Sentencia Civil 42/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Civil 42/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Bizkaia, Rec. 50/2024 de 26 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 88 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Bizkaia

Ponente: JOSE LUIS SANCHEZ GALL

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 48020370032026100071

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:349

Núm. Roj: SAP BI 349:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000042/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistrados

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

D. Jose Luis Sanchez Gall (Ponente)

En Bilbao, a 26 de enero de 2026.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 0001448/2022 - 0 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 4, a instancia de D. Teodulfo, apelante - demandante, representado por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por la letrada Dª. VERONICA ELORDUY AZCONA, contra la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE BILBAO Dª. Micaela, apelada - demandada, representada por el procurador D. GERMAN ORS SIMON y defendida por el letrado D. JOSE SAN JUAN REILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago en nombre y representación de D. Teodulfo contra la Registradora de la Propiedad Dª Micaela, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a la parte demandada y con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 50/24 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 20 de enero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Gall.

PRIMERO: Planteamiento del recurso.-

El actor ?Don Teodulfo, en su calidad de notario de Bilbao, presenta recurso contra la calificación de la registradora del registro de la propiedad número 13 de Bilbao, por la que se suspende a la inscripción en el registro de una escritura de compraventa otorgado por él, y por considerar que su decisión contraviene el artículo 159 reglamento notarial y 51, 9ª a) del reglamento hipotecario, solicitando en consecuencia que se revoque la citada calificación.

Frente a esta pretensión, la registradora Doña Micaela formula oposición alegando, por un lado, la carencia de objeto de la demanda presentada por haberse procedido a la inscripción primeramente rechazada, y por otro, por considerar que la suspensión de la inscripción está acordada conforme a la normativa aplicable. En base a estos argumentos, solicita la desestimación íntegra de la demanda.

La sentencia apelada, apreciando la carencia de objeto alegada por la registradora demandada, sin entrar a conocer del fondo el asunto, desestima íntegramente la demanda. Esta resolución es recurrida en apelación por la parte actora alegando que no concurre la excepción apreciada, solicitando que se revoque la sentencia y se proceda a dictar una sentencia sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO: Carencia de objeto.-

En lo que se refiere a la carencia de objeto apreciada la sentencia recurrida por considerar que, a la fecha de la interposición de la demanda, interés sería producido la inscripción en el registro la propiedad del título traslativo del dominio rechazado por la registrado la demandada, se debe establecer lo siguiente.

El recurso contra la calificación negativa del registrador se encuentra regulado en una normativa especial, contenida en el título XIV de la Ley Hipotecaria. Así, el art. 328 de la Ley Hipotecaria dispone que las calificaciones negativas del registrador serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación. Asimismo, el artículo 325 de la Ley Hipotecaria tras enumerar los legitimados para recurrir, establece expresamente que "la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso".

Partiendo del mencionado precepto, el auto de la Sección 28 de la AP de Madrid de 20 de febrero de 2015 ha descartado que la subsanación de los defectos denunciados por el registrador en la calificación negativa pueda dar lugar a una terminación anticipada del proceso por carencia sobrevenida de objeto con los siguientes argumentos: a) el art. 325 LH es una norma especial que prevalece sobre el art. 22 LEC; b) aunque se haya subsanado el defecto sigue pendiente de enjuiciamiento la legalidad de la calificación inicial, por lo que es discutible que pueda apreciarse la carencia de objeto; c) el notario ostenta legitimación para recurrir la calificación y su interés radica en combatir la legalidad de la calificación, por lo que, si se produce el sobreseimiento anticipado del proceso en los supuestos de subsanación, dicho interés no obtendría respuesta. (...) "Consideramos que estamos, en primer lugar, ante una norma especial que prevalecería sobre la general del artículo 22 de la LEC relativa a la pérdida de objeto del proceso como motivo para la terminación anticipada del proceso. Además, resulta discutible que pueda afirmarse que se haya producido tal carencia sobrevenida de objeto, pues uno de los aspectos que debe enjuiciarse en esta clase de proceso, cual es la legalidad de la calificación inicial, seguiría pendiente de enjuiciamiento, por más que la inscripción del documento se habría conseguido al haberse plegado la sociedad interesada a lo que exigía el Registrador. Pero el interés del Notario en denunciar la ilegalidad de la calificación no habría obtenido respuesta si se produjese el sobreseimiento anticipado del proceso en tales circunstancias. No hay que olvidar que los artículos 325 y 328 de la LH confieren al Notario legitimación para recurrir en este ámbito y que precisamente el interés de dicho profesional radica en combatir la legalidad de la calificación, pues la otra consecuencia que puede derivar de ello, cual es la práctica del asiento, a quien verdaderamente afecta es al propio titular del derecho afectado por la inicial decisión del registrador...". 3. Valoración En el caso que nos ocupa, la inscripción se practicó, como reconoce el propio registrador en la contestación a la demanda, por la subsanación de los defectos denunciados en la calificación negativa de 13 de enero de 2023. En consecuencia, en aplicación de la norma especial contenida en el art. 325 in fine de la LH y el auto de la Sección 28 de la AP de Madrid de 20 de febrero de 2015, la subsanación no puede impedir el recurso por parte del notario que autorizó la escritura, motivo por el que procede desestimar la excepción de ausencia de objeto invocada por el demandado".

Es decir, como establece el AAP, Madrid sección 11 de 22 de mayo de 2019 "En la demanda de esta clase de juicio se pueden acumular, por lo común y eventualmente, dos pretensiones distintas: una de carácter constitutivo, dirigida a la remoción total o parcial de los impedimentos apreciados por el registrador; y otra de naturaleza condenatoria, para que se le ordene la práctica del asiento solicitado. La petición de la acción de impugnación consiste en que la calificación registral negativa se declare contraria a Derecho y sea revocada. La condena a inscribir depende de la revocación de la calificación; pero no a la inversa, de suerte que la inscripción puede haberse alcanzado por otros medios (v. g. subsanación de supuestos defectos) o los otorgantes pueden renunciar a la inscripción. En definitiva, es posible impugnar la calificación sin pedir la condena a practicar el asiento".

