Sentencia Civil 185/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 185/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 494/2024 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 185/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100183

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1106

Núm. Roj: SAP GR 1106:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 494/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO VERBAL Nº576/23

PONENTE SRA. Dª MARIA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 185

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª CLARA MARÍA BENAVIDES RUIZ-RICO

En Granada a 16 de mayo de 2025

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Ilmas Sras que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Verbal nº576/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, seguidos entre partes, de una como apelante Dª Ángeles representada por la procuradora Dª Mª José Rodríguez Entrena, y defendida por la Letrada Dª. Carmen Campos Caballero, y de otra como apelada Dª Adela representada por la Procuradora Dª Elena María Rosa Espin, y defendida por la Letrada Dª Yolanda Fernández Martínez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de mayo de 2024.

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada se dictó Sentencia en fecha 22 de mayo de 2024 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena María Rosas Espin en nombre y representación de DÑA. Adela contra DÑA. Ángeles, debo acordar y acuerdo cancelar en el Registro de la Propiedad de ARMILLA la inscripción de dominio PLENO practicada a favor de la demandada Doña Ángeles, obrante al Tomo NUM000, Libro NUM001 ,folio NUM002 , finca registral número NUM003, librando al efecto los oportunos mandamientos".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 23/07/24, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dª Ángeles, fue interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en procedimiento de juicio verbal nº 576/2023.

Por la parte contraria se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Se determina como motivo del recurso, contra la sentencia que acuerda dejar sin efecto, la inscripción practicada en su día, y por la que se inscribió en el Registro de la Propiedad de Armilla el pleno dominio a favor de la recurrente, de la finca sita en la DIRECCION000, que consta de varias dependencias con sus linderos correspondientes según documental. Referencia Catastral NUM004 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Armilla, Finca Registral nº NUM003, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002.

Coincide la apelante con la fundamentación de la sentencia en un único extremo, referido al hecho de que en la resolución del presente procedimiento, se está ante un problema de interpretación de una disposición testamentaria y que para su valoración es preciso "averiguar"la voluntad y la intención del testador, lo que supone, para la parte demandada-recurrente formular recurso en relación a la totalidad del Fundamento de Derecho Segundo, en el que se analiza la posición de las partes, las causas del litigio, y se valora la prueba practicada, entendiendo como se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, solicitando se impongan las costas de 1ª Instancia a la parte actora, por su temeridad y mala fe.

TERCERO.-Con fecha 10 de abril de 2023, es interpuesta demanda de juicio verbal, por la representación de Dª Adela, contra Dª Ángeles , por la que la madre ejercita frente a su hija, una acción de rectificación de asiento registral, en relación a la finca ya indicada, por la que solicita, se acuerde la cancelación en el Registro de la Propiedad de Armilla la inscripción de dominio pleno practicada a favor de la demandada Dª Ángeles, obrante al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca Registral número NUM003, librando al efecto los oportunos mandamientos.

El fundamento de tal pretensión se basa, en el hecho de que la parte actora, considera a la demandada, titular de la nuda propiedad de tal bien, correspondiendole a la actora el usufructo de la misma, y estando inscrita la plena titularidad, insta la cancelación de la inscripción de dominio pleno.

Con la demanda, fue solicitada, como medida cautelar de anotación preventiva de la misma, que fue acordada, mediante auto de 12 de diciembre de 2023.

