Sentencia Civil 170/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 170/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 146/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100171

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2455

Núm. Roj: SAP B 2455:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120228338078

Recurso de apelación 146/2024 -E

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1855/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012014624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012014624

Parte recurrente/Solicitante: Benito

Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto

Abogado/a: Jesus Rodriguez Pachon

Parte recurrida: Juliana, Santiago

Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez, Paloma Isabel Cebrian Palacios

Abogado/a: Ester Borrego Moya, Jorge Mario Musumeci Guirado

SENTENCIA Nº 170/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 21 de febrero de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 1855/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de Benito contra la sentencia dictada el 30.03.2023 y en el que consta como parte apelada Juliana, representada por la procuradora María Nieto Villalpando; habiendo sido asimismo parte demandada Juliana (los apellidos correctos según se reflejó en el acta de comparecencia de 23.01.2023 eran Santiago)..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda promoguda pel procurador el Sr. Raul Rodríguez Nieto , en representació del Sr. Benito assistit pel lletrat el Sr. Jesús Rodríguez Pachón contra el Sr. Santiago representada per la procuradora la Sra. Begoña Callejas Mas i assistit per la lletrada la Sra. Ester Borrego Moya i contra la Sra. Juliana representada per la procuradora la Sra. Maria Nieto i assistida pel lletrat el Sr. Jorge Mario Musumeci Guirado imposant les costes a la part actora".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13.02.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante Benito, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas por él presentada frente a Juliana y Juliana (los apellidos correctos según se reflejó en el acta de comparecencia de 23.01.2023 eran Santiago).

En la demanda, presentada el 15.11.2022 se expone que Benito es propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Terrassa habiendo suscrito el 29.06.2015 un contrato de arrendamiento con los demandados referente a este inmueble.

Tras señalar que hubo un previo procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa (juicio 753/2017) que terminó por decreto de enervación de 15.12.2017; los demandados han dejado de abonar las rentas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2021 así como la de noviembre de 2022 (a 400 €/mes) así como la tasa de residuos de 2021 (42,93 €) y la de 2022 (156,23 €). Todo ello hace un total de 1.399,16 €.

En base a lo expuesto se interesa la resolución del contrato con la entrega del inmueble (y en su caso lanzamiento), así como la condena de los demandados (que se indica no tienen derecho a enervar la acción) a abonar al demandante la cantidad adeudada mas rentas y cantidades asimiladas que se generen hasta la entrega efectiva del inmueble a razón de 400 €/mes. Todo ello con condena en costas a los demandados.

La citación y requerimiento de los demandados se verificó el 14.12.2022.

Juliana (los apellidos correctos según se reflejó en el acta de comparecencia de 23.01.2023 eran Santiago) contestó a la demanda y se opuso alegando que en cuanto a las rentas de los meses de febrero y marzo de 2021, si bien hubo un retraso en el pago al haber sido hospitalizados por contagiarse del Covid-19; asimismo señala que existió un acuerdo con la propiedad de compensarlas con lo que se tuvo que abonar para reparar una fuga de agua que hubo en el inmueble cuyo coste de reparación ascendió a 986,15 € (se precisa que corresponde su abono al arrendador si bien la hicieron efectiva los arrendatarios). Prueba de esta realidad entiende es el tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda.

En cuanto a la tasa por recogida de basura, considera que la estipulación que fija su pago a cargo de la parte arrendataria es nula por contraria al art. 20 LAU pues no consta en el contrato su importe.

En lo referente a la renta de noviembre de 2022 indica que está abonada.

Es por ello que se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas al actor.

Juliana se personó si bien fuera del plazo para poder oponerse a la demanda tal y como se reflejó por medio de diligencia de 1.02.2023.

Tras la celebración del juicio el 27.03.2023, se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda con condena en costas al demandante al entender compensadas las rentas de febrero y marzo de 2021 con el importe de la factura de reparación de la fuga de agua que es superior al de tales rentas. La renta de noviembre de 2022 consta pagada y en cuanto a lo reclamado por tasa de basuras considera que la cláusula del contrato que lo establece es nula por contraria a lo previsto en el art. 20 LAU al no concretar su importe.

Benito interpone recurso de apelación considerando que en la sentencia existe un error en la valoración de la prueba y en el derecho aplicable. En concreto entiende no acreditados los requisitos de la compensación ante la problemática de los documentos aportados como fundamento de la misma (facturas de consumos de agua anuladas con trimestres a ellas referidos tachados y no detalle en la factura de reparación). A ello añade que en lo que es la renta de noviembre su pago se debe hacer dentro de los días 1 a 7 y se hizo efectiva el 15, lo que conforme a la jurisprudencia estima ser motivo de resolución.