Por todo ello, no cabe establecer la carencia objeto apreciada en la sentencia apelada, por lo que debemos estimar el recurso en este sentido dejando sin efecto la apreciación de esta excepción que se hace la sentencia de instancia.

TERCERO: Doctrina aplicable.-

Esta Sala viene resolviendo cuestiones similares a la planteada en diversas resoluciones ( SAP Bizkaia, Sección 3ª, 26-4-24 por todas) partiendo que el conflicto jurídico planteado ha quedado resuelto por la Resolución de la Dirección General De Seguridad Jurídica y Fe Pública (Antes Dirección General De Registros Y Notariado). Partiendo de ello, se ha de acudir a la Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia atendiendo a la necesidad de hacer constar en la escritura de que se trata los datos de la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico-matrimonial convencional, de vecindad civil vasca.

Al respecto mantiene y se recoge textualmente lo siguiente: " 4. El segundo de los defectos señalados es que no se hacen constar en el título presentado los datos de la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico matrimonial convencional de don Leopoldo., de vecindad civil vasca. Hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo, según la cual, tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de alguno de ellos o común. Es cierto que este Centro Directivo, en sus Resoluciones de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009, ambas reiteradas por las de 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021 (así como la más reciente de 2 de febrero de 2022), ha afirmado que, en vía de principios, en la escritura de adjudicación de herencia aceptada pura y simplemente, siendo el heredero casado, no es necesario expresar el nombre de su cónyuge y su régimen económico matrimonial. Según el artículo 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario, «si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten»; y, según el 159 del Reglamento Notarial, «si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial».

Según la primera de las citadas Resoluciones, «en el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del Reglamento Notarial, que al regular la comparecencia impone que conste el estado civil, tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario». De la Resolución de 16 de julio de 2009 resulta que la expresión tanto del nombre del cónyuge del adquirente de bienes a título hereditario, como del régimen económico matrimonial de los mismos, tan sólo es preceptiva en los casos en que concurra el cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil, al referirse a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre el cónyuge a la aceptación. Ello sin perjuicio de la gestión o responsabilidad de la sociedad de gananciales respecto del patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedaría incluido en la obligación de mutua información de los esposos y cogestores, conforme al artículo 1383 del Código Civil al igual que ocurre en los patrimonios privativos de otra procedencia.

No obstante, como ha puesto de relieve la reciente Resolución de 2 de febrero de 2022, la cuestión referente a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, así como la determinación del régimen económico matrimonial legal en el ámbito del derecho civil vasco, plantea gran complejidad, pues, tras la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, cuya entrada en vigor se produjo a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» (3 de julio de 2015), se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación a todo el País Vasco, salvo ciertas materias que únicamente son aplicables a determinados territorios o vecinos de determinados territorios, por lo que en dicha regulación se diferencian los conceptos de vecindad civil vasca y vecindad civil local (conforme al artículo 10.2 «la vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales»). Esta complejidad en la determinación de la vecindad civil vasca, la vecindad civil local, la determinación de la ley aplicable a la sucesión, o la determinación de la ley aplicable al régimen económico-matrimonial, sin olvidar la problemática de la troncalidad, ha determinado que el legislador atribuya al notario autorizante el encargo de resolver estas complejas cuestiones. Por ello, el artículo 11 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, determina: «Constancia de la vecindad civil. En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho». Debe tenerse en cuenta la diversidad de regímenes económico-matrimoniales legales supletorios existentes en el País Vasco, además de los problemas de derecho transitorio, como consecuencia de la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. El artículo 127 de esta ley: «1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil. 2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III. 3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio».

Ante esta complejidad se explica que el artículo 11 determine que en los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se haga constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y, cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. Ciertamente, si se tratara de otorgante con vecindad civil vasca y del régimen de comunicación foral, habría que tomar en consideración que el artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, dispone en su apartado 1 que «en la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia». Concluyó este Centro Directivo en la citada Resolución de 2 de febrero de 2022 que, al tratarse en el supuesto entonces analizado de un acta de protocolización de operaciones particionales de herencia, otorgada en Bilbao, en la que no se indicaba que la heredera tuviera vecindad civil vasca, «deben aplicarse las consideraciones de las referidas Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de abril de 1999, 16 de julio de 2009, 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021, de modo que debe partirse de la base de que la adjudicación de herencia formalizada no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, toda vez que no se ha declarado que se trate del supuesto excepcional en que por ley o pacto exista entre la heredera y su cónyuge una comunidad foral de bienes». Pero también añadió algo que es fundamental para resolver la cuestión planteada en el presente recurso: «No obstante, será posteriormente, en el momento de la realización de actos dispositivos sobre el bien adquirido por herencia, cuando deberá tenerse en cuenta el régimen económico matrimonial del heredero, algo que, sin duda, quedará facilitado si, según una buena práctica notarial se hace constar el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge en los términos expresados en el citado el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, invocado por la registradora en la calificación impugnada, aunque en el presente caso, dadas las especiales circunstancias del caso, su omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título». En el caso de que la escritura de herencia se otorgara por heredero que manifestara que tiene vecindad civil vasca, y que está casado en régimen de separación de bienes, entonces, deben observarse las normas de los artículos 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial [este último, respecto del régimen económico matrimonial, establece que: «Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado; salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es (...)»]. Es indudable que si el régimen económico matrimonial fuera el legal supletorio de comunicación foral, conforme al artículo 127 de la Ley Derecho Civil Vasco, la adquisición hereditaria afectaría o podría afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio, toda vez que, aun cuando el bien heredado tendría carácter privativo, para la validez de la futura venta de dicho bien también sería necesario el consentimiento del consorte, conforme al artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, antes transcrito.

