Es íntegramente estimada la demanda referida en el encabezamiento de esta resolución. En su consecuencia, es condenada la demandada a entregar a la actora los contratos de arrendamiento y las facturas que se describen en antecedente de hecho primero de esta resolución. Las costas procesales de este pleito son impuestas a la demandada".
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:
1.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por D. Bernarda, como administradora social de la mercantil Toniter SL desde el 20 de agosto de 2021, contra Dña. Constanza, administradora que fue de la mencionada Sociedad desde octubre de 2016, y condena a la demandada a entregar a la actora los contratos de arrendamiento relativos a los inmuebles situados en Benidorm cuyos ingresos mensuales desde febrero de 2020 fallecimiento de su padre D. Nicolas) hasta agosto de 2021 se han especificado en el cuerpo de la demanda (114 pagos mensuales, hecho tercero de la demanda), así como las facturas emitidas por Toniter SL en relación con los mismos, y con imposición de las costas procesales a la demandada.
Argumenta el Magistrado de lo mercantil que:
"i)la administradora social demandante reclama una documentación a la administradora cesada, que discute en el juzgado de primera instancia la titularidad de sus participaciones sociales, impugnando el cuaderno particional de la herencia del padre. Entre las mismas partes se están planteado una multitud de procedimientos en los juzgados mercantiles y de instancia, con base en este mismo conflicto: la titularidad del capital social que esgrime la demandante con base en el acuerdo particional de la herencia de su padre.
ii) pero, a la espera de lo que se resuelva definitivamente en relación con la validez del cuaderno particional, lo cierto es que, en este pleito, únicamente se le reclaman a la demandada unos documentos contables relativos a la gestión de la mercantil de la que fue administradora antes de su cese. Y tiene derecho la demandante a pedírselos, en cumplimiento de su actual cargo de administradora, y conforme a los preceptos de la LSC y la jurisprudencia que los interpreta que se recogen en la demanda y se extractan en el antecedente primero de esta resolución.
iii) las causas de oposición que esgrime la demandada en su contestación no justifican la desestimación de la pretensión: ni la prejudicialidad civil es procedente (ya ha sido desestimada la suspensión en el curso del procedimiento); ni la posibilidad de acudir a otros cauces legales (discutible), hace esta vía inhábil para pedir lo que se pide."
2.- La demandada Dña. Constanza ha interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, interesando su revocación a los efectos de que se desestime la demanda, en primer lugar, tras la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Palma de Mallorca por la que la demandante no es titular de la mercantil Toniter SL, siéndolo la apelante, por lo que no tiene legitimación para accionar lo que pretende, y en segundo lugar, sería de aplicación la prejudicialidad civil solicitada y por las razones que se esgrimen, y en tercer lugar, porque no se puede aportar lo que no existe, más cuando de la documental se acredita toda la documentación requerida.
La actora Dña. Bernarda se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de lo resulto en la instancia.
SEGUNDO.- De la falta de legitimación de las partes a consecuencia de hechos nuevos introducidos en la alzada:
1.- En primer lugar, la parte apelante solicita la desestimación de la demanda por la existencia de hechos nuevos relevantes conforme al artículo 286 y siguientes de la LEC , los cuales acreditan que es la propietaria de la mercantil Toniter SL, habiéndose dictado una sentencia de 14 de marzo de 2024 y posterior auto aclaratorio de 28 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, en procedimiento ordinario nº 892/2022 , que han adquirido firmeza, la cual estima el pleno dominio de las mercantiles Sorijas SA y Relogio Investimentos SL, que a su vez son las dueñas de Marfilden SL y Toniter SL, respectivamente, de tal modo, que la demandante no tiene legitimación para actuar y accionar en nombre de las mismas. Reza su parte dispositiva corregida por auto aclaratorio "1.- Se estima la demanda interpuesta por Dª Constanza contra Dª Bernarda. 2.- Se declara: La titularidad y dominio asi como la restitución de las acciones de la mercantil Sorijas S.A. corresponden desde el número 1 hasta el 899 y desde la 901 a la 1.000 a Doña Constanza, 1 acción la número 1.000 a Don Pio. Que son de Doña Constanza la titularidad del 100% de las participaciones de la mercantil Relogio Investimentos Siglo XXI S.L. Se acuerda la cancelación y rectificación en el Registro Mercantil de cualquier asiento a favor de la demandada. Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."
