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06/03/2025
Sentencia Civil 833/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 54/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 833/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100816
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15430
Núm. Roj: SAP B 15430:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120218224682
Materia: Juicio verbal
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012005424
Parte recurrente/Solicitante: Alberto, Carlota
Procurador/a: Laura De Manuel Tomas, Laura De Manuel Tomas
Abogado/a: Guillermo De Manuel Tomás
Parte recurrida: CORAL HOMES SL
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: LAURA ORTEGA DONADIOS
Federico Holgado Madruga
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 4 de diciembre de 2024
Antecedentes
"FALLO: ... acuerdo estimar íntegramente la demanda por Coral Homes SL representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada de doña Laura Ortega Donadios y, en consecuencia:
Condeno a don Alberto y doña Carlota abandonar la vivienda sita en DIRECCION000 de la localidad de Rubí, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, bajo apercibiendo de que en caso contrario se procederá al lanzamiento en la fecha y hora que se señale.
Condeno a los demandados al pago de las costas procesales"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28.11.2024.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de los demandados que han sido identificados Alberto y Carlota, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Coral Homes SL frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION001 esquina DIRECCION000 D de Rubí.
En la demanda se expone que Coral Homes SL es propietaria de la vivienda sita en DIRECCION001 esquina DIRECCION000 de Rubí careciendo las personas que la ocupan de título para ello.
En virtud de lo expuesto se solicitó se dictare sentencia por la que se condenare a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento
De los demandados resultaron identificados Alberto y Carlota quienes contestaron y se opusieron a la demanda señalando que a su juicio la demandante únicamente ostenta la nuda propiedad del inmueble en virtud de la adjudicación que se hizo en favor de la anterior titular (Buildingcenter SAU) en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 32/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí constando en la adjudicación que los ejecutados seguían residiendo en el inmueble (sin haberse hecho uso de las previsiones contenidas en los arts. 661 LEC como tampoco de la que señala el art. 675 LEC tras la subasta) habiendo desistido tanto la ejecutante como la adjudicataria de la entrega de la posesión de la finca. En base a ello se indica que el derecho de posesión continúa en poder de los ejecutados.
También se expone que Buildingcenter SAU instó un procedimiento de precario con anterioridad al presente en el que los aquí demandados formularon oposición, desistiendo del mismo la parte actora a la que se le impusieron las costas.
Dado el título que tenía Buildingcenter SAU, estiman los demandados que no podía transmitir a Coral Homes SL el pleno dominio, debiendo haber informado a la adquirente de la realidad existente no siendo los demandados responsables si ello no se hizo.
En base a lo expuesto entienden que la demandante carece de legitimación activa, los ignorados ocupantes de legitimación pasiva no siendo correcta la identificación verificada de la parte demandada, habiendo transcurrido el plazo de un año que fija el art. 439.1 LEC no pudiendo instarse una acción de recuperación de la posesión al no haberla tenido nunca la demandante, lo que comporta que se destruya la presunción que deriva del reflejo de la titularidad que se contiene en el art. 38 LH ante la condición de "iuris tantum" de la misma.
También se exponen en la contestación de la demanda los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria que entienden los demandados no concurren.
Igualmente se señala la argucia que implica interponer a una nueva entidad jurídica para eludir el régimen de tutela de la vivienda habitual de la parte objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria que se contiene en la Ley 1/2013 al encontrarse los demandados en situación de exclusión social.
Es por ello que se interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El juicio se celebró el 27.06.2023 en el que además del desarrollo de lo que en él es inherente, se aportó auto de la sección 17ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 18.01.2023 que confirmó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí el 1.02.2021 que tuvo por desistida a la parte ejecutante del proceso de ejecución hipotecaria nº 32/2014 instado por Caixabank SA frente a los aquí demandados personados Alberto y Carlota que afecta a la vivienda objeto de las presentes actuaciones que se adjudicó a Buildingcenter SA.