Siendo efectivamente abundante la prueba practicada en la vista, referida al interrogatorio de parte, las testificales de los dos hijos de la actora, hermanos de la demandada, Dº Claudio y Dª Fermina, y cuya actuación en relación a los bienes prelegados a los mismos, por su padre en el testamento, en ningún caso puede condicionar ni vincular, la actuación de la demandada, en relación al bien que fue legado a la misma, Dª Julia, (hermana de Dº Claudio) que manifestó que no conocía la voluntad de su hermano, y que le preocupaba qué hacer con la casa para evitar conflictos, Dº Laureano, quien manifestó que lo que quería su tío, era que no hubiese problemas con la herencia, la amplia documental, aportada con la contestación a la demanda en aras a acreditar la buena relación de la demandada, con su padre, de entre la mas útil resulta es la documental nº 82, referida al acta de manifestaciones otorgada por Dº. Laureano y Dº. Bernardino, primos hermanos de la demandada y sobrinos de difunto, ante el Iltre. Notario de Granada, Dº. Gonzalo López Escribano, en que se detecta un clima de disputas familiares, no obstante la controversia a resolver en este procedimiento, se ha de centrar, en una cuestión estrictamente jurídica, a saber, la voluntad del finado, Dº Claudio, esposo de la actora y padre de la demandada, en relación a la disposición por acto de última voluntad, sobre el bien inscrito en el Registro de la Propiedad de Armilla.

El articulo 675 del Código Civil establece: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento".

De ello resulta, que si bien hay que tener en cuenta la literalidad de lo expresado, no es menos cierto, que hay que aplicar la máxima "voluntas testatoris, lex testamenti",lo que implica la prevalencia de la tesis subjetiva en materia de interpretación testamentaria. Así mismo se hace preciso distinguir entre interpretación e integración del contenido del testamento, con la finalidad de cumplir la voluntad del testador.

Comenzamos realizando una breve exposición de los antecedentes fácticos relevantes, a fin de resolver, sobre la pretensión articulada en esta Instancia.

Dº Claudio, falleció en Badalona el 12 de septiembre de 2021, habiendo otorgado su último testamento, con fecha 31 de julio de 2014, donde el causante manifestó hallarse casado en únicas nupcias con Dª Adela y tener de dicho enlace tres hijos llamados Claudio, Fermina y Ángeles, y que entre otras disposiciones legó la legitima a los legitimarios, y lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes presentes y futuros a su esposa Dª Adela, con relevación de prestar fianza y realizar el inventario y facultad de tomar posesión del mismo por si sola, e instituyó herederos universales por partes iguales a sus tres hijos, Claudio, Fermina y Ángeles.

El finado Dº Claudio estableció, en virtud de su testamento que prelegaba a su hija Dª Ángeles, los siguientes bienes: La totalidad de la finca y vivienda sita en el término municipal de Ogíjares, DIRECCION000 y establece expresamente que en el resto de sus bienes, derechos, acciones y posesiones, instituye y nombra herederos universales a partes iguales a sus tres hijos, Claudio, Fermina y Ángeles, por partes iguales.

En la estipulación Sexta, del testamento se recoge como:" en el resto de bienes, derechos, acciones y posesiones, instituye y nombra herederos universales a partes iguales a sus tres hijos, Claudio, Fermina y Ángeles, por partes iguales, teniendo siempre presente el legado del usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposa Sra. Adela."

En relación a sus otros dos hijos, Dª Fermina y Dª Claudio, en la estipulación Tercera, prelega a su hijo Dº Celso una serie de bienes, que no son objeto de este procedimiento, al igual del prelegado a favor de su hija Dª Fermina, en la estipulación Quinta del citado testamento.

En lo que interesa al presente procedimiento, en la estipulación Cuarta del testamento otorgado por Dº Claudio, en la cual, prelegaba a su hija Dª Ángeles, la totalidad de la finca y vivienda sita en el término municipal de Ogíjares, DIRECCION000, el testador faculta a la prelegataria a tomar posesión del mismo por si solo del prelegado atribuido y en la estipulación Sexta, el testador establecía que en el resto de sus bienes, derechos, acciones y posesiones, instituía y nombraba herederos universales a partes iguales a sus tres hijos, Dº Claudio, Dª Fermina y Dª Ángeles, por partes iguales, teniendo siempre presente el legado del usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposa Dª Adela, y en la estipulación Segunda, en la cual el finado lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes presentes y futuros a su esposa Dª Adela con relevación de prestar fianza y realizar inventario y con la facultad de tomar posesión del mismo por sí solo.

