Sentencia Civil 406/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 406/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 459/2023 de 10 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO

Nº de sentencia: 406/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100390

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:2868

Núm. Roj: SAP BI 2868:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000406/2025

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Leonor Angeles Cuenca Garcia

Magistradas

Dª. Maria Esther Gonzalez Rodriguez

Dª. Ana Garcia Orruño (Ponente)

En Bilbao, a 10 de diciembre del 2025.

La Sección Nº 5 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 640/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Bilbao, a instancia de D. Jose Enrique y D.ª Petra, apelantes - demandantes, representados por la procuradora D.ª María Pilar Aguirregomozcorta Echezarreta y defendidos por el letrado D. José Montero Murillo, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C., apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª Marta Arruza Doueill y defendida por la letrada D.ª Elena Valero Galaz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 1500/2023, dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de junio de 2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 640/2021 sentencia nº 1500/2023 de 29 de junio de 2023, cuyo fallo establece:

"DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda presentada por la procuradora Sra. Aguirregomozcorta en la representación arriba indicada contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Enrique y D.ª Petra, alegando, entre otros motivos:

a) Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho respecto de la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.

b) Error en la valoración de la prueba respecto de la renuncia a la notificación de cesión del crédito.

c) Error en la imposición de costas.

TERCERO.-El recurso se tuvo por interpuesto, dándose traslado a la otra parte, que se opuso solicitando la confirmación de la sentencia, al considerar ajustada a derecho la validez de las cláusulas impugnadas y la imposición de costas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 459/2025de Registro.

QUINTO.-Se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de diciembre de 2025, y turnarse la ponencia a la Sra. Magistrada D.ª Ana García Orruño.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio y los del recurso

Los ahora apelantes, Jose Enrique e Petra, presentaron demanda instando la nulidad de dos cláusulas generales contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C.: (i) la cláusula cuarta a) relativa a la fijación de una comisión de apertura por importe de 9.000 euros, equivalente al 1% del capital prestado (900.000 €), y (ii) la cláusula por la que el prestatario renunciaba a ser notificado en caso de cesión del crédito.

Como consecuencia de tal nulidad, reclamaban la devolución de las cantidades abonadas por aplicación de dichas cláusulas, con sus correspondientes intereses.

La entidad demandada se opuso alegando, entre otros motivos, la preclusión ex artículo 400 LEC por cuanto que los actores ya habían ejercitado acciones de nulidad en demandas anteriores sobre el mismo préstamo hipotecario, por lo que no podían volver a plantear nuevas causas de nulidad en este procedimiento. Además, abogaban por la validez de las cláusulas, la inexistencia de abusividad y la falta de transparencia, así como la improcedencia de la reclamación por entender que no concurría desequilibrio contractual.

La sentencia recurrida, , desestimó íntegramente la demanda, considerando que:

?La comisión de apertura superaba el control de transparencia formal y material, al constar en la escritura pública, en la oferta vinculante y en la documentación precontractual, cumpliendo la normativa aplicable (Orden Ministerial de 1994 , Ley 2/2009 y LCCI), y que su importe (1%) se encontraba dentro de los márgenes habituales en el mercado.

?La renuncia a la notificación de la cesión del crédito no se reputaba abusiva, por entender que no generaba perjuicio al consumidor, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 581/2023, de 20 de abril) y al art. 149 LH tras la reforma de la Ley 41/2007. En consecuencia, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora.

El recurso de apelación se plante a orlos actores que vieron desestimadas sus pretensiones y cuestionan la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, por considerar que dicha comisión no responde a un servicio real, genera un desequilibrio importante y no supera el control de transparencia material exigido por la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21), así como por la doctrina reciente del Tribunal Supremo ( STS 816/2023, de 29 de mayo).

La parte apelada se opone al recurso, defendiendo la validez de la cláusula y reiterando que se cumplieron los deberes de información y transparencia, además de invocar la normativa sectorial y la jurisprudencia que admite la comisión de apertura como parte del precio del préstamo.

SEGUNDO.- la renuncia a la notificación de la cesión de crédito

La sentencia apelada, en su fundamento jurídico cuarto sostiene la validez de la clausula con apoyo en la STS 581/2023, de 20 de abril ,que analiza la validez de cláusulas similares y concluye que:

1.La notificación no es requisito para la validez de la cesión,sino solo para su oponibilidad al deudor.

