Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 434/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 373/2025 de 03 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 158 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 434/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100446
Núm. Ecli: ES:APB:2026:4687
Núm. Roj: SAP B 4687:2026
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012037325
N.I.G.: 0830742120240020239
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Rosa
Procurador/a: Oscar Martinez Vega
Abogado/a: MIQUEL MIRO MARCOS
Parte recurrida: Tania
Procurador/a: Ines Sauret Viladomiu, Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: JOSÉ MANUEL VÁZQUEZ BAREA
Jose Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 3 de junio de 2026
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Dª Tania contra Dª Rosa:
1. Se declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada en fecha 1 de agosto de 1994.
2. Se ordena la procedencia del desahucio del demandado de la vivienda descrita y se condena al demandado a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la finca ubicada en DIRECCION000 de Canyelles.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28.05.2026.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Por parte de la demandada Rosa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada el 16.01.2024 por Tania.
En la demanda se expone que la demandante es propietaria de la finca sita en Canyelles, DIRECCION000 (antes parcela NUM000), registral nº NUM001, Ref. Catastral NUM002.
El 1.08.1994 se señala que la demandante y su difunto esposo celebraron contrato de arrendamiento del citado inmueble con la demandada estableciendo ésta, un negocio de bar en la planta baja.
La duración del contrato se fijó como indefinida con una renta mensual de 5.000 pesetas (30,05 €) adeudándose al tiempo de presentarse la demanda las rentas desde febrero de 2021 a enero de 2024 lo que suponen 1.081,18 €.
La duración indefinida se considera en la demanda que no es consustancial con el contrato de arrendamiento, ni supone en ningún caso el establecimiento de una prórroga forzosa, cuyo pacto debería haber sido expreso e inequívoco, no siendo el caso. Es por ello que se entiende que está el contrato sometido a tácita reconducción del art. 1566 CC, siendo la duración de ésta mensual, al haberse fijado así la renta.
Mediante burofax con acuse de fecha 08.09.2023, que fue recibido por la hoy demandada se comunicó la finalización del contrato.
En base a ello se solicita se dicte sentencia por la cual se declare haber lugar al desahucio de Rosa por expiración del término, de la finca sita en la DIRECCION000 (bar), y se condene a la demandada al abono de la cantidad de 1081,18 €, además de las mensualidades que resulten hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, con apercibimiento a la demandada, de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo, haciendo expresa condena en costas.
Rosa contestó y se opuso alegando la infracción del art. 439.6.b ) LEC al no aportarse la certificación exigida por este precepto. Junto a ello se expone que el bar se ubica en el sótano del inmueble (se destaca un problema de identificación de lo arrendado al existir en los bajos también un habitáculo destinado a aparcamiento y a cuarto de calderas no estando delimitado el bien arrendado), residiendo en el resto la demandante (madre de la demandada) con su hijo (hermano de la demandada) habiendo sido la intención del padre que la demandada se quedare con el bar dejando al resto de los hermanos una vivienda. Ello es lo que se indica justifica que se fijare como indefinida la duración del contrato, lo que considera supone que estaba sujeto a la prórroga forzosa omitiendo además la parte actora cuando venció el contrato. En lo que es la renta se expone que nunca había sido reclamada (por medio de otrosí se solicitan las liquidaciones de IVA).
En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.
Tras la celebración del juicio el 17.09.2024 (en ella se tuvo por cumplida la exigencia documental prevista en el art. 439.6.b LEC) , se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con condena en costas a la demandada. La misma expone en los antecedentes que en el acto del juicio la parte actora puntualizó que, en atención a la transferencia efectuada por la parte demandada, la acción de reclamación de cantidad se entendía satisfecha. Tras ello la sentencia considera identificado el bien arrendado (en base al contrato) no estimando que la indicación de tener una duración indefinida suponga que esté sometido a prórroga forzosa en base a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera LAU/ 1994, RD Ley 2/1985 y jurisprudencia que interpreta estas normas. Considera por ello que se encuentra el contrato en tácita reconducción que no opera por la comunicación de finalización de su vigencia.
Rosa recurre en apelación. Entiende que la sentencia incurre en incongruencia al no haber dado respuesta a la pretensión de reclamación de cantidad formulada con lo que entiende que es nula, lo que implica a su juicio que la causa se deba remitir de nuevo al juzgado para que se resuelva al respecto. También considera que existe una vulneración de las normas referentes a la prueba al no haberle sido admitidas las testificales que propuso. Por último, considera que el contrato está sometido a prórroga forzosa dados sus términos.
Tania se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia que entiende no incurre en incongruencia al reflejar que las rentas han sido abonadas. Igualmente considera que el contrato no está sometido a prórroga forzosa, sino que estaba en tácita reconducción, siendo correcta la decisión adoptada en lo que es la inadmisión de prueba.
Tras esta exposición se procede al análisis del recurso de apelación, señalando que la cuestión referente a la vulneración del acceso a la prueba no se estima que sea propiamente dicho un motivo de apelación, sino una indicación de la procedencia de tal prueba que considera la apelante debió haber sido admitida, motivo por el que solicita asimismo su práctica en esta segunda instancia. Esta petición como práctica de prueba en segunda instancia es la que se estima adecuada en lo que es una cuestión como la planteada y a ella se dio respuesta por medio del auto dictado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15.04.2025 que entendió no procedente la práctica de tal prueba al que no cabe sino hacer remisión (frente al mismo no se interpuso recurso).
La apelante estima que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia por no dar respuesta a la pretensión referente a la reclamación de rentas que en su momento se planteó.
