Sentencia Civil 642/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 642/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1319/2022 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 642/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100633

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3109

Núm. Roj: SAP MA 3109:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Joaquín Delgado Baena

Magistrado Ilmo. Sr.

D. Jaime Nogués García

Magistrada Ilma. Sra.

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 1319/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Marbella

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 636/2021

SENTENCIA Nº 642/2024

En Málaga a veinticuatro de septiembre de 2024.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por las entidades MVCI Holidays, S.L. y la entidad MVCI Management, S.L., parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Carlos Serra Benítez y asistidas por la Letrado Dña. Marta Gispert Soteras, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 636/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella; es parte recurrida y también impugnante, D. Agustín y Dña. Tania, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. David Sarria Rodríguez y asistida de la Letrado Dña. Pilar Macía García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, dictó Sentencia en fecha 25 de abril de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 636/2021, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Doña Tania y D. Agustín contra las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. declaro nulo el contrato suscrito por los actores con las codemandadas con fecha de 26 de julio de 2.001 aportado como documento nº 2.1 y 2.2 de la demanda y nº 5 y 5 bis de la contestación; condenando a las codemandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonar a los actores la cantidad de 9.180 libras esterlinas (nueve mil ciento ochenta libras esterlinas), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la N.L.E.C.; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de septiembre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Breve antecedentes de la instancia y sentencia dictada.

Por los Sres. Agustín Tania se formuló demanda de nulidad del contrato de fecha 26 de julio de 2007 de adquisición de derechos reales de aprovechamiento por turnos que se suscribió con las demandadas MVCI Holidays S.L y MVCI Management, S.L., que tenía por objeto una semana vacacional, modalidad Platinium, en un apartamento de dos dormitorios en sistema Flotante "Floating Week" en el Resort denominado " DIRECCION000", sito en Estepona (Málaga). Se solicitaba asimismo la condena de los demandados a la devolución de la restitución del precio de adquisición, restando el valor de las estancias consumidas al precio del contrato, esto es, 9.180 libras mas la cantidad de 15.300 libras esterlinas correspondientes al duplo del precio del contrato que fue satisfecho como anticipo dentro de los tres primeros meses desde la firma del contrato, reclamándose un total de 24.480 libras esterlinas, su equivalente en Euros en la cantidad de 28.362,98.

Sucintamente se alegaba la vulneración, por falta de determinación del objeto, de lo dispuesto en la Ley 42/98 en cuanto a que la duración del contrato supera el plazo legalmente previsto de 50 años, la falta de información precontractual que exige la norma, la falta de determinación en el objeto sobre el que recaen los derechos transmitidos, el no contemplar el importe exacto derivado del incremento o variación que sufrirá el pago de las cuotas de mantenimiento y la realización de pagos durante el periodo de desistimiento de tres meses a contar desde la fecha de celebración del contrato, lo que está taxativamente prohibido por la Ley.

La parte demandada opuso la falta de legitimación de la entidad MVCI Management Europe limited respecto a la condena de devolución del precio. Igualmente se alegaba que el contrato cumplía con todas las exigencias de la Ley 42/98 aplicable, habiéndose entregado a los actores tanto las condiciones generales como particulares, no existiendo indeterminación del objeto al identificarse con claridad que los derechos recaen sobre el Complejo turístico " DIRECCION000", sito en Estepona (Málaga) (Málaga), incluyendo su localización y datos registrales, así como alojamiento o apartamento concreto y los turnos (semanas) sobre los que recaen los derechos adquiridos, siendo inexsitente la falta de información alegada cumpliéndose los requisitos exigidos por los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998, sin que se vulnerase la prohibición de anticipos puesto que la misma viene referida al plazo legal de quince y cuarenta y un días respectivamente para el desistimiento y no al de tres meses para la resolución por incumplimiento de alguno de los requisitos legales, por lo que todos los pagos quedan fuera del periódo de desistimiento previsto en la citada norma, no concurriendo causa de nulidad y solicitando su desestimación.

