Sentencia Civil 519/2025 ...o del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Civil 519/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 79/2025 de 28 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: COSME ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 519/2025

Núm. Cendoj: 35016370042025100407

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1122

Núm. Roj: SAP GC 1122:2025


Encabezamiento

Sección: LR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000079/2025

NIG: 3500442120210008360

Resolución:Sentencia 000519/2025

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0001365/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife

Demandado: Ignorados Ocupantes DIRECCION000 Arrecife

Demandado: Ignorados Ocupantes plaza garaje DIRECCION001 Arrecife finca reg Ace NUM000

Apelado: Leovigildo; Abogado: Felix Eduardo Cabrera Fernaud; Procurador: Jose Francisco Curbelo Torres

Apelante: Btl Spain Residential Acquisitions Sl Unipersonal; Abogado: Ana Cristina Escaño Alvarez; Procurador: Javier Segura Zariquiey

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

Magistrados

D./Dª. COSME ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ (Ponente)

D./Dª. GUZMÁN ELISEO SAVIRÓN DÍEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 79/25 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 de ARRECIFE de 14 de julio de 2024 en el Juicio Verbal núm. 1365/2021.

Apelante-demandante: BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS SL UNIPERSONAL, representada por el procurador Don Javier Segura Zariquiey y defendida por la letrada Doña Ana Cristina Escaño Álvarez.

Apelada-demandada: Leovigildo, representado por el procurador Don José Francisco Curbelo torres y defendida por el letrado Don Félix Eduardo Cabrera Fernaud.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia.

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 de ARRECIFE de 14 de julio de 2024 en el Juicio Verbal núm. 1365/2021 dice:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación acreditada de BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS SL UNIPERSONAL contra D. Leovigildo y contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA N.º NUM001 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ARRECIFE. Ello con condena en costas a la parte actora.

Que ESTIMANDO la demanda presentada por la representación acreditada de BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS SL UNIPERSONAL contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA N.º NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ARRECIFE, debo condenar y condeno a los demandados a dejar libre y expedita la FINCA N.º NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ARRECIFE poniendo el mencionado inmueble a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en la correspondiente causa de ejecución (con todas las garantías previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico y de aplicación), así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Oposición.

La representación de la demandada presentó escrito de oposición.

CUARTO.- Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 3 de junio de 2025. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Cosme Antonio López Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

1. Se ejercitó por la demandante acción de desahucio por precario alegando ser propietaria de las fincas registrales núm. NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Arrecife.

Según refiere en su escrito de demanda, ambas se encontraban gravadas "con una hipoteca en favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura", y "por falta de pago se instó un procedimiento de ejecución hipotecaria que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia de nº 5 de Arrecife con el nº 964/2012. La vivienda fue adquirida por la entidad prestamista en subasta, cuya cesión de remate tiene lugar el 19 de junio de 2018. ".

La demanda se dirigió inicialmente contra los ignorados ocupantes personándose entonces Don Leovigildo, quien reconoció habitar la vivienda (Finca. NUM001), si bien lo haría en virtud de un contrato de arrendamiento que habría suscrito con el anterior propietario de la misma, pero negó, en cambio, ocupar la plaza de garaje (Finca NUM000).

2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 de Arrecife estima la demanda solo respecto de la plaza de garaje y contra los ignorados ocupantes que pudieran estar haciendo uso de la misma, desestimando la pretensión respecto de Leovigildo y el uso de la vivienda.

3. Interpone recurso de apelación la actora alegando que, habiendo adquirido la vivienda después de que la misma fuese objeto de subasta en un procedimiento de ejecución hipotecaria, debe ser de aplicación lo recogido en el Art. 13 de la LAU vigente en ese momento.

SEGUNDO. Extinción del contrato de arrendamiento.

4. Aporta el demandado en su defensa sendos contratos de arrendamiento de 1 de enero de 2014 y 1 de enero de 2019, los cuales habría suscrito con el anterior propietario de los inmuebles objeto de litis.

Pues bien, es de aplicación a ambos la redacción dada al Art. 13 de la LAU la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, según la cual:

"1. Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.

Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.

Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estará a la duración establecida en el apartado 4 del artículo 9.

2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.»

5. La redacción de este precepto estuvo vigente desde el 6 junio 2013 hasta el 5 marzo 2019 (precepto que fue de nuevo modificado por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler), por lo que, vista la fecha de ambos contratos, debe ser de aplicación al supuesto de autos.

6. Y si bien es cierto que no se ha aportado por la actora el auto de adjudicación del remate ni la escritura de cesión, entiende esta Sala que su legitimación se acredita con las notas registrales aportadas, en las que se hace constar:

7. De las mismas, y en contra de lo argumentado por la demandada, sí se colige tanto la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria como la cesión del remate mediante escritura de 19 de junio de 2018, extremos ambos que igualmente fueron corroborados por la declaración testifical del anterior propietario, Don Íñigo, quien reconoció la existencia del procedimiento de ejecución y la subasta de la finca.

8. Sentado ello, y con relación al precario, establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021:

"Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".

(...)

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.".

9. De este modo, y comprendiendo el precario, en sentido amplio y según la jurisprudencia transcrita, el supuesto de una posesión legítima inicial mediante un titulo válido pero que ha devenido en tolerada por la extinción o ineficacia de dicho título (que inicialmente la justificada), obvio es que en el supuesto de autos existe tal condición desde el momento en que, habiendo adquirido el actor la propiedad de la vivienda en ejecución de título judicial, el contrato de arrendamiento dejó de estar vigente.

10. No otra conclusión cabe alcanzar a la vista del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2021, que señala que la aplicación del Art. 13 de la LAU al caso implica la extinción del contrato de arrendamiento alegado por el demandado en el momento mismo en que se produjo la adjudicación al tercero, extinción que, según la misma sentencia del Tribunal Supremo citada, opera ipso iure, es decir, por ministerio de la ley y sin necesidad de ninguna declaración o actuación judicial previa

11. En efecto, recoge dicha resolución:

"Esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación del art. 13 de la LAU, tras reforma por Ley 4/2013, de 4 de junio, en sendas ocasiones, en la sentencia 577/2020, de 4 de noviembre, que fue reproducida en la ulterior 109/2021, de 1 de marzo.

1. - Antecedentes legislativos del precepto

(i) Con anterioridad a la vigencia de la actual LAU de 1994, la jurisprudencia de esta Sala, en un primera etapa, consideró extinguido el arrendamiento, concertado con posterioridad a la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, en los procedimientos de ejecución forzosa de la finca arrendada ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero, 22 de diciembre de 1945, 22 de mayo de 1963, 31 de octubre de 1986, 20 de noviembre de 1987, 23 de diciembre de 1988, y 17 de noviembre de 1989, entre otras).

(ii) En una segunda etapa, cambió su doctrina y consideró subsistente el arrendamiento posterior a la hipoteca, salvo simulación o fraude ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1968, 9 de junio de 1990, 23 de febrero de 1991, 6 de mayo de 1991, 23 de junio de 1992, 20 de abril de 1995, y 9 de mayo de 1996), y ello por las razones, que exponía esta última sentencia:

"[...] a) porque la atribución dominical que del inmueble hipotecado se hace al adjudicatario, mediante la subasta establecida en el art. 131 de la L.H., afecta únicamente, según dicha norma, a las inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de la hipoteca que se ha realizado; pero de ahí no se deriva que haya de afectar también a derechos personales, que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad, como es el derecho de arrendamiento litigioso; b) Porque de seguirse criterio distinto, se daría lugar a una causa de extinción del arrendamiento, no enumerada en la relación imperativa y taxativa de esas causas que hace el art. 114 de la L. A. U., y c) Porque tratándose de arrendamientos con derecho a la prórroga forzosa (anteriores al R. Decreto Ley 30 de abril de 1.985), se quebrantaría el contenido del art. 57 de la misma Ley, que impone obligatoriamente dicha prórroga para el arrendador".

