Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 431/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1611/2022 de 27 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JAIME NOGUES GARCIA
Nº de sentencia: 431/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100433
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2374
Núm. Roj: SAP MA 2374:2025
Encabezamiento
Magistrados/as,
D. Jaime Nogués García (presidente),
Dª. Dolores Ruíz Jiménez.
Dª. María Isabel Gómez Bermúdez.
Recurso de apelación 1.611/2022.
Procedencia: juzgado Mixto número 2 de Coín.
Procedimiento ordinario 23/2021.
Málaga, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Santiago y doña Gracia, representados por el procurador don Antonio Anaya Rioboo, defendidos por el letrado don Gonzalo Costas Barcelón, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 23/2021, tramitado por el juzgado Mixto número 2 de Coín. Son parte apelada don Indalecio y doña Camino, representados por la procuradora doña María José Rueda Moreno, defendidos por el letrado don Daniel Burgos Pérez
Antecedentes
Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Santiago, y Dª Gracia, contra contra DON Indalecio, y contra Dª. Camino, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. La parte actora de dicha demanda deberá abonar las costas devengadas.
Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de DON Indalecio, y contra Dª. Camino, contra D. Santiago, y Dª Gracia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. La parte actora de dicha demanda deberá abonar las costas devengadas.
Fundamentos
Los demandados se han opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
1.- Don Santiago y doña Gracia formularon demanda de procedimiento ordinario frente a don Indalecio y doña Camino. Solicitaban el dictado de sentencia que condenase a los demandados al reintegro de la posesión de los terrenos ocupados de la finca propiedad de los demandantes sita en Alhaurín el Grande (Málaga), partido de Urique, parcela catastral número NUM000 del polígono NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Coín, finca registral de Alhaurín el Grande NUM002, debiendo llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) La reposición a su estado original de la linde entre las parcelas catastrales NUM000 y NUM003, restituyendo igalmente el pasillo de un metro y medio de ancho entre la linde de la catastral NUM003 y la vivienda, catastral número NUM004 propiedad de los demandantes, retirando la valla metálica anclada a la vivienda catastral número NUM004 propiedad de los actores y reponiendo la linde real y registral de dicha vivienda.
b) La reposición a su estado original del porche de la vivienda catastral número NUM005 propiedad de los demandados, restituyendo a los demandantes la parte del terreno perteneciente a parcela catastral número NUM000, invadida mediante la ampliación realizada de dicho porche, consistente en la construcción de unos muros de hormigón que invaden la parcela tal y como consta en el informe pericial del arquitecto técnico don Matías, con el apedrcibimieto de que, de no verificarlo voluntariamente se ejecutará a su costa.
c) Al pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante en cuantía de 3.256,32 euros por la reparación de las humedades causada la casa que forma la parcela catastral NUM004, así como de 10.000 € en concepto de daños morales
d) Al pago de las costas del presente procedimiento, tanto en base a la teoría del vencimiento objetivo, como en caso de estimación parcial de la presente demanda por la mala fe que ha guiado y movido al demandado en sus actuaciones.
2.- Don Indalecio y doña Camino se opusieron a la demanda, negando los hechos alegados en la misma, y formularon demanda reconvencional solicitando el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos:
i.- Declare que la porción de terreno de 38,24 metros cuadrados reivindicada, cuya ubicación, superficie y linderos están determinados en el informe pericial aportado, pertenece a la finca número NUM006 del Registro de la Propiedad de Coín, titularidad de doña Camino y don Indalecio.
ii.- Declare que la porción de terreno de 27 m2 reivindicada, cuya ubicación, superficie y linderos están determinados en el citado informe pericial, pertenece a la finca número NUM007 del Registro de la Propiedad de Coín (parcela catastral nº NUM003 del polígono de NUM001 de Alhaurin el Grande), titularidad de doña Camino y don Indalecio.
iii.- Condene a los demandantes reconvenidos a que entreguen a los demandados reconvinientes la posesión material de las franjas o porciones del terreno reivindicado, y a que retiren la parte del portón de entrada a su finca que invade la finca nº NUM006, así como el vallado, puerta y pared de la vivienda que invade la finca nº NUM008.
iv- Condene en costas a los demandados por reconvención.
4.- Los demandantes se han opuesto a la demanda reconvencional, solicitando la imposición de las costas a los demandados reconvinientes.