TERCERO: Valoración.-

En el caso de autos en la escritura autorizada por el actor hoy recurrente, el día 26 de julio de 2022 y número 1969 de Protocolo, por la que se formalizó la escritura de compraventa por parte de D. Carlos José en favor de Lorenza, haciéndose constar "el vendedor, mayor de edad, transportista, casado en régimen de separación de bienes, según manifiesta, con Doña Coro, vecino de NUM000 Bilbao (Vizcaya), DIRECCION000, de vecindad civil vasca y vizcaína no aforada, con DNI y NIF número...".

Como señalamos en resoluciones anteriores ( SAP Bizkaia, Sección 3ª, 26-4-24), "se ha de recordar que la calificación registral es la evaluación integral que hacen las instancias registrales de la validez del acto a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros (...)" (Resolución Nº 779- 2011-SUNARP-TR-L). "La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador, y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro (...)" (Resolución N° 167-2012-SUNARP-TR-L). En definitiva y con los límites establecidos normativa y jurisprudencialmente la calificación de un documento es la actuación del encargado de un Registro Público mediante la cual determina si el documento que se le presenta para que proceda a su anotación cumple las exigencias de legalidad, formal y material, para poder ser inscrito. Es un requisito obligatorio para que un título o documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad, en los Registros Mercantiles, en el Registro de compraventa de bienes muebles a plazos o en el Registro Civil.

Asimismo se ha de hacer hincapié en que hasta la entrada en vigor de la nueva legislación, Ley 5/2015 de 25 de Junio de Derecho Civil Vasco, la aplicación de la Ley de Derecho Civil Vasco quedaba restringida dentro del Territorio Histórico de Vizcaya, a todo su ámbito territorial con excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao, que se regían por la legislación civil común. Sin embargo, el nuevo texto pretende extender su vigencia a toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, distinguiendo entre ámbito de aplicación territorial y personal, siendo esta última figura inexistente en la regulación actual. Sus disposiciones han de ser aplicadas en todo el territorio porque, tal y como se expresa en la Exposición de Motivos, "aunque es cierto que históricamente siguieron Álava, Guipúzcoa y Vizcaya distintos caminos, son escasas, y en muchos casos más formales que materiales, las diferencias en el amplio campo de la costumbre foral." Es por ello que el artículo 8 que regula el ámbito de aplicación territorial establece que se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto. Por otro lado, el artículo 10, dispone, con relación al ámbito de aplicación personal que la Ley se aplicará a todas aquellas personas que tengan «vecindad civil vasca", considerada ésta conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y a su vez el art. 11 de dicha Ley establece "Constancia de la vecindad civil. En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.".

Esto es no es sino la diversidad de regímenes económico-matrimoniales legales supletorios existentes en el País Vasco, además de los problemas de derecho transitorio, como consecuencia de la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, la determinante de proceder conforme al principio de seguridad jurídica y a ello responde el espíritu de la Resolución de la Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública, y por tanto estimar correcta la actuación de la Registradora .

Es decir, a pesar de la constancia notarial de que el otorgante de la escritura de compraventa tiene vecindad civil vasca y vizcaína no aforada, resulta insuficiente, a los efectos prevenidos en el artículo 11 de Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco y los artículos 159 del Reglamento Notarial y 51 9ª a) del Reglamento Hipotecario, para practicar la inscripción de la compraventa en el registro la propiedad, conforme a la normativa y doctrina citada. Como califica la registradora, para otorgar plena seguridad jurídica a la compraventa, resulta necesario que el vendedor justifique que esa vecindad la mantiene al momento del otorgamiento de la escritura, a fin de poder obviar la acreditación de la inscripción de la separación de bienes el Registro Civil, o en caso contrario, recabar el consentimiento de su cónyuge para la transmisión. Se considera, por tanto, ajustada a la legalidad la suspensión de la inscripción acordada por la Registradora de la propiedad.

En conclusión, debe desestimarse el recurso por los fundamentos expuestos, lo que conlleva a la confirmación de la resolución hoy recurrida.

CUARTO: Costas.-

Dada la desestimación íntegra del recurso de apelación presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 LEC, se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Teodulfo frente a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, confirmandola nota de calificación extendida por la Sra. Registradora de la 1 Propiedad nº 13 de Bilbao con fecha 26 de septiembre de 2022, respecto de la escritura pública autorizada por el Notario de Bilbao D. Teodulfo en fecha 26 de julio de 2022 con el número 1969 de su protocolo, haciendo expresa condena en las costa de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001005024, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago en nombre y representación de D. Teodulfo contra la Registradora de la Propiedad Dª Micaela, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de ella a la parte demandada y con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 50/24 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 20 de enero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Gall.

PRIMERO: Planteamiento del recurso.-

El actor ?Don Teodulfo, en su calidad de notario de Bilbao, presenta recurso contra la calificación de la registradora del registro de la propiedad número 13 de Bilbao, por la que se suspende a la inscripción en el registro de una escritura de compraventa otorgado por él, y por considerar que su decisión contraviene el artículo 159 reglamento notarial y 51, 9ª a) del reglamento hipotecario, solicitando en consecuencia que se revoque la citada calificación.

Frente a esta pretensión, la registradora Doña Micaela formula oposición alegando, por un lado, la carencia de objeto de la demanda presentada por haberse procedido a la inscripción primeramente rechazada, y por otro, por considerar que la suspensión de la inscripción está acordada conforme a la normativa aplicable. En base a estos argumentos, solicita la desestimación íntegra de la demanda.

La sentencia apelada, apreciando la carencia de objeto alegada por la registradora demandada, sin entrar a conocer del fondo el asunto, desestima íntegramente la demanda. Esta resolución es recurrida en apelación por la parte actora alegando que no concurre la excepción apreciada, solicitando que se revoque la sentencia y se proceda a dictar una sentencia sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO: Carencia de objeto.-

En lo que se refiere a la carencia de objeto apreciada la sentencia recurrida por considerar que, a la fecha de la interposición de la demanda, interés sería producido la inscripción en el registro la propiedad del título traslativo del dominio rechazado por la registrado la demandada, se debe establecer lo siguiente.