Como documentales de trascendencia, reflejamos la Escritura de aceptación de legado otorgada ante la Iltre. Notario de Barcelona Dª. María Ana Querejeta Roca, el 11 de noviembre de 2021, protocolo nº 2382, dicha aceptación de legado tuvo acceso y fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Armilla, el 20 de diciembre de 2021 a favor de la demandada, Dª Ángeles, como propietaria de pleno derecho de la finca descrita, tal como se acredita de la propia certificación aportada por la actora como documento nº 1, que la demandada hace suyo como documento nº 2.

Tal y como se expone y se acredita por la actora, otorgó escritura de aceptación y adjudicación unilateral de legado, en concreto del derecho de usufructo sobre el bien legado, en la estipulación cuarta del testamento, formalizada por el Notario Dº Oscar López Martínez de Septien el 5 de abril de 2022 con el número de su protocolo 894.

El Registrador de la Propiedad certificó que la finca, objeto de este procedimiento, lo es en pleno dominio de Dª Ángeles.

Según la escritura de disolución de gananciales y manifestación y aceptación de herencia formalizada ante el Iltre. Notario de Barcelona D. Josep-María Valls i Xufré, el 29 de mayo de 2023, protocolo nº 1490, la finca legada a la demandada, es el único bien parafernal del difunto.

En dicha escritura de aceptación de herencia, se recoge que todos los bienes inmuebles adquiridos constante matrimonio, los deja a sus hijos correspondiéndole a su esposa la mitad de los mismos, por disolución de la sociedad de gananciales.

El único bien que era propiedad del finado por herencia de su difunto padre, es el que legaa la demandada, Dª Ángeles, la casa de DIRECCION000 cuyo pleno dominio consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Armilla, inscripción que pretende se cancele, la parte actora. (El resaltado es nuestro.)

CUARTO.-Sobre los efectos de los legados, la SAP La Rioja de 2 de julio 2021, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular señala que:

"El sistema de adquisición de los legados es, en nuestro derecho común, distinto al de la adquisición de la herencia, pues mientras el heredero no es verdaderamente tal hasta que acepta, el legatario adquiere su derecho desde la muerte del testador, sin perjuicio de la posibilidad repudiarlo. Es cierto que el Código Civil se refiere a la aceptación del legado, pero esto debe interpretarse como una renuncia a la facultad de repudiación. Así resulta de los artículos 881 , 882 , 889 y 890 del C.C .

Además, cuando el legado sea de eficacia real, como en el legado de cosa cierta y determinada propia del testador ( artículo 882 del Código Civil ), efecto extensible a otros casos, como el legado de crédito, el dominio o titularidad del bien o derecho, corresponden al legatario desde la muerte del causante, a falta de un término o condición que aplace el llamamiento".

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 : "no hay que olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante ( artículo 881 del Código civil ), sin perjuicio de que puede renunciar al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia que exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador ( artículo 882 del Código civil (EDL 1889/1)) deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal como han destacado las sentencias de 7 Jul. 1987 , 30 Nov. 1990 y 25 May. 1992 ".

Confirmaba esta doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 ,que declaró, en relación con un legado de cosa cierta y determinada propia del testador: "Interpretada la disposición testamentaria en orden a la configuración de un legado de cosa específica y determinada de la propiedad del testador, el legatario adquiere el objeto legado con la delación de la herencia (ius delationis), sin necesidad de aceptación, de forma que se erige como propietario de la cosa legada desde el momento de la muerte del testador, artículo 882, párrafo primero del Código Civil ".

Y viene a establecerlo también la mas reciente, STS 718/2023, de 12 de mayo (EDJ 2023/570790),al señalar que:

"El legado, como asignación testamentaria que no comporta la institución de heredero que sucede en la personalidad del causante, cuenta con un régimen de adquisición diferente al establecido para la aceptación y repudiación del título hereditario.