Se dictó Sentencia en la que estimó parcialmente la demanda, considerando aplicable la Ley 48/1998 y en su virtud, declaró que la duración fijada en el contrato incumple lo dispuesto en el su artículo 3 por lo que debe declarase la nulidad del contrato por esta causa, considerando, sin embargo, que el objeto del contrato estaba plenamente determinado y se entregó a la parte toda la información al respecto en cuando a claridad y precisión al identificarse en el contrato los derechos que recaen sobre el Complejo turístico DIRECCION000. También concluye que no existe vulneración de los plazos fijados en la citada norma para efectuar el pago del precio, no efectuándose ningún pago dentro de los diez primeros días.

Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación por las entidades MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L., fundado en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L. en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por los demandantes. 2 y 3) Infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que, aunque MVCI adaptó su régimen preexistente a la Ley 42/1998 conservando la naturaleza de los derechos y sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, y pese a que se acogió en la escritura de adaptación a la salvedad que contempla el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª, declarando que el régimen continuaría "por plazo cierto", los derechos que se transmitan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley deben cumplir el límite de duración extablecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998. Infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, al propugnar una aplicación retroactiva de la Ley. Subsidiariamente, 4) La infracción del principio de cumplimiento y conservación del contrato, pues la cláusula V.G de las Condiciones Generales (pág. 12 del DOCUMENTO 6.2 de la contestación) dispone que en caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez. 5º) Improcedente condena solidaria a la devolución del precio ya que la entidad MVCI Management S.L. no fue la entidad vendedora por lo que no puede ser condenada a la devolución del precio del Contrato. 6) Infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe. Solicitó la estimación del recurso, declarando la validez del contrato y la absolución de los apelantes de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la demandante.

Igualmente formularon impugnación de la sentencia los demandantes Sres Patricio, fundando el mismo en los siguientes motivos: 1.- Sobre el pronunciamiento de la incorporación de documentos (condiciones generales, etc) al contrato. 2.- La no consideración de que el objeto del contrato se encuentra indeterminado. 3.- Infracción de la norma del artículo 11 de la Ley 42/98 e incorrecta interpretación de su contenido al considerar que los pagos fueron realizados durante el periodo de desistimiento y diez días hábiles. Solicitó la estimación del recurso confirmando la nulidad del contrato por duración excesiva, e impugnando la resolución revocando los pronunciamientos impugnados en los términos del presente escrito y condenando solidariamente a las entidades demandadas al importe de 15.300 libras esterlinas en concepto de pagos realizados anticipadamente.

Ambas partes se opusieron a los respectivos escritos de recurso e impugnación formulados de contrario.

SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación formulado MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L.

Examen de los apartados 1) y 5) del recurso. El primero de los motivos alegados se refiere a la errónea valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC, en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva que es desestimada en la sentencia recurrida. Procede analizar en este punto también el motivo quinto del recurso, en el que se denuncia la improcedente condena solidaria de la entidad MVCI Mangement, S.L., a la devolución del precio, al no ser parte en el contrato.

Considera la parte recurrente un error de interpretación puesto que ambas sociedades comparecieron en el Contrato de forma independiente, asumiendo cada una de ellas obligaciones diferentes en función de su distinta intervención, siendo la entidad MVCI Management una mera sociedad gestora, por lo que cada sociedad actúa de forma independientes, por lo que dicha sociedad no puede ser condenada a la devolución del precio al no ser parte vendedora.

Finalmente cabe hacer referencia a la falta de legitimación pasiva de MVCI Management, S.L. que se invocaba en la contestación a la demanda y que es estimada en la instancia, pronunciamiento que también es atacado en el recurso de apelación.

Sobre estas alegaciones ya se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones en casos indénticos al que nos ocupa. Y así en sentencia nº 172/2023 de fecha 10/03/2023, recurso 1060/2022 ( ROJ: SAP MA 640/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:640), citando otra anterior, dijimos:

"El primer motivo de apelación se centra en la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por los demandantes respecto de los contratos declarados nulos.

La sentencia apelada sostiene dicha legitimación y la condena al pago solidario junto a MVCI HOLIDAYS, S.L. "al ser ambas firmantes y obligadas en virtud del contrato al margen de que las cantidades abonadas hubieran sido percibidas directamente por una de ellas". Tal conclusión jurídica debe ser confirmada.

