Sentencia Civil 115/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 115/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 319/2024 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 115/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100111

Núm. Ecli: ES:APC:2025:513

Núm. Roj: SAP C 513:2025

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00115/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15006 41 1 2021 0000352

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2021

Recurrente: Filomena, Gustavo

Procurador: MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ, MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ

Abogado: MARIA PILAR ACCION LOPEZ, MARIA PILAR ACCION LOPEZ

Recurrido: GLOBAL PANTELARIA SA

Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado: ANGEL SERRET MESTRE

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Dª Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 24 de febrero de 2025.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 319-2024interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Arzúa,en los autos de juicio ordinario núm. 338/2021 ,siendo parte como apelantes,los demandantes, DOÑA Filomena, provista del documento nacional de identidad nº NUM000 y DON Gustavo, provisto del documento nacional de identidad nº NUM001, ambos con domicilio en DIRECCION000, Teixeiro, Curtis, representados por la procuradora doña María José Fernández Fandiño, bajo la dirección de la abogada doña María Pilar Acción López; y como apelada,la demandada, GLOBAL PLANETARIA, S.A.,con número de identificación fiscal A 88203534, con domicilio en calle Pradillo 5, bajo derecha, Madrid, representada por el procurador don Luis Pedro Lanero Taboas, bajo la dirección del abogado don Ángel Serret Mestre; versando los autos sobre acción declarativa de dominio.

Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 25 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arzúa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO totalmentela demanda presentada por DON Gustavo y DOÑA Filomena, contra GLOBAL PANTELARIA, S.A.

Con condena en costas a la parte demandante".

Primero.-Interpuesta la apelación por doña Filomena y por don Gustavo, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Fernández Fandiño.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2024, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Fernández Fandiño, en nombre y representación de doña Filomena y de don Gustavo, en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Lanero Taboas, en nombre y representación de Global Planetaria, S.A., en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia de fecha 6 de febrero de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18-2-2025, en que tuvo lugar. Se comunica a las partes que la composición de la Sala será la que figura en el encabezamiento de esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Por sentencia de 25 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa se acordó desestimar la demanda presentada por la representación procesal de D. Gustavo y Doña Filomena en virtud de la cual se ejercitaba una acción declarativa del dominio, recurriendo la parte demandante la impugnación de la desestimación de la demanda alegando que se cumplen los requisitos para que prospere la acción declarativa del dominio, y en cualquier caso, se alega que "nos encontramos en este caso ante un dato revelador para resolver el conflicto de titularidades con arreglo al Derecho Civil, y es LA PRIORIDAD EN LA INMATRICULACION, es decir, LA INMATRICULACION MAS ANTIGUA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, y así resulta acreditado que la finca NUM002 (de los recurrentes) accede por primera vez al Registro de la Propiedad el 16 de marzo de 1990, y la finca NUM003 lo hace el 23 de octubre de 1999, esto es, 9 años más tarde, por lo que entendemos que el dominio originario lo constituye la finca NUM002 de los apelantes. Por tanto, son mis mandantes los que ostentan el DOMINIO DE MEJOR CONDICION por la prueba del dominio originario y la prioridad temporal del acceso al Registro de la Propiedad" por lo que invocan la aplicación el principio "prior tempore, potior iure". Asimismo, se alega que para el hipotético supuesto de que no se considerase a los apelantes como dueños legítimos con justo título de la propiedad adquirida en escritura pública de 18 de junio de 2008, invoca la concurrencia de prescripción adquisitiva o usucapión.

En cuanto a la imposición de las costas, solicita su no imposición alegando que debe valorarse que "...no hay mala fe ni temeridad por mis mandantes en acudir al auxilio judicial en defensa de su derecho de propiedad válidamente adquirido de buena fe, mediante escritura pública, de quienes eran titulares registrales, inscribiéndola a su favor, frente a quien lo perturba, existiendo, cuando menos, un interés legítimo en la interposición de este pleito y una necesidad de protección jurídica, y de que se ponga en claro su derecho ante la existencia de una doble inmatriculación de su finca que aparece también registrada en parte en otro predio".