Tras ello se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda al entender la misma que se dan los requisitos de la acción ejercitada, indicando que la titularidad de la demandante se tiene por acreditada, habiéndose transmitido el inmueble fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria no constando la connivencia entre la adjudicataria y la demandante (ajena al procedimiento hipotecario) para eludir la aplicación de la Ley 1/2013, cuyo régimen tutelador no consta que fuere interesado por los demandados que se indica que tampoco han aportado prueba alguna de la situación de vulnerabilidad en que se pudieren encontrar. Finalmente se indica que los demandados han perdido por el procedimiento de ejecución hipotecaria el título que en su momento tuvieron sobre la vivienda objeto de las presentes actuaciones. Todo ello con condena en costas a los demandados.
Alberto y Carlota interponen recurso de apelación (complementado con un escrito posterior) en el que exponen unos motivos fundamento de la misma semejantes a los indicados en la contestación a la demanda que no se reflejan de nuevo a fin de evitar reiteraciones, precisando en cuanto a la alegación referente al carácter fraudulento de este procedimiento que en la STS 999/2023 se indicó que de Coral Homes SLU la socia exclusiva era Buildingcenter SA con lo que la parte actora en esta causa no se puede considerar tercero de buena fe.
Coral Homes SL se opuso al recurso de apelación considerando correctos los argumentos expuestos en la sentencia apelada destacando su plena titularidad del inmueble, el haber actuado de buena fe no siendo adjudicataria en el procedimiento de ejecución hipotecaria ni cesionaria de la misma, siendo la vía empleada para la recuperación del inmueble la adecuada, desconociendo la apelada la situación previa existente.
En esta sede de apelación se ha aportado mandamiento de cancelación fechado el 5.09.2023 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 32/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí. En el mismo, con fundamento en un auto de 1.02.2021 (es el que se vio confirmado en sede de apelación el 18.01.2023 según el auto aportado por la parte demandada en el acto del juicio) se acuerda la cancelación de la inscripción del decreto de adjudicación de fecha 18.06.2015, y se restituya registralmente la propiedad a favor de sus antiguos propietarios Alberto y Carlota.
Por providencia 23.02.2024 de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó la incorporación del documento dada su fecha (posterior a la de interposición del recurso de apelación).
De ello se dio traslado a la parte apelada que formuló sus alegaciones en el sentido de entender no le es oponible al no ser parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria en que el mismo se dictó entendiendo que su titularidad está acreditada.
Tras esta precisión se procede al análisis de los diversos motivos expuestos en el recurso de apelación.
Los apelantes señalan en su recurso que la demanda debió haberse inadmitido con fundamento en el art. 439.1 LEC al haberse interpuesto la misma pasado mas de un año desde la presunta perturbación o despojo. También indican que no concurren en este caso los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria.
La parte apelada en su oposición contiene toda una argumentación referente al precario que es la que se expone en la sentencia dictada en primera instancia y que considera debe verse confirmada.
En relación a estos motivos de apelación, cabe indicar que la acción ejercitada en la presente causa (que es la que determina la perspectiva de análisis a seguir) es la de precario prevista en el art. 250.1.2ª LEC. Así se indica en el encabezamiento de la demanda conteniéndose en los fundamentos de derecho de la misma una referencia expresa a este precepto.
Es por ello que el estudio debe hacerse (y ello es lo que verifica la sentencia de primera instancia) desde la perspectiva de lo que es el precario respecto del que a título de ejemplo cabe citar la STS 502/2021 de 7 de julio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2711) en la que se indica:
El art 439.1 LEC que es el invocado por los apelantes dispone:
Este precepto se refiere a las demandas cuyo objeto es retener o recobrar la posesión que son las señaladas en el art. 240.1.4º LEC según el que se tramitan conforme a las normes del juicio verbal las demandas que se detalla y en concreto:
Frente a ello el presente es un procedimiento de desahucio por precario (como ya se ha indicado) regulado en el art. 250.1.2º LEC. Según el mismo se tramitan conforme a las normas del juicio verbal las demandas que se detalla y en concreto:
Al procedimiento de precario no le es de aplicación el plazo de un año previsto en el art. 439.1 LEC por tratarse de una acción distinta a la de tutela de la posesión, pudiéndose citar al efecto la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 370/2021 de 11 de junio de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:6632) en la que se indica:
En semejante sentido se puede citar la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 67/2023 de 31 de enero de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:744).
