Última revisión
08/06/2026
Sentencia Civil 80/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Illes Balears, Rec. 549/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 80/2026
Núm. Cendoj: 07040370032026100165
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:617
Núm. Roj: SAP IB 617:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CAR
Recurrente: WESTPARK PROPERTIES SL, STARCAPITAL REAL ESTATE SL
Procurador: JUAN PEDRO ABRAHAM MORA, JUAN PEDRO ABRAHAM MORA
Abogado: MARIA NICOLAU I LLADO, MARIA NICOLAU I LLADO
Recurrido: FUTURGILMAR SL, INVERGILCAR SL , Juan Ignacio
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES , FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA, ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA , ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma, bajo el número 1227/2022,
- FUTURGILMAR SL, INVERGILCAR SL y D. Juan Ignacio, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, y asistidos del Abogado D. ELIO ANTONIO GALVEZ ESPINOSA, como parte demandante apelada. Y
- WESTPARK PROPERTIES SL, STARCAPITAL REAL ESTATE SL, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN PEDRO ABRAHAM MORA, y asistidos de la Abogada Dª MARÍA NICOLAU i LLADÓ, como parte demandada apelante.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que ha estimado íntegramente la demanda, la representación de la parte demandada interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución por la que, con revocación de la apelada, se acuerde la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
II.-/ El recurso se estructura mediante una Alegación Previa, que relaciona los motivos del recurso, y cinco Alegaciones principales, numeradas de la Primera a la Quinta.
I.-/ La Primera Alegación consiste en un resumen de la litis. En ella, tras indicar que el precio de la compraventa inmobiliaria (los inmuebles figuran relacionados en el FJ 1º de la sentencia de primera instancia, que reproduce en este punto el contenido la escritura pública otorgada al efecto el 31/05/21 ante el Notario de Palma D. Don Carlos Jiménez Gallego, número de Protocolo 2.376, por lo que se tienen aquí por reproducidos), era 5.125.000,00 €, cuyo importe fue abonado en unidad de acto a la firma del contrato, expone que las partes pactaron en la misma escritura que se abonaría un millón de euros de forma adicional al precio de compra si la parte vendedora completaba unos requisitos antes del 31/10/2021. Tales requisitos, que se pactaron para el devengo del Precio de Adquisición Final a favor de la parte vendedora, obligaban a ésta en los siguientes términos:
En esta Alegación la apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba y la aplicación del derecho realizadas por el juzgador a quo, que le han llevado a concluir erróneamente que los actores han cumplido todos los requisitos expuestos y, derivado, a la estimación íntegra de la demanda, cuyo objeto era, precisamente, la reclamación del referido importe (un millón de euros); cuando, según expone, la parte vendedora, en realidad, únicamente habría cumplido el requisito relativo a la obtención del certificado municipal de final de obra del Ayuntamiento de Palma, por lo que no tendría derecho a reclamar el importe adicional, debiendo por ello desestimarse íntegramente la demanda.
II.-/ La Alegación Segunda del recurso contiene las alegaciones de la parte apelante dirigidas a combatir los razonamientos de la sentencia que han llevado al juzgador a quo a concluir que han resultado acreditados los requisitos referidos a la inscripción en el Registro de la Propiedad, la realización de las obras pendientes conforme al proyecto y entrega de boletines e instalación de contadores y obtención cédulas de habitabilidad.
III.-/ La Alegación Tercera, bajo el enunciado "carga de la prueba", denuncia infracción del artículo 217 LEC; y ello porque, partiendo de la premisa -como hace la apelante- según la cual la parte actora no ha acreditado de modo indubitado haber cumplido puntualmente con todas las obligaciones ya referidas, en tiempo y forma, el órgano judicial debe resolver en contra de quien ostentaba la carga de demostrar dichos hechos. A ello añade que
IV.-/ La Alegación Cuarta contiene las argumentaciones jurídicas para el rechazo del carácter solidario de la condena de las demandadas apreciada en la sentencia apelada. Niega aquí la apelante que exista disposición legal que imponga la solidaridad, así como que ésta pueda establecerse en el caso por vía de inferencia como voluntad de los contratantes, resultando vulnerado el artículo 1137 CC, conforme al cual la solidaridad no se presume, sino que resulta de la ley o de la voluntad de las partes, tal y como ha venido señalando la jurisprudencia.
V.-/ La Alegación Quinta se refiere al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en materia de costas. El alegato se limita aquí a señalar que, solicitándose la revocación de la sentencia en el sentido de desestimarse íntegramente la demanda, procede la imposición de las costas a la parte actora, con arreglo al art. 394 en relación al 397 LEC, que recoge el principio objetivo del vencimiento.
VI.-/ La parte actora apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
I.-/ Como es sabido, el art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la
II.-/ En el marco expuesto, la primera cuestión que analizará la Sala es la relativa al requisito de la inscripción registral.
La prueba documental acredita que la escritura pública de reforma de edificio de viviendas entre medianeras y final de obras se otorgó el 15/10/2021 y se presentó a inscripción en el Registro de la Propiedad cuatro días después -el 19/10/2021-, causando la inscripción el 10/11/21.
Alega la apelante que el plazo previsto había expirado, y que la decisión del juzgador a quo teniendo por cumplido el requisito se basa en una errónea interpretación -por extensiva e injustificada- del art. 24 LH, cuya teleología es "resolver problemas de cierre registral y de prioridad", pero sin posibilidad de utilizarse para anticipar el cumplimiento de una condición pactada contractualmente, ni para suplir el requisito de la inscripción efectiva en tiempo en el Registro. Y aboga por una interpretación literal (conforme al art. 1.281 CC) de lo convenido:
III.-/ Observa la Sala en este punto que el pacto que nos ocupa, recogido en el apartado 2.3.2, bajo el enunciado "Requisitos para el devengo del Precio de Adquisición Final", epígrafe (ii), dispone:
La interpretación literal del precepto que propone la parte apelante se centra a nuestro entender en que la operación material de la inscripción haya sido ejecutada, esto es, que el asiento registral en que la inscripción consiste haya sido practicado. Nótese al respecto que la terminología legal, concretamente el art. 41 del Reglamento Hipotecario, al referirse a las "clases de asientos o inscripciones", dice:
Y es el art. 24 de la Ley Hipotecaria - el legislador, por tanto-, al disponer que
En consecuencia, estimamos que la interpretación realizada por el juzgador a quo resulta conforme a derecho y se apoya, además, en la jurisprudencia que cita y transcribe, pues la conducta requerida para el devengo del precio adicional que debía llevar a cabo la parte vendedora no era la práctica de un asiento material de inscripción antes del 31/10/21. Era obtener y garantizar antes de esa fecha la producción de todos los efectos jurídicos derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad del acta de finalización de las obras pendientes. Y así lo hizo mediante la presentación del título al efecto el 19/10/21, causando un asiento de presentación que desde entonces, y en virtud del art. 24 LH, producía sus efectos en virtud de la posterior inscripción, que eran todos, y no sólo los derivados de los principios hipotecarios de prioridad y cierre.
IV.-/ A lo expuesto debemos añadir que la sentencia apelada toma en consideración, con carácter de a mayor abundamiento, que la parte vendedora estaba en disposición de otorgar la escritura pública -que permitía su posterior presentación al Registro- con anterioridad a la fecha del 15/10/21, en que finalmente se produjo. Señala el juzgador a quo que
Entendemos que la argumentación de la sentencia en este punto debe mantenerse en la alzada. Así, de los correos electrónicos cruzados por las partes (doc. 19 de la demanda) y acta notarial (doc. 21) se comprueba la disponibilidad de la parte vendedora para el otorgamiento documental en cuestión, y que éste no se llevó a efecto entonces por causa no imputable a la parte compradora. Por tanto, de acuerdo con el art. 1.258 CC (obligación de los contratantes de cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado, sino también de las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe), recogida además en otro pasaje de la misma cláusula 2.3.2, al referir que como el comprador pasaba a ser titular del inmueble a partir de su fecha (31/05/21), asumía la obligación de "cooperar de manera razonable con la parte vendedora" para lograr el cumplimiento de la condición final de obra; canon de cooperación que es igualmente predicable respecto a la colaboración con la vendedora en el cumplimiento de la obligación que nos ocupa.
Sobre el requisito referido al deber de completar las obras pendientes debidamente terminadas conforme a lo previsto en el proyecto, antes de la fecha de otorgamiento de la escritura.
I.-/ Para resolver esta cuestión, que quedó planteada como hecho controvertido en la primera instancia, resulta necesario determinar qué obras pendientes conforme a lo previsto en el proyecto debía terminar la vendedora antes del 31/10/21.