Frente a ello, se opone la parte apelada interesando la desestimación íntegra del recurso de apelación y, por tanto, la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -La parte apelante alega la concurrencia de los requisitos de la acción declarativa de dominio en lo relativo a acreditar la titularidad del dominio; la identidad de la finca y su correlación con el título presentado, y que el dominio haya sido cuestionado por la parte demandada.

En el caso de autos, el título de dominio de los demandantes invocado es la escritura de compraventa de 18 de junio de 2008, de un terreno de cuarenta y ocho áreas con noventa y tres centiáreas lo que equivaldría a una superficie de 4.893 metros cuadrados. La juzgadora de primera instancia desestima la demanda, en cuanto considera que median dudas razonables sobre la forma de equivalencia entre las fincas registrales NUM002 y las parcelas catastrales NUM004 y NUM005, al exponer que en el Registro de la Propiedad se le atribuye una superficie de 4.823 m2 a la finca NUM002, y en las parcelas NUM004 y NUM005 se le atribuye una superficie de 10.547 m2.

El requisito de la "identificación exacta de la finca" [ SSTS 9 de marzo de 2015 ( Roj: STS 691/2015 , recurso 920/2013), 23 de noviembre de 2012 ( Roj: STS 8521/2012 , recurso 1343/2009), 12 de mayo de 2010 ( Roj: STS 2408/2010 , recurso 1260/2006), 21 de diciembre de 2006( RJ Aranzadi 53 de 2007)] quiere decir que corresponde al demandante acreditar con la debida claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca a cuyo dominio se llama, de modo que no pueda dudarse cuál es la finca discutida. La "identificación" se desarrolla en un doble aspecto:

(a) El documental, que consiste en que en el título de dominio que se invoca aparezca correctamente determinado la situación, cabida y linderos.

(b) El práctico, situando la finca que se reclama sobre el terreno, sobre la realidad física. Y así hacer una comparación, de tal forma que se acredite en el juicio que la parcela concreta que se reclama es la que se describe en el título, en el primer aspecto de la identificación se refiere. Es decir, que la ubicación, cabida y linderos que figuran en el título coincide con la ubicación, cabida y linderos de los cuatro puntos cardinales de la finca que el demandante señala en la realidad física como suya. Lo que no excluye que puedan existir pequeñas discrepancias en linderos o cabida [ sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 4847)], pues lo importante es que no exista duda sobre cuál es la finca objeto del procedimiento.

Pero no puede exacerbarse el requisito: Lo que se pretende conseguir con la "identificación" es que no se susciten dudas racionales sobre cuál es la finca que se reivindica, demostrando que el predio reclamado es el mismo al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular. La finalidad, como se indica en la última resolución citada, es verificar que la finca que figura en el título y la que se reclama es la misma y no otra.

Aplicadas estas consideraciones teóricas al caso de autos, resulta que en la demanda se ejercitaba la acción declarativa de dominio solicitando el régimen de pleno dominio de la finca descrita en el Hecho primero de la misma, es decir, se describía como: "Finca DIRECCION001, de cuarenta y ocho áreas con noventa y tres centiáreas. Linda: Norte, Ramón; Sur y Este, más de Damaso; y Oeste, DIRECCION002. Sobre parte de la misma se ha construido una edificación destinada a vivienda, taller y almacén, todos ellos en estado ruinoso, según manifiestan, que lindan por todos sus vientos con el resto de la finca sin edificar, que consta de los siguientes elementos: a) Vivienda propiamente dicha, compuesta de planta sótano, destinada a almacén y trastero, con una superficie útil de ciento cinco metros cuadrados, y planta alta, destinada a vivienda propiamente dicha, con una superficie de ciento cinco metros cuadrados. b) Almacén de planta baja, con una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados. c) Galpón destinado a taller de carpintería y tallas de madera, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados."

