Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 634/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1240/2022 de 19 de septiembre del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JAIME NOGUES GARCIA
Nº de sentencia: 634/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100626
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3080
Núm. Roj: SAP MA 3080:2024
Encabezamiento
Magistrados/as,
D. Joaquín Delgado Baena (presidente),
D. Jaime Nogués García
Dª. Consuelo Fuentes García.
Recurso de apelación 1.240/2022.
Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella.
Procedimiento ordinario 469/2018
Málaga, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Landsbanki Luxembourg S.A., en liquidación, representada por la procuradora doña Salomé Lizanas de la Casa, defendida por el letrado don Eugenio Vázquez Gutiérrez, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 469/2018, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella. Son parte recurrida, don Eugenio y doña Macarena, representados por el procurador don Carlos Serra Benítez, asistidos por el letrado don Ignacio Infante Cano,
Antecedentes
A) DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Marta Anaya Rubio, en nombre y representación de la entidad LANDSBANKI LUXEMBOURG SA, contra D. Eugenio y Dª. Macarena, y en su virtud, ABSOLVER a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con
imposición de costas a la parte actora.
B) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de D. Eugenio y Dª. Macarena, frente a la entidad LANDSBANKI LUXEMBOURG SA, con los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del contrato privado de préstamo de 10 de marzo de 2005, del contrato de la misma fecha de constitución de garantía pignoraticia y de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre las partes en fecha 26 de julio de 2005, debiendo procederse a la cancelación de la inscripción de hipoteca sobre la Finca Registral nº NUM000 del Registro de la propiedad de Marbella nº 1, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003.
Segundo: Absolver a la parte actora reconvenida de los demás pedimentos efectuados en su contra.
Tercero: No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
Los demandados reconvinientes se han aquietado al pronunciamiento que rechaza la nulidad del contrato de seguro de vida al no haber sido demandada la entidad aseguradora, oponiéndose al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
Sobre la valoración de la prueba es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas en las sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, que en nuestro ordenamiento rige el principio de su libre valoración por el Tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.
La sentencia de 18 de mayo de 2015, citando las anteriores 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, puntualiza que
en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial
Dicha posición coincide con la expuesta por el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 15 de enero de 1996, que pone especial énfasis en la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en el que, a diferencia de lo que ocurre en el de casación, la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en la instancia, tanto en lo relativo a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, pues como precisa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, la apelación es una nueva instancia con plenitud de congnición, con los únicos límites de la prohibición de la «reformatio in peius» ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otros), y la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).
La Sala, revisada la prueba practicada, comparte los razonamientos del magistrado de instancia, rechazando que incurra en contradicciones, pues en el fundamento de derecho segundo desestima la pretensión de la demanda reconvencional, la nulidad del contrato de seguro concertado con Lex Life, pero no porque carezca de vinculación con Landsbanki Luxembourg S.A. (refiere que pertenecen al mismo grupo de empresas), sino porque no ha sido demandada.
Como se indica en la demanda, los sres. Eugenio Macarena concertaron tres negocios jurídicos: 1) un contrato de préstamo por el que Landsbanki Luxembourg S.A. entregó en tal concepto 1.000.000 de euros, 2) un contrato de prenda concertado el mismo día por los prestatarios para garantizar el reembolso del préstamo con sus intereses, constituída sobre valores mobiliarios adquiridos con el capital del préstamo por importe de 720.000 euros, y 3) escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria sobre una vivienda propiedad de los prestatarios ubicada en España.
El Tribunal Supremo, en la sentencia 484/2020, de 22 de septiembre, analiza un producto similar, en el que unos súbditos británicos adquirieron una vivienda en España para residir en ella tras su jubilación, y concertaron un producto híbrido denominado SITIRS (Spanish Inheritance Tax and Income Release Scheme o Spanish Investment Transfer and Income Release Scheme), ofertado por la entidad S.L. Mortage Funding 1 Limited (SLMF), y se pronuncia en los términos siguientes:
La parte recurrente, al igual que ha pretendido en el recurso extraordinario por infracción procesal, intenta fragmentar el conjunto contractual ofertado a los clientes y colocarse como mera prestamista, ajena a los productos de inversión a los que se aplicaba, mayoritariamente, el importe de los préstamos.
