Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 115/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 319/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 115/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100111
Núm. Ecli: ES:APC:2025:513
Núm. Roj: SAP C 513:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Filomena, Gustavo
Procurador: MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ, MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado: MARIA PILAR ACCION LOPEZ, MARIA PILAR ACCION LOPEZ
Recurrido: GLOBAL PANTELARIA SA
Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado: ANGEL SERRET MESTRE
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Dª Rosa Lama Marra
En A Coruña, a 24 de febrero de 2025.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
Con condena en costas a la parte demandante".
Fundamentos
En cuanto a la imposición de las costas, solicita su no imposición alegando que debe valorarse que "...no hay mala fe ni temeridad por mis mandantes en acudir al auxilio judicial en defensa de su derecho de propiedad válidamente adquirido de buena fe, mediante escritura pública, de quienes eran titulares registrales, inscribiéndola a su favor, frente a quien lo perturba, existiendo, cuando menos, un interés legítimo en la interposición de este pleito y una necesidad de protección jurídica, y de que se ponga en claro su derecho ante la existencia de una doble inmatriculación de su finca que aparece también registrada en parte en otro predio".
Frente a ello, se opone la parte apelada interesando la desestimación íntegra del recurso de apelación y, por tanto, la confirmación de la resolución recurrida.
En el caso de autos, el título de dominio de los demandantes invocado es la escritura de compraventa de 18 de junio de 2008, de un terreno de cuarenta y ocho áreas con noventa y tres centiáreas lo que equivaldría a una superficie de 4.893 metros cuadrados. La juzgadora de primera instancia desestima la demanda, en cuanto considera que median dudas razonables sobre la forma de equivalencia entre las fincas registrales NUM002 y las parcelas catastrales NUM004 y NUM005, al exponer que en el Registro de la Propiedad se le atribuye una superficie de 4.823 m2 a la finca NUM002, y en las parcelas NUM004 y NUM005 se le atribuye una superficie de 10.547 m2.
El requisito de la "identificación exacta de la finca" [
(a) El documental, que consiste en que en el título de dominio que se invoca aparezca correctamente determinado la situación, cabida y linderos.
(b) El práctico, situando la finca que se reclama sobre el terreno, sobre la realidad física. Y así hacer una comparación, de tal forma que se acredite en el juicio que la parcela concreta que se reclama es la que se describe en el título, en el primer aspecto de la identificación se refiere. Es decir, que la ubicación, cabida y linderos que figuran en el título coincide con la ubicación, cabida y linderos de los cuatro puntos cardinales de la finca que el demandante señala en la realidad física como suya. Lo que no excluye que puedan existir pequeñas discrepancias en linderos o cabida [ sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de junio de 2007
Pero no puede exacerbarse el requisito: Lo que se pretende conseguir con la "identificación" es que no se susciten dudas racionales sobre cuál es la finca que se reivindica, demostrando que el predio reclamado es el mismo al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular. La finalidad, como se indica en la última resolución citada, es verificar que la finca que figura en el título y la que se reclama es la misma y no otra.
Aplicadas estas consideraciones teóricas al caso de autos, resulta que en la demanda se ejercitaba la acción declarativa de dominio solicitando el régimen de pleno dominio de la finca descrita en el Hecho primero de la misma, es decir, se describía como:
Por tanto, la propiedad que adquieren los demandantes sería de un terreno de cuarenta y ocho áreas con noventa y tres centiáreas (4.893 m2) y en el que existen unas edificaciones enclavadas (las cuales estarían excluidas del proceso de concentración parcelaria). Es preciso contextualizar la situación de la finca registral NUM002 a los efectos de resolver sobre si existen o no dudas sobre la identificación de dicha finca sobre la que se ejercita la acción declarativa de dominio. En este sentido, en el informe pericial del Sr. Basilio, propuesto a instancias de la parte actora, se puede observar la finca catastral NUM004 (la cual fue adjudicada por concentración parcelaria a D. Damaso, con inscripción en el registro como finca nº NUM003, y que sería propiedad del demandado), de una superficie de 9.391 m2 y dentro de esta finca catastral nº NUM004 estaría incluida la finca registral NUM002 que tendrían una superficie de 4.893 m2 (según la escritura de compraventa de 18 de junio de 2008). Lo que se expone por el perito de la parte actora en su informe pericial es que
Es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 21 de marzo de 2006
La prueba pericial de la parte actora acredita que el predio reclamado es el mismo al que se refiere el título (que incluye unas edificaciones -éstas estarían exentas del pleito- y una superficie de 4.893 m2), visto el juicio comparativo entre la finca real y la titular de los demandantes, y sólo esa superficie sería objeto de la acción declarativa de dominio y no la totalidad de la finca NUM003, que conforma la propiedad de la demandada. Por tanto, la juzgadora de primera instancia no habría valorado correctamente la prueba obrante en actuaciones al constar correctamente identificada la finca sobre la cual se ejercita la acción declarativa de dominio.