Por tanto, la propiedad que adquieren los demandantes sería de un terreno de cuarenta y ocho áreas con noventa y tres centiáreas (4.893 m2) y en el que existen unas edificaciones enclavadas (las cuales estarían excluidas del proceso de concentración parcelaria). Es preciso contextualizar la situación de la finca registral NUM002 a los efectos de resolver sobre si existen o no dudas sobre la identificación de dicha finca sobre la que se ejercita la acción declarativa de dominio. En este sentido, en el informe pericial del Sr. Basilio, propuesto a instancias de la parte actora, se puede observar la finca catastral NUM004 (la cual fue adjudicada por concentración parcelaria a D. Damaso, con inscripción en el registro como finca nº NUM003, y que sería propiedad del demandado), de una superficie de 9.391 m2 y dentro de esta finca catastral nº NUM004 estaría incluida la finca registral NUM002 que tendrían una superficie de 4.893 m2 (según la escritura de compraventa de 18 de junio de 2008). Lo que se expone por el perito de la parte actora en su informe pericial es que "O.- A mayores de lo ya reseñado he de indicar que en la actualidad el catastro refleja la finca NUM004 de la Concentración Parcelaria como si se tratara de 2 fincas independientes con los números NUM005 y NUM004 del Polígono NUM006, de O Pino, figurando, también, en la nº NUM005 como titular catastral el requirente". Sin embargo, aunque en el catastro se observa que estaría atribuyendo una mayor superficie (la suma de las fincas NUM004 y NUM005 daría 10.547 m2) que la adquirida por el título de compraventa, los demandantes no interesan ser dueños de ese exceso de su cabida que consta en el catastro, sino como se puede inferir de su escrito de demanda, lo que instan es la declaración como propietarios en la descripción registral de la finca NUM002, es decir, en los 4.893 m2, los cuales estarían comprendidos dentro de la finca NUM003 inscrita a nombre del demandado, y resultaría que esta última finca registral ( NUM003) sí que estaría comprendiendo no solo la nº NUM004 sino también teniéndose por incluida la nº NUM005 porque según la hoja registral linda por el sur con la finca NUM007.

Es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 21 de marzo de 2006 ( RJ Aranzadi 5437), 23 de diciembre de 1999 ( RJ Aranzadi 9490), 30 de julio de 1999 ( RJ Aranzadi 6359), 2 de diciembre de 1998 ( RJ Aranzadi 9976), 2 de marzo de 1996 ( RJ Aranzadi 1992), 16 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9470 ), y 16 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7438)] que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo («El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo...»), y con una finalidad exclusivamente tributaria, como se indica en el artículo 2 º («La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria...»). Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad [ STS 16 de noviembre de 2006 ( Roj: STS 6845/2006 , recurso 486/2000)]. La modificación introducida por la Disposición Final 18ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , alterando el texto primitivo del artículo 3º («A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos»), eliminando la exclusividad de los «efectos catastrales» en la nueva redacción («3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos») no supone que el legislador convierte el Catastro Inmobiliario en una base de datos definidora de propiedades. Basta la lectura del Texto Refundido para advertir que nunca fue esa la intención, y sigue siendo un registro básicamente administrativo y fiscal, sin perjuicio de que pueda tener múltiples utilidades en otros campos.

La prueba pericial de la parte actora acredita que el predio reclamado es el mismo al que se refiere el título (que incluye unas edificaciones -éstas estarían exentas del pleito- y una superficie de 4.893 m2), visto el juicio comparativo entre la finca real y la titular de los demandantes, y sólo esa superficie sería objeto de la acción declarativa de dominio y no la totalidad de la finca NUM003, que conforma la propiedad de la demandada. Por tanto, la juzgadora de primera instancia no habría valorado correctamente la prueba obrante en actuaciones al constar correctamente identificada la finca sobre la cual se ejercita la acción declarativa de dominio.

No obstante, para resolver el litigio, no se habría ahondado lo suficiente sobre la cuestión que subyace a tal efecto. Hay que partir de que estamos ante un supuesto de doble inmatriculación parcial por cuanto la finca registral NUM002, se correspondería con parte de la catastral NUM008 (número NUM004), es decir, esta finca de 4.893 m2 (excluidas las edificaciones y el suelo que las mismas ocupan al no formar parte de la concentración parcelaria) habría quedado incluida dentro de la finca registral NUM003, ésta última es la finca de reemplazo como resultado de la concentración parcelaria que aconteció en dicha zona (entre 1989 y el año 2000).

