Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 380/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 1088/2022 de 10 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 380/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100382
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:977
Núm. Roj: SAP TF 977:2024
Encabezamiento
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Sección: NAT
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001088/2022
NIG: 3802342120220000982
Resolución:Sentencia 000380/2024
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000101/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: G-giants Reo Iv S.l. Unipersonal; Abogado: Ana Cristina Escaño Alvarez; Procurador: Miguel Taberne Cabanillas
Apelante: Guadalupe; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernandez Morera
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SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María del Carmen Padilla Méndez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de julio de dos mil veinticuatro.
Visto ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, dictada en los autos de juicio verbal (desahucio por precario) seguidos con el número 101/2022 en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Cristóbal de La Laguna; y promovidos, como parte actora o demandante, por la entidad mercantil G-GIANTS REO IV, SLU, representada por el Procurador Don Miguel Taberné Cabanillas y asistida por la Abogada Doña Ana Cristina Escaño Álvarez; siendo demandados los Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000, y habiendo compareciendo como tal Doña Guadalupe, representada por la Procuradora Doña Sofía de las Nieves Hernández Miranda y asistida por el Abogado Don Gerardo Pérez Sánchez; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, se dictó sentencia, de fecha 24 de octubre de 2022, en cuyo FALLO se establece lo siguiente:
"Que estimando la demanda promovida por la entidad mercantil G-GIANTS REO IV, SLU, representada por el Procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, contra Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000, compareciendo como tal Dña. Guadalupe, representada por la Procuradora Dña. Sofía Hernández Miranda:
1) Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de La Laguna, vivienda sita en DIRECCION000.
2) Debo condenar a la parte demandada a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión de la finca descrita, no perturbando la plena posesión del dominio, debiendo abandonar la finca propiedad de la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en el término establecido legalmente.
3) Todo ello con expresa condena en las costas por la tramitación de este procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer, ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito, de conformidad con la Disposición Adicional Décimoquinta, de la LOPJ, conforme redacción de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte demandada Doña Guadalupe interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado a las demás partes. La actora se opuso al recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 3 de julio del corriente año, 2024, fecha en la que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la mencionada sentencia, estimatoria de la demanda en los términos recogidos en el fallo transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, formula recurso de apelación la demandada Doña Guadalupe, manifestando impugnar todos sus pronunciamientos. Solicita la revocación de dicha resolución y, con relación al primero de los motivos del recurso, que se declare vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva; respecto al resto de motivos, insta la desestimación de la demanda contra ella interpuesta, conforme al suplico de nuestra contestación a la demanda, con imposición de costas en la primera instancia a la parte actora.
Como motivos del recurso, con exposición detallada de los argumentos que los sustentan en los términos que figuran en el escrito de interposición, aduce, en primer lugar, en relación con la motivación de la sentencia recurrida, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que tal motivación es contradictoria e irrazonable, o que incurre en error patente, señalando que no pueden entenderse las razones por las de que se usan argumentos y decisiones contradictorias, afectando de esa manera al derecho de dicha parte aquí apelante.
Un segundo motivo del recurso se refiere a la inadecuación del procedimiento verbal en este caso. Señala que, en el fondo, estamos ante un procedimiento en el que se confrontan dos personas que dicen ser propietarias (la actora o demandante y la parte que arrendó a dicha demandada apelante), pretendiendo que, por la vía de este procedimiento verbal se afecte a una persona que no ha sido llamada al pleito (precisamente, el arrendador que también dice ser propietario). Afirma esta misma apelante que sí tiene un contrato de arrendamiento, sí abona renta al propietario (diferente del demandante) y, por ello, tiene título para ocupar y usar la vivienda; que el arrendador de dicho contrato tiene documentos en los que basa su propiedad, como se aportó en la contestación a la demanda. Concluye que, siendo el verdadero objeto controvertido la cualidad de propietario del bien jurídico objeto del presente procedimiento, es evidente que el juicio verbal de desahucio por precario no es el cauce procesal adecuado para suscitar la presente controversia, debiendo, en su caso, remitirse la actora o demandante al declarativo que corresponda. Entiende igualmente que se le ha generado indefensión y se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que invoca de nuevo el artículo 24 (apartado primero y segundo) de la Constitución Española.
