Sentencia Civil 9/2025 Au...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 9/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 207/2023 de 10 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 18087370052025100005

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:32

Núm. Roj: SAP GR 32:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº207/23 - AUTOS Nº 224/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M. 9/2025

PRESIDENTE ITLMA.SRA.DªMª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ ILTMO.SR.D.PABLO SÁNCHEZ MARTIN

En la Ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil veinticinco

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 207/23- los autos de J.ORDINARIO del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº7 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Pedro Jesús contra Delfina y Graciela.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Sra. Pancorbo Soto contra Dª. Graciela representada por el Procurador Sr. Ruiz Sánchez y contra Dª. Delfina, representada por la Procuradora Sra. Jiménez de Piñar y, en consecuencia:

- Debo ABSOLVER a Dª. Graciela de los pedimentos deducidos en su contra

- Debo CONDENAR a Dª. Delfina al otorgamiento de Escritura Pública del inmueble sito en DIRECCION000 del término municipal de Montillana (Granada), mediante la elevación a público del documento privado de compraventa a favor del actor;

- Debo CONDENAR a la demandada a que aporten cuanta documentación sea precisa para hacer posible la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad de Iznalloz (Granada)

- Se imponen las costas de la demanda contra Dª. Graciela a la actora y las costas de la demanda contra Dª. Delfina a la demandada condenada "

Dictándose en fecha 2 de diciembre de 2022, auto de rectificación de dicha dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

SE ACLARA SENTENCIA de fecha 28/11/2022 en el sentido que su FUNDAMENTO SEXTO debe decir lo siguiente:

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, la estimación de la demanda conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se impongan a la demandada. En el caso presente se imponen las costas de la demanda contra Dª. Delfina a la actora y las costas de la demanda contra Dª. Graciela a la demandada condenada.

SE ACLARA SENTENCIA de fecha 28/11/2022 en el sentido que su FALLO debe decir lo siguiente:

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Sra. Pancorbo Soto contra Dª. Graciela representada por el Procurador Sr. Ruiz Sánchez y contra Dª. Delfina, representada por la Procuradora Sra. Jiménez de Piñar y, en consecuencia:

- Debo ABSOLVER a Dª. Delfina de los pedimentos deducidos en su contra

- Debo CONDENAR a Dª. Graciela al otorgamiento de Escritura Pública del inmueble sito en DIRECCION000 del término municipal de Montillana (Granada), mediante la elevación a público del documento privado de compraventa a favor del actor;

- Debo CONDENAR a la demandada condenada a que aporten cuanta documentación sea precisa para hacer posible la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad de Iznalloz (Granada)

- Se imponen las costas de la demanda contra Dª. Delfina a la actora y las costas de la demanda contra Dª. Graciela a la demandada condenada"

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Pedro Jesús y por la parte demandada Graciela, al que se opuso la parte contraria la demandada Delfina al recurso de apelación de la parte demandante; oponiéndose a su vez la demandante Pedro Jesús al recurso de apelación por la parte demandada Graciela; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Pedro Jesús interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la indebida estimación de la falta de legitimación pasiva de la codemandada, Delfina.

En la demanda se ejercita una acción en la que se solicita que se condene a las demandadas al otorgamiento de la escritura de compraventa del inmueble situado en la DIRECCION000 del término municipal de Montillana, Granada, mediante la elevación a público del documento privado de compraventa, a favor de Pedro Jesús.

La finca no forma parte de la escritura de adición de la herencia de 8 de noviembre de 2017, sino que solo corresponden a la misma escritura 232 metros aproximados del total de la finca que adquirió el actor, con una extensión de 800 metros cuadrados. Por lo que, para poder elevar a público el contrato de toda la finca, se deberá traer al procedimiento a todos los herederos del Sr Severiano, en este caso, las dos hermanas Dulce, que son las únicas herederas. Por lo que Delfina está legitimada pasivamente, al menos respecto a los 568 metros cuadrados que están catastrados en favor del actor. Estos metros no han formado parte de la herencia del Sr Severiano, y no están adjudicados a ninguna de las hermanas.

La finca que se incluye en la escritura de adición de la herencia no es la del actor, porque linda con ella. Los 568 metros no han formado parte de la herencia del Sr Severiano, ni de la escritura de adición de la herencia. Las referencias catastrales de esta finca no coinciden con las de la finca del actor. Además, en la contestación a la demanda de la Sra Delfina se admite que tan solo es una parte de la finca la que se adjudicó a su hermana Graciela, lo que hace decaer la falta de legitimación pasiva.

