Sentencia Civil 338/2025 ...l del 2025

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08/10/2025

Sentencia Civil 338/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1047/2022 de 28 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JAIME NOGUES GARCIA

Nº de sentencia: 338/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100365

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2044

Núm. Roj: SAP MA 2044:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Magistrados/as,

D. Jaime Nogués García (presidente).

Dª. María Isabel Gómez Bermúdez.

Dª. Consuelo Fuentes García.

Recurso de apelación 1.047/2022.

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola.

Procedimiento ordinario 1.141/2020.

S E N T E N C I A Nº 338/2025

Málaga, veintiocho de abril dos mil veinticuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Flora, representada por la procuradora doña Teresa Garrido Sánchez, defendida por el letrado don José Manuel Ruíz-Rico Ruíz, frente a las sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.141/2020, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola. Es parte recurrida don Juan Alberto, representado por la procuradora doña María Concepción Martín Jiménez, defendido por el letrado don Andrés Tallafigo Langa.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola dictó sentencia el 10 de enero de 2021, en el procedimiento ordinario 1.141/2020, con el fallo siguiente:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Flora frente a D. Juan Alberto debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, siendo ponente el magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda interpuesta por doña Flora frente a don Juan Alberto, sobre reclamación de cantidad, imponiendo a la demandante las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepa esta última mediante el r de ecurso que somete a consideración de la Sala. Alega, en síntesis, un motivo de índole procesal, nulidad de actuaciones por indefensión, y un genérico motivo de fondo, error en la valoración de la prueba, quie proyecta sobre los razonamientos que han abocado en la desestimación de la demanda, la estimación de falta de legitimación activa y prescripción respecto de la deuda reclamada.

El demandado se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La controversia en la instancia arranca con la demanda formulada por doña Flora frente a don Juan Alberto, en la que solicitaba el dictado de sentencia que condenase al demandado:

1.- Al pago del 50% de todas las cantidades abonadas por la compra del inmueble sito en DIRECCION000, " DIRECCION001", Sitio de DIRECCION002, DIRECCION003 (Málaga) en los años 2002 y 2003, así como los gastos ocasionados por dicha compra (notariales, registrales, de gestión, fiscales, etc), así como todo lo invertido en reformar la vivienda y comprar mobiliario, actualizadas conforme al IPC, por la suma global de, inicialmente 377.682,05 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

2.- Al pago del 50% de todas las cantidades abonadas entre 2003 y 2020, por los dos préstamos hipotecarios concertados, primero con Barclays Bank, desde 2003 hasta 2007, y posteriormente con Unión de Créditos Inmnobiliarios, entre octubre de 2007 y febrero de 2020, por la cantidad global de 181.116,83 euros, actualizados conforme al IPC desde las fechas de los respectivos pagos, que se determinará en ejecución de sentencia, más intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando igualmente al demandado al pago, desde la interposición de la demanda hasta su cancelación, el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario ya generadas entre febrero y septiembre de 2020, así como las que se generen con la entidad financiera Unión de Créditos Inmobiliarios, hasta la ejecución de la sentencia.

3.- Al pago del 50% de las cantidades abonadas entre 2018 y 2020 por mejoras e inversiones en el inmueble de titularidad común, realizadas y costeadas en exclusiva por la demandante y que ascienden a 8.867,30 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

4.- Al pago del 50% de todas las cantidades abonadas entre 2018 y 2020, correspondientes a gastos generales del inmueble de titularidad común, realizadas y costeadas en exclusiva por doña Flora, que ascienden a 6.946,35 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando igualmente al demandado, desde la demanda hasta su cancelación final, el 50% de todas las cantidades que por tales conceptos se generen en el futuro mientras el inmueble siga siendo de titularidad común.

5.- Al pago del 50% de todas las cantidades abonadas por la demandante tras la separación de los cónyuges, entre 2018 y 2020, correspondientes al pago del colegio del hijo común, sin incluir gastos por libros, medicinas, comida, ropa, móvil, vacunas, ocio, gastos, paga y los gastos derivados de las necesidades de un hijo adolescente, que deben considerarse gastos extraordinarios, a pagar al 50 % por cada uno de ellos, y que ascienden hasta la fecha a la suma global de 4.103,95 euros, mász intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando igualmente al demandado a abonar, desde la presente demanda, hasta su cancelación, el 50% de todas las cantidades que por tales conceptos se generen en el futuro.