Un tercer motivo del recurso se basa en que la entidad actora o demandada y, aquí apelada, no ha acreditado cuál es su título de propiedad de la vivienda, reputando insuficiente el documento número 2 que se aportó con la demanda, al ser una mera nota simple del Registro de la Propiedad, que no es un título de propiedad, ni sirve para sustentar la acción judicial que se ejercita ( artículos 222.5 de la Ley Hipotecaria y 332.5 del Reglamento Hipotecario) ; y tampoco el documento número 3 de la demanda (certificación catastral) acredita la titularidad, ni es un documento que acredite la propiedad; sostiene por ello que procede declarar la falta de legitimación activa de la referida entidad para el ejercicio de la presente acción o, en su caso, debió conllevar la inadmisión de la demanda, conforme a los artículos 265.1.1º, 269 y 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Afirma también la hoy apelante que, dado que se discute la propiedad del inmueble, al ocultar la actora o demandante su título de propiedad, no pueden hacerse alegaciones sobre su corrección, validez o vigencia, limitándose tal apelante a demostrar su título para poseer y los documentos de los que ha podido disponer sobre la titularidad de quién le arrendó.
Y, por último, como alegación o motivo cuarto, señala la apelante que no procede considerarla precarista, pues ocupa el inmueble con un título jurídico concreto (contrato de arrendamiento), reiterando la previa argumentación sobre la inadecuación del procedimiento verbal usado para dilucidar los títulos habilitantes contradictorios.
SEGUNDO.- La parte actora se opone al recuro e interesa su desestimación íntegra y el mantenimiento en todos sus extremos de la sentencia apelada, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.
Muestra su total conformidad con la aludida resolución y con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de la instancia, con indicación de los argumentos en los que sustenta su postura opositora, conforme se recoge en el correspondiente escrito. De modo resumido, es de significar que refiere la actora apelada que el objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación y, en el presente procedimiento, interesa de un lado examinar el título de propiedad aportado por esta parte y de otro, si la parte demandada -aquí apelante- es precarista o posee algún título que legitime su permanencia en la posesión.
Afirma dicha actora apelada que ha acreditado suficientemente la propiedad que ostenta sobre el inmueble de autos, conforme a la nota simple aportada en autos, en virtud de la cual se justifica la adquisición por la misma de la vivienda por título de compraventa. Añade que, sin embargo, la parte demandada apelante aporta únicamente un contrato de arrendamiento cuya fecha -febrero de 2019-, como ya ha quedado acreditado, es posterior a la adquisición del inmueble por esta misma apelada -marzo de 2018-, por lo que es imposible que fuera propietario de la vivienda quien la arrendó, con lo que el contrato de arrendamiento jamás estuvo vigente y, por tanto, dicha apelada no puede subrogarse en ello, ni resolverse, ni serle oponible, pues los ocupantes de la vivienda no tienen título válido que justifique su derecho a poseer en contra de la voluntad del legitimo propietario. Reitera que, en este caso, la posesión detentada por la demandada apelante está huérfana de título bastante que la ampare, encontrándonos, por tanto, ante una posesión en precario.
Sostiene también que, en el caso objeto de estos autos, concurren plenamente ambos requisitos, acreditando esta actora apelada la propiedad del inmueble ocupado, sin que la demandada apelante acredite título alguno que justifique la ocupación, toda vez que el título aportado es un contrato suscrito en fraude de ley y en nada afecta a dicha actora apelada.
Pone asimismo de manifiesto esta última parte citada que el ánimo dilatorio que, según la misma, mueve a la demandada apelante.