Juliana se opuso al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia al estar acreditada la compensación (de importe superior al de las rentas).

Santiago asimismo se opuso al recurso de apelación en términos semejantes destacando (como ya había indicado), el tiempo transcurrido entre los impagos que indica el actor existir y el momento en que se presentó la demanda.

SEGUNDO.- Posibilidades de análisis en un procedimiento como el presente de la alegación de compensación.

La parte apelante difiere en su recurso de la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia referente a la compensación que opuso la parte demandada y se ve acogida en lo referente a la acción de desahucio por falta de pago referente a las rentas de los meses de febrero y marzo de 2021. Asimismo señala que en cuanto a la tercera mensualidad en la que se fundamenta el impago (la de noviembre de 2022), la misma era debida al tiempo de la interposición de la demanda, si bien ante el pago posterior ya no se reclama su importe, aunque destaca los efectos resolutorios derivados del pago tardío de la misma. En el recurso de apelación no se contiene de forma expresa alegación específica referente a lo que es la reclamación de la tasa de basuras que la sentencia de primera instancia no entendió procedente por considerar nula la cláusula que la establecía. A la misma no se refiere de forma expresa el recurso de apelación, si bien dado que en el suplico del mismo lo que se interesa es la estimación íntegra de sus pretensiones que cabe considerar se extienden asimismo al pago del importe derivado de la tasa de basuras ya que esta reclamación se mantuvo en el acto del juicio en el que el único monto al que se renunció era el referido a la renta de noviembre de 2022 al haberse acreditado su pago.

A estas pretensiones se oponen los apelados que consideran correctos los razonamientos que se contienen en la sentencia de primera instancia.

Tras esta exposición, antes de entrar en el análisis específico de las concretas circunstancias del caso, se estima idóneo hacer una referencia a lo que es el ámbito de un procedimiento como el presente (desahucio por falta de pago y reclamación de rentas), así como las posibilidades de invocar en el mismo la compensación (ello no se ha debatido, pero se estima necesario ponerlo de manifiesto sobre todo en lo que respecta a la forma de proceder cuando se hace una alegación de compensación).

A tal efecto cabe indicar que en un procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas lo que son las posibilidades de análisis que en él son posibles han sido concretadas en la STS (Pleno) 966/2023 de 19 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2770) en la que se indica:

"i) En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago.

Se trata, por lo tanto (como ya expusimos más detalladamente en la sentencia 196/2022, de 7 de marzo de 2022): (i) de un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada; (ii) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que no se admite la reconvención.

ii) Las cosas son distintas en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Se trata, por lo tanto: (i) de un proceso plenario. Y no solo por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas, sino también por lo que atañe a la acción de desahucio, ya que la cognición no se limita al mero hecho y prueba del pago, sino que el demandado puede alegar, aunque sea sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que le permite negar su misma condición de deudor si afirma que no debe nada y, consecuentemente, controvertir sin limitación, ya que la ley no restringe las razones alegables en tal sentido, la realidad de la deuda que está en la propia base de la acción de desahucio afirmada; (ii) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal".

Ello se ha visto reflejado en resoluciones posteriores como la STS 1069/2024 de 24 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4151).

Ello supone que en un procedimiento como el aquí planteado cabe alegar los motivos de oposición que se estimen convenientes y afecten a la exigibilidad de la cantidad reclamada, si bien en caso de implicar ello el ejercicio de una reconvención se atienda a los requisitos de la misma y además siempre que el objeto de tal reconvención no deba ser una cuestión que por su objeto no pueda ser objeto de juicio verbal.

En este caso en la contestación de la demanda se alegó la compensación de las rentas debidas por lo gastado por los inquilinos en lo que era una reparación de una fuga de agua.

Tal alegación se considera perfectamente posible al amparo de lo previsto en el art. 438.3 LEC el cual admite para el juicio verbal el que frente a la pretensión de la parte demandante de condena al pago de una cantidad de dinero (como lo es la reclamación del pago de rentas debidas), los demandados puedan "oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable", siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 408.1 y 3 LEC, según el cual, el demandante puede controvertir dicha alegación en la forma prevenida para la contestación a la reconvención aunque la demandada sólo pretendiese su absolución, debiendo la sentencia que se resolver sobre la compensación opuesta.