Se alega de inicio en este motivo que la parte actora sostuvo que las obras eran
La apelante niega virtualidad a la tesis actora (que las obras pendientes eran las contempladas en el certificado municipal de final de obra) porque estar a dicha tesis implica duplicar uno de los requisitos, lo que carece de lógica. A su entender, para evitar tal duplicidad el requisito que examinamos (que es el "I") necesariamente ha de referirse a
Y reprocha a la sentencia que, sin argumentar porqué, asuma la tesis de la parte actora y se centre en las rebajas y discusiones que tuvieron las partes sobre la existencia de ciertas deficiencias (entendiendo que formaron parte de la rebaja del precio de 200.000 € antes de la firma de la escritura pública de compraventa, y que además la demandada debió conocer en el momento de la firma de la opción y la compraventa), señalando el juzgador a quo que no pueden alegarse para no realizar el pago; cuando resulta que esas cuestiones, según alega, no tienen nada que ver con lo que se discute ahora en cuanto al cumplimiento por la actora del requisito "I".
En esa misma línea cuestiona también que la sentencia apelada haya tenido en cuenta para formar criterio el informe de las instalaciones elaborado por el Sr. Nicanor en fecha 19/12/2020, y ello porque dicho informe, al igual que el realizado por el Sr. Moises, nada tiene que ver con el requisito en cuestión. Así es porque las declaraciones de los legales representantes de OLITSE CONSTRUCCIONES SL, HIDRÁULICA DE AGUA Y GAS SL y ELECTRICA COLOQUELL SL acreditan que las obras realizadas por esas entidades, que
Sobre las premisas expuestas, la apelante alega que a 31/10/2021 esos trabajos no se habían realizado correctamente.
II.-/ Observa la Sala, en una lectura comparada de los requisitos "I" y "IV", que la realización de las obras necesarias para la instalación de los contadores eléctricos y de suministros se halla expresa y singularmente contemplada en el apartado "IV", atribuyendo a la vendedora esa obligación mediante el uso de la expresión "debiendo haber instalado" tales contadores eléctricos y de suministros
Así las cosas, vemos que las obras a realizar para dar cumplimiento al requisito "I" son las contempladas en el proyecto y planos del Arquitecto Sr. Mariano (Zanobia Arquitectura slpu), aportado como doc. 16 de la demanda (proyecto básico de reforma de edificio de viviendas entre medianeras), que refiere las modificaciones de proyecto, a saber:
Y por ello en la escritura de reforma de edificio de viviendas entre medianeras y final de obras, en la que se menciona que se ha reformado la edificación obteniéndose la licencia de reforma/ampliación del edificio de Paseo Sagrera 4 (acuerdo de 03/02/15), la de modificación y conformidad del proyecto de ejecución (acuerdo de 30/06/15), y la licencia municipal de Ocupación y/o Primera Utilización concedida por acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 27 de abril de 2.021- consta lo siguiente:
Por tanto, el hecho de que el certificado sea de abril 2021 ni siquiera impide dar cumplimiento al requisito "I" después de esa fecha ("completa[ndo] las obras pendientes"), con tal que se haga antes del 31/10/21, como así consta.
Por tanto, el alegato de la parte apelante poniendo de manifiesto que las obras para la instalación de los contadores y suministros fueron realizadas con posterioridad al certificado de final de obra municipal no representa ningún obstáculo para entender que la vendedora ha dado cumplimiento al requisito "I", como se cumplió también con el requisito de disponer del final de obra municipal (lo que para la demandada era condición esencial para suscribir la compraventa, ya que, como nos dice en su contestación a la demanda -Hecho 4º propio-,
III.-/ Ahora, pues, la cuestión es otra: si las obras para la instalación de contadores eléctricos y de suministros (se reformó la centralización de contadores de todo el edificio situados en el zaguán de la escalera, dotándose de contador a las viviendas de c/Remolars), realizadas por las 3 empresas referidas en los meses de septiembre y octubre de 2021, fueron realizadas correctamente.
La representación apelante señala al respecto que el informe del Sr. Erasmo, del que refiere especialmente las páginas 9, 14, 23 y 30, concluye que no, lo que le lleva a mantener aquí que el requisito "I" (ya examinado) no fue cumplido. Y, a continuación, vincula ese entendimiento al requisito "IV", que considera igualmente incumplido: debía haber 7 contadores de luz en el zaguán y 3 contadores de agua en c/Remolars, y sin embargo, según el acta notarial de 2/11/2021 (doc. 14 de la contestación, acontecimiento 54), en esa fecha había 7 contadores de luz (de los cuales, 2 con luz roja) y un solo contador de agua.
Y sobre esta circunstancia razona lo siguiente: desde el momento en que faltan 2 contadores de agua (lo cual no ha sido negado por la parte contraria) y 2 contadores de luz no están en funcionamiento, directamente se habría incumplido el requisito "IV".
En este punto pone en duda el alegato de la vendedora según el cual sólo la nueva propietaria -o sea la demandada, que era propietaria desde mayo de 2021- podía dar de alta el servicio con Emaya; duda que basa en dos circunstancias: que la vendedora sí pudo, en cambio, dar de alta el suministro eléctrico (tres contratos concertados con la entidad Energía XXI a nombre de las demandadas el 31/08/21), y que no hay prueba de que solicitase la intervención de la compradora para instalar los contadores de agua.
A ello añade, en segundo lugar, que los boletines entregados no son correctos (pág. 10 del informe del Sr. Erasmo) y que la inspección de Emaya se realizó el 28/10/21, de modo que la compradora no habría podido contratar el suministro con la documentación entregada hasta el mismo día 31/10/21.
En cuanto a la entrega de los boletines de instalación, la apelante niega que los entregados sean correctos y que sean los que realmente corresponden, singularmente porque según el Sr. Erasmo contienen datos y fechas inexactas, lo que pone en entredicho su validez administrativa. Además, según algunos operarios, después de la firma del final de obra se continuaron los trabajos, evidenciando que hubo actuaciones no amparadas por un informe técnico adecuado y que contravienen la exigencia de estricta legalidad recogida en el contrato
Considera, en fin, que las instalaciones presentaban fallos que impedían su uso correcto, la documentación expedida carecía de la fiabilidad exigida y faltaban contadores. Todo lo cual supone un incumplimiento de las obligaciones contractuales relativas a las obras realizadas, instalación de contadores y entrega y adecuación técnica de las instalaciones, incumplimiento que ya se produce, según la jurisprudencia, en caso de entrega de documentación técnica defectuosa o extemporánea.
IV.-/ Pues bien. La sentencia apelada destaca que no ha quedado acreditado que la entrega de las instalaciones de suministros en las condiciones que menciona la demandada "le haya generado algún perjuicio o haya tenido que efectuar alguna mejora en las instalaciones". Añade a ello que, "de hecho, el negocio del restaurante está en funcionamiento, y los pisos parece que están alquilados", y que
La argumentación de la sentencia en este punto, que entendemos conforme a derecho, no es directamente atacada en el recurso, en el que la pretensión revocatoria se centra en demostrar que las instalaciones presentan fallos que impiden su uso correcto, falta de contadores y falta de fiabilidad de la documentación, como justificación suficiente para entender producido el incumplimiento. Y, frente a ello, ha de verse, por un lado, que, como resulta de la declaración del Sr. Darío, se realizaron los siete boletines de instalación eléctrica, explicitando el testigo que no se trataba de una instalación nueva, sino de una mejora de instalaciones y rehabilitación de una vivienda antigua. Y, por otro, en cuanto a la instalación de contadores de Emaya para el suministro de agua, además de que consta que la demandada tuvo conocimiento de la inspección de 28/10/21 no con la contestación a la demanda, como alega, sino con el requerimiento notarial de la vendedora de fecha 26/11/21 (doc. 32 de la demanda, pág. 14), es claro que para el cumplimiento de la condición IV en este concreto punto precisaba la acción de la demandada para el alta de los contadores (alta que se solicitó por la demandada para las viviendas 2 y 3 con posterioridad), sin que esta circunstancia comporte incumplimiento de la actora, quien realizó los trabajos para modificación -no nueva instalación u obra nueva, al ser una finca antigua- del recinto del contador e instalación de fontanería (el instalador Sr. Pedro Francisco, en su declaración testifical, explicó que, obtenida el acta de inspección de Emaya envían los boletines a la propiedad para que contrate directamente el suministro), siendo la expedición de los boletines anterior a la instalación de los contadores, que dependen de la solicitud de alta por la propiedad.
Entendemos, en fin, que a la fecha de 31/10/21 los trabajos y actuaciones necesarias a realizar por la vendedora que resultan de los epígrafes "I" y "IV" habían sido cumplimentados.
I.-/ En cuanto al cumplimiento del requisito III, relativo a la obtención de las cédulas de habitabilidad una vez finalizadas las obras pendientes, la apelante alega incumplimiento de la vendedora en razón a que las cédulas entregadas eran cédulas de renovación, cuando debían ser de primera ocupación, y en razón también a que las cédulas entregadas no se habían adecuado a la nueva distribución de los números de policía reasignados a consecuencia de las obras realizadas -al eliminarse la escalera del nº 4 de policía, pasando a existir una sola entrada, la del nº 5- que figura en la escritura complementaria de 15/10/2021. A ello añade, por último, que resulta irrelevante que a la fecha del juicio (año 2025) ya no se exigiera la cédula de habitabilidad a nivel administrativo.