Precisamente la finca NUM003 habría sido la finca de reemplazo como el resultado de un procedimiento de concentración parcelaria. Tales procedimientos son aquellos, según la mejor doctrina, destinados a reorganizar la propiedad rústica a través de la adjudicación a cada propietario de una superficie equivalente en clase de tierra y cultivo a las parcelas que anteriormente poseía. El problema que se presenta en el caso de autos, es que no se ha traslado la existencia de las cargas a la finca de reemplazo, es decir, no se comunicó la existencia de la finca NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad desde 1990 cuando se integró dentro de la finca de reemplazo NUM003, y de ahí que haya discordancias, al ser fincas sujetas a una doble inmatriculación parcial y con vicisitudes de anotaciones de embargos y objeto de subastas como resulta del historial de tractos sucesivos de cada una de ellas. La singularidad del caso estriba sobre todo en que la superficie de la finca registral nº NUM002 no se detrajo nunca, sino que se incluyó en la NUM003, y debería en su día haberse excluido de la finca de reemplazo, pero no consta que se hubiera hecho. Así, el informe del perito de la parte demandada expone claramente que "La aceptación y Registro de la parcela de resultado nº NUM003, en la que se hacen constar algunas servidumbres, pero no las Cargas anotadas en el Registro de la Propiedad de las parcelas precedentes, implica una irregularidad que por acción u omisión acaba dando origen al presente conflicto. Al igual que las registrales nº NUM009, NUM010 y NUM011, desaparecen al generarse por agrupación la nueva registral nº NUM002 en mazo de 1990, la nº NUM002 debe desaparecer como parcela registral o corregirse, asignando solo a este nº la superficie ocupada por la huella de los edificios. Seguir haciendo operaciones y transacciones después de octubre de 1999 con ambas parcelas registrales implica una mas que dudosa intencionalidad de quien las promueve". En efecto, la finca de reemplazo fue inscrita en el Registro de la Propiedad en el año 1999 libre de cargas. En este sentido, es indudable que, conforme a la mencionada Concentración Parcelaria, se adjudicó a D. Damaso la finca de reemplazo, que posteriormente fue objeto de adjudicación en subasta a BANCO SANTANDER, S.A, para ser cedida finalmente a la actual demandada. Como tiene establecido reiteradamente esta Audiencia Provincial (sentencias de 9 de febrero de 9 de febrero de 2001, 8 de noviembre de 2002, 14 de febrero de 2003, 7 de marzo de 2003, 10 de junio de 2005, 14 de marzo de 2008), la Concentración ha surtido todo su efecto jurídico; hasta el punto que se han protocolizado las actas de reorganización, y las fincas de reemplazo están inscritas en el Registro de la Propiedad, publicitando las propiedades de las nuevas fincas, con todas las consecuencias jurídicas. Sin que conste que se hubiera promovido el titular ni causahabientes de la situación registral en los antiguos asientos la traslación a la finca de reemplazo ( Art. 233 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero -"2. Los titulares y causahabientes de las situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos podrán pedir su traslación sobre las fincas de reemplazo. En defecto de acuerde entre las partes, formulado ante el Instituto, la traslación se instará del Juez de Primera Instancia, quien, tras los trámites del juicio verbal y previo informe del Instituto, accederá al traslado si resulta que las situaciones registrales cuyo traslado se pretende afectan efectivamente a determinada parcela de procedencia de las incluidas en las Bases de concentración. La sentencia será inapelable y no tendrá fuerza de cosa juzgada"). Por ello, partimos de un expediente de concentración parcelaria firme, y necesariamente para resolver la cuestión litigiosa precisa la confrontación de los títulos de las partes.

Así, en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil "puro", con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley Hipotecaria, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad.

La preferencia de una u otra titularidad proclamada debe resolverse conforme a los siguientes principios:

(i) No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos. (ii) Procede atender prioritariamente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal. Es decir, hay una prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil, con abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales. La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil . (iii) Cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de Derecho Civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario; como es la reflejada en la regla "prior tempore, potior iure", que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior, ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio. Prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo. Pero bien entendido que este criterio sólo es aplicable subsidiariamente, y cuando no se acredite que el titular de la segunda inmatriculación duplicada no hubiese adquirido con anterioridad conforme al sistema de adquisición mediante título y modo presente en el artículo 609 del Código Civil.