Esta sección ya se ha pronunciado favorablemente a la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a reclamaciones de este tipo en diversas sentencias, entre las que se encuentra, como más reciente, la de fecha 4 de junio de 2021, recurso de apelación nº 87/2020 . Y es que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo, según se desprende de las condiciones generales, en las que se recoge que "La Vendedora, la Administradora y la Promotora son sociedades filiales de Marriott", y en los contratos aparece la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. como gestora y MVCI HOLIDAYS, S.L. como vendedora, teniendo ambas la misma dirección en España.

El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". En el mismo sentido el art. 23.5 de la Ley 4/2012 . Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad de los contratos en los que intervinieron ambas mercantiles, serán también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad. Esto mismo es reproducido en sentencias posteriores como la más reciente sentencia nº 449/2023 de fecha 27/06/2023, recurso 1547/2021 ( ROJ: SAP MA 1031/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:1031)."

Aplicando la doctrina expuesta al caso, se desestiman ambos motivos examanados.

Examen de los apartados 2.2 y 2.3 , El segundo de los motivos se refiere a la infracción en la sentencia recurrida de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998, al concluir que los derechos transmitidos están sujetos al límite de duración de 50 años. El tercer motivo y en relación con la infracción denunciada, se sustenta igualmente en la infracción del principio de retroactivdad de la ley, considerándose infringido el artículo 9 de la Constitución y 2.3 del Código Civil.

La parte recurrente alega que la entidad MVCI ya había creado los derechos (todos los derechos, tanto los ya transmitidos como los que aún no se habían transmitido, pero que ya existían) antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y los había creado como derechos personales en un régimen flotante y con una duración equivalente a la duración del régimen (hasta 2077 para el Marriott's Marbella Beach Resort) por lo que al amparo de la normativa anterior en vigor no impedía los regímenes flotantes ni establecía un límite máximo de duración, no exigiendo la citada ley que los derechos preexistentes se transformaran en derechos de aprovechamiento por turno, sino que contempló la posibilidad de que el promotor del régimen lo adaptara manifestando expresamente en la escritura que todos los derechos (ya transmitidos o aun no transmitidos) conservarían la naturaleza personal y flotante, eliminándose en el apartado 3 de la misma Disposición Transitoria 2ª, la obligación de cumplir con el límite de duración de 50 años a aquellos regímenes que se hubieran adaptado manteniendo la naturaleza preexistente de los derecho.

También se ha pronunciado la Sala sobre este particular, en otras en la reciente Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, Rollo de apelación, 438/2022, ponente Dña. María Isabel Gómez Bermúdez, así como otras anteriores entre las que cabe mencionar la de fecha 24/07/2020 (Rollo de Apelación 384/2019), sentencia de fecha 05/03/2021 (Rollo de Apelación 933/2019) o la sentencia de fecha 26/03/2021 (Rollo de Apelación 1137/2019). Y los pronunciamientos contenidos en tales sentencias han de ser tenidos en cuenta para el dictado de la presente resolución en lo que sean aplicables al supuesto de autos, pues en todas ellas se mantiene la interpretación que hizo el Tribunal Supremo de la DT 2ª de la Ley 42/1998 en la Sentencia nº 774/2014 de 15 de enero. Y ello teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa estamos ante un contrato celebrado el 26 de julio de 2001, siendo por tanto de aplicación Ley 42/1998

En tales sentencias ya decíamos que el Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019 que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).

La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece:

"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica".

Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).

La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta acreditado la suscripción de un contrato con fecha de 26 de julio de 2.001 con las entidades codemandadas MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, respecto de una semana vacacional de la temporada "Platinum" (Paltino) por el sistema llamado flotante, respecto de un apartamento de dos dormitorios en el Complejo DIRECCION001, sito en Marbella (Málaga). En dicho contrato se afirmaba, en su cláusula 8 que el mismo consta de ·Las "condiciones generales" (incluidos todos los anexos) ·La hoja de condiciones · El certificado de Afiliación del Complejo al Programa de Intercambio de Interval Internacional. Asimismo se establecía que: "El Comprador confínna haber recibido el Contrato completo en la lengua (o cuando haya más de una lengua, en la que el Comprador haya elegido) del país de la Unión Europea del que sea residente o, si el Comprador no reside en la Unión Europea, en la lengua, o en una de las lenguas, de un país de la Unión Europea que haya elegido. "