Como se recoge en la sentencia Relogio Investimentos Siglo XXI SL pertenece el 100% de las participaciones sociales a la apelante Sra. Constanza, de tal modo, que siendo Relogio Investimentos Siglo XXI SL la titular al 100% de Toniter SL, la consecuencia es que Toniter SL es titularidad al 100% de la apelante, por lo que la Sra. Bernarda no está legitimada para accionar nada en nombre de la mercantil y menos contra su dueña.
2.- Sobre la falta de legitimación de las litigantes con fundamento en dicha resolución judicial, nada se objetó por la hoy apelante en su contestación a la demanda, fuera de la cuestión de prejudicialidad civil motivada con motivo de la impugnación del cuaderno particional de D. Nicolas que será analizado a continuación, a pesar de que la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 892/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca es de fecha 11 de marzo de 2024 ( anterior a la contestación a la demanda de 24 de abril de 2024), sino que ha sido en esta segunda instancia cuando ha efectuado dichas manifestaciones por primera vez.
Estamos ante la introducción de una cuestión nueva en el recurso de apelación, que no fue alegada en la instancia, relativa a su falta de legitimación activa y pasiva.
El momento oportuno para alegar cualquier excepción, procesal o material, es el escrito de contestación, como prevé el artículo 405 de la LEC , de suerte que su alegación en apelación ha de reputarse extemporánea e infringe lo dispuesto en el Art. 456.1 de la LEC . Así pues, la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. Declara al efecto la STS de 18 de mayo de 2005 que "es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso en la primera instancia".
Así las cosas, al apuntarse por la apelante unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, se trata de un planteamiento novedoso cuya posibilidad está precluida, debiendo tenerse en cuenta en este sentido que las SSTS 95/2007, de 30 de enero , y 1010/2008, de 30 de octubre , entre otras, señalan que el concepto de pretensiones nuevas comprende no solo las que resultan totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma ante el Tribunal ad quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas. En igual sentido la STS de 27 abril 1999 "la recurrente plantea aquí una cuestión nueva y reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en este recurso de materias no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios y surgidas "ex novo" en casación, toda vez que alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS de 11 de abril EDJ 1994/3114 y 4 de junio de 1994 EDJ 1994/5118) y producen indefensión a la parte adversa ( SSTS de 22 de julio EDJ 1994/6180 y 20 de septiembre de 1994 EDJ 1994/6452 )." Y la STS 308/2022, de 19 de abril , declara: "Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del
recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".".
Por todo ello, ya procedería rechazar el motivo de recurso introducido ex novo en la alzada.
3.- En otro orden de cosas, también es cierto que la falta de legitimación de alguna de las partes litigantes es una cuestión que puede analizarse de oficio y cualquier fase del procedimiento, según ha declarado una copiosa y reiterada jurisprudencia. Así lo indica la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2014 , según la cual podría analizarse por el tribunal ad quem con ocasión del recurso de apelación, aunque la parte -demandada- no la hubiera planteado en primera instancia.
Dicho esto, tampoco sería de apreciar la citada circunstancia.
La legitimación de las partes está fundada en los arts. 225 y 226 de la LSC y en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de febrero de 2019 , la de la actora en su condición actual de administradora solidaria de Toniter SL y por tanto ostentar el derecho/deber de recabar la información adecuada para actuar con la diligencia debida en el ejercicio de su cargo de administradora en interés de la Sociedad, y la legitimación de la demandada en su condición de anterior administradora solidaria de Toniter SL y responsable de la administración de la compañía durante el periodo en el que tuvieron lugar los ingresos por arrendamientos a que se refiere la demanda.