Observa la Sala que las alegaciones del recurso en este punto no combaten en realidad los razonamientos de la sentencia. Ésta señala, en lo que atañe a los efectos del cambio de distribución del inmueble respecto a los números de policía, que la demandada no explica qué efectos negativos tiene para ella dicho cambio, ni si el cambio le ha generado el deber de realizar alguna actuación posterior. Y en el recurso nada se alega en el sentido indicado, por lo que tampoco en la alzada se conoce qué efectos negativos o perjudiciales de cualquier género puede haberle ocasionado tal modificación de orden formal.
A ello añadimos que ya en la escritura de 31/10/21, concretamente en su apartado "4.3.5. Urbanismo y licencias", subapartado "e.-", se contemplaba lo siguiente:
Y, en lo que respecta a la clase de cédula -de nueva expedición en lugar de renovación-, tampoco se explica qué consecuencia práctica perjudicial para la demandada puede comportar el hecho de que las cédulas obtenidas lo hayan sido por renovación y no de nueva expedición, máxime cuanto tal diferenciación ni si quiera se contempla en el requisito III del contrato, máxime cuando, acompañándose las mismas a la escritura de reforma del edificio de viviendas entre medianeras y final de obras, la demandada no hiciera entonces reserva alguna al respecto, manifestando su discrepancia sólo ahora, cuando la vendedora le reclama el pago del precio adicional, sin que estos razonamientos sean combatidos tampoco en el recurso.
II.-/ En cuanto al alegato del recurso sobre la carga de la prueba, plantea la apelante que el objeto del procedimiento es dilucidar si se han cumplido o no los requisitos que otorgan el derecho a cobrar el precio adicional,
El alegato, sin embargo, no puede ser acogido, pues si bien es cierto que el objeto del proceso se centra en el cumplimiento de las condiciones por la actora para el precio adicional, y no sobre lo que eventualmente haya podido realizar la demandada tras el 31/10/21, ni sobre los eventuales perjuicios sufridos, también lo es que la conclusión de la sentencia apelada en este punto no comporta un indebido desplazamiento de la carga de la prueba (en el sentido de que deba ser la demandada quien pruebe que tuvo algún perjuicio o tuvo que realizar alguna obra o instalación con posterioridad a aquella fecha en relación a los apartados "I" o "IV"), puesto que el razonamiento expresado en la sentencia apelada es conclusivo de lo actuado en relación a la interpretación contractual respecto a la finalidad que, en la dinámica del contrato, ha de atribuirse al contenido de las condiciones "I" y "IV", constatando por las circunstancias que refiere el propio razonamiento que no hubo incumplimiento por la vendedora.
IV.- El último alegato de fondo del recurso combate el carácter solidario de la responsabilidad de las demandadas apreciado en la sentencia.
Alega la apelante que en el caso litigioso no hay disposición legal que imponga dicha solidaridad -siendo la regla general la mancomunidad-, ni ésta resulta de pacto expreso inter partes, ni puede inferirse de la voluntad contractual de éstas. Por tanto, la sentencia vulnera la previsión del art. 1137 CC, que establece que la solidaridad no se presume, sino que debe resultar de la ley o de la voluntad de las partes; entendimiento que ha mantenido la jurisprudencia, de la que cita las SS TS 784/2005, de 28 de octubre, y 533/2014, de 14 de octubre. Y considera que la sentencia basa erróneamente la solidaridad en la idea de que las compradoras "se presentan unificadas como "la parte compradora", deduciendo de ello la solidaridad, que basa en un criterio puramente interpretativo, el cual no puede prevalecer frente al principio de que la solidaridad no se presume. Así pues: no hay pacto expreso de solidaridad (en ningún lugar aparece la palabra "solidaridad"), las demandadas adquieren parcelas o porciones de inmueble distintas, con distinto porcentaje de titularidad, y no hay mandato legal que imponga el carácter solidario. Por tanto, la tesis de la sentencia se apoya en la supuesta "unidad negocial", por tratarse de un único contrato de compraventa con pactos adicionales, cuando la jurisprudencia exige rigor en la apreciación de la voluntad contractual, siendo preciso un pronunciamiento específico que defina la obligación como solidaria.
Pues bien. Para dar respuesta a la pretensión apelante en este punto debemos señalar que la jurisprudencia viene realizando desde hace décadas una interpretación "correctora" -en palabras de la STS 28 octubre 2005- del art. 1.137 CC, en la que hace derivar la solidaridad de la mera voluntad tácita de las partes. En ella, "el contexto de la obligación" o "las circunstancias concurrentes en el contrato" permiten al Tribunal Supremo, frente al sentido literal del art. 1.137 CC (que exige que "la obligación lo determine expresamente"), inducir la intención de los contratantes en orden a asumir el carácter solidario del vínculo jurídico (S TS 26 abril 1985), probando la existencia de una voluntad tácita en orden a la constitución solidaria del vínculo.
Desarrollando este entendimiento algunas sentencias, invocando el criterio de la unidad de fin, deducen la solidaridad de la circunstancia de ser los deudores copropietarios de un negocio o, incluso, de la existencia entre los interesados de una comunidad jurídica de objetivos (S TS 28 octubre 2005), la identidad de fin de las prestaciones (S TS 25 mayo 2004), la cogestión de una actividad profesional (S TS 20 marzo 2003), la concurrencia de un conjunto de comitentes que perfeccionan un único contrato con unidad de fin (S TS 1 julio 2002); la interdependencia y comunidad de intereses (S TS 10 de noviembre de 1981) o de la existencia de una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas ( STS. 26 julio 2000).
Como se ve, la jurisprudencia interpretativa del artículo 1.137 del Código civil ha llegado a invertir en la práctica en casos como los mencionados el criterio de la mancomunidad como regla, y la solidaridad como excepción, y considera que la existencia de un negocio común entre los deudores es suficiente para que, invocando la unidad de fin, se aprecie la solidaridad de la obligación donde no conste su constitución como mancomunada.
Y proyectando la doctrina interpretativa al caso presente, la sentencia apelada especifica las circunstancias de unidad de negocio y fin de las demandadas en la adquisición y, con ello, el fundamento, que confirmamos, para predicar el carácter solidario de su responsabilidad en el pago del precio variable discutido frente a la parte vendedora.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la confirmación de la sentencia alcanza al pronunciamiento condenatorio establecido en ella por su correcta aplicación del criterio general y objetivo del vencimiento, previsto en el art. 394.1 LEC.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito en su caso consignado para recurrir.
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas del recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito que se hubiera constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que ha estimado íntegramente la demanda, la representación de la parte demandada interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución por la que, con revocación de la apelada, se acuerde la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
II.-/ El recurso se estructura mediante una Alegación Previa, que relaciona los motivos del recurso, y cinco Alegaciones principales, numeradas de la Primera a la Quinta.
I.-/ La Primera Alegación consiste en un resumen de la litis. En ella, tras indicar que el precio de la compraventa inmobiliaria (los inmuebles figuran relacionados en el FJ 1º de la sentencia de primera instancia, que reproduce en este punto el contenido la escritura pública otorgada al efecto el 31/05/21 ante el Notario de Palma D. Don Carlos Jiménez Gallego, número de Protocolo 2.376, por lo que se tienen aquí por reproducidos), era 5.125.000,00 €, cuyo importe fue abonado en unidad de acto a la firma del contrato, expone que las partes pactaron en la misma escritura que se abonaría un millón de euros de forma adicional al precio de compra si la parte vendedora completaba unos requisitos antes del 31/10/2021. Tales requisitos, que se pactaron para el devengo del Precio de Adquisición Final a favor de la parte vendedora, obligaban a ésta en los siguientes términos:
En esta Alegación la apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba y la aplicación del derecho realizadas por el juzgador a quo, que le han llevado a concluir erróneamente que los actores han cumplido todos los requisitos expuestos y, derivado, a la estimación íntegra de la demanda, cuyo objeto era, precisamente, la reclamación del referido importe (un millón de euros); cuando, según expone, la parte vendedora, en realidad, únicamente habría cumplido el requisito relativo a la obtención del certificado municipal de final de obra del Ayuntamiento de Palma, por lo que no tendría derecho a reclamar el importe adicional, debiendo por ello desestimarse íntegramente la demanda.
II.-/ La Alegación Segunda del recurso contiene las alegaciones de la parte apelante dirigidas a combatir los razonamientos de la sentencia que han llevado al juzgador a quo a concluir que han resultado acreditados los requisitos referidos a la inscripción en el Registro de la Propiedad, la realización de las obras pendientes conforme al proyecto y entrega de boletines e instalación de contadores y obtención cédulas de habitabilidad.