A la fecha de la firma del contrato estaba en vigor la ley 42/1998. La Disposición Transitoria 2º de dicha ley establecía respecto de los regímenes preexistentes, lo siguiente: 1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición. 2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble. Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto. En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

La parte demandada aportó como documento nº 2 la escritura de adaptación del régimen del Marriott's Marbella Beach Resort a la Ley 42/1998 dentro del plazo de dos años establecido por la Ley, en concreto, el 1 de diciembre de 2000, con el correspondiente certificado del Registro como documento nº 3 que acredita su inscripción registral de tal modificación y ello en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2.

Ahora bien; como antes hemos dicho, el Tribunal Supremo ya estableció respecto a los regímenes preexistentes, que en la disposición transitoria segunda el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los mismos, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones en el plazo de dos años, y que la recta interpretación de tal disposición suponía que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen en dicha Disposición, la entidad que deseara, tras la escritura de adaptación comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno, debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, de modo que por el hecho de que conforme a la escritura de adaptación otorgada se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir lo dispuesto en la Ley 42/1998 ( sentencia 192/2016, de 29 marzo, rec. 793/2014 que reproduce lo ya expuesto en la sentencia 774/2014 de 15 de enero de 2015), por lo que la misma sí es de aplicación y por tanto no concurren infracción del principio de retroactividad, dada la interpretación realizada por el Tribunal Supremo a la Disposición Transitoria Segunda.

Es por ello que ambos motivos examinadosdebe desestimarse, no incurriendo por tanto en ningún error de valoración cuando la sentencia recurrida aplica al contrato objeto de autos lo dispuesto en la Ley 42/98, con todos los pronunciamientos inherentes a tal consideración, esto es, con cumplimiento de los preceptos legales y en concreto los exigían un plazo de duración determinada de 50 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la citada norma, lo que no da en el contrato suscrito por las partes pues se establece un limite temporal de 75 años en las condiciones generales obrantes en autos.

Examen apartado 2.4 del recurso. El motivo cuarto, formulado con carácter subsidiario, se refiere a la infracción del principio de cumplimiento y conservación del contrato.

Se invoca por la parte recurrente la aplicación de la cláusula V.G de las Condiciones Generales dispone que en caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez, por ello aunque se considere que el contrato no puede tener una duración superior a 50 años, el Juzgado debió haber declarado igualmente la validez del Contrato, y que se actuara conforme a lo dispuesto en la referida cláusula.

El motivo no prospera por cuanto el criterio interpretativo invocada cede cuando en supuestos como el que nos ocupa se ha acreditado la infracción de una norma contractual determinante de nulidad contractual radical, por lo que la conclusión de la sentencia al respecto no se opone ni al criterio interpretativo de la conservación de los actos y negocios ni al valor que representa el principio de seguridad jurídica. Por tanto, como en otras ocasiones nos hemos pronunciado, el principio invocado no es aplicable en supuestos de nulidad de pleno derecho conforme al art. 1.7 de la Ley, y menos ante una estipulación que pretende dejar sin efecto dicha norma, como la cláusula invocada de las condiciones generales del contrato.

Examen alegación 2.6. Finalmente se alega por la parte apelante que la sentencia dictada infringe los arts. 7.1 y 7.2 del Código Civil por ejercicio abusivo y mala fe.

En fundamento de tal motivo se alega que los Sres. Agustín Tania pretenden utilizar esta supuesta vulneración del límite legal para salir de un Contrato transcurridos 20 años desde su suscripción al momento de interponer la demanda cuando han hecho uso de su derecho a plena satisfacción, sin que hubieran expresado queda alguna sobre la duración del contrato o sobre su objeto.

El motivo también ha de ser desestimado.

Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012 , (...), en la cual se dice que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ]).....»".

Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso formulado.

TERCERO.- Resolución impugnación formulado por D. Agustín Tania.