A la vista de lo dispuesto en el art. 881 del C.C . se habla de la adquisición "ipso iure" del legado, sin necesidad de aceptación. En este sentido, para todo tipo de legados, el art. 881 C.C . establece que "el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos". Ahora bien, el Código civil se ocupa en diversos preceptos de la aceptación de los legados (de "admitir" habla el art. 888 C.C ., art. 889 C.C .), que es equiparada por la doctrina a una renuncia a la facultad de repudiar el legado".

Con remisión al marco normativo aplicable al caso enjuiciado, el artículo 660 del Código Civil, establece:" Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario el que sucede artículo título particular."

Según el artículo 661 de dicho cuerpo legal: "Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones."

En el artículo 768 del C.C. se determina como: "El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario."

El artículo 882 del Código Civil dice que: "Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte."

Frente al "derecho abstracto"del legatario de parte alícuota, el del legatario de cosa específica y determinada es un derecho concreto, de forma que por la muerte del causante lo que adquiere el legatario, siendo el legado puro y simple, no sujeto a condición suspensiva, no es simplemente el "derecho al legado"( art. 881 del C.C. ), entendido como un mero derecho de crédito frente al heredero (como sucede en el caso de los legados de eficacia diferida, v.gr. los de cosas genéricas), sino que adquiere directamente la "propiedad"de la cosa legada ( art. 882, párrafo primero, del C.C.) . Y por ello hace suyos los "frutos y rentas pendientes"al tiempo del fallecimiento del causante, y desde dicho momento la cosa legada correrá a riesgo del legatario que, por tanto, sufrirá "su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora"( art. 882, párrafo segundo, C.C.) .

Por todo ello, asumiendo las tesis de la doctrina y de la jurisprudencia, el artículo 81 del Reglamento Hipotecario, al establecer los títulos necesarios para verificar la entrega a favor del legatario a los efectos de su inscripción, permite la solicitud unilateral del legatario cuando no existan legitimarios y aquel se encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada, o cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no hubiera persona autorizada para realizar la entrega.

QUINTO.-Jurisprudencia sobre el efecto directo del legado de cosa cierta.

Para que exista un legado de cosa específica es indispensable la presencia de un "objeto cierto",es decir, plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación alguna, sobre el que pueda reclamarse su posesión por el legatario. Pero este argumento, ha sido obviado en el debate en la instancia.

Partiremos, pues, de los términos en que el debate ha llegado delimitado a este Tribunal. No se extiende la controversia de las partes, a la calificación del legado en discusión, como legado de cosa específica y determinada, propia del testador, sujeto pues al régimen de los arts. 882 y 885 del C.C., y sus concordantes, y a la jurisprudencia recaída en su interpretación.

Con carácter general, nuestro Código Civil, en línea con nuestra tradición jurídica contenida en las Partidas ("luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a aquel a quien es fecha la manda" - 6, I9, 34 -),en su art. 882 , ya aludido, pero de especial trascendencia a fin de resolver, que fue, lo adquirido por la demandada, como legado, al fallecimiento de su padre, establece lo siguiente:

"Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

"La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora".

De este modo, siendo el legado puro y simple ( art. 881del C.C.) , la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean cosa específica y determinada propia del testador, pasa "RECTA VIA"del causante al legatario. Esto es, como señala la doctrina, hay sucesión (particular) del causante, por el legatario, sin mediación del heredero. La eficacia directa del legado se produce en relación a cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en el patrimonio del testador.

Por su parte, el art. 885 del C.C. reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:

"El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla".

Y es que, por virtud del art. 440 del C.C. en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia.

Esta ha sido la jurisprudencia de la Sala I del T.S.,reseñada en la sentencia 397/2003, de 21 de abril "como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947 , el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del Código Civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ( art. 885 del C.C . ) [lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss]. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia "sine qua non" para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí, para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado".

Por tanto, la adquisición por el legatario de la cosa legada, no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal "ex testamento" para pedir la entrega del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder.

