Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 1226/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1081/2025 de 29 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA
Nº de sentencia: 1226/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101241
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1710
Núm. Roj: SAP NA 1710:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCIA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 29 de septiembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La Juez "a quo" dictó Sentencia el 7 de febrero de 2.025 en la que estimó la Demanda, otorgando a la Sra. Fermina el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Pamplona, hasta hacerse efectiva la liquidación de la sociedad conyugal y condenando al demandado al abono de las costas procesales causadas.
Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación la representación procesal de la parte demandada, alegando infracción de los artículos 90 y 96.3 del Código Civil, del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta; incorrecta aplicación de la Doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 636/2016, de 25 de octubre; error en la valoración de la prueba por incorrecta aplicación de las circunstancias de hecho probadas en el proceso respecto a la Jurisprudencia y resoluciones de la Sección 3ª de la AP de Navarra. Por último, recurrió la condena en costas de la primera instancia.
En concreto, la parte recurrente solicita en el recurso de apelación que se desestime la Demanda con condena en costas a la demandante y subsidiariamente se otorgue el uso de la vivienda por el plazo de un año sin costas, y subsidiariamente se estime parcialmente este recurso y se deje sin efecto la condena en costas de primera instancia.
La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto por los motivos que estimó pertinentes.
Igualmente consideró incorrecta la aplicación e interpretación que hace la Sentencia recurrida de la Doctrina de la STS nº 636/2016, de 25 de octubre, porque considera que, el supuesto contemplado en esa Sentencia es diferente del presente, porque en el presente litigio hubo un acuerdo, y porque no se puede aplicar la Doctrina sobre atribución de vivienda a hijos mayores, cuando ésta circunstancia ya se previó en el acuerdo y de lo que se debería tratar en un proceso como éste de modificación de medidas, es si las circunstancias tenidas en cuenta al establecer el acuerdo se han modificado sustancialmente.
Añadió que, una cosa es que en un proceso con hijos mayores edad, la parte más necesitada de protección debe ser adjudicataria del uso de la vivienda y otra muy diferente que una vez previsto en un convenio regulador que la mayoría de edad del hijo es el criterio para que la madre cese en el uso de la vivienda, llegado ese momento, se vuelva a solicitar ese uso. Se puede hacer procedimentalmente hablando, pero justificando los debidos requisitos legales y jurisprudenciales. Alegó también que. el convenio que se pretende modificar con este juicio, es literosuficiente (idéntico en su previsión temporal al contemplado en la Sentencia que citamos) y por tanto, llegada la mayoría de edad del hijo Mariano, cesa el derecho de uso de la madre demandante y como consecuencia de ese cese, el mismo pasa al ahora recurrente. A más abundamiento, añade, está en curso una ejecución de la Sentencia que aprobó el convenio entre las partes, donde la demandante se opuso y ejercitó sus derechos, siéndole denegados, lo que sin duda no hubiera hecho, de creer que, a partir de la mayoría de edad del hijo, no fuera el padre quien tuviera derecho a ocuparla, siendo los hijos libres de hacerlo, porque el padre no se ha opuesto a pesar de ser las relaciones inexistentes.
Por último, impugnó la condena en costas en la primera instancia, porque si se estima el recurso, se produce una correlativa desestimación de la Demanda con la consiguiente condena en costas a la parte actora; porque la cuestión sometida a debate, en la práctica no suele conllevar la condena en costas, al flexibilizarse el criterio del vencimiento objetivo; y porque existe una ejecución del proceso de divorcio en la que se da la razón al apelante-ejecutante, por lo que sus argumentos se sustentan en una resolución judicial, existiendo dudas de hecho y de derecho más que razonables sobre las circunstancias que se ponen en liza para decidir uno u otro resultado.
Planteado en estos términos el debate, es preciso recordar una serie de hechos que resultan acreditados por la prueba obrante en autos, y que son de importancia para resolver el presente litigio.