En este sentido concurre el error en la apreciación de la prueba, que podría ocasionar la vulneración del artº 24 de la CE.

En este caso se produjo la traditio antes de la adjudicación de la herencia, por lo que esa parte de la finca no integra la herencia del causante. La cosa vendida debería estar recogida en un expositivo independiente del inventario de la escritura de adjudicación de la herencia.

Una vez fallecido el vendedor, esa parte de la finca no integra su patrimonio relicto. Los herederos a consecuencia del documento privado de compraventa asumen la obligación de elevarlo a escritura pública. Los herederos al ratificar la venta actúan como continuadores de su causante, simplemente habilitan al adquirente de un título idóneo y que puede exigirles. El comprador podrá compeler al vendedor, o en su caso, a los herederos, a elevar a escritura pública el contrato, desde que hubiesen concurrido los requisitos para su validez. En caso de que se negaran a ello, podrá utilizar la vía judicial.

La elevación a público de un contrato del causante es un acto de cumplimiento de las obligaciones. No es un acto de disposición de la herencia, pues el inmueble fue vendido por el causante, y por tanto ese bien salió del patrimonio del vendedor, por ello no puede integrar el patrimonio ni el caudal hereditario. Es un acto debido, conforme al artº 1279 del CC.

Los legitimados pasivos son los contratantes y en su caso los causahabientes de aquellos, que están también obligados, conforme al artº 1257 del CC, y como quiera que la demandada absuelta es heredera del vendedor, es patente su legitimación pasiva.

También concurre un error de derecho, conforme al artº 10 de la Lec, y si no se hubiera demandado, nos encontraríamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.

Además, esta demandada ha actuado con mala fe y manifiesto abuso del derecho, pues fue requerida para el otorgamiento de la escritura pública el 17 de diciembre de 2019, y no compareció en la notaría, sin hacer alegación alguna, interesando la revocación respecto a la absolución de la demandada.

También se opuso a la condena en costas de la demandada absuelta, con infracción de los artsº 394 a 398 de la Lec. Estos preceptos se rigen por el principio del vencimiento objetivo. Para el caso de que se produzca una estimación íntegra de la demanda, la resolución judicial, salvo casos excepcionales, debe imponer las costas a los demandados como es la apreciación de dudas de hecho y de derecho.

La demandada absuelta fue objeto de un requerimiento previo, en el que podía haber aportado la escritura de adición de la herencia y no lo hizo, y no es hasta la contestación a la demanda cuando alegó que la finca no le pertenecía.

La actora ha actuado de buena fe, por lo que, ante las dudas de hecho concurrentes, no procede imponer las costas de la codemandada absuelta a la actora.

Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes.

La demandada, Graciela interpuso también recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que concurre causa para que no se eleve a escritura pública el contrato privado, que se firmó en el año 1983, en el que aparece todo el cuerpo mecanografiado, y el dato relativo a los metros de la finca está manipulado con un nº 8 que se superpone al 6.

No existe ninguna evidencia de que el tachado del número se produjese al tiempo de la venta, y además le afectaría a su finca que es colindante de la litigiosa.

La enmienda se realiza sobre escribiendo a mano, con bolígrafo de tinta azul un nº8 sobre el 6 que está mecanografiado.

No se admite la modificación sustancial, sin realizar a mano ninguna salvedad en el contrato rubricada por ambos contratantes.

El contrato alterado afecta al principio de seguridad jurídica y de legalidad, y no tiene signos fehacientes de que fuera admitida por la parte vendedora.

El contrato carece de fecha, al parecer se firmó un solo ejemplar que estuvo en poder del comprador. No existe un contrato coetáneo firmado por todos los intervinientes que conozcan y consientan esta importante salvedad de los metros que figuran en el contrato, y que afectan a la finca colindante. La litigiosa tiene una superficie de 600 metros cuadrados, por lo tanto, coincide con los que tenía el contrato original mecanografiado.

Se mencionan en el contrato dos testigos, y podían haber consignado cualquier observación a la modificación que se produjo en el documento, pero nada hicieron.

Cualquier manifestación ulterior sería extemporánea, y más teniendo en cuenta que han transcurrido 37 años desde la fecha del contrato. Tampoco el padre de las demandadas puede realizar manifestación alguna, puesto que falleció en 2011.

El contrato no contenía ninguna mención a la escritura pública, y sorprende que 37 años después se solicite el otorgamiento de la escritura. También sorprende que el comprador no se dirigiera al padre de las demandadas con anterioridad. Los testigos en la vista oral se mostraron contrarios a lo contenido en la sentencia, por lo que se ha valorado de forma errónea la prueba testifical.