La actora Sra. Bernarda ostenta legitimación para ejercitar las acciones contenidas en la demanda, como administradora actual de la sociedad Toniter SL, cuya nombramiento como administradora única arranca el 20 de agosto de 2021 y como administradora solidaria junto a su hija Dña. Carolina desde el 1 de abril de 2022, continuando vigente en el Registro de lo Mercantil de Bilbao < nº 74 del IE>.Doña Bernarda ha sido administradora de la sociedad Toniter SL desde agosto de 2021 hasta el momento actual de forma ininterrumpida, por lo que el ejercicio de la acción civil interpuesta en el presente procedimiento ordinario se ha realizada correctamente frente a la anterior administradora de la sociedad, Doña Constanza.
Añadamos que se ha aportado a estas actuaciones certificación del Registro Mercantil de Bizkaia de no práctica de la inscripción solicitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palmade Mallorca el 23 de julio de 2024 con respecto a la sociedad Relogio Investimentos Siglo XXI S.L < nº 74 del IE>, porque:
"-Habiéndose dictado la sentencia calificada en rebeldía de la demandada, debe acreditarse por certificación de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado que han transcurrido todos los plazos previstos legalmente para interponer la acción de rescisión del rebelde sin que se haya ejercitado; y ello de conformidad con los Arts. 501 , 502 y 524 LEC , Art. 82 Ley Hipotecaria y Rones. de la D.G.R.N. de 15-Febrero-2005, 28-Mayo-2007, y 17-Marzo y 29-Mayo-2009, entre otras. En el presente supuesto, tanto el Testimonio de la Sentencia que se presentó primeramente, como la Diligencia de Ordenación de fecha 17 de julio de 2024 que se aportó posteriormente, se limitan a afirmar la firmeza de la Sentencia dictada, pero no contienen una declaración expresa de haber transcurrido todos los plazos previstos para el ejercicio de la citada acción de rescisión sin que por la demandada rebelde se haya interpuesto la misma.
-El punto 3 del Fallo de la Sentencia, que acuerda la "cancelación y rectificación en el Registro Mercantil de cualquier asiento a favor de la demandada", contraviene el principio registral de especialidad o determinación con su correspondiente exigencia de claridad y precisión de los pronunciamientos registrales, el de legitimación contenido en el Art. 7 del Rgto. del Registro Mercantil y el requisito de congruencia de los resoluciones judiciales, calificable por el registrador conforme al Art. 100 del Reglamento Hipotecario, por las siguientes razones: a) En un procedimiento judicial seguido exclusivamente frente a una persona física no puede acordarse la cancelación y rectificación de asientos practicados en las Hojas registrales correspondientes a dos sociedades mercantiles que tienen vinculación con la demandada pero que son personas jurídicas distintas y que no han sido parte en el procedimiento. b) Por lo que se refiere a los asientos a "cancelar" o "rectificar", en cada una de las Hojas registrales de SORIJAS S.A. y RELOGIO INVESTIMENTOS SIGLO XXI S.L. existen inscripciones de acuerdos 0 decisiones adoptadas por la demandada, como socia única, por las que se le nombra administradora, y también hay inscripciones de declaración de unipersonalidad realizadas por dicha señora como titular de la facultad que, como tal administradora, ostenta para elevar a público los acuerdos sociales, de conformidad con los Arts. 174 y 203 R.R.M . Como consecuencia de ello la cancelación de tales asientos practicados a favor de la demandada exigirá la previa declaración de nulidad de los acuerdos o decisiones sociales en cuya virtud haya quedado legitimada para certificar las decisiones y efectuar las declaraciones que hayan motivado tales asientos, cuya cancelación o rectificación parece pretenderse y cuyo contenido, no debe olvidarse, se presume exacto y válido. En este sentido se ha de advertir que, según