El acuerdo sexto aprobado por la Sentencia de 23 de abril de 2.020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona, en el Procedimiento de Familia. Divorcio Contencioso nº 132/2019.
Se atribuye
En la actualidad, no se plantea controversia entre las partes, en relación a que los dos hijos comunes del matrimonio son mayores de edad, estudiando Estrella enfermería y estando matriculado Mariano, en el Colegio DIRECCION001 para cursar un grado de Comercio y Economía, no discutiendo tampoco las partes, que ambos residen con la madre en la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Pamplona, sin mantener relación alguna con su padre, ni que ninguno de ellos es económicamente independiente.
Tampoco se discute que el Sr. Fausto abona mensualmente a la Sra. Fermina, la suma de 754 euros, en concepto de alimentos para los dos hijos.
No obstante, esta suma no se puede considerar como parte del patrimonio de la Sra. Fermina, a la hora de comparar los ingresos de ésta con los del Sr. Fausto, porque ese dinero no está destinado a ella, sino a atender las necesidades alimenticias de sus hijos, ninguno de los cuales es económicamente independiente.
La Sra. Fermina percibe, con arreglo al último contrato de 17 de enero de 2.025, un salario como auxiliar de enfermería, por una jornada del 60%, de 14.413 € brutos anuales. Es decir, unos ingresos mensuales brutos de 1.201,09 euros. Por su parte, el Sr. Fausto percibe como prejubilado, según reconoce en su Contestación a la Demanda, unos ingresos netos mensuales de 2.453,61 euros, por catorce pagas, lo que hace una media mensual de 2.862 euros. En las declaraciones tributarias de IRPF correspondientes al ejercicio 2023, cuando el Sr. Fausto todavía no se había prejubilado, éste tiene una base liquidable de 52.460 euros, y la Sra. Fermina, de 20.233,92 euros.
El Sr. Fausto tiene como gastos constantes, los 754 euros que paga al mes en concepto de alimentos a sus hijos, 300 euros de alquiler, 145 euros de hipoteca, 12,20 euros por el seguro de la vivienda y 14,14 de IBIU, tal y como se deriva de los Documentos nº 5 a 7 de la Contestación a la Demanda. Es decir, tiene unos gastos mensuales constantes que ascienden a la suma de 1.225,34 euros. Luego le quedan cada mes 1.636,66 euros para sí mismo.
En cuanto al trabajo de la Sra. Fermina como monitora de comedores en Centros escolares para URTXINTXA, es evidente que, por el propio horario de las comidas en que debería intervenir como monitora, y el propio horario de turnos en el Servicio hospitalario; aquel trabajo impide una contratación a turno completo de lunes a viernes, en el Servicio Navarro de Salud, pues el cambio de uno de los turnos se produce precisamente durante ese desempeño de la labor de monitora. De ahí que resulta comprensible que pidiera desde el 24 de septiembre de 2.024, una excedencia voluntaria en dicho trabajo, para poder optar a trabajos a tiempo completo en el citado Servicio Navarro de Salud, que permitan incrementar sus ingresos.
A su vez, mientras que no consta que ésta disponga en la actualidad de otra residencia que la vivienda objeto de litigio, el Sr. Fausto, aunque comparte un piso de alquiler, es titular de otra vivienda en la localidad navarra de DIRECCION002.
La parte recurrente considera que la Sentencia recurrida ha infringido los artículos 90 y 96.3 del Código Civil, al considerar que no se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al suscribir el convenio regulador, o al menos, que la demandante, las haya probado, y porque esas circunstancias, de existir, no son ni importantes, ni sustanciales, ni relevantes, ni permanentes ni duraderas.
Sobre esta cuestión, el primer párrafo del artículo 90.3 del Código Civil, establece que;
A la vista de este tenor literal, lo primero que llama la atención, es que el precepto legal ya no exige que nos encontremos ante cambios relevantes, ni sustanciales, ni importantes.