(iii) Este panorama normativo cambia con la nueva LAU de 1994, que reguló la situación jurídica del arrendatario en su art. 13. De su dicción normativa resulta la persistencia del contrato si durante los cinco primeros años de su duración el derecho del arrendador quedara resuelto, entre otros casos, por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, en cuyo supuesto el arrendatario tenía derecho a continuar en el arrendamiento hasta que se cumpliesen los precitados cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1 de dicha disposición general.

Bajo dicho régimen jurídico, se dictó la sentencia de esta Sala 414/2015, de 14 de julio, en la que señalamos:

"De la normativa que se cita, especialmente del artículo 13.1 de la LAU 1994, se desprende lógicamente que los derechos del arrendador a percibir la renta se extinguen desde el momento en que el bien arrendado pasa a ser de propiedad de otro, pudiendo continuar o no el arrendamiento según los casos pero siempre con diferente arrendador que será el nuevo propietario.

En consecuencia carece de legitimación el antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas una vez extinguido su derecho como tal arrendador por haber sido enajenada la finca, en este caso mediante ejecución hipotecaria; y ello aunque el arrendatario permanezca en el uso de la vivienda, pues en tal caso quien tendrá derecho a percibir las rentas será el nuevo propietario y no quien ya dejó de serlo.

Así se desprende de la propia naturaleza del arrendamiento, contrato en el cual el pago de la renta constituye la contraprestación respecto de la cesión de uso efectuada por el propietario que, por tanto, renuncia a dicho uso -que en principio está unido al dominio- por precio. De ahí que el percibo de la renta corresponderá en cada momento a quien resulte ser el propietario del bien arrendado con independencia de que se hubiera celebrado el contrato de arrendamiento por un propietario anterior".

(iv) No obstante, el texto vigente del art. 13 de la LAU, al concertarse el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso con el anterior propietario e, igualmente, al tiempo de adjudicarse a la entidad actora la vivienda litigiosa en procedimiento de ejecución hipotecaria, era el redactado por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, vigente desde el 6 junio 2013 hasta el 5 marzo 2019. Este precepto es, de nuevo, modificado por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

En la exposición de motivos de la precitada ley 4/2013, se justificaba la reforma en los términos siguientes:

"Asimismo, es preciso normalizar el régimen jurídico del arrendamiento de viviendas para que la protección de los derechos, tanto del arrendador como del arrendatario, no se consiga a costa de la seguridad del tráfico jurídico, como sucede en la actualidad.

La consecución de esta finalidad exige que el arrendamiento de viviendas regulado por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se someta al régimen general establecido por nuestro sistema de seguridad del tráfico jurídico inmobiliario y, en consecuencia, en primer lugar, que los arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas no puedan surtir efectos frente a terceros adquirentes que inscriban su derecho y, en segundo lugar, que el tercero adquirente de una vivienda que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no pueda resultar perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito. Todo ello, sin mengua alguna de los derechos ni del arrendador, ni del arrendatario".

2.- El nuevo marco normativo aplicable a la decisión del presente recurso

Tras la reforma por la precitada ley 4/2013, la redacción del art. 13 de la LAU quedó de la forma siguiente:

"1. Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.

Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.

Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estará a la duración establecida en el apartado 4 del artículo 9.

2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley".

Pues bien, tras la nueva redacción de dicho precepto, es de aplicación su apartado 1, párrafo primero, toda vez que el contrato de arrendamiento no accedió al registro; puesto que, si hubiera accedido al mismo, antes de la inscripción de la hipoteca en el registro de la propiedad, serían de aplicación los principios registrales de oponibilidad de lo inscrito y de prioridad registral.

Tampoco nos encontramos ante una finca no inscrita, ni se trata de un arrendamiento otorgado por usufructuario, superficiario o por quien ostentase un análogo derecho de goce sobre el inmueble, sino de la adjudicación de la vivienda arrendada en un proceso de ejecución hipotecaria a favor de la sociedad demandante.