5.- La sentencia ha desestimado tanto la demanda principal como la reconvencional. La magistrada de instancia analiza los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción reivindicatoria regulada por el artículo 348 CC analizando la prueba practicada, documental, testifical y, fundamentalmente pericialews, concluye que ninguna de las partes ha dado cumplimiento a la carga probatoria exigida por el artículo 217 LEC. En concrerto, que las obras consistentes en colocación del vallado, excavación de zanja, colocación de puerta trasera, construcción del muro y portón se efectuaron con pleno conocimiento y consentimiento de ambas partes, por sí o por medio de familiares, de manera que si se ocupó terreno en la instalación de la valla fue un acto consentido que no puede negarse reivindicando ese terreno, citando la doctrina de los actos propios. Impone a cada parte las costas ocasionadas por su demanda.
Sobre la valoración de la prueba es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas en las sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, que en nuestro ordenamiento rige el principio de su libre valoración por el Tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.
La sentencia de 18 de mayo de 2015, citando las anteriores 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, puntualiza que
en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial
Dicha doctrina coincide con la expuesta por el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 15 de enero de 1996, que pone especial énfasis en la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en el que, a diferencia de lo que ocurre en el de casación, la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en la instancia, tanto en lo relativo a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, pues como precisa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, la apelación es una nueva instancia con plenitud de congnición, con los únicos límites de la prohibición de la «reformatio in peius» ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otros), y la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).
Hemos de añadir que la valoración de la prueba incumbe exclusivamente a los órganos judiciales, no a las partes litigantes, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, pues es obvio su subjetividad al defender sus intereses particulares, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo ser rectificado únicamente cuando revele un manifiesto y claro error del juzgador de instancia.
La Sala, tras valorar la prueba practicada en uso de la facultad revisora que en el recurso le confiere el artículo 456 LEC, comparte plenamente los razonamiento de la magistrada de instancia, apoyados en una exhaustiva valoración de la prueba, fundamentalmente la prueba pericial, con arreglo a los criterios dictados de la sana crítica, lo que permite anticipar la desestimación del recurso..
La acción reivindicatoria ejercitada por los demandantes persigue la reposición de la linde entre las fincas catastrales NUM000 y NUM003 con un pasillo de metro y medio de ancho entre la finca NUM003 y la finca NUM010, con recolocación de losas de similares características a las retiradas, y la demolición de la construcción de hormigón adosada a la vivienda que forma la parcela NUM005, ejecutada sobre la parcela NUM000, y al respecto hemos de puntuaslizar que la acción reivindicatoria tiene soporte legal en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, del tenor siguiente: «el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla», y ampara al propietario no poseedor frenter al poseedor no propietario, para conseguir que el primero recupere la posesión que el segundo ostenta indebidamente sobre la cosa, acción que como dijo esta Sala, entre otrasx en sentencia de 26 de septiembre de 2019 (recurso 1.009/2018), es de condena y de carácter restituitorio, ues setrata de imponer al demandado un determinado comportamiento, esto es, dar o restituir la cosa, siendo de naturaleza real, ejercitable "erga omnes".
Esta Sala, en sentencia de 8 de octubre de 2018 (recurso 501/2017), resume los requisitos que reiterada doctrina del Tribunal Supremo exige para el éxito de la acción reivindicatoria: A) Dominio del del demandante, que debe acrerdotasr conforme a los principios generales de la prueba, debiéndose basar en un título adquisitivo complementado por la tradición, conforme al artículo 609 del Código Civil; título que no necesariamente habrá de ser escrito, siendo admisible cualquier medio de prueba, con especial relevancia del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que sienta el principio de presunción de exactitud registral. La prueba del dominio es condición inexcusable de la acción declarativa de propiedad hasta el punto de que el demandado debe ser absuelto si no se realiza la misma, aunque el mismo posea sin título alguno. B) Perfecta identidad de la finca objeto de reclamación con aquella que aparece descrita o mencionada en los títulos del demandante, y en su caso del demandado. C) Posesión del demandado, que debe ser actual, porque de otro modo no se podría ejecutar la sentencia estimatoria que en su día recayera; e indebida en cuanto que no tenga título que ampare la posesión, siendo este último rerquisito el que distingue la acción reividicatoria de la acción declarativa de dominio.
La controversia en la instancia queda reduida a una cuestión de prueba, el dinminio sobre las porciones de terreno reivindicadas, y al respecto, hemos de acudir a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo 2016, que se pronuncia en los términos siguientes:
Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 LEC. Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos.
En este contexto, esta Sala, en su sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013), tiene declarado:
«[...] 101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC - STS 263/2012, de 25 de abril (RC 984/2009) y en idéntico sentido SSTS 684/2012, de 15 de noviembre (RC 1024/2010), y 561/2012, de 27 de septiembre (RC 831/2010)".