Respecto de esta alegación cabe indicar que el deber de congruencia de las sentencias viene establecido en el art. 218 LEC, vinculándose la figura de la congruencia con las pretensiones ejercitadas en una causa, pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:
En este caso, con la demanda presentada el 16.01.2024 se reclamó una cantidad de 1.081,18 €. Tras ello consta que la demandada/apelada ingresó en la cuenta de la demandante/apelada el 10.07.2024 una cantidad de 1.262,10 €. Ante esta realidad en el acto del juicio se planteó un debate en torno a si se debía además abonar el IVA (y si se había o no reclamado) indicando finalmente el letrado de la demandante que se admitía estar pagada la renta, que se renunciaba al importe de IVA y que se había verificado el pago durante el procedimiento.
Esta realidad se reflejó en la sentencia y en concreto en el antecedente de hecho tercero en el que se indica: "La parte actora puntualizó que, en atención a la transferencia efectuada por la parte demandada, la acción de reclamación de cantidad se entiende satisfecha".
Este reflejo de tenerse por atendida esta reclamación no es sino una constatación de una satisfacción extraprocesal y ello se indica de forma expresa en la sentencia, no siendo tal satisfacción la prevista en el art. 22 LEC pues no fue plena, dado que se mantuvo la pretensión referente a la resolución arrendaticia que es la que analiza la sentencia.
Es por lo expuesto que dado que la realidad existente en relación a esta pretensión se reflejó en la sentencia y sobre ello nada se tenía que decir, no cabe entender que incurra en incongruencia lo que supone que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.
Esta es la cuestión que fue controvertida tanto en primera instancia como en esta sede de apelación en los términos reflejados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
De cara a dar respuesta a lo planteado y si existe o no un derecho a prórroga forzosa (la apelante entiende que sí a diferencia de la sentencia dictada en primera instancia y la apelada), se debe partir de los términos del contrato de arrendamiento objeto de esta causa.
El mismo viene referido a un local de negocio que aparece identificado (ya no se debate en esta sede la identificación del bien arrendado) como un local situado en la Avda. Espanya 1560 de Canyelles (destinado a bar según consta en la documentación administrativa aportada en una realidad no debatida). Los arrendadores son Ángel Daniel (ya fallecido) y Tania. La arrendataria lo es su hija Rosa. Como duración se especifica que es por tiempo indefinido siendo la renta de 5.000 pts./mes a abonar por meses anticipados.
Dada la fecha del contrato, es operativa en este caso la previsión contenida en la Disposición transitoria primera LAU/ 1994 referente a los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985. En ella respecto de los arrendamientos de local de negocio se indica lo siguiente:
El art. 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica a que se refiere la Disposición Transitoria antes transcrita disponía:
Ello supone que contratos como el aquí considerado se someten a la duración que estipulen las partes y en este caso lo estipulado es una duración indefinida.
El término "indefinido/a", en el Diccionario RAE entre las diferentes acepciones que tiene incluye la de "Que no tiene término señalado o conocido", habiéndose suscitado dudas en torno a qué es lo que supone su empleo en sede arrendaticia en supuestos como el aquí contemplado y si ello supone la operativa de la prórroga forzosa contemplada en los arts. 56 ss. y 70 ss. LAU/ 1964.
La respuesta a ello ha sido dada a nivel jurisprudencial, conteniéndose una exposición de la misma en la STS 1387/2025 de 7 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4240). En esta sentencia se indica (se contiene una exposición del régimen de duración de los contratos, reflejándose lo referente al sometido al régimen jurídico del aquí considerado):
Igualmente se estima de interés reflejar el contenido de la STS 1152/2021 de 31 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:1152) que destaca la temporalidad como elemento esencial de todo contrato de arrendamiento y ser contrario a su esencia la fijación de una duración indefinida. En ella se expone:
Por último se estima se interés reflejar el contenido de la STS 414/2010 de 7 de julio de 2010 ( ECLI:ES:TS:2010:3519) que es la que reiteró y clarificó la cuestión aquí planteada. En ella se indica:
Reflejo de esta posición es la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 291/2024 de 29 de abril de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:4670); la SAP Barcelona, Sec. 13ª 20/2022 de 20 de enero de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:517); SAP Barcelona, Sec. 13ª 488/2021 de 15 de julio de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:7425), indicando la SAP Barcelona, Sec. 13ª 426/2023 de 21 de julio de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:9149):
En este mismo sentido indica la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 481/2022 de 27 de octubre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:11085)
Es por ello que para que un contrato de arrendamiento de local de negocio como el aquí considerado se considere sometido a la prórroga forzosa es necesario que (como indica la jurisprudencia que se viene reflejando) exista un acuerdo expreso y explícito de sometimiento a la misma reflejado en el contrato o que de modo implícito (no tácito), de los propios términos del contrato se pueda derivar de forma clara y terminante la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa. Ejemplo de este reflejo implícito es el supuesto analizado en la SAP Barcelona Sec. 13ª 488/2021 de 15 de julio de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:7425) en la que el contrato fijaba como duración del contrato la de "tiempo indefinido-prorrogable", situación distinta a la aquí contemplada en la que el contrato se limita a indicar que el tiempo de duración del mismo es "indefinido".
Ello en este caso como se acaba de destacar lo que consta únicamente es una fijación de una duración del contrato como "indefinido" sin que ninguna de las cláusulas pueda derivar la existencia de una prórroga forzosa (el importe de la renta nada se considera que determine al respecto).
Cuestión distinta a la de la prórroga forzosa es cual deba ser la duración del contrato de arrendamiento de un local de negocio cuando el contrato fija que la misma es indefinida, pues ello debe concretarse e integrarse.
Una solución a esta cuestión es la de entender que, dado que para los locales de negocio no se fija una duración mínima en el régimen jurídico que aquí se está analizando, se ha de estar a la previsión contenida en el art. 1.581 CC (lo que implicaría una vigencia mensual al haberse fijado la renta con este carácter), si bien existe doctrina que entiende la posible operatividad del plazo fijado para la duración del usufructo. Ello es lo que se hizo en la STS 582/2009 de 9 de septiembre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:5443) que aplicó el de treinta años que para el usufructo fija el art. 515 CC en un supuesto en que se trataba de un arrendamiento para uso distinto del de vivienda, concertado con una persona jurídica. Esta posición consta reiterada en la STS 703/2012 de 14 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:7267).