Sin embargo, ello no es así, porque los préstamos no se concedían con la única finalidad de dotar de capital a los prestatarios, sino que estaban indisociablemente unidos a un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el préstamo se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista, quien, además, mantenía en régimen fiduciario la titularidad de las participaciones del fondo.
2.- Desde ese punto de vista, SLMF cumplía no solo funciones de prestamista, sino también de entidad de servicios de inversión. El conjunto compuesto por el préstamo y su aplicación a un fondo de inversión constituye un instrumento financiero de los enumerados en el art. 2 LMV, en cuanto que dicho precepto incluye las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, así como las de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
Por la misma razón, resulta artificioso pretender que se demandara a terceras empresas, cuando quien manejaba el fondo inversor era la misma sociedad prestamista y tales empresas eran meros agentes suyos.
3.- Asimismo, aunque en la fecha de la contratación no estuviera en vigor el art. 63.2 b LMV, en su redacción dada por la Ley 47/2007, sí lo estaba el art. 64.7 de la misma Ley, que obligaba a las entidades comercializadoras de instrumentos financieros a estar inscritas en los correspondientes registros administrativos y tener autorización para tal actividad.
Esta Sala ha aplicado la anterior doctrina, entre otras en la de 8 de marzo de 2020 (recurso 754/2020), en la que analizamos un supuesto idéntico al presente y concluimos lo siguiente:
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre productos como es el de autos. Así hemos dicho que el producto financiero denominado SITRA estaba diseñado, supuestamente, para hacer ahorrar a los inversores en el impuesto de sucesiones español. La operativa era la de constituir una hipoteca sobre el domicilio familiar, pero dando un préstamo de mayor cuantía que el valor de lo hipotecado, de tal forma que se aplicaba parte del préstamo a invertir en una cartera de valores o fondo de inversión, que denominaban seguro de vida, y sobre la que se constituía una prenda a favor de la prestamista Landsbanki; con los rendimientos que generase esa cartera de valores se amortizaría el préstamo hipotecario, además de poder generar un rendimiento residual a modo de ganancia. Se trata de un producto complejo tal y como lo calificó el TS en su sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, al analizar un producto similar, un contrato de seguro, modalidad "unit linke", sobre el que dijo que "el producto ofertado y contratado por la demandante fue un producto de inversión, que se articuló a través de un seguro de vida "unit linked" por ser la fórmula contractual diseñada por el banco, con la colaboración de una aseguradora, para hacerla más atractiva a sus clientes desde el punto de vista fiscal".
Precisamente en cuanto a la conexidad de todos esos contratos, esta Sala también se ha pronunciado. Así, han sido varias las resoluciones dictadas en relación con productos similares al de autos. En nuestra sentencia de 20 de marzo de 2018 (recurso 496/2016), analizamos un contrato denominado "Spanish Equity Release Package", que combina un contrato de préstamo hipotecario con otro denominado "Mortgage Agreement- Nykredit" (contrato o acuerdo de hipoteca- Nykredit), con inversión del 80% del importe del préstamo en una selección de fondos de inversiones, y entrega a los prestatarios del restante 20%, y en sentencia de 6 de noviembre de 2018 (recurso 471/2017), un contrato denominado "préstamo Turnkey Motgage", que combina un préstamo hipotecario sobre la vivienda propiedad de los demandantes, ubicada en territorio español, en garantía de la devolución del préstamo concedido, con participaciones en el fondo de inversión denominado "Premier Balanced Fund PLC", adquiridas con el importe del préstamo que no recibían, más un contrato de garantía. También la sentencia nº 702/2019 de 19 de diciembre de 25019 (recurso 426/2015), en que el producto contratado por los demandantes, denominado comercialmente, "Equity Release", combina un contrato de préstamo hipotecario, un seguro de vida, modalidad "unit link", y un derecho de prenda. En todas ellas se hace hincapié en que los productos son complejos. Y así, en la primera de las sentencias citadas (reproducida en la segunda) decíamos lo siguiente:
"(...) En resumen, estas dos entidades se coordinan no sólo para captar clientes para sus respectivos negocios, sino que establecen una vinculación jurídica y económica entre la concesión del préstamo hipotecario por el banco danés y la inversión gestionada por el banco suizo, y ambas aprovechan para captar pasivo tanto la campaña dirigida directamente por SYDBANK en la que se sugiere que la inversión en el producto financiero denominado "Spanish Equity Release Package", que incluye el préstamo hipotecario y la inversión en fondos, propiciaría que los rendimientos de los fondos de inversión que ofrecía SYDBANK, junto con la línea de crédito que concedería este banco, cubrirían los pagos del préstamo hipotecario; como la campaña, promovida por terceros agentes no directamente vinculados con dichas entidades pero reconocidos por SIYDBANK como colaboradores en el caso de D. Luis Angel y, por tanto, Offshore Investimentes Brokers S.L. (documento nº 12 presentado con la demanda), pero que había creado entre parejas de jubilados extranjeros residentes en la Costa del Sol una conciencia de que, de cara a la liquidación de la cuota del impuesto de sucesiones que hubiera de abonarse por la propiedad de sus inmuebles radicados en España, pudiera resultar beneficiosa la inscripción de una carga hipotecaria sobre los mismos (....).