III.-/ La Alegación Tercera, bajo el enunciado "carga de la prueba", denuncia infracción del artículo 217 LEC; y ello porque, partiendo de la premisa -como hace la apelante- según la cual la parte actora no ha acreditado de modo indubitado haber cumplido puntualmente con todas las obligaciones ya referidas, en tiempo y forma, el órgano judicial debe resolver en contra de quien ostentaba la carga de demostrar dichos hechos. A ello añade que
IV.-/ La Alegación Cuarta contiene las argumentaciones jurídicas para el rechazo del carácter solidario de la condena de las demandadas apreciada en la sentencia apelada. Niega aquí la apelante que exista disposición legal que imponga la solidaridad, así como que ésta pueda establecerse en el caso por vía de inferencia como voluntad de los contratantes, resultando vulnerado el artículo 1137 CC, conforme al cual la solidaridad no se presume, sino que resulta de la ley o de la voluntad de las partes, tal y como ha venido señalando la jurisprudencia.
V.-/ La Alegación Quinta se refiere al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en materia de costas. El alegato se limita aquí a señalar que, solicitándose la revocación de la sentencia en el sentido de desestimarse íntegramente la demanda, procede la imposición de las costas a la parte actora, con arreglo al art. 394 en relación al 397 LEC, que recoge el principio objetivo del vencimiento.
VI.-/ La parte actora apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
I.-/ Como es sabido, el art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la
II.-/ En el marco expuesto, la primera cuestión que analizará la Sala es la relativa al requisito de la inscripción registral.
La prueba documental acredita que la escritura pública de reforma de edificio de viviendas entre medianeras y final de obras se otorgó el 15/10/2021 y se presentó a inscripción en el Registro de la Propiedad cuatro días después -el 19/10/2021-, causando la inscripción el 10/11/21.
Alega la apelante que el plazo previsto había expirado, y que la decisión del juzgador a quo teniendo por cumplido el requisito se basa en una errónea interpretación -por extensiva e injustificada- del art. 24 LH, cuya teleología es "resolver problemas de cierre registral y de prioridad", pero sin posibilidad de utilizarse para anticipar el cumplimiento de una condición pactada contractualmente, ni para suplir el requisito de la inscripción efectiva en tiempo en el Registro. Y aboga por una interpretación literal (conforme al art. 1.281 CC) de lo convenido:
III.-/ Observa la Sala en este punto que el pacto que nos ocupa, recogido en el apartado 2.3.2, bajo el enunciado "Requisitos para el devengo del Precio de Adquisición Final", epígrafe (ii), dispone:
La interpretación literal del precepto que propone la parte apelante se centra a nuestro entender en que la operación material de la inscripción haya sido ejecutada, esto es, que el asiento registral en que la inscripción consiste haya sido practicado. Nótese al respecto que la terminología legal, concretamente el art. 41 del Reglamento Hipotecario, al referirse a las "clases de asientos o inscripciones", dice:
Y es el art. 24 de la Ley Hipotecaria - el legislador, por tanto-, al disponer que
En consecuencia, estimamos que la interpretación realizada por el juzgador a quo resulta conforme a derecho y se apoya, además, en la jurisprudencia que cita y transcribe, pues la conducta requerida para el devengo del precio adicional que debía llevar a cabo la parte vendedora no era la práctica de un asiento material de inscripción antes del 31/10/21. Era obtener y garantizar antes de esa fecha la producción de todos los efectos jurídicos derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad del acta de finalización de las obras pendientes. Y así lo hizo mediante la presentación del título al efecto el 19/10/21, causando un asiento de presentación que desde entonces, y en virtud del art. 24 LH, producía sus efectos en virtud de la posterior inscripción, que eran todos, y no sólo los derivados de los principios hipotecarios de prioridad y cierre.
IV.-/ A lo expuesto debemos añadir que la sentencia apelada toma en consideración, con carácter de a mayor abundamiento, que la parte vendedora estaba en disposición de otorgar la escritura pública -que permitía su posterior presentación al Registro- con anterioridad a la fecha del 15/10/21, en que finalmente se produjo. Señala el juzgador a quo que
Entendemos que la argumentación de la sentencia en este punto debe mantenerse en la alzada. Así, de los correos electrónicos cruzados por las partes (doc. 19 de la demanda) y acta notarial (doc. 21) se comprueba la disponibilidad de la parte vendedora para el otorgamiento documental en cuestión, y que éste no se llevó a efecto entonces por causa no imputable a la parte compradora. Por tanto, de acuerdo con el art. 1.258 CC (obligación de los contratantes de cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado, sino también de las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe), recogida además en otro pasaje de la misma cláusula 2.3.2, al referir que como el comprador pasaba a ser titular del inmueble a partir de su fecha (31/05/21), asumía la obligación de "cooperar de manera razonable con la parte vendedora" para lograr el cumplimiento de la condición final de obra; canon de cooperación que es igualmente predicable respecto a la colaboración con la vendedora en el cumplimiento de la obligación que nos ocupa.
Sobre el requisito referido al deber de completar las obras pendientes debidamente terminadas conforme a lo previsto en el proyecto, antes de la fecha de otorgamiento de la escritura.
I.-/ Para resolver esta cuestión, que quedó planteada como hecho controvertido en la primera instancia, resulta necesario determinar qué obras pendientes conforme a lo previsto en el proyecto debía terminar la vendedora antes del 31/10/21.
Se alega de inicio en este motivo que la parte actora sostuvo que las obras eran
La apelante niega virtualidad a la tesis actora (que las obras pendientes eran las contempladas en el certificado municipal de final de obra) porque estar a dicha tesis implica duplicar uno de los requisitos, lo que carece de lógica. A su entender, para evitar tal duplicidad el requisito que examinamos (que es el "I") necesariamente ha de referirse a
Y reprocha a la sentencia que, sin argumentar porqué, asuma la tesis de la parte actora y se centre en las rebajas y discusiones que tuvieron las partes sobre la existencia de ciertas deficiencias (entendiendo que formaron parte de la rebaja del precio de 200.000 € antes de la firma de la escritura pública de compraventa, y que además la demandada debió conocer en el momento de la firma de la opción y la compraventa), señalando el juzgador a quo que no pueden alegarse para no realizar el pago; cuando resulta que esas cuestiones, según alega, no tienen nada que ver con lo que se discute ahora en cuanto al cumplimiento por la actora del requisito "I".
En esa misma línea cuestiona también que la sentencia apelada haya tenido en cuenta para formar criterio el informe de las instalaciones elaborado por el Sr. Nicanor en fecha 19/12/2020, y ello porque dicho informe, al igual que el realizado por el Sr. Moises, nada tiene que ver con el requisito en cuestión. Así es porque las declaraciones de los legales representantes de OLITSE CONSTRUCCIONES SL, HIDRÁULICA DE AGUA Y GAS SL y ELECTRICA COLOQUELL SL acreditan que las obras realizadas por esas entidades, que
Sobre las premisas expuestas, la apelante alega que a 31/10/2021 esos trabajos no se habían realizado correctamente.
II.-/ Observa la Sala, en una lectura comparada de los requisitos "I" y "IV", que la realización de las obras necesarias para la instalación de los contadores eléctricos y de suministros se halla expresa y singularmente contemplada en el apartado "IV", atribuyendo a la vendedora esa obligación mediante el uso de la expresión "debiendo haber instalado" tales contadores eléctricos y de suministros
Así las cosas, vemos que las obras a realizar para dar cumplimiento al requisito "I" son las contempladas en el proyecto y planos del Arquitecto Sr. Mariano (Zanobia Arquitectura slpu), aportado como doc. 16 de la demanda (proyecto básico de reforma de edificio de viviendas entre medianeras), que refiere las modificaciones de proyecto, a saber:
Y por ello en la escritura de reforma de edificio de viviendas entre medianeras y final de obras, en la que se menciona que se ha reformado la edificación obteniéndose la licencia de reforma/ampliación del edificio de Paseo Sagrera 4 (acuerdo de 03/02/15), la de modificación y conformidad del proyecto de ejecución (acuerdo de 30/06/15), y la licencia municipal de Ocupación y/o Primera Utilización concedida por acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 27 de abril de 2.021- consta lo siguiente:
Por tanto, el hecho de que el certificado sea de abril 2021 ni siquiera impide dar cumplimiento al requisito "I" después de esa fecha ("completa[ndo] las obras pendientes"), con tal que se haga antes del 31/10/21, como así consta.
Por tanto, el alegato de la parte apelante poniendo de manifiesto que las obras para la instalación de los contadores y suministros fueron realizadas con posterioridad al certificado de final de obra municipal no representa ningún obstáculo para entender que la vendedora ha dado cumplimiento al requisito "I", como se cumplió también con el requisito de disponer del final de obra municipal (lo que para la demandada era condición esencial para suscribir la compraventa, ya que, como nos dice en su contestación a la demanda -Hecho 4º propio-,
III.-/ Ahora, pues, la cuestión es otra: si las obras para la instalación de contadores eléctricos y de suministros (se reformó la centralización de contadores de todo el edificio situados en el zaguán de la escalera, dotándose de contador a las viviendas de c/Remolars), realizadas por las 3 empresas referidas en los meses de septiembre y octubre de 2021, fueron realizadas correctamente.