2.El art. 242 del Reglamento Hipotecario permite la renuncia en escritura pública, aunque no prevalece sobre la normativa de consumidores.

3.Tras la reforma del art. 149 LH por la Ley 41/2007, la notificación dejó de ser obligatoria, por lo que la renuncia carece de efectos prácticos.

La apelante defiende la nulidad de la cláusula de cesión del crédito, que permite a la entidad ceder el crédito sin notificación al prestatario, quien renuncia expresamente a este derecho. Se argumenta que esta cláusula limita derechos reconocidos por normas imperativas, vulnerando el art. 149 de la Ley Hipotecaria y la normativa de protección al consumidor ( arts. 82 y ss . TRLGDCU). Añade que resulta aplicable el artículo 82.1 TRLGDCU, que considera abusivas las cláusulas no negociadas individualmente que, en contra de la buena fe, causen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. Además, cita el artículo 86.7 TRLGDCU, que declara abusivas las cláusulas que impongan cualquier renuncia o limitación de derechos del consumidor. En cuanto a la falta de trasparencia señala que a cláusula está oculta en la escritura, redactada en dos líneas, sin resaltar, entre una gran cantidad de datos, lo que impide al consumidor conocer su alcance. Argumenta que no se informó al prestatario de manera clara y completa sobre sus consecuencias. Por último, cita resoluciones de la Audiencia Provincial de Bizkaia ( SAP Vizcaya 924/2022, 764/2022, 589/2022, 1475/2021, 1842/2021) y del Tribunal Supremo ( STS 792/2009, STS 70/2015, STS 975/2022), que han declarado nulas cláusulas similares por abusivas.

La entidad apelada y predisponente sostiene la validez de dicha cláusula decimotercera conforme a que el artículo 242 del Reglamento Hipotecario autoriza expresamente que el deudor hipotecario renuncie al derecho de ser notificado de la cesión del crédito, siempre que dicha renuncia se formalice en escritura pública, como ocurre en este caso. Añade que la cesión del crédito está prevista en los arts. 149 y ss. de la Ley Hipotecaria y en los arts. 1526 y ss. del Código Civil, que permiten la transmisión del crédito sin consentimiento del deudor, garantizando que el pago al cedente libera al prestatario mientras desconozca la cesión ( art. 1527 CC). Además, la cláusula no altera las condiciones económicas del contrato ni empeora la posición del consumidor quien continuará pagando las mismas cuotas en las mismas condiciones, aunque cambie el acreedor y también mantiene la posibilidad de liberarse pagando al cedente mientras no tenga conocimiento de la cesión. Por último, considera que el pacto de renuncia es claro y válidamente incorporado y que no se trata de una renuncia genérica de derechos, sino de la eliminación de un trámite formal que no afecta a la reciprocidad de las prestaciones ni genera desequilibrio contractual.

En el caso de autos la cláusula decimotercera (folio 90 y 91 de los autos) dice :

"U.C.I. podrá ceder el crédito que se deriva de este Contrato a un tercero, o emitir una participación hipotecaria que lo represente sin necesidad de notificación de la cesión al prestatario, quien renuncia expresamente a este derecho"

La previsión supone renuncia expresa a un derecho que el banco predisponente expresamente reconoce, pues la cesión debe notificarse para que la previsión general del art. 1112 Código Civil (CCv), opere, ya que el art. 1526 CCv prevé que "La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227"

Sobre esta cuestión hemos de decir que la SAP Barcelona, Secc. 15ª, 102/2019, de 28 de enero, rec. 1225/2017, ECLI:ES:APB:2019:260 explica que la cesión de crédito no puede perjudicar los derechos del cedido, por lo que si la desconoce y satisface la prestación al primitivo acreedor cedente queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario ( art. 1.527 del Código Civil) , pero si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario.

En el mismo sentido la SAP de la sección tercera de esta Audiencia de 7 de julio de 2025 ( ROJ: SAP BI 1868/2025 - ECLI:ES:APBI:2025:1868 ) que hace remisión a la STS 792/2009, 16 de diciembre de 2009, recurso: 2114/2005 ( ROJ: STS 8466/2009 - ECLI:ES:TS:2009:8466 ) que dice:

(...) la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112 , 1.528 y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS. 1 de octubre de 2.001 , 15 de julio de 2.002 , 26 de marzo y 13 de julio de 2.004 , 13 de julio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.009 ). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación "contra proferentem" ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001 ); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002 ). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.

La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley" (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso).