La contratación ofrecida a los Sres. Sergio constituye, en su conjunto, una operación económicamente arriesgada, en la medida en que se afronta una inversión basada en dinero prestado, sujeta al riesgo de pérdidas que pueden alcanzar la integridad del capital del préstamo invertida en fondos.
La concesión del préstamo y su garantía hipotecaria y la inversión en el fondo Peerless estaban causalmente vinculados, puesto que, es evidente que atendidas las circunstancia de la edad de los clientes, carencia de otros ingresos regulares distintos a los que pudieran provenir de una pensión de jubilación, y de experiencia en productos de inversión semejante, no hubieran aceptado un nivel del riesgo como el que asumieron con el mero respaldo de esos ingresos y el patrimonio que declararon en la solicitud del préstamo, de manera que ambos actos se aúnan intencionalmente, siendo ello propiciado por la oferta conjunta de ambos contratos, con el atractivo de dar cobertura a los costes del préstamo con los previsibles beneficios del fondo de inversión". (Fundamento de Derecho Cuarto).
Por lo tanto hemos de concluir, como hacíamos en aquella sentencia, que en el caso de autos los contratos celebrados por los sres. Sergio forman todos parte de un mismo producto financiero complejo, contratos que resultan vinculados. Como dijimos en la sentencia de 19 de diciembre de 2019: "estos contratos forman parte de un producto financiero complejo, (...), que vinculaba a aquellos un contrato de inversión, en los términos que han quedado ya expuestos. Siendo así que el examen de la posible nulidad del préstamo hipotecario no puede ser abordado sin tener en cuenta la integración del mismo en el marco del referido producto financiero complejo".
Los contratos suscritos por los demandados no pueden desvincularse, como tampoco las entidades intervinientes, remitiéndonos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 20 de marzo de 2018, citada en la sentencia recurrida, y es que existe una estrecha vinculación jurídica y económica entre Landsbanki Luxembourg S.A. y Offshore Money Managers S.L. (OMM), pues como dijimos en nuestra sentencia de18 de abril de 2023 (recurso 1.1257/2021),
los contratos celebrados por los Sres. Sergio se encuentran vinculados y todos forman parte de un mismo producto financiero complejo, pues se trata de tres contratos de préstamo por importe de 550.000€, 530.000€ y 540.000€, posteriormente elevados a escritura publica y garantizados con la hipoteca sobre las fincas que los actores tienen en España, tres contratos de prenda a favor de Landsbanki Lusembourg y un contrato de seguro de vida modalidad "unit linked" suscrito con la entidad Lex Life, y la mayor parte del importe de los préstamos se destinó a inversiones, que de la documentación aportada a los autos se desprende que eran controladas por Landsbanki Lusembourg, aunque, como es lógico, la orden de inversión aparezca firmada por los Sres. Ovidio.
Por las razones expuestas procede confirmar el pronunciamiento recurrido.
Defiende la recurrente la validez y eficacia de la causa de los contratos suscritos por los demandantes con Landsbanki Luxembourg S.A. (motivo segundo), que se agota con la entrega del capital siendo ajena a la dsisposición del mismo por el prestatario, y en el presente supuesto es hecho acreditado que los demandados recibieron 1.000.000 de euros, cn los que contrataron un fondo de inversión, lo que impide apreciar causa falsa.