La representación apelante señala al respecto que el informe del Sr. Erasmo, del que refiere especialmente las páginas 9, 14, 23 y 30, concluye que no, lo que le lleva a mantener aquí que el requisito "I" (ya examinado) no fue cumplido. Y, a continuación, vincula ese entendimiento al requisito "IV", que considera igualmente incumplido: debía haber 7 contadores de luz en el zaguán y 3 contadores de agua en c/Remolars, y sin embargo, según el acta notarial de 2/11/2021 (doc. 14 de la contestación, acontecimiento 54), en esa fecha había 7 contadores de luz (de los cuales, 2 con luz roja) y un solo contador de agua.
Y sobre esta circunstancia razona lo siguiente: desde el momento en que faltan 2 contadores de agua (lo cual no ha sido negado por la parte contraria) y 2 contadores de luz no están en funcionamiento, directamente se habría incumplido el requisito "IV".
En este punto pone en duda el alegato de la vendedora según el cual sólo la nueva propietaria -o sea la demandada, que era propietaria desde mayo de 2021- podía dar de alta el servicio con Emaya; duda que basa en dos circunstancias: que la vendedora sí pudo, en cambio, dar de alta el suministro eléctrico (tres contratos concertados con la entidad Energía XXI a nombre de las demandadas el 31/08/21), y que no hay prueba de que solicitase la intervención de la compradora para instalar los contadores de agua.
A ello añade, en segundo lugar, que los boletines entregados no son correctos (pág. 10 del informe del Sr. Erasmo) y que la inspección de Emaya se realizó el 28/10/21, de modo que la compradora no habría podido contratar el suministro con la documentación entregada hasta el mismo día 31/10/21.
En cuanto a la entrega de los boletines de instalación, la apelante niega que los entregados sean correctos y que sean los que realmente corresponden, singularmente porque según el Sr. Erasmo contienen datos y fechas inexactas, lo que pone en entredicho su validez administrativa. Además, según algunos operarios, después de la firma del final de obra se continuaron los trabajos, evidenciando que hubo actuaciones no amparadas por un informe técnico adecuado y que contravienen la exigencia de estricta legalidad recogida en el contrato
Considera, en fin, que las instalaciones presentaban fallos que impedían su uso correcto, la documentación expedida carecía de la fiabilidad exigida y faltaban contadores. Todo lo cual supone un incumplimiento de las obligaciones contractuales relativas a las obras realizadas, instalación de contadores y entrega y adecuación técnica de las instalaciones, incumplimiento que ya se produce, según la jurisprudencia, en caso de entrega de documentación técnica defectuosa o extemporánea.
IV.-/ Pues bien. La sentencia apelada destaca que no ha quedado acreditado que la entrega de las instalaciones de suministros en las condiciones que menciona la demandada "le haya generado algún perjuicio o haya tenido que efectuar alguna mejora en las instalaciones". Añade a ello que, "de hecho, el negocio del restaurante está en funcionamiento, y los pisos parece que están alquilados", y que
La argumentación de la sentencia en este punto, que entendemos conforme a derecho, no es directamente atacada en el recurso, en el que la pretensión revocatoria se centra en demostrar que las instalaciones presentan fallos que impiden su uso correcto, falta de contadores y falta de fiabilidad de la documentación, como justificación suficiente para entender producido el incumplimiento. Y, frente a ello, ha de verse, por un lado, que, como resulta de la declaración del Sr. Darío, se realizaron los siete boletines de instalación eléctrica, explicitando el testigo que no se trataba de una instalación nueva, sino de una mejora de instalaciones y rehabilitación de una vivienda antigua. Y, por otro, en cuanto a la instalación de contadores de Emaya para el suministro de agua, además de que consta que la demandada tuvo conocimiento de la inspección de 28/10/21 no con la contestación a la demanda, como alega, sino con el requerimiento notarial de la vendedora de fecha 26/11/21 (doc. 32 de la demanda, pág. 14), es claro que para el cumplimiento de la condición IV en este concreto punto precisaba la acción de la demandada para el alta de los contadores (alta que se solicitó por la demandada para las viviendas 2 y 3 con posterioridad), sin que esta circunstancia comporte incumplimiento de la actora, quien realizó los trabajos para modificación -no nueva instalación u obra nueva, al ser una finca antigua- del recinto del contador e instalación de fontanería (el instalador Sr. Pedro Francisco, en su declaración testifical, explicó que, obtenida el acta de inspección de Emaya envían los boletines a la propiedad para que contrate directamente el suministro), siendo la expedición de los boletines anterior a la instalación de los contadores, que dependen de la solicitud de alta por la propiedad.
Entendemos, en fin, que a la fecha de 31/10/21 los trabajos y actuaciones necesarias a realizar por la vendedora que resultan de los epígrafes "I" y "IV" habían sido cumplimentados.
I.-/ En cuanto al cumplimiento del requisito III, relativo a la obtención de las cédulas de habitabilidad una vez finalizadas las obras pendientes, la apelante alega incumplimiento de la vendedora en razón a que las cédulas entregadas eran cédulas de renovación, cuando debían ser de primera ocupación, y en razón también a que las cédulas entregadas no se habían adecuado a la nueva distribución de los números de policía reasignados a consecuencia de las obras realizadas -al eliminarse la escalera del nº 4 de policía, pasando a existir una sola entrada, la del nº 5- que figura en la escritura complementaria de 15/10/2021. A ello añade, por último, que resulta irrelevante que a la fecha del juicio (año 2025) ya no se exigiera la cédula de habitabilidad a nivel administrativo.
Observa la Sala que las alegaciones del recurso en este punto no combaten en realidad los razonamientos de la sentencia. Ésta señala, en lo que atañe a los efectos del cambio de distribución del inmueble respecto a los números de policía, que la demandada no explica qué efectos negativos tiene para ella dicho cambio, ni si el cambio le ha generado el deber de realizar alguna actuación posterior. Y en el recurso nada se alega en el sentido indicado, por lo que tampoco en la alzada se conoce qué efectos negativos o perjudiciales de cualquier género puede haberle ocasionado tal modificación de orden formal.
A ello añadimos que ya en la escritura de 31/10/21, concretamente en su apartado "4.3.5. Urbanismo y licencias", subapartado "e.-", se contemplaba lo siguiente:
Y, en lo que respecta a la clase de cédula -de nueva expedición en lugar de renovación-, tampoco se explica qué consecuencia práctica perjudicial para la demandada puede comportar el hecho de que las cédulas obtenidas lo hayan sido por renovación y no de nueva expedición, máxime cuanto tal diferenciación ni si quiera se contempla en el requisito III del contrato, máxime cuando, acompañándose las mismas a la escritura de reforma del edificio de viviendas entre medianeras y final de obras, la demandada no hiciera entonces reserva alguna al respecto, manifestando su discrepancia sólo ahora, cuando la vendedora le reclama el pago del precio adicional, sin que estos razonamientos sean combatidos tampoco en el recurso.
II.-/ En cuanto al alegato del recurso sobre la carga de la prueba, plantea la apelante que el objeto del procedimiento es dilucidar si se han cumplido o no los requisitos que otorgan el derecho a cobrar el precio adicional,
El alegato, sin embargo, no puede ser acogido, pues si bien es cierto que el objeto del proceso se centra en el cumplimiento de las condiciones por la actora para el precio adicional, y no sobre lo que eventualmente haya podido realizar la demandada tras el 31/10/21, ni sobre los eventuales perjuicios sufridos, también lo es que la conclusión de la sentencia apelada en este punto no comporta un indebido desplazamiento de la carga de la prueba (en el sentido de que deba ser la demandada quien pruebe que tuvo algún perjuicio o tuvo que realizar alguna obra o instalación con posterioridad a aquella fecha en relación a los apartados "I" o "IV"), puesto que el razonamiento expresado en la sentencia apelada es conclusivo de lo actuado en relación a la interpretación contractual respecto a la finalidad que, en la dinámica del contrato, ha de atribuirse al contenido de las condiciones "I" y "IV", constatando por las circunstancias que refiere el propio razonamiento que no hubo incumplimiento por la vendedora.
IV.- El último alegato de fondo del recurso combate el carácter solidario de la responsabilidad de las demandadas apreciado en la sentencia.
