Sentencia Civil 103/2026 ...o del 2026

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08/06/2026

Sentencia Civil 103/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Illes Balears, Rec. 392/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 07040370032026100185

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:662

Núm. Roj: SAP IB 662:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00103/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: DOL

N.I.G.07040 42 1 2022 0007271

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 18 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2022

Recurrente: Edurne, Luis Manuel , Hortensia

Procurador: JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER, JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER , JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER

Abogado: OSVALDO CIFRE BORDOY, OSVALDO CIFRE BORDOY , OSVALDO CIFRE BORDOY

Recurrido: Evangelina, Andrea , Simón

Procurador: CRISTINA RUIZ FONT, CRISTINA RUIZ FONT , CRISTINA RUIZ FONT

Abogado: JUAN NAVARRETE RODRIGUEZ, JUAN NAVARRETE RODRIGUEZ , JUAN NAVARRETE RODRIGUEZ

Rollo núm. 392/25

Autos núm. 300/22

SENTENCIA núm. 103 /26

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

Dª Ana Calado Orejas.

Dª María Isabel del Valle García.

En Palma de Mallorca, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante:Dª Hortensia, D. Luis Manuel y Dª Edurne, siendo su Procurador D. JUAN MIGUEL PERELLÓ OLIVER y su Abogado D. OSVALDO CIFRE BORDOY; y como parte demandada- apelada:Dª Evangelina, Dª Andrea y D. Simón, siendo su Procuradora Dª CRISTINA RUIZ FONT y su Abogado D. JUAN NAVARRETE RODRÍGUEZ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 16 de enero de 2025 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 300/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que se desestima la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Perelló Oliver en nombre y representación de doña Hortensia y don Luis Manuel contra doña Evangelina, doña Andrea y don Simón, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Ruíz Font, y, por tanto, no ha lugar a recoger el pretendido pronunciamiento declarativo sobre la reserva lineal del artículo 811 del Código Civil . Las costas procesales se imponen a las partes demandantes."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora, integrada por doña Hortensia y don Luis Manuel (fallecido en el iter del litigio) accionan contra doña Evangelina, doña Andrea y don Simón, solicitando que se declarase a su favor la reserva lineal del artículo 811 del Código Civil, con los consiguientes efectos restitutorios de inmuebles, muebles y de reintegro de cantidades; en este último caso por haberse enajenado determinados bienes inmuebles que tenían la condición de bienes reservables (remitiéndose aquí a las certificaciones registrales, correspondientes a las fincas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, docs. núms. 11, 12 y 15, exponiendo que estos inmuebles fueron transmitidos, por compraventa a favor de terceros, de buena fe, hipotecariamente protegidos a tales efectos al no constar inscrito en el Registro de la propiedad el carácter de reservables). Todo ello, acompañando con la demanda la documental correspondiente para apoyar la pretensión sobre la mentada reserva lineal.

Frente a dicha petición, se contestó por la parte interpelada invocando, fundamentalmente, que no se daban los presupuestos que determina el artículo 811 del Código Civil para que pudiera acogerse la pretensión de reserva lineal establecida en dicho precepto, dado que no concurría el requisito de la adquisición por ministerio de la ley a favor de la pretendida reservista, Dª Edurne, con respecto a la descendiente causante de la reserva, Dª Tatiana.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia determinó, en primer lugar, la relación fáctica sobre los que basculaba el pretendido derecho hereditario, del modo que transcribirá la Sala en los puntos siguientes:

? "Los demandantes, doña Hortensia, don Luis Manuel junto a doña Andrea (fallecida, soltera y sin descendencia, el día 20 de diciembre de 1983) y don Conrado (fallecido el día 11 de enero del año 2015) Hortensia Evangelina, eran hermanos.

? Don Conrado contrajo matrimonio con doña Edurne, fallecida el día 27 de diciembre del año 2017.

? La hija de este matrimonio, doña Tatiana, premurió a su madre y sin descendencia, el día 4 de febrero del año 2017.

? Tanto doña Edurne como su hija doña Tatiana, cada una, otorgó su respectivo testamento el día 28 de mayo del año 2015.

? Los herederos de doña Edurne fueron sus hermanas doña Evangelina y doña Cecilia. Esa última falleció el día 21 de noviembre del año 2019. Consta en las actuaciones los correspondientes certificados de defunción. Así como las respectivas escrituras de manifestación, aceptación de herencia y adjudicación. Una de fecha 28 (es 29) de mayo de 2018, y, la otra, de fecha 12 de mayo de 2020.

? Los demandantes refieren que determinados documentos acompañados con el escrito de demanda, los de carácter sucesorio, los han obtenido a través de instar unas diligencias preliminares que se siguieron ante el Juzgado de igual clase número 6 de los de este partido judicial.

? Las partes demandantes sostienen que ostentan la condición de reservatarios. Y, que la mentada otra parte (madre y cuñada), la condición de reservista.

? Doña Edurne debió haber reservado a favor de los demandantes los bienes y derechos de la herencia de su hija, doña Tatiana pues provenían de la herencia de su padre, hermano de los actores. Incumplió el deber de garantía.

? En el escrito rector de la demanda se relacionan las fincas con los consiguientes números de identificación, inscripción en el Registro de la Propiedad que tienen la condición de bienes reservables.

? Las fincas con los números NUM000, NUM001 y NUM002 fueron enajenadas a terceros, de buena fe, al no estar inscrito en el Registro de la Propiedad la condición de bienes reservables. Por lo que estarían amparados por el principio registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . La transmisión de estos inmuebles tuvo lugar el día 23 de octubre del año 2020. Y, fue el 22 de octubre de ese mismo año cuando los codemandados Sra. Sofía y Sr. Simón cuando recibieron la reclamación previa (burofax) relativo a lo de la reserva lineal que, aquí, se acciona.

? La no posibilidad de recuperar esos bienes inmuebles da lugar a que su restitución debe efectuarse con el precio de venta actualizado al momento en que tenga lugar el correspondiente equivalente.

? Las partes interpeladas niegan la condición legal de reservatarios con arreglo a la pretendida aplicación de la reserva lineal del artículo 811 del Código Civil . Señalan que es preciso que los bienes heredados por la ascendiente (reservista) de su hija premuerta, causante de la reserva, los adquiriera por ministerio de la ley. Y, en este caso, no fue por sucesión intestada. La madre aceptó la herencia de su hija por sucesión testada respecto de los bienes que su hija premuerta había adquirido de su padre, hermano de los demandantes."

Expuesta dicha relación parental y fáctica, y el hecho de la defunción de don Luis Manuel durante la pendencia del procedimiento judicial, la sentencia, seguidamente, analizó si, en dichos hechos, se daban o no los presupuestos que deben concurrir para que proceda la acción declarativa de reserva lineal regulada en el artículo 811 del Código Civil. Entendiendo que no acontecían en el caso de autos, dado que, en la consideración judicial, en este supuesto no se cumpliría el requisito relativo a que los bienes objeto de la reserva fueran adquiridos por ministerio de la ley, dado que, según expone la Juzgadora de instancia: "..., la ascendiente reservista no ha heredado de su descendiente (causante de la reserva) por ministerio de la ley. Se debe entender por "adquisición por ministerio de la ley" del ascendiente-reservista procedente del descendiente causante de la reserva que se refiere a la sucesión intestada o a la forzosa (legítima).".

En consecuencia, la sentencia de instancia desestimó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora merced al principio general del vencimiento objetivo.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación, reiterando la representación procesal de la parte demandante sus consideraciones de primera instancia; y, en cuanto a la apelada, haciendo propios los motivos de la sentencia. Todo ello, según obra en sus correspondientes escritos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad.

TERCERO.-Contexto apelatorio en el que aprecia la Sala que, si bien la sentencia de instancia refiere que la institución de la reserva lineal, enmarcada en la sucesión mortis causa,tiene un carácter extraordinario y está inspirada en el denominado principio de troncalidad, actuando una vez fallecida la reservista, siendo una singularidad del Código Civil dado que desplaza la idea de la libertad sucesoria del titular de los bienes, protegiendo a la familia troncal de origen; considerándolo la sentencia de instancia como instituto hoy día "poco comprensible" y que, por tal motivo, el art. 811 del Código Civil (CC) debe ser interpretado de manera restrictiva. Sin embargo, lo cierto es que la vigencia del precepto determina que, si bien puede merecer una interpretación restrictiva -tal y como afirma la sentencia y el propio Tribunal Supremo-, su aplicación debe ser asumida cuando concurren las circunstancias que el precepto establece.

Recordemos, en dicho sentido, que el citado artículo 811 del CC establece (subrayados añadidos): "El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente,o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la leyen favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.".

Observando la Sala que la sentencia contempla la circunstancia, derivada de la prueba documental obrante en autos y, de hecho, no cuestionada de adverso, que en los antecedentes parentales concurren en principio los requisitos del art. 811 CC, pues hay una ascendiente (Dª Edurne) que heredó de su hija (Dª Tatiana) bienes que esta había heredado de su padre (D. Conrado, hermano de los actores originales personados en autos) a título lucrativo.

No obstante, concluye la sentencia -concordando esto con la demandada- que no se da el requisito de tratarse de bienes que hubieran sido adquiridos "por ministerio de la ley" por la reservista (Dª Edurne), puesto que en la sucesión de esta de los bienes de su hija (Dª Tatiana) había concurrido como heredera única y universal de todos los bienes de la causante (testamento de 28 de mayo de 2015, doc. nº 5 de la demanda).

Por lo que el debate se centra en esta alzada en determinar si los bienes que adquirió Dª Edurne de su hija, Dª Tatiana, por razón de la herencia de esta, en la que aquella fue heredera universal, fueron o no adquiridos "por ministerio de la ley".

Y, en dicho sentido, hemos de tener presentes los precedentes jurisprudenciales, pudiendo destacar la no lejana sentencia (Roj: STS 5690/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5690) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 896/2006, de fecha 25/09/2006, en la que se estudia el instituto de la reserva lineal y, singularmente, qué se ha de entender por transmisión a título lucrativo y por ministerio de la Ley. Dice, en concreto, dicha resolución (los subrayados son añadidos):

"La alegación que forma este motivo se centra en que los bienes que recibió el hijo (causante de la reserva) de su padre (es decir, la primera transmisión) forman su legítima estricta y, por tanto no son reservables; asimismo, la mitad de tales bienes los percibió la reservista (segunda transmisión) como legítima de los ascendientes (artículo 809 y 810) por lo que igualmente no son reservables.

No es así. La reserva lineal exige que la primera transmisión sea a título lucrativo y la segunda, sucesoria y por ministerio de la ley. Una y otra comprenden la sucesión toda: testada, intestada y la forzosa; el texto legal no la excluye y el intérprete no puede distinguir donde la ley no distingue; además, no hay argumento alguno que permita eliminar la legítima del objeto de reserva, ya que se ha producido una transmisión a título gratuito (evidentemente, no onerosa) y por (clarísimo) ministerio de la ley.

