Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 406/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 459/2023 de 10 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO
Nº de sentencia: 406/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100390
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2868
Núm. Roj: SAP BI 2868:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Leonor Angeles Cuenca Garcia
Magistradas
Dª. Maria Esther Gonzalez Rodriguez
Dª. Ana Garcia Orruño (Ponente)
En Bilbao, a 10 de diciembre del 2025.
La Sección Nº 5 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 640/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Bilbao, a instancia de D. Jose Enrique y D.ª Petra, apelantes - demandantes, representados por la procuradora D.ª María Pilar Aguirregomozcorta Echezarreta y defendidos por el letrado D. José Montero Murillo, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C., apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª Marta Arruza Doueill y defendida por la letrada D.ª Elena Valero Galaz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 1500/2023, dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de junio de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
a) Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho respecto de la
b) Error en la valoración de la prueba respecto de la
c) Error en la imposición de costas.
Fundamentos
Los ahora apelantes, Jose Enrique e Petra, presentaron demanda instando la nulidad de dos cláusulas generales contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C.: (i) la cláusula cuarta a) relativa a la fijación de una comisión de apertura por importe de 9.000 euros, equivalente al 1% del capital prestado (900.000 €), y (ii) la cláusula por la que el prestatario renunciaba a ser notificado en caso de cesión del crédito.
Como consecuencia de tal nulidad, reclamaban la devolución de las cantidades abonadas por aplicación de dichas cláusulas, con sus correspondientes intereses.
La entidad demandada se opuso alegando, entre otros motivos, la preclusión ex artículo 400 LEC por cuanto que los actores ya habían ejercitado acciones de nulidad en demandas anteriores sobre el mismo préstamo hipotecario, por lo que no podían volver a plantear nuevas causas de nulidad en este procedimiento. Además, abogaban por la validez de las cláusulas, la inexistencia de abusividad y la falta de transparencia, así como la improcedencia de la reclamación por entender que no concurría desequilibrio contractual.
La sentencia recurrida, , desestimó íntegramente la demanda, considerando que:
?La comisión de apertura superaba el control de transparencia formal y material, al constar en la escritura pública, en la oferta vinculante y en la documentación precontractual, cumpliendo la normativa aplicable (Orden Ministerial de 1994 , Ley 2/2009 y LCCI), y que su importe (1%) se encontraba dentro de los márgenes habituales en el mercado.
?La renuncia a la notificación de la cesión del crédito no se reputaba abusiva, por entender que no generaba perjuicio al consumidor, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 581/2023, de 20 de abril) y al art. 149 LH tras la reforma de la Ley 41/2007. En consecuencia, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.
El recurso de apelación se plante a orlos actores que vieron desestimadas sus pretensiones y cuestionan la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, por considerar que dicha comisión no responde a un servicio real, genera un desequilibrio importante y no supera el control de transparencia material exigido por la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21), así como por la doctrina reciente del Tribunal Supremo ( STS 816/2023, de 29 de mayo).
La parte apelada se opone al recurso, defendiendo la validez de la cláusula y reiterando que se cumplieron los deberes de información y transparencia, además de invocar la normativa sectorial y la jurisprudencia que admite la comisión de apertura como parte del precio del préstamo.
La sentencia apelada, en su fundamento jurídico cuarto sostiene la validez de la clausula con apoyo en la STS 581/2023, de 20 de abril
1.La notificación no es requisito para la
2.El art. 242 del Reglamento Hipotecario permite la renuncia en escritura pública, aunque no prevalece sobre la normativa de consumidores.
3.Tras la reforma del art. 149 LH por la Ley 41/2007, la notificación dejó de ser obligatoria, por lo que la renuncia carece de efectos prácticos.
La apelante defiende la nulidad de la cláusula de cesión del crédito, que permite a la entidad ceder el crédito sin notificación al prestatario, quien renuncia expresamente a este derecho. Se argumenta que esta cláusula limita derechos reconocidos por normas imperativas, vulnerando el art. 149 de la Ley Hipotecaria y la normativa de protección al consumidor ( arts. 82 y ss . TRLGDCU). Añade que resulta aplicable el artículo 82.1 TRLGDCU, que considera abusivas las cláusulas no negociadas individualmente que, en contra de la buena fe, causen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Además, cita el artículo 86.7 TRLGDCU, que declara abusivas las cláusulas que impongan cualquier renuncia o limitación de derechos del consumidor. En cuanto a la falta de trasparencia señala que a cláusula está oculta en la escritura, redactada en dos líneas, sin resaltar, entre una gran cantidad de datos, lo que impide al consumidor conocer su alcance. Argumenta que no se informó al prestatario de manera clara y completa sobre sus consecuencias. Por último, cita resoluciones de la Audiencia Provincial de Bizkaia ( SAP Vizcaya 924/2022, 764/2022, 589/2022, 1475/2021, 1842/2021) y del Tribunal Supremo ( STS 792/2009, STS 70/2015, STS 975/2022), que han declarado nulas cláusulas similares por abusivas.