No obstante, para resolver el litigio, no se habría ahondado lo suficiente sobre la cuestión que subyace a tal efecto. Hay que partir de que estamos ante un supuesto de doble inmatriculación parcial por cuanto la finca registral NUM002, se correspondería con parte de la catastral NUM008 (número NUM004), es decir, esta finca de 4.893 m2 (excluidas las edificaciones y el suelo que las mismas ocupan al no formar parte de la concentración parcelaria) habría quedado incluida dentro de la finca registral NUM003, ésta última es la finca de reemplazo como resultado de la concentración parcelaria que aconteció en dicha zona (entre 1989 y el año 2000).
Precisamente la finca NUM003 habría sido la finca de reemplazo como el resultado de un procedimiento de concentración parcelaria. Tales procedimientos son aquellos, según la mejor doctrina, destinados a reorganizar la propiedad rústica a través de la adjudicación a cada propietario de una superficie equivalente en clase de tierra y cultivo a las parcelas que anteriormente poseía. El problema que se presenta en el caso de autos, es que no se ha traslado la existencia de las cargas a la finca de reemplazo, es decir, no se comunicó la existencia de la finca NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad desde 1990 cuando se integró dentro de la finca de reemplazo NUM003, y de ahí que haya discordancias, al ser fincas sujetas a una doble inmatriculación parcial y con vicisitudes de anotaciones de embargos y objeto de subastas como resulta del historial de tractos sucesivos de cada una de ellas. La singularidad del caso estriba sobre todo en que la superficie de la finca registral nº NUM002 no se detrajo nunca, sino que se incluyó en la NUM003, y debería en su día haberse excluido de la finca de reemplazo, pero no consta que se hubiera hecho. Así, el informe del perito de la parte demandada expone claramente que
Así, en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil "puro", con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley Hipotecaria, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad.
La preferencia de una u otra titularidad proclamada debe resolverse conforme a los siguientes principios:
(i) No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos. (ii) Procede atender prioritariamente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal. Es decir, hay una prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil, con abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales. La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil . (iii) Cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de Derecho Civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario; como es la reflejada en la regla "prior tempore, potior iure", que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior, ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio. Prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo. Pero bien entendido que este criterio sólo es aplicable subsidiariamente, y cuando no se acredite que el titular de la segunda inmatriculación duplicada no hubiese adquirido con anterioridad conforme al sistema de adquisición mediante título y modo presente en el artículo 609 del Código Civil.
El planteamiento relativo al mejor derecho de los demandantes porque adquieren de un titular registral (primera inscripción es de 1990), conforme a una cadena de titularidades, con invocación de normas registrales del principio de
Conforme a lo establecido en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (cuyo texto vigente era el aprobado por Decreto de 12 de enero de 1973), y la Ley autonómica gallega 10/1985 de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria de Galicia (aplicable por razones temporales), una de las características de los procedimientos de Concentración Parcelaria es que se pierde el dominio sobre las fincas aportadas, recibiendo a cambio la titularidad en las fincas de reemplazo que la entrega de la propiedad de la finca de reemplazo por los Servicios de Concentración Parcelaria supone adquirir la finca con título y modo ( Art. 609 y 1095 CC) . Por tanto, los antecesores transmitentes de la finca NUM002 no eran propietarios de la misma (con exclusión de las edificaciones que no formaron parte de la concentración) al haber sido dicha finca aportada a la concentración y quedar incluida en la finca de reemplazo, por lo que si los transmitentes no eran propietarios del terreno ( excluyendo las edificaciones) ningún derecho real pudieron transmitir sobre la porción (nadie da lo que no tiene "nemo dat quod non habet") por lo que no se realizaron adquisiciones a non domino, y así sucesivamente.