Es por ello que al no ser aplicable a un procedimiento como el aquí planteado el plazo indicado en el recurso de apelación, este motivo de apelación se debe ver desestimado, valoración que cabe extender a la argumentación que se contiene en el recurso de apelación referente a la acción reivindicatoria que nada tiene que ver con la aquí ejercitada, estimándose de interés reflejar el contenido del art. 544-1 CCCat. conforme al que:
La sentencia de apelación considera que la parte actora ostenta la condición de propietaria del inmueble objeto de las presentes actuaciones, valoración con la que difieren los apelantes que indican que a su juicio la propiedad nunca se adquirió por parte de Coral Homes SL al haberse desistido en el procedimiento de ejecución hipotecaria tanto por parte de la ejecutante como de la adjudicataria de la entrega de la posesión de la finca (sin haberse hecho uso de las previsiones contenidas en los arts. 661 LEC como tampoco de la que señala el art. 675 LEC tras la subasta).
Junto a ello (que se considera desvirtúa la presunción de propiedad que se contiene en el art. 38 LH) se expone la problemática existente en relación con el título de la parte actora ante lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí, la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona y el mandamiento expedido por el Juzgado el 5.09.2023 dirigido al Registro de la Propiedad nº 2 de Rubí por el que se acuerda la cancelación de la inscripción del decreto de adjudicación de fecha 18.06.2015 y la restitución registral de la propiedad a favor de sus antiguos propietarios (los aquí apelantes Alberto y Carlota).
Coral Homes SL se opone al recurso de apelación entendiendo que en ella concurre la condición de propietaria dado el título de adquisición, no surtiendo efectos lo resuelto por el Juzgado dado que no es parte de la ejecución hipotecaria no habiéndose desvirtuado en este caso la presunción del art. 38 LH.
En relación a lo que se plantea respecto de este motivo de apelación (que afecta a la legitimación activa conforme a lo previsto en el art. 10 LEC) , cabe indicar que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Rubí se siguió el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 32/2014. En él la parte ejecutante era Caixabank SA y los ejecutados los aquí apelantes Alberto y Carlota.
En el curso del mismo se dictó decreto de adjudicación el 17.06.2017 en favor de Buildingcenter SA quien desistió el 24.11.2017 (junto con la ejecutante Caixabank SA) de la entrega de la posesión de la finca.
La aquí apelada Coral Homes SL adquirió el inmueble objeto de estas actuaciones por medio de aportación verificada por medio de escritura de 16.11.2018.
En cuanto a si en base a lo que se acaba de exponer operó o no una transmisión de propiedad en favor de Buildingcenter SA y luego de ésta a Coral Homes SL, cabe señalar que el decreto de adjudicación es el que hace operativa la misma, sin que sobre ello tenga efecto el haber procedido o no al trámite de identificación de ocupantes de los arts. 661 y 675 LEC, pues la existencia de ocupantes afecta no a la titularidad del bien adquirido, sino a la posibilidad de lanzar o no en el procedimiento de ejecución hipotecaria a las personas que estuvieren en el inmueble si las mismas fueren distintas a aquellos frente a los que se siguió el procedimiento de ejecución (esta condición hace que frente a ellos no sea necesario tramitar un incidente de ocupantes pues su título es el que queda sin efecto por el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria).
En este sentido cabe citar la STS 139/2017 de 1 de marzo de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:712) en la que se indica:
Es por ello que en principio Coral Homes SL ostenta la condición de propietaria del inmueble objeto de las presentes actuaciones (teniendo legitimación activa), si bien con posterioridad a la presentación de la demanda (ello se produjo el 15.09.2021) consta que la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 18.01.2023 auto que confirmó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí el 1.02.2021 que dejó sin efecto el despacho de ejecución que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria nº 32/2014, alzando los embargos y medidas de ejecución llevadas a efecto al entenderse que la parte ejecutante había desistido del procedimiento, destacándose en sede de apelación que ello se había hecho en el momento en que se planteó la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el préstamo con garantía hipotecaria fundamento de la ejecución.