Subsidiariamente, para el supuesto de confirmación del pronunciamiento sobre la nulidad del préstamo por ilicitud de la causa, la consecuencia no puede ser la prevista en el art. 1.306 CC, precepto que, como indica la jurisprudencia, debe aplicarse con carácter retroactivo al ser una excepción a la regla general del art. 1.303 CC (motivo tercero).
Ambos motivos han de ser desestimados.
La nulidad no se focaliza exclusivamente, como erróneamente alega la recurrente, sobre el contrato de préstamo, que únicamente es el primer eslabón de un producto complejo, SITRA (Spanish Inheritance Tax Reduction Arrangement), que en síntesis pretendía reducir el impuesto de sucesiones español disminuyendo la cuota del impuesto de sucesiones mediante la constitución de hipoteca sobre el domicilio familiar con cuyo importe se suscribía una cartera de valores que detentaría el banco prestamista en prenda, todo ello con la idea de que los rendimientos que generasen los valores alcanzarían para pagar las amortizaciones del préstamo hipotecario y además podría producirse un rendimiento residual a modo de ganancia.
No es cierto que, como alega la recurrente, los prestatarios recibieron íntegramente el capital prestado disponiendo libremente del mismo, pues una gran parte del metálico, en concreto 725.000 euros, fue recibido por Lex Life directamente de Landsbanki Luxembourg S.A., destinándose a un fondo de inversión cuyos rendimientos hacían suyos los prestatarios, indicando la sentencia del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015, se articuló a través de un seguro de vida «unit linked» por ser la fórmula contractual diseñada por el banco, con la colaboración de una aseguradora, para hacerla más atractiva a sus clientes desde el punto de vista fiscal, remitiéndonos a lo que hemos dicho al dar respuesta al primero motivo del recurso, en el que concluimos la conexión entre los contratos que integran.
Por tanto la nulidad afecta al producto financiero en su conjunto, no únicamente al contrato de préstamo por vulneración de normas imperativas y prohibitivas, remitiéndonos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 6 de junio de 2019 (recurso 1.084/2017), citando la anterior de 20 de marzo de 2018 (recurso 496/2016):
No consta, sin embargo, que los apelantes tuviesen experiencia previa en productos de inversión de parecidas características o con riesgo de pérdida del 100% del capital invertido, ni ello se acomodaba, aparentemente, a sus circunstancias personales, por lo que resulta pertinente invocar en este punto la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 del Tribunal Supremo en la que se dice "ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional" y que "la complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.
La efectividad de ese régimen de protección del inversor minorista, si bien viene a materializarse en concretas obligaciones de información a las que más adelante nos referiremos, obviamente ha de considerarse presidida por el principio de reserva de la actividad de asesoramiento financiero a las entidades que cumplan con los requisitos legalmente establecidos, puesto que ello será lo que permitan el efectivo control de su funcionamiento y de los productos que ofrecen por la autoridad regulatoria, siendo el caso que "SYDBANK (SWEIZ) AG" no consta registrada en ninguno de los listados de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), según el documento número cuatro aportado con la demanda, y, sin embargo, tenía oficina abierta en Fuengirola y, como se ha acreditado, realizó en España actividades de captación de fondos para su inversión en productos financieros gestionados por dicha entidad.
La Ley del Mercado de Valores 1.988 (en adelante, LMV) , en su artículo 64, según la redacción en vigor a la fecha de la firma de los contratos, establecía que "ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar habitualmente las actividades previstas en el apartado 1 y en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63, en relación con los instrumentos previstos en el apartado 4 de dicho precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas" , incluyendo este artículo 63 la gestión de carteras de inversión.
Y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 520/2015 de 6 octubre, pone en énfasis en que el mero el incumplimiento de la Circular 2/2000 del Banco de España, ya supone una merma muy relevante de las de garantías que impone el régimen de protección de los inversores.