3.- Particularidades del caso litigioso y estimación del recurso

El contrato de arrendamiento litigioso se concertó el 12 de junio de 2014. El decreto de adjudicación de la vivienda arrendada a la sociedad demandante es de fecha 1 de septiembre de 2014, dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria 254/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arucas.

No es de aplicación, por lo tanto, la redacción original del art. 13.1 de la LAU, sino la dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio.

Bajo los condicionantes temporales expuestos, el recurso queda circunscrito a resolver una cuestión de naturaleza jurídica. Ésta no es otra que determinar si, adjudicada al SAREB la propiedad de la vivienda arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, es posible considerar vigente un vínculo contractual arrendaticio entre la entidad actora y los demandados, de manera tal que amparase una pretensión pecuniaria de reclamación de las rentas de un subsistente contrato de alquiler de vivienda; o si, por el contrario, se encuentran los demandados en situación de precario, poseyendo la vivienda litigiosa por mera condescendencia de su nuevo titular, al quedar extinguido ipso iure el contrato de arrendamiento, que constituía el título habilitante de la ocupación de la cosa arrendada y del que nacía, como justa contraprestación, el derecho a la percepción del precio del alquiler por el SAREB.

Pues bien, a la hora de tomar partido sobre tal cuestión controvertida, el tribunal adopta esta segunda posición, toda vez que, tras la reforma del art. 13 de la LAU, por ley 4/2013, se establece expresamente que el contrato de arrendamiento quedará extinguido ( art. 13.1 párrafo I) y el art. 7.2 de la precitada disposición general señala, por su parte, que el contrato deja de surtir efectos con respecto al tercero adquirente, si no está inscrito el arrendamiento en el correspondiente registro de la propiedad, como es el caso que nos ocupa en el que no tuvo acceso a dicha oficina pública.

Todo ello, sin perjuicio de que el adjudicatario y el arrendatario hubieran celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, cosa que, en este caso, no ha sucedido. Buena muestra de ello es que, además de la inexistencia de rastro documental de su suscripción, desde la enajenación forzosa del inmueble y su adjudicación a la sociedad demandante, los demandados no han abonado renta alguna -elemental contraprestación del contrato de arrendamiento- a la nueva entidad propietaria del inmueble, la cual tampoco consta la exigiese antes de la formulación de la demanda.

Las RRDGRN de 24-3-2017 (BOE 7-4-2017) y de 11-10-2018 (BOE 5-11-2018) señalan que, en casos de enajenación forzosa, el derecho del arrendador y el propio contrato de arrendamiento se extinguen ipso iure conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 LAU, salvo que dicho contrato se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho de hipoteca ejecutado, y así la segunda de las resoluciones antes citadas, señala:

"De una interpretación conjunta del citado artículo y de lo dispuesto en el art. 7,2 antes transcrito resulta la extinción del contrato de arrendamiento salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la propiedad con anterioridad al derecho, en este supuesto la hipoteca, que se ejecuta y que determina la extinción del derecho del arrendador y en consecuencia del propio contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, en el presente caso, enajenada judicialmente la finca, el derecho del arrendador queda extinguido y con él el contrato de arrendamiento y sus accesorios como el derecho de retracto, y deviene innecesario realizar notificación alguna expresa y especial".

La sentencia 134/2017, de 28 de febrero, nos recuerda en relación con el concepto de precario que:

"Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)".

En el mismo sentido, se han pronunciado las recientes sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 109/2021, de 1 de marzo.

En este caso, se daría el supuesto contemplado de la pérdida por extinción del título que legitimaba la posesión de los demandados que, en consecuencia, se hallarían en dicha situación jurídica de precario.

Por todo el conjunto argumental expuesto, no cabe fundar la demanda en la reclamación de las rentas con respecto a un contrato de arrendamiento extinguido. No existen vínculos contractuales arrendaticios entre la sociedad demandante y los anteriores arrendatarios demandados, que permitan accionar con base a los arts. 17, 27.2 a) de la LAU y 1555.1 del CC, sin perjuicio de las otras alternativas con las que contaba la sociedad accionante para reclamar los perjuicios sufridos por la ocupación sin título del inmueble.