Partimos del hecho constatado de que los títulos de propiedad de las partes no permiten dilucidar la titularidad de las porciones de terreno reivindicadas, siendo el único dato las referencias catastrales, y al respecto hemos de precisar que el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, sigue las directrices de la anterior Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, y lo califica como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda, en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, de ahí que el art. 2.2 deje a salvo «las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro», disponiendo el art. 3.3 que «Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos».
Los datos que proporciona el Catastro generan una presunción «iuris tantum», aunque a los solos efectos catastrales, de carácter administrativo, que no afectan a los que determinan la propiedad civil, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1996, las certificaciones catastrales no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, añadiendo que con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de las fincas, lo que impide ampararse en los datos catastrales para obtener el apoyo de tal pretensión, careciendo las certificaciones de valor probatorio sobre el dominio, debiendo ponderarse con los demás medios de prueba (sentenciasx de 16 de octubre de 1998 y 30 de julio de 1999).
Los demandantes han tratado de acreditar el requisito del dominio mediante prueba testifical y pericial.
Al acto del juicio compareció doña Margarita, y refiere que en el año 2018 vendió a los demandantes la parcela catastral número NUM000, finca sita en DIRECCION000, que contaba con una vivienda construida que se encontraba adosada a otra que no era de su propiedxad, c ontando la suya con un pasdillo y un acerado y una zanja por la que corría el agua y que se encontraba enladrillada, pasillo por el que podía acceder a su vivienda por la parte de atrás, aunque no puede precisar a quién pertenecía dicho terreno, y anque llevaba muchos años sin ir tuvo conocimiento de la colocación de un portón por los demandados para evitar el paso, accediendo a su vivienda por el camino de arriba. Refiere que las casas actualmente son distintas en su configuración a la que presentaban en 2018.
También declararon en el acto del juicio los testigos don Simón y don Julián, constructores que intervinieron en las obras ejecutadas en las viviendas propiedad de ambas partes, El primero refiere que construyó el muro contiguo a la viviend de los demandados siguiendo las indicaciones que le dieron, de común acuerdo, don Indalecio y don Santiago, ejecutando igualmente el portón de acceso a la finca del sr. Santiago, abonándolo el mismo, mientras que el muro lo pagó la hija de don Indalecio, desconociéndo los títulos de propiedad.
Don Julián refiere que realizó los trabajos de excavación e instalación de una alambrada que separaba ambas fincas, y aunqu lo contrató don Indalecio los trabajos los abonó don Santiago.
Valorando las declaraciones de los referidos testrigos conforme a las reglas dictadas por la sana crítica (artículoi 376 LEC) , ninguna luz arrojan sobre el cumplimiento del requisito del dominio de los demandantes, lo que es suificiente para desestimar la pretensión ejercitada, aunque evidencian que las obras les fueron encomendadas de común acuerdo por ambas partes beneficiándose de los terrenos sin dueño acreditado.
Tampoco la prueba pericial arroja luz sobre los hechos controvertidos. Los demandantes aportan dos informes elaborados por don Matías y don Jesus Miguel. El primero reconoce en el acto del juicio, tras ratificar su informe, que giró una primeras visita para la emisión de un certificado de eficiencia energética, elaborando el informe atendiendo a los linderos que le refirió el demandante, sin consultar el Registro de la Propiedad ni efectuasr mediciones, lo que le priva de eficacia probatoria.
El informe elaborado por el perito don Jesus Miguel tenía por objeto certificar la aptitud de una vivienda unifamiliar aislada y un almacén existentes en la paercela NUM000, concluyendo que reúne las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad a los efectos previstos en el Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, por lo que nada aclara más allá de constatar una mayor cabida.
Más fiable es el infoirme pericial elaborado a instancia de los demandados por doña Zulima, ya que lleva a cabo una una medición física de las parcelas analizando la documentación catastral y registral, así como constatando la realidad, efectuando una medición de la zona superior de las fincas, poniendo de manifiesto las discrepasncia del catastro con la superficie de las parcelas catastrales NUM000 y NUM005 ya que la vcivienda se amplió lía la vivienda en 2015 unos 75 metros cuadrados, siendo posterior el muro de contención que sirve como patio, ampliaciones reralizadas dentro de la parcela del demandado.
Por las razones expuestas, procede confirmar en su integridad el pronunciamiento recurrido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Antonio Anaya Rioboo, en representación de don Santiago y doña Gracia, frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2022 por la Magistrada-juez del juzgado Mixto número 2 de Coín, en el dictada en el procedimiento ordinario 23/2021, confirmamos dicha resolución, imponbiendfo a los recurrentes lasa costas ocasionadas por el mismo.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC, que deberá presentarse en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación, debiendo constituir el depósito para recurrir previsto por la Disposición Adicional decimoquinta LOPJ.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".