6.- Al pago de la totalidad de las cantidades abonadas por la demandante, con cargo a su cuenta bancaria y mediante transferencias, por la pensión de alimentos del hijo del demandado nacido en Brasil durante la vigencia del matrimonio, y que ascienden a 4.804,32 euros

7.- Al pago de las costas del procedimiento, en caso de oposición a la demanda.

Don Juan Alberto se opuso a la demanda. Alegó las excepciones procesales de litispendencia, inadecuación de procedimiento e incorrecta acumulación de acciones, y las excepciones de fondo de prescripción y falta de legitimación activa, negando adeudar las cantidades reclamadas.

La magistrada de instancia suspendió la audiencia previa para resolver las excepciones procesales, dictando auto el 18 de marzo de 2021 rechazando la litispendencia y la inadecuación de procedimiento, si bien acogió la indebida acumulación de acciones respecto de los puntos 3, 4 y 5 del suplico de la demanda, que quedaron excluidos, y continuada la audiencia previa respecto del resto de las pretensiones, la demandante rectificó las cantidades reclamadas en los puntis punto 1 y 2 del suplico, reduciéndolas, respectivamente, a 365.114,25 euros y 174.890,76 euros.

La sentencia ha desestimado la demanda, imponiendo a la demandante las costas procesales. La magistrada de instancia reduce la controversia a los puntos 1, 2 y 6 del suplico de la demanda (el punto 7 va referido a las costas procesales) al haber acogido la excepción de indebida acumulación de acciones respecto de los puntos 3, 4 y 5.

En el fundamento de derecho segundo transcribe de forma pormenorizada las declaraciones de los testigos propuestos, y valorando la prueba acoge la falta de legitimación activa respecto de las cantidades que abonó la sociedad Leisure Inmo Service S.L. (LIS S.L.), e igualmente la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores al 8 de junio de 2005, y concluye, en el último párrafo del fundamento de derecho sexto:

En definitiva, del conjunto de la prueba practicada se considera que vigente el matrimonio los cónyuges mantuvieron una comunidad económica sin hacer distinciones en cuanto al origen del dinero o a la mayor aportación de uno u otro ni respecto a su destino, existiendo confusión de patrimonios en esa cuenta común desde la que se abonaban las cuotas de hipoteca, no diferenciándose tampoco los pagos hechos a 3º de bienes adquiridos por uno u otro, por lo que se considera que no cabe acoger la demanda en todos estos extremos que quedaron fuera de la prescripción o de la falta de legitimación .

TERCERO.-El recurso interpuesto por la parte demandante se articula en cuatro motivos, uno procesal y los restantes de carácter sustantivo, con los que discrepa de los razonamientos de la magistrada de instancia que abocan en la desestimación íntegra de la demanda.

El motivo de índole procesal denuncia infracción de normas y garantías procesales ( artículo 459 LEC) , alegando en su desarrollo que, opuesta por el demandado en la contestación a la demanda falta de legitimación activa respecto de determinadas cantidades reclamadas, la magistrada de instancia no le dio la oportunidad de rebatirla, lo que califica como indefensión agravada por la denegación de la prueba de la que intentó valerse para dar respuesta a algunas de las cuestiones planteadas por el demandado y que califica como hechos nuevos que precisaban respuesta, indefensión que intentó remediar tras el dictado de sentencia solicitando su complemento, así como la aclaración de los errores materiales que detectó, rechazadas por auto de 19 de abril de 2022. Solicita,en definitiva, la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a la audiencia previa.

El motivo se desestima.

Dispone el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por dicha causa haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Atendiendo a los artículos 11 y 238 a 243, todos ellos LOPJ, pueden extraerse las reglas siguientes: 1) una limitación de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, limitadas a los supuestos en los que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y condiciones anteriormente indicadas, cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción y competencia objetiva y funcional y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2) la consagración del principio de conservación de los actos procesales, y 3) el principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter.

Indican las sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 que la nulidad de actuaciones procesales constituye un medio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Justicia, como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace ante los órganos judiciales.

La Audiencia Provincial de Salamanca, en sentencia de 21 de julio de 2003, concluye que para decretar nulidad de actuaciones judiciales deben concurrir los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de actuaciones judiciales, b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; y al respecto el Tribunal Constitucional indica que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( sentencia 48/1986, de 23 de abril); por lo que dicha indefensión es distinta de la meramente procesal, que debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no venga motivada por la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo), por lo que la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( sentencia del Tribunal Constitucional 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público (sentenciuas del Tribunal Constitucional 112/1989, de 19 de junio); determinando, por su parte, la sentencia 147/1990, de 1 de octubre, que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme; y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.