No es de recibo el argumento de la parte demandante de que la aportación del contrato de arrendamiento con el anterior propietario, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, suponga el mantenimiento del vínculo arrendaticio, dado que no constituye un acto jurídico del que se pueda obtener la conclusión de que las partes litigantes optaron por concertar un nuevo contrato de tal clase, sino que es expresión de la simple aportación del título, que justificaba la ocupación del inmueble por los demandados, la cual ulteriormente se vio afectada por la enajenación forzosa del inmueble alquilado. Desde luego, no resiste una valoración crítica racional entender que tal acto jurídico es manifestación de una concorde voluntad de las partes de concertar un nuevo contrato de tal naturaleza.

Como señalamos en la sentencia 109/2021, de 1 de marzo, ante este mismo argumento:

"[...] esta interpretación se opone a la doctrina jurisprudencial que hemos fijado, conforme a la cual en los supuestos previstos en el art. 13.1, párrafo primero, LAU, durante la vigencia de la redacción citada, lo que se produce es un supuesto de extinción ope legis de la relación arrendaticia. Esta situación no comporta una desprotección de los derechos del nuevo propietario quien, ante la ineficacia sobrevenida del título arrendaticio, podría instar, si concurren los demás presupuestos legales para ello, el desalojo de la finca precisamente por encontrarse el ocupante, antiguo arrendatario, en situación de precario.

Como antes se dijo, tampoco impide esta situación de ineficacia sobrevenida del título de ocupación la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento entre el nuevo propietario y el anterior arrendatario, si ello conviene a ambos. Lo que no cabe es que ante el impago de la renta arrendaticia iniciado con el cambio de propietario por la adjudicación de la finca en ejecución hipotecaria y el aquietamiento durante un periodo de más de dos años y medio (entre octubre de 2014 y mayo de 2017) del nuevo propietario sin instar el desahucio ni reclamar las rentas atrasadas, se pretenda que reviva una relación arrendaticia que feneció automáticamente por ministerio de la ley al consumarse la enajenación forzosa de la finca".

12. En consecuencia, los demandados carecen de título válido actual (tampoco lo tenían en el momento de la demanda en el que ya se había producido la adjudicación) que legitime su posesión y excluya su condición de precaristas.

13.- Este criterio es el que igualmente sostiene la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en sus resoluciones de 24/03/2017 y de 11/10/2018, las cuales señalan que, en casos de enajenación forzosa, el derecho del arrendador y el propio contrato de arrendamiento se extinguen ipso iure conforme a lo dispuesto en el art. 13.1 LAU, salvo que dicho contrato se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho de hipoteca ejecutado.

14. En concreto, la segunda de las resoluciones citadas explica:

" De una interpretación conjunta del citado artículo y de lo dispuesto en el art. 7.2 antes transcrito resulta la extinción del contrato de arrendamiento salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la propiedad con anterioridad al derecho, en este supuesto la hipoteca, que se ejecuta y que determina la extinción del derecho del arrendador y en consecuencia del propio contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto. En consecuencia, con lo anteriormente expuesto, en el presente caso, enajenada judicialmente la finca, el derecho del arrendador queda extinguido y con él el contrato de arrendamiento y sus accesorios como el derecho de retracto, y deviene innecesario realizar notificación alguna expresa y especial."

15.- Declarado extinguido el contrato, y careciendo de título el demandado, cabe concluir que su posesión lo es en condición de precarista.

16. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, acogiendo íntegramente las peticiones de la actora .

TERCERO. Costas y depósito

17. Deben imponerse las costas de la primera instancia a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC.

18. Las costas de la apelación, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

19. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 de ARRECIFE de 14 de julio de 2024 en el Juicio Verbal núm. 1365/2021 la cual se revoca en e lsentdio de estimar igualmente la demanda BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS SL UNIPERSONAL contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA N.º NUM001 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ARRECIFE, debiendo condenar a los demandados a dejar libre y expedita la FINCA N.º NUM001 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ARRECIFE con apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa condena en costas de la primera instancia a la demandada.

II. No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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