Este criterio lo mantuvo la sentencia de 2 de enero de 1929 , criterio que ahora se reitera formando jurisprudencia, que complementa el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del Código civil ) que dice, literalmente:

"la frase "por ministerio de la ley", contenida en dicho artículo, puede y debe nacer -si concurren los demás requisitos que el artículo exige-, lo mismo si se trata de la herencia o sucesión intestada que de la testada, siendo esta interpretación de la jurisprudencia y de los tratadistas muy acertada y razonable, toda vez que como en la sucesión del ascendiente al descendiente, ora sea por testamento, ora "ab intestato", se comprende necesariamente la legítima, no porque la voluntad del descendiente coincida con su obligación de dejar al ascendiente dicha legítima, y al testar le nombre heredero de todo o la mayor parte de su caudal, ha de privarse de este derecho a quien legítimamente lo tiene, máxime, si se trata, como acontece en este caso de este recurso, del hijo con respecto a su madre, a quien es natural que tenga y guarde toda la consideración, todo el respeto que engendra el cariño y que son propios de ese vínculo, tan santo y tan estrecho que entre madre e hijo existe y porque, además, si fuera de otro modo, si no fuese lícita, esa justa determinación del espíritu, sobre ser ello contrario a la naturaleza, entrañaría asimismo el peligro de que de modo harto fácil y hacedero pudiera burlarse el principio que informa el repetido artículo 811 del Código, que no es otro que el propósito de evitar que los bienes salgan de la línea y vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan, toda vez que bastaría que un descendiente nombrase en testamento a su ascendiente heredero para que éste no tuviese la obligación de reservar, ya que entonces habrían perdido el carácter de reservables los bienes."

Por ello, los bienes tienen el carácter de reservables y la reservataria, Dª Celia tiene (no el derecho actual a percibirlos, como había pedido y le había sido denegado en un proceso anterior) sino una esperanza o expectación de derecho ( sentencia de 21 de marzo de 1912 ), derecho expectante de reserva ( sentencia de 31 de octubre de 1964 ), mera expectativa asegurada ( sentencia de 17 de junio de 1987 ): en definitiva, una expectativa jurídicamente protegida (como decía la sentencia de 26 de marzo de 1960 ) que dará derecho a la reservataria a adquirir los bienes, a la muerte de la reservista y si le sobrevive; es decir, es titular de los bienes reservables, sujeta a la condición suspensiva de sobrevivir a la reservista (lo que recalca la sentencia de 21 de diciembre de 1989 ). Mientras tanto, puede exigir las garantías que contempla el artículo 184 de la Ley Hipotecaria ."

Considerando la Sala, a partir de dicha interpretación, que cabe concluir que la reserva lineal exige que la primera transmisión sea a título lucrativo (como lo fue la recibida por Dª Tatiana de su padre) y la segunda transmisión (en nuestro caso la recibida por Dª Edurne en la sucesión de su hija Dª Tatiana) ha de ser sucesoria y por ministerio de la ley. Pero dentro del concepto sucesión por ministerio de la ley no se puede entender solo la sucesión abintestato(como parece que ha interpretado la sentencia apelada, siguiendo las consideraciones de la parte demandada), sino también la sucesión legalmente impuesta como correspondiente a la legítima de la ascendiente en la sucesión de la descendiente, que en este caso falleció sin hijos -lo que no se cuestiona en autos-.

Nótese que, ciertamente, esa legítima la recibió la madre "por ministerio de la ley", pues le estaba legalmente impuesta a la causante (Dª Tatiana), quien, sin embargo, no otorgó a su madre (Dª Edurne) solo el derecho que correspondía a esta como legitimaria, sino también el resto de los bienes de la herencia. No obstante, sobre este resto se ha de interpretar que la sucesión de la madre no lo fue por ministerio de la ley, sino por libre voluntad de su hija.

Por lo que, con arreglo a la estricta interpretación del art. 811 del Código Civil, precepto del que ya se ha expuesto -siguiendo al Tribunal Supremo- que no puede merecer una interpretación extensiva sino estricta, al suponer una limitación al derecho de propiedad, el derecho de reserva en la sucesión de Dª Edurne se limitaba a lo que esta recibió como legitima de su hija sobre bienes que, a su vez, esta recibió en su día de la herencia de su padre (hermano de los actores).

CUARTO.-Llegados a este punto, la Sala considera estimable la demanda, pero no en toda la extensión de lo solicitado en su suplico, cuya redacción pasamos a reproducir en orden a desenlazar los derechos de la actora. Se solicitaba, en concreto, que se dicte sentencia en virtud de la cual:

"- Se declare que mis representados, Dña. Hortensia y D. Luis Manuel, tienen la condición legal de reservatarios de la reserva lineal que se detalla en el art. 811 Cc , como resulta del orden de fallecimientos expuestos en la demanda.

- Se declare el carácter de reservables, por aplicación del art. 811 Cc , de las siguientes fincas registrales:

1. Finca núm. NUM000 San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

2. Finca núm. NUM001 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM006 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

3. Finca núm. NUM007 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM008 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

4. Finca núm. NUM009 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM010, libro NUM011, folios NUM012 y NUM013 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

5. Finca núm. NUM002 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM014, libro NUM015, folio NUM016 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

- Se declare el carácter de reservables, por aplicación del art. 811 Cc , de los bienes muebles titularidad de Dña. Tatiana existentes a la fecha de su fallecimiento.

- Se declare, y exclusivamente respecto de los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Edurne y de Dña. Tatiana, otorgada el pasado 29 de mayo de 2018 ante el notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 2297 de su protocolo.

- Se declare, y exclusivamente respecto de los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Cecilia, otorgada el pasado 12 de mayo de 2020 ante el notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 1450 de su protocolo.

- Se acuerde la adopción de las garantías necesarias para asegurar las restituciones de los bienes reservables previstas en la Ley, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 184 y ss . LH y arts. 259 y ss RH , tomando nota en el Registro de la Propiedad correspondiente a los bienes inmuebles no enajenados; y constituyendo hipoteca especial suficiente sobre los bienes de los demandados para asegurar la restitución del efectivo metálico inventariado y del valor de los inmuebles enajenados, el cual deberá ser actualizado a la fecha de su respectiva entrega, o bien constituyendo un depósito bancario por ese valor actualizado.

- Se condene a los demandados a la devolución a favor de mis representados de los bienes declarados reservables y, en su caso, y respecto de los enajenados, el valor de su precio por el cual fueron enajenados, actualizado a la fecha de la entrega.

- Se condene a los demandados a los intereses devengados y las costas derivadas del presente procedimiento."

En dicho sentido, la Sala debe comenzar, en primer lugar, descartando la petición de incluir, dentro de los bienes reservables, los bienes muebles titularidad de Dña. Tatiana existentes a la fecha de su fallecimiento; dado que, respecto de esta petición, se decía en la demanda, en concreto en el párrafo último del fundamento de derecho 5º, que: "Aparte de esos inmuebles, también tienen la consideración de bienes reservables, aquellos bienes muebles, tanto mobiliario, joyas y dinero, los cuales quedarán debidamente determinados en la fase probatoria del procedimiento".Cuando, sin embargo, nada se dice en el recurso de apelación sobre cuáles serían los bienes muebles que hubieran quedado debidamente determinados en la fase probatoria, por lo que se debe rechazar la demanda en cuando a dicho punto.

En segundo lugar, y partiendo de la base de que no se discute por la demandada la potencial la condición de reservables, por aplicación del art. 811 CC, de las citadas fincas registrales referidas en el suplico, en tanto que proceden a título lucrativo del padre y hermano de los actores, según también se documenta en autos. Sin embargo, no cabe obviar que tales bienes los habría recibido la madre en la sucesión universal de su hija, es decir, no solo como legitimaria sino por liberalidad de esta. Y, habida cuenta de que la reserva lineal abarca los bienes cuya adquisición venga "por ministerio de la ley",y, por tal ministerio de la ley, en la interpretación estricta que ha de merecer este instituto de la reserva lineal dada su especialidad y singularidad, solo se incluyen los bienes adquiridos por la reservista en lo que supondría la estricta legítima de la ascendiente en la sucesión de un descendiente.

Recuérdese, en dicho sentido, que el Código Civil regula la condición de herederos forzosos de los padres, a falta de hijos y descendientes del causante, en el art. 807, y el ámbito de la legítima de estos en los arts. 809 y 810. Y, por su parte, hace lo propio la Compilación del derecho civil de las Islas Baleares, que también considera legitimarios a los padres en el art. 41 en relación con el 43, estableciendo también el ámbito alcanzado por la legítima de estos.

En consecuencia, de las cinco fincas litigiosas, los derechos de los actores derivados de la reserva lineal afectarán únicamente a la cuota de copropiedad que sobre las fincas en cuestión correspondería a la legítima de la madre (Dª Edurne) en la sucesión de su hija (Dª Tatiana). Bien entendido que, respecto de la fincas transmitidas a terceros amparados por la fe pública registral (fincas que, según se expone en la propia demanda, son las señaladas con los números 1, 2 y 5 del suplico de la demanda, lo que no se cuestiona), los derechos derivados de la reserva lineal de los actores solo abarcan el valor del porcentaje correspondiente a la legítima antedicha. Por lo que, la solicitada condena a los demandados a la devolución a los actores de los bienes declarados reservables, afecta, en cuanto a los dos no transmitidos, a la cuota de copropiedad correspondiente, y, en cuanto a los tres enajenados, al valor de dicha cuota en base al precio por el cual fueron enajenados, actualizado dicho valor a la fecha del pago (lo que no se cuestiona en autos); es decir, siempre solo en lo correspondiente a la legítima sobre la que opera la reserva línea. Todo lo cual deberá determinarse en ejecución de sentencia, momento procesal en el que se establecerá también el alcance de la legítima de la madre en la herencia de la hija, a partir de la normativa de aplicación correspondiente, y el alcance de las obligaciones que, en consecuencia, se derivan de todo ello a los demandados.

Por lo tanto, siguiendo los términos del suplico de la demanda en relación con lo solicitado y teniendo en cuenta lo procedente en Derecho, y, asimismo, lo no cuestionado de adverso (para el caso, finalmente concurrente, de estimación de la demanda, en este caso parcial), se han de hacer los pronunciamientos siguientes:

? Declarar, exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Edurne y de Dña. Tatiana, otorgada el pasado 29 de mayo de 2018 ante el notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 2297 de su protocolo.

? Declarar, exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Cecilia, otorgada el pasado 12 de mayo de 2020 ante el notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 1450 de su protocolo.