Ello es lo que se ha producido en este caso en el que la parte demandada que contestó a la demanda ( Santiago) opuso una compensación respecto de la que el actor no formuló escrito específico de alegaciones (las mismas las planteó en el acto de la vista).

Tras esta exposición se procede al análisis específico de las dos acciones ejercitadas que son las referentes al desahucio como a la de reclamación de rentas y la de reclamación de cantidad.

TERCERO.- Desahucio por falta de pago

La sentencia de primera instancia lo desestima al entender operativa la compensación en cuanto a las rentas de febrero y marzo de 2023, tener por acreditado el pago de la de noviembre de 2022 y no ser exigibles las tasas por residuos urbanos de 2021 y 2022 al entender que es nula la cláusula que obliga a su pago a los arrendatarios.

El apelante se opone pues considera que la compensación no puede operar al no estar acreditada y haberse producido el pago de la renta de noviembre con retraso (el día 15 cuando se debía abonar dentro de los siete primeros días de cada mes) (nada especifica en cuanto a la tasa de basuras si bien la reclama dado los términos del suplico del recurso de apelación).

Frente a ello, los apelados consideran correctos los razonamientos que se contienen en la sentencia de primera instancia destacando la prueba de la existencia del crédito compensable, el pago de la renta de noviembre de 2022 y el tiempo que esperó el demandante a interponer la demanda.

En relación a la cuestión planteada, cabe indicar que el art. 27.1.a) LAU establece que es causa de resolución del contrato a instancias del arrendador:

"a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario"

En base a ello el impago no solamente de la renta, sino de las restantes cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario pueden fundamentar una acción de desahucio. Ejemplo de ello es a título de ejemplo la falta de pago del IBI de haber asumido su abono el arrendatario como se señala en la STS 194/2021 de 12 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1345) que resume la jurisprudencia existente al respecto.

El retraso continuado en el abono de la renta en plazo o la falta de pago de una sola mensualidad puede fundamentar la resolución del contrato, pudiéndose citar en este sentido la STS 755/2008 24 de julio de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:4154) en la que se señala:

"Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.

El arrendador no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, como aquí ha acaecido, y, en tal coyuntura, debe prosperar su demanda de desahucio si se demuestra tal reiteración".

En semejante sentido la STS 291/2014 de 23 de mayo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:2397) dispone:

"A mayor abundamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido que el pago de las rentas en el arrendamiento urbano, no puede retrasarse. Así, las sentencias de 24 julio 2008 y 19 diciembre 2008 dicen literalmente: "... sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de rentas periódicas". Lo que ha sido reiterado en innumerables sentencias posteriores: 26 marzo 2009 , 9 septiembre 2011 , 18 marzo 2014 , 27 marzo 2014 ".

Igualmente cabe citar entre otras las STS 1219/2008 de 19 de diciembre de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:6765); STS 2010/2022 de 15 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1065) o STS 1065/2024 de 23 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4244).

En este caso, sin perjuicio del procedimiento de desahucio previo que fue objeto de enervación (y que no puede ser considerado en esta causa por lo que comporta esta figura), consta que en lo que son las rentas de febrero y marzo de 2021, nada consta objetivado que dijere la parte arrendataria al arrendador respecto de la operativa de una compensación por el coste de una reparación en el momento en que procedía su pago que era entre los días 1 y 7 de cada mes como fija la condición 2ª (el demandante en el acto de la vista señaló no tener conocimiento de ello siendo los documentos aportados además de una fecha muy posterior como se expone en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia). Tampoco consta documentado que nada se indicare en relación a esta imposibilidad de pago de la renta por estar ingresados en el hospital a resultas del Covid-19 (de esta hospitalización además no existe prueba alguna).

Es por lo expuesto que la falta de abono en plazo de estas dos rentas ya se considera que es causa de resolución del contrato, como también el de la satisfacción tardía de la de noviembre de 2022 (se hizo efectiva el día 15.11.2022 cuando se debía haber abonado entre los días 1 y 7) dado el contexto en que se produjo este retraso (el de los impagos antes mencionados sin objetivación de la comunicación de la propiedad de la existencia de algún tipo de problema en la vivienda).

En cuanto a la falta de pago de la tasa de basuras, cabe señalar que la condición 12ª del contrato señala que su pago es a cargo del arrendatario aun cuando la misma no concreta su importe, si bien la misma en los términos en los que está redactada cabe entenderla correcta (a diferencia de la sentencia de primera instancia).