En dicha Circular se establece que las entidades que realicen la actividad de gestión de carteras deberán adaptar los contratos firmados con sus clientes al contenido de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999, de desarrollo del código general de conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión, y que, las entidades deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter previo a su aplicación, los borradores de contrato tipo en la forma prevista en la Circular 1/1996, sobre normas de actuación, transparencia e identificación de los clientes en las operaciones del mercado de valores, de forma que la Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará que los contratos tipo se ajustan a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1999 y los pondrá a disposición del público de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas 10 y 12 de la Circular 1/1996.
Todas estas prevenciones se eluden por las dos entidades concertadas para la oferta del producto denominado "Spanish Equity Release Package", al actuar SYDBANK al margen de todo sometimiento a la supervisión de la CNMV y asociarse NYKREDIT con ella para captar clientes a los que prestar el dinero con el que afrontar la inversión en participaciones del fondo de inversión que incluía el producto, con la garantía hipotecaria de las vivienda y resto de inmuebles de los que son titulares los apelantes en España y de la garantía personal emitida por SYDBANK, estableciendo el entonces vigente apartado segundo del art. 63 de la Ley de Mercado de Valores que entre las actividades complementarias se designa "La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el número 4 de este artículo, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo". Habiendo de añadirse que, según la traducción de la solicitud que "NYKREDTI REALKREDIT A/S" formula ante la Autoridad de Supervisión danesa -FINALISTILSYNET- en relación con la actividad de "préstamos hipotecarios inmobiliarios transfronterizos en el sur de España " y dispensa de tasación conforme a determinados preceptos, la propia entidad declara que los préstamos se concederían exclusivamente para la financiación de viviendas en propiedad, excluyendo, por tanto, inversiones como las que nos ocupa (Fundamento de Derecho Cuarto).
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 343/2010 de 11 junio, citada por los apelantes, se hace eco efectivamente de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad del contrato en caso de contravención de normas imperativas de carácter administrativo, descartando, con la invocación de la sentencia de 22 diciembre 2009, la afirmación de la parte recurrente en aquel caso en el sentido de que la infracción de normas administrativas no puede dar lugar a la nulidad de un contrato, pues "esta Sala, en aplicación del artículo 6.3 CC, invocado como infringido, tiene declarado que cuando, analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez ( STS de 25 de septiembre de 2006) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto ( STS de 31 de octubre de 2007)", argumentando también que la sentencia de 9 octubre 2007 ya declaró que "el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la Ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público".
No hay duda en este caso de que la prestación no autorizada de servicios de asesoramiento de inversión en productos complejos incurre en una prohibición absoluta, conforme a los preceptos que se han citado, y que el incumplimiento del principio de reserva incluso se tipificaba como infracción muy grave en la letra q) del art. 99 de la LMV; pero es que, además, ello trasciende a las obligaciones exigibles en el plano del ordenamiento jurídico privado, puesto que, como se ha dicho anteriormente, supone eludir cualquier control sobre dicha actividad en lo relativo a la información que ha de proporcionarse al inversor minorista y, por ende, de cara al proceso precontractual de formación de su voluntad, así como a la calificación de la idoneidad del producto de acuerdo con las características del cliente;" (Fundamento de Derecho Quinto).
Y ello también es aplicable al caso de autos pues no consta que los Sres. Abilio Dolores tuviesen experiencia en este tipo de productos ni que el mismo se adaptase a sus circunstancias personales, no recibiendo información sobre su operativa, siendo Landsbanki la entidad que asesoraba y gestionaba los fondos, constando en autos que Landsbanki no tenía la preceptiva autorización ni se hallaba inscrita en los correspondientes registros administrativos para realizar actividades de carteras de gestión, no teniendo tampoco autorización para realizar operaciones crediticias sino únicamente para realizar préstamos.
Esto mismo ha llevado a esta Sala en resoluciones anteriores referidas al mismo producto o productos similares a apreciar la nulidad radical de los contratos relacionados por contravenir normas imperativas. Así podemos citar entre otras la sentencia nº 688/2018 de 06/11/2018 (Rollo de Apelación 471/2017) o la sentencia 399/2019 de 06/06/2019 (Rollo de Apelación 1084/2017).