Alegó también la incorrecta valoración de la prueba testifical, documental y pericial.

Los testigos que firmaron el contrato declararon en la Vista Oral y no recordaban que se vendían 80 metros, es el caso de Diego. Se declaró amigo del actor, con lo que puso de manifiesto que no conocía lo que medía el terreno, y quedaba viciado su testimonio por la amistad que le unía con el demandante. Tampoco recordaba el testigo si se subrayó el contrato y dijo que en su presencia no se hizo modificación alguna. Tampoco conocía el contenido del contrato ni el momento en que firmaron ambos contratantes, se limitó a presentar el DNI y a firmar el contrato.

El testigo Victor Manuel es pariente del actor, por estar casado con la hermana de aquel. Desconocía también el testigo los metros de la finca y se limitó a firmarlo. Sólo recordaba el año de la firma, el 1983. A la vista de las declaraciones de los testigos, se puede concluir que el documento fue predispuesto y previamente redactado.

Adriano es hijo del actor, por lo que su testimonio resulta estéril sobre la validez del contrato, pues no se encontraba presente por razones de edad. Se inadmitió su declaración en la Audiencia Previa por la Juzgador de instancia, por lo que no debió declarar.

En cualquier caso, el testigo no conocía la extensión de la finca, además el actor no aportó ninguna medición topográfica, y la verdad es que el terreno medía 600 metros.

Manifestó el testigo que no hacían uso de parte del terreno que se encuentra delimitado por el muro de contención, que su padre construyó. Cuando este muro delimita las fincas y fija unos límites.

En cuanto a la pericial, consideraba que desborda la encomienda que se le hizo, pues debía ceñirse a la data de la escritura a bolígrafo del número seis por el que se modifica el contrato y no a un análisis del documento completo, y menos a obtener conclusiones que son improcedentes. Lo concluyente es que no se puede conocer la fecha de la inscripción del número traspuesto al contrato con tinta de bolígrafo.

Por todo ello, esta parte considera que la Perito vierte su informe sobre la última parte del contrato, pues extrae sus conclusiones para las que no fue nombrada. Además, esta página no aparece firmada por los contratantes, ni por los testigos.

La prueba documental viene a concluir que los metros de la finca eran 600, y lo mismo puede concluirse de los actos propios de la actora, que viene poseyendo desde hace 37 años el terreno con esta superficie.

En los datos del catastro figura una extensión de 568 metros cuadrados, identificándose una construcción de 2013.

La referencia catastral de la finca de la demandada, colindante con la del actor tiene un plano que describe el terreno de la recurrente y las superficies perfectamente delimitadas de ambas propiedades. También se incluye un muro que construyó el actor estando vivo el vendedor, que demuestra que era conocedor de los metros que tenía la parcela, ya que el muro delimita la extensión de la parcela a 600 metros cuadrados.

El actor ha venido pagando el IBI a razón del terreno que tenía, lo que supone el conocimiento completo y la superficie real que adquiría.

La cláusula modificada debió ser salvada en el contrato y aceptada por la firma de los contratantes y testigos.

No hay prueba alguna de que la modificación fue consentida por los vendedores, como tampoco se aprecia con los documentos aportados que el terreno mida 800 metros en lugar de 600, que originariamente expresa el contrato. Tampoco se entiende por qué ha esperado 37 años para solicitar la elevación a público de un contrato, del que únicamente el actor tenía un ejemplar.

La conclusión no puede ser otra que la falta de consentimiento del transmitente, la ausencia de su intervención en aquella modificación, lo cual determina la nulidad de la misma, conforme a los artºs 1254 y 1261 del CC.

Adicionalmente debe aplicarse el artº 1288 del CC, de modo que las cláusulas oscuras no pueden favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

A la vista de lo expuesto, hay que concluir que la tachadura establecida ha de tenerse por no puesta, y reconocer que la extensión de la finca es de 600 metros cuadrados, sin que conlleve la ineficacia del contrato para elevarlo a escritura pública, pues reconocer la cifra escrita a bolígrafo supondría vulnerar la seguridad jurídica.

Solicitaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

El Juzgado dio traslado a las partes del recurso interpuesto.

El actor se opuso a este recurso reiterando la confirmación de la sentencia en cuanto a la elevación del contrato a escritura pública, y refiriéndose al plano que se incorpora en la última página del contrato, que según la recurrente no aparece firmado por las partes, siendo ésta una alegación nueva. Los metros de la finca coinciden con los que figuran en el plano, una superficie de 10 metros de ancho por 80 metros de largo, lo que hace un total de 800 metros cuadrados.