consta en el Registro Mercantil, el título que invoca la demandada para declararse socia única es el de adjudicación por herencia de sus padres en escritura de elevación a público de cuaderno particional autorizada el 22 de Julio de 2021 por el Notario de Bilbao D. Manuel Garcés Pérez, posterior, por tanto, a los reconocidos en la sentencia calificada, y que no ha sido combatido en el procedimiento. c) Por último, y teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en los párrafos precedentes, se hace absolutamente necesario que la autoridad judicial establezca los concretos términos en que han de practicarse las rectificaciones de asientos ordenados en la Sentencia. En este sentido, y por si así se pretendiera en el presente supuesto, ha de recordarse que, de conformidad con los preceptos reglamentarios antes citados, la competencia para declarar la unipersonalidad, la pérdida de tal caracter y el cambio de socio único de las sociedades mercantiles corresponde exclusivamente a la persona que ostente la facultad de elevar a público los acuerdos sociales, y que, a salvo de tales declaraciones, al registro Mercantil no tienen acceso los actos, negocios jurídicos o resoluciones judiciales relativos al dominio que ostentan los socios sobre las acciones o participaciones sociales de las Sociedades. Las razones impeditivas de la inscripción puestas de manifiesto en el presente defecto cercenan la posibilidad de practicar
anotación preventiva de la Sentencia calificada, en el caso de que se solicitara."
TERCERO.- De la prejudicialidad civil con motivo de la impugnación del cuaderno particional de D. Nicolas:
1.- En segundo termino la parte apelante alega la prejudicialidad civil del artículo 43 de la LEC al no haberse resuelto el procedimiento ordinario nº 873/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los e Bilbao sobre impugnación de la institución de heredera de su padre D. Nicolas de la actora Dña. Bernarda, así como el procedimiento ordinario nº 1.505/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao sobre impugnación de cuaderno particional confeccionado por la albacea, siendo ambos promovidos por Dña. Constanza , al considera que el resultado afecta directamente a este procedimiento .
2.- Por un lado, no prospera este motivo de apelación porque la desestimación de la suspensión por prejudicial civil que pide la demandada, al no concurrir los presupuestos del art. 43 de la LEC , fue resuelta por Providencia de fecha 5 de junio de 2024 , que, no recurrida por la parte hoy apelante, es firme.
3.- Por otro lado, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 253/2015 de 9 diciembre contempla que "para alcanzar una solución al problema que suscita la interferencia de dos o más procesos civiles en curso, la jurisprudencia extendió el ámbito y finalidad de la excepción de litispendencia, en una solución respetuosa y acorde con los principios generales del Derecho, de modo que, por un lado, permitió la apreciación de oficio de la situación de litispendencia, y por otro lado, superando la doctrina tradicional, según la cual la litispendencia no es sino la anticipación de la cosa juzgada, de modo que requería, para ser apreciada, la rigurosa concurrencia de las tres identidades, de personas, cosas y acciones, que establecía el artículo 1252 CC , vino a considerar que había litispendencia cuando la resolución de un pleito es prejudicial en la decisión de otro. En los supuestos de prejudicialidad , en que los objetos de los procedimientos aparecen distintos pero conexos, era necesario forzar el concepto de litispendencia y admitir tal excepción a fin de evitar sentencias contradictorias". Consecuentemente con lo que antecede, "la litispendencia así entendida, que contemplaba los supuestos de prejudicialidad civil, producía sus efectos incluso cuando se hubiera dictado sentencia definitiva y mientras ésta no sea firme".