El recurso contra la calificación negativa del registrador se encuentra regulado en una normativa especial, contenida en el título XIV de la Ley Hipotecaria. Así, el art. 328 de la Ley Hipotecaria dispone que las calificaciones negativas del registrador serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación. Asimismo, el artículo 325 de la Ley Hipotecaria tras enumerar los legitimados para recurrir, establece expresamente que "la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso".

Partiendo del mencionado precepto, el auto de la Sección 28 de la AP de Madrid de 20 de febrero de 2015 ha descartado que la subsanación de los defectos denunciados por el registrador en la calificación negativa pueda dar lugar a una terminación anticipada del proceso por carencia sobrevenida de objeto con los siguientes argumentos: a) el art. 325 LH es una norma especial que prevalece sobre el art. 22 LEC; b) aunque se haya subsanado el defecto sigue pendiente de enjuiciamiento la legalidad de la calificación inicial, por lo que es discutible que pueda apreciarse la carencia de objeto; c) el notario ostenta legitimación para recurrir la calificación y su interés radica en combatir la legalidad de la calificación, por lo que, si se produce el sobreseimiento anticipado del proceso en los supuestos de subsanación, dicho interés no obtendría respuesta. (...) "Consideramos que estamos, en primer lugar, ante una norma especial que prevalecería sobre la general del artículo 22 de la LEC relativa a la pérdida de objeto del proceso como motivo para la terminación anticipada del proceso. Además, resulta discutible que pueda afirmarse que se haya producido tal carencia sobrevenida de objeto, pues uno de los aspectos que debe enjuiciarse en esta clase de proceso, cual es la legalidad de la calificación inicial, seguiría pendiente de enjuiciamiento, por más que la inscripción del documento se habría conseguido al haberse plegado la sociedad interesada a lo que exigía el Registrador. Pero el interés del Notario en denunciar la ilegalidad de la calificación no habría obtenido respuesta si se produjese el sobreseimiento anticipado del proceso en tales circunstancias. No hay que olvidar que los artículos 325 y 328 de la LH confieren al Notario legitimación para recurrir en este ámbito y que precisamente el interés de dicho profesional radica en combatir la legalidad de la calificación, pues la otra consecuencia que puede derivar de ello, cual es la práctica del asiento, a quien verdaderamente afecta es al propio titular del derecho afectado por la inicial decisión del registrador...". 3. Valoración En el caso que nos ocupa, la inscripción se practicó, como reconoce el propio registrador en la contestación a la demanda, por la subsanación de los defectos denunciados en la calificación negativa de 13 de enero de 2023. En consecuencia, en aplicación de la norma especial contenida en el art. 325 in fine de la LH y el auto de la Sección 28 de la AP de Madrid de 20 de febrero de 2015, la subsanación no puede impedir el recurso por parte del notario que autorizó la escritura, motivo por el que procede desestimar la excepción de ausencia de objeto invocada por el demandado".

Es decir, como establece el AAP, Madrid sección 11 de 22 de mayo de 2019 "En la demanda de esta clase de juicio se pueden acumular, por lo común y eventualmente, dos pretensiones distintas: una de carácter constitutivo, dirigida a la remoción total o parcial de los impedimentos apreciados por el registrador; y otra de naturaleza condenatoria, para que se le ordene la práctica del asiento solicitado. La petición de la acción de impugnación consiste en que la calificación registral negativa se declare contraria a Derecho y sea revocada. La condena a inscribir depende de la revocación de la calificación; pero no a la inversa, de suerte que la inscripción puede haberse alcanzado por otros medios (v. g. subsanación de supuestos defectos) o los otorgantes pueden renunciar a la inscripción. En definitiva, es posible impugnar la calificación sin pedir la condena a practicar el asiento".

Por todo ello, no cabe establecer la carencia objeto apreciada en la sentencia apelada, por lo que debemos estimar el recurso en este sentido dejando sin efecto la apreciación de esta excepción que se hace la sentencia de instancia.

TERCERO: Doctrina aplicable.-

Esta Sala viene resolviendo cuestiones similares a la planteada en diversas resoluciones ( SAP Bizkaia, Sección 3ª, 26-4-24 por todas) partiendo que el conflicto jurídico planteado ha quedado resuelto por la Resolución de la Dirección General De Seguridad Jurídica y Fe Pública (Antes Dirección General De Registros Y Notariado). Partiendo de ello, se ha de acudir a la Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia atendiendo a la necesidad de hacer constar en la escritura de que se trata los datos de la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico-matrimonial convencional, de vecindad civil vasca.

Al respecto mantiene y se recoge textualmente lo siguiente: " 4. El segundo de los defectos señalados es que no se hacen constar en el título presentado los datos de la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico matrimonial convencional de don Leopoldo., de vecindad civil vasca. Hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo, según la cual, tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de alguno de ellos o común. Es cierto que este Centro Directivo, en sus Resoluciones de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009, ambas reiteradas por las de 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021 (así como la más reciente de 2 de febrero de 2022), ha afirmado que, en vía de principios, en la escritura de adjudicación de herencia aceptada pura y simplemente, siendo el heredero casado, no es necesario expresar el nombre de su cónyuge y su régimen económico matrimonial. Según el artículo 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario, «si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten»; y, según el 159 del Reglamento Notarial, «si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial».

Según la primera de las citadas Resoluciones, «en el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del Reglamento Notarial, que al regular la comparecencia impone que conste el estado civil, tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario». De la Resolución de 16 de julio de 2009 resulta que la expresión tanto del nombre del cónyuge del adquirente de bienes a título hereditario, como del régimen económico matrimonial de los mismos, tan sólo es preceptiva en los casos en que concurra el cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil, al referirse a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre el cónyuge a la aceptación. Ello sin perjuicio de la gestión o responsabilidad de la sociedad de gananciales respecto del patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedaría incluido en la obligación de mutua información de los esposos y cogestores, conforme al artículo 1383 del Código Civil al igual que ocurre en los patrimonios privativos de otra procedencia.