2.- Por tanto, la declaración de nulidad de la estipulación es procedente, por imponer al prestatario la renuncia a la notificación, lo cual no obsta a la facultad del acreedor de ceder el crédito a tercero con cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 149 LH antes señaladas. "

Esta cuestión ha sido objeto de análisis por la STS, Civil del 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1546/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1546 ), en la cual se distingue entre la cesión de crédito y la de contrato de tal manera que para la primera- supuesto de autos- el alto tribunal afirma que no es necesario el consentimiento del deudor para su validez, ya que el acreedor cedente ya cumplió su obligación principal (entrega del capital). La cesión solo implica un cambio de acreedor, sin modificar las condiciones del préstamo por lo que no es requisito para la validez de la cesión, sino para que sea oponible al deudor. Si el deudor paga al cedente antes de conocer la cesión, el pago es liberatorio ( art. 1527 CC). Por tanto, la falta de notificación no perjudica al consumidor, que mantiene sus derechos de pago liberatorio y compensación. Añade con base en la normativa aplicable que el art. 242 del Reglamento Hipotecario permite la renuncia a la notificación en escritura pública y que tras la reforma del art. 149 LH por la Ley 41/2007, la notificación dejó de ser obligatoria, por lo que la cláusula carece de efectos prácticos. Recuerda que aunque el TRLGDCU prohíbe cláusulas que limiten derechos, en este caso la renuncia no elimina derechos esenciales: el prestatario sigue pudiendo liberarse pagando al cedente si desconoce la cesión y puede compensar créditos anteriores. Por tanto, no hay desequilibrio ni perjuicio.

Todo ello determina que la cláusula, de préstamo de autos de fecha 24 de septiembre de 2007 sea válida porque:

1.No afecta a la posición jurídica del consumidor.

2.No genera desequilibrio ni vulnera la buena fe.

3.Se ajusta a la normativa vigente y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 581/2023).

Por ello, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Comisión de apertura. Sobre la normativa aplicable

Respecto de esta cláusula de comisión de apertura, la primera cuestión a tomar en cuenta, al objeto del recurso, es la normativa aplicable, por cuanto que la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, y diferente al del resto de las comisiones bancarias.

Tal normativa, con su respectiva vigencia temporal se concreta en:

1.- Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

Esta norma en el apartado 4 de su anexo II, estableció:

«4. Comisiones.

«1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará " comisión de apertura " y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]

»2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la " comisión de apertura ", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]

»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».

2.- Ley 2/2009, de 31 de marzo, que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

En su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:

«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.

En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

»2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:

[...]

b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito . En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito ».

3.- Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

El artículo 14 , relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:

«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

»4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo».

Por tanto, subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios y de la normativa citada, se desprende que esta concreta comisión responde a gastos propios de la actividad ocasionada por la concesión del préstamo, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.

CUARTO.- Comisión de apertura. Doctrina jurisprudencial

El análisis de trasparencia y abusividad de esta cláusula, tendrá que ser realizado aplicando los criterios establecidos por las más recientes resoluciones del TJUE así como del TS, si bien, descartando la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal por su sentencia del Pleno 44/2019 de 23 de enero que consideró que esta comisión formaba parte del precio y por tanto no era susceptible de examen de abusividad, salvo que no fuera transparente, y frente a la cual se realizó reproche por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 ( ROJ: PTJUE 176/2020 - ECLI: EU:C:2020:578 ) que indicó que dicha comisión no era parte del precio.

En la actualidad contamos con una serie de resoluciones de gran relevancia para abordar el análisis de la clausula predispuesta denominada " Comisión de apertura" .

Primeramente,la STJUE 16 de marzo de 2023, C-565/21 ( ROJ: PTJUE 79/2023 - ECLI: EU:C:2023:212 )ha clarificado la problemática que se suscita en torno a la referida cláusula y establecido una serie de premisas que se pueden sintetizar en:

a) La comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial del contrato de préstamo. Por «objeto principal» ha de entenderse las prestaciones esenciales y que en el caso de un crédito el prestatario "se compromete principalmente a reembolsar (el préstamo), por regla general con intereses".Y añade ( apartado 17) que "la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este"(apartados 26 y 27).

b) La comisión de apertura, por sí misma, no puede ser entendida como una cláusula abusiva en todo caso, sino que podrá ser declarada como tal en atención a las circunstancias del caso concreto en el que la misma sea objeto de examen de abusividad ( parágrafo 59 "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo"y continúa el siguiente 60 "que sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional".).