Por tanto, partiendo de una adquisición a non domino, solo resta por analizar si podría ser subsanado por la usucapión, bien ordinario, o bien extraordinaria sobre la finca NUM002 (no sobre la NUM004 y NUM005 como erróneamente se identifica en la sentencia).
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece la posibilidad de que la prescripción adquisitiva pueda hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción -perentoria- al ser su peculiar efecto la adquisición de un derecho (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988, y especialmente, la de 7 de marzo de 1990, que a su vez se remite a las de 23 de enero y 5 de julio de 1987, y 10 de octubre y 7 de diciembre de 1988).
La adquisición de la propiedad por la posesión a título de dueño, con justo título, buena fe, de forma pública y pacífica, durante el plazo establecido para cada caso. El artículo 1930 del Código Civil dispone que
Pues bien, la buena fe, que el artículo 1950 del Código Civil lo define en su aspecto positivo como «creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio», en tanto que en su faceta negativa el artículo 433 de dicho Código lo define como ignorancia de que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide», y que se presume siempre con carácter «iuris tantum» ( artículo 434 del Código Civil ); y que en este caso la buena fe implica la creencia de que el transmite era propietario del trozo discutido. Además, de concurrir el justo título a efectos de usucapión entendido como el acto jurídico que, en principio, sería suficiente para transmitir la propiedad, pero que por la concurrencia de un defecto (adquisición a non domino), como se ha visto, no ha producido ese efecto, como fue la escritura de compraventa de 18 de junio de 2008. Además de ello es necesario que exista una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante 10 años. La "posesión en concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos como dueño, con clara manifestación externa en el tráfico, con realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar, presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios [ Ts. 11 de febrero de 2016 ( Roj: STS 485/2016, recurso 2628/2013 ), 11 de junio de 2012 ( Roj: STS 4407/2012, recurso 2181/2009 ) y 30 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7335/2010, recurso 484/2007 )]. El hecho de que haya hipotecado el terreno en el año 2018, al tiempo de la compraventa no es concluyente de cara acreditar una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e interrumpida, pues ello se produjo en la creencia de que era el titular del inmueble pero ya quedó acreditado que sería una adquisición a non domino. Dicho lo cual, no es suficiente la documental aportada por la parte actora al efecto de acreditar la posesión en concepto de dueño. El hecho de que se haya hecho constar en las edificaciones el domicilio social de la empresa, Galicia Express Transportes 2012, S.L de la que es administrador único D. Gustavo, resultaría que es una edificación en estado ruinoso según la escritura de compraventa, pero no basta para considerar que medie una posesión en concepto de dueño que se fije allí el domicilio social pues no consta acreditada realización de actividad empresarial cara reforzar la posesión continuada del terreno, más cuando no se ha propuesto testimonios de vecinos o testigos que puedan corroborar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida o mayor prueba documental que pruebe el uso del terreno a lo largo del tiempo, más cuando el perito de la parte demandada expone en su informe pericial que "los edificios están en estado sermirruinoso, sin conservación ni uso aparente. Hay aparcados algunos vehículos industriales en estado de abandono", sin que se haya practicado prueba por la parte demandante para contrarrestar las afirmaciones del perito de la parte demandada. A pesar de que la parte demandante alega el pago de impuestos como IBI y luz relacionados con el inmueble, tan sólo se aporta como documento nº 11 el pago de la deuda de luz de los anteriores propietarios de la finca aportando transferencia en el año 2010, y como documento nº 12 se aporta sólo una factura de luz a nombre de la empresa del demandante abonada a fecha 22 de noviembre de 2018. No se ha practicado una prueba mínimamente concluyente que permita dar por acreditado que los demandantes han venido ocupando y poseyendo esa porción de terreno, con actos públicos demostrativos de su dominio. Es necesario probar que durante el plazo legal continuado de 10 años, contados desde 2008, habrían mediado "actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico" de una posesión en concepto de dueño, y no se aporta durante todo ese tiempo el pago impuestos y contribuciones sobre la finca, porque tan sólo se aporta como documento nº 13 el pago de la tasa de basura del periodo anual de 2020. Por tanto, falta prueba documental y testifical que acrediten una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e interrumpida del terreno durante el plazo legal de 10 años por lo que no puede por darse por acreditada la concurrencia de la prescripción adquisitiva.
Ello conlleva a que la demanda sea desestimada, pero no por las razones dadas por la juzgadora de primera instancia sino más bien por los argumentos expuestos a lo largo de la presente resolución.
Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