Y en igual sentido y en un supuesto similar al de autos se pronuncia la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, en sentencia nº 133/2021 de fecha 08/06/2021 dictada en el Rollo de Apelación 36/2021, diciendo:
"No les faltan razones a los Sres. Segundo para sostener, como hacen en su escrito de oposición al recurso, que todo estaba preparado como una verdadera trampa. Además de lo anteriormente expuesto, también la sentencia apelada señala que " la mayor parte del dinero prestado se destinó a la suscripción de un seguro de vida -concretamente la cantidad de 598.500 &€ -, que en verdad era un producto de inversión, de la que carecían de toda iniciativa y conocimiento los Sres. Segundo dado que dicha iniciativa la ostentaba Landsbanki a través de Lex Life, que incluso ofertaba los productos a invertir y se constituía en depositario y gestor de la inversión; y finalmente, tampoco lo era obtener liquidez en relación al resto no invertido por parte de los Sres. Segundo, pues aunque se apreciase en relación al capital liberado (199500) que éstos tenían su plena disposición, plena disposición que suscita dudas en cuanto se precisaba de la autorización de Landsbanki y de Graydon, se hacía en francos suizos -vid documento nº 7 de la demanda- y del que además se les informó, como así se colige de la documentación nº 18 de la contestación, que no tendrían que devolver ni estaba sujeto a tributación".
Tampoco pasa desapercibido a la Juzgadora que "Landsbanki ni por extensión Graydon tenían la preceptiva autorización ni se hallaban inscritos en los correspondientes registros administrativos para realizar actividades de carteras de gestión, no teniendo tampoco autorización siquiera para realizar operaciones de crediticias".
Es por todo ello que la sentencia apelada, teniendo en cuenta también la legislación de mercado de valores y la jurisprudencia atinente, de la que hace un prolijo estudio, termina afirmando "la nulidad radical del contrato privado de préstamo, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y del contrato prendario por infracción de normas imperativas de carácter administrativo, consentimiento viciado e inexistencia de causa".
Por consiguiente, no sólo hay error en el consentimiento, sino que éste es obstativo en los Sres. Sergio, al existir una divergencia entre la voluntad de lo que realmente querían contratar y la declaración externa, lo que realmente contrataron, y que nunca quisieron contratar un producto complejo como el que nos ocupa, y estamos, como concluye la sentencia ante una nulidad radical -solicitada en la reconvención formulada por los Sres. Segundo- a la que no le es aplicable el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil, que, según consolidada jurisprudencia, sólo opera respecto de la acción de anulabilidad".
Acierta el magistrado de instancia al aplicar a la declaración de nulidad del préstamo por ilicitud de la causa las consecuencias previstas en el art. 1.306.2 CC, pues no constituyendo delito ni falta el hecho en que consiste la causa torpe, que es el caso, puesto que está únicamente de parte de la entidad prestamista,«no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido», criterio que se acomoda al criterio mantenido por esta Sala, entre otras en las sentencias de 8 de marzo de 2022, 19 de mayo de 2022 (recurso 175/2021), y 10 de abril de 2023 (recurso 1201/2021), ya que la sanción general de nulidad por incumplimiento de una norma imperativa ( art. 6.3 CC) se aplica específicamente en el supuesto de falta de causa previsto en el art. 1.275 CC, lo que nos lleva a la aplicación del art. 1.306 CC ( art. 218.1 párrafo 2º LEC) .
El motivo se desestima, pues como dijimos en nuestra sentencia de 18 de abril de 2023 (recurso 1.157/2021), extiguida la deuda que garantizaba la hipoteca por las nulidad del préstamo hipotecario, los prestatarios han quedado eximidos de la obligación de restituir cantidad alguna artículos 1823 y 1847 del Código Civil y 82 de la Ley Hipotecaria) .
Dése el destino previst al depósito para recurrir establecido por la Disposición Adicional decimoquinta LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Salomé Lizana de la Casa, en representación de Landsbanki Luxembourg S.A., frente a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2021 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella, en el procedimiento ordinario 469/2018, confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas ocasionadas por el mismo.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC, que deberá presentarse en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación, constituyendo el depósito exigido por la Disposición Adicional decimoquinta LOPJ. .
Una vez firme la sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de instancia.
Lo pronuncian y firman los magistrados de Sala, salvando el Magistrado don Joaquín Delgado Baena la firma de doña Consuelo Fuentes García, que intervino en la deliberacvión encontrándose de permiso oficial.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".