TERCERO.- 1. La revisión en esta alzada de todo lo actuado determina el fracaso del recurso, por compartir este Tribunal plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora de la instancia, recogido en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada, no desvirtuados en ningún caso por las alegaciones del recurso, y cuya reproducción en la presente resolución, por conocerlos las partes litigantes, deviene innecesaria, por superflua.
La sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 4 de noviembre de 2020, nº 573/2020, recurso 3353/2019, entre otras, recuerda:
"Ahora bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).
A ello se puede añadir que, como cabe la motivación por remisión ( SSTS 643/2016 de 26 de octubre; 20/2015 de 22 de enero; 467/2015 de 21 de julio y 388/2016 de 8 de junio), si así lo hiciere el Tribunal colegiado desde ese instante pasa a ser el suyo y es el que debe combatirse.".
2. No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en primer lugar y en cuanto al motivo atinente a la vulneración de la tutela judicial efectiva por la motivación contradictoria, ha de significarse que no puede prosperar, pues aparte de no haber utilizado la apelante alguna de las vías previstas en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco solicita la nulidad de la sentencia por tal circunstancia. Además, con independencia de lo establecido con mayor o menor acierto en el segundo de los fundamentos de derecho de la propia sentencia, es patente que de su lectura conjunta y, en definitiva, del contenido de los siguientes fundamentos pueden conocerse precisa y suficientemente las razones que han conducido a la estimación de la demanda, de modo que, en definitiva y por lo que se acaba de exponer, no cabe apreciar indefensión alguna de la parte ahora apelante, quien ha podido realizar las alegaciones que tuvo por conveniente y proponer las pruebas que reputaba oportunas en aras a la desestimación de la demanda por ella instada.
3. En segundo lugar, tampoco puede tener favorable acogida en esta alzada el motivo referido a la inadecuación del juicio verbal de desahucio por precario, habida cuenta de la pretensión deducida en la demanda en base a la afirmación en ella de la situación de precario, siendo cuestión perteneciente al fondo la determinación de su existencia o no.
Ha de ponerse de relieve lo establecido por esta misma Sección Tercera en la sentencia de 21 de diciembre de 2021, nº 456/2021, recurso: 624/2020, sobre el alcance del juicio desahucio por precario y el concepto de este último: «Después de la reforma introducida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el juicio verbal al que se remite la llamada ahora cesión en precario (art. 250.1.2 ), situación de precariedad, según la Exposición de Motivos de la Ley, apartado XII, ya no tiene el carácter sumario que se predicaba del juicio de desahucio en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues en la nueva Ley se configura como un juicio plenario, según el referido apartado XII de su Exposición de Motivos, al señalar que la nueva regulación no configura como sumarios este tipo de procesos, en la medida en que la Ley estima muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas y finalice con plena efectividad, es decir, con la eficacia de la cosa juzgada. Así pues, ya no concurre en este procedimiento la razón de sumariedad que proclama la norma del art. 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo cierto es que este procedimiento no está contemplado expresamente en dicho precepto.
El precario es una situación de hecho que se caracteriza por la utilización gratuita o sin pago de merced alguna de un bien ajeno, suponiendo dicha utilización una mera detentación del bien carente de título de posesión jurídica alguno ( SSTS de 23 de noviembre de 1967 y de 27 de noviembre de 1968), situación de hecho, como decimos, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde aunque la persona se halle en la tenencia material del mismo. De este modo se encuentran en situación de precario todos aquellos que sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, bien porque nunca se haya tenido o bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido deviniendo ineficaz. En palabras de la STS de 29 de febrero de 2000, "se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto de precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva". Por tanto las situaciones de precario se caracterizan porque su terminación dependerá de la única y exclusiva voluntad del propietario del inmueble.