Se impugnan varios pronunciamientos de la sentencia en cuanto entiende en primer lugar ser de aplicación la norma del artículo 8.2 de la Ley 42/98 sobre la no incorporación del documento Condiciones Generales al contrato, como se desprende, a entender del recurrente, de la prueba practicada en plenario, especialmente en la declaración del actor, que no reconoció los documentos. Igualmente considera que existe una infracción del artículo 9 de la Ley 42/98 a no considerar la resolución recurrida que el objeto del contrato se encuentra indeterminado, considerando igualmente que existe un error de valoración de la prueba documental. Finalmente considera infringido el artículo 11 de la citada ley, habida cuenta de los pagos realizados durante el periodo de desistimiento de tres meses y diez días.

En cuanto al primero de los motivos de impugnación referido a la errónea valoración de la prueba documental y de interrogatorio sobre la entrega de las condiciones generales al contrato, ha de analizarse por esta Sala si concurren o no esos errores, pero teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998,ntre otras).

En aplicación de lo expuesto, y atendiendo a la prueba documental, así como la prueba testifical de Dña. Nieves y la prueba de interrogatorio, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada en la resolución de instancia, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Efectivamente se observa que en el contrato de fecha 26 de julio de 2001, firmado por los impugnantes, se hace constar en sus condiciones particulares que el comprador, en el momento de su formalización, recibe "Hoja de Condiciones y sus respectivos anexos". Igualmente en la cláusula 7ª se declara que "el comprador acusa recibo de la totalidad del contrato", y este alude a las condiciones generales en varias ocasiones. Pese a haber negado en juicio la existencia de entrega de dichas condiciones, según resulta de la cláusula 8" de las Condiciones Particulares, documento aportado como nº 5 del escrito de contestación, se indica con claridad que se acusa recibo de la totalidad del contrato. Cabe concluir de manera fundada, como acertadamente lo hace la sentencia de instancia, que las condiciones generales se entregaron a los actores. En lo que se refiere a su firma, el TS en su sentencia de 7 de septiembre de 2015, con base en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos. En nuestra sentencia de diciembre de 2020, rec. nº 784/2019, dijimos que "los anexos deben ir firmados por las partes para que sean partes integrantes del contrato y, por ende, vinculantes, tal y como lo exige el art. 9.2 de la Ley 42/1998 , al disponer que "El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes". Pero este supuesto debe quedar circunscrito a los supuestos en que no se haya acreditado que las condiciones generales fueron entregadas junto con la hoja de condiciones particulares, lo que no se da en el supuesto de autos.

Y son varias las Audiencias Provinciales que se hacen eco de tal criterio. Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en su sentencia 404/2019 de 10 Dic. 2019, Rec. 291/2019, vino a decir lo siguiente: "Se considera acreditada la entrega de las Condiciones Generales junto con las Condiciones Particulares considerando que en el texto de éstas, repetidamente y desde su primera frase, se contienen repetidas menciones a las Condiciones Generales, comenzando por declarar que "Las presentes Cláusulas particulares, junto con las Condiciones Generales del Contrato de Cesión de Titularidad Vacacional (...) que se adjuntan a estas Cláusulas Particulares (...)". Asimismo, porque el mismo día 17 de Agosto se firmó un documento adicional modificando las Condiciones Generales (f. 349). Finalmente, porque el 27 de Agosto, diez días después de la firma del contrato, se firmó una Adenda modificando igualmente las condiciones generales en relación con la forma de pago (f. 350). Todo ello en relación con la prueba testifical. // Los demandantes han disfrutado del programa vacacional contratado durante los años 2008 a 2016, sin formular queja u objeción al régimen pactado."

En lo que respecta al segundo motivo de impugnación, se refiere al pronunciamiento de la sentencia sobre la inexistencia de indeterminación del objeto.

El motivo debe prosperar.

Como mas arriba nos hemos pronunciado, teniendo en cuenta la fecha de formalización del contrato, el mismo está sujeto a la normativa derivada de la Ley 42/1998, por lo que hemos de centrarnos en si concurre en el mismo la causa de nulidad invocada en la demanda por indeterminación de su objeto, que es rechazada en la sentencia objeto de recurso al considerar que tanto del contrato como de las condiciones generales se incluye información suficiente y concrección sobre el objeto, haciendo alusión a las semanas que integran cada temporada, el día y hora en que empieza y termina cada turno, descripción del complejo y de sus instalaciones y servicios y datos de inscripción en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca. No comparte la Sala estas conclusiones y ello tras un renovado estudio de la prueba documental obrante, en atención a las siguientes consideraciones.