La controversia se plantea en relación a si, el hecho de que los dos hijos sean ya mayores de edad, constituye una alteración de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la Sentencia de Divorcio para otorgar a la Sra. Fermina el uso de la referida vivienda y si con arreglo al artículo 96 del Código Civil, sigue teniendo ésta derecho al uso de la vivienda por ser el suyo el interés más necesitado de protección, y además, darse la circunstancia de tener en su compañía todavía a ambos hijos.
La parte recurrente alega que la situación consistente en la mayoría de edad del hijo menor Mariano ya fue contemplada en el Convenio aprobado por la Sentencia de fecha 23 de abril de 2.020, pero lo cierto es que no es así. El Convenio nada dice sobre el uso de la vivienda objeto de litigio, cuando Mariano alcanzara la mayoría de edad, y todavía no se hubiera liquidado el régimen económico matrimonial. Y desde luego, nada dice en relación que, alcanzada esa situación, quien ostente el derecho de uso sea el Sr. Fausto, tal y como éste pretende. Tampoco la citada Sentencia de 2.020 se pronuncia sobre estos aspectos y las partes no han llegado a ningún acuerdo con posterioridad, para decidir sobre el uso de esa vivienda.
En relación a la primera de las cuestiones, no cabe duda de que la extinción de la guarda y custodia del hijo común Mariano, por haber llegado a la mayoría de edad, sí constituye una alteración y además, una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la Sentencia y en el acuerdo que ésta aprobó, para otorgar el uso de la vivienda familiar, máxime cuando dicha alteración es estable y permanente y tampoco ha sido provocada por la demandante para conseguir una modificación de la medida. Mariano nunca volverá a ser menor de edad.
La alteración de las circunstancias consiste en que, llegado Mariano a la mayoría de edad, y cesando como consecuencia de ello, la atribución del derecho de uso de la vivienda objeto de litigio, a favor de la Sra. Fermina y de los hijos comunes de los litigantes, no hay nada previsto ni en el convenio ni en la Sentencia, sobre a quién se otorga el derecho de uso de la vivienda. Precisamente por este cambio de circunstancias, por esta imprevisión, y por la extinción de su derecho de uso, la misma solicita que se le reconozca nuevamente dicho derecho de uso.
Por otro lado, el artículo 96 del Código Civil, regulador de la atribución del uso de la vivienda familiar en los procesos matrimoniales, distingue, conforme viene entendiendo esta Sala, distintos supuestos según haya o no hijos matrimoniales; y en el primer caso, según sean menores o incapacitados o mayores de edad.
Así, en sentencias de 4 de abril de 2007 y 3 de noviembre de 2006, analizábamos el mencionado precepto en los siguientes términos:
1º.- Habiendo hijos menores de edad o incapacitados, cuya guarda y custodia se confíe al mismo progenitor, la atribución del uso de la vivienda familiar se establece directamente por la ley a favor de aquéllos, y de manera refleja o derivada
Sobre la interpretación de esta norma esta Sala (SS. de 18 de abril de 2005, 22 de septiembre de 2004, y 14 de febrero de 2005, entre otras) viene entendiendo en sus resoluciones, tal y como es destacado por la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, que la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 96 del Código Civil es de aplicación obligatoria (salvo excepcionales circunstancias) cuando existan en el matrimonio hijos menores de edad o incapacitados, siendo una concreción más del principio
2º.- Si hubiere hijos menores de edad o incapacitados, y la custodia de alguno se atribuye a un progenitor y la de los restantes al otro, el juez deberá resolver
3º.- Si no hubiere hijos menores de edad ni incapacitados, el párrafo tercero del art. 96 dispone que
Con arreglo a este precepto es posible, aunque no necesario, que el uso de la vivienda se atribuya, por vía de excepción, y no como una regla general, al cónyuge que no sea su titular, siempre que su interés sea el más necesitado de protección y, además, así lo aconsejen las circunstancias del caso, de modo que para la adopción de esta medida no será suficiente con que concurra ese interés preferente, sino que se requiere algo más para que finalmente acabe por prevalecer sobre el del cónyuge titular, materializándose en dicha atribución; y aquí entrarán en juego muy diversas circunstancias, como, por ejemplo, la permanencia en la vivienda familiar de hijos mayores de edad sin ingresos propios cuya voluntad sea la de seguir conviviendo con este progenitor; la imposibilidad del cónyuge no titular de acceder a otra vivienda, ni siquiera a través de la pensión por desequilibrio económico; la necesidad de esperar al resultado de la división de los bienes comunes o de la liquidación de la sociedad conyugal para que dicho cónyuge pueda procurarse otra; o ciertas situaciones de enfermedad que, al margen de valoraciones estrictamente económicas, así lo aconsejaren.