c) De la cualidad de no ser el objeto principal, se infiere que la cláusula queda sometida al control de abusividad como cualquier otra cláusula no esencial del contrato ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13), sin las limitaciones que la jurisprudencia comunitaria y nacional imponen al control de abusividad de las cláusulas esenciales del contrato.

d) Para efectuar el control de trasparencia ( incorporación y comprensibilidad real art. 80.1 TRLGDCU) y de proporcionalidad para que se evalúen las consecuencias económicas que derivan de la referida cláusula o alcance del control de trasparencia (parágrafo 30, 31 y 32 ) hemos de tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto,y específicamente, la información facilitada al consumidor al tiempo de celebración del contrato, el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación de las consecuencias económicas y en los nexos que puedan tener las diversas cláusulas del contrato.

La referida STJUE de 16 de marzo de 2023, indica en relación con la comisión de apertura y el doble control de trasparencia unos paramentos a tomar como indicadores y que identifica con los siguientes:

1. "la notoriedad de tales cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible"(parágrafo 41).

2.La información legal obligatoria y la información dada por el prestamista en el contexto de la negociación contractual para valorar la comprensibilidad de la comisión de apertura (parágrafo 42).

3. La publicidad ofrecida en el contexto de la negociación, conforme estándar del «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz»(parágrafo 30 a 33 y 43).

4. El nivel de atención medio que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (parágrafo 44).

5. Verificar que "no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen"(parágrafo 47).

6.La naturaleza de "los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella".(parágrafo 59).

Seguidamenteel Tribunal Supremo dictó su sentencia STS 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131 )y declaró que no cabía una solución única sobre la validez o invalidez de esta clase de cláusulas, pues depende del examen individualizado en cada caso y en base a la prueba practicada. En esta sentencia el Tribunal refiere que:

(i) La comisión de apertura tiene un tratamiento diferenciado en la normativa española respecto de otras comisiones y cita como marco normativo la Orden de 5 de mayo de 1994 , Ley 2/2009, de 31 de marzo, y Ley 5/2019, de 15 de marzo) ;

(ii) no es necesario detallar todos los servicios prestados, pero sí deben ser razonablemente comprensibles;

(iii) englobada los gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la empresa derivados de las operación crediticia

(iv) se deben cumplir y superar los requisitos de transparencia, esto es, información clara y accesible, inclusión en la oferta vinculante, no solapamiento con otras comisiones (p.e. estudio, tramitación...) y proporcionalidad del importe.

Y resume los criterios sentados en la antecedente resolución del TJUE en cuanto al examen de la trasparencia:

"i)Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59)".

Posteriormente,el TJUEha dictado dos resoluciones el mismo día 30 de abril de 2025(asuntos C-699/23 y C-38/24, ROJ: PTJUE 102/2025 - ECLI: EU:C:2025:297 y ROJ: PTJUE 104/2025 - ECLI: EU:C:2025:298 ), en las cuales reitera que (i) no es obligatorio detallar todos los servicios (ii) ni proporcionar facturas o tarifas horarias. Además recuerda que (iii) la transparencia debe evaluarse caso por caso, y tomando en consideración la información previa al contrato. Y por último añade que (iv) el desequilibrio relevante podrá surgir de servicios no incluidos razonablemente en la gestión del contrato y del importe desproporcionado que para determinarlo el TJUE convalida la posibilidad de tener en cuenta "las estadísticas nacionales que determinan el coste medio de las comisiones de apertura durante un determinado período",si tales estadísticas se basan "en los datos más recientes que abarquen necesariamente un período de aplicación de la Directiva 93/13 "(apartado 65), así como el aplicar un porcentaje sobre el capital prestado que indica no es contrario a la Directiva, siempre que el consumidor pueda comprender las consecuencias económicas. Por consiguiente, admite el uso de estadísticas nacionales para valorar la proporcionalidad.

Por último,el TS ha dictado dos sentencias el mismo día 17 de junio de 2025 (ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618 y ROJ: STS 2619/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2619 ) en las cuales reitera los requisitos a ponderar para pronunciarnos sobre la nulidad o validez de la comisión de apertura. Ambas resoluciones, establecen como paramentos relevantes a tomar en consideración:

A) Transparencia.

Ambas sentencias destacan la necesidad de que la comisión de apertura sea clara y comprensible y que la información precontractual deba ser suficiente para que el consumidor entienda las consecuencias económicas de la comisión.

