Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 185/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 494/2024 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 185/2025
Núm. Cendoj: 18087370042025100183
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1106
Núm. Roj: SAP GR 1106:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO VERBAL Nº576/23
PONENTE SRA.
En Granada a 16 de mayo de 2025
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas Sras que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Verbal nº576/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, seguidos entre partes, de una como apelante
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte contraria se opone al recurso interpuesto.
Coincide la apelante con la fundamentación de la sentencia en un único extremo, referido al hecho de que en la resolución del presente procedimiento, se está ante un problema de interpretación de una disposición testamentaria y que para su valoración es preciso
El fundamento de tal pretensión se basa, en el hecho de que la parte actora, considera a la demandada, titular de la nuda propiedad de tal bien, correspondiendole a la actora el usufructo de la misma, y estando inscrita la plena titularidad, insta la cancelación de la inscripción de dominio pleno.
Con la demanda, fue solicitada, como medida cautelar de anotación preventiva de la misma, que fue acordada, mediante auto de 12 de diciembre de 2023.
Siendo efectivamente abundante la prueba practicada en la vista, referida al interrogatorio de parte, las testificales de los dos hijos de la actora, hermanos de la demandada, Dº Claudio y Dª Fermina, y cuya actuación en relación a los bienes prelegados a los mismos, por su padre en el testamento, en ningún caso puede condicionar ni vincular, la actuación de la demandada, en relación al bien que fue legado a la misma, Dª Julia, (hermana de Dº Claudio) que manifestó que no conocía la voluntad de su hermano, y que le preocupaba qué hacer con la casa para evitar conflictos, Dº Laureano, quien manifestó que lo que quería su tío, era que no hubiese problemas con la herencia, la amplia documental, aportada con la contestación a la demanda en aras a acreditar la buena relación de la demandada, con su padre, de entre la mas útil resulta es la documental nº 82, referida al acta de manifestaciones otorgada por Dº. Laureano y Dº. Bernardino, primos hermanos de la demandada y sobrinos de difunto, ante el Iltre. Notario de Granada, Dº. Gonzalo López Escribano, en que se detecta un clima de disputas familiares, no obstante la controversia a resolver en este procedimiento, se ha de centrar, en una cuestión estrictamente jurídica, a saber, la voluntad del finado, Dº Claudio, esposo de la actora y padre de la demandada, en relación a la disposición por acto de última voluntad, sobre el bien inscrito en el Registro de la Propiedad de Armilla.
El articulo 675 del Código Civil establece:
De ello resulta, que si bien hay que tener en cuenta la literalidad de lo expresado, no es menos cierto, que hay que aplicar la máxima
Comenzamos realizando una breve exposición de los antecedentes fácticos relevantes, a fin de resolver, sobre la pretensión articulada en esta Instancia.
Dº Claudio, falleció en Badalona el 12 de septiembre de 2021, habiendo otorgado su último testamento, con fecha 31 de julio de 2014, donde el causante manifestó hallarse casado en únicas nupcias con Dª Adela y tener de dicho enlace tres hijos llamados Claudio, Fermina y Ángeles, y que entre otras disposiciones legó la legitima a los legitimarios, y lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes presentes y futuros a su esposa Dª Adela, con relevación de prestar fianza y realizar el inventario y facultad de tomar posesión del mismo por si sola, e instituyó herederos universales por partes iguales a sus tres hijos, Claudio, Fermina y Ángeles.
El finado Dº Claudio estableció, en virtud de su testamento que prelegaba a su hija Dª Ángeles, los siguientes bienes: La totalidad de la finca y vivienda sita en el término municipal de Ogíjares, DIRECCION000 y establece expresamente que en el resto de sus bienes, derechos, acciones y posesiones, instituye y nombra herederos universales a partes iguales a sus tres hijos, Claudio, Fermina y Ángeles, por partes iguales.