Aplicando dicha doctrina, no concurre el motivo de nulidad esgrimido por la recurrente, y es que teniendo en cuenta que la legitimación es la cualidad de un sujeto que se halla en una situación jurídica determinada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación fundamentada en derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión ejercitada, o a la exigencia, de una concreta prestación, de manera que el poder de disposición sobre el proceso es una consecuencia del principio dispositivo que rige en el proceso civil, de manera que, en principio, «legitimados» como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del demandante frente al o a los que dirige su pretensión (demandados), que es lo que habrá de decidir la sentencia tras el análisis de las alegaciones de las partes y de la valoración de la prueba practicada, pues la legitimación no es un presupuesto del proceso, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.

Es sabido que la legitimación «ad causam» es una condición subjetiva en relación con el objeto del procedimiento que condiciona la aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata, en definitiva, de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas en la sentencia de 28 de diciembre de 2001, que la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

La Ley de Enjuiciamiento Civil acoge dicha doctrina en el artículo 10, que con el enunciado Condición de parte procesal legítima,dispone en su párrafo primero : «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso», precepto del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito, en definitiva, ciuestión de fondo.

Hechas las anteriores consideraciones, la sentencia no incurre en ningún vicio procesal que acarree nulidad de actuaciones, pues la falta de legitimación activa va refererida al pago por la sociedad Leisure Inmo Service S.L. (LIS S.L.) de una parte, de las cantidades reclamadas, cuestión de fondo que ha sido analizada y resuelta en la sentencia, lo que excluye la indefensiuón denunciada.

Distinto es la discrepancia de los razonamientos de la magistrada de instancia que abocan en la desestimación de algunos de los pedimentos de la demanda por falta de legitimación, como también de los razonamientos que rechazan las peticiones de coplemento y rectificación de la sentencia, que integran los motivos de fondo del recurso. .

CUARTO.-La desestimación del motivo procesal reconduce el recurso al motivo de fondo genérico, errónea valoración de la prueba, que proyecta sobre los razonamientos de la magistrada de instancia que abocan en la íntegra desestimación de la demanda.

Sobre la valoración de la prueba es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas en las sentencias de 11 de abril de 1988, 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991, que en nuestro ordenamiento rige el principio de su libre valoración por el Tribunal, cuyos resultados han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La sentencia de 18 de mayo de 2015, citando las anteriores 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, puntualiza que

en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial

Dicha doctrina coincide con la expuesta por el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 15 de enero de 1996, que pone especial énfasis en la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en el que, a diferencia de lo que ocurre en el de casación, la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado en la instancia, tanto en lo relativo a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, pues como precisa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, la apelación es una nueva instancia con plenitud de congnición, con los únicos límites de la prohibición de la «reformatio in peius» ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998, entre otros), y la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998).

La Sala, revisando la prueba practicada en uso de la facultad que le confiere el artículo 456 LEC, comparte los razonamientos de la magistrada de instancia, lo que perrmite anticipar la confirmación de la sentencia.

Analizamos por separado los pronunciamientos que han abocado en la desestimación de la demanda teniendo en cuenta que la magistrada de instancia ha depurado los pedimentos de la demandante, comenzando con el auto el 18 de marzo de 2021, que acogió la excepción procesal de indebida acumulación de acciones respecto de las cantidades reclamadas en los puntos tercero, cuarto y quinto del suplico de la demanda, la condena del demandado al pago del 50% de las cantidades abonadas entre 2018 y 2020 por mejoras e inversiones en el inmueble de titularidad común, de todas las cantidades abonadas entre 2018 y 2020, correspondientes a gastos generales del inmueble de titularidad común, y de todas las cantidades abonadas tras la separación de los cónyuges, entre 2018 y 2020, correspondientes al pago del colegio del hijo común, sin incluir gastos por libros, medicinas, comida, ropa, móvil, vacunas, ocio, gastos, paga y los gastos derivados de las necesidades de un hijo adolescente, excluyendo dichas partidas de las cuestiones controvertidas, pronunciamiento que ha devenido firme al no haber sido recurrido en su día, quedando extramuros del recurso de apelación ( artículo 456 LEC) .