B) No Solapamiento:

No debe haber solapamiento entre la comisión de apertura y otros gastos o comisiones de tal manera que la comisión de apertura debe englobar todos los gastos de estudio, concesión y tramitación del préstamo.

C) Proporcionalidad:

El importe de la comisión debe ser proporcional al importe del préstamo. Y en la actualidad afirma el TS que una comisión dentro del rango del 0.25% al 1.50% del capital es razonable.

D) Servicios Efectivos:

La comisión debe corresponder a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria, si bien indica que no es necesario detallar todos los servicios, pero deben ser razonablemente deducibles del contrato.

E) Control Judicial:

Nos indica el TS que debemos verificar tanto la redacción o inclusión de la cláusula como la información contractual y precontractual y además analizar que no haya solapamiento entre los distintos gastos y que la comisión de apertura no sea desproporcionada. Por consiguiente, que la comisión debe estar justificada y no debe causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

Asimismo, las Sentencia 1621/2025 y 1625/2025,de 12 de noviembre-( ROJ:STS 5086/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5086 y ( ROJ: STS 4955/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4955 )-resuelve un supuesto de defectuosa información sobre el coste, declarando nula la cláusula de comisión de apertura por incumplir los requisitos fijados en la sentencia anterior. Entre dichos requisitos se encuentra que el importe, la forma y la fecha de liquidación debían estar expresamente especificados en la propia cláusula. Y por otra analiza el porcentaje que puede representa respecto del importe de capital para determinar el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato.

QUINTO.- Comisión de apertura. Caso concreto

En el préstamo hipotecario la clausula 4º relativa a comisiones recoge, literalmente lo siguiente:

"4.a. Comisión de apertura.

El presente préstamo devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria, en concepto de comisión de apertura del mismo un importe de NUEVE MIL EUROS.El devengo, liquidación y pago de esta comisión se realizará en este acto, otorgando U.C.I. a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago de la misma."

Con esta redacción concluimos que la cláusula es gramaticalmente clara y comprensible, su redacción sencilla y fácilmente visible , esto es, se supera el control de transparencia formal y procede ahondar, ya que, conforme hemos expuesto en los anteriores fundamentos no es suficiente la claridad de la redacción para cumplir todas las exigencias de transparencia material que se desprenden de la jurisprudencia indicada.

Por tanto, procede analizar la información facilitada al prestatario por la entidad predisponente en relación con el contenido y alcance de la comisión de apertura controvertida, teniendo en cuenta que, por la fecha de contratación, resulta aplicable la normativa anterior a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, reguladora de la contratación con consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de los servicios de intermediación para la celebración de tales contratos.

En este contexto, cabe afirmar que la comisión de apertura cumple con los requisitos y parámetros legales exigidos conforme a la normativa vigente en el momento de la contratación, en particular la Orden de aplicación correspondiente.

La cláusula supera el control formal de incorporación, al estar redactada de manera clara, destacada en negrita y especificar tanto el importe como la forma de liquidación. Tampoco resulta desproporcionada, en la medida en que el importe -9.000 euros- se corresponde con el 1 % del capital prestado, porcentaje que se encuentra dentro de los parámetros considerados razonables por el Tribunal Supremo y, en particular, por la reciente Sentencia de 12 de noviembre de 2025 antes citada. Consta asimismo la oferta vinculante ( fechada el día 20 de septiembre, esto es cuatro días antes de la escritura publica de otorgamiento) y la entrega a los prestatarios de las tarifas con las comisiones, documentos firmados por los apelantes, que acreditan que antes de acudir al otorgamiento notarial se informó y explicó al prestatario que se le iba a cobrar dicha comisión, por qué conceptos y el importe (folios 382 y ss.).

Por consiguiente, cabe concluir que en el caso de autos la cláusula que reflejó la comisión de apertura es trasparente y por ello se desestima el recurso de apelación interpuesto en relación con la validez de la condición.

SEXTO.- De las costas de apelación

Conforme al artículo 398.1 LEC, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante, al haber visto desestimadas íntegramente sus pretensiones.

SEPTIMO.- Del depósito para recurrir

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª.9 de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, contra la sentencia nº 935/2023, de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 915/2021.

II.- CONDENARa UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO al pago de las costas del recurso de apelación.

III.- DECRETARla pérdida del depósito constituido para recurrir por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4738000001045923, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.