Sobre el concepto de precario, la STS, Sala Civil, sección 1, del 01 de marzo de 2021, Sentencia nº 109/2021, recurso nº 1105/2020, así como las que en la misma se citan, expresa: «4.- La situación de precario resultante de la extinción del arrendamiento. La sentencia 134/2017, de 28 de febrero, nos recuerda en relación con el concepto de precario que:
"Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)".
En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente sentencia 691/2020, de 21 de diciembre.»
Y la más reciente STS, Civil, sección 1 del 07 de julio de 2021, sentencia nº: 502/2021, recurso nº: 677/2020, establece:
«TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.
1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".
En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:
"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.»».
Y el reseñado criterio jurisprudencial viene corroborado por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2022, nº 605/2022, recurso 3.807/2020 al establecer: «CUARTO.- Examen del segundo motivo por infracción procesal interpuesto.
El segundo motivo por infracción procesal, sí debe ser estimado. Consideramos, en contra del criterio del tribunal provincial que, en el presente procedimiento de precario, cabe discutir la bondad del título justificativo de la posesión de la parte demandada.
En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre, entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).
En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril.
Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, precisamos:
"El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995)".
La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los términos siguientes:
"3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:
"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
Pues bien, en este sentido, el recurso debe ser estimado, toda vez que, para dirimir la bondad del título posesorio de la demandada, es perfectamente válido el procedimiento de precario promovido.».
4. Y no puede prosperar en esta alzada el motivo atinente a la falta de acreditación por la actora apelada de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de autos, en cuanto la documentación aportada con la demanda en acreditación de la propiedad del inmueble debe reputarse válida tanto por su carácter informativo (ha de ponderarse en conjunto la nota simple informativa y las sentencias del orden penal aportadas con la demanda), como por no haber sido en modo alguno desvirtuada por la prueba documental aportada por la parte demandada para sustentar su oposición a las pretensiones de la demanda, pues el contrato arrendaticio presentado por la hoy apelante no solo es de fecha posterior -4 junio 2019- a la del título de compraventa que figura en el Registro de la Propiedad como de adquisición por la actora apelada -23/03/2018-, sino que, además, se referiría a una vivienda con una ubicación distinta - DIRECCION001- de la que es objeto de autos - DIRECCION000-, sucediendo lo mismo respecto de la escritura pública de compraventa de fecha 22 de septiembre de 2011, referida a un local sito en la DIRECCION000-; y el documento privado suscrito en La Habana, el 10 de marzo de 2005, que hace alusión a una dación en pago de un inmueble en DIRECCION002; también es esta última ubicación la que aparece en el certificado de empadronamiento de fecha de salida 20-12-2021 y en las condiciones particulares del contrato de suministro eléctrico.
5. Por último, frente a la alegada inexistencia de precario, es patente la procedencia del éxito de la demanda, por carecer la demandada apelante, como actual ocupante del inmueble de autos -según admite tanto en la precedente instancia como en esta alzada- de título legitimador de su ocupación, siendo el procedimiento de desahucio por precario plenamente adecuado para obtener la actora apelante la posesión de la vivienda frente a quien la ocupa sin pagar renta ni merced.
En atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes reseñada, y como adición a lo establecido en los fundamentos de derecho tercero a quinto de la sentencia recurrida, la situación de ocupación sin título, sin consentimiento ni concesión del dueño, es constitutiva de precario de forma que -se reitera- no existe inadecuación de procedimiento y está correctamente estimada la demanda en la sentencia de instancia, máxime cuando la parte actora apelada ha acreditado suficientemente su título de propiedad y la demandada apelante no ha probado la existencia de algún título legítimo de ocupación.
CUARTO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto estima la demanda, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, Doña Guadalupe.
2.- Confirmamos en su integridad la sentencia dictada el 24 de octubre de 2022, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario seguidos con el nº 101/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Cristóbal de La Laguna.
3.- Imponemos a la parte demandada apelante las costas ocasionadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito para recurrir el destino previsto, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
