Sentencia Civil 156/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 156/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 86/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 156/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100155

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1475

Núm. Roj: SAP B 1475:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208062360

Recurso de apelación 86/2024 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 338/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012008624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012008624

Parte recurrente/Solicitante: Agueda

Procurador/a: Alejandro Torello Campaña

Abogado/a: ROSA MARIA MOYA GOMEZ

Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A

Procurador/a: Jaime Paloma Carretero

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 156/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 14 de febrero de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 338/2020, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Alejandro Rorelló Campañá, en nombre y representación de Agueda contra la sentencia dictada el 8.09.2023 y en el que consta como parte apelada Divarian Propiedad SA, representada por el procurador Jaime Paloma Carretero.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DECISIÓ: Estimo íntegrament la demanda de Judici verbal, en exercici d'acció de desnonament per precari, promogut pel procurador Sr. Paloma Carretero, en nom i representació de l'entitat Divarian Propiedad SA, contra els ignorats ocupants de l'habitatge del DIRECCION000, de Barcelona, un dels quals ha resultat ser Agueda, declaro el desnonament per precari de l'immoble situat a Barcelona, habitatge del DIRECCION000, i condemno la part demandada a deixar-lo lliure i expedit i a disposició de l'actora dins del termini legal de compliment de la sentència, amb advertència expressa de llançament si no ho fa; amb expressa imposició de costes a la part demandada".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 6.02.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de una de las demandadas que ha podido ser identificada Agueda se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Divarian Propiedad SA contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona.

En la demanda se indica que la demandante es propietaria de la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona, habiendo tenido conocimiento de que viene siendo ocupada sin su permiso por personas de identidad ignorada.

En virtud de ello se solicitó se dictare sentencia por la que se condenare a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la demandante, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento

De los demandados resultó identificada Agueda quien contestó a la demanda y se opuso señalando que para acreditar la titularidad se aporta una nota simple del Registro de la Propiedad fechada el 14.03.2019 cuando la demanda fue presentada en marzo de 2020 lo que considera no suficiente. También indica que el procedimiento seguido es el inadecuado pues no hubo cesión en precario alguna. Igualmente expone que reside en la vivienda con su hija habiéndole dado acceso una persona que se presentó como propietario satisfaciendo un módico alquiler y haciéndose cargo de todos los gastos. Su situación económica expone que es dramática y apenas cuenta con medios para subsistir con lo que con fundamento en la normativa vigente se le debió hacer una oferta de alquiler social. Igualmente se alega como argumento fundamento de la necesidad de desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante, el derecho al acceso a una vivienda digna y adecuada.

El juicio se celebró el 8.09.2023 y tras ello se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda al entender se dan los requisitos de la acción ejercitada siendo el procedimiento seguido el correcto.

Agueda interpuso recurso de apelación en el que se señala que la sentencia incurre en incongruencia al no haberse dado en ella respuesta a la problemática en su momento planteada referente a la acreditación de la titularidad, ausencia de oferta de alquiler social y tutela del derecho a una vivienda digna y adecuada.

Divarian Propiedad SA,se opuso al recurso de apelación estimando que la sentencia en su momento dictada es correcta, siendo suficiente la acreditación de su titularidad y no existir por su parte la obligación de hacer una oferta de alquiler social al no ser ello requisito de procedibilidad por el carácter administrativo de las normas que lo regulan

SEGUNDO.- Congruencia

La primera alegación que se contiene en el recurso viene referida a la falta de congruencia al entender la apelante que no se ha dado respuesta a la totalidad de las cuestiones que se planteaban en el escrito de contestación a la demanda y en concreto a las referentes a la prueba de la titularidad y necesidad de hacer una oferta de alquiler social.

De cara a dar respuesta a este motivo de apelación, cabe indicar que en relación a la incongruencia dispone el art. 218.1 LEC:

"Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, la STC 25/2012, de 27 febrero (ECLI:ES:TC:2012:25) que a su vez recoge lo señalado en la STC 40/2006, de 13 de febrero, indica:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente"

De lo que se acaba de exponer cabe derivar que la congruencia no se vincula con los argumentos que se expongan por las partes, sino en relación a las pretensiones ejercitadas, algo que se destaca en la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:

"La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 313/2020, de 17 de junio , 526/2020, de 14 de octubre , entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.

Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre ), si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."

En este caso, la sentencia da respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora referente a la acción de precario ejercitada y a aquello que pudiere determinar la imposibilidad de entrar en su análisis cual es la idoneidad del procedimiento seguido con lo que la sentencia se estima congruente.

Es por ello que esta alegación referente a la incongruencia no se puede ver atendida.

TERCERO.- Título acreditativo de la propiedad

La parte apelante asimismo opone la inidoneidad del título de propiedad aportado que es una nota simple del Registro de la Propiedad nº 18 de Barcelona de 14.05.2019 ante la fecha en que se presentó la demanda objeto de las presentes actuaciones (ello se produjo el 10.03.2020).

En relación a lo planteado cabe indicar que una nota simple tiene una función puramente informativa como indica el art. 222.5 LH conforme al que:

"5. La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá reproducir, literal si así lo solicita el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.

También podrá librarse nota simple relativa a determinados extremos solicitados por el interesado".

Como se señala en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 849/2024 de 13 de diciembre de 2024 (rollo 867/2023) en la que se contiene una expresa referencia al precepto equivalente del Reglamento Hipotecario que es el art. 332:

"Las notas simples no dan fe a todos los efectos, como hacen las certificaciones, pero es obvio que han de reflejar fielmente el contenido de los asientos registrales. Por eso se admiten generalmente como prueba de la propiedad, porque, por mucho que no den fe, según establece el Reglamento, siempre se ajustan a la verdad. Eso es lo que ocurre en la práctica, que las notas simples responden a la realidad, como lo demuestra que nunca, en los numerosos casos en que se cuestiona su suficiencia, se intente algo tan fácil y sencillo como comprobar que la nota aportada no se ajusta a lo que dice el registro. No se intenta porque las cosas son como son: las notas simples responden a la verdad en el cien por cien de los casos".