Asimismo, habida cuenta de la necesidad de remisión a la fase de ejecución de sentencia, y, en consecuencia, de la dilación que la final ejecución pueda conllevar; así como el hecho, no cuestionado por la demandada-apelada y referido en la sentencia, de que la transmisión de los tres bienes inmuebles reservables fue hecha al día siguiente de la notificación (dice, en concreto, la sentencia, que: "La transmisión de estos inmuebles tuvo lugar el día 23 de octubre del año 2020. Y, fue el 22 de octubre de ese mismo año cuando los codemandados Sra. Sofía y Sr. Simón cuando recibieron la reclamación previa (burofax) relativo a lo de la reserva lineal que, aquí, se acciona) , y en orden a evitar nuevos riesgos al respecto, procede estimar también la petición de garantías incorporada al suplico de la demanda -de la que, de hecho, tampoco consta oposición de la demandada apelada para el caso de estimación, total o parcial, de la demanda-. Por lo que procede:

- Acordar la adopción de las garantías necesarias para asegurar las restituciones de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes reservables previstas en la Ley, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 184 y ss de la Ley Hipotecaria y arts. 259 y ss del Reglamento Hipotecario, tomando nota en el Registro de la Propiedad correspondiente a los bienes inmuebles no enajenados; y constituyendo hipoteca especial suficiente sobre los bienes de los demandados para asegurar la restitución del efectivo metálico derivado de la cuotas de propiedad que hubieran correspondido sobre los inmuebles enajenados, el cual deberá ser actualizado a la fecha de respectiva entrega, o bien constituyendo un depósito bancario por ese valor actualizado.

- Todo ello, condenando a los demandados a la devolución a favor de los actores de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes inmuebles declarados reservables, y, respecto de los enajenados, con condena al pago del valor correspondiente a las cuotas de propiedad sobre las que asistía derecho de reserva de los actores en relación con el precio por el cual fueron enajenados, actualizado a la fecha de la entrega.

Todo ello, bien entendido que, respecto de la reclamación de "los intereses devengados", como quiera que se ha solicitado por la parte, y concedido por la Sala, el valor actualizado del precio por pagar, y tampoco se concreta a qué intereses devengados se refiere la demanda, la Sala entiende únicamente aplicable el interés llamado procesal, es decir, el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la liquidación de la deuda en ejecución de sentencia - artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

QUINTO.-Finalmente, saliendo al paso de las alegaciones de la parte demandada-apelada, en lo relativo a que los actores ya habrían recibido de su hermano, D. Conrado, sus derechos legitimarios sobre los bienes heredados en su día por este, y ello en virtud de la carta y pago de legitimas efectuado en Ibiza en fecha 18 de septiembre de 1976, y asimismo, sobre la pretendida actuación de los demandantes en contra de sus propios actos, por haber tardado tres años en reclamar, a partir de la fecha de la muerte de Dª Edurne.

Debe la Sala referir, por un lado, que los derechos reclamados en autos no traen causa de la legítima que en su día pudo corresponder a los actores sobre los derechos hereditarios de su hermano y que habrían sido liquidados en esa invocada carta de pago de legítimas; sino del derecho de reserva lineal del art. 811 del Código Civil, que obliga al ascendiente que herede de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.

Y, por otro lado, no se violenta, en el caso de autos, el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, viniendo al caso recordar, en relación con el instituto de los "actos propios", los exigentes requisitos que, para consolidar un acto como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia. Así, cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, en el sentido de que la doctrina que impide ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla "nemine licet adversus sua facta venire" (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad.

Todo lo cual no es sino expresión de una consolidada doctrina que entiende que, para interpretar un acto propio como expresión de consentimiento vinculante, debe haber sido realizado con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992).

Sin que, desde luego, tan singulares requisitos concurran en el caso de autos, por lo que deben ser desestimados dichos motivos de oposición a la demanda.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al haber sido, finalmente, solo estimada en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Hortensia, D. Luis Manuel y Dª Edurne, siendo su Procurador D. JUAN MIGUEL PERELLÓ OLIVER, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 16 de enero de 2025 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 300/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1.- ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Hortensia, D. Luis Manuel y Dª Edurne, en la ya citada representación, contra Dª Evangelina, Dª Andrea y D. Simón, siendo Procuradora de estos Dª CRISTINA RUIZ FONT, con los pronunciamientos siguientes:

2.- DECLARARque los actores tienen la condición legal de reservatarios de la reserva lineal que se detalla en el art. 811 del Código Civil, como resulta del orden de fallecimientos expuestos en la demanda.

3.- DECLARARel carácter de reservables por aplicación del citado precepto legal, si bien únicamente respecto de los derechos legitimarios de la madre, Dª Edurne, en la sucesión de su hija, Dª Tatiana, sobre las fincas registrales siguientes:

1. Finca núm. NUM000 San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

2. Finca núm. NUM001 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM006 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

3. Finca núm. NUM007 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM008 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

4. Finca núm. NUM009 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM010, libro NUM011, folios NUM012 y NUM013 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

5. Finca núm. NUM002 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM014, libro NUM015, folio NUM016 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

4.- DECLARAR,exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a dichos derechos legitimarios sobre los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Edurne y de Dña. Tatiana, otorgada el 29 de mayo de 2018 ante el Notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 2297 de su protocolo.

5.- DECLARAR,exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a dichos derechos legitimarios sobre los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Cecilia, otorgada el 12 de mayo de 2020 ante el Notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 1450 de su protocolo.

6.- ACORDARla adopción de las garantías necesarias para asegurar las restituciones de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes reservables previstas en la Ley, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 184 y ss de la Ley Hipotecaria y arts. 259 y ss del Reglamento Hipotecario, tomando nota en el Registro de la Propiedad correspondiente a los bienes inmuebles no enajenados; y constituyendo hipoteca especial suficiente sobre los bienes de los demandados para asegurar la restitución del efectivo metálico derivado de la cuotas de propiedad que hubieran correspondido a los actores sobre los inmuebles enajenados, el cual deberá ser actualizado a la fecha de su respectiva entrega, o bien constituyendo un depósito bancario por ese valor actualizado.

7.- CONDENARa los demandados a la devolución a favor de los actores de las cuotas de propiedad correspondientes a la citada legítima sobre los bienes inmuebles declarados reservables y no enajenados; y, respecto de los enajenados, SE CONDENAa los demandados al pago del valor correspondiente a las cuotas de propiedad derivadas de dicha legítima, sobre las que asistía derecho de reserva de los actores en relación con el precio por el cual fueron enajenados, actualizado a la fecha de su entrega.

8.-Tales cuotas de propiedad sobre los bienes inmuebles no enajenados, y, asimismo, el valor correspondiente de las cuotas de propiedad sobre los inmuebles enajenados, se deberán determinar en ejecución de sentencia; momento procesal en el que se establecerá para ello el alcance de la legítima de la madre (Dª Edurne) en la herencia de la hija (Dª Tatiana), a partir de la normativa de aplicación correspondiente. Y, una vez determinado, en fase de ejecución de sentencia, el valor actualizado del precio por pagar a los actores, tal importe devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

9.-No procede hacer pronunciamiento alguno, ni en primera ni en segunda instancia, en materia de costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

** * * ***

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 16 de enero de 2025 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 300/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que se desestima la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Perelló Oliver en nombre y representación de doña Hortensia y don Luis Manuel contra doña Evangelina, doña Andrea y don Simón, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Ruíz Font, y, por tanto, no ha lugar a recoger el pretendido pronunciamiento declarativo sobre la reserva lineal del artículo 811 del Código Civil . Las costas procesales se imponen a las partes demandantes."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora, integrada por doña Hortensia y don Luis Manuel (fallecido en el iter del litigio) accionan contra doña Evangelina, doña Andrea y don Simón, solicitando que se declarase a su favor la reserva lineal del artículo 811 del Código Civil, con los consiguientes efectos restitutorios de inmuebles, muebles y de reintegro de cantidades; en este último caso por haberse enajenado determinados bienes inmuebles que tenían la condición de bienes reservables (remitiéndose aquí a las certificaciones registrales, correspondientes a las fincas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, docs. núms. 11, 12 y 15, exponiendo que estos inmuebles fueron transmitidos, por compraventa a favor de terceros, de buena fe, hipotecariamente protegidos a tales efectos al no constar inscrito en el Registro de la propiedad el carácter de reservables). Todo ello, acompañando con la demanda la documental correspondiente para apoyar la pretensión sobre la mentada reserva lineal.

Frente a dicha petición, se contestó por la parte interpelada invocando, fundamentalmente, que no se daban los presupuestos que determina el artículo 811 del Código Civil para que pudiera acogerse la pretensión de reserva lineal establecida en dicho precepto, dado que no concurría el requisito de la adquisición por ministerio de la ley a favor de la pretendida reservista, Dª Edurne, con respecto a la descendiente causante de la reserva, Dª Tatiana.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia determinó, en primer lugar, la relación fáctica sobre los que basculaba el pretendido derecho hereditario, del modo que transcribirá la Sala en los puntos siguientes:

? "Los demandantes, doña Hortensia, don Luis Manuel junto a doña Andrea (fallecida, soltera y sin descendencia, el día 20 de diciembre de 1983) y don Conrado (fallecido el día 11 de enero del año 2015) Hortensia Evangelina, eran hermanos.

? Don Conrado contrajo matrimonio con doña Edurne, fallecida el día 27 de diciembre del año 2017.

? La hija de este matrimonio, doña Tatiana, premurió a su madre y sin descendencia, el día 4 de febrero del año 2017.

? Tanto doña Edurne como su hija doña Tatiana, cada una, otorgó su respectivo testamento el día 28 de mayo del año 2015.

? Los herederos de doña Edurne fueron sus hermanas doña Evangelina y doña Cecilia. Esa última falleció el día 21 de noviembre del año 2019. Consta en las actuaciones los correspondientes certificados de defunción. Así como las respectivas escrituras de manifestación, aceptación de herencia y adjudicación. Una de fecha 28 (es 29) de mayo de 2018, y, la otra, de fecha 12 de mayo de 2020.

? Los demandantes refieren que determinados documentos acompañados con el escrito de demanda, los de carácter sucesorio, los han obtenido a través de instar unas diligencias preliminares que se siguieron ante el Juzgado de igual clase número 6 de los de este partido judicial.

? Las partes demandantes sostienen que ostentan la condición de reservatarios. Y, que la mentada otra parte (madre y cuñada), la condición de reservista.

? Doña Edurne debió haber reservado a favor de los demandantes los bienes y derechos de la herencia de su hija, doña Tatiana pues provenían de la herencia de su padre, hermano de los actores. Incumplió el deber de garantía.

? En el escrito rector de la demanda se relacionan las fincas con los consiguientes números de identificación, inscripción en el Registro de la Propiedad que tienen la condición de bienes reservables.