En la estipulación Sexta, del testamento se recoge como:"
En relación a sus otros dos hijos, Dª Fermina y Dª Claudio, en la estipulación Tercera, prelega a su hijo Dº Celso una serie de bienes, que no son objeto de este procedimiento, al igual del prelegado a favor de su hija Dª Fermina, en la estipulación Quinta del citado testamento.
En lo que interesa al presente procedimiento, en la estipulación Cuarta del testamento otorgado por Dº Claudio, en la cual, prelegaba a su hija Dª Ángeles, la totalidad de la finca y vivienda sita en el término municipal de Ogíjares, DIRECCION000, el testador faculta a la prelegataria a tomar posesión del mismo por si solo del prelegado atribuido y en la estipulación Sexta, el testador establecía que en el resto de sus bienes, derechos, acciones y posesiones, instituía y nombraba herederos universales a partes iguales a sus tres hijos, Dº Claudio, Dª Fermina y Dª Ángeles, por partes iguales, teniendo siempre presente el legado del usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposa Dª Adela, y en la estipulación Segunda, en la cual el finado lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes presentes y futuros a su esposa Dª Adela con relevación de prestar fianza y realizar inventario y con la facultad de tomar posesión del mismo por sí solo.
Como documentales de trascendencia, reflejamos la Escritura de aceptación de legado otorgada ante la Iltre. Notario de Barcelona Dª. María Ana Querejeta Roca, el 11 de noviembre de 2021, protocolo nº 2382, dicha aceptación de legado tuvo acceso y fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Armilla, el 20 de diciembre de 2021 a favor de la demandada, Dª Ángeles, como propietaria de pleno derecho de la finca descrita, tal como se acredita de la propia certificación aportada por la actora como documento nº 1, que la demandada hace suyo como documento nº 2.
Tal y como se expone y se acredita por la actora, otorgó escritura de aceptación y adjudicación unilateral de legado, en concreto del derecho de usufructo sobre el bien legado, en la estipulación cuarta del testamento, formalizada por el Notario Dº Oscar López Martínez de Septien el 5 de abril de 2022 con el número de su protocolo 894.
El Registrador de la Propiedad certificó que la finca, objeto de este procedimiento, lo es en pleno dominio de Dª Ángeles.
Según la escritura de disolución de gananciales y manifestación y aceptación de herencia formalizada ante el Iltre. Notario de Barcelona D. Josep-María Valls i Xufré, el 29 de mayo de 2023, protocolo nº 1490, la finca legada a la demandada, es el único bien parafernal del difunto.
En dicha escritura de aceptación de herencia, se recoge que todos los bienes inmuebles adquiridos constante matrimonio, los deja a sus hijos correspondiéndole a su esposa la mitad de los mismos, por disolución de la sociedad de gananciales.
El único bien que era propiedad del finado por herencia de su difunto padre, es el que
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000
Confirmaba esta doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013
Y viene a establecerlo también la mas reciente, STS 718/2023, de 12 de mayo
Con remisión al marco normativo aplicable al caso enjuiciado, el artículo 660 del Código Civil, establece:"
Según el artículo 661 de dicho cuerpo legal:
En el artículo 768 del C.C. se determina como:
El artículo 882 del Código Civil dice que:
Frente al
Por todo ello, asumiendo las tesis de la doctrina y de la jurisprudencia, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario, al establecer los títulos necesarios para verificar la entrega a favor del legatario a los efectos de su inscripción, permite la solicitud unilateral del legatario cuando no existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada, o cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no hubiera persona autorizada para realizar la entrega.
Para que exista un legado de cosa específica es indispensable la presencia de un
Partiremos, pues, de los términos en que el debate ha llegado delimitado a este Tribunal. No se extiende la controversia de las partes, a la calificación del legado en discusión, como legado de cosa específica y determinada, propia del testador, sujeto pues al régimen de los arts. 882 y 885 del C.C., y sus concordantes, y a la jurisprudencia recaída en su interpretación.