La STS 1387/2025 de 7 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4240) también se planteó esta cuestión, si bien al tratarse de un arrendamiento de vivienda suscrito tras la LAU/ 1994 entendió operativo el plazo de duración que para la misma se fija como mínimo en la propia LAU.
El presente es un caso de arrendamiento de local en favor de una persona física, situación distinta a las anteriores en que se trataba de personas jurídicas, si bien la operativa del régimen del usufructo cabe considerarla ponderada ante la ausencia de previsión de las partes y considerar que una vigencia mensual que es la que derivaría de hacer operativo el art. 1.581 CC podría ser contraria también a la propia esencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio.
Tratándose de personas físicas ello supondría que el contrato en principio tendría una duración vitalicia ya que esta es la vigencia que para el usufructo se establece en favor de personas físicas ( art. 513 CC/ 561-3.3 CCCat.). Un análisis desde esta perspectiva supone una operativa en cierta medida análoga a la de la prórroga que es lo que interesa la parte actora y se ha analizado en esta causa (ejemplo de ello es la Disposición transitoria tercera LAU/ 1994 que si bien no es aquí aplicable pues viene referido a contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985, ello no obstante pone de manifiesto la relación entre la problemática que plantea este caso tal y como la han suscitado las partes y se expone en esta sentencia). Es por lo expuesto que se considera que esta argumentación no es contraria al derecho de defensa de las partes y no es sorpresiva pudiendo operar el principio " iura novit curia" conforme a los términos que en relación al mismo y lo que se considera causa de pedir se concreta entre otras en la STS 484/2022 de 15 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2338)
La realidad de una potencial duración vitalicia del contrato (es la que resultaría de una aplicación literal del régimen del usufructo de las personas físicas) podría ser matizada, pues puede ser contraria a la esencia del contrato de arrendamiento dada la imprecisión de su duración que ello comporta. Para evitarla cabría entender prudente aplicar el plazo máximo de vigencia fijado para las personas jurídicas (30 años de los arts. 513 CC/ 561-3.4 CCCat), si bien con la precisión de finalizar la vigencia del contrato si antes de este plazo cesare en su actividad la parte arrendataria (voluntariamente o por jubilación) pues es cuando terminaría la vida laboral de la parte arrendataria referida al local arrendado (consta explotar la arrendataria un bar en el local). La fijación exclusivamente como límite de la edad de jubilación (que es cuando terminaría la vida laboral en cuanto que tal) plantearía el problema de que ello podría dejar en manos de una de las partes (la arrendataria) la vigencia del contrato al no existir ninguna norma que imponga fecha para la jubilación del empresario. Ello es lo que ha motivado la argumentación antes expuesta referente a entender que la vigencia del contrato sea de 30 años salvo que la arrendataria se jubile o cese en la actividad empresarial por cualquier causa, con anterioridad a esa fecha.
Esta solución es la que además se ha alcanzado en las sentencias dictadas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 530/2017 de 19 de julio de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:9331) y nº 917/2018 de 18 de diciembre de 2018 ( ECLI:ES:APB:2018:12292) o en la SAP Tenerife, Sec, 3ª 414/2022 de 12 de diciembre de 2022 ( ECLI:ES:APTF:2022:2534)
El efecto de este régimen aplicado al supuesto aquí analizado es el de entender que la comunicación verificada no se considera que pueda producir efectos extintivos pues la arrendataria consta que seguía desempeñando la actividad (aporta documentación a ello referente) y no habría alcanzado la edad de jubilación al tiempo de la comunicación que se le hizo llegar el 14.09.2023 (en el contrato de arrendamiento se indica que contaba con 20 años al tiempo de suscribirse el mismo el 1.08.1994), lo que implica que el recurso de apelación se deba ver estimado en lo referente a este aspecto, de forma que no se puede tener por resuelto el contrato, no considerando que proceda hacer condena en las costas de primera instancia a ninguna de las partes ya que la pretensión referente al pago de la renta se vio atendida por la demandada, haciéndose el pago durante la pendencia del procedimiento ( art. 394 LEC) , lo que se considera idóneo reflejarlo en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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Antecedentes
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Dª Tania contra Dª Rosa:
1. Se declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada en fecha 1 de agosto de 1994.
2. Se ordena la procedencia del desahucio del demandado de la vivienda descrita y se condena al demandado a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la finca ubicada en DIRECCION000 de Canyelles.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28.05.2026.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Por parte de la demandada Rosa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada el 16.01.2024 por Tania.
En la demanda se expone que la demandante es propietaria de la finca sita en Canyelles, DIRECCION000 (antes parcela NUM000), registral nº NUM001, Ref. Catastral NUM002.
El 1.08.1994 se señala que la demandante y su difunto esposo celebraron contrato de arrendamiento del citado inmueble con la demandada estableciendo ésta, un negocio de bar en la planta baja.
La duración del contrato se fijó como indefinida con una renta mensual de 5.000 pesetas (30,05 €) adeudándose al tiempo de presentarse la demanda las rentas desde febrero de 2021 a enero de 2024 lo que suponen 1.081,18 €.
La duración indefinida se considera en la demanda que no es consustancial con el contrato de arrendamiento, ni supone en ningún caso el establecimiento de una prórroga forzosa, cuyo pacto debería haber sido expreso e inequívoco, no siendo el caso. Es por ello que se entiende que está el contrato sometido a tácita reconducción del art. 1566 CC, siendo la duración de ésta mensual, al haberse fijado así la renta.
Mediante burofax con acuse de fecha 08.09.2023, que fue recibido por la hoy demandada se comunicó la finalización del contrato.