No obstante, como ha puesto de relieve la reciente Resolución de 2 de febrero de 2022, la cuestión referente a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, así como la determinación del régimen económico matrimonial legal en el ámbito del derecho civil vasco, plantea gran complejidad, pues, tras la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, cuya entrada en vigor se produjo a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» (3 de julio de 2015), se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación a todo el País Vasco, salvo ciertas materias que únicamente son aplicables a determinados territorios o vecinos de determinados territorios, por lo que en dicha regulación se diferencian los conceptos de vecindad civil vasca y vecindad civil local (conforme al artículo 10.2 «la vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales»). Esta complejidad en la determinación de la vecindad civil vasca, la vecindad civil local, la determinación de la ley aplicable a la sucesión, o la determinación de la ley aplicable al régimen económico-matrimonial, sin olvidar la problemática de la troncalidad, ha determinado que el legislador atribuya al notario autorizante el encargo de resolver estas complejas cuestiones. Por ello, el artículo 11 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, determina: «Constancia de la vecindad civil. En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho». Debe tenerse en cuenta la diversidad de regímenes económico-matrimoniales legales supletorios existentes en el País Vasco, además de los problemas de derecho transitorio, como consecuencia de la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. El artículo 127 de esta ley: «1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil. 2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III. 3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio».

Ante esta complejidad se explica que el artículo 11 determine que en los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se haga constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y, cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. Ciertamente, si se tratara de otorgante con vecindad civil vasca y del régimen de comunicación foral, habría que tomar en consideración que el artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, dispone en su apartado 1 que «en la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia». Concluyó este Centro Directivo en la citada Resolución de 2 de febrero de 2022 que, al tratarse en el supuesto entonces analizado de un acta de protocolización de operaciones particionales de herencia, otorgada en Bilbao, en la que no se indicaba que la heredera tuviera vecindad civil vasca, «deben aplicarse las consideraciones de las referidas Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de abril de 1999, 16 de julio de 2009, 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021, de modo que debe partirse de la base de que la adjudicación de herencia formalizada no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, toda vez que no se ha declarado que se trate del supuesto excepcional en que por ley o pacto exista entre la heredera y su cónyuge una comunidad foral de bienes». Pero también añadió algo que es fundamental para resolver la cuestión planteada en el presente recurso: «No obstante, será posteriormente, en el momento de la realización de actos dispositivos sobre el bien adquirido por herencia, cuando deberá tenerse en cuenta el régimen económico matrimonial del heredero, algo que, sin duda, quedará facilitado si, según una buena práctica notarial se hace constar el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge en los términos expresados en el citado el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, invocado por la registradora en la calificación impugnada, aunque en el presente caso, dadas las especiales circunstancias del caso, su omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título». En el caso de que la escritura de herencia se otorgara por heredero que manifestara que tiene vecindad civil vasca, y que está casado en régimen de separación de bienes, entonces, deben observarse las normas de los artículos 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial [este último, respecto del régimen económico matrimonial, establece que: «Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado; salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es (...)»]. Es indudable que si el régimen económico matrimonial fuera el legal supletorio de comunicación foral, conforme al artículo 127 de la Ley Derecho Civil Vasco, la adquisición hereditaria afectaría o podría afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio, toda vez que, aun cuando el bien heredado tendría carácter privativo, para la validez de la futura venta de dicho bien también sería necesario el consentimiento del consorte, conforme al artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, antes transcrito.

TERCERO: Valoración.-

En el caso de autos en la escritura autorizada por el actor hoy recurrente, el día 26 de julio de 2022 y número 1969 de Protocolo, por la que se formalizó la escritura de compraventa por parte de D. Carlos José en favor de Lorenza, haciéndose constar "el vendedor, mayor de edad, transportista, casado en régimen de separación de bienes, según manifiesta, con Doña Coro, vecino de NUM000 Bilbao (Vizcaya), DIRECCION000, de vecindad civil vasca y vizcaína no aforada, con DNI y NIF número...".

Como señalamos en resoluciones anteriores ( SAP Bizkaia, Sección 3ª, 26-4-24), "se ha de recordar que la calificación registral es la evaluación integral que hacen las instancias registrales de la validez del acto a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros (...)" (Resolución Nº 779- 2011-SUNARP-TR-L). "La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador, y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro (...)" (Resolución N° 167-2012-SUNARP-TR-L). En definitiva y con los límites establecidos normativa y jurisprudencialmente la calificación de un documento es la actuación del encargado de un Registro Público mediante la cual determina si el documento que se le presenta para que proceda a su anotación cumple las exigencias de legalidad, formal y material, para poder ser inscrito. Es un requisito obligatorio para que un título o documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad, en los Registros Mercantiles, en el Registro de compraventa de bienes muebles a plazos o en el Registro Civil.

Asimismo se ha de hacer hincapié en que hasta la entrada en vigor de la nueva legislación, Ley 5/2015 de 25 de Junio de Derecho Civil Vasco, la aplicación de la Ley de Derecho Civil Vasco quedaba restringida dentro del Territorio Histórico de Vizcaya, a todo su ámbito territorial con excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao, que se regían por la legislación civil común. Sin embargo, el nuevo texto pretende extender su vigencia a toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, distinguiendo entre ámbito de aplicación territorial y personal, siendo esta última figura inexistente en la regulación actual. Sus disposiciones han de ser aplicadas en todo el territorio porque, tal y como se expresa en la Exposición de Motivos, "aunque es cierto que históricamente siguieron Álava, Guipúzcoa y Vizcaya distintos caminos, son escasas, y en muchos casos más formales que materiales, las diferencias en el amplio campo de la costumbre foral." Es por ello que el artículo 8 que regula el ámbito de aplicación territorial establece que se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto. Por otro lado, el artículo 10, dispone, con relación al ámbito de aplicación personal que la Ley se aplicará a todas aquellas personas que tengan «vecindad civil vasca", considerada ésta conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y a su vez el art. 11 de dicha Ley establece "Constancia de la vecindad civil. En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.".