Este supuesto comprende no sólo los casos en que la titularidad de la vivienda corresponda en exclusiva a uno solo de los cónyuges, sino también aquellos otros en que la titularidad sobre la vivienda familiar no corresponda a ninguno de los cónyuges de forma exclusiva, sino que corresponda a ambos de forma compartida, sea por arrendamiento, régimen de copropiedad, o, incluso, precario, o bien a la sociedad conyugal, supuestos en los que, dado que ninguno de los cónyuges ostenta la titularidad exclusiva sobre dicha vivienda, a fin de no hacer ilusorios los derechos que a cada uno de ellos pudieran corresponder, y por imperativo de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 96, se hace necesario también fijar un límite temporal al uso que se atribuya a cualquiera de ellos.
En todo caso, debemos señalar que la duración de la medida que analizamos se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006, 22 de abril de 2004, 1 de septiembre de 2001 y 31 de julio de 2003); y que este carácter temporal es predicable tanto de los supuestos contemplados en los dos primeros párrafos del artículo 96, pues su duración depende del momento en que el menor de los hijos menores alcance la mayoría de edad, ya que tal atribución vino determinada, única y exclusivamente, por razón de su minoría de edad (sin perjuicio de que el uso pueda mantenerse por más tiempo en los casos en que el cónyuge beneficiario de esta medida siga ostentando el interés familiar más necesitado de protección y con sujeción, si alguna de las partes lo pide en ulterior proceso, a un tiempo prudencial), como de los casos a que se refiere el párrafo 3º de dicho precepto legal, respecto de los que se impone al juzgador el deber de fijar prudencialmente un límite temporal.
En cuanto al tratamiento de la vivienda familiar en los supuestos de separación, nulidad o divorcio, el Tribunal Supremo ha destacado su especial protección al conceptuarla como bien familiar, no patrimonial (lo que debemos entender en el sentido de subordinar su valor o utilidad económica a la satisfacción de las necesidades familiares), al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quienquiera que sea el propietario ( Sentencia núm. 1199/1994 (Sala de lo Civil), de 31 diciembre); en tanto que, en su Sentencia núm. 905/1994 (Sala de lo Civil), de 18 octubre, incide en que
También el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 135/1986 (Sala Segunda), de 31 octubre, respecto de la protección de la vivienda familiar establecida en los artículos 96 y 1320 del Código Civil, señala que ambas normas
Esta especial protección jurídica que se dispensa en la ley a la vivienda familiar, que es completamente independiente de la clase de titularidad que pudiera corresponder a los cónyuges (arrendamiento, propiedad privativa de uno solo, propiedad común o perteneciente a la sociedad conyugal), y que en situación de normalidad matrimonial se recoge, cualquiera que fuese el régimen económico matrimonial, en lo dispuesto en el artículo 1.320 del Código Civil (conforme al que
Asimismo, en sentencia de 18 de abril de 2005, en un caso similar al que nos ocupa, en el que también se demandaba el uso de la vivienda familiar, señalábamos que el precepto aplicable es el párrafo tercero del artículo 96, y que éste obliga al juzgador a fijar prudencialmente un límite temporal cuando el uso se atribuya al cónyuge no titular de la vivienda.