? Las fincas con los números NUM000, NUM001 y NUM002 fueron enajenadas a terceros, de buena fe, al no estar inscrito en el Registro de la Propiedad la condición de bienes reservables. Por lo que estarían amparados por el principio registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . La transmisión de estos inmuebles tuvo lugar el día 23 de octubre del año 2020. Y, fue el 22 de octubre de ese mismo año cuando los codemandados Sra. Sofía y Sr. Simón cuando recibieron la reclamación previa (burofax) relativo a lo de la reserva lineal que, aquí, se acciona.

? La no posibilidad de recuperar esos bienes inmuebles da lugar a que su restitución debe efectuarse con el precio de venta actualizado al momento en que tenga lugar el correspondiente equivalente.

? Las partes interpeladas niegan la condición legal de reservatarios con arreglo a la pretendida aplicación de la reserva lineal del artículo 811 del Código Civil . Señalan que es preciso que los bienes heredados por la ascendiente (reservista) de su hija premuerta, causante de la reserva, los adquiriera por ministerio de la ley. Y, en este caso, no fue por sucesión intestada. La madre aceptó la herencia de su hija por sucesión testada respecto de los bienes que su hija premuerta había adquirido de su padre, hermano de los demandantes."

Expuesta dicha relación parental y fáctica, y el hecho de la defunción de don Luis Manuel durante la pendencia del procedimiento judicial, la sentencia, seguidamente, analizó si, en dichos hechos, se daban o no los presupuestos que deben concurrir para que proceda la acción declarativa de reserva lineal regulada en el artículo 811 del Código Civil. Entendiendo que no acontecían en el caso de autos, dado que, en la consideración judicial, en este supuesto no se cumpliría el requisito relativo a que los bienes objeto de la reserva fueran adquiridos por ministerio de la ley, dado que, según expone la Juzgadora de instancia: "..., la ascendiente reservista no ha heredado de su descendiente (causante de la reserva) por ministerio de la ley. Se debe entender por "adquisición por ministerio de la ley" del ascendiente-reservista procedente del descendiente causante de la reserva que se refiere a la sucesión intestada o a la forzosa (legítima).".

En consecuencia, la sentencia de instancia desestimó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora merced al principio general del vencimiento objetivo.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación, reiterando la representación procesal de la parte demandante sus consideraciones de primera instancia; y, en cuanto a la apelada, haciendo propios los motivos de la sentencia. Todo ello, según obra en sus correspondientes escritos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad.

TERCERO.-Contexto apelatorio en el que aprecia la Sala que, si bien la sentencia de instancia refiere que la institución de la reserva lineal, enmarcada en la sucesión mortis causa,tiene un carácter extraordinario y está inspirada en el denominado principio de troncalidad, actuando una vez fallecida la reservista, siendo una singularidad del Código Civil dado que desplaza la idea de la libertad sucesoria del titular de los bienes, protegiendo a la familia troncal de origen; considerándolo la sentencia de instancia como instituto hoy día "poco comprensible" y que, por tal motivo, el art. 811 del Código Civil (CC) debe ser interpretado de manera restrictiva. Sin embargo, lo cierto es que la vigencia del precepto determina que, si bien puede merecer una interpretación restrictiva -tal y como afirma la sentencia y el propio Tribunal Supremo-, su aplicación debe ser asumida cuando concurren las circunstancias que el precepto establece.

Recordemos, en dicho sentido, que el citado artículo 811 del CC establece (subrayados añadidos): "El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente,o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la leyen favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.".

Observando la Sala que la sentencia contempla la circunstancia, derivada de la prueba documental obrante en autos y, de hecho, no cuestionada de adverso, que en los antecedentes parentales concurren en principio los requisitos del art. 811 CC, pues hay una ascendiente (Dª Edurne) que heredó de su hija (Dª Tatiana) bienes que esta había heredado de su padre (D. Conrado, hermano de los actores originales personados en autos) a título lucrativo.

No obstante, concluye la sentencia -concordando esto con la demandada- que no se da el requisito de tratarse de bienes que hubieran sido adquiridos "por ministerio de la ley" por la reservista (Dª Edurne), puesto que en la sucesión de esta de los bienes de su hija (Dª Tatiana) había concurrido como heredera única y universal de todos los bienes de la causante (testamento de 28 de mayo de 2015, doc. nº 5 de la demanda).

Por lo que el debate se centra en esta alzada en determinar si los bienes que adquirió Dª Edurne de su hija, Dª Tatiana, por razón de la herencia de esta, en la que aquella fue heredera universal, fueron o no adquiridos "por ministerio de la ley".

Y, en dicho sentido, hemos de tener presentes los precedentes jurisprudenciales, pudiendo destacar la no lejana sentencia (Roj: STS 5690/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5690) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 896/2006, de fecha 25/09/2006, en la que se estudia el instituto de la reserva lineal y, singularmente, qué se ha de entender por transmisión a título lucrativo y por ministerio de la Ley. Dice, en concreto, dicha resolución (los subrayados son añadidos):

"La alegación que forma este motivo se centra en que los bienes que recibió el hijo (causante de la reserva) de su padre (es decir, la primera transmisión) forman su legítima estricta y, por tanto no son reservables; asimismo, la mitad de tales bienes los percibió la reservista (segunda transmisión) como legítima de los ascendientes (artículo 809 y 810) por lo que igualmente no son reservables.

No es así. La reserva lineal exige que la primera transmisión sea a título lucrativo y la segunda, sucesoria y por ministerio de la ley. Una y otra comprenden la sucesión toda: testada, intestada y la forzosa; el texto legal no la excluye y el intérprete no puede distinguir donde la ley no distingue; además, no hay argumento alguno que permita eliminar la legítima del objeto de reserva, ya que se ha producido una transmisión a título gratuito (evidentemente, no onerosa) y por (clarísimo) ministerio de la ley.

Este criterio lo mantuvo la sentencia de 2 de enero de 1929 , criterio que ahora se reitera formando jurisprudencia, que complementa el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del Código civil ) que dice, literalmente:

"la frase "por ministerio de la ley", contenida en dicho artículo, puede y debe nacer -si concurren los demás requisitos que el artículo exige-, lo mismo si se trata de la herencia o sucesión intestada que de la testada, siendo esta interpretación de la jurisprudencia y de los tratadistas muy acertada y razonable, toda vez que como en la sucesión del ascendiente al descendiente, ora sea por testamento, ora "ab intestato", se comprende necesariamente la legítima, no porque la voluntad del descendiente coincida con su obligación de dejar al ascendiente dicha legítima, y al testar le nombre heredero de todo o la mayor parte de su caudal, ha de privarse de este derecho a quien legítimamente lo tiene, máxime, si se trata, como acontece en este caso de este recurso, del hijo con respecto a su madre, a quien es natural que tenga y guarde toda la consideración, todo el respeto que engendra el cariño y que son propios de ese vínculo, tan santo y tan estrecho que entre madre e hijo existe y porque, además, si fuera de otro modo, si no fuese lícita, esa justa determinación del espíritu, sobre ser ello contrario a la naturaleza, entrañaría asimismo el peligro de que de modo harto fácil y hacedero pudiera burlarse el principio que informa el repetido artículo 811 del Código, que no es otro que el propósito de evitar que los bienes salgan de la línea y vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan, toda vez que bastaría que un descendiente nombrase en testamento a su ascendiente heredero para que éste no tuviese la obligación de reservar, ya que entonces habrían perdido el carácter de reservables los bienes."

Por ello, los bienes tienen el carácter de reservables y la reservataria, Dª Celia tiene (no el derecho actual a percibirlos, como había pedido y le había sido denegado en un proceso anterior) sino una esperanza o expectación de derecho ( sentencia de 21 de marzo de 1912 ), derecho expectante de reserva ( sentencia de 31 de octubre de 1964 ), mera expectativa asegurada ( sentencia de 17 de junio de 1987 ): en definitiva, una expectativa jurídicamente protegida (como decía la sentencia de 26 de marzo de 1960 ) que dará derecho a la reservataria a adquirir los bienes, a la muerte de la reservista y si le sobrevive; es decir, es titular de los bienes reservables, sujeta a la condición suspensiva de sobrevivir a la reservista (lo que recalca la sentencia de 21 de diciembre de 1989 ). Mientras tanto, puede exigir las garantías que contempla el artículo 184 de la Ley Hipotecaria ."

Considerando la Sala, a partir de dicha interpretación, que cabe concluir que la reserva lineal exige que la primera transmisión sea a título lucrativo (como lo fue la recibida por Dª Tatiana de su padre) y la segunda transmisión (en nuestro caso la recibida por Dª Edurne en la sucesión de su hija Dª Tatiana) ha de ser sucesoria y por ministerio de la ley. Pero dentro del concepto sucesión por ministerio de la ley no se puede entender solo la sucesión abintestato(como parece que ha interpretado la sentencia apelada, siguiendo las consideraciones de la parte demandada), sino también la sucesión legalmente impuesta como correspondiente a la legítima de la ascendiente en la sucesión de la descendiente, que en este caso falleció sin hijos -lo que no se cuestiona en autos-.

Nótese que, ciertamente, esa legítima la recibió la madre "por ministerio de la ley", pues le estaba legalmente impuesta a la causante (Dª Tatiana), quien, sin embargo, no otorgó a su madre (Dª Edurne) solo el derecho que correspondía a esta como legitimaria, sino también el resto de los bienes de la herencia. No obstante, sobre este resto se ha de interpretar que la sucesión de la madre no lo fue por ministerio de la ley, sino por libre voluntad de su hija.

Por lo que, con arreglo a la estricta interpretación del art. 811 del Código Civil, precepto del que ya se ha expuesto -siguiendo al Tribunal Supremo- que no puede merecer una interpretación extensiva sino estricta, al suponer una limitación al derecho de propiedad, el derecho de reserva en la sucesión de Dª Edurne se limitaba a lo que esta recibió como legitima de su hija sobre bienes que, a su vez, esta recibió en su día de la herencia de su padre (hermano de los actores).

CUARTO.-Llegados a este punto, la Sala considera estimable la demanda, pero no en toda la extensión de lo solicitado en su suplico, cuya redacción pasamos a reproducir en orden a desenlazar los derechos de la actora. Se solicitaba, en concreto, que se dicte sentencia en virtud de la cual:

"- Se declare que mis representados, Dña. Hortensia y D. Luis Manuel, tienen la condición legal de reservatarios de la reserva lineal que se detalla en el art. 811 Cc , como resulta del orden de fallecimientos expuestos en la demanda.