El planteamiento relativo al mejor derecho de los demandantes porque adquieren de un titular registral (primera inscripción es de 1990), conforme a una cadena de titularidades, con invocación de normas registrales del principio de prior tempore, potior iure,no puede ser tenido en consideración, porque supone basarse precisamente en principios registrales. En efecto, no puede acogerse el principio de "prior tempore, potior iure", de aplicación supletoria, porque como se ha expuesto anteriormente hay que atender al derecho civil puro en cuanto a si el titular de la segunda inmatriculación duplicada habría adquirido mediante título y modo. En el caso de autos, el título de compraventa de 18 de junio de 2008, no es suficiente a los efectos de la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, más cuando el demandado ostenta un título de dominio de mejor condición en cuanto la finca de reemplazo que es el resultado de un proceso de concentración parcelaria, en el que estaría incluida la finca nº NUM002 dentro de la finca NUM003, resultando que la finca de reemplazo estaría inscrita en el Registro de la Propiedad desde 1999, por lo que la finca NUM002 debería haberse corregido en su momento por cuanto quedó integrada en la finca de reemplazo, por lo que no era procedente que se transmitiera cuando desde 1999 ya resultaba que la finca de reemplazo ya constaba inscrita en el Registro de la Propiedad.

Conforme a lo establecido en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (cuyo texto vigente era el aprobado por Decreto de 12 de enero de 1973), y la Ley autonómica gallega 10/1985 de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria de Galicia (aplicable por razones temporales), una de las características de los procedimientos de Concentración Parcelaria es que se pierde el dominio sobre las fincas aportadas, recibiendo a cambio la titularidad en las fincas de reemplazo que la entrega de la propiedad de la finca de reemplazo por los Servicios de Concentración Parcelaria supone adquirir la finca con título y modo ( Art. 609 y 1095 CC) . Por tanto, los antecesores transmitentes de la finca NUM002 no eran propietarios de la misma (con exclusión de las edificaciones que no formaron parte de la concentración) al haber sido dicha finca aportada a la concentración y quedar incluida en la finca de reemplazo, por lo que si los transmitentes no eran propietarios del terreno ( excluyendo las edificaciones) ningún derecho real pudieron transmitir sobre la porción (nadie da lo que no tiene "nemo dat quod non habet") por lo que no se realizaron adquisiciones a non domino, y así sucesivamente.

Por tanto, partiendo de una adquisición a non domino, solo resta por analizar si podría ser subsanado por la usucapión, bien ordinario, o bien extraordinaria sobre la finca NUM002 (no sobre la NUM004 y NUM005 como erróneamente se identifica en la sentencia).

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece la posibilidad de que la prescripción adquisitiva pueda hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción -perentoria- al ser su peculiar efecto la adquisición de un derecho (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988, y especialmente, la de 7 de marzo de 1990, que a su vez se remite a las de 23 de enero y 5 de julio de 1987, y 10 de octubre y 7 de diciembre de 1988).

La adquisición de la propiedad por la posesión a título de dueño, con justo título, buena fe, de forma pública y pacífica, durante el plazo establecido para cada caso. El artículo 1930 del Código Civil dispone que «Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales». Es pues una forma de adquirir la propiedad ( artículo 609 del Código Civil ), para lo que se requiere la posesión (en sentido civil) de un bien, durante un determinado lapso temporal; que debe llevarse a cabo, de forma pública, pacífica e ininterrumpida ( artículos 1940 y 1941 del Código Civil ). Ese período temporal de posesión debe ser de 10 años entre presentes, si el poseedor tiene justo título y posee de buena fe ( artículo 1957 de dicho Código ), o de 30 años, si carece de dichos requisitos ( artículo 1959 del Código Civil ).