El actor ha poseído la finca en toda su extensión desde el momento de la firma del contrato. Así se desprende también del documento suscrito por los testigos que lo firmaron el 3 de septiembre de 2018.

De otro lado, los testigos no fueron tachados conforme al artº 378 de la Lec. A la declaración del testigo, Adriano no se opuso la demandada, manifestándolo así de forma expresa.

Además, el testigo propuesto por la apelante, Eulalio manifestó que la función del muro era sujetar el terreno, que tiene desnivel y no dividirlo, corroborando que la parcela tenía una superficie de 10 por 80 metros.

Las declaraciones de los testigos se han valorado correctamente, conforme al artº 376 de la Lec.

La pericial no puede objetarse ahora, en cuanto que se atuvo al mandato que el Juez le indicó y se puede concluir que a la vista de esta prueba y de la testifical, que el documento se rectificó sobre la marcha, estimando el juzgador que la pericial caligráfica y el último folio del informe vienen a ratificar la versión del actor.

La documental también viene a ratificar la tesis del actor, que ha poseído en todo momento los 800 metros de la finca que están integrados en el Catastro erróneamente en la finca de la recurrente. El Catastro es un registro fiscal, y sus datos sirven de base a la recaudación de impuestos, por sí solo no acredita ninguna titularidad, y no tiene valor probatorio frente al Registro de la propiedad.

El documento aportado con la contestación a la demanda indica que la finca de la propiedad de la demandada tiene una superficie de 2.615 metros cuadrados, de los que solo están dedicados al cultivo, 2402 metros cuadrados, esto es, los 200 metros aproximadamente, que son los que corresponden a la parcela del actor junto a los otros 600 metros cuadrados, haciendo el total de 800 metros urbanos que pertenecen al actor, y que le fueron vendidos por el Sr Severiano.

El contrato es válido y eficaz pues contiene los requisitos para su validez. El contrato se enmendó sobre la marcha, pues el vendedor tuvo conocimiento de que lo vendido eran 800 metros cuadrados.

No existe plazo de prescripción para la elevación del contrato a escritura pública y la razón de la tardanza es porque el actor reside en Islas Baleares.

La traditio se produjo a la firma del contrato y la entrega del precio. Si no hubiera sido así, la demandada hubiera alegado la prescripción respecto a los 200 metros.

La sentencia no vulnera el principio de legalidad ni de seguridad jurídica. La titular del terreno colindante no se va a ver desposeída de 200 metros, porque nunca los ha poseído, sino al contrario, ha sido el actor quien posee la finca desde la firma del contrato en el año 1983.

Solicitaba finalmente la desestimación del recurso de la demandada y la confirmación de la sentencia.

La codemandada absuelta, Delfina se opuso al recurso del actor, alegando que la sentencia había aplicado correctamente y valorado la prueba para concluir con su falta de legitimación.

Antes de la interposición de la demanda el actor conocía la controversia existente entre los distintos titulares, a cerca del derecho de propiedad de la finca litigiosa. Se ha probado que la finca litigiosa se adjudicó por vía de herencia a su hermana Graciela, y sobre la que ella no tiene ningún derecho.

En cuanto a las costas, la actora ha actuado con mala fe porque conocía la controversia existente sobre los distintos titulares de la finca, por ello las costas deben imponerse al actor, conforme al artº 394 de la Lec . La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas de esta alzada al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

SEGUNDO.- Decisión de esta Sala.

El actor y una de las codemandadas han interpuesto sendos recursos de apelación a los que se han opuesto las partes, en los términos expuestos con anterioridad.

Comenzaremos con el recurso del actor, que se refiere a la falta de legitimación de una de las demandadas, Delfina y a la condena en costas motivada por la absolución de ésta última.

Nos referiremos en primer término a la legitimación pasiva, por constituir el primer motivo del recurso.

(..)"- Como hemos dicho reiteradamente, la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, Sentencia 1/2021, de 13 de enero)". ( S.T.S de 5 de octubre de 2021 ROJ 3610/2021).

Se trata de la elevación a escritura pública del contrato de compraventa celebrado en documento privado en 1983, entre Severiano, como vendedor y Pedro Jesús, como comprador.