- Se declare el carácter de reservables, por aplicación del art. 811 Cc , de las siguientes fincas registrales:

1. Finca núm. NUM000 San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

2. Finca núm. NUM001 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM006 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

3. Finca núm. NUM007 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM008 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

4. Finca núm. NUM009 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM010, libro NUM011, folios NUM012 y NUM013 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

5. Finca núm. NUM002 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM014, libro NUM015, folio NUM016 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

- Se declare el carácter de reservables, por aplicación del art. 811 Cc , de los bienes muebles titularidad de Dña. Tatiana existentes a la fecha de su fallecimiento.

- Se declare, y exclusivamente respecto de los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Edurne y de Dña. Tatiana, otorgada el pasado 29 de mayo de 2018 ante el notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 2297 de su protocolo.

- Se declare, y exclusivamente respecto de los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Cecilia, otorgada el pasado 12 de mayo de 2020 ante el notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 1450 de su protocolo.

- Se acuerde la adopción de las garantías necesarias para asegurar las restituciones de los bienes reservables previstas en la Ley, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 184 y ss . LH y arts. 259 y ss RH , tomando nota en el Registro de la Propiedad correspondiente a los bienes inmuebles no enajenados; y constituyendo hipoteca especial suficiente sobre los bienes de los demandados para asegurar la restitución del efectivo metálico inventariado y del valor de los inmuebles enajenados, el cual deberá ser actualizado a la fecha de su respectiva entrega, o bien constituyendo un depósito bancario por ese valor actualizado.

- Se condene a los demandados a la devolución a favor de mis representados de los bienes declarados reservables y, en su caso, y respecto de los enajenados, el valor de su precio por el cual fueron enajenados, actualizado a la fecha de la entrega.

- Se condene a los demandados a los intereses devengados y las costas derivadas del presente procedimiento."

En dicho sentido, la Sala debe comenzar, en primer lugar, descartando la petición de incluir, dentro de los bienes reservables, los bienes muebles titularidad de Dña. Tatiana existentes a la fecha de su fallecimiento; dado que, respecto de esta petición, se decía en la demanda, en concreto en el párrafo último del fundamento de derecho 5º, que: "Aparte de esos inmuebles, también tienen la consideración de bienes reservables, aquellos bienes muebles, tanto mobiliario, joyas y dinero, los cuales quedarán debidamente determinados en la fase probatoria del procedimiento".Cuando, sin embargo, nada se dice en el recurso de apelación sobre cuáles serían los bienes muebles que hubieran quedado debidamente determinados en la fase probatoria, por lo que se debe rechazar la demanda en cuando a dicho punto.

En segundo lugar, y partiendo de la base de que no se discute por la demandada la potencial la condición de reservables, por aplicación del art. 811 CC, de las citadas fincas registrales referidas en el suplico, en tanto que proceden a título lucrativo del padre y hermano de los actores, según también se documenta en autos. Sin embargo, no cabe obviar que tales bienes los habría recibido la madre en la sucesión universal de su hija, es decir, no solo como legitimaria sino por liberalidad de esta. Y, habida cuenta de que la reserva lineal abarca los bienes cuya adquisición venga "por ministerio de la ley",y, por tal ministerio de la ley, en la interpretación estricta que ha de merecer este instituto de la reserva lineal dada su especialidad y singularidad, solo se incluyen los bienes adquiridos por la reservista en lo que supondría la estricta legítima de la ascendiente en la sucesión de un descendiente.

Recuérdese, en dicho sentido, que el Código Civil regula la condición de herederos forzosos de los padres, a falta de hijos y descendientes del causante, en el art. 807, y el ámbito de la legítima de estos en los arts. 809 y 810. Y, por su parte, hace lo propio la Compilación del derecho civil de las Islas Baleares, que también considera legitimarios a los padres en el art. 41 en relación con el 43, estableciendo también el ámbito alcanzado por la legítima de estos.

En consecuencia, de las cinco fincas litigiosas, los derechos de los actores derivados de la reserva lineal afectarán únicamente a la cuota de copropiedad que sobre las fincas en cuestión correspondería a la legítima de la madre (Dª Edurne) en la sucesión de su hija (Dª Tatiana). Bien entendido que, respecto de la fincas transmitidas a terceros amparados por la fe pública registral (fincas que, según se expone en la propia demanda, son las señaladas con los números 1, 2 y 5 del suplico de la demanda, lo que no se cuestiona), los derechos derivados de la reserva lineal de los actores solo abarcan el valor del porcentaje correspondiente a la legítima antedicha. Por lo que, la solicitada condena a los demandados a la devolución a los actores de los bienes declarados reservables, afecta, en cuanto a los dos no transmitidos, a la cuota de copropiedad correspondiente, y, en cuanto a los tres enajenados, al valor de dicha cuota en base al precio por el cual fueron enajenados, actualizado dicho valor a la fecha del pago (lo que no se cuestiona en autos); es decir, siempre solo en lo correspondiente a la legítima sobre la que opera la reserva línea. Todo lo cual deberá determinarse en ejecución de sentencia, momento procesal en el que se establecerá también el alcance de la legítima de la madre en la herencia de la hija, a partir de la normativa de aplicación correspondiente, y el alcance de las obligaciones que, en consecuencia, se derivan de todo ello a los demandados.

Por lo tanto, siguiendo los términos del suplico de la demanda en relación con lo solicitado y teniendo en cuenta lo procedente en Derecho, y, asimismo, lo no cuestionado de adverso (para el caso, finalmente concurrente, de estimación de la demanda, en este caso parcial), se han de hacer los pronunciamientos siguientes:

? Declarar, exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Edurne y de Dña. Tatiana, otorgada el pasado 29 de mayo de 2018 ante el notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 2297 de su protocolo.

? Declarar, exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Cecilia, otorgada el pasado 12 de mayo de 2020 ante el notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 1450 de su protocolo.

Asimismo, habida cuenta de la necesidad de remisión a la fase de ejecución de sentencia, y, en consecuencia, de la dilación que la final ejecución pueda conllevar; así como el hecho, no cuestionado por la demandada-apelada y referido en la sentencia, de que la transmisión de los tres bienes inmuebles reservables fue hecha al día siguiente de la notificación (dice, en concreto, la sentencia, que: "La transmisión de estos inmuebles tuvo lugar el día 23 de octubre del año 2020. Y, fue el 22 de octubre de ese mismo año cuando los codemandados Sra. Sofía y Sr. Simón cuando recibieron la reclamación previa (burofax) relativo a lo de la reserva lineal que, aquí, se acciona) , y en orden a evitar nuevos riesgos al respecto, procede estimar también la petición de garantías incorporada al suplico de la demanda -de la que, de hecho, tampoco consta oposición de la demandada apelada para el caso de estimación, total o parcial, de la demanda-. Por lo que procede:

- Acordar la adopción de las garantías necesarias para asegurar las restituciones de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes reservables previstas en la Ley, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 184 y ss de la Ley Hipotecaria y arts. 259 y ss del Reglamento Hipotecario, tomando nota en el Registro de la Propiedad correspondiente a los bienes inmuebles no enajenados; y constituyendo hipoteca especial suficiente sobre los bienes de los demandados para asegurar la restitución del efectivo metálico derivado de la cuotas de propiedad que hubieran correspondido sobre los inmuebles enajenados, el cual deberá ser actualizado a la fecha de respectiva entrega, o bien constituyendo un depósito bancario por ese valor actualizado.

- Todo ello, condenando a los demandados a la devolución a favor de los actores de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes inmuebles declarados reservables, y, respecto de los enajenados, con condena al pago del valor correspondiente a las cuotas de propiedad sobre las que asistía derecho de reserva de los actores en relación con el precio por el cual fueron enajenados, actualizado a la fecha de la entrega.

Todo ello, bien entendido que, respecto de la reclamación de "los intereses devengados", como quiera que se ha solicitado por la parte, y concedido por la Sala, el valor actualizado del precio por pagar, y tampoco se concreta a qué intereses devengados se refiere la demanda, la Sala entiende únicamente aplicable el interés llamado procesal, es decir, el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la liquidación de la deuda en ejecución de sentencia - artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

QUINTO.-Finalmente, saliendo al paso de las alegaciones de la parte demandada-apelada, en lo relativo a que los actores ya habrían recibido de su hermano, D. Conrado, sus derechos legitimarios sobre los bienes heredados en su día por este, y ello en virtud de la carta y pago de legitimas efectuado en Ibiza en fecha 18 de septiembre de 1976, y asimismo, sobre la pretendida actuación de los demandantes en contra de sus propios actos, por haber tardado tres años en reclamar, a partir de la fecha de la muerte de Dª Edurne.

Debe la Sala referir, por un lado, que los derechos reclamados en autos no traen causa de la legítima que en su día pudo corresponder a los actores sobre los derechos hereditarios de su hermano y que habrían sido liquidados en esa invocada carta de pago de legítimas; sino del derecho de reserva lineal del art. 811 del Código Civil, que obliga al ascendiente que herede de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.

Y, por otro lado, no se violenta, en el caso de autos, el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, viniendo al caso recordar, en relación con el instituto de los "actos propios", los exigentes requisitos que, para consolidar un acto como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia. Así, cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, en el sentido de que la doctrina que impide ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla "nemine licet adversus sua facta venire" (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad.

Todo lo cual no es sino expresión de una consolidada doctrina que entiende que, para interpretar un acto propio como expresión de consentimiento vinculante, debe haber sido realizado con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992).

Sin que, desde luego, tan singulares requisitos concurran en el caso de autos, por lo que deben ser desestimados dichos motivos de oposición a la demanda.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al haber sido, finalmente, solo estimada en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Hortensia, D. Luis Manuel y Dª Edurne, siendo su Procurador D. JUAN MIGUEL PERELLÓ OLIVER, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 16 de enero de 2025 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 300/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1.- ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Hortensia, D. Luis Manuel y Dª Edurne, en la ya citada representación, contra Dª Evangelina, Dª Andrea y D. Simón, siendo Procuradora de estos Dª CRISTINA RUIZ FONT, con los pronunciamientos siguientes:

2.- DECLARARque los actores tienen la condición legal de reservatarios de la reserva lineal que se detalla en el art. 811 del Código Civil, como resulta del orden de fallecimientos expuestos en la demanda.

3.- DECLARARel carácter de reservables por aplicación del citado precepto legal, si bien únicamente respecto de los derechos legitimarios de la madre, Dª Edurne, en la sucesión de su hija, Dª Tatiana, sobre las fincas registrales siguientes:

1. Finca núm. NUM000 San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

2. Finca núm. NUM001 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM006 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

3. Finca núm. NUM007 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM008 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

4. Finca núm. NUM009 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM010, libro NUM011, folios NUM012 y NUM013 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

5. Finca núm. NUM002 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM014, libro NUM015, folio NUM016 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

4.- DECLARAR,exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a dichos derechos legitimarios sobre los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Edurne y de Dña. Tatiana, otorgada el 29 de mayo de 2018 ante el Notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 2297 de su protocolo.