En base a ello se solicita se dicte sentencia por la cual se declare haber lugar al desahucio de Rosa por expiración del término, de la finca sita en la DIRECCION000 (bar), y se condene a la demandada al abono de la cantidad de 1081,18 €, además de las mensualidades que resulten hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, con apercibimiento a la demandada, de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo, haciendo expresa condena en costas.
Rosa contestó y se opuso alegando la infracción del art. 439.6.b ) LEC al no aportarse la certificación exigida por este precepto. Junto a ello se expone que el bar se ubica en el sótano del inmueble (se destaca un problema de identificación de lo arrendado al existir en los bajos también un habitáculo destinado a aparcamiento y a cuarto de calderas no estando delimitado el bien arrendado), residiendo en el resto la demandante (madre de la demandada) con su hijo (hermano de la demandada) habiendo sido la intención del padre que la demandada se quedare con el bar dejando al resto de los hermanos una vivienda. Ello es lo que se indica justifica que se fijare como indefinida la duración del contrato, lo que considera supone que estaba sujeto a la prórroga forzosa omitiendo además la parte actora cuando venció el contrato. En lo que es la renta se expone que nunca había sido reclamada (por medio de otrosí se solicitan las liquidaciones de IVA).
En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.
Tras la celebración del juicio el 17.09.2024 (en ella se tuvo por cumplida la exigencia documental prevista en el art. 439.6.b LEC) , se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con condena en costas a la demandada. La misma expone en los antecedentes que en el acto del juicio la parte actora puntualizó que, en atención a la transferencia efectuada por la parte demandada, la acción de reclamación de cantidad se entendía satisfecha. Tras ello la sentencia considera identificado el bien arrendado (en base al contrato) no estimando que la indicación de tener una duración indefinida suponga que esté sometido a prórroga forzosa en base a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera LAU/ 1994, RD Ley 2/1985 y jurisprudencia que interpreta estas normas. Considera por ello que se encuentra el contrato en tácita reconducción que no opera por la comunicación de finalización de su vigencia.
Rosa recurre en apelación. Entiende que la sentencia incurre en incongruencia al no haber dado respuesta a la pretensión de reclamación de cantidad formulada con lo que entiende que es nula, lo que implica a su juicio que la causa se deba remitir de nuevo al juzgado para que se resuelva al respecto. También considera que existe una vulneración de las normas referentes a la prueba al no haberle sido admitidas las testificales que propuso. Por último, considera que el contrato está sometido a prórroga forzosa dados sus términos.
Tania se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia que entiende no incurre en incongruencia al reflejar que las rentas han sido abonadas. Igualmente considera que el contrato no está sometido a prórroga forzosa, sino que estaba en tácita reconducción, siendo correcta la decisión adoptada en lo que es la inadmisión de prueba.
Tras esta exposición se procede al análisis del recurso de apelación, señalando que la cuestión referente a la vulneración del acceso a la prueba no se estima que sea propiamente dicho un motivo de apelación, sino una indicación de la procedencia de tal prueba que considera la apelante debió haber sido admitida, motivo por el que solicita asimismo su práctica en esta segunda instancia. Esta petición como práctica de prueba en segunda instancia es la que se estima adecuada en lo que es una cuestión como la planteada y a ella se dio respuesta por medio del auto dictado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15.04.2025 que entendió no procedente la práctica de tal prueba al que no cabe sino hacer remisión (frente al mismo no se interpuso recurso).
La apelante estima que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia por no dar respuesta a la pretensión referente a la reclamación de rentas que en su momento se planteó.
Respecto de esta alegación cabe indicar que el deber de congruencia de las sentencias viene establecido en el art. 218 LEC, vinculándose la figura de la congruencia con las pretensiones ejercitadas en una causa, pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:
En este caso, con la demanda presentada el 16.01.2024 se reclamó una cantidad de 1.081,18 €. Tras ello consta que la demandada/apelada ingresó en la cuenta de la demandante/apelada el 10.07.2024 una cantidad de 1.262,10 €. Ante esta realidad en el acto del juicio se planteó un debate en torno a si se debía además abonar el IVA (y si se había o no reclamado) indicando finalmente el letrado de la demandante que se admitía estar pagada la renta, que se renunciaba al importe de IVA y que se había verificado el pago durante el procedimiento.
Esta realidad se reflejó en la sentencia y en concreto en el antecedente de hecho tercero en el que se indica: "La parte actora puntualizó que, en atención a la transferencia efectuada por la parte demandada, la acción de reclamación de cantidad se entiende satisfecha".
Este reflejo de tenerse por atendida esta reclamación no es sino una constatación de una satisfacción extraprocesal y ello se indica de forma expresa en la sentencia, no siendo tal satisfacción la prevista en el art. 22 LEC pues no fue plena, dado que se mantuvo la pretensión referente a la resolución arrendaticia que es la que analiza la sentencia.
Es por lo expuesto que dado que la realidad existente en relación a esta pretensión se reflejó en la sentencia y sobre ello nada se tenía que decir, no cabe entender que incurra en incongruencia lo que supone que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.
Esta es la cuestión que fue controvertida tanto en primera instancia como en esta sede de apelación en los términos reflejados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
De cara a dar respuesta a lo planteado y si existe o no un derecho a prórroga forzosa (la apelante entiende que sí a diferencia de la sentencia dictada en primera instancia y la apelada), se debe partir de los términos del contrato de arrendamiento objeto de esta causa.
El mismo viene referido a un local de negocio que aparece identificado (ya no se debate en esta sede la identificación del bien arrendado) como un local situado en la Avda. Espanya 1560 de Canyelles (destinado a bar según consta en la documentación administrativa aportada en una realidad no debatida). Los arrendadores son Ángel Daniel (ya fallecido) y Tania. La arrendataria lo es su hija Rosa. Como duración se especifica que es por tiempo indefinido siendo la renta de 5.000 pts./mes a abonar por meses anticipados.