Alega la apelante que en el caso litigioso no hay disposición legal que imponga dicha solidaridad -siendo la regla general la mancomunidad-, ni ésta resulta de pacto expreso inter partes, ni puede inferirse de la voluntad contractual de éstas. Por tanto, la sentencia vulnera la previsión del art. 1137 CC, que establece que la solidaridad no se presume, sino que debe resultar de la ley o de la voluntad de las partes; entendimiento que ha mantenido la jurisprudencia, de la que cita las SS TS 784/2005, de 28 de octubre, y 533/2014, de 14 de octubre. Y considera que la sentencia basa erróneamente la solidaridad en la idea de que las compradoras "se presentan unificadas como "la parte compradora", deduciendo de ello la solidaridad, que basa en un criterio puramente interpretativo, el cual no puede prevalecer frente al principio de que la solidaridad no se presume. Así pues: no hay pacto expreso de solidaridad (en ningún lugar aparece la palabra "solidaridad"), las demandadas adquieren parcelas o porciones de inmueble distintas, con distinto porcentaje de titularidad, y no hay mandato legal que imponga el carácter solidario. Por tanto, la tesis de la sentencia se apoya en la supuesta "unidad negocial", por tratarse de un único contrato de compraventa con pactos adicionales, cuando la jurisprudencia exige rigor en la apreciación de la voluntad contractual, siendo preciso un pronunciamiento específico que defina la obligación como solidaria.
Pues bien. Para dar respuesta a la pretensión apelante en este punto debemos señalar que la jurisprudencia viene realizando desde hace décadas una interpretación "correctora" -en palabras de la STS 28 octubre 2005- del art. 1.137 CC, en la que hace derivar la solidaridad de la mera voluntad tácita de las partes. En ella, "el contexto de la obligación" o "las circunstancias concurrentes en el contrato" permiten al Tribunal Supremo, frente al sentido literal del art. 1.137 CC (que exige que "la obligación lo determine expresamente"), inducir la intención de los contratantes en orden a asumir el carácter solidario del vínculo jurídico (S TS 26 abril 1985), probando la existencia de una voluntad tácita en orden a la constitución solidaria del vínculo.
Desarrollando este entendimiento algunas sentencias, invocando el criterio de la unidad de fin, deducen la solidaridad de la circunstancia de ser los deudores copropietarios de un negocio o, incluso, de la existencia entre los interesados de una comunidad jurídica de objetivos (S TS 28 octubre 2005), la identidad de fin de las prestaciones (S TS 25 mayo 2004), la cogestión de una actividad profesional (S TS 20 marzo 2003), la concurrencia de un conjunto de comitentes que perfeccionan un único contrato con unidad de fin (S TS 1 julio 2002); la interdependencia y comunidad de intereses (S TS 10 de noviembre de 1981) o de la existencia de una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas ( STS. 26 julio 2000).
Como se ve, la jurisprudencia interpretativa del artículo 1.137 del Código civil ha llegado a invertir en la práctica en casos como los mencionados el criterio de la mancomunidad como regla, y la solidaridad como excepción, y considera que la existencia de un negocio común entre los deudores es suficiente para que, invocando la unidad de fin, se aprecie la solidaridad de la obligación donde no conste su constitución como mancomunada.
Y proyectando la doctrina interpretativa al caso presente, la sentencia apelada especifica las circunstancias de unidad de negocio y fin de las demandadas en la adquisición y, con ello, el fundamento, que confirmamos, para predicar el carácter solidario de su responsabilidad en el pago del precio variable discutido frente a la parte vendedora.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la confirmación de la sentencia alcanza al pronunciamiento condenatorio establecido en ella por su correcta aplicación del criterio general y objetivo del vencimiento, previsto en el art. 394.1 LEC.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito en su caso consignado para recurrir.
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas del recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito que se hubiera constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que ha estimado íntegramente la demanda, la representación de la parte demandada interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva resolución por la que, con revocación de la apelada, se acuerde la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
II.-/ El recurso se estructura mediante una Alegación Previa, que relaciona los motivos del recurso, y cinco Alegaciones principales, numeradas de la Primera a la Quinta.
I.-/ La Primera Alegación consiste en un resumen de la litis. En ella, tras indicar que el precio de la compraventa inmobiliaria (los inmuebles figuran relacionados en el FJ 1º de la sentencia de primera instancia, que reproduce en este punto el contenido la escritura pública otorgada al efecto el 31/05/21 ante el Notario de Palma D. Don Carlos Jiménez Gallego, número de Protocolo 2.376, por lo que se tienen aquí por reproducidos), era 5.125.000,00 €, cuyo importe fue abonado en unidad de acto a la firma del contrato, expone que las partes pactaron en la misma escritura que se abonaría un millón de euros de forma adicional al precio de compra si la parte vendedora completaba unos requisitos antes del 31/10/2021. Tales requisitos, que se pactaron para el devengo del Precio de Adquisición Final a favor de la parte vendedora, obligaban a ésta en los siguientes términos:
En esta Alegación la apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba y la aplicación del derecho realizadas por el juzgador a quo, que le han llevado a concluir erróneamente que los actores han cumplido todos los requisitos expuestos y, derivado, a la estimación íntegra de la demanda, cuyo objeto era, precisamente, la reclamación del referido importe (un millón de euros); cuando, según expone, la parte vendedora, en realidad, únicamente habría cumplido el requisito relativo a la obtención del certificado municipal de final de obra del Ayuntamiento de Palma, por lo que no tendría derecho a reclamar el importe adicional, debiendo por ello desestimarse íntegramente la demanda.
II.-/ La Alegación Segunda del recurso contiene las alegaciones de la parte apelante dirigidas a combatir los razonamientos de la sentencia que han llevado al juzgador a quo a concluir que han resultado acreditados los requisitos referidos a la inscripción en el Registro de la Propiedad, la realización de las obras pendientes conforme al proyecto y entrega de boletines e instalación de contadores y obtención cédulas de habitabilidad.
III.-/ La Alegación Tercera, bajo el enunciado "carga de la prueba", denuncia infracción del artículo 217 LEC; y ello porque, partiendo de la premisa -como hace la apelante- según la cual la parte actora no ha acreditado de modo indubitado haber cumplido puntualmente con todas las obligaciones ya referidas, en tiempo y forma, el órgano judicial debe resolver en contra de quien ostentaba la carga de demostrar dichos hechos. A ello añade que
IV.-/ La Alegación Cuarta contiene las argumentaciones jurídicas para el rechazo del carácter solidario de la condena de las demandadas apreciada en la sentencia apelada. Niega aquí la apelante que exista disposición legal que imponga la solidaridad, así como que ésta pueda establecerse en el caso por vía de inferencia como voluntad de los contratantes, resultando vulnerado el artículo 1137 CC, conforme al cual la solidaridad no se presume, sino que resulta de la ley o de la voluntad de las partes, tal y como ha venido señalando la jurisprudencia.
V.-/ La Alegación Quinta se refiere al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en materia de costas. El alegato se limita aquí a señalar que, solicitándose la revocación de la sentencia en el sentido de desestimarse íntegramente la demanda, procede la imposición de las costas a la parte actora, con arreglo al art. 394 en relación al 397 LEC, que recoge el principio objetivo del vencimiento.
VI.-/ La parte actora apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
I.-/ Como es sabido, el art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la
II.-/ En el marco expuesto, la primera cuestión que analizará la Sala es la relativa al requisito de la inscripción registral.
La prueba documental acredita que la escritura pública de reforma de edificio de viviendas entre medianeras y final de obras se otorgó el 15/10/2021 y se presentó a inscripción en el Registro de la Propiedad cuatro días después -el 19/10/2021-, causando la inscripción el 10/11/21.
Alega la apelante que el plazo previsto había expirado, y que la decisión del juzgador a quo teniendo por cumplido el requisito se basa en una errónea interpretación -por extensiva e injustificada- del art. 24 LH, cuya teleología es "resolver problemas de cierre registral y de prioridad", pero sin posibilidad de utilizarse para anticipar el cumplimiento de una condición pactada contractualmente, ni para suplir el requisito de la inscripción efectiva en tiempo en el Registro. Y aboga por una interpretación literal (conforme al art. 1.281 CC) de lo convenido:
III.-/ Observa la Sala en este punto que el pacto que nos ocupa, recogido en el apartado 2.3.2, bajo el enunciado "Requisitos para el devengo del Precio de Adquisición Final", epígrafe (ii), dispone:
La interpretación literal del precepto que propone la parte apelante se centra a nuestro entender en que la operación material de la inscripción haya sido ejecutada, esto es, que el asiento registral en que la inscripción consiste haya sido practicado. Nótese al respecto que la terminología legal, concretamente el art. 41 del Reglamento Hipotecario, al referirse a las "clases de asientos o inscripciones", dice:
Y es el art. 24 de la Ley Hipotecaria - el legislador, por tanto-, al disponer que
En consecuencia, estimamos que la interpretación realizada por el juzgador a quo resulta conforme a derecho y se apoya, además, en la jurisprudencia que cita y transcribe, pues la conducta requerida para el devengo del precio adicional que debía llevar a cabo la parte vendedora no era la práctica de un asiento material de inscripción antes del 31/10/21. Era obtener y garantizar antes de esa fecha la producción de todos los efectos jurídicos derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad del acta de finalización de las obras pendientes. Y así lo hizo mediante la presentación del título al efecto el 19/10/21, causando un asiento de presentación que desde entonces, y en virtud del art. 24 LH, producía sus efectos en virtud de la posterior inscripción, que eran todos, y no sólo los derivados de los principios hipotecarios de prioridad y cierre.