Como consecuencia de estas resoluciones se expidió el 5.09.2023 mandamiento que acordó la cancelación de la inscripción del decreto de adjudicación de 18.06.2015 determinando la restitución registral de la propiedad a favor de sus antiguos propietarios (los aquí apelantes Alberto y Carlota).
La realidad anterior pone de manifiesto que el título del que trae derecho la parte actora/apelada Coral Homes SL ha quedado sin efecto, planteándose la cuestión referente a si puede o no mantenerse el mismo pese a lo resuelto en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 32/2014, lo que procedería de considerar que Coral Homes SL era un tercero a los efectos del art. 34 LH, cuestión ésta que afecta a la idoneidad del procedimiento aquí seguido que es objeto de análisis en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia al que se hace remisión.
Los apelantes difieren de la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia que entiende que concurre en ellos la condición de legitimados pasivos de la acción planteada, dado que indican que el título fundamento del presente procedimiento de precaria deriva de una ejecución hipotecaria seguida frente a ellos.
La parte apelada se opone al recurso, pues considera que los demandados fueron identificados de forma correcta al ser ella ajena al procedimiento de ejecución hipotecaria.
En relación a la cuestión ahora planteada, cabe indicar que en los supuestos de precario, además de ocasiones en las que se conoce la identidad de los precaristas (generalmente por mantenerse en el inmueble personas que anteriormente gozaban de título de ocupación y ya no cuentan con él), en otras no es posible proceder a tal identificación máxime cuando el acceso al inmueble no se ha dado a la propiedad, siendo además muy frecuente que las personas que puedan estar en un inmueble puedan cambiar con frecuencia.
Ante esta situación y la posibilidad de identificar como parte demandada a los ignorados ocupantes de un inmueble, cabe hacer referencia a lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 388/2021 de 18 de junio de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:6377) que refleja lo resuelto en la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 30 de octubre de 2020, en la que se indica que:
En este caso, la parte demandada son los antiguos titulares del inmueble que había sido objeto de un procedimiento de adjudicación hipotecaria derivando el título de la aquí demandante/apelada del decreto de adjudicación en el mismo dictado y de una aportación a la misma hecha.
En cuanto a si esta realidad ofrecía o no elementos de juicio a la parte actora de cara a que la demanda se hubiere dirigido, no frente a los ignorados ocupantes del inmueble, sino frente a quienes eran las concretas personas frente a quienes se había seguido el procedimiento de ejecución hipotecaria ( Alberto y Carlota) respecto de quienes no se había instado en la ejecución hipotecaria el lanzamiento, todo depende del conocimiento que se pudiere entender que de tal ejecución hipotecaria tuviere la parte actora/apelada Coral Homes SL, cuestión ésta que se relaciona con los vínculos que pudiere ostentar con la adjudicataria que se analiza en el marco de la idoneidad del procedimiento aquí seguido que es objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho.
Esta es una cuestión que se planteó por los demandados/apelantes desde un primer momento dada su condición de titulares del inmueble que había sido objeto de un previo procedimiento de ejecución hipotecaria. En concreto consideran que el recurso a un procedimiento de precario se ha empleado a fin de eludir las medidas tuteladoras que se fijan en la Ley 1/2013, destacando que además frente a ellos se había seguido por la adjudicataria un previo procedimiento de desahucio por precario. Este procedimiento fue el juicio verbal nº 449/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí instado por Buildincenter SAU el 11.06.2018 frente a los ignorados ocupantes del inmueble objeto de estas actuaciones (la identificación se hizo así pese a ser la adjudicataria y haber interesado en el procedimiento de ejecución hipotecaria el 24.11.2017 que no se procediere al lanzamiento), habiendo comparecido en tal procedimiento (como ha sucedido en el presente) los aquí apelantes Alberto y Carlota. La demandante en este procedimiento era (como se acaba de indicar) Buildincenter SAU que es la que se había adjudicado el inmueble (la adquisición por aportación a la aquí demandante Coral Homes SL fue posterior pues es de 16.11.2018). Tal procedimiento de precario nº 449/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 (instado el 11.06.2018) terminó por auto de 26.01.2022 ante el desistimiento de la parte actora a la que se impusieron las costas.