De ahí que, decíamos,
A todo ello añadíamos que
Con arreglo a cuanto acabamos de razonar, careciendo Mariano; el menor de los hijos de los litigantes, de la especial protección que otorga el párrafo primero del artículo 96 del Código Civil a los menores de edad, una vez que llegó a la mayoría de edad y con ello, de la titularidad directa y por derecho propio del uso de la vivienda familiar, el conflicto de intereses planteado afecta de un modo directo, única y exclusivamente, a los propios cónyuges; lo que no significa, como ya hemos apuntado, que la situación económica de dicho hijo mayor de edad -estudiante de un módulo de formación superior en la rama administrativa y no integrado en el mercado laboral-, resulte irrelevante a la hora de valorar, supuesta su voluntad de seguir residiendo en la vivienda familiar (y que, en este caso, no se cuestiona), si se dan o no las circunstancias precisas que hagan aconsejable su atribución al cónyuge copropietario, por ostentar el interés más necesitado de protección, en cuyo caso resultará imperativo el establecimiento de un límite temporal, de manera que no resulte ilusorio ni gravemente afectado el derecho de propiedad que pertenece al esposo.
Y, en esta ponderación de intereses, el interés más necesitado de protección que invoca la demandante vendrá determinado, por la situación económica de la Sra. Fermina, la cual, como se ha podido ver, es peor que la del esposo, al ser éste titular de dos inmuebles en los que vivir en las localidades de Pamplona y DIRECCION002 (uno de ellos el que es objeto de litigio) y disponer de unos ingresos superiores a los que percibe su ex-cónyuge, incluso en situación de prejubilación y descontados los gastos constantes, tal y como se acredita mediante las Nóminas, contratos de trabajo y declaraciones de IRPF, obrantes en autos. Teniendo en cuenta que con esos ingresos sufraga parte de las necesidades de los hijos que con ella conviven lo que, en definitiva, justifica la decisión adoptada en la resolución recurrida en cuanto atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Fermina; si bien con la limitación temporal consiguiente.
No se puede olvidar a este respecto, que, además de ser el interés de la Sra. Fermina el más necesitado de protección, también concurren circunstancias importantes que aconsejan atribuir a la Sra. Fermina el uso de la vivienda por el tiempo que más adelante se concretará. Así, la convivencia con ella de los dos hijos communes, así como el hecho de que el recurrente, en ningún momento ha buscado activamente o pretendido que sus hijos mayores de edad convivan con él.
Como la liquidación de la sociedad de conquistas no se ha producido y probablemente se dilatará bastante en el tiempo, vistas las posiciones de las partes y la existencia de recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia que resolvió sobre la formación de inventario, lo que impide aventurar cuándo se producirá, y para no otorgar a una de las partes, la posibilidad de demorar ese hito, esta Sala estima adecuado, atendiendo a las circunstancias examinadas, fijar un plazo máximo de dieciocho meses para el derecho de uso de la vivienda objeto de litigio, contados desde la fecha de esta resolución, tiempo que se considera prudencial para poder encontrar otra vivienda en la que vivir.
En conclusión, por lo que respecta a la atribución del uso de la vivienda familiar, se estima la petición subsidiaria formulada en el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de Fausto, en el sentido de mantener a Dª. Fermina en el uso de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Pamplona (Navarra), pero limitando dicho uso al tiempo de dieciocho meses desde la fecha de esta resolución, si en este tiempo no se verificara la liquidación de la sociedad económico matrimonial.
A su vez, y como consecuencia de ello, y de tratarse las cuestiones objeto de debate, de temas complejos en que la Sala se ve obligada a realizar un examen minucioso de la prueba para determinar cual es el interés más digno de protección, lo que viene ocasionado por la existencia de dudas de hecho, no procede condena en costas en la primera instancia.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