Todo lo anteriormente expuesto, resulta de relevancia en el caso enjuiciado, en el que podemos afirmar, como nos encontramos ante la inscripción de un bien inmueble determinado, en el Registro de la Propiedad, que proviene de un testamento, en el que se contiene un legado de cosa específica y determinada, propia del testador.

Tal legado es aceptado por la legataria mediante Escritura pública, de aceptación de legado otorgada ante la Iltre. Notario de Barcelona Dª. María Ana Querejeta Roca, el 11 de noviembre de 2021, constituyendo la misma, el titulo inscribible.

En este sentido es cierto que, hay que diferenciar claramente la figura de los legados de cosa específica y determinada, de los legados de parte alícuota, cuyo régimen jurídico presenta coincidencias pero también divergencias respecto de los primeros.

En el caso enjuiciado, nos encontramos ante un legado de cosa específica y determinada,

Frente a ese "derecho abstracto"del legatario de parte alícuota, el del legatario de cosa específica y determinada es un derecho concreto, de forma que por la muerte del "DE CUIUS"lo que adquiere el legatario, siendo el legado puro y simple, no sujeto a condición suspensiva, no es simplemente el "derecho al legado"( art. 881 del C.C. ), entendido como un mero derecho de crédito frente al heredero (como sucede en el caso de los legados de eficacia diferida, v.gr. los de cosas genéricas), sino que adquiere directamente la "propiedad"de la cosa legada ( art. 882, párrafo primero, del C.C.) .

Punto de partida es el testamento otorgado por el finado con fecha 31 de julio de 2014.

Ni la demandante es heredera, sino legataria del usufructo de la totalidad de los bienes del causante, ni el bien inscrito, forma parte de la herencia, como legado de cosa genérica, ya que se encuentra en posesión de la demandada, como legataria de cosa específica y determinada, instituida como tal, por el testador.

El testador asignó a su esposa el usufructo vitalicio de toda su herencia.

Se vulnera y desconoce la voluntad del testador, si, como ha sucedido, con el dictado de la sentencia en 1ª Instancia, se priva a la demandada de la titularidad plena de la finca y vivienda sita en el término municipal de Ogíjares, DIRECCION000 número ocho, al estimar la procedencia de la cancelación registral, lo que conllevaría la atribución a la misma únicamente de la nuda propiedad, en contra de la escritura de aceptación del legado, que por otro lado no ha sido atacada en el procedimiento, como tampoco ha sido impugnado el testamento.

Tras hacer una síntesis de lo que, en el parecer de la recurrente en la sentencia de instancia, se considera el perfil jurídico del derecho de usufructo, el usufructo como legado, entrará en el motivo, en que se basa el recurso, a reflexionar sobre la naturaleza jurídica del derecho usufructuario de la demandante, en el que se destaca su carácter esencialmente familiar, y que la cláusula testamentaria debe entenderse referenciada al usufructo vidual.

No son verdaderos legados los llamados legados legales, como el usufructo vidual, porque es característica del legado el proceder de la voluntad del testador, y sin embargo los legales, son atribuciones particulares impuestas por la Ley ( artículo 834 del Código Civil que dispone:" El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora."Se trata de una compensación legal del desequilibrio económico que la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges provoca en el sobreviviente.

Es incontestable que la demandante se configuró como titular de un derecho de usufructo, con su perfil jurídico propio, y no el que le pudiera corresponder en razón al matrimonio. Y todavía más, si es que pudiera existir duda alguna, los comparecientes en el otorgamiento de la escritura de 29 de mayo de 2023, presentes,la viuda Dª Adela, y el hijo del finado Dº Dº Celso, y debidamente representadas mediante poder especial, las hijas, D Fermina, y Dª Ángeles, se recoge que todos los bienes inmuebles adquiridos constante matrimonio, los deja a sus hijos correspondiéndole a su esposa la mitad de los mismos, por disolución de la sociedad de gananciales, aceptando los hijos la herencia a beneficio de inventario, y en relación a los legados establecidos por el causante en su testamento, y que se concretan en la totalidad de los bienes inmuebles inventariados, acuerdan los legatarios, que se los adjudicaran en escritura aparte.