La controversia queda reducida a los pedimentos primero, segundo y sexto del suplico de la demanda; esto es, el reeintegro del 50% de las cuotas de los dos préstamos hipotecarios concertados en su día para la adquisición de una vivienda y la totalidad de las cantidades abonadas en concepto de pensión de alimentos del hijo del demandado, que la magistrada de instancia desglosa en el fundamento de derecho cuarto, si bien debe ser aún más depurada acogiendo la prescripción de las relativas a pagos anteriores al 8 de junio de 2005, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda (15 de septiembre de 2020), al que debe la suspensión establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, pronunciamiento que la Sala comparte.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas en las sentencias de 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984 y 6 de noviembre de 1987, que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia , y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción , debe merecer un tratamiento restrictivo, en la aplicación e interpretación de sus normas, sin que, como destacan las sentencias de 27 de mayo de 1983, 5 de octubre de 1985 y 17 de marzo de 1986, este fundamento de carácter objetivo, consistente en la seguridad jurídica, excluya otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente, Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1.973 del Código Civil de acuerdo con la realidad social ( artículo 3,1 del Código Civil) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 de la Constitución española), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( sentencias de 7 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1986), por lo que atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo prescriptivo.

Hemos de precisar, que, como advieerte la magistrada de instancia, el plazo de prescripción establecido por el arftículo 1.964.2 CC se redujo de 15 a 5 años por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aclarandfo la Disposición Transitoria 5ª que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley, se regiría por lo dispuesto en el artículo 1.939 del Código Civil; que se pronuncia en los términos siguientes: «la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo exigido para la prescripción, surtirá éste su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo», por lo que no se entiende cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 1.964 para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, cuando no ha transcurrido el plazo de 15 años hasta la presentación de la demanda, ni el de cinco desde la modificación del citado artículo 1.964 producida en virtud de la Ley 42/2015.

El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción es el del desembolso de la cantidad reclamada, en uno o varios pagos, y en el presente supuesto no consta requerimiento alguno al demandado, pese a que los litigantes contrajeron matrimonio el 17 de julio de 1999, siendo su régimen económico el de absoluta separación de bienes, produciéndose la separación de hecho en febrero de 2018, obtenienfo el divorcio en virtud de sentencia dictada el 24de febrero de 2021 por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola, autos de divorcio contencios 1.848/2019.

La total inactividad de la demandante durante un largo período de tiempo, pese a que refiere que el demandado carecía de ingresos econçomicos (lo que no es cierto, como analizaremos más adelante) justyiofica el acogimiento de la prescripción de las cantidades reclamadas con anterioiridad al 8 de junio de 2005 por el transcurso del plazo estipulado por el artículo 1.964 CC, dando por reproducido el razonamiento de la magistrada de instancia, en los términos siguientes:

De otro lado debe tenerse en cuenta la suspensión de los plazos establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (pero no la disposición adicional 2ª que se refería a la suspensión de los plazos procesales, sino) la disposición adicional 4ª, con arreglo a la cual, los plazos de prescripción y caducidad de cualquiera de las acciones y derechos quedaban suspendidos durante el plazo de vigencia del Estado de Alarma, y en su caso, de las prórrogas que se adoptasen (que tuvieron lugar por Reales Decretos 476/20, 487/2020, 492/2020, 514/20, 537/2020 y 555/20). Dicha suspensión se alzó por este último Real Decreto, a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020. En este caso no se trata de plazos procesales, sino plazo para ejercicio de derechos y acciones. Se suspendió así durante 99 días, que se añaden al plazo de 15 años, entendiéndose prescritas todas las reclamaciones relativas a pagos anteriores al 8 de junio de 2005, al ser el 15/09/20 la fecha de interposición de la demanda; 15 años antes sería el 15/09/2005, al que se añaden los 99 días, resultando la fecha dicha de 08/06/2005. Así, a la prescripción iniciada antes del 7 de octubre de 2015 se le aplica el plazo de 15 años más 99 días (en definitiva, no constando interrupción, estaría prescrita toda reclamación por pagos anteriores al 08/06/2005).

Finalmente, la magistrada de instancia reduce aun más la cantidad reclamada acogiendo la excepción de falta de legitimación activa «ad causa», respecto de los pagos efectuados por la sociedad Leisure Inmo Service S.L. (LIS S.L.), y al respecto hemos de acudir a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en la sentencia de 17 de mayo de 1953, que adviertte que la legitimación activa, en su aspecto de "legitimatio ad causam", implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión por traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno al demandante.