Con carácter general, nuestro Código Civil, en línea con nuestra tradición jurídica contenida en las Partidas ("luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a aquel a quien es fecha la manda" - 6, I9, 34 -),en su art. 882 , ya aludido, pero de especial trascendencia a fin de resolver, que fue, lo adquirido por la demandada, como legado, al fallecimiento de su padre, establece lo siguiente:
De este modo, siendo el legado puro y simple ( art. 881del C.C.) , la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean cosa específica y determinada propia del testador, pasa
Por su parte, el art. 885 del C.C. reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:
Y es que, por virtud del art. 440 del C.C. en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia.
Esta ha sido la jurisprudencia de la
Por tanto, la adquisición por el legatario de la cosa legada, no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal "ex testamento" para pedir la entrega del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder.
Todo lo anteriormente expuesto, resulta de relevancia en el caso enjuiciado, en el que podemos afirmar, como nos encontramos ante la inscripción de un bien inmueble determinado, en el Registro de la Propiedad, que proviene de un testamento, en el que se contiene un legado de cosa específica y determinada, propia del testador.
Tal legado es aceptado por la legataria mediante Escritura pública, de aceptación de legado otorgada ante la Iltre. Notario de Barcelona Dª. María Ana Querejeta Roca, el 11 de noviembre de 2021, constituyendo la misma, el titulo inscribible.
En este sentido es cierto que, hay que diferenciar claramente la figura de los legados de cosa específica y determinada, de los legados de parte alícuota, cuyo régimen jurídico presenta coincidencias pero también divergencias respecto de los primeros.
En el caso enjuiciado, nos encontramos ante un legado de cosa específica y determinada,
Frente a ese
Punto de partida es el testamento otorgado por el finado con fecha 31 de julio de 2014.
Ni la demandante es heredera, sino legataria del usufructo de la totalidad de los bienes del causante, ni el bien inscrito, forma parte de la herencia, como legado de cosa genérica, ya que se encuentra en posesión de la demandada, como legataria de cosa específica y determinada, instituida como tal, por el testador.
El testador asignó a su esposa el usufructo vitalicio de toda su herencia.
Se vulnera y desconoce la voluntad del testador, si, como ha sucedido, con el dictado de la sentencia en 1ª Instancia, se priva a la demandada de la titularidad plena de la finca y vivienda sita en el término municipal de Ogíjares, DIRECCION000 número ocho, al estimar la procedencia de la cancelación registral, lo que conllevaría la atribución a la misma únicamente de la nuda propiedad, en contra de la escritura de aceptación del legado, que por otro lado no ha sido atacada en el procedimiento, como tampoco ha sido impugnado el testamento.
Tras hacer una síntesis de lo que, en el parecer de la recurrente en la sentencia de instancia, se considera el perfil jurídico del derecho de usufructo, el usufructo como legado, entrará en el motivo, en que se basa el recurso, a reflexionar sobre la naturaleza jurídica del derecho usufructuario de la demandante, en el que se destaca su carácter esencialmente familiar, y que la cláusula testamentaria debe entenderse referenciada al usufructo vidual.
No son verdaderos legados los llamados legados legales, como el usufructo vidual, porque es característica del legado el proceder de la voluntad del testador, y sin embargo los legales, son atribuciones particulares impuestas por la Ley ( artículo 834 del Código Civil que dispone:"
Es incontestable que la demandante se configuró como titular de un derecho de usufructo, con su perfil jurídico propio, y no el que le pudiera corresponder en razón al matrimonio. Y todavía más, si es que pudiera existir duda alguna, los comparecientes en el otorgamiento de la escritura de 29 de mayo de 2023, presentes,la viuda Dª Adela, y el hijo del finado Dº Dº Celso, y debidamente representadas mediante poder especial, las hijas, D Fermina, y Dª Ángeles, se recoge que todos los bienes inmuebles adquiridos constante matrimonio, los deja a sus hijos correspondiéndole a su esposa la mitad de los mismos, por disolución de la sociedad de gananciales, aceptando los hijos la herencia a beneficio de inventario, y en relación a los legados establecidos por el causante en su testamento, y que se concretan en la totalidad de los bienes inmuebles inventariados, acuerdan los legatarios, que se los adjudicaran en escritura aparte.