El fundamento de ello se encuentra en primer lugar la normativa administrativa y en concreto del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece en sus arts. 23 y 20.4 que el sujeto pasivo de la tasa por la recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, en concepto de contribuyente, lo es la persona física o jurídica que resulte beneficiada por el referido servicio. En particular, especifica el art. 23.2 que:

"... tendrán la condición de sustitutos del contribuyente: a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios".

Junto a ello la corrección de la cláusula deriva del art. 20 LAU que en su párrafo primero establece:

"Artículo 20. Gastos generales y de servicios individuales.

1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario..."

Ello supone que la exigencia de concreción del monto en el contrato viene referida a lo que son gastos que no son susceptibles de individualización y la tasa de basuras lo es, ya que el tributo se concreta de forma específica a cada inmueble conforme a la normativa administrativa aplicable. En este sentido cabe citar la SAP Barcelona Sec. 13ª de 20 de marzo de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:3345) en la que se dispone:

"En relación con el artículo 20.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , que requiere para la validez del pacto por el que los gastos generales del inmueble se ponen a cargo del arrendatario, que el pacto conste por escrito, y que se determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, es doctrina reiterada de esta sala ( sentencias de esta misma sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictadas en los rollos de apelación nº 942/05 , 101/06 , 724/06 , 779/08 , 335/15 , o 777/16 ) que los gastos generales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , el cual permite que pueda pactarse por las partes que sean a cargo del arrendatario, son los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios; y que los gastos generales a los que se refiere este artículo son los conocidos como gastos de comunidad, a los que se refería el artículo 9, regla 5ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , precepto que se mantiene casi idéntico en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril.

Por lo que los conceptos contemplados en este artículo incluyen gastos tales como los de calefacción central, luz de la escalera, servicios de limpieza de las zonas comunes, agua, o mantenimiento del ascensor.

Por el contrario, hemos dicho en las sentencias dictadas por esta A.P. de Barcelona, sección 13ª, de 31-03-2022, nº 171/2022, rec. 690/2021 , A.P. de Barcelona, sec. 13ª, de 16-12-2021, nº 711/2021, rec. 224/2021 , y A.P. de Barcelona sec. 13ª, de 11-05-2016, nº 213/2016, rec. 333/2015 , que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no incluye conceptos como el de la tasa de basuras, o la tasa de alcantarillado, en cuanto gastos que son susceptibles de individualización, y que en este caso se encontraban perfectamente individualizados, constando la emisión de los recibos individualizados por el Ayuntamiento de Tordera, para la vivienda sita en la DIRECCION001, parcela num NUM000, de la urbanización NUM001".

En semejante sentido cabe citar las SAP Las Palmas Sec. 5ª 22 de febrero de 2022 (ECLI:ES:APGC:2022:2508); Granada Sec. 3ª 30 de abril de 2019 ( ECLI:ES:APGR:2019:653) o Burgos Sec. 2ª 12 de enero de 2024 ( ECLI:ES:APBU:2024:19).

No obstante lo anterior, en lo que es la tasa de basuras, si bien en la demanda se indica que se dejó de abonar una parte de la de 2021 (42,93 €) y la de 2022 completa (156,23 €) ninguna prueba de estos montos consta (no se aportan los recibos), como tampoco nada se ha aportado de su comunicación a la parte arrendataria, con lo que de igual forma a como hace la sentencia de primera instancia (aunque por una motivación diferente) no puede ni exigirse este monto, ni fundamentar su impago la resolución del contrato que ello no obstante ya se ha indicado que se estima procedente ante la problemática en el pago de las rentas de febrero, marzo y noviembre de 2022 que antes se ha expuesto.

Es por ello que este aspecto del recurso de apelación referente a la resolución del contrato ha de verse atendido con lo que se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento con los efectos a ello inherentes.

CUARTO.- Reclamación de cantidad

En relación a la misma, ante el pago de la renta de noviembre y lo señalado en el fundamento de derecho anterior respecto de la ausencia de prueba de lo que es el monto de la tasa de basuras (al ser un hecho constitutivo de la demanda la carga de la prueba es de la parte demandante conforme a las normas que se contienen en el art. 217 LEC) ; el análisis se debe limitar a lo que son las rentas de febrero y marzo de 2021 (suponen 800 € al ser la renta de 400 €/mes) que la sentencia de primera instancia entiende compensadas con lo abonado por los arrendatarios en lo que es la reparación que indican haber verificado de una fuga de agua.

El apelante difiere de esta conclusión señalando que no está acreditada la existencia de la fuga de agua habiendo impugnado las facturas aportadas, como tampoco lo que es el coste de la reparación, documento asimismo impugnado.