La entidad apelada y predisponente sostiene la validez de dicha cláusula decimotercera conforme a que el artículo 242 del Reglamento Hipotecario autoriza expresamente que el deudor hipotecario renuncie al derecho de ser notificado de la cesión del crédito, siempre que dicha renuncia se formalice en escritura pública, como ocurre en este caso. Añade que la cesión del crédito está prevista en los arts. 149 y ss. de la Ley Hipotecaria y en los arts. 1526 y ss. del Código Civil, que permiten la transmisión del crédito sin consentimiento del deudor, garantizando que el pago al cedente libera al prestatario mientras desconozca la cesión ( art. 1527 CC). Además, la cláusula no altera las condiciones económicas del contrato ni empeora la posición del consumidor quien continuará pagando las mismas cuotas en las mismas condiciones, aunque cambie el acreedor y también mantiene la posibilidad de liberarse pagando al cedente mientras no tenga conocimiento de la cesión. Por último, considera que el pacto de renuncia es claro y válidamente incorporado y que no se trata de una renuncia genérica de derechos, sino de la eliminación de un trámite formal que no afecta a la reciprocidad de las prestaciones ni genera desequilibrio contractual.
En el caso de autos la cláusula decimotercera (folio 90 y 91 de los autos) dice :
La previsión supone renuncia expresa a un derecho que el banco predisponente expresamente reconoce, pues la cesión debe notificarse para que la previsión general del art. 1112 Código Civil (CCv), opere, ya que el art. 1526 CCv prevé que
Sobre esta cuestión hemos de decir que
En el mismo sentido la SAP de la sección tercera de esta Audiencia de 7 de julio de 2025 ( ROJ: SAP BI 1868/2025
Esta cuestión ha sido objeto de análisis por la STS, Civil del 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1546/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1546 ), en la cual se distingue entre la cesión de crédito y la de contrato de tal manera que para la primera- supuesto de autos- el alto tribunal afirma que no es necesario el consentimiento del deudor para su validez, ya que el acreedor cedente ya cumplió su obligación principal (entrega del capital). La cesión solo implica un cambio de acreedor, sin modificar las condiciones del préstamo por lo que no es requisito para la validez de la cesión, sino para que sea oponible al deudor. Si el deudor paga al cedente antes de conocer la cesión, el pago es liberatorio ( art. 1527 CC). Por tanto, la falta de notificación no perjudica al consumidor, que mantiene sus derechos de pago liberatorio y compensación. Añade con base en la normativa aplicable que el art. 242 del Reglamento Hipotecario permite la renuncia a la notificación en escritura pública y que tras la reforma del art. 149 LH por la Ley 41/2007, la notificación dejó de ser obligatoria, por lo que la cláusula carece de efectos prácticos. Recuerda que aunque el TRLGDCU prohíbe cláusulas que limiten derechos, en este caso la renuncia no elimina derechos esenciales: el prestatario sigue pudiendo liberarse pagando al cedente si desconoce la cesión y puede compensar créditos anteriores. Por tanto, no hay desequilibrio ni perjuicio.
Todo ello determina que la cláusula, de préstamo de autos de fecha 24 de septiembre de 2007 sea válida porque:
1.No afecta a la posición jurídica del consumidor.
2.No genera desequilibrio ni vulnera la buena fe.
3.Se ajusta a la normativa vigente y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 581/2023).
Por ello, procede desestimar el recurso de apelación.
Respecto de esta cláusula de comisión de apertura, la primera cuestión a tomar en cuenta, al objeto del recurso, es la normativa aplicable, por cuanto que la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, y diferente al del resto de las comisiones bancarias.
Tal normativa, con su respectiva vigencia temporal se concreta en:
1.-
Esta norma en el apartado 4 de su anexo II, estableció:
En su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:
«1.
3.-
El artículo 14 , relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:
Por tanto, subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios y de la normativa citada, se desprende que esta concreta comisión responde a gastos propios de la actividad ocasionada por la concesión del préstamo, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.
El análisis de trasparencia y abusividad de esta cláusula, tendrá que ser realizado aplicando los criterios establecidos por las más recientes resoluciones del TJUE así como del TS, si bien, descartando la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal por su sentencia del Pleno 44/2019 de 23 de enero que consideró que esta comisión formaba parte del precio y por tanto no era susceptible de examen de abusividad, salvo que no fuera transparente, y frente a la cual se realizó reproche por la sentencia del
En la actualidad contamos con una serie de resoluciones de gran relevancia para abordar el análisis de la clausula predispuesta denominada " Comisión de apertura" .
a)
b)
c) De la cualidad de no ser el objeto principal, se infiere que
La referida STJUE de 16 de marzo de 2023, indica en relación con la comisión de apertura y el doble control de trasparencia unos paramentos a tomar como indicadores y que identifica con los siguientes:
1.