El contrato tenía por objeto la finca situada en el sitio denominado "la DIRECCION000 de Montillana, que se describía con los siguientes linderos: al norte con Severiano; al sur con la DIRECCION001; al este con Claudio y al oeste con la casa del vendedor. El precio de venta fue de 110.000 pesetas que se entregaron en efectivo en el mismo acto, pactándose que en ese momento se entregaba la posesión de la finca, libre de cargas y gravámenes. El comprador se hacía cargo del pago del impuesto de derechos reales, y arbitrio sobre el valor de los terrenos, si procediere y demás gastos, incluso los motivados por la inscripción en el Registro de la propiedad.

Además, las partes se reservaban el derecho a elevar a escritura pública del contrato, a petición de cualquiera de ellas y a costa del solicitante.

La extensión de la finca, que en el documento aparece modificada a bolígrafo, ha sido objeto de controversia en este procedimiento, a la que después nos referiremos.

Intervinieron dos testigos: Diego y Victor Manuel, que suscribieron el contrato junto a las partes vendedora y compradora.

La última página del contrato era un plano de situación de la finca en el que se indicaban la extensión de 10 x 80 metros cuadrados, y los linderos de la misma.

Pues bien, el vendedor falleció el 15 de enero de 2011, y sus herederos, las hijas demandadas, Graciela y Delfina, otorgaron escritura de adición de la herencia de aquel el día 8 de noviembre de 2017, en la que se indicaba que la herencia fue aceptada en la escritura pública de 25 de abril de 2011, y se había producido una omisión, al no incluirse la finca situada en el pago del DIRECCION001, en el término de Montillana de 26 áreas y quince centiáreas, de los que dos áreas doce centiáreas son olivos de secano y el resto labor de secano, que linda al norte con Carlos Alberto; al sur con la DIRECCION002, Luis Pablo, Pedro Jesús y Claudio; al este con Carlos Alberto y Herminia y al oeste con Severiano y Luis Pablo.

Las hermanas Dulce adicionaron la finca en cuestión a la herencia de su padre fallecido, y decidieron adjudicarla a Graciela, quien la aceptó y se obligó a abonar a su hermana Delfina el importe de su haber, es decir la cantidad de 11.000€. Se acompañaban a la escritura pública las certificaciones catastrales de la finca en cuestión, que se correspondía con el polígono NUM000, parcela NUM001 del DIRECCION001 en Montillana, Granada.

A la vista de los documentos reseñados podemos concluir que Delfina, aunque es heredera del vendedor de la finca litigiosa, queda al margen de este procedimiento, porque la finca adicionada se adjudicó a su hermana Graciela, que resulta ser colindante con la que el actor, afirma que adquirió del causante en el documento privado de 1983, y constituye el objeto del procedimiento.

(..)" En sentencia 269/2011, de 11 de abril: "A) El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999, 9 de septiembre de 1996). Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe. "B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem [por razón de la cosa] constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa. ( S.TS de 22 de junio de 2022 ROJ 2619/2022).

Conforme a la doctrina expuesta, en interpretación del artº 1257 del CC, tenemos que concluir que la codemandada absuelta no ostenta legitimación pasiva, pues aun cuando sea heredera del vendedor ha de tenerse en cuenta que la relatividad de los contratos está referida a la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, y cómo queda dicho, la acción repercute directamente sobre Graciela, que es la propietaria de la finca colindante al actor, y parte de su extensión está cuestionada en este procedimiento. Por lo que queda al margen la hermana demandada, Delfina, que aceptó la herencia y la adición realizada por escritura pública en 2017, en favor de Graciela.

El contrato privado vincula a las partes que lo otorgaron y a sus herederos, que son las demandadas en este procedimiento, pero su legitimación viene dada en función del derecho de la propiedad de la cosa, son obligaciones "propter rem", como queda dicho.

Es por ello que procede, como se declaró en la instancia la libre absolución de Delfina.

No obsta a lo anterior el hecho de que el actor enviara sendos burofaxes requiriendo a ambas demandadas para el otorgamiento de escritura pública en la notaría de Campillo de Arenas para el 17 de diciembre de 2019.

El hecho de que la demandada no contestara al requerimiento, ni acudiera a la notaría, no es motivo para demandarla en este procedimiento, cuando en virtud de la escritura de adición a la herencia, dos años antes había quedado desvinculada de la finca litigiosa. De modo que su intervención en este procedimiento no era necesaria, aunque si imputable a la parte actora, que debiera haber realizado una investigación previa sobre las personas a quien debía dirigir la demanda, para evitar gastos innecesarios.