Dada la fecha del contrato, es operativa en este caso la previsión contenida en la Disposición transitoria primera LAU/ 1994 referente a los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985. En ella respecto de los arrendamientos de local de negocio se indica lo siguiente:
El art. 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica a que se refiere la Disposición Transitoria antes transcrita disponía:
Ello supone que contratos como el aquí considerado se someten a la duración que estipulen las partes y en este caso lo estipulado es una duración indefinida.
El término "indefinido/a", en el Diccionario RAE entre las diferentes acepciones que tiene incluye la de "Que no tiene término señalado o conocido", habiéndose suscitado dudas en torno a qué es lo que supone su empleo en sede arrendaticia en supuestos como el aquí contemplado y si ello supone la operativa de la prórroga forzosa contemplada en los arts. 56 ss. y 70 ss. LAU/ 1964.
La respuesta a ello ha sido dada a nivel jurisprudencial, conteniéndose una exposición de la misma en la STS 1387/2025 de 7 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4240). En esta sentencia se indica (se contiene una exposición del régimen de duración de los contratos, reflejándose lo referente al sometido al régimen jurídico del aquí considerado):
Igualmente se estima de interés reflejar el contenido de la STS 1152/2021 de 31 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:1152) que destaca la temporalidad como elemento esencial de todo contrato de arrendamiento y ser contrario a su esencia la fijación de una duración indefinida. En ella se expone:
Por último se estima se interés reflejar el contenido de la STS 414/2010 de 7 de julio de 2010 ( ECLI:ES:TS:2010:3519) que es la que reiteró y clarificó la cuestión aquí planteada. En ella se indica:
Reflejo de esta posición es la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 291/2024 de 29 de abril de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:4670); la SAP Barcelona, Sec. 13ª 20/2022 de 20 de enero de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:517); SAP Barcelona, Sec. 13ª 488/2021 de 15 de julio de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:7425), indicando la SAP Barcelona, Sec. 13ª 426/2023 de 21 de julio de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:9149):
En este mismo sentido indica la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 481/2022 de 27 de octubre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:11085)
Es por ello que para que un contrato de arrendamiento de local de negocio como el aquí considerado se considere sometido a la prórroga forzosa es necesario que (como indica la jurisprudencia que se viene reflejando) exista un acuerdo expreso y explícito de sometimiento a la misma reflejado en el contrato o que de modo implícito (no tácito), de los propios términos del contrato se pueda derivar de forma clara y terminante la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa. Ejemplo de este reflejo implícito es el supuesto analizado en la SAP Barcelona Sec. 13ª 488/2021 de 15 de julio de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:7425) en la que el contrato fijaba como duración del contrato la de "tiempo indefinido-prorrogable", situación distinta a la aquí contemplada en la que el contrato se limita a indicar que el tiempo de duración del mismo es "indefinido".
Ello en este caso como se acaba de destacar lo que consta únicamente es una fijación de una duración del contrato como "indefinido" sin que ninguna de las cláusulas pueda derivar la existencia de una prórroga forzosa (el importe de la renta nada se considera que determine al respecto).
Cuestión distinta a la de la prórroga forzosa es cual deba ser la duración del contrato de arrendamiento de un local de negocio cuando el contrato fija que la misma es indefinida, pues ello debe concretarse e integrarse.
Una solución a esta cuestión es la de entender que, dado que para los locales de negocio no se fija una duración mínima en el régimen jurídico que aquí se está analizando, se ha de estar a la previsión contenida en el art. 1.581 CC (lo que implicaría una vigencia mensual al haberse fijado la renta con este carácter), si bien existe doctrina que entiende la posible operatividad del plazo fijado para la duración del usufructo. Ello es lo que se hizo en la STS 582/2009 de 9 de septiembre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:5443) que aplicó el de treinta años que para el usufructo fija el art. 515 CC en un supuesto en que se trataba de un arrendamiento para uso distinto del de vivienda, concertado con una persona jurídica. Esta posición consta reiterada en la STS 703/2012 de 14 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:7267).
La STS 1387/2025 de 7 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4240) también se planteó esta cuestión, si bien al tratarse de un arrendamiento de vivienda suscrito tras la LAU/ 1994 entendió operativo el plazo de duración que para la misma se fija como mínimo en la propia LAU.
El presente es un caso de arrendamiento de local en favor de una persona física, situación distinta a las anteriores en que se trataba de personas jurídicas, si bien la operativa del régimen del usufructo cabe considerarla ponderada ante la ausencia de previsión de las partes y considerar que una vigencia mensual que es la que derivaría de hacer operativo el art. 1.581 CC podría ser contraria también a la propia esencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio.
Tratándose de personas físicas ello supondría que el contrato en principio tendría una duración vitalicia ya que esta es la vigencia que para el usufructo se establece en favor de personas físicas ( art. 513 CC/ 561-3.3 CCCat.). Un análisis desde esta perspectiva supone una operativa en cierta medida análoga a la de la prórroga que es lo que interesa la parte actora y se ha analizado en esta causa (ejemplo de ello es la Disposición transitoria tercera LAU/ 1994 que si bien no es aquí aplicable pues viene referido a contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985, ello no obstante pone de manifiesto la relación entre la problemática que plantea este caso tal y como la han suscitado las partes y se expone en esta sentencia). Es por lo expuesto que se considera que esta argumentación no es contraria al derecho de defensa de las partes y no es sorpresiva pudiendo operar el principio " iura novit curia" conforme a los términos que en relación al mismo y lo que se considera causa de pedir se concreta entre otras en la STS 484/2022 de 15 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2338)
La realidad de una potencial duración vitalicia del contrato (es la que resultaría de una aplicación literal del régimen del usufructo de las personas físicas) podría ser matizada, pues puede ser contraria a la esencia del contrato de arrendamiento dada la imprecisión de su duración que ello comporta. Para evitarla cabría entender prudente aplicar el plazo máximo de vigencia fijado para las personas jurídicas (30 años de los arts. 513 CC/ 561-3.4 CCCat), si bien con la precisión de finalizar la vigencia del contrato si antes de este plazo cesare en su actividad la parte arrendataria (voluntariamente o por jubilación) pues es cuando terminaría la vida laboral de la parte arrendataria referida al local arrendado (consta explotar la arrendataria un bar en el local). La fijación exclusivamente como límite de la edad de jubilación (que es cuando terminaría la vida laboral en cuanto que tal) plantearía el problema de que ello podría dejar en manos de una de las partes (la arrendataria) la vigencia del contrato al no existir ninguna norma que imponga fecha para la jubilación del empresario. Ello es lo que ha motivado la argumentación antes expuesta referente a entender que la vigencia del contrato sea de 30 años salvo que la arrendataria se jubile o cese en la actividad empresarial por cualquier causa, con anterioridad a esa fecha.