5.- DECLARAR,exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a dichos derechos legitimarios sobre los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Cecilia, otorgada el 12 de mayo de 2020 ante el Notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 1450 de su protocolo.

6.- ACORDARla adopción de las garantías necesarias para asegurar las restituciones de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes reservables previstas en la Ley, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 184 y ss de la Ley Hipotecaria y arts. 259 y ss del Reglamento Hipotecario, tomando nota en el Registro de la Propiedad correspondiente a los bienes inmuebles no enajenados; y constituyendo hipoteca especial suficiente sobre los bienes de los demandados para asegurar la restitución del efectivo metálico derivado de la cuotas de propiedad que hubieran correspondido a los actores sobre los inmuebles enajenados, el cual deberá ser actualizado a la fecha de su respectiva entrega, o bien constituyendo un depósito bancario por ese valor actualizado.

7.- CONDENARa los demandados a la devolución a favor de los actores de las cuotas de propiedad correspondientes a la citada legítima sobre los bienes inmuebles declarados reservables y no enajenados; y, respecto de los enajenados, SE CONDENAa los demandados al pago del valor correspondiente a las cuotas de propiedad derivadas de dicha legítima, sobre las que asistía derecho de reserva de los actores en relación con el precio por el cual fueron enajenados, actualizado a la fecha de su entrega.

8.-Tales cuotas de propiedad sobre los bienes inmuebles no enajenados, y, asimismo, el valor correspondiente de las cuotas de propiedad sobre los inmuebles enajenados, se deberán determinar en ejecución de sentencia; momento procesal en el que se establecerá para ello el alcance de la legítima de la madre (Dª Edurne) en la herencia de la hija (Dª Tatiana), a partir de la normativa de aplicación correspondiente. Y, una vez determinado, en fase de ejecución de sentencia, el valor actualizado del precio por pagar a los actores, tal importe devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

9.-No procede hacer pronunciamiento alguno, ni en primera ni en segunda instancia, en materia de costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

** * * ***

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora, integrada por doña Hortensia y don Luis Manuel (fallecido en el iter del litigio) accionan contra doña Evangelina, doña Andrea y don Simón, solicitando que se declarase a su favor la reserva lineal del artículo 811 del Código Civil, con los consiguientes efectos restitutorios de inmuebles, muebles y de reintegro de cantidades; en este último caso por haberse enajenado determinados bienes inmuebles que tenían la condición de bienes reservables (remitiéndose aquí a las certificaciones registrales, correspondientes a las fincas núms. NUM000, NUM001 y NUM002, docs. núms. 11, 12 y 15, exponiendo que estos inmuebles fueron transmitidos, por compraventa a favor de terceros, de buena fe, hipotecariamente protegidos a tales efectos al no constar inscrito en el Registro de la propiedad el carácter de reservables). Todo ello, acompañando con la demanda la documental correspondiente para apoyar la pretensión sobre la mentada reserva lineal.

Frente a dicha petición, se contestó por la parte interpelada invocando, fundamentalmente, que no se daban los presupuestos que determina el artículo 811 del Código Civil para que pudiera acogerse la pretensión de reserva lineal establecida en dicho precepto, dado que no concurría el requisito de la adquisición por ministerio de la ley a favor de la pretendida reservista, Dª Edurne, con respecto a la descendiente causante de la reserva, Dª Tatiana.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia determinó, en primer lugar, la relación fáctica sobre los que basculaba el pretendido derecho hereditario, del modo que transcribirá la Sala en los puntos siguientes:

? "Los demandantes, doña Hortensia, don Luis Manuel junto a doña Andrea (fallecida, soltera y sin descendencia, el día 20 de diciembre de 1983) y don Conrado (fallecido el día 11 de enero del año 2015) Hortensia Evangelina, eran hermanos.

? Don Conrado contrajo matrimonio con doña Edurne, fallecida el día 27 de diciembre del año 2017.

? La hija de este matrimonio, doña Tatiana, premurió a su madre y sin descendencia, el día 4 de febrero del año 2017.

? Tanto doña Edurne como su hija doña Tatiana, cada una, otorgó su respectivo testamento el día 28 de mayo del año 2015.

? Los herederos de doña Edurne fueron sus hermanas doña Evangelina y doña Cecilia. Esa última falleció el día 21 de noviembre del año 2019. Consta en las actuaciones los correspondientes certificados de defunción. Así como las respectivas escrituras de manifestación, aceptación de herencia y adjudicación. Una de fecha 28 (es 29) de mayo de 2018, y, la otra, de fecha 12 de mayo de 2020.

? Los demandantes refieren que determinados documentos acompañados con el escrito de demanda, los de carácter sucesorio, los han obtenido a través de instar unas diligencias preliminares que se siguieron ante el Juzgado de igual clase número 6 de los de este partido judicial.

? Las partes demandantes sostienen que ostentan la condición de reservatarios. Y, que la mentada otra parte (madre y cuñada), la condición de reservista.

? Doña Edurne debió haber reservado a favor de los demandantes los bienes y derechos de la herencia de su hija, doña Tatiana pues provenían de la herencia de su padre, hermano de los actores. Incumplió el deber de garantía.

? En el escrito rector de la demanda se relacionan las fincas con los consiguientes números de identificación, inscripción en el Registro de la Propiedad que tienen la condición de bienes reservables.

? Las fincas con los números NUM000, NUM001 y NUM002 fueron enajenadas a terceros, de buena fe, al no estar inscrito en el Registro de la Propiedad la condición de bienes reservables. Por lo que estarían amparados por el principio registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . La transmisión de estos inmuebles tuvo lugar el día 23 de octubre del año 2020. Y, fue el 22 de octubre de ese mismo año cuando los codemandados Sra. Sofía y Sr. Simón cuando recibieron la reclamación previa (burofax) relativo a lo de la reserva lineal que, aquí, se acciona.

? La no posibilidad de recuperar esos bienes inmuebles da lugar a que su restitución debe efectuarse con el precio de venta actualizado al momento en que tenga lugar el correspondiente equivalente.

? Las partes interpeladas niegan la condición legal de reservatarios con arreglo a la pretendida aplicación de la reserva lineal del artículo 811 del Código Civil . Señalan que es preciso que los bienes heredados por la ascendiente (reservista) de su hija premuerta, causante de la reserva, los adquiriera por ministerio de la ley. Y, en este caso, no fue por sucesión intestada. La madre aceptó la herencia de su hija por sucesión testada respecto de los bienes que su hija premuerta había adquirido de su padre, hermano de los demandantes."

Expuesta dicha relación parental y fáctica, y el hecho de la defunción de don Luis Manuel durante la pendencia del procedimiento judicial, la sentencia, seguidamente, analizó si, en dichos hechos, se daban o no los presupuestos que deben concurrir para que proceda la acción declarativa de reserva lineal regulada en el artículo 811 del Código Civil. Entendiendo que no acontecían en el caso de autos, dado que, en la consideración judicial, en este supuesto no se cumpliría el requisito relativo a que los bienes objeto de la reserva fueran adquiridos por ministerio de la ley, dado que, según expone la Juzgadora de instancia: "..., la ascendiente reservista no ha heredado de su descendiente (causante de la reserva) por ministerio de la ley. Se debe entender por "adquisición por ministerio de la ley" del ascendiente-reservista procedente del descendiente causante de la reserva que se refiere a la sucesión intestada o a la forzosa (legítima).".

En consecuencia, la sentencia de instancia desestimó la demanda, imponiendo las costas a la parte actora merced al principio general del vencimiento objetivo.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación, reiterando la representación procesal de la parte demandante sus consideraciones de primera instancia; y, en cuanto a la apelada, haciendo propios los motivos de la sentencia. Todo ello, según obra en sus correspondientes escritos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad.

TERCERO.-Contexto apelatorio en el que aprecia la Sala que, si bien la sentencia de instancia refiere que la institución de la reserva lineal, enmarcada en la sucesión mortis causa,tiene un carácter extraordinario y está inspirada en el denominado principio de troncalidad, actuando una vez fallecida la reservista, siendo una singularidad del Código Civil dado que desplaza la idea de la libertad sucesoria del titular de los bienes, protegiendo a la familia troncal de origen; considerándolo la sentencia de instancia como instituto hoy día "poco comprensible" y que, por tal motivo, el art. 811 del Código Civil (CC) debe ser interpretado de manera restrictiva. Sin embargo, lo cierto es que la vigencia del precepto determina que, si bien puede merecer una interpretación restrictiva -tal y como afirma la sentencia y el propio Tribunal Supremo-, su aplicación debe ser asumida cuando concurren las circunstancias que el precepto establece.

Recordemos, en dicho sentido, que el citado artículo 811 del CC establece (subrayados añadidos): "El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente,o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la leyen favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.".

Observando la Sala que la sentencia contempla la circunstancia, derivada de la prueba documental obrante en autos y, de hecho, no cuestionada de adverso, que en los antecedentes parentales concurren en principio los requisitos del art. 811 CC, pues hay una ascendiente (Dª Edurne) que heredó de su hija (Dª Tatiana) bienes que esta había heredado de su padre (D. Conrado, hermano de los actores originales personados en autos) a título lucrativo.

No obstante, concluye la sentencia -concordando esto con la demandada- que no se da el requisito de tratarse de bienes que hubieran sido adquiridos "por ministerio de la ley" por la reservista (Dª Edurne), puesto que en la sucesión de esta de los bienes de su hija (Dª Tatiana) había concurrido como heredera única y universal de todos los bienes de la causante (testamento de 28 de mayo de 2015, doc. nº 5 de la demanda).

Por lo que el debate se centra en esta alzada en determinar si los bienes que adquirió Dª Edurne de su hija, Dª Tatiana, por razón de la herencia de esta, en la que aquella fue heredera universal, fueron o no adquiridos "por ministerio de la ley".

Y, en dicho sentido, hemos de tener presentes los precedentes jurisprudenciales, pudiendo destacar la no lejana sentencia (Roj: STS 5690/2006 - ECLI:ES:TS:2006:5690) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 896/2006, de fecha 25/09/2006, en la que se estudia el instituto de la reserva lineal y, singularmente, qué se ha de entender por transmisión a título lucrativo y por ministerio de la Ley. Dice, en concreto, dicha resolución (los subrayados son añadidos):

"La alegación que forma este motivo se centra en que los bienes que recibió el hijo (causante de la reserva) de su padre (es decir, la primera transmisión) forman su legítima estricta y, por tanto no son reservables; asimismo, la mitad de tales bienes los percibió la reservista (segunda transmisión) como legítima de los ascendientes (artículo 809 y 810) por lo que igualmente no son reservables.