Esto es no es sino la diversidad de regímenes económico-matrimoniales legales supletorios existentes en el País Vasco, además de los problemas de derecho transitorio, como consecuencia de la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, la determinante de proceder conforme al principio de seguridad jurídica y a ello responde el espíritu de la Resolución de la Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública, y por tanto estimar correcta la actuación de la Registradora .

Es decir, a pesar de la constancia notarial de que el otorgante de la escritura de compraventa tiene vecindad civil vasca y vizcaína no aforada, resulta insuficiente, a los efectos prevenidos en el artículo 11 de Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco y los artículos 159 del Reglamento Notarial y 51 9ª a) del Reglamento Hipotecario, para practicar la inscripción de la compraventa en el registro la propiedad, conforme a la normativa y doctrina citada. Como califica la registradora, para otorgar plena seguridad jurídica a la compraventa, resulta necesario que el vendedor justifique que esa vecindad la mantiene al momento del otorgamiento de la escritura, a fin de poder obviar la acreditación de la inscripción de la separación de bienes el Registro Civil, o en caso contrario, recabar el consentimiento de su cónyuge para la transmisión. Se considera, por tanto, ajustada a la legalidad la suspensión de la inscripción acordada por la Registradora de la propiedad.

En conclusión, debe desestimarse el recurso por los fundamentos expuestos, lo que conlleva a la confirmación de la resolución hoy recurrida.

CUARTO: Costas.-

Dada la desestimación íntegra del recurso de apelación presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 LEC, se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Teodulfo frente a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, confirmandola nota de calificación extendida por la Sra. Registradora de la 1 Propiedad nº 13 de Bilbao con fecha 26 de septiembre de 2022, respecto de la escritura pública autorizada por el Notario de Bilbao D. Teodulfo en fecha 26 de julio de 2022 con el número 1969 de su protocolo, haciendo expresa condena en las costa de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001005024, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del recurso.-

El actor ?Don Teodulfo, en su calidad de notario de Bilbao, presenta recurso contra la calificación de la registradora del registro de la propiedad número 13 de Bilbao, por la que se suspende a la inscripción en el registro de una escritura de compraventa otorgado por él, y por considerar que su decisión contraviene el artículo 159 reglamento notarial y 51, 9ª a) del reglamento hipotecario, solicitando en consecuencia que se revoque la citada calificación.

Frente a esta pretensión, la registradora Doña Micaela formula oposición alegando, por un lado, la carencia de objeto de la demanda presentada por haberse procedido a la inscripción primeramente rechazada, y por otro, por considerar que la suspensión de la inscripción está acordada conforme a la normativa aplicable. En base a estos argumentos, solicita la desestimación íntegra de la demanda.

La sentencia apelada, apreciando la carencia de objeto alegada por la registradora demandada, sin entrar a conocer del fondo el asunto, desestima íntegramente la demanda. Esta resolución es recurrida en apelación por la parte actora alegando que no concurre la excepción apreciada, solicitando que se revoque la sentencia y se proceda a dictar una sentencia sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO: Carencia de objeto.-

En lo que se refiere a la carencia de objeto apreciada la sentencia recurrida por considerar que, a la fecha de la interposición de la demanda, interés sería producido la inscripción en el registro la propiedad del título traslativo del dominio rechazado por la registrado la demandada, se debe establecer lo siguiente.

El recurso contra la calificación negativa del registrador se encuentra regulado en una normativa especial, contenida en el título XIV de la Ley Hipotecaria. Así, el art. 328 de la Ley Hipotecaria dispone que las calificaciones negativas del registrador serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación. Asimismo, el artículo 325 de la Ley Hipotecaria tras enumerar los legitimados para recurrir, establece expresamente que "la subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso".

Partiendo del mencionado precepto, el auto de la Sección 28 de la AP de Madrid de 20 de febrero de 2015 ha descartado que la subsanación de los defectos denunciados por el registrador en la calificación negativa pueda dar lugar a una terminación anticipada del proceso por carencia sobrevenida de objeto con los siguientes argumentos: a) el art. 325 LH es una norma especial que prevalece sobre el art. 22 LEC; b) aunque se haya subsanado el defecto sigue pendiente de enjuiciamiento la legalidad de la calificación inicial, por lo que es discutible que pueda apreciarse la carencia de objeto; c) el notario ostenta legitimación para recurrir la calificación y su interés radica en combatir la legalidad de la calificación, por lo que, si se produce el sobreseimiento anticipado del proceso en los supuestos de subsanación, dicho interés no obtendría respuesta. (...) "Consideramos que estamos, en primer lugar, ante una norma especial que prevalecería sobre la general del artículo 22 de la LEC relativa a la pérdida de objeto del proceso como motivo para la terminación anticipada del proceso. Además, resulta discutible que pueda afirmarse que se haya producido tal carencia sobrevenida de objeto, pues uno de los aspectos que debe enjuiciarse en esta clase de proceso, cual es la legalidad de la calificación inicial, seguiría pendiente de enjuiciamiento, por más que la inscripción del documento se habría conseguido al haberse plegado la sociedad interesada a lo que exigía el Registrador. Pero el interés del Notario en denunciar la ilegalidad de la calificación no habría obtenido respuesta si se produjese el sobreseimiento anticipado del proceso en tales circunstancias. No hay que olvidar que los artículos 325 y 328 de la LH confieren al Notario legitimación para recurrir en este ámbito y que precisamente el interés de dicho profesional radica en combatir la legalidad de la calificación, pues la otra consecuencia que puede derivar de ello, cual es la práctica del asiento, a quien verdaderamente afecta es al propio titular del derecho afectado por la inicial decisión del registrador...". 3. Valoración En el caso que nos ocupa, la inscripción se practicó, como reconoce el propio registrador en la contestación a la demanda, por la subsanación de los defectos denunciados en la calificación negativa de 13 de enero de 2023. En consecuencia, en aplicación de la norma especial contenida en el art. 325 in fine de la LH y el auto de la Sección 28 de la AP de Madrid de 20 de febrero de 2015, la subsanación no puede impedir el recurso por parte del notario que autorizó la escritura, motivo por el que procede desestimar la excepción de ausencia de objeto invocada por el demandado".