Frente a ello los apelados estiman que la valoración que se contiene en la sentencia de primera instancia es correcta estando acreditada a su juicio tanto la realidad de la misma como el coste de reparación.

En relación a la cuestión planteada cabe señalar que en lo que es el régimen jurídico aplicable, el mismo viene determinado en el art. 21 LAU que en su párrafo primero establece la obligación del arrendador de realizar, sin derecho a elevar la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario. Frente a ello son de cargo del arrendatario las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda.

La reparación de una fuga de agua puede incardinarse en uno u otro caso dependiendo de la índole de la misma (una fuga pequeña cabe entenderla pequeña reparación mientras que una importante si puede afectar a las condiciones de habitabilidad).

En todo caso, en lo que se refiere a las reparaciones que son a cargo de la propiedad, es siempre necesario que el arrendatario las ponga en su conocimiento (sin perjuicio de que pueda verificar las actuaciones correctoras correspondientes de carácter urgente). En concreto dispone el art. 21.3 LAU:

"El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador".

En este caso, en cuanto a la existencia de una fuga de agua, se aportaron por la parte demandada unas facturas del servicio de agua con costes muy importantes. Las mismas ascienden a 719,30 € en el tercer trimestre de 2021 y 555,68 € en relación al cuarto trimestre de 2021 y son referentes a consumos entre el 27.05.2021 y el 25.11.2021, periodo posterior a las rentas reclamadas (son las de febrero y marzo de 2021).

A lo anterior cabe añadir que la factura aportada (fechada el 29.11.2021) ninguna información aporta pues únicamente alude a "arreglo de fuga de agua" no detallando su índole (tampoco consta acreditado el pago de la misma).

Ante la realidad anterior, no se considera que la prueba practicada ofrezca información suficiente de cara a la operativa de la compensación ( arts. 1.195 ss. CC) , lo que comporta que a diferencia de la sentencia de primera instancia, se considere que no hay prueba suficiente en las actuaciones como para hacerla operativa, lo que supone que el recurso de apelación se estime en este aspecto de forma parcial, condenando a los demandados al pago de 800 € que son las rentas de los meses de febrero y marzo de 2021, lo que posibilita el establecimiento de la condena de futuro en cuanto a las rentas/cantidades equivalentes que se devenguen hasta el momento del lanzamiento (el arrendador incluye la posibilidad de compensar la fianza de no tenerse que destinar a los fines a la misma inherentes, si bien ello no se puede hacer en esta causa al ser ajeno a esta causa el análisis del estado de la vivienda en el momento del lanzamiento - aunque nada impide que en fase de ejecución el arrendador así lo haga dada la vigencia del principio dispositivo en materia civil si bien en esta sentencia no cabe hacer pronunciamiento al respecto no tal cuestión puede ser objeto de análisis ni planteada en sede de ejecución de suscitarse entre las partes problemática al respecto).

En base a lo que se acaba de exponer la estimación de la demanda se considera que debe ser parcial (se excluye la reclamación de los importes de la tasa de basuras - la exclusión de la renta de noviembre de 2022 deriva de una causa ajena al demandante pues se hizo efectiva el mismo día en que se interpuso la demanda que fue el 15.11.2022 y fuera del plazo fijado para el pago que como se ha indicado es entre los días 1-7 de cada mes). Ello hace que en lo que son las costas con fundamento en el art. 394 LEC cada parte deba abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad (la problemática probatoria de la tasa de basuras que se ha expuesto impide que se pueda entender que en este caso concurre una estimación sustancial de la demanda).

QUINTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de Benito contra la sentencia dictada en fecha 30.03.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa en los autos de juicio verbal nº 1855/2022; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación de Benito frente a Juliana y Santiago (en la demanda fue identificado como Juliana si bien los apellidos correctos son los anteriores según se reflejó en el acta de comparecencia de 23.01.2023) y en su virtud se acuerda:

* Haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 de Terrassa suscrito entre las partes el 29.06.2015 por falta de pago de las rentas pactadas en el contrato, condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al desalojo de la vivienda objeto de arrendamiento dejándola libre de enseres y moradores y a disposición de su propietario, bajo apercibimiento de lanzamiento en los términos y plazos establecidos en la Ley si no la desalojare.

* Se declara que los demandados adeudan al actor la cantidad de 800 € en concepto de rentas y, en consecuencia, se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al pago de las cantidades adeudadas, así como de las que en lo sucesivo se devenguen hasta la resolución del contrato, y al pago de los intereses legales correspondientes.

* Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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