Pues bien, la buena fe, que el artículo 1950 del Código Civil lo define en su aspecto positivo como «creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio», en tanto que en su faceta negativa el artículo 433 de dicho Código lo define como ignorancia de que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalide», y que se presume siempre con carácter «iuris tantum» ( artículo 434 del Código Civil ); y que en este caso la buena fe implica la creencia de que el transmite era propietario del trozo discutido. Además, de concurrir el justo título a efectos de usucapión entendido como el acto jurídico que, en principio, sería suficiente para transmitir la propiedad, pero que por la concurrencia de un defecto (adquisición a non domino), como se ha visto, no ha producido ese efecto, como fue la escritura de compraventa de 18 de junio de 2008. Además de ello es necesario que exista una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante 10 años. La "posesión en concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos como dueño, con clara manifestación externa en el tráfico, con realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar, presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios [ Ts. 11 de febrero de 2016 ( Roj: STS 485/2016, recurso 2628/2013 ), 11 de junio de 2012 ( Roj: STS 4407/2012, recurso 2181/2009 ) y 30 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7335/2010, recurso 484/2007 )]. El hecho de que haya hipotecado el terreno en el año 2018, al tiempo de la compraventa no es concluyente de cara acreditar una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e interrumpida, pues ello se produjo en la creencia de que era el titular del inmueble pero ya quedó acreditado que sería una adquisición a non domino. Dicho lo cual, no es suficiente la documental aportada por la parte actora al efecto de acreditar la posesión en concepto de dueño. El hecho de que se haya hecho constar en las edificaciones el domicilio social de la empresa, Galicia Express Transportes 2012, S.L de la que es administrador único D. Gustavo, resultaría que es una edificación en estado ruinoso según la escritura de compraventa, pero no basta para considerar que medie una posesión en concepto de dueño que se fije allí el domicilio social pues no consta acreditada realización de actividad empresarial cara reforzar la posesión continuada del terreno, más cuando no se ha propuesto testimonios de vecinos o testigos que puedan corroborar la posesión pública, pacífica e ininterrumpida o mayor prueba documental que pruebe el uso del terreno a lo largo del tiempo, más cuando el perito de la parte demandada expone en su informe pericial que "los edificios están en estado sermirruinoso, sin conservación ni uso aparente. Hay aparcados algunos vehículos industriales en estado de abandono", sin que se haya practicado prueba por la parte demandante para contrarrestar las afirmaciones del perito de la parte demandada. A pesar de que la parte demandante alega el pago de impuestos como IBI y luz relacionados con el inmueble, tan sólo se aporta como documento nº 11 el pago de la deuda de luz de los anteriores propietarios de la finca aportando transferencia en el año 2010, y como documento nº 12 se aporta sólo una factura de luz a nombre de la empresa del demandante abonada a fecha 22 de noviembre de 2018. No se ha practicado una prueba mínimamente concluyente que permita dar por acreditado que los demandantes han venido ocupando y poseyendo esa porción de terreno, con actos públicos demostrativos de su dominio. Es necesario probar que durante el plazo legal continuado de 10 años, contados desde 2008, habrían mediado "actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico" de una posesión en concepto de dueño, y no se aporta durante todo ese tiempo el pago impuestos y contribuciones sobre la finca, porque tan sólo se aporta como documento nº 13 el pago de la tasa de basura del periodo anual de 2020. Por tanto, falta prueba documental y testifical que acrediten una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e interrumpida del terreno durante el plazo legal de 10 años por lo que no puede por darse por acreditada la concurrencia de la prescripción adquisitiva.

Ello conlleva a que la demanda sea desestimada, pero no por las razones dadas por la juzgadora de primera instancia sino más bien por los argumentos expuestos a lo largo de la presente resolución.

TERCERO. -Las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandante, en virtud del principio de vencimiento previsto en el art. 394 de la LEC. Así, el art. 394 de la LEC alude a que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". No se prevé legalmente alegaciones de buena fe para excluir la imposición de costas, sólo sería posible si hubiera dudas de hecho o de derecho, lo cual no acontece en el caso de autos, al no mediar dudas al respecto para la resolución del pleito. Por ello, procede por criterio de vencimiento la imposición de las costas en ambas instancias. En consecuencia, respecto de las costas de la segunda instancia, la desestimación del recurso de apelación determina su imposición a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC) .

Se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de D. Gustavo y Doña Filomena contra la Sentencia de 25 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, confirmando la desestimación de la demanda pero por la argumentación expuesta a lo largo de la presente resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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