Esta solución es la que además se ha alcanzado en las sentencias dictadas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 530/2017 de 19 de julio de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:9331) y nº 917/2018 de 18 de diciembre de 2018 ( ECLI:ES:APB:2018:12292) o en la SAP Tenerife, Sec, 3ª 414/2022 de 12 de diciembre de 2022 ( ECLI:ES:APTF:2022:2534)
El efecto de este régimen aplicado al supuesto aquí analizado es el de entender que la comunicación verificada no se considera que pueda producir efectos extintivos pues la arrendataria consta que seguía desempeñando la actividad (aporta documentación a ello referente) y no habría alcanzado la edad de jubilación al tiempo de la comunicación que se le hizo llegar el 14.09.2023 (en el contrato de arrendamiento se indica que contaba con 20 años al tiempo de suscribirse el mismo el 1.08.1994), lo que implica que el recurso de apelación se deba ver estimado en lo referente a este aspecto, de forma que no se puede tener por resuelto el contrato, no considerando que proceda hacer condena en las costas de primera instancia a ninguna de las partes ya que la pretensión referente al pago de la renta se vio atendida por la demandada, haciéndose el pago durante la pendencia del procedimiento ( art. 394 LEC) , lo que se considera idóneo reflejarlo en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Por parte de la demandada Rosa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada el 16.01.2024 por Tania.
En la demanda se expone que la demandante es propietaria de la finca sita en Canyelles, DIRECCION000 (antes parcela NUM000), registral nº NUM001, Ref. Catastral NUM002.
El 1.08.1994 se señala que la demandante y su difunto esposo celebraron contrato de arrendamiento del citado inmueble con la demandada estableciendo ésta, un negocio de bar en la planta baja.
La duración del contrato se fijó como indefinida con una renta mensual de 5.000 pesetas (30,05 €) adeudándose al tiempo de presentarse la demanda las rentas desde febrero de 2021 a enero de 2024 lo que suponen 1.081,18 €.
La duración indefinida se considera en la demanda que no es consustancial con el contrato de arrendamiento, ni supone en ningún caso el establecimiento de una prórroga forzosa, cuyo pacto debería haber sido expreso e inequívoco, no siendo el caso. Es por ello que se entiende que está el contrato sometido a tácita reconducción del art. 1566 CC, siendo la duración de ésta mensual, al haberse fijado así la renta.
Mediante burofax con acuse de fecha 08.09.2023, que fue recibido por la hoy demandada se comunicó la finalización del contrato.
En base a ello se solicita se dicte sentencia por la cual se declare haber lugar al desahucio de Rosa por expiración del término, de la finca sita en la DIRECCION000 (bar), y se condene a la demandada al abono de la cantidad de 1081,18 €, además de las mensualidades que resulten hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, con apercibimiento a la demandada, de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo, haciendo expresa condena en costas.
Rosa contestó y se opuso alegando la infracción del art. 439.6.b ) LEC al no aportarse la certificación exigida por este precepto. Junto a ello se expone que el bar se ubica en el sótano del inmueble (se destaca un problema de identificación de lo arrendado al existir en los bajos también un habitáculo destinado a aparcamiento y a cuarto de calderas no estando delimitado el bien arrendado), residiendo en el resto la demandante (madre de la demandada) con su hijo (hermano de la demandada) habiendo sido la intención del padre que la demandada se quedare con el bar dejando al resto de los hermanos una vivienda. Ello es lo que se indica justifica que se fijare como indefinida la duración del contrato, lo que considera supone que estaba sujeto a la prórroga forzosa omitiendo además la parte actora cuando venció el contrato. En lo que es la renta se expone que nunca había sido reclamada (por medio de otrosí se solicitan las liquidaciones de IVA).
En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.
Tras la celebración del juicio el 17.09.2024 (en ella se tuvo por cumplida la exigencia documental prevista en el art. 439.6.b LEC) , se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con condena en costas a la demandada. La misma expone en los antecedentes que en el acto del juicio la parte actora puntualizó que, en atención a la transferencia efectuada por la parte demandada, la acción de reclamación de cantidad se entendía satisfecha. Tras ello la sentencia considera identificado el bien arrendado (en base al contrato) no estimando que la indicación de tener una duración indefinida suponga que esté sometido a prórroga forzosa en base a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera LAU/ 1994, RD Ley 2/1985 y jurisprudencia que interpreta estas normas. Considera por ello que se encuentra el contrato en tácita reconducción que no opera por la comunicación de finalización de su vigencia.
Rosa recurre en apelación. Entiende que la sentencia incurre en incongruencia al no haber dado respuesta a la pretensión de reclamación de cantidad formulada con lo que entiende que es nula, lo que implica a su juicio que la causa se deba remitir de nuevo al juzgado para que se resuelva al respecto. También considera que existe una vulneración de las normas referentes a la prueba al no haberle sido admitidas las testificales que propuso. Por último, considera que el contrato está sometido a prórroga forzosa dados sus términos.