No es así. La reserva lineal exige que la primera transmisión sea a título lucrativo y la segunda, sucesoria y por ministerio de la ley. Una y otra comprenden la sucesión toda: testada, intestada y la forzosa; el texto legal no la excluye y el intérprete no puede distinguir donde la ley no distingue; además, no hay argumento alguno que permita eliminar la legítima del objeto de reserva, ya que se ha producido una transmisión a título gratuito (evidentemente, no onerosa) y por (clarísimo) ministerio de la ley.

Este criterio lo mantuvo la sentencia de 2 de enero de 1929 , criterio que ahora se reitera formando jurisprudencia, que complementa el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del Código civil ) que dice, literalmente:

"la frase "por ministerio de la ley", contenida en dicho artículo, puede y debe nacer -si concurren los demás requisitos que el artículo exige-, lo mismo si se trata de la herencia o sucesión intestada que de la testada, siendo esta interpretación de la jurisprudencia y de los tratadistas muy acertada y razonable, toda vez que como en la sucesión del ascendiente al descendiente, ora sea por testamento, ora "ab intestato", se comprende necesariamente la legítima, no porque la voluntad del descendiente coincida con su obligación de dejar al ascendiente dicha legítima, y al testar le nombre heredero de todo o la mayor parte de su caudal, ha de privarse de este derecho a quien legítimamente lo tiene, máxime, si se trata, como acontece en este caso de este recurso, del hijo con respecto a su madre, a quien es natural que tenga y guarde toda la consideración, todo el respeto que engendra el cariño y que son propios de ese vínculo, tan santo y tan estrecho que entre madre e hijo existe y porque, además, si fuera de otro modo, si no fuese lícita, esa justa determinación del espíritu, sobre ser ello contrario a la naturaleza, entrañaría asimismo el peligro de que de modo harto fácil y hacedero pudiera burlarse el principio que informa el repetido artículo 811 del Código, que no es otro que el propósito de evitar que los bienes salgan de la línea y vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan, toda vez que bastaría que un descendiente nombrase en testamento a su ascendiente heredero para que éste no tuviese la obligación de reservar, ya que entonces habrían perdido el carácter de reservables los bienes."

Por ello, los bienes tienen el carácter de reservables y la reservataria, Dª Celia tiene (no el derecho actual a percibirlos, como había pedido y le había sido denegado en un proceso anterior) sino una esperanza o expectación de derecho ( sentencia de 21 de marzo de 1912 ), derecho expectante de reserva ( sentencia de 31 de octubre de 1964 ), mera expectativa asegurada ( sentencia de 17 de junio de 1987 ): en definitiva, una expectativa jurídicamente protegida (como decía la sentencia de 26 de marzo de 1960 ) que dará derecho a la reservataria a adquirir los bienes, a la muerte de la reservista y si le sobrevive; es decir, es titular de los bienes reservables, sujeta a la condición suspensiva de sobrevivir a la reservista (lo que recalca la sentencia de 21 de diciembre de 1989 ). Mientras tanto, puede exigir las garantías que contempla el artículo 184 de la Ley Hipotecaria ."

Considerando la Sala, a partir de dicha interpretación, que cabe concluir que la reserva lineal exige que la primera transmisión sea a título lucrativo (como lo fue la recibida por Dª Tatiana de su padre) y la segunda transmisión (en nuestro caso la recibida por Dª Edurne en la sucesión de su hija Dª Tatiana) ha de ser sucesoria y por ministerio de la ley. Pero dentro del concepto sucesión por ministerio de la ley no se puede entender solo la sucesión abintestato(como parece que ha interpretado la sentencia apelada, siguiendo las consideraciones de la parte demandada), sino también la sucesión legalmente impuesta como correspondiente a la legítima de la ascendiente en la sucesión de la descendiente, que en este caso falleció sin hijos -lo que no se cuestiona en autos-.

Nótese que, ciertamente, esa legítima la recibió la madre "por ministerio de la ley", pues le estaba legalmente impuesta a la causante (Dª Tatiana), quien, sin embargo, no otorgó a su madre (Dª Edurne) solo el derecho que correspondía a esta como legitimaria, sino también el resto de los bienes de la herencia. No obstante, sobre este resto se ha de interpretar que la sucesión de la madre no lo fue por ministerio de la ley, sino por libre voluntad de su hija.

Por lo que, con arreglo a la estricta interpretación del art. 811 del Código Civil, precepto del que ya se ha expuesto -siguiendo al Tribunal Supremo- que no puede merecer una interpretación extensiva sino estricta, al suponer una limitación al derecho de propiedad, el derecho de reserva en la sucesión de Dª Edurne se limitaba a lo que esta recibió como legitima de su hija sobre bienes que, a su vez, esta recibió en su día de la herencia de su padre (hermano de los actores).

CUARTO.-Llegados a este punto, la Sala considera estimable la demanda, pero no en toda la extensión de lo solicitado en su suplico, cuya redacción pasamos a reproducir en orden a desenlazar los derechos de la actora. Se solicitaba, en concreto, que se dicte sentencia en virtud de la cual:

"- Se declare que mis representados, Dña. Hortensia y D. Luis Manuel, tienen la condición legal de reservatarios de la reserva lineal que se detalla en el art. 811 Cc , como resulta del orden de fallecimientos expuestos en la demanda.

- Se declare el carácter de reservables, por aplicación del art. 811 Cc , de las siguientes fincas registrales:

1. Finca núm. NUM000 San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

2. Finca núm. NUM001 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM006 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

3. Finca núm. NUM007 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM008 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

4. Finca núm. NUM009 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM010, libro NUM011, folios NUM012 y NUM013 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

5. Finca núm. NUM002 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM014, libro NUM015, folio NUM016 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

- Se declare el carácter de reservables, por aplicación del art. 811 Cc , de los bienes muebles titularidad de Dña. Tatiana existentes a la fecha de su fallecimiento.

- Se declare, y exclusivamente respecto de los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Edurne y de Dña. Tatiana, otorgada el pasado 29 de mayo de 2018 ante el notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 2297 de su protocolo.

- Se declare, y exclusivamente respecto de los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Cecilia, otorgada el pasado 12 de mayo de 2020 ante el notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 1450 de su protocolo.

- Se acuerde la adopción de las garantías necesarias para asegurar las restituciones de los bienes reservables previstas en la Ley, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 184 y ss . LH y arts. 259 y ss RH , tomando nota en el Registro de la Propiedad correspondiente a los bienes inmuebles no enajenados; y constituyendo hipoteca especial suficiente sobre los bienes de los demandados para asegurar la restitución del efectivo metálico inventariado y del valor de los inmuebles enajenados, el cual deberá ser actualizado a la fecha de su respectiva entrega, o bien constituyendo un depósito bancario por ese valor actualizado.

- Se condene a los demandados a la devolución a favor de mis representados de los bienes declarados reservables y, en su caso, y respecto de los enajenados, el valor de su precio por el cual fueron enajenados, actualizado a la fecha de la entrega.

- Se condene a los demandados a los intereses devengados y las costas derivadas del presente procedimiento."

En dicho sentido, la Sala debe comenzar, en primer lugar, descartando la petición de incluir, dentro de los bienes reservables, los bienes muebles titularidad de Dña. Tatiana existentes a la fecha de su fallecimiento; dado que, respecto de esta petición, se decía en la demanda, en concreto en el párrafo último del fundamento de derecho 5º, que: "Aparte de esos inmuebles, también tienen la consideración de bienes reservables, aquellos bienes muebles, tanto mobiliario, joyas y dinero, los cuales quedarán debidamente determinados en la fase probatoria del procedimiento".Cuando, sin embargo, nada se dice en el recurso de apelación sobre cuáles serían los bienes muebles que hubieran quedado debidamente determinados en la fase probatoria, por lo que se debe rechazar la demanda en cuando a dicho punto.

En segundo lugar, y partiendo de la base de que no se discute por la demandada la potencial la condición de reservables, por aplicación del art. 811 CC, de las citadas fincas registrales referidas en el suplico, en tanto que proceden a título lucrativo del padre y hermano de los actores, según también se documenta en autos. Sin embargo, no cabe obviar que tales bienes los habría recibido la madre en la sucesión universal de su hija, es decir, no solo como legitimaria sino por liberalidad de esta. Y, habida cuenta de que la reserva lineal abarca los bienes cuya adquisición venga "por ministerio de la ley",y, por tal ministerio de la ley, en la interpretación estricta que ha de merecer este instituto de la reserva lineal dada su especialidad y singularidad, solo se incluyen los bienes adquiridos por la reservista en lo que supondría la estricta legítima de la ascendiente en la sucesión de un descendiente.

Recuérdese, en dicho sentido, que el Código Civil regula la condición de herederos forzosos de los padres, a falta de hijos y descendientes del causante, en el art. 807, y el ámbito de la legítima de estos en los arts. 809 y 810. Y, por su parte, hace lo propio la Compilación del derecho civil de las Islas Baleares, que también considera legitimarios a los padres en el art. 41 en relación con el 43, estableciendo también el ámbito alcanzado por la legítima de estos.

En consecuencia, de las cinco fincas litigiosas, los derechos de los actores derivados de la reserva lineal afectarán únicamente a la cuota de copropiedad que sobre las fincas en cuestión correspondería a la legítima de la madre (Dª Edurne) en la sucesión de su hija (Dª Tatiana). Bien entendido que, respecto de la fincas transmitidas a terceros amparados por la fe pública registral (fincas que, según se expone en la propia demanda, son las señaladas con los números 1, 2 y 5 del suplico de la demanda, lo que no se cuestiona), los derechos derivados de la reserva lineal de los actores solo abarcan el valor del porcentaje correspondiente a la legítima antedicha. Por lo que, la solicitada condena a los demandados a la devolución a los actores de los bienes declarados reservables, afecta, en cuanto a los dos no transmitidos, a la cuota de copropiedad correspondiente, y, en cuanto a los tres enajenados, al valor de dicha cuota en base al precio por el cual fueron enajenados, actualizado dicho valor a la fecha del pago (lo que no se cuestiona en autos); es decir, siempre solo en lo correspondiente a la legítima sobre la que opera la reserva línea. Todo lo cual deberá determinarse en ejecución de sentencia, momento procesal en el que se establecerá también el alcance de la legítima de la madre en la herencia de la hija, a partir de la normativa de aplicación correspondiente, y el alcance de las obligaciones que, en consecuencia, se derivan de todo ello a los demandados.

Por lo tanto, siguiendo los términos del suplico de la demanda en relación con lo solicitado y teniendo en cuenta lo procedente en Derecho, y, asimismo, lo no cuestionado de adverso (para el caso, finalmente concurrente, de estimación de la demanda, en este caso parcial), se han de hacer los pronunciamientos siguientes:

? Declarar, exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Edurne y de Dña. Tatiana, otorgada el pasado 29 de mayo de 2018 ante el notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 2297 de su protocolo.

? Declarar, exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Cecilia, otorgada el pasado 12 de mayo de 2020 ante el notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 1450 de su protocolo.