En el caso enjuiciado, el testador, en la estipulación segunda, lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes presentes y futuros a su esposa Dª Adela, con relevación de prestar fianza y realizar el inventario y facultad de tomar posesión del mismo por si sola, y en la estipulación sexta, el testador establecía que en el resto de sus bienes, derechos, acciones y posesiones, instituía y nombraba herederos universales a partes iguales a sus tres hijos, Dº Claudio, Dª Fermina y Dª Ángeles, por partes iguales, teniendo siempre presente el legado del usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposa Dª Adela.
La estipulación que junto a las ya mencionadas resulta, controvertida, en aras a conocer la verdadera voluntad del causante , en cuanto interesa teniendo en cuenta la acción ejercitada, es la la estipulación cuarta del testamento en la que se dispone como: Prelega a su hija Ángeles, los siguientes bienes: la totalidad de la finca y vivienda sita en el término municipal de Ogijares, DIRECCION000 y que le pertenece en cuanto a la finca urbana por herencia de su difunto padre autorizada por el notario Sr. Miquel Olmedo Medina en escritura de manifestación y aceptación de herencia de fecha 22 de agosto de 1980 y en cuanto a la vivienda construida en virtud de escritura de declaración de obra nueva de fecha 9 de mayo de 2002 otorgada ante el Notario Don Claudio Reig Verdú con número de protocolo 1624 y sustituye vulgarmente a la prelataria instituida por sus descendientes, por cabezas los de grado más próximo y por estirpes los de grado más remoto y en su defecto con derecho de acrecer entre ellos. El testador faculta a la prelegatararia a tomar posesión del mismo por sí solo del prelegado atribuido .
Teniendo en cuenta los preceptos del C.C. aplicables al caso enjuiciado, que han sido reproducidos, en la presente resolución , en relación a la jurisprudencia que los interpreta, no podemos mas que concluir, como por expreso deseo del testador, la totalidad de la finca y vivienda sita en el término municipal de Ogijares, DIRECCION000, le pertenece a la demandada, en pleno dominio, sin que de la misma, pueda participar la actora del derecho de usufructo de la misma, la inscripción registral, acorde a la aceptación del legado, por la demandada, escritura que no ha sido impugnada y cuya validez prevalece, al haber otorgado el testador, el derecho de la legataria, de la facultad de tomar posesión del mismo por sí solo del prelegado atribuido, y reiteramos ninguna acción fue ejercitada, contra la disposición testamentaria.
Ningún otro sentido puede ser atribuido, a las disposiciones testamentarias, valoradas en su conjunto, y que si bien efectivamente, atribuye a la viuda, el legado del usufructo vitalicio de todos sus bienes: lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes presentes y futuros a su esposa Dª Adela, con relevación de prestar fianza y realizar el inventario y facultad de tomar posesión del mismo por si sola. Tal bien, (y con independencia de las escrituras de aceptación de los legados efectuados por los otros dos hermanos, sobre sus respectivos legados,) no formaba parte del patrimonio del finado desde el momento de su fallecimiento, y paso a ser de titularidad plena de la demandada, por lo que ningún derecho de usufructo, corresponde a la actora sobre el mismo.
A mayor abundamiento, ninguna duda alberga este Tribunal, que tal fue la voluntad del testador, tras un estudio sosegago, reflexivo, pausado y jurídico, que nos lleve a determinar cual fue la última voluntad del finado.
Si bien el testador lego en derecho, no tiene que conocer los términos legales, con los que expresar su voluntad, sobre el destino de sus bienes, para el momento después de su muerte, si trasmite al Notario su voluntad, que es la recogida en el testamento abierto, no compartimos el hecho de que el testamento abierto de 31 de julio de 2014, sea confuso en su redacción, en parte debido a la propia estructura usada por el Notario autorizante.