Coincidimos con la magistrada de instancia, como no puede ser de otra manera, en que, tanto la sociedad anónima como de responsabilidad limitada tienen, desde su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, personalidad jurídica propia y distinta de la de sus socios; y así lo declara, entre otras la sentencia del Trtibunal Supremo de 20 de julio de 2002, citada en la sentencia recurrida, siendo de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Es hecho expresamente reconocido por la demandante que algunos pagos fueron realizados por LIS S.L., desembolsos que deberán o debeerían tener reflejo contable en el debe de la sociedad como créditos, que en su caso podrá reclamar frente a quien o quienes resulten deudores, siendo irrelevante que la demandante sea su administradora única, y es que, en definitiva, como razona la magistrada de instancia, la «legitimatio ad causam» está íntimamente relacionada con la pretensión que pueda formularse en el proceso; consistente en la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, como demandante o demandado ( artículos 10 y 11 LEC) , que de apreciarse el efectgo lógico es el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión como consecuencia ya de la falta de acción por carecer de ella (legitimación activa), ya por ejercitarla frente a quien no se debe (legitimación pasiva).

En definitiva, procede confirmar el pronunciamiento recurrido.

QUINTO.-El resto de la reclamación merece suerte desestimatoria, y es que existe una confusión de ingresos en dos cuentas corrientes conjuntas que impide concretar los pagos realmente realizados por la demandante, y es que queda acreditado que, constante el matrimonio, los litigantes mantuvieron dos cuentas corrientes conjuntas, una aperturada en Barclays Bank y otra en Banco Santander, desde las que se abonaban recibos, cargos de tarjetas, impuestos, devoluciones tributarias. los pagos de alimentos del hijo del demandado, cuotas de la Seguridad Social, se liquidaba la tarjeta de crédito y se satisfacían los recibos de una financiera; es decir, como indica la magistrada de instancia, los cónyuges mantuvieron una comunidad económica., sin que hicieran distinción alguna en cuanto al origen de los ingresos o a la mayor aportación de uno u otro, ni respecto a su origen, existiendo, insistimos, una confusión de patrimonios en esa cuenta común desde la que se abonaban las cuotas de hipoteca, sin distinción de pagos hechos a terceros de bienes adquiridos por uno u otro.

La demandante trata de presentar al demandado como una persona sin recursos económicos, lo que no es cierto, pues es hecho reconocido que regentaba un taller de reparación de vehículos en los bajos de la vivienda, cobrando por sus servicios. El testigo sr. Sergio, abogado amigo de ambos litigantes, refiere que el sr. Juan Alberto desempeñó dicha actividad desde 2008 a 2018, obteniendo ingresos importantes para sostener la economía familiar, de hecho refiere que era quien realizaba la mayor parte de los ingresos para pagar deudas, inclusio refiere que el demandado heredó, destinando el capital percibido al pago de una hipoteca pendiente de ejeciución, constándole de la documentación que manejó en su despacho que generaba un importante volumen de ingresos.

Pero además, existen serias dudas sobre posibles ingresos procedentes de la sociedad LIS S.L.,para la que trabajó durante algunos años asumiendo incluso funciones de gestor o administrador, por delegación de la demandante o por imposibilidad de la misma, destacando la declaración de don Hipolito, auditor de LIS S.L. entre 202 y 2011, quien refdiere que el demandado percibía un sueldo de dicha entidad.

El testigo sr, Marcos, que fuera trabajador de Banco Santander y, por tal motivo conocedor de las circunstancias que rodearon la concertación del crédito hipotecario paga el pago de la vivienda, refiere que tuvieron difuicultades para amortizar las cuotas, que venían abonando como podían, pero qued durante los años 2016 y2017 el demandado hizo alguna aportación especial relacionada con el préstamo hipotecario, según le manifestó porque había heredado,

En definitiva, constante el matrimonio los litigantes dispusieron de las cuentas bancarias para efectuar pagos, y aunque la cotitularidad de las misma no es prueba de pacto alguno que avale la existencia de una comunidad de bienes, pues no la habías, existen pruebas suficientes para considerar acreditada una confusión de ingresos, que normalmente responden a pactos entre los cónyuges ede carea a la contribución a los gastos comunes aún cuando el regimen económico matrimonial sea de separación de bienes, como es el caso.