Dicho esto, art.43 LEC recogeexpresamente los supuestos de prejudicialidad civil, para aquellos supuestos en los cuales los objetos procesales pertenecen al mismo o distintos tribunales del orden jurisdiccional civil. Y lo hace con los siguientes requisitos: a) Que una determinada cuestión deba ser resuelta en el procedimiento en el que se pide la suspensión; b) Que tal cuestión constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil; c) Que sea necesario decidir sobre dicha cuestión a fin de poder, a su vez, decidir sobre la planteada en el procedimiento en el que se suscita la prejudicialidad; d) Que no fuera posible la acumulación de autos; e) Que la petición se efectúe al menos por una de las partes. Junto a ello, hay que partir de la premisa de que el art.43 LEC está previsto para la existencia de dos procesos pendientes, al margen de que la cuestión a resolver se
hubiera suscitado en otro anterior o posterior. El presupuesto para que opere el citado precepto es, por tanto, la conexión entre ambos objetos y no cuál de ellos se inició con anterioridad al otro. Por otra parte, no se requiere una coincidencia total y absoluta entre ambos procedimientos en cuanto a su objeto, toda vez que la prejudicialidad se sustenta en la conexión entre procesos. Como tampoco es exigible que deba concurrir la prejudicialidad respecto a la totalidad de las cuestiones suscitadas en ambos procesos. Sentado lo expuesto y teniendo en cuenta lo dispuesto en la STS de 13 de octubre de 2010 "la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulta antecedente lógico de la resolución del otro aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el art. 1252 del Código Civil . Lo relevante es que ninguno de los dos procesos hubiera concluido y que el objeto de otro procedimiento constituya antecedente lógico de la cuestión que aquí se suscita."
Aplicando la anterior interpretación jurisprudencial al supuesto examinado, entiende la Sala que no concurren en el presente caso los presupuestos del art. 43 LEC , porque en los procedimientos ordinarios se está impugnando la condición de heredera de la aquí actora y por ende de la titularidad de las acciones/participaciones sociales de entidades mercantiles que figuran en el inventario del difunto padre; mientras que en el caso que nos ocupa se ejercita la acción de condena a entregar documentación por mor de la legislación societaria y en su condición de administradora de la sociedad Toniter SL. Por lo que ni constituyen el objeto litigioso ni tampoco es necesario dilucidarlas con carácter previo a resolver la cuestión planteada en este procedimiento en el que se suscita la prejudicialidad.
No hay atisbo de prejudicialidad civil porque para resolver el objeto del litigio (si la administradora social anterior de Toniter SL tiene obligación de entregar determinada documentación de la mercantil a la nueva administradora de la sociedad, en concreto, los contratos de arrendamiento en relación a 6 inmuebles de la sociedad sitos en Benidorm y en relación a los cuales se hicieron 114 pagos mensuales en un período determinado), no es necesario decidir acerca de cuestión alguna que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil.
No olvidemos que Dña. Constanza interpuso un procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Bilbao para impugnar los acuerdos sociales adoptados en Junta General de la sociedad Toniter SL de fecha 23 de Julio de 2021, consistentes en el cese de los administradores solidarios de dicha mercantil (Doña Constanza y su hijo D. Pio) y el nombramiento de un nueva administradora única (Doña Bernarda), solicitando medidas cautelares de suspensión del acuerdo adoptado de cese y nombramiento de administradora. Por Auto nº 604/2022 de 17 de mayo de 2024 de esta Audiencia Provincial de Bizkaia se desestima el recurso de apelación interpuesto frente al auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao que desestima las medidas cautelares pedidas por Dña. Constanza < nº 47 del IE>. Por Sentencia nº 446/2023 de 8 de junio de 2023 de la Audiencia Provincial de Bizkaia , sedesestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Constanza contra la sentencia del Juzgado de
lo Mercantil nº 1 de Bilbao que desestimó su demanda de impugnación de acuerdos sociales de cese y nombramiento de administradora social, < nº 49 del IE>.