Por la misma razón y al regir el principio del vencimiento objetivo, invocado por el recurrente, debe soportar el actor las costas de esta codemandada, conforme al artº 394.1 de la Lec. Sin que concurran dudas de hecho que otro pronunciamiento aconsejen.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" Tiene dicho esta Sala en sentencias de 14-12-2012, 15-12-2017, 15-5-2018 y 23-10-2020 que "la nueva regulación que hace la vigente LEC, en el artículo 394 , de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía en la condena en costa la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia. De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen, en cualquier caso, la no imposición de costas . Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el artículo394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, "serias dudas de hecho o de derecho" que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición. El artículo 523 de la anterior LEC se refería a "circunstancias excepcionales" como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo. Éstas, eran interpretadas por la jurisprudencia como " circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general". El artículo 394 además de limitar estas "circunstancias" a lo que denomina "serias dudas de hecho o de derecho " viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Para aplicar esta excepción el Juez ha de valorar tres conceptos como son los de "dudas", el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, "serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en si misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en "casos similares". "Por lo tanto el Juez deberá analizar la complejidad de la situación fáctica en relación a las consecuencias de la carga de prueba y las dudas que planteen los aspectos jurídicos del caso que está enjuiciando en relación a los posibles precedentes jurisprudenciales contradictorios, para aplicar la excepción cuando pueda establecer la similitud que le sirva para razonar la misma. "En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 14-10-2016 indica que "deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que el supuesto presenta una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de esta contienda judicial.... No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de "buena fe" en la litigante vencido -porque de apreciarse mala fe se excluiría, además, el límite del tercio-, ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario". La posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando con el adecuado asesoramiento profesional las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de técnica forense, se manifiesten temerarias , de mala fe o totalmente infundadas". ( S.A.P de Granada de 14 de julio de 2022 ROJ 1086/2022), entre otras muchas.

Conforme a la doctrina expuesta, en este caso no concurren las dudas de hecho que el actor considera para no imponerle las costas de la demandada absuelta. Por tanto, se desestima el recurso, confirmando en este sentido la sentencia de instancia.

TERCERO.-El recurso de la demandada incide sobre el error en la apreciación de las pruebas practicadas, interesando la desestimación de la demanda, con imposición de costas al actor.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba,

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012)

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015).

En este caso se ha practicado una extensa prueba: la documental aportada por ambas partes; la pericial judicial y la testifical, esta última tuvo lugar en la vista oral, en la que se ratificó el informe pericial.

El Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas practicadas y ha concluido conforme a la sana crítica. Mostramos nuestra conformidad con dicha valoración, por ser ajustada a derecho.

La acción que se ejercita en la demanda se fundamenta en el artº 1279 del CC:

"Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez".

Con anterioridad se hizo mención al contrato privado de compraventa otorgado en 1983, entre el vendedor, Severiano, padre de las demandadas, ya fallecido en 2011, y el actor, Pedro Jesús, sobre la finca urbana situada en el sitio denominado " DIRECCION000 de Montillana, Granada, por importe de 110.000 pesetas.

La primera cuestión a resolver es la extensión de la referida finca, en cuanto que el contrato tiene una tachadura del nº 8 superpuesto con bolígrafo sobre el 6 inicial, que hacían una extensión de 800 o 600 metros cuadrados, según el caso.

Se practicó una pericial judicial a cargo del perito calígrafo, Maribel, que se ratificó en la vista oral. El objeto de la prueba era determinar si la rectificación en tinta azul que se observa en el nº 6 mecanografiado en la página nº 1 del reverso del contrato privado de compraventa, se realizó en el mismo momento de la formalización del contrato.

Del examen del documento utilizando los medios técnicos y científicos adecuados, se desprende que en la elaboración del mismo se observan faltas de ortografía, y se han utilizado hasta cuatro tintas diferentes en las firmas que se estampan en el referido documento, de los contratantes y de los dos testigos.

En la última página del documento se incluye un plano de la finca, con los linderos y la extensión superficial de 10 metros cuadrados de ancho y 80 de largo, sin que en estas medidas se observen raspados o tachaduras.

La tinta utilizada en la tachadura del nº 6 por el 8 es la misma que la usada para la firma de los contratantes y testigos. En esta modificación, según la perito, no se observan indicios de disimulo o falsificación encubierta, pues de ser así se hubiera utilizado el mismo color.

El plano de la última página corrobora las medidas de 80 metros cuadrados por 10 metros cuadrados, sin señales de alteración, borrado o modificación.

No pudo asegurar la perito, si la tinta utilizada en la rectificación y la de las firmas de las partes y testigos fuera la misma.