Es decir, como establece el AAP, Madrid sección 11 de 22 de mayo de 2019 "En la demanda de esta clase de juicio se pueden acumular, por lo común y eventualmente, dos pretensiones distintas: una de carácter constitutivo, dirigida a la remoción total o parcial de los impedimentos apreciados por el registrador; y otra de naturaleza condenatoria, para que se le ordene la práctica del asiento solicitado. La petición de la acción de impugnación consiste en que la calificación registral negativa se declare contraria a Derecho y sea revocada. La condena a inscribir depende de la revocación de la calificación; pero no a la inversa, de suerte que la inscripción puede haberse alcanzado por otros medios (v. g. subsanación de supuestos defectos) o los otorgantes pueden renunciar a la inscripción. En definitiva, es posible impugnar la calificación sin pedir la condena a practicar el asiento".

Por todo ello, no cabe establecer la carencia objeto apreciada en la sentencia apelada, por lo que debemos estimar el recurso en este sentido dejando sin efecto la apreciación de esta excepción que se hace la sentencia de instancia.

TERCERO: Doctrina aplicable.-

Esta Sala viene resolviendo cuestiones similares a la planteada en diversas resoluciones ( SAP Bizkaia, Sección 3ª, 26-4-24 por todas) partiendo que el conflicto jurídico planteado ha quedado resuelto por la Resolución de la Dirección General De Seguridad Jurídica y Fe Pública (Antes Dirección General De Registros Y Notariado). Partiendo de ello, se ha de acudir a la Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia atendiendo a la necesidad de hacer constar en la escritura de que se trata los datos de la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico-matrimonial convencional, de vecindad civil vasca.

Al respecto mantiene y se recoge textualmente lo siguiente: " 4. El segundo de los defectos señalados es que no se hacen constar en el título presentado los datos de la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico matrimonial convencional de don Leopoldo., de vecindad civil vasca. Hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo, según la cual, tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de alguno de ellos o común. Es cierto que este Centro Directivo, en sus Resoluciones de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009, ambas reiteradas por las de 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021 (así como la más reciente de 2 de febrero de 2022), ha afirmado que, en vía de principios, en la escritura de adjudicación de herencia aceptada pura y simplemente, siendo el heredero casado, no es necesario expresar el nombre de su cónyuge y su régimen económico matrimonial. Según el artículo 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario, «si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten»; y, según el 159 del Reglamento Notarial, «si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial».

Según la primera de las citadas Resoluciones, «en el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del Reglamento Notarial, que al regular la comparecencia impone que conste el estado civil, tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario». De la Resolución de 16 de julio de 2009 resulta que la expresión tanto del nombre del cónyuge del adquirente de bienes a título hereditario, como del régimen económico matrimonial de los mismos, tan sólo es preceptiva en los casos en que concurra el cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil, al referirse a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre el cónyuge a la aceptación. Ello sin perjuicio de la gestión o responsabilidad de la sociedad de gananciales respecto del patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedaría incluido en la obligación de mutua información de los esposos y cogestores, conforme al artículo 1383 del Código Civil al igual que ocurre en los patrimonios privativos de otra procedencia.

No obstante, como ha puesto de relieve la reciente Resolución de 2 de febrero de 2022, la cuestión referente a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, así como la determinación del régimen económico matrimonial legal en el ámbito del derecho civil vasco, plantea gran complejidad, pues, tras la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, cuya entrada en vigor se produjo a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» (3 de julio de 2015), se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación a todo el País Vasco, salvo ciertas materias que únicamente son aplicables a determinados territorios o vecinos de determinados territorios, por lo que en dicha regulación se diferencian los conceptos de vecindad civil vasca y vecindad civil local (conforme al artículo 10.2 «la vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales»). Esta complejidad en la determinación de la vecindad civil vasca, la vecindad civil local, la determinación de la ley aplicable a la sucesión, o la determinación de la ley aplicable al régimen económico-matrimonial, sin olvidar la problemática de la troncalidad, ha determinado que el legislador atribuya al notario autorizante el encargo de resolver estas complejas cuestiones. Por ello, el artículo 11 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, determina: «Constancia de la vecindad civil. En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho». Debe tenerse en cuenta la diversidad de regímenes económico-matrimoniales legales supletorios existentes en el País Vasco, además de los problemas de derecho transitorio, como consecuencia de la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. El artículo 127 de esta ley: «1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil. 2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III. 3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio».

Ante esta complejidad se explica que el artículo 11 determine que en los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se haga constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y, cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. Ciertamente, si se tratara de otorgante con vecindad civil vasca y del régimen de comunicación foral, habría que tomar en consideración que el artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, dispone en su apartado 1 que «en la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia». Concluyó este Centro Directivo en la citada Resolución de 2 de febrero de 2022 que, al tratarse en el supuesto entonces analizado de un acta de protocolización de operaciones particionales de herencia, otorgada en Bilbao, en la que no se indicaba que la heredera tuviera vecindad civil vasca, «deben aplicarse las consideraciones de las referidas Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de abril de 1999, 16 de julio de 2009, 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021, de modo que debe partirse de la base de que la adjudicación de herencia formalizada no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, toda vez que no se ha declarado que se trate del supuesto excepcional en que por ley o pacto exista entre la heredera y su cónyuge una comunidad foral de bienes». Pero también añadió algo que es fundamental para resolver la cuestión planteada en el presente recurso: «No obstante, será posteriormente, en el momento de la realización de actos dispositivos sobre el bien adquirido por herencia, cuando deberá tenerse en cuenta el régimen económico matrimonial del heredero, algo que, sin duda, quedará facilitado si, según una buena práctica notarial se hace constar el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge en los términos expresados en el citado el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, invocado por la registradora en la calificación impugnada, aunque en el presente caso, dadas las especiales circunstancias del caso, su omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título». En el caso de que la escritura de herencia se otorgara por heredero que manifestara que tiene vecindad civil vasca, y que está casado en régimen de separación de bienes, entonces, deben observarse las normas de los artículos 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial [este último, respecto del régimen económico matrimonial, establece que: «Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado; salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es (...)»]. Es indudable que si el régimen económico matrimonial fuera el legal supletorio de comunicación foral, conforme al artículo 127 de la Ley Derecho Civil Vasco, la adquisición hereditaria afectaría o podría afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio, toda vez que, aun cuando el bien heredado tendría carácter privativo, para la validez de la futura venta de dicho bien también sería necesario el consentimiento del consorte, conforme al artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, antes transcrito.