El Notario, este si conocedor del Derecho, hace constar de forma totalmente clara la voluntad del testador, resultando de todo punto incompatible la pretensión de la actora, con la regulación en nuestro C.C. referidos a la sucesión "mortis causa", con la interpretación sistemática de los preceptos referidos a los derechos del usufuctuario.
El art.467 del C.C. regulando el derecho de usufructo, establece como da derecho a
A continuación el art. 471 de dicho cuerpo legal, establece los derechos del usufructuario, en cuanto a percibir
Por su parte el ya analizado art.882, del C.C. establece lo siguiente:
(El subrayado es nuestro para una mejor comprensión).
Por lo que, no podemos mostrar conformidad con la sentencia, que tras transcribir algunas de las estipulaciones testamentarias, y aludir al art. 675 del C.C. haciendo referencia a algunas de las testificales, sin trascendencia jurídica alguna, siendo la cuestión a resolver eminentemente jurídica, sin mas análisis del sentir jurisprudencial, ni de la regulación legal, en materia sucesoria contenida en el C.C. fundamente de manera tan contundente, que ya puede conocer la voluntad del testador en el siguiente sentido:
En cuanto nos interesa, a los que corresponde resolver del presente procedimiento, es la voluntad del testador, lo que ha de prevalecer, pero basándonos en los criterios legales y jurisprudenciales, aplicables al caso enjuiciado, por lo que tal pronunciamiento, no es aceptado, en esta instancia.
Según el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de estos. Por ello, el mismo artículo establece que, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.
El artículo 39 de la Ley Hipotecaria, establece que por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
Según establece el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, la rectificación del Registro se llevará a cabo por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:
1. Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar:
1º. Por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello.
2º. Por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley. 3º. Por resolución judicial, ordenando la rectificación.
2. Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el Título VI.
3. Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.
4. Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente.
Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
La demandada tiene inscrito a su favor el dominio y tiene así mismo, la posesión del inmueble, por lo que compete a la adversa la carga probatoria de que dicha inscripción registral es nula. Así mismo, se alega de contrario como fundamento jurídico, lo previsto en el artículo 40 de la misma citada Ley Hipotecaria, pero no indica en base a qué supuesto de los contemplados en dicho artículo se apoya, y en virtud de lo establecido en el art. 217 de la L.E.C. corresponde a la actora, la acreditación de las situaciones en ellos recogidas, en especial, la falsedad, la nulidad, o el defecto del título que motivó la inscripción a favor de la demanda.
En relación a la medida cautelar adoptada, es de aplicación lo establecido, en el art. 744 de la L.E.C.
En este sentido, procede también revocar el pronunciamiento de la sentencia de 1ª Instancia, solicitando, la parte recurrente, sean impuestas las costas a la parte actora,
La sentencia de 1ª Instancia, en el
Las dudas sobre
Comienza el fundamento con la mención al art. 394 de la L.E.C. sin mas, no nos ilustra el fundamento sobre la interpretación , que en este caso se pretende dar a tal precepto, para de forma inmediata entender que en el caso enjuiciado, existen dudas de hecho.
Los criterios que se explicitan en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 , que "... esa posibilidad contemplada legalmente de atenuar el rigor condenatorio en costas a una de las partes cuando se susciten en el juzgador dudas "de hecho" o "de derecho", impone, necesariamente, que el pronunciamiento por el que se excluye de aplicación la regla general del 394 derive de una interpretación restrictiva, como corresponde a toda norma excepcional, ya que nadie puede cuestionar que en multitud de supuestos sometidos a litigio en que se estiman o rechazan las pretensiones de una u otra parte existen hechos relevantes dudosos, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión
El recurso ha de ser estimado, en su integridad.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ángeles, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en procedimiento de juicio verbal nº 576/2023, revocamos la misma y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la representación de Dª Adela contra Dª Ángeles, absolviendo a la demandada de los hechos objeto de la demanda, con expresa condena en costas de 1ª Instancia, a la parte actora, sin hacer condena al pago de las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