En el caso enjuiciado, el testador, en la estipulación segunda, lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes presentes y futuros a su esposa Dª Adela, con relevación de prestar fianza y realizar el inventario y facultad de tomar posesión del mismo por si sola, y en la estipulación sexta, el testador establecía que en el resto de sus bienes, derechos, acciones y posesiones, instituía y nombraba herederos universales a partes iguales a sus tres hijos, Dº Claudio, Dª Fermina y Dª Ángeles, por partes iguales, teniendo siempre presente el legado del usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposa Dª Adela.

La estipulación que junto a las ya mencionadas resulta, controvertida, en aras a conocer la verdadera voluntad del causante , en cuanto interesa teniendo en cuenta la acción ejercitada, es la la estipulación cuarta del testamento en la que se dispone como: Prelega a su hija Ángeles, los siguientes bienes: la totalidad de la finca y vivienda sita en el término municipal de Ogijares, DIRECCION000 y que le pertenece en cuanto a la finca urbana por herencia de su difunto padre autorizada por el notario Sr. Miquel Olmedo Medina en escritura de manifestación y aceptación de herencia de fecha 22 de agosto de 1980 y en cuanto a la vivienda construida en virtud de escritura de declaración de obra nueva de fecha 9 de mayo de 2002 otorgada ante el Notario Don Claudio Reig Verdú con número de protocolo 1624 y sustituye vulgarmente a la prelataria instituida por sus descendientes, por cabezas los de grado más próximo y por estirpes los de grado más remoto y en su defecto con derecho de acrecer entre ellos. El testador faculta a la prelegatararia a tomar posesión del mismo por sí solo del prelegado atribuido .

Teniendo en cuenta los preceptos del C.C. aplicables al caso enjuiciado, que han sido reproducidos, en la presente resolución , en relación a la jurisprudencia que los interpreta, no podemos mas que concluir, como por expreso deseo del testador, la totalidad de la finca y vivienda sita en el término municipal de Ogijares, DIRECCION000, le pertenece a la demandada, en pleno dominio, sin que de la misma, pueda participar la actora del derecho de usufructo de la misma, la inscripción registral, acorde a la aceptación del legado, por la demandada, escritura que no ha sido impugnada y cuya validez prevalece, al haber otorgado el testador, el derecho de la legataria, de la facultad de tomar posesión del mismo por sí solo del prelegado atribuido, y reiteramos ninguna acción fue ejercitada, contra la disposición testamentaria.

Ningún otro sentido puede ser atribuido, a las disposiciones testamentarias, valoradas en su conjunto, y que si bien efectivamente, atribuye a la viuda, el legado del usufructo vitalicio de todos sus bienes: lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes presentes y futuros a su esposa Dª Adela, con relevación de prestar fianza y realizar el inventario y facultad de tomar posesión del mismo por si sola. Tal bien, (y con independencia de las escrituras de aceptación de los legados efectuados por los otros dos hermanos, sobre sus respectivos legados,) no formaba parte del patrimonio del finado desde el momento de su fallecimiento, y paso a ser de titularidad plena de la demandada, por lo que ningún derecho de usufructo, corresponde a la actora sobre el mismo.

A mayor abundamiento, ninguna duda alberga este Tribunal, que tal fue la voluntad del testador, tras un estudio sosegago, reflexivo, pausado y jurídico, que nos lleve a determinar cual fue la última voluntad del finado.

Si bien el testador lego en derecho, no tiene que conocer los términos legales, con los que expresar su voluntad, sobre el destino de sus bienes, para el momento después de su muerte, si trasmite al Notario su voluntad, que es la recogida en el testamento abierto, no compartimos el hecho de que el testamento abierto de 31 de julio de 2014, sea confuso en su redacción, en parte debido a la propia estructura usada por el Notario autorizante.