TERCERO: Valoración.-

En el caso de autos en la escritura autorizada por el actor hoy recurrente, el día 26 de julio de 2022 y número 1969 de Protocolo, por la que se formalizó la escritura de compraventa por parte de D. Carlos José en favor de Lorenza, haciéndose constar "el vendedor, mayor de edad, transportista, casado en régimen de separación de bienes, según manifiesta, con Doña Coro, vecino de NUM000 Bilbao (Vizcaya), DIRECCION000, de vecindad civil vasca y vizcaína no aforada, con DNI y NIF número...".

Como señalamos en resoluciones anteriores ( SAP Bizkaia, Sección 3ª, 26-4-24), "se ha de recordar que la calificación registral es la evaluación integral que hacen las instancias registrales de la validez del acto a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros (...)" (Resolución Nº 779- 2011-SUNARP-TR-L). "La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el Registrador, y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro (...)" (Resolución N° 167-2012-SUNARP-TR-L). En definitiva y con los límites establecidos normativa y jurisprudencialmente la calificación de un documento es la actuación del encargado de un Registro Público mediante la cual determina si el documento que se le presenta para que proceda a su anotación cumple las exigencias de legalidad, formal y material, para poder ser inscrito. Es un requisito obligatorio para que un título o documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad, en los Registros Mercantiles, en el Registro de compraventa de bienes muebles a plazos o en el Registro Civil.

Asimismo se ha de hacer hincapié en que hasta la entrada en vigor de la nueva legislación, Ley 5/2015 de 25 de Junio de Derecho Civil Vasco, la aplicación de la Ley de Derecho Civil Vasco quedaba restringida dentro del Territorio Histórico de Vizcaya, a todo su ámbito territorial con excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika-Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao, que se regían por la legislación civil común. Sin embargo, el nuevo texto pretende extender su vigencia a toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, distinguiendo entre ámbito de aplicación territorial y personal, siendo esta última figura inexistente en la regulación actual. Sus disposiciones han de ser aplicadas en todo el territorio porque, tal y como se expresa en la Exposición de Motivos, "aunque es cierto que históricamente siguieron Álava, Guipúzcoa y Vizcaya distintos caminos, son escasas, y en muchos casos más formales que materiales, las diferencias en el amplio campo de la costumbre foral." Es por ello que el artículo 8 que regula el ámbito de aplicación territorial establece que se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto. Por otro lado, el artículo 10, dispone, con relación al ámbito de aplicación personal que la Ley se aplicará a todas aquellas personas que tengan «vecindad civil vasca", considerada ésta conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y a su vez el art. 11 de dicha Ley establece "Constancia de la vecindad civil. En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho.".

Esto es no es sino la diversidad de regímenes económico-matrimoniales legales supletorios existentes en el País Vasco, además de los problemas de derecho transitorio, como consecuencia de la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, la determinante de proceder conforme al principio de seguridad jurídica y a ello responde el espíritu de la Resolución de la Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública, y por tanto estimar correcta la actuación de la Registradora .

Es decir, a pesar de la constancia notarial de que el otorgante de la escritura de compraventa tiene vecindad civil vasca y vizcaína no aforada, resulta insuficiente, a los efectos prevenidos en el artículo 11 de Ley 5/2015 de 25 de junio de Derecho Civil Vasco y los artículos 159 del Reglamento Notarial y 51 9ª a) del Reglamento Hipotecario, para practicar la inscripción de la compraventa en el registro la propiedad, conforme a la normativa y doctrina citada. Como califica la registradora, para otorgar plena seguridad jurídica a la compraventa, resulta necesario que el vendedor justifique que esa vecindad la mantiene al momento del otorgamiento de la escritura, a fin de poder obviar la acreditación de la inscripción de la separación de bienes el Registro Civil, o en caso contrario, recabar el consentimiento de su cónyuge para la transmisión. Se considera, por tanto, ajustada a la legalidad la suspensión de la inscripción acordada por la Registradora de la propiedad.

En conclusión, debe desestimarse el recurso por los fundamentos expuestos, lo que conlleva a la confirmación de la resolución hoy recurrida.

CUARTO: Costas.-

Dada la desestimación íntegra del recurso de apelación presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 LEC, se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Teodulfo frente a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, confirmandola nota de calificación extendida por la Sra. Registradora de la 1 Propiedad nº 13 de Bilbao con fecha 26 de septiembre de 2022, respecto de la escritura pública autorizada por el Notario de Bilbao D. Teodulfo en fecha 26 de julio de 2022 con el número 1969 de su protocolo, haciendo expresa condena en las costa de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001005024, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Teodulfo frente a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, confirmandola nota de calificación extendida por la Sra. Registradora de la 1 Propiedad nº 13 de Bilbao con fecha 26 de septiembre de 2022, respecto de la escritura pública autorizada por el Notario de Bilbao D. Teodulfo en fecha 26 de julio de 2022 con el número 1969 de su protocolo, haciendo expresa condena en las costa de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001005024, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.