La citada Ley 42/1998 en su artículo 9.1.3.º señala que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."

Como nos pronunciabamos en nuestra Sentencia de fecha 9 de julio de 2021, Rollo de Apelación nº 140/20, citada y parcialmente transcrita por la parte recurrente, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes.

Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere. c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

Por su parte, el artículo 1.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, dice que «el derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. A efectos de comprobar a cuál de dichas modalidades corresponde el contrato litigioso conviene transcribir el contenido del apartado 6. En él se dice lo siguiente: "los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho".....» . En caso de no cumplir tales exigenciasqueda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, según el cual: «El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos»

En el presente caso, analizada la prueba practicada, resulta que los actores suscribieron contrato de aprovechamiento por turnos el 26 de julio de 2001, constando en sus Condiciones Generales que se adquiría 1 semana, temporada Platino, en un inmueble de 2 dormitorios, siendo el primer año de ocupación el 2002. Se hacía igualmente referencia al complejo turístico denominado DIRECCION000, en Estepona. (doc. nº 2 de la demanda). No consta los datos registrales del inmueble asignado. Puesto que el contrato lo conforman las condiciones particulares, que constan firmadas por los actores y las condiciones generales, que se entregaron a los actores, hecho que se ha resuelto con anterioridad, resulta de tales documentos que una vez firmado el contrato se asignó a los Sres. Agustín Tania la villa NUM000 y el turno NUM001, que se corresponde con el numero de semana del calendario, sin que se especifiquen día exacto y hora de inicio y finalización del Turno. Esta asignación no se realiza ni en el contrato ni en sus Condiciones Particulares ni en las Condiciones Generales. En las referidas Condiciones Generales, solo consta una descripción de la donde se sitúa el complejo, pero no del apartamento sobre el que recae el derecho transmitido, por lo que cabe conclui que no existe información registral de la propiedad asignada, ni descripción de la misma, más allá de una descripción en las condiciones Generales, entregadas a los actores, con carácter genérica de los apartamentos en función de su tamaño. Por tanto existe una absoluta indeterminación del objeto, no existiendo constancia de su inscripción el Registro de la Propiedad, ni consta su descripción exacta de su ubicación, más allá de la identificación de la finca donde se ubica el complejo, sin descripción de éste. Es por ello que la Sala concluye que no basta con indicar un mero alojamiento determinable por sus condiciones genéricas, sino que debe recaer sobre un inmueble concreto, con sus datos registrales e indicación de los días y horas en que comienza y termina la estancia de la parte contratante como así recoge la sentencia del STS sección 1 del 29 de marzo del 2016. Por otra parte, y a mayor abundamiento, aunque hay una referencia a la semana de disfrute, no consta el horario del inicio y cese del disfrute de tales semanas, ni la definición concreta de los elementos y enseres de los apartamentos, constituyendo por tanto una omisión esencial, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 775/2015, de 15 enero, anteriormente citada, y se reitera en la sentencia 460/2015, de 8 septiembre, produciéndose por tanto la infracción de la norma invocada en la demanda que afecta a la validez y eficacia del contrato determinante de su nulidad absoluta.

En lo que respecta al tercero y último de los motivos, aplicación de la norma sancionadora del artículo 11 de la Ley 42/1998, se alega que los pagos fueron satisfechos en su totalidad dentro de los tres primeros meses y 10 días desde la firma, por lo que procede la sanción del duplo prevista en la ley, que asciende a 15.300 libras esterlinas.

El Magistrado de instancia no acoge esta petición en razón de las siguientes consideraciones:

"Acreditada la celebración de dicho contrato con fecha de 26 de julio de 2001 conforme a lo expuesto, el pago del precio de 15.300 libras esterlinas se realizó mediante un primer pago de 2800 libras el 10 de agosto de 2001 y el resto de 12500 euros el 5 de septiembre de 2001, como acreditan los documentos nº14 y 14 bis de la contestación (no impugnados), de modo que el pago del precio fue efectuado con posterioridad a los diez días de la firma del contrato aunque antes del transcurso del plazo de 3 meses desde el mismo, concretamente en cuanto al primer pago quince días después de la firma."