La parte apelada Coral Homes SL difiere de esta conclusión entendiendo correctos los razonamientos de la sentencia de primera instancia destacando su condición de ajena al procedimiento de ejecución hipotecaria antecedente.
Respecto de las cuestiones que se suscitan en cuanto a este motivo de apelación, es necesario hacer una referencia a las especialidades que presenta la ejecución hipotecaria cuando recae sobre la vivienda habitual del deudor. Las mismas están contenidas en la Ley 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y declara que hasta transcurridos quince años desde la entrada en vigor de la ley (ello se produjo el 15.05.2013 con lo que el plazo termina el 14.05.2028), no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor o a [una] persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad en las circunstancias económicas previstas en dicha ley (art. 1.1).
En cuanto a la posibilidad de tratar de eludir este régimen mediante la presentación de una demanda de precario dirigida frente a quienes fueron parte ejecutada en el procedimiento de ejecución hipotecaria (aunque en ocasiones ello no se especifica directamente sino que la demanda se dirige frente a quienes se identifican como ignorados ocupantes), cabe citar la STS 945/2024 de 3 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4056) en la que contiene una exposición de lo resuelto por el Tribunal Supremo al efecto. En ella se expone:
De esta posición del Tribunal Supremo cabe derivar que el recurso al precario no es adecuado cuando quien lo insta es el acreedor ejecutante o cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, dado que estos deben interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento.
A los anteriores cabe equiparar a quienes, pese a haber adquirido el inmueble en virtud de una transmisión ulterior, mantengan tales vínculos con la parte ejecutante o adjudicataria de los que derive que no se les puede entender terceros, pues caso contrario se podría amparar una conducta contraria al art. 7.2 CC.
En este caso consta que la aquí demandante/apelada adquirió el inmueble por un mecanismo de aportación, lo que constata ya un vínculo con quien fuere anterior titular dado lo que es una aportación a una sociedad conforme a lo que se establece en el art. 58 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Ello ya es constatación suficiente a los efectos de entender que el procedimiento aquí seguido no es el idóneo, sin perjuicio de poderse citar la STS 547/2024 de 23 de abril de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:2057) en la que se indica:
Esta problemática es aún mayor en el caso en que existiendo tal vinculación, el previo procedimiento de ejecución hipotecaria se ha visto sobreseído, pudiéndose citar al efecto la STS 1486/2024 de 11 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5593) referente a un procedimiento y situación semejante a la aquí considerada que afecta a las mismas empresas. En esta sentencia se indica:
Ante esta realidad se considera que la aquí demandante/apelada no cabe entender que fuere tercero en la ejecución hipotecaria con lo que no debió interesar un procedimiento de precario, sino instar el lanzamiento en el procedimiento de ejecución sin que pueda afectar a los apelantes el que se renunciare por la ejecutante y la adjudicataria en tal procedimiento a tal posibilidad (y al procedimiento mismo cuando en él se planteó la problemática del vencimiento anticipado).
Tampoco se estima idónea la forma como la aquí demandante procedió a identificar a los demandados como ignorados ocupantes del inmueble, aunque ello no les ha ocasionado indefensión al haber sido localizados e identificados, habiéndose personado en esta causa.
Es por lo expuesto que, sin perjuicio de los potenciales derechos que pudieren corresponder a la aquí apelada (en los que no es posible entrar en esta causa), el recurso de apelación se debe ver estimado y con ello desestimada la demanda con imposición a la parte actora de las costas generadas en primera instancia ( art. 394 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a los apelantes, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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