Dña. Bernarda tiene los derechos y obligaciones derivados de su cargo y tal situación actual no depende de ninguna cuestión que deba ser objeto de enjuiciamiento en otro procedimiento judicial. Como administradora que es Doña Bernarda de la sociedad TONITER, S.L.tiene el derecho y el deber de conocer la documentación de la sociedad para poder gestionar la sociedad de forma correcta y responsable.
CUARTO.-De la necesidad de información de los administradores sociales sobre la gestión societaria:
1.- Por último, denuncia la parte recurrente que la sentencia recurrida ha obviado todos los argumentos de fondo alegados, quedándose solo en el aspecto procesal de la prejudicialidad civil y diligencias preliminares. Reitera la imposibilidad de entregar la documentación de los arrendamientos solicitada porque: 1º. La propia demandante con la documentación tanto de la contabilidad que ha tenido acceso desde el 2019, como de los movimientos de cuenta, puede observar cuáles eran las cantidades que por arriendo existían; 2º. Esos arrendamientos eran temporales y en su mayoría a extranjeros quienes ingresaban el dinero en la cuenta de la mercantil quedando reflejado en las mismas sin ninguna opacidad; 3º. Los arrendamientos eran casi todos verbales y los que pudiere haber por escrito estaban en la vivienda de Benidorm que lleva ocupada por la demandante desde agosto de 2021, y este tipo de arrendamientos de temporada no conllevan repercusiones tributarias a efectos de IVA, por cuanto los arriendos de temporada están exentos de girar factura, según la Norma Foral 7/1994 de 9 de noviembre de Bizkaia y el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero.
Añade que no se puede pretender que se aporten unos contratos que, o bien no existen, o bien no obran en su poder, más cuando en el momento de la desposesión las viviendas se encontraban sin cargas, es decir, no arrendados. Además la actora tiene como colaboradora a la Sra. Lucía de IG Asesores SL, quien lleva todos los asuntos de la apelante y del Sr. Nicolas.
2.- Es doctrina jurisprudencial que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. Por todas, las SSTS 450/2016, de 1 de julio , y 165/2020, de 11 de marzo .
En caso de sentencias desestimatorias, como es el caso presente, la STS 722/2015, de 21 de diciembre , nos dice "En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"
3.- No se discute que Dña. Bernarda tiene el deber en su condición de administradora solidaria de Toniter SL de exigir a la anterior administración de la sociedad la entrega de todos aquellos documentos e información que considere puedan ser de interés y necesarios para poder cumplir sus obligaciones en relación a la sociedad mercantil que administra. Entre dicha información/documentación se incluye el contenido de los contratos y facturas de arrendamiento que dieron origen a los 114 ingresos mensuales realizados por diversos arrendatarios a Toniter SL en el período de febrero de 2020 a agosto de 2021, con la finalidad de poder llevar a cabo el ejercicio de su cargo de administradora social con la debida diligencia que le exige la vigente legislación sobre sociedades de capital.
4.- Así y ante la ausencia de material probatorio que advere las meras alegaciones vertidas por la demandada-apelante, debemos rechazar dichas manifestaciones que únicamente pretenden la exoneración de la obligación que tiene como administradora cesante de la sociedad Toniter SL de proporcionar toda la documentación habitual a las operaciones que durante la vigencia de su cargo se ejercitaron dentro del tráfico mercantil de Toniter SL y en concreto de la documental que respalda los movimientos bancarios a que se refiere la demanda por arrendamientos de los inmuebles en Benidorm de la sociedad Toniter SL; alegatos carentes de justificación.
La demandada, anterior administradora de Toniter SL, fue requerida mediante burofax recibido con fecha de 23 de noviembre de 2023, instando la entrega de los contratos y facturas de arrendamiento de los inmuebles sitos en Benidorm , sin que contestase a dicho requerimiento extrajudicial ni conste explicación alguna al mismo.
QUINTO.- De las costas procesales:
La desestimación del recurso de apelación conlleva a la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto Ley 6/2023.
SEXTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.