Damos por reproducidos los razonamientos de la magistrada de instancia contenidos en el fundamentoi de derecho sexto por ser ajustados a derecho, teniendo en cuenta que, como indica la sentencia del Tribunall Supremo de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 de la Constituciuón españpola, según reiteradamente doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que más bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

Transcribimos el último párrafo del citado fundamento de derecho, en el que la magistrada de instancia concluye:

En definitiva, del conjunto de la prueba practicada se considera que vigente el matrimonio los cónyuges mantuvieron una comunidad económica sin hacer distinciones en cuanto al origen del dinero o a la mayor aportación de uno u otro ni respecto a su destino, existiendo confusión de patrimonios en esa cuenta común desde la que se abonaban las cuotas de hipoteca, no diferenciándose tampoco los pagos hechos a 3º de bienes adquiridos por uno u otro, por lo que se considera que no cabe acoger la demanda en todos estos extremos que quedaron fuera de la prescripción o de la falta de legitimación .

Pese a la desestimación de los motivos del recurso analizados, la Sala debe pronunciarse sobre la petición de actualización de las cantidades reclamadas con arreglo al IPC, que en ningún caso procedería, ya que es un índice actualizar aplicable en relaciones de derecho privado, por ejemplo en el contrato de arrendamiento, siempre que esté pactado y se aplique respetando lo acordasdo, que no es el caso, pues en el supuesto de estimación total o parcial de la demanda lo que procedeería es la aplicación de los intereses de demora previstos en los artículos 1.101 y ss. CC y los procesales del artículo 576 LEC.

SEXTO.-Resta por analizar el pedimento subsidiario, la condena del demandado al pago de las cuotas hipotecarias abonadas desde la interposición de la demanda, pronunciamiento omitido en la sentencia que la demandante trató de remediar solicitando su complemento y corrección, que fue rechazada por auto de 19 de abril de 2022, razonando la magistrada de instancia que excede de lo que sería un error material, remituiendo a la parte al recurso de apelación.

Lo que solicitaba la parte no era la subsanación de un error material padecido en la sentencia, sino su complemento pronunciándose sobre la condena al pago de las cuotas hipotecarias abonadas desde la interposición de la demanda, lo que implica incongruencia por omisión de una de las pretensiones formuladas, de manera que denunciada la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, queda expedita la vía del recurso que obliga a la Sala a pronunciarse sobre el motivo denunciado.

No obstante, el motivo debe ser desestimado, ya que implicaría reserva de liquidación prohibida por el artículo 219 LEC, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia 1.228/2023, de 14 de septiembre, en los términos siguientes:

la jurisprudencia de esta sala ha advertido de la necesidad de evitar un excesivo rigor en la interpretación de la nueva regulación que podría afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva. Y aplica un criterio de ponderación de las circunstancias del caso para determinar si, a la vista de la mayor o menor complejidad del asunto, la solución en estos casos debe ser remitir la determinación del quantum de la condena dineraria a un proceso posterior o permitir su concreción en un incidente de ejecución [...]

En consecuencia, concluíamos en las citadas sentencias que «la voluntad del legislador expresada en esta norma - ciertamente confusa en varios aspectos - no puede ser la de privar del derecho por la simple razón de que no se haya logrado llevar a la convicción del tribunal la corrección de la cantidad solicitada en la demanda. Como ya se ha dicho, el artículo 219 LEC se dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia como se pone de manifiesto en los artículos 712 y ss. LEC», y que «el artículo 715 LEC permite al tribunal - en la fase de ejecución - nombrar un perito, incluso de oficio, para que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero».

En definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la sentencia 690/2012, de 21 de noviembre, «permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación», de forma que lo que excluye es que se difiera «sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena» ( sentencia 541/2012, de 24 de octubre)

Aplicando dicha doctrina, la demandante tiene derecho a reclamar las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda de la que es titular junto con el demandado. Ahora bien, se trata de un pronunciamieno meramente declarativo que deberá ventilarse en el ulterior procedimiento en el que puedan concretarse las cuoptas devengadas, sus respectivos importes (que dependerán de tipo de interés remuneratorio que se aplique atendiendo a los distintos tramos), así como su efectivo pago por la demandante, de los que correspondería al demandado el 50% por la titularidad conjunta,.

Por las razones expuestas procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Desestimado el recurso de apelacióon, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos LEC, procede imponer a la recurrente las costas ocasionadas por el mismo, con pérdida del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Teresa Garrido Sánchez, en representación de doña Flora, frenta a la sentencia dictada el 10 de enero de 2021por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola, en el procedimiento ordinario 1.141/2020, confirmamos dicha resolución, imponiendo a la rercurrente las costas ocasionadas por el mismo.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC, que deberá presentarse en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída por el magistrado ponente estando constituida en Audiencia Pública. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes".

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