IV.-/ A lo expuesto debemos añadir que la sentencia apelada toma en consideración, con carácter de a mayor abundamiento, que la parte vendedora estaba en disposición de otorgar la escritura pública -que permitía su posterior presentación al Registro- con anterioridad a la fecha del 15/10/21, en que finalmente se produjo. Señala el juzgador a quo que
Entendemos que la argumentación de la sentencia en este punto debe mantenerse en la alzada. Así, de los correos electrónicos cruzados por las partes (doc. 19 de la demanda) y acta notarial (doc. 21) se comprueba la disponibilidad de la parte vendedora para el otorgamiento documental en cuestión, y que éste no se llevó a efecto entonces por causa no imputable a la parte compradora. Por tanto, de acuerdo con el art. 1.258 CC (obligación de los contratantes de cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado, sino también de las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe), recogida además en otro pasaje de la misma cláusula 2.3.2, al referir que como el comprador pasaba a ser titular del inmueble a partir de su fecha (31/05/21), asumía la obligación de "cooperar de manera razonable con la parte vendedora" para lograr el cumplimiento de la condición final de obra; canon de cooperación que es igualmente predicable respecto a la colaboración con la vendedora en el cumplimiento de la obligación que nos ocupa.
Sobre el requisito referido al deber de completar las obras pendientes debidamente terminadas conforme a lo previsto en el proyecto, antes de la fecha de otorgamiento de la escritura.
I.-/ Para resolver esta cuestión, que quedó planteada como hecho controvertido en la primera instancia, resulta necesario determinar qué obras pendientes conforme a lo previsto en el proyecto debía terminar la vendedora antes del 31/10/21.
Se alega de inicio en este motivo que la parte actora sostuvo que las obras eran
La apelante niega virtualidad a la tesis actora (que las obras pendientes eran las contempladas en el certificado municipal de final de obra) porque estar a dicha tesis implica duplicar uno de los requisitos, lo que carece de lógica. A su entender, para evitar tal duplicidad el requisito que examinamos (que es el "I") necesariamente ha de referirse a
Y reprocha a la sentencia que, sin argumentar porqué, asuma la tesis de la parte actora y se centre en las rebajas y discusiones que tuvieron las partes sobre la existencia de ciertas deficiencias (entendiendo que formaron parte de la rebaja del precio de 200.000 € antes de la firma de la escritura pública de compraventa, y que además la demandada debió conocer en el momento de la firma de la opción y la compraventa), señalando el juzgador a quo que no pueden alegarse para no realizar el pago; cuando resulta que esas cuestiones, según alega, no tienen nada que ver con lo que se discute ahora en cuanto al cumplimiento por la actora del requisito "I".
En esa misma línea cuestiona también que la sentencia apelada haya tenido en cuenta para formar criterio el informe de las instalaciones elaborado por el Sr. Nicanor en fecha 19/12/2020, y ello porque dicho informe, al igual que el realizado por el Sr. Moises, nada tiene que ver con el requisito en cuestión. Así es porque las declaraciones de los legales representantes de OLITSE CONSTRUCCIONES SL, HIDRÁULICA DE AGUA Y GAS SL y ELECTRICA COLOQUELL SL acreditan que las obras realizadas por esas entidades, que
Sobre las premisas expuestas, la apelante alega que a 31/10/2021 esos trabajos no se habían realizado correctamente.
II.-/ Observa la Sala, en una lectura comparada de los requisitos "I" y "IV", que la realización de las obras necesarias para la instalación de los contadores eléctricos y de suministros se halla expresa y singularmente contemplada en el apartado "IV", atribuyendo a la vendedora esa obligación mediante el uso de la expresión "debiendo haber instalado" tales contadores eléctricos y de suministros
Así las cosas, vemos que las obras a realizar para dar cumplimiento al requisito "I" son las contempladas en el proyecto y planos del Arquitecto Sr. Mariano (Zanobia Arquitectura slpu), aportado como doc. 16 de la demanda (proyecto básico de reforma de edificio de viviendas entre medianeras), que refiere las modificaciones de proyecto, a saber:
Y por ello en la escritura de reforma de edificio de viviendas entre medianeras y final de obras, en la que se menciona que se ha reformado la edificación obteniéndose la licencia de reforma/ampliación del edificio de Paseo Sagrera 4 (acuerdo de 03/02/15), la de modificación y conformidad del proyecto de ejecución (acuerdo de 30/06/15), y la licencia municipal de Ocupación y/o Primera Utilización concedida por acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 27 de abril de 2.021- consta lo siguiente:
Por tanto, el hecho de que el certificado sea de abril 2021 ni siquiera impide dar cumplimiento al requisito "I" después de esa fecha ("completa[ndo] las obras pendientes"), con tal que se haga antes del 31/10/21, como así consta.
Por tanto, el alegato de la parte apelante poniendo de manifiesto que las obras para la instalación de los contadores y suministros fueron realizadas con posterioridad al certificado de final de obra municipal no representa ningún obstáculo para entender que la vendedora ha dado cumplimiento al requisito "I", como se cumplió también con el requisito de disponer del final de obra municipal (lo que para la demandada era condición esencial para suscribir la compraventa, ya que, como nos dice en su contestación a la demanda -Hecho 4º propio-,
III.-/ Ahora, pues, la cuestión es otra: si las obras para la instalación de contadores eléctricos y de suministros (se reformó la centralización de contadores de todo el edificio situados en el zaguán de la escalera, dotándose de contador a las viviendas de c/Remolars), realizadas por las 3 empresas referidas en los meses de septiembre y octubre de 2021, fueron realizadas correctamente.
La representación apelante señala al respecto que el informe del Sr. Erasmo, del que refiere especialmente las páginas 9, 14, 23 y 30, concluye que no, lo que le lleva a mantener aquí que el requisito "I" (ya examinado) no fue cumplido. Y, a continuación, vincula ese entendimiento al requisito "IV", que considera igualmente incumplido: debía haber 7 contadores de luz en el zaguán y 3 contadores de agua en c/Remolars, y sin embargo, según el acta notarial de 2/11/2021 (doc. 14 de la contestación, acontecimiento 54), en esa fecha había 7 contadores de luz (de los cuales, 2 con luz roja) y un solo contador de agua.
Y sobre esta circunstancia razona lo siguiente: desde el momento en que faltan 2 contadores de agua (lo cual no ha sido negado por la parte contraria) y 2 contadores de luz no están en funcionamiento, directamente se habría incumplido el requisito "IV".
En este punto pone en duda el alegato de la vendedora según el cual sólo la nueva propietaria -o sea la demandada, que era propietaria desde mayo de 2021- podía dar de alta el servicio con Emaya; duda que basa en dos circunstancias: que la vendedora sí pudo, en cambio, dar de alta el suministro eléctrico (tres contratos concertados con la entidad Energía XXI a nombre de las demandadas el 31/08/21), y que no hay prueba de que solicitase la intervención de la compradora para instalar los contadores de agua.
A ello añade, en segundo lugar, que los boletines entregados no son correctos (pág. 10 del informe del Sr. Erasmo) y que la inspección de Emaya se realizó el 28/10/21, de modo que la compradora no habría podido contratar el suministro con la documentación entregada hasta el mismo día 31/10/21.
En cuanto a la entrega de los boletines de instalación, la apelante niega que los entregados sean correctos y que sean los que realmente corresponden, singularmente porque según el Sr. Erasmo contienen datos y fechas inexactas, lo que pone en entredicho su validez administrativa. Además, según algunos operarios, después de la firma del final de obra se continuaron los trabajos, evidenciando que hubo actuaciones no amparadas por un informe técnico adecuado y que contravienen la exigencia de estricta legalidad recogida en el contrato
Considera, en fin, que las instalaciones presentaban fallos que impedían su uso correcto, la documentación expedida carecía de la fiabilidad exigida y faltaban contadores. Todo lo cual supone un incumplimiento de las obligaciones contractuales relativas a las obras realizadas, instalación de contadores y entrega y adecuación técnica de las instalaciones, incumplimiento que ya se produce, según la jurisprudencia, en caso de entrega de documentación técnica defectuosa o extemporánea.
