Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 156/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 86/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 156/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100155
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1475
Núm. Roj: SAP B 1475:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208062360
Materia: Juicio verbal
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012008624
Parte recurrente/Solicitante: Agueda
Procurador/a: Alejandro Torello Campaña
Abogado/a: ROSA MARIA MOYA GOMEZ
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: Pablo Ledesma López
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 14 de febrero de 2025
Antecedentes
"DECISIÓ: Estimo íntegrament la demanda de Judici verbal, en exercici d'acció de desnonament per precari, promogut pel procurador Sr. Paloma Carretero, en nom i representació de l'entitat Divarian Propiedad SA, contra els ignorats ocupants de l'habitatge del DIRECCION000, de Barcelona, un dels quals ha resultat ser Agueda, declaro el desnonament per precari de l'immoble situat a Barcelona, habitatge del DIRECCION000, i condemno la part demandada a deixar-lo lliure i expedit i a disposició de l'actora dins del termini legal de compliment de la sentència, amb advertència expressa de llançament si no ho fa; amb expressa imposició de costes a la part demandada".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 6.02.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de una de las demandadas que ha podido ser identificada Agueda se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Divarian Propiedad SA contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona.
En la demanda se indica que la demandante es propietaria de la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, habiendo tenido conocimiento de que viene siendo ocupada sin su permiso por personas de identidad ignorada.
En virtud de ello se solicitó se dictare sentencia por la que se condenare a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la demandante, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento
De los demandados resultó identificada Agueda quien contestó a la demanda y se opuso señalando que para acreditar la titularidad se aporta una nota simple del Registro de la Propiedad fechada el 14.03.2019 cuando la demanda fue presentada en marzo de 2020 lo que considera no suficiente. También indica que el procedimiento seguido es el inadecuado pues no hubo cesión en precario alguna. Igualmente expone que reside en la vivienda con su hija habiéndole dado acceso una persona que se presentó como propietario satisfaciendo un módico alquiler y haciéndose cargo de todos los gastos. Su situación económica expone que es dramática y apenas cuenta con medios para subsistir con lo que con fundamento en la normativa vigente se le debió hacer una oferta de alquiler social. Igualmente se alega como argumento fundamento de la necesidad de desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante, el derecho al acceso a una vivienda digna y adecuada.
El juicio se celebró el 8.09.2023 y tras ello se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda al entender se dan los requisitos de la acción ejercitada siendo el procedimiento seguido el correcto.
Agueda interpuso recurso de apelación en el que se señala que la sentencia incurre en incongruencia al no haberse dado en ella respuesta a la problemática en su momento planteada referente a la acreditación de la titularidad, ausencia de oferta de alquiler social y tutela del derecho a una vivienda digna y adecuada.
Divarian Propiedad SA,se opuso al recurso de apelación estimando que la sentencia en su momento dictada es correcta, siendo suficiente la acreditación de su titularidad y no existir por su parte la obligación de hacer una oferta de alquiler social al no ser ello requisito de procedibilidad por el carácter administrativo de las normas que lo regulan
La primera alegación que se contiene en el recurso viene referida a la falta de congruencia al entender la apelante que no se ha dado respuesta a la totalidad de las cuestiones que se planteaban en el escrito de contestación a la demanda y en concreto a las referentes a la prueba de la titularidad y necesidad de hacer una oferta de alquiler social.
De cara a dar respuesta a este motivo de apelación, cabe indicar que en relación a la incongruencia dispone el art. 218.1 LEC:
Respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, la STC 25/2012, de 27 febrero (ECLI:ES:TC:2012:25) que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, indica:
De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:
"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el
En este caso, la sentencia da respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora referente a la acción de precario ejercitada y a aquello que pudiere determinar la imposibilidad de entrar en su análisis cual es la idoneidad del procedimiento seguido con lo que la sentencia se estima congruente.
Es por ello que esta alegación referente a la incongruencia no se puede ver atendida.
La parte apelante asimismo opone la inidoneidad del título de propiedad aportado que es una nota simple del Registro de la Propiedad nº 18 de Barcelona de 14.05.2019 ante la fecha en que se presentó la demanda objeto de las presentes actuaciones (ello se produjo el 10.03.2020).
En relación a lo planteado cabe indicar que una nota simple tiene una función puramente informativa como indica el art. 222.5 LH conforme al que:
Como se señala en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 849/2024 de 13 de diciembre de 2024 (rollo 867/2023) en la que se contiene una expresa referencia al precepto equivalente del Reglamento Hipotecario que es el art. 332:
Entre la fecha de la aportada y la de presentación de la demanda el tiempo transcurrido no es excesivo y ninguna prueba o indicio existe o se aporta respecto de haberse podido verificar la transmisión a un tercero (lo que se hace no es sino una alegación de carácter genérico), con lo que se considera que la acreditación de la propiedad aportada es suficiente lo que comporta que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.
En el recurso de apelación se expone asimismo la necesidad de realizar en este caso una oferta de alquiler social de conformidad con lo previsto en la Ley 24/2015 (con la reforma de la misma operada por medio de la Ley 1/2022), valoración con la que difiere la apelada estimando que no existe por su parte la obligación de hacer tal oferta de alquiler social por el carácter administrativo y no procesal de la norma que la establece.
En relación a lo planteado en este recurso de apelación cabe indicar que la Ley 1/2022 es la que se cita en el recurso de apelación. Esta norma entró en vigor el 8.02.2022, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones ya que ello se produjo el 11.03.2020, citándose en la contestación a la demanda la normativa anterior que contenía semejante previsión.
En relación a esta alegación cabe indicar que la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética que incorporó la exigencia de la realización de una oferta de alquiler social antes de la interposición de una demanda como la aquí presentada en la reforma que de la misma se hizo por medio de Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre (esta norma fue declarada inconstitucional por medio de la STC 16/2021 del 28 de enero de 2021). Una redacción semejante le dio el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre (fue asimismo declarada inconstitucional por la STC nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022, corroborando la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio).
En todo caso, respecto de estos preceptos se había señalado que no constituían requisitos de procedibilidad como se decidió en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En cuanto a la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, en su art. 12 procedió a la adición de una Disposición Adicional a la Ley 24/2015.del siguiente tenor:
Esta norma asimismo ha sido declarada inconstitucional por medio de la STC 120/2024, de 8 de octubre (ECLI:ES:TC:2024:120) que ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuyo fallo dispone:
En todo caso, cabe además añadir que la norma declarada ahora inconstitucional en ningún caso se podía entender que configurase expresamente y como norma de carácter procesal la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina, dado que tal norma no tenía carácter procesal. Es por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con lo que tampoco puede operar la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.
Es por lo expuesto que asimismo este motivo de apelación no se puede ver atendido.
También se invoca por la apelante como fundamento de una desestimación de la demanda el derecho a una vivienda digna y adecuada con la normativa nacional e internacional existente al respecto.
En relación a este derecho constitucional a la vivienda digna y adecuada contemplado en el art. 47 de la Constitución, así como normas internacionales tuteladoras de los derechos humanos, cabe citar a título de ejemplo lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 629/2023 de 16 de octubre de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:10708) en la que se indica:
Es por ello que el recurso de apelación presentado no se puede ver atendido, debiéndose confirmar la sentencia dictada en primera instancia, lo que no es obstáculo para la adopción de medidas tuteladoras en fase de ejecución de darse los presupuestos para las mismas y acreditarse la situación de vulnerabilidad de la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, de los depósitos que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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