El Notario, este si conocedor del Derecho, hace constar de forma totalmente clara la voluntad del testador, resultando de todo punto incompatible la pretensión de la actora, con la regulación en nuestro C.C. referidos a la sucesión "mortis causa", con la interpretación sistemática de los preceptos referidos a los derechos del usufuctuario.

El art.467 del C.C. regulando el derecho de usufructo, establece como da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el titulo de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

A continuación el art. 471 de dicho cuerpo legal, establece los derechos del usufructuario, en cuanto a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados, para a continuación en los preceptos siguientes definirlos.

Por su parte el ya analizado art.882, del C.C. establece lo siguiente:

"Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes,pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

"La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora".

(El subrayado es nuestro para una mejor comprensión).

Por lo que, no podemos mostrar conformidad con la sentencia, que tras transcribir algunas de las estipulaciones testamentarias, y aludir al art. 675 del C.C. haciendo referencia a algunas de las testificales, sin trascendencia jurídica alguna, siendo la cuestión a resolver eminentemente jurídica, sin mas análisis del sentir jurisprudencial, ni de la regulación legal, en materia sucesoria contenida en el C.C. fundamente de manera tan contundente, que ya puede conocer la voluntad del testador en el siguiente sentido: "lo lógico hubiese sido el propio testador hubiese aclarado dicha circunstancia, tanto las estipulaciones TERCERA, CUARTA y QUINTA, como principalmente en la SEGUNDA, haciendo constar el usufructo vitalicio no alcanzaría a los bienes prelegados.

Por todo lo expuesto, procede concluir que la voluntad del testador debe interpretarse en el sentido de que el mismo dispuso el usufructo vitalicio de todos sus bienes presentes y futuros en favor de su esposa ahora demandante, lo que debe determinar necesariamente la estimación de la demanda accediendo la rectificación registral interesada."

En cuanto nos interesa, a los que corresponde resolver del presente procedimiento, es la voluntad del testador, lo que ha de prevalecer, pero basándonos en los criterios legales y jurisprudenciales, aplicables al caso enjuiciado, por lo que tal pronunciamiento, no es aceptado, en esta instancia.

SEXTO.-En este sentido, aunque nada se fundamenta en la sentencia, la actora acciona en virtud de lo establecido en los arts. 38, 39 y 40 de la Ley Hipotecaria.

Según el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de estos. Por ello, el mismo artículo establece que, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.

El artículo 39 de la Ley Hipotecaria, establece que por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.

Según establece el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, la rectificación del Registro se llevará a cabo por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:

1. Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar:

1º. Por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello.

2º. Por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley. 3º. Por resolución judicial, ordenando la rectificación.

2. Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el Título VI.

3. Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.

4. Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente.

Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.

La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.

En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

La demandada tiene inscrito a su favor el dominio y tiene así mismo, la posesión del inmueble, por lo que compete a la adversa la carga probatoria de que dicha inscripción registral es nula. Así mismo, se alega de contrario como fundamento jurídico, lo previsto en el artículo 40 de la misma citada Ley Hipotecaria, pero no indica en base a qué supuesto de los contemplados en dicho artículo se apoya, y en virtud de lo establecido en el art. 217 de la L.E.C. corresponde a la actora, la acreditación de las situaciones en ellos recogidas, en especial, la falsedad, la nulidad, o el defecto del título que motivó la inscripción a favor de la demanda.

En relación a la medida cautelar adoptada, es de aplicación lo establecido, en el art. 744 de la L.E.C.

SEPTIMO.-Dada la estimación del recurso, no se efectúa expresa imposición en costas de la apelación y se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora, dada la desestimación de la demanda conforme al art. 398 y art. 394 de la L.E.C .