Entre la fecha de la aportada y la de presentación de la demanda el tiempo transcurrido no es excesivo y ninguna prueba o indicio existe o se aporta respecto de haberse podido verificar la transmisión a un tercero (lo que se hace no es sino una alegación de carácter genérico), con lo que se considera que la acreditación de la propiedad aportada es suficiente lo que comporta que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.

CUARTO.- Oferta de alquiler social

En el recurso de apelación se expone asimismo la necesidad de realizar en este caso una oferta de alquiler social de conformidad con lo previsto en la Ley 24/2015 (con la reforma de la misma operada por medio de la Ley 1/2022), valoración con la que difiere la apelada estimando que no existe por su parte la obligación de hacer tal oferta de alquiler social por el carácter administrativo y no procesal de la norma que la establece.

En relación a lo planteado en este recurso de apelación cabe indicar que la Ley 1/2022 es la que se cita en el recurso de apelación. Esta norma entró en vigor el 8.02.2022, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones ya que ello se produjo el 11.03.2020, citándose en la contestación a la demanda la normativa anterior que contenía semejante previsión.

En relación a esta alegación cabe indicar que la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética que incorporó la exigencia de la realización de una oferta de alquiler social antes de la interposición de una demanda como la aquí presentada en la reforma que de la misma se hizo por medio de Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre (esta norma fue declarada inconstitucional por medio de la STC 16/2021 del 28 de enero de 2021). Una redacción semejante le dio el Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre (fue asimismo declarada inconstitucional por la STC nº 28/2022, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 24 de febrero de 2022, corroborando la STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 que el ofrecimiento de un alquiler social no puede encarnar en ningún modo un presupuesto de admisibilidad de las demandas de desahucio).

En todo caso, respecto de estos preceptos se había señalado que no constituían requisitos de procedibilidad como se decidió en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En cuanto a la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, en su art. 12 procedió a la adición de una Disposición Adicional a la Ley 24/2015.del siguiente tenor:

"Primera.- Ofrecimiento de propuesta de alquiler social

1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

... c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.° Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.»

2.° Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.

3.° Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4.° Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.

2. Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales.

3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica".

Esta norma asimismo ha sido declarada inconstitucional por medio de la STC 120/2024, de 8 de octubre (ECLI:ES:TC:2024:120) que ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto frente a la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuyo fallo dispone:

"1º Declarar que son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 9, los siguientes preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo: arts. 1.3, que modifica la letra f ) del art. 5.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda; 7, que añade el apartado 5 al artículo 126 de la Ley 18/2007 ; 11, que añade el art. 10, a la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética; y 12, que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , afectando la declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los apartados 1, 2 e inciso "y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica" del apartado 3, y disposición transitoria. 2º Desestimar el recurso en todo lo demás".

En todo caso, cabe además añadir que la norma declarada ahora inconstitucional en ningún caso se podía entender que configurase expresamente y como norma de carácter procesal la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina, dado que tal norma no tenía carácter procesal. Es por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con lo que tampoco puede operar la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.

Es por lo expuesto que asimismo este motivo de apelación no se puede ver atendido.

QUINTO.- Derecho a la vivienda digna y adecuada

También se invoca por la apelante como fundamento de una desestimación de la demanda el derecho a una vivienda digna y adecuada con la normativa nacional e internacional existente al respecto.

En relación a este derecho constitucional a la vivienda digna y adecuada contemplado en el art. 47 de la Constitución, así como normas internacionales tuteladoras de los derechos humanos, cabe citar a título de ejemplo lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 629/2023 de 16 de octubre de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:10708) en la que se indica:

"Como se apunta en la sentencia de la sección 11ª de esta Audiencia de 24 de noviembre de 2020 , "[n]adie discute (...) que la parte recurrente, al igual que el resto de ciudadanos de este país, tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 C.E .). Ahora bien, la satisfacción de este derecho tan importante para el desarrollo de la persona y de su entorno familiar no compete procurarla a la demandante en este tipo de procesos sino a los poderes públicos competentes tal como advierte el indicado precepto y recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 32/19, de 28 de febrero (BOE nº 73, de 26/3/19). De acoger la tesis del recurso el tribunal, faltando a su deber de resolver conforme a la Ley ( arts. 117.1 .i. f. CE , 5.1 LOPJ y 1.7 CCivil) , estaría provocando el sacrificio del derecho de propiedad reconocido en el art. 33 C.E . a la parte actora sin causa justificada (contrato de cesión, derecho real sobre la finca, concesión graciosa del titular)".

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 32/19, de 28 de febrero , precisa, en efecto, que "el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias".

Y agrega: "Cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna".

Pero la misma resolución advierte: " Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional (...)".

Es por ello que el recurso de apelación presentado no se puede ver atendido, debiéndose confirmar la sentencia dictada en primera instancia, lo que no es obstáculo para la adopción de medidas tuteladoras en fase de ejecución de darse los presupuestos para las mismas y acreditarse la situación de vulnerabilidad de la apelante.

SEXTO.-Por imperativo del art. 398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Alejandro Rorelló Campañá, en nombre y representación de Agueda contra la sentencia dictada en fecha 8.09.2023 por el Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de P Primera Instancia nº 25 de Barcelona en los autos de juicio verbal nº 338/2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, de los depósitos que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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