Tania se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia que entiende no incurre en incongruencia al reflejar que las rentas han sido abonadas. Igualmente considera que el contrato no está sometido a prórroga forzosa, sino que estaba en tácita reconducción, siendo correcta la decisión adoptada en lo que es la inadmisión de prueba.
Tras esta exposición se procede al análisis del recurso de apelación, señalando que la cuestión referente a la vulneración del acceso a la prueba no se estima que sea propiamente dicho un motivo de apelación, sino una indicación de la procedencia de tal prueba que considera la apelante debió haber sido admitida, motivo por el que solicita asimismo su práctica en esta segunda instancia. Esta petición como práctica de prueba en segunda instancia es la que se estima adecuada en lo que es una cuestión como la planteada y a ella se dio respuesta por medio del auto dictado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15.04.2025 que entendió no procedente la práctica de tal prueba al que no cabe sino hacer remisión (frente al mismo no se interpuso recurso).
La apelante estima que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia por no dar respuesta a la pretensión referente a la reclamación de rentas que en su momento se planteó.
Respecto de esta alegación cabe indicar que el deber de congruencia de las sentencias viene establecido en el art. 218 LEC, vinculándose la figura de la congruencia con las pretensiones ejercitadas en una causa, pudiéndose citar al respecto la STS 37/2021 de 1 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:291) según la que:
En este caso, con la demanda presentada el 16.01.2024 se reclamó una cantidad de 1.081,18 €. Tras ello consta que la demandada/apelada ingresó en la cuenta de la demandante/apelada el 10.07.2024 una cantidad de 1.262,10 €. Ante esta realidad en el acto del juicio se planteó un debate en torno a si se debía además abonar el IVA (y si se había o no reclamado) indicando finalmente el letrado de la demandante que se admitía estar pagada la renta, que se renunciaba al importe de IVA y que se había verificado el pago durante el procedimiento.
Esta realidad se reflejó en la sentencia y en concreto en el antecedente de hecho tercero en el que se indica: "La parte actora puntualizó que, en atención a la transferencia efectuada por la parte demandada, la acción de reclamación de cantidad se entiende satisfecha".
Este reflejo de tenerse por atendida esta reclamación no es sino una constatación de una satisfacción extraprocesal y ello se indica de forma expresa en la sentencia, no siendo tal satisfacción la prevista en el art. 22 LEC pues no fue plena, dado que se mantuvo la pretensión referente a la resolución arrendaticia que es la que analiza la sentencia.
Es por lo expuesto que dado que la realidad existente en relación a esta pretensión se reflejó en la sentencia y sobre ello nada se tenía que decir, no cabe entender que incurra en incongruencia lo que supone que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.
Esta es la cuestión que fue controvertida tanto en primera instancia como en esta sede de apelación en los términos reflejados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.
De cara a dar respuesta a lo planteado y si existe o no un derecho a prórroga forzosa (la apelante entiende que sí a diferencia de la sentencia dictada en primera instancia y la apelada), se debe partir de los términos del contrato de arrendamiento objeto de esta causa.
El mismo viene referido a un local de negocio que aparece identificado (ya no se debate en esta sede la identificación del bien arrendado) como un local situado en la Avda. Espanya 1560 de Canyelles (destinado a bar según consta en la documentación administrativa aportada en una realidad no debatida). Los arrendadores son Ángel Daniel (ya fallecido) y Tania. La arrendataria lo es su hija Rosa. Como duración se especifica que es por tiempo indefinido siendo la renta de 5.000 pts./mes a abonar por meses anticipados.
Dada la fecha del contrato, es operativa en este caso la previsión contenida en la Disposición transitoria primera LAU/ 1994 referente a los contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985. En ella respecto de los arrendamientos de local de negocio se indica lo siguiente:
El art. 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica a que se refiere la Disposición Transitoria antes transcrita disponía:
Ello supone que contratos como el aquí considerado se someten a la duración que estipulen las partes y en este caso lo estipulado es una duración indefinida.
El término "indefinido/a", en el Diccionario RAE entre las diferentes acepciones que tiene incluye la de "Que no tiene término señalado o conocido", habiéndose suscitado dudas en torno a qué es lo que supone su empleo en sede arrendaticia en supuestos como el aquí contemplado y si ello supone la operativa de la prórroga forzosa contemplada en los arts. 56 ss. y 70 ss. LAU/ 1964.
La respuesta a ello ha sido dada a nivel jurisprudencial, conteniéndose una exposición de la misma en la STS 1387/2025 de 7 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4240). En esta sentencia se indica (se contiene una exposición del régimen de duración de los contratos, reflejándose lo referente al sometido al régimen jurídico del aquí considerado):
Igualmente se estima de interés reflejar el contenido de la STS 1152/2021 de 31 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:1152) que destaca la temporalidad como elemento esencial de todo contrato de arrendamiento y ser contrario a su esencia la fijación de una duración indefinida. En ella se expone:
Por último se estima se interés reflejar el contenido de la STS 414/2010 de 7 de julio de 2010 ( ECLI:ES:TS:2010:3519) que es la que reiteró y clarificó la cuestión aquí planteada. En ella se indica:
Reflejo de esta posición es la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 291/2024 de 29 de abril de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:4670); la SAP Barcelona, Sec. 13ª 20/2022 de 20 de enero de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:517); SAP Barcelona, Sec. 13ª 488/2021 de 15 de julio de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:7425), indicando la SAP Barcelona, Sec. 13ª 426/2023 de 21 de julio de 2023 (ECLI:ES:APB:2023:9149):
En este mismo sentido indica la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 481/2022 de 27 de octubre de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:11085)
Es por ello que para que un contrato de arrendamiento de local de negocio como el aquí considerado se considere sometido a la prórroga forzosa es necesario que (como indica la jurisprudencia que se viene reflejando) exista un acuerdo expreso y explícito de sometimiento a la misma reflejado en el contrato o que de modo implícito (no tácito), de los propios términos del contrato se pueda derivar de forma clara y terminante la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa. Ejemplo de este reflejo implícito es el supuesto analizado en la SAP Barcelona Sec. 13ª 488/2021 de 15 de julio de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:7425) en la que el contrato fijaba como duración del contrato la de "tiempo indefinido-prorrogable", situación distinta a la aquí contemplada en la que el contrato se limita a indicar que el tiempo de duración del mismo es "indefinido".