IV.-/ Pues bien. La sentencia apelada destaca que no ha quedado acreditado que la entrega de las instalaciones de suministros en las condiciones que menciona la demandada "le haya generado algún perjuicio o haya tenido que efectuar alguna mejora en las instalaciones". Añade a ello que, "de hecho, el negocio del restaurante está en funcionamiento, y los pisos parece que están alquilados", y que
La argumentación de la sentencia en este punto, que entendemos conforme a derecho, no es directamente atacada en el recurso, en el que la pretensión revocatoria se centra en demostrar que las instalaciones presentan fallos que impiden su uso correcto, falta de contadores y falta de fiabilidad de la documentación, como justificación suficiente para entender producido el incumplimiento. Y, frente a ello, ha de verse, por un lado, que, como resulta de la declaración del Sr. Darío, se realizaron los siete boletines de instalación eléctrica, explicitando el testigo que no se trataba de una instalación nueva, sino de una mejora de instalaciones y rehabilitación de una vivienda antigua. Y, por otro, en cuanto a la instalación de contadores de Emaya para el suministro de agua, además de que consta que la demandada tuvo conocimiento de la inspección de 28/10/21 no con la contestación a la demanda, como alega, sino con el requerimiento notarial de la vendedora de fecha 26/11/21 (doc. 32 de la demanda, pág. 14), es claro que para el cumplimiento de la condición IV en este concreto punto precisaba la acción de la demandada para el alta de los contadores (alta que se solicitó por la demandada para las viviendas 2 y 3 con posterioridad), sin que esta circunstancia comporte incumplimiento de la actora, quien realizó los trabajos para modificación -no nueva instalación u obra nueva, al ser una finca antigua- del recinto del contador e instalación de fontanería (el instalador Sr. Pedro Francisco, en su declaración testifical, explicó que, obtenida el acta de inspección de Emaya envían los boletines a la propiedad para que contrate directamente el suministro), siendo la expedición de los boletines anterior a la instalación de los contadores, que dependen de la solicitud de alta por la propiedad.
Entendemos, en fin, que a la fecha de 31/10/21 los trabajos y actuaciones necesarias a realizar por la vendedora que resultan de los epígrafes "I" y "IV" habían sido cumplimentados.
I.-/ En cuanto al cumplimiento del requisito III, relativo a la obtención de las cédulas de habitabilidad una vez finalizadas las obras pendientes, la apelante alega incumplimiento de la vendedora en razón a que las cédulas entregadas eran cédulas de renovación, cuando debían ser de primera ocupación, y en razón también a que las cédulas entregadas no se habían adecuado a la nueva distribución de los números de policía reasignados a consecuencia de las obras realizadas -al eliminarse la escalera del nº 4 de policía, pasando a existir una sola entrada, la del nº 5- que figura en la escritura complementaria de 15/10/2021. A ello añade, por último, que resulta irrelevante que a la fecha del juicio (año 2025) ya no se exigiera la cédula de habitabilidad a nivel administrativo.
Observa la Sala que las alegaciones del recurso en este punto no combaten en realidad los razonamientos de la sentencia. Ésta señala, en lo que atañe a los efectos del cambio de distribución del inmueble respecto a los números de policía, que la demandada no explica qué efectos negativos tiene para ella dicho cambio, ni si el cambio le ha generado el deber de realizar alguna actuación posterior. Y en el recurso nada se alega en el sentido indicado, por lo que tampoco en la alzada se conoce qué efectos negativos o perjudiciales de cualquier género puede haberle ocasionado tal modificación de orden formal.
A ello añadimos que ya en la escritura de 31/10/21, concretamente en su apartado "4.3.5. Urbanismo y licencias", subapartado "e.-", se contemplaba lo siguiente:
Y, en lo que respecta a la clase de cédula -de nueva expedición en lugar de renovación-, tampoco se explica qué consecuencia práctica perjudicial para la demandada puede comportar el hecho de que las cédulas obtenidas lo hayan sido por renovación y no de nueva expedición, máxime cuanto tal diferenciación ni si quiera se contempla en el requisito III del contrato, máxime cuando, acompañándose las mismas a la escritura de reforma del edificio de viviendas entre medianeras y final de obras, la demandada no hiciera entonces reserva alguna al respecto, manifestando su discrepancia sólo ahora, cuando la vendedora le reclama el pago del precio adicional, sin que estos razonamientos sean combatidos tampoco en el recurso.
II.-/ En cuanto al alegato del recurso sobre la carga de la prueba, plantea la apelante que el objeto del procedimiento es dilucidar si se han cumplido o no los requisitos que otorgan el derecho a cobrar el precio adicional,
El alegato, sin embargo, no puede ser acogido, pues si bien es cierto que el objeto del proceso se centra en el cumplimiento de las condiciones por la actora para el precio adicional, y no sobre lo que eventualmente haya podido realizar la demandada tras el 31/10/21, ni sobre los eventuales perjuicios sufridos, también lo es que la conclusión de la sentencia apelada en este punto no comporta un indebido desplazamiento de la carga de la prueba (en el sentido de que deba ser la demandada quien pruebe que tuvo algún perjuicio o tuvo que realizar alguna obra o instalación con posterioridad a aquella fecha en relación a los apartados "I" o "IV"), puesto que el razonamiento expresado en la sentencia apelada es conclusivo de lo actuado en relación a la interpretación contractual respecto a la finalidad que, en la dinámica del contrato, ha de atribuirse al contenido de las condiciones "I" y "IV", constatando por las circunstancias que refiere el propio razonamiento que no hubo incumplimiento por la vendedora.
IV.- El último alegato de fondo del recurso combate el carácter solidario de la responsabilidad de las demandadas apreciado en la sentencia.
Alega la apelante que en el caso litigioso no hay disposición legal que imponga dicha solidaridad -siendo la regla general la mancomunidad-, ni ésta resulta de pacto expreso inter partes, ni puede inferirse de la voluntad contractual de éstas. Por tanto, la sentencia vulnera la previsión del art. 1137 CC, que establece que la solidaridad no se presume, sino que debe resultar de la ley o de la voluntad de las partes; entendimiento que ha mantenido la jurisprudencia, de la que cita las SS TS 784/2005, de 28 de octubre, y 533/2014, de 14 de octubre. Y considera que la sentencia basa erróneamente la solidaridad en la idea de que las compradoras "se presentan unificadas como "la parte compradora", deduciendo de ello la solidaridad, que basa en un criterio puramente interpretativo, el cual no puede prevalecer frente al principio de que la solidaridad no se presume. Así pues: no hay pacto expreso de solidaridad (en ningún lugar aparece la palabra "solidaridad"), las demandadas adquieren parcelas o porciones de inmueble distintas, con distinto porcentaje de titularidad, y no hay mandato legal que imponga el carácter solidario. Por tanto, la tesis de la sentencia se apoya en la supuesta "unidad negocial", por tratarse de un único contrato de compraventa con pactos adicionales, cuando la jurisprudencia exige rigor en la apreciación de la voluntad contractual, siendo preciso un pronunciamiento específico que defina la obligación como solidaria.
Pues bien. Para dar respuesta a la pretensión apelante en este punto debemos señalar que la jurisprudencia viene realizando desde hace décadas una interpretación "correctora" -en palabras de la STS 28 octubre 2005- del art. 1.137 CC, en la que hace derivar la solidaridad de la mera voluntad tácita de las partes. En ella, "el contexto de la obligación" o "las circunstancias concurrentes en el contrato" permiten al Tribunal Supremo, frente al sentido literal del art. 1.137 CC (que exige que "la obligación lo determine expresamente"), inducir la intención de los contratantes en orden a asumir el carácter solidario del vínculo jurídico (S TS 26 abril 1985), probando la existencia de una voluntad tácita en orden a la constitución solidaria del vínculo.
Desarrollando este entendimiento algunas sentencias, invocando el criterio de la unidad de fin, deducen la solidaridad de la circunstancia de ser los deudores copropietarios de un negocio o, incluso, de la existencia entre los interesados de una comunidad jurídica de objetivos (S TS 28 octubre 2005), la identidad de fin de las prestaciones (S TS 25 mayo 2004), la cogestión de una actividad profesional (S TS 20 marzo 2003), la concurrencia de un conjunto de comitentes que perfeccionan un único contrato con unidad de fin (S TS 1 julio 2002); la interdependencia y comunidad de intereses (S TS 10 de noviembre de 1981) o de la existencia de una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas ( STS. 26 julio 2000).
Como se ve, la jurisprudencia interpretativa del artículo 1.137 del Código civil ha llegado a invertir en la práctica en casos como los mencionados el criterio de la mancomunidad como regla, y la solidaridad como excepción, y considera que la existencia de un negocio común entre los deudores es suficiente para que, invocando la unidad de fin, se aprecie la solidaridad de la obligación donde no conste su constitución como mancomunada.
Y proyectando la doctrina interpretativa al caso presente, la sentencia apelada especifica las circunstancias de unidad de negocio y fin de las demandadas en la adquisición y, con ello, el fundamento, que confirmamos, para predicar el carácter solidario de su responsabilidad en el pago del precio variable discutido frente a la parte vendedora.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la confirmación de la sentencia alcanza al pronunciamiento condenatorio establecido en ella por su correcta aplicación del criterio general y objetivo del vencimiento, previsto en el art. 394.1 LEC.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito en su caso consignado para recurrir.
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas del recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito que se hubiera constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, imponiéndose las costas del recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito que se hubiera constituido, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