La Sala no comparte los argumentos del Juez de instancia, considerando que el magistrado de instancia no aplica correctamente los artículos 10 y 11 de la Ley 42/1998, ya que concurren las circunstancias exigidas para aplicar la sanción de la devolución del duplo en el casos, criterio con el que esta Sala se muestra conforme, dado que el único pago por importe de 15.300.-£, se realizó el día 31 de agosto de 2011, poco después de la suscripción del contrato el 26/07/2001, que fue realizado por la entidad financiera First National Bank Plc y por importe de 15.300 libras esterlinas, recibiendo el Grupo Marriott la cantidad financiada escasos días después y así resulta del documento nº 3.1 y 3.2 de la demanda y especialmente, del extracto de cuenta del préstamo a los apelantes para el abono de dicho precio. Por tanto el pago de realizó antes del trancurso de los tres meses cuando no se había determinado en el contrato toda la información que exigen los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998, lo que implica confirmar el pronunciamiento recurrido. En cuanto a la alegación de inexistencia de pagos anticipados, infracción del art. 11, en relación con el art. 10 de la Ley 42/1998 sobre la condena al pago duplicado, nos pronunciábamos en Sentencia de fecha 8 de mayo de 2023: "El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6" .

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 se ha pronunciado sobre la obligación de devolución del duplo de las cantidades abonadas por el comprador indicando que es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998), no condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien lo efectuó. Se trata de una sanción civil impuesta al receptor de las cantidades por infringir una prohibición legal, que como advierte la posterior sentencia de 12 de julio de 2017, es una norma sancionadora que no permite moderación alguna.

Lo que pretende el art.11 de la Ley 42/1998 es que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato (tres meses, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.2), y los penaliza con la devolución duplicada cuando se den las circunstancias señaladas en dicho precepto, la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, que es un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, ya que se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad."

Aplicando la doctrina expuesta, a la vista de la documental aportada con la demanda, en concreto el documento nº 3, no cabe duda que el pago se produjo con posterioridad a los 15 días desde la firma del contrato, pero con anterioridad al transcurso de los tres meses, previstos en el artículo 10 en relación con el artículo 11 de la ley 42/1998, por lo que encontrándonos ante un supuesto probado de nulidad absoluta, no considerándose acreditado por las demandadas, como ya se expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, que facilitara a los apelantes firmantes de los contratos información suficiente en tiempo y forma en relación al objeto adquirido procede estimar el motivo, y por tanto, es procedente estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia en cuanto a la solicitud de la parte apelante en su demandada de devolución del duplo condenando solidiariamente a las demandadas a la de 15.300 libras por los pagos anticipados, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO.-Desestimado el recurso formulado por las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., se imponen las costas devengadas por el mismo a la parte apelante, conforme establece el artículo 398 de la LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Estimando parcialmente el recurso formulado por D. Agustín y Dña. Tania, y en aplicación del artículo 398 de la LEC, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, no se hace expresa imposición de costas, con devolución del depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de instancia, la estimación del recurso implica la estimación igualmente de la demanda por lo que se imponen a las entidades demandadas las costas de primera instancia ( art. 394 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por las entidades MVCI Holidays, S.L. y la entidad MVCI Management, S.L., representadas por el Procurador D. Carlos Serra Benítez y estimando en partela impugnación formulada por D. Agustín y Dña. Tania, contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 636/2021, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, debemos revocar parcialmente la misma,en el sentido de declarar la nulidad de los cobros anticipados y en su consecuencia procede condenar solidariamente a las entidades demandadas al pago de 15.300 Euros, en concepto de sanción por los pagos anticipados en concepto de anticipo. Todo ello con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Con imposición de costas de esta alzada a los recurrentes MVCI Holidays, S.L. y la entidad MVCI Management, S.L. y sin pronunciamiento condenatorio en costas a los impugnantes D. Agustín y Dña. Tania.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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