En este sentido, procede también revocar el pronunciamiento de la sentencia de 1ª Instancia, solicitando, la parte recurrente, sean impuestas las costas a la parte actora,

La sentencia de 1ª Instancia, en el F.J.TERCERO.expresamente recoge: "En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante la estimación de la demanda, entiende este jugador que tratándose de un problema de interpretación testamentaria, el cual puede albergar dudas sobre la real testador, el caso enjuiciado presentaba dudas de hecho suficientes para no imponer las costas del procedimientoa la parte demandada". Ningún pronunciamiento en materia de costas se recoge en el fallo, que nos hubiera aclarado, en definitiva, la confusa fundamentación en relación a las costas.

Las dudas sobre "la real testador,"entendemos, se refiere a la real voluntad o real intención del testador.

Comienza el fundamento con la mención al art. 394 de la L.E.C. sin mas, no nos ilustra el fundamento sobre la interpretación , que en este caso se pretende dar a tal precepto, para de forma inmediata entender que en el caso enjuiciado, existen dudas de hecho.

Los criterios que se explicitan en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 , que "... esa posibilidad contemplada legalmente de atenuar el rigor condenatorio en costas a una de las partes cuando se susciten en el juzgador dudas "de hecho" o "de derecho", impone, necesariamente, que el pronunciamiento por el que se excluye de aplicación la regla general del 394 derive de una interpretación restrictiva, como corresponde a toda norma excepcional, ya que nadie puede cuestionar que en multitud de supuestos sometidos a litigio en que se estiman o rechazan las pretensiones de una u otra parte existen hechos relevantes dudosos, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión "serias dudas de hecho o de derecho";dudas éstas que nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia, debiendo de ser de entidad suficiente como para justificar la excepción a la regla general, no bastando para ello la razonabilidad de la demanda o de la oposición - SSAP de Baleares (Sección 3.ª) de 7 febrero 2006 y 24 octubre 2007, de Barcelona (Sección 13.ª) de 9 octubre 2007, de Lleida (Sección 2.ª) de 7 noviembre 2006 y de 18 octubre 2007 , de Madrid (Sección 10ª.) de 20 junio 2006 y ( Sección 14.ª) de 6 y 13 noviembre 2007, de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) de 17 mayo 2006, y de Zaragoza (Sección 5.ª) de 10 septiembre 2007 y auto de 17 septiembre 2007-, siendo inadmisible que la excepcionalidad de la norma pase a convertirse en la práctica de Juzgados y Tribunales en regla general, debiéndose, además, de motivar su aplicación, pues así como no se hace exigible motivación cuando se esté a la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, dado que la aplicación de la norma se hace al margen de cualquier valoración judicial sobre la conducta procesal de las partes, en cambio, sí debe motivarse cuando el juzgador se aparte de la aplicación de la regla general y acuda a la excepcionalidad contenida en el inciso segundo del artículo 394.1 - TS 1.ª SS de 22 julio 1993 y 18 julio y 2 noviembre 1994 -, y así como nos indica la jurisprudencia constitucional, si bien no existe norma alguna en la Ley que imponga "a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que lleve de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor ( SSTC 209/1993 y 22/1994), no debe olvidarse esa necesariedad de motivación a fin de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores y lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, demostrado el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, motivación que, a su vez, impone en la resolución a dictar, seguir un criterio eminentemente restrictivo a la hora de permitir se haga excepción del principio del vencimiento - TS 1.ª SS de 15 octubre 1992 y 4 noviembre 1994 -, de ahí que proceda revocar tal pronunciamiento, que aunque no contenido en el fallo, se completa en la presente resolución y se deja sin efecto, procediendo la condena en costas a la parte actora, dada la desestimación integra de la demanda.

El recurso ha de ser estimado, en su integridad.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ángeles, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en procedimiento de juicio verbal nº 576/2023, revocamos la misma y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la representación de Dª Adela contra Dª Ángeles, absolviendo a la demandada de los hechos objeto de la demanda, con expresa condena en costas de 1ª Instancia, a la parte actora, sin hacer condena al pago de las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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