Asimismo, habida cuenta de la necesidad de remisión a la fase de ejecución de sentencia, y, en consecuencia, de la dilación que la final ejecución pueda conllevar; así como el hecho, no cuestionado por la demandada-apelada y referido en la sentencia, de que la transmisión de los tres bienes inmuebles reservables fue hecha al día siguiente de la notificación (dice, en concreto, la sentencia, que: "La transmisión de estos inmuebles tuvo lugar el día 23 de octubre del año 2020. Y, fue el 22 de octubre de ese mismo año cuando los codemandados Sra. Sofía y Sr. Simón cuando recibieron la reclamación previa (burofax) relativo a lo de la reserva lineal que, aquí, se acciona) , y en orden a evitar nuevos riesgos al respecto, procede estimar también la petición de garantías incorporada al suplico de la demanda -de la que, de hecho, tampoco consta oposición de la demandada apelada para el caso de estimación, total o parcial, de la demanda-. Por lo que procede:

- Acordar la adopción de las garantías necesarias para asegurar las restituciones de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes reservables previstas en la Ley, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 184 y ss de la Ley Hipotecaria y arts. 259 y ss del Reglamento Hipotecario, tomando nota en el Registro de la Propiedad correspondiente a los bienes inmuebles no enajenados; y constituyendo hipoteca especial suficiente sobre los bienes de los demandados para asegurar la restitución del efectivo metálico derivado de la cuotas de propiedad que hubieran correspondido sobre los inmuebles enajenados, el cual deberá ser actualizado a la fecha de respectiva entrega, o bien constituyendo un depósito bancario por ese valor actualizado.

- Todo ello, condenando a los demandados a la devolución a favor de los actores de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes inmuebles declarados reservables, y, respecto de los enajenados, con condena al pago del valor correspondiente a las cuotas de propiedad sobre las que asistía derecho de reserva de los actores en relación con el precio por el cual fueron enajenados, actualizado a la fecha de la entrega.

Todo ello, bien entendido que, respecto de la reclamación de "los intereses devengados", como quiera que se ha solicitado por la parte, y concedido por la Sala, el valor actualizado del precio por pagar, y tampoco se concreta a qué intereses devengados se refiere la demanda, la Sala entiende únicamente aplicable el interés llamado procesal, es decir, el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la liquidación de la deuda en ejecución de sentencia - artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

QUINTO.-Finalmente, saliendo al paso de las alegaciones de la parte demandada-apelada, en lo relativo a que los actores ya habrían recibido de su hermano, D. Conrado, sus derechos legitimarios sobre los bienes heredados en su día por este, y ello en virtud de la carta y pago de legitimas efectuado en Ibiza en fecha 18 de septiembre de 1976, y asimismo, sobre la pretendida actuación de los demandantes en contra de sus propios actos, por haber tardado tres años en reclamar, a partir de la fecha de la muerte de Dª Edurne.

Debe la Sala referir, por un lado, que los derechos reclamados en autos no traen causa de la legítima que en su día pudo corresponder a los actores sobre los derechos hereditarios de su hermano y que habrían sido liquidados en esa invocada carta de pago de legítimas; sino del derecho de reserva lineal del art. 811 del Código Civil, que obliga al ascendiente que herede de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.

Y, por otro lado, no se violenta, en el caso de autos, el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, viniendo al caso recordar, en relación con el instituto de los "actos propios", los exigentes requisitos que, para consolidar un acto como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia. Así, cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, en el sentido de que la doctrina que impide ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla "nemine licet adversus sua facta venire" (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad.

Todo lo cual no es sino expresión de una consolidada doctrina que entiende que, para interpretar un acto propio como expresión de consentimiento vinculante, debe haber sido realizado con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992).

Sin que, desde luego, tan singulares requisitos concurran en el caso de autos, por lo que deben ser desestimados dichos motivos de oposición a la demanda.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al haber sido, finalmente, solo estimada en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Hortensia, D. Luis Manuel y Dª Edurne, siendo su Procurador D. JUAN MIGUEL PERELLÓ OLIVER, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 16 de enero de 2025 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 300/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1.- ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Hortensia, D. Luis Manuel y Dª Edurne, en la ya citada representación, contra Dª Evangelina, Dª Andrea y D. Simón, siendo Procuradora de estos Dª CRISTINA RUIZ FONT, con los pronunciamientos siguientes:

2.- DECLARARque los actores tienen la condición legal de reservatarios de la reserva lineal que se detalla en el art. 811 del Código Civil, como resulta del orden de fallecimientos expuestos en la demanda.

3.- DECLARARel carácter de reservables por aplicación del citado precepto legal, si bien únicamente respecto de los derechos legitimarios de la madre, Dª Edurne, en la sucesión de su hija, Dª Tatiana, sobre las fincas registrales siguientes:

1. Finca núm. NUM000 San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

2. Finca núm. NUM001 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM006 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

3. Finca núm. NUM007 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM008 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

4. Finca núm. NUM009 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM010, libro NUM011, folios NUM012 y NUM013 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

5. Finca núm. NUM002 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM014, libro NUM015, folio NUM016 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

4.- DECLARAR,exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a dichos derechos legitimarios sobre los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Edurne y de Dña. Tatiana, otorgada el 29 de mayo de 2018 ante el Notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 2297 de su protocolo.

5.- DECLARAR,exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a dichos derechos legitimarios sobre los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Cecilia, otorgada el 12 de mayo de 2020 ante el Notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 1450 de su protocolo.

6.- ACORDARla adopción de las garantías necesarias para asegurar las restituciones de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes reservables previstas en la Ley, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 184 y ss de la Ley Hipotecaria y arts. 259 y ss del Reglamento Hipotecario, tomando nota en el Registro de la Propiedad correspondiente a los bienes inmuebles no enajenados; y constituyendo hipoteca especial suficiente sobre los bienes de los demandados para asegurar la restitución del efectivo metálico derivado de la cuotas de propiedad que hubieran correspondido a los actores sobre los inmuebles enajenados, el cual deberá ser actualizado a la fecha de su respectiva entrega, o bien constituyendo un depósito bancario por ese valor actualizado.

7.- CONDENARa los demandados a la devolución a favor de los actores de las cuotas de propiedad correspondientes a la citada legítima sobre los bienes inmuebles declarados reservables y no enajenados; y, respecto de los enajenados, SE CONDENAa los demandados al pago del valor correspondiente a las cuotas de propiedad derivadas de dicha legítima, sobre las que asistía derecho de reserva de los actores en relación con el precio por el cual fueron enajenados, actualizado a la fecha de su entrega.

8.-Tales cuotas de propiedad sobre los bienes inmuebles no enajenados, y, asimismo, el valor correspondiente de las cuotas de propiedad sobre los inmuebles enajenados, se deberán determinar en ejecución de sentencia; momento procesal en el que se establecerá para ello el alcance de la legítima de la madre (Dª Edurne) en la herencia de la hija (Dª Tatiana), a partir de la normativa de aplicación correspondiente. Y, una vez determinado, en fase de ejecución de sentencia, el valor actualizado del precio por pagar a los actores, tal importe devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

9.-No procede hacer pronunciamiento alguno, ni en primera ni en segunda instancia, en materia de costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Hortensia, D. Luis Manuel y Dª Edurne, siendo su Procurador D. JUAN MIGUEL PERELLÓ OLIVER, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 16 de enero de 2025 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 300/22, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1.- ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Hortensia, D. Luis Manuel y Dª Edurne, en la ya citada representación, contra Dª Evangelina, Dª Andrea y D. Simón, siendo Procuradora de estos Dª CRISTINA RUIZ FONT, con los pronunciamientos siguientes:

2.- DECLARARque los actores tienen la condición legal de reservatarios de la reserva lineal que se detalla en el art. 811 del Código Civil, como resulta del orden de fallecimientos expuestos en la demanda.

3.- DECLARARel carácter de reservables por aplicación del citado precepto legal, si bien únicamente respecto de los derechos legitimarios de la madre, Dª Edurne, en la sucesión de su hija, Dª Tatiana, sobre las fincas registrales siguientes:

1. Finca núm. NUM000 San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

2. Finca núm. NUM001 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM006 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

3. Finca núm. NUM007 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM008 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

4. Finca núm. NUM009 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM010, libro NUM011, folios NUM012 y NUM013 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

5. Finca núm. NUM002 de San Juan de Bautista, inscrita al tomo NUM014, libro NUM015, folio NUM016 del registro de la propiedad núm. 3 de Ibiza.

4.- DECLARAR,exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a dichos derechos legitimarios sobre los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Edurne y de Dña. Tatiana, otorgada el 29 de mayo de 2018 ante el Notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 2297 de su protocolo.

5.- DECLARAR,exclusivamente respecto de las cuotas de propiedad correspondientes a dichos derechos legitimarios sobre los bienes anteriormente declarados reservables, la nulidad de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Cecilia, otorgada el 12 de mayo de 2020 ante el Notario de Palma, D. Carlos Jiménez Gallego, con el número 1450 de su protocolo.

6.- ACORDARla adopción de las garantías necesarias para asegurar las restituciones de las cuotas de propiedad correspondientes a los bienes reservables previstas en la Ley, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 184 y ss de la Ley Hipotecaria y arts. 259 y ss del Reglamento Hipotecario, tomando nota en el Registro de la Propiedad correspondiente a los bienes inmuebles no enajenados; y constituyendo hipoteca especial suficiente sobre los bienes de los demandados para asegurar la restitución del efectivo metálico derivado de la cuotas de propiedad que hubieran correspondido a los actores sobre los inmuebles enajenados, el cual deberá ser actualizado a la fecha de su respectiva entrega, o bien constituyendo un depósito bancario por ese valor actualizado.

7.- CONDENARa los demandados a la devolución a favor de los actores de las cuotas de propiedad correspondientes a la citada legítima sobre los bienes inmuebles declarados reservables y no enajenados; y, respecto de los enajenados, SE CONDENAa los demandados al pago del valor correspondiente a las cuotas de propiedad derivadas de dicha legítima, sobre las que asistía derecho de reserva de los actores en relación con el precio por el cual fueron enajenados, actualizado a la fecha de su entrega.

8.-Tales cuotas de propiedad sobre los bienes inmuebles no enajenados, y, asimismo, el valor correspondiente de las cuotas de propiedad sobre los inmuebles enajenados, se deberán determinar en ejecución de sentencia; momento procesal en el que se establecerá para ello el alcance de la legítima de la madre (Dª Edurne) en la herencia de la hija (Dª Tatiana), a partir de la normativa de aplicación correspondiente. Y, una vez determinado, en fase de ejecución de sentencia, el valor actualizado del precio por pagar a los actores, tal importe devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

9.-No procede hacer pronunciamiento alguno, ni en primera ni en segunda instancia, en materia de costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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