3. La publicidad ofrecida en el contexto de la negociación, conforme estándar del
4. El nivel de atención medio que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (parágrafo 44).
5. Verificar que
(i) La comisión de apertura tiene un tratamiento diferenciado en la normativa española respecto de otras comisiones y cita como marco normativo la Orden de 5 de mayo de 1994 , Ley 2/2009, de 31 de marzo, y Ley 5/2019, de 15 de marzo) ;
(ii) no es necesario detallar todos los servicios prestados, pero sí deben ser razonablemente comprensibles;
(iii) englobada los gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la empresa derivados de las operación crediticia
(iv) se deben cumplir y superar los requisitos de transparencia, esto es, información clara y accesible, inclusión en la oferta vinculante, no solapamiento con otras comisiones (p.e. estudio, tramitación...) y proporcionalidad del importe.
Y resume los criterios sentados en la antecedente resolución del TJUE en cuanto al examen de la trasparencia:
A) Transparencia.
Ambas sentencias destacan la necesidad de que la comisión de apertura sea clara y comprensible y que la información precontractual deba ser suficiente para que el consumidor entienda las consecuencias económicas de la comisión.
B) No Solapamiento:
No debe haber solapamiento entre la comisión de apertura y otros gastos o comisiones de tal manera que la comisión de apertura debe englobar todos los gastos de estudio, concesión y tramitación del préstamo.
C) Proporcionalidad:
El importe de la comisión debe ser proporcional al importe del préstamo. Y en la actualidad afirma el TS que una comisión dentro del rango del 0.25% al 1.50% del capital es razonable.
D) Servicios Efectivos:
La comisión debe corresponder a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria, si bien indica que no es necesario detallar todos los servicios, pero deben ser razonablemente deducibles del contrato.
E) Control Judicial:
Nos indica el TS que debemos verificar tanto la redacción o inclusión de la cláusula como la información contractual y precontractual y además analizar que no haya solapamiento entre los distintos gastos y que la comisión de apertura no sea desproporcionada. Por consiguiente, que la comisión debe estar justificada y no debe causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
Asimismo,
En el préstamo hipotecario la clausula 4º relativa a comisiones recoge, literalmente lo siguiente:
Con esta redacción concluimos que la cláusula es gramaticalmente clara y comprensible, su redacción sencilla y fácilmente visible , esto es, se supera el control de transparencia formal y procede ahondar, ya que, conforme hemos expuesto en los anteriores fundamentos no es suficiente la claridad de la redacción para cumplir todas las exigencias de transparencia material que se desprenden de la jurisprudencia indicada.
Por tanto, procede analizar la información facilitada al prestatario por la entidad predisponente en relación con el contenido y alcance de la comisión de apertura controvertida, teniendo en cuenta que, por la fecha de contratación, resulta aplicable la normativa anterior a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, reguladora de la contratación con consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de los servicios de intermediación para la celebración de tales contratos.
En este contexto, cabe afirmar que la comisión de apertura cumple con los requisitos y parámetros legales exigidos conforme a la normativa vigente en el momento de la contratación, en particular la Orden de aplicación correspondiente.
La cláusula supera el control formal de incorporación, al estar redactada de manera clara, destacada en negrita y especificar tanto el importe como la forma de liquidación. Tampoco resulta desproporcionada, en la medida en que el importe -9.000 euros- se corresponde con el 1 % del capital prestado, porcentaje que se encuentra dentro de los parámetros considerados razonables por el Tribunal Supremo y, en particular, por la reciente Sentencia de 12 de noviembre de 2025 antes citada. Consta asimismo la oferta vinculante ( fechada el día 20 de septiembre, esto es cuatro días antes de la escritura publica de otorgamiento) y la entrega a los prestatarios de las tarifas con las comisiones, documentos firmados por los apelantes, que acreditan que antes de acudir al otorgamiento notarial se informó y explicó al prestatario que se le iba a cobrar dicha comisión, por qué conceptos y el importe (folios 382 y ss.).
Por consiguiente, cabe concluir que en el caso de autos la cláusula que reflejó la comisión de apertura es trasparente y por ello se desestima el recurso de apelación interpuesto en relación con la validez de la condición.
Conforme al artículo 398.1 LEC, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante, al haber visto desestimadas íntegramente sus pretensiones.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª.9 de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