Tampoco podía asegurar si la utilización de cuatro tintas distintas se efectuó o no en unidad de acto, ni el tiempo transcurrido entre uno y otro, al haber pasado supuestamente 37 años.

La conclusión de la perito era que no podía determinar el momento exacto en que se modificó el nº 6 por el 8, en el contrato privado de compraventa.

La perito explicó en la vista oral, que fue el Juez de instancia quien le indicó el objeto de su informe. Por ello no puede afirmarse que se extralimitó en sus funciones.

En cualquier caso, según la doctrina del TS:

(..)" La prueba pericial deberá valorarse conforme a los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la LEC) . Con respecto a lo que significa la valoración de las pruebas periciales conforme a las reglas de la sana crítica, nos manifestamos de la siguiente forma en la sentencia 471/2018, de 19 de julio: "Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: "1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 . "2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989. "3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995. "4.º- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997. "La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: "1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996. "2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996. "3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991. "4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. "Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998. "Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995". ( STS de 20 de junio de 2023 ROJ 2712/2023).

A parte de esta prueba en la vista oral intervinieron los dos testigos que firmaron el documento, Diego y Victor Manuel, que no pudieron precisar con exactitud las respuestas, debido al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato, por tanto, no pudieron determinar las incidencias que se produjeron en la redacción del documento. A parte de estos testigos compareció el hijo del actor Adriano, y al igual que los anteriores, que también eran parientes del demandante, no fueron tachados en tiempo y forma. Respecto a este último la demandada no puso ninguna objeción a su declaración, aunque ahora en el recurso resta credibilidad a los testimonios por la relación parental con el demandante. Pero además el testigo propuesto por la demandada, Eulalio, indicó que la función del muro existente en la finca litigiosa no era la de delimitación entre las fincas, sino de contención de tierras por el desnivel existente. De otro lado, corroboró el testigo la superficie de la finca de 10 x80 metros cuadrados.

La última página del documento privado resulta de especial importancia, en cuanto que, sin contener ningún género de tachaduras o modificaciones, describe en un plano la extensión superficial de la finca, con la medida anteriormente indicada de 10 x 80 metros cuadrados. Es cierto que el contrato no contiene ninguna salvedad sobre la rectificación de la extensión de la finca, que se efectuó de forma burda, con tinta de bolígrafo, de forma espontánea y sin intención de manipular. Tampoco esta última página contiene la firma de los testigos y contratantes, pero es obvio que la redacción del contrato mecanografiado no es un ejemplo de precisión, habiendo utilizado cuatro tintas distintas en las diferentes firmas, y apareciendo faltas de ortografía, que ponen de manifiesto que la redacción no se hizo con esmero, ni posiblemente con la intervención de expertos juristas.

Si a ello unimos el tiempo transcurrido, más de 37 años desde la redacción del documento, parece imposible que el demandante, a quien se entregó la posesión de la finca en el acto, haya poseído de forma pacífica durante este tiempo, sin que haya mediado reclamación alguna de contrario, ni tan siquiera de la diferencia de metros cuadrados que se cuestionan, incluso aprovechando este procedimiento.

La recurrente se apoya en las Certificaciones catastrales, para sustentar su pretensión

(..)" Las reformas legales de los últimos años se han venido dirigiendo a solucionar los problemas de la falta de concordancia entre los datos de hecho y el Registro de la Propiedad, situación que deriva fundamentalmente de la identificación de las fincas en el Registro simplemente a través de las descripciones que de ellas se hacía en el título que servía para la inmatriculación y en los títulos que servían para las inscripciones posteriores. La más importante viene de la mano de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que, al decir del preámbulo, define cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral y cuándo se entiende que la coordinación se alcanza, y, al tiempo, establece las vías para dejar constancia registral y catastral de la coordinación alcanzada, así como para dar publicidad de tal circunstancia. Esta reforma produce un cambio en la situación anterior, en la que la presunción de exactitud no alcanzaba a la consistencia física de la finca. En particular, la Ley 13/2015, de 24 de junio, dio nueva redacción al art. 10.5 LH, que tras dicha reforma establece que: «Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa en los supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica». La Ley 13/2015, de 24 de junio, de esta forma, extiende la presunción de exactitud del art. 38 LH a las fincas registrales coordinadas con las fincas catastrales, cuya constancia física, extensión y linderos se aprecia en la representación gráfica que resulta de los datos físicos y jurídicos que toma en consideración el Catastro. Ello es consecuencia de los mecanismos que establece la misma ley para que la representación gráfica de las fincas procedente del Catastro se coordine con los datos que resulten del Registro de la Propiedad ( art. 199 LH) ". ( STS de 11 de noviembre de 2024 ROJ 5567/2024).