Ello en este caso como se acaba de destacar lo que consta únicamente es una fijación de una duración del contrato como "indefinido" sin que ninguna de las cláusulas pueda derivar la existencia de una prórroga forzosa (el importe de la renta nada se considera que determine al respecto).
Cuestión distinta a la de la prórroga forzosa es cual deba ser la duración del contrato de arrendamiento de un local de negocio cuando el contrato fija que la misma es indefinida, pues ello debe concretarse e integrarse.
Una solución a esta cuestión es la de entender que, dado que para los locales de negocio no se fija una duración mínima en el régimen jurídico que aquí se está analizando, se ha de estar a la previsión contenida en el art. 1.581 CC (lo que implicaría una vigencia mensual al haberse fijado la renta con este carácter), si bien existe doctrina que entiende la posible operatividad del plazo fijado para la duración del usufructo. Ello es lo que se hizo en la STS 582/2009 de 9 de septiembre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:5443) que aplicó el de treinta años que para el usufructo fija el art. 515 CC en un supuesto en que se trataba de un arrendamiento para uso distinto del de vivienda, concertado con una persona jurídica. Esta posición consta reiterada en la STS 703/2012 de 14 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:7267).
La STS 1387/2025 de 7 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4240) también se planteó esta cuestión, si bien al tratarse de un arrendamiento de vivienda suscrito tras la LAU/ 1994 entendió operativo el plazo de duración que para la misma se fija como mínimo en la propia LAU.
El presente es un caso de arrendamiento de local en favor de una persona física, situación distinta a las anteriores en que se trataba de personas jurídicas, si bien la operativa del régimen del usufructo cabe considerarla ponderada ante la ausencia de previsión de las partes y considerar que una vigencia mensual que es la que derivaría de hacer operativo el art. 1.581 CC podría ser contraria también a la propia esencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio.
Tratándose de personas físicas ello supondría que el contrato en principio tendría una duración vitalicia ya que esta es la vigencia que para el usufructo se establece en favor de personas físicas ( art. 513 CC/ 561-3.3 CCCat.). Un análisis desde esta perspectiva supone una operativa en cierta medida análoga a la de la prórroga que es lo que interesa la parte actora y se ha analizado en esta causa (ejemplo de ello es la Disposición transitoria tercera LAU/ 1994 que si bien no es aquí aplicable pues viene referido a contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985, ello no obstante pone de manifiesto la relación entre la problemática que plantea este caso tal y como la han suscitado las partes y se expone en esta sentencia). Es por lo expuesto que se considera que esta argumentación no es contraria al derecho de defensa de las partes y no es sorpresiva pudiendo operar el principio " iura novit curia" conforme a los términos que en relación al mismo y lo que se considera causa de pedir se concreta entre otras en la STS 484/2022 de 15 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2338)
La realidad de una potencial duración vitalicia del contrato (es la que resultaría de una aplicación literal del régimen del usufructo de las personas físicas) podría ser matizada, pues puede ser contraria a la esencia del contrato de arrendamiento dada la imprecisión de su duración que ello comporta. Para evitarla cabría entender prudente aplicar el plazo máximo de vigencia fijado para las personas jurídicas (30 años de los arts. 513 CC/ 561-3.4 CCCat), si bien con la precisión de finalizar la vigencia del contrato si antes de este plazo cesare en su actividad la parte arrendataria (voluntariamente o por jubilación) pues es cuando terminaría la vida laboral de la parte arrendataria referida al local arrendado (consta explotar la arrendataria un bar en el local). La fijación exclusivamente como límite de la edad de jubilación (que es cuando terminaría la vida laboral en cuanto que tal) plantearía el problema de que ello podría dejar en manos de una de las partes (la arrendataria) la vigencia del contrato al no existir ninguna norma que imponga fecha para la jubilación del empresario. Ello es lo que ha motivado la argumentación antes expuesta referente a entender que la vigencia del contrato sea de 30 años salvo que la arrendataria se jubile o cese en la actividad empresarial por cualquier causa, con anterioridad a esa fecha.
Esta solución es la que además se ha alcanzado en las sentencias dictadas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 530/2017 de 19 de julio de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:9331) y nº 917/2018 de 18 de diciembre de 2018 ( ECLI:ES:APB:2018:12292) o en la SAP Tenerife, Sec, 3ª 414/2022 de 12 de diciembre de 2022 ( ECLI:ES:APTF:2022:2534)
El efecto de este régimen aplicado al supuesto aquí analizado es el de entender que la comunicación verificada no se considera que pueda producir efectos extintivos pues la arrendataria consta que seguía desempeñando la actividad (aporta documentación a ello referente) y no habría alcanzado la edad de jubilación al tiempo de la comunicación que se le hizo llegar el 14.09.2023 (en el contrato de arrendamiento se indica que contaba con 20 años al tiempo de suscribirse el mismo el 1.08.1994), lo que implica que el recurso de apelación se deba ver estimado en lo referente a este aspecto, de forma que no se puede tener por resuelto el contrato, no considerando que proceda hacer condena en las costas de primera instancia a ninguna de las partes ya que la pretensión referente al pago de la renta se vio atendida por la demandada, haciéndose el pago durante la pendencia del procedimiento ( art. 394 LEC) , lo que se considera idóneo reflejarlo en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