En el supuesto enjuiciado cuando se produjo la compraventa no estaba vigente la actual reforma sobre el Catastro, por tanto, los datos que el mismo publicaba no son fiables a efectos de determinar el dominio, porque se trata de un registro administrativo, que funciona a efectos fiscales:

(..)"Y con relación al Catastro dice la STS de 26 de mayo de 2000: "Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961 que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos"; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual "el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño". ( SAP de Barcelona de 23 de septiembre de 2024 ROJ 12338/2024).

(..)"A partir de esta doctrina podemos extraer la conclusión a la que se refiere la Juzgadora en la instancia, la de que los datos del Catastro no tienen una eficacia probatoria, y ello aún cuando el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se estable la presunción de certeza de los datos contenidos en el Catastro. Esa presunción de certeza se ha restringido al ámbito administrativo, pero con las reformas introducidas en dicho texto legal por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, y, posteriormente, por la Ley 13/2015, de 24 de junio, se ha extendido en mayor medida por la coordinación del Catastro con el Registro de la Propiedad y, en particular, por la incorporación de los datos catastrales y las exigencias de concordancia entre ambos registros. Así, la principal novedad introducida por la reforma es que la incorporación de la representación gráfica de la finca en el folio real que, hasta la reforma, y salvo los supuestos de inmatriculación de fincas, era potestativa, pasa a ser obligatoria en toda operación que suponga una reordenación de los terrenos, donde la inscripción contendrá la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria. Deberá también incluirse, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices, debiendo acompañarse para la inscripción, junto al título inscribible, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca. Además, en los asientos respectivos habrá de expresarse, además de la referencia catastral de la finca, si está o no coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada. Una vez alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, la consecuencia principal es que se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. De esta manera, tal y como señala la actora en su recurso de apelación, los efectos de la fe pública registral que hasta ahora se extendían a la titularidad y situación de cargas de la finca, comprenden ahora también la ubicación y delimitación geográfica de las mismas, completándose así la correcta y adecuada identificación de las fincas registrales y dotando de una mayor seguridad jurídica al tráfico inmobiliario. Ahora, dicha presunción ha de entenderse es una presunción "iuris tantum" y siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la norma señalada". ( SAP de Pontevedra de 3 de octubre de 2024 ROJ 2291/2024).

Conforme a la doctrina que antecede, diremos que los datos obtenidos de las certificaciones catastrales tienen el carácter que les otorga la doctrina jurisprudencial, al no cumplirse en este caso las exigencias que establece la nueva normativa.

La finca situada en la DIRECCION000 de Montillana está en la parcela NUM001 del polígono NUM000 de Montillana, registrada catastralmente a nombre del actor, con una superficie de 568 metros cuadrados, según la Certificación del Catastro. El actor intentó llevar a cabo la rectificación de los datos, pero fue denegada por Resolución de 13 de febrero de 2018 del Gerente Territorial del Catastro de Granada, por existir controversia entre los distintos titulares sobre el derecho de propiedad.

En la misma parcela y polígono indicados está catastrada a nombre de Graciela una finca con una superficie de 2.615 metros cuadrados, con 212 metros cuadrados de olivos de secano y 2402 metros cuadrados de tierra de labor o labradío secano.

Incluso a través de estos datos catastrales, con la limitación probatoria, anteriormente expuesta, puede deducirse que el actor compró una parcela de 800 metros cuadrados, pues la extensión que se establece a su favor de 568 metros cuadrados debe completarse con los 212 metros cuadrados de olivos de secano que se incluyen en la parcela de Graciela, lo que daría una extensión aproximada a la establecida en el documento privado de compraventa.

Por todo lo expuesto, consideramos que el Juez de instancia ha valorado correctamente la prueba, y debe confirmarse la sentencia con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Al desestimarse los dos recursos, cada apelante afrontará las costas de su recurso respectivo, conforme al artº 398.1 de la LEC.

Los apelantes perderán los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal, según la Disposición Adicional Décimo Quinta.1.9 de la LOPJ.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022 y el Auto de Aclaración de 2 de diciembre de 2022, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en el procedimiento Ordinario nº 224/2020, confirmamos la resolución. Cada apelante se hará cargo de las costas de su recurso, y perderán el depósito constituido al que se dará el destino legal

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Igualmente se hace saber a las partes el contenido del artículo 481.8 LEC en su redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, así como el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (BOE Nº 226 de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794) sobre las normas relativas a la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposiciones civiles dirigidos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.