Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 230/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 429/2023 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 230/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100216
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:994
Núm. Roj: SAP IB 994:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: SCS
Recurrente: Demetrio
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JOSE LUIS RUIZ CALOMARDE
Recurrido: GRUPO INVERPRESTAMO, S.L., Pelayo , Juan Ramón
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN , JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: PILAR RODRIGO GARCÍA-CALDERÓN, EDUARDO MAS DOMÉNECH , EDUARDO MAS DOMÉNECH
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. ANTONIO LECHÓN HERNÁNDEZ
Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a diez de abril de dos mil veinticinco
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
"SE ESTIMA la demanda interpuesta a instancias de doña Flor
1.-Se DECLARA la nulidad de las siguientes cláusulas:
1.-Nulidad de la cláusula de comisión de apertura (CLAUSULA CUARTA);
2.-Nulidad de la cláusula relativa a los gastos a cargo del prestatario (CLÁUSULA QUINTA).
3.-Nulidad de la cláusula de intereses de demora comisión por reclamación de posiciones deudoras (CLAUSULA SEXTA).
2.-Se CONDENA a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato, que subsistirá en todo lo no afectado por las anteriores declaraciones.
3.-Se CONDENA a la entidad demandada al pago de 9.412,57 euros, pagadas indebidamente en concepto de Comisión de Apertura, Gastos e Intereses de Demora.
5-Se condena a la demandada al abono de los intereses legales del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente resolución y los del art. 576 LEC, desde la fecha de esta resolución hasta el pago.
Auto de aclaración procedente 4 de abril de 2023
Si a la rectificación de la omisión en la sentencia de la cantidad condenada en concepto de Comisión de apertura declarada nula, y por tanto, donde dice que:
"3.- Se CONDENA a la entidad demandada al pago de
Deberá decir:
"3.- Se CONDENA a la entidad demandada al pago de
Quedando en lo demás la Sentencia inalterada."
Fundamentos
La parte actora ejercita una acción por la que interesa que se declare la nulidad de las cláusulas de:
-Gastos (CLÁUSULA QUINTA);
-de Comisiones de apertura (CLAUSULA CUARTA.A);
-de cobro de Comisiones deudoras (CLAUSULA CUARTA.E); contenidas en el contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de fecha 28 de enero de 2008 ante Notario de Les Illes Balears don Miguel Angel Rufas Abenoza, reclamando la cantidad por gastos de 777,93 euros; con imposición de costas a la demandada.
Acción individual de nulidad dirigida contra la mercantil prestamista y de forma solidaria contra los administradores sociales de la misma.
Las demandadas se opusieron:
DON Juan Ramón alegó falta de legitimación activa porque solo actuó en el negocio jurídico cuya nulidad pretende la actora como un mero representante legal de una mercantil, sin asumir responsabilidad alguna por los actos o contratos que lleve a cabo la referida sociedad, dado que, en ningún caso consta que actuara en nombre e interés propio al suscribir el préstamo, y, a pesar de ello y sin fundamentación alguna, la actora ha dirigido injustificadamente la demanda contra ellos
Consecuencia de lo anterior, DON Pelayo y DON Juan Ramón carecen de capacidad alguna para disponer sobre el contenido del contrato de préstamo hipotecario que suscribió la parte actora con GRUPO INVERPRESTAMO, S.L. posteriormente cedido a DON Nicolas, y, por ende, carecen también de legitimación alguna para exigirles cualquier clase de pretensión respecto de ese contrato y, en su caso, para serle exigida las pretensiones que se ejercitan en el escrito de demanda.
La legitimación causal de los codemandados entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 1257 del CC y el principio de relatividad del contrato que limita sus efectos a las partes que lo otorgan (prestamista y prestatario), sin que ni la actuación llevada a cabo por el DON Juan Ramón en representación de GRUPO INVERPRESTAMO, S.L., y la nula intervención del Sr. Pelayo en dicha operación, permita afirmar que actuaron como prestamistas, lo que
A mayor abundamiento, a fin de acreditar la falta de legitimación pasiva de Juan Ramón y Pelayo, destaca que para el improbable caso que se estimara íntegramente la demanda interpuesta por la actora, a los codemandados les resultaría imposible dar cumplimiento a una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, al no ser titulares de la relación jurídica enjuiciada ni tener capacidad de disposición alguna sobre el contenido del contrato de préstamo hipotecario suscrito con terceros.
La sentencia estimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Debemos dejar constancia de que por decreto de 8 de julio se tuvo por desistida a Sra Flor por haber sido satisfechos sus intereses fuera del proceso.
Desestima las excepciones planteadas GRUPO INVERPRESTAMO S.L. con respecto a la existencia de cosa juzgada y preclusión de alegaciones (Fundamento de Derecho Segundo); la falta de legitimación activa al no haber intervenido el actor el acuerdo alcanzado con ella, sino únicamente la Sra. Flor, quien desistió del procedimiento (Fundamento de Derecho Tercero); y la falta de legitimación pasiva de mi representada al no haberse informado al deudor de la cesión (Fundamento de Derecho Cuarto).
En cuanto al fondo:
- Estima la demanda planteada por la actora y declara la abusividad de la cláusula de comisión de apertura (Fundamento de Derecho Quinto y Sexto); gastos (Fundamento de Derecho Séptimo, Octavo y Noveno); e intereses de demora (Parte Dispositiva), contenidas en el contrato de préstamo objeto del procedimiento y condena a las demandadas al pago de 9.412,57 € en concepto de gastos y, tras la aclaración de la Sentencia mediante Auto de 4 de abril de 2023, a la cantidad de 10.740 € en concepto de comisión de apertura
Contra ella se alzan todas las demandadas:
Las personas físicas codemandadas insisten en su falta de legitimación pasiva, desarrollan su recurso con los siguientes argumentos:
1- Vulneración del art. 218.2 LEC: Nulidad de la Sentencia recurrida por infracción procesal: falta de motivación.
Nulidad de la Sentencia dictada, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por absoluta falta de motivación, debiendo dictarse otra en la que se expresen los motivos que han llevado al Juzgador
2- Subsidiariamente, vulneración del art. 10 LEC: falta de legitimación pasiva de Don Pelayo y Don Juan Ramón.
Solicita que se acuerde declarar la nulidad de la Sentencia por absoluta falta de motivación o, subsidiariamente, revocar la citada Sentencia, dictando otra por la que se declare la falta de legitimación pasiva de mis representados, con expresa condena en costas a la ejecutada.
La mercantil GRUPO INVERPRESTAMO S.L. reitera las excepciones planteadas en la oposición:
1. - Vulneración del art. 400 LEC, en relación con el 222 LEC: Existencia de cosa Juzgada y preclusión de alegaciones. Efecto vinculante del previo proceso de ejecución hipotecaria
La sentencia afirmó la demandada
El Juzgador
El recurrente afirma que los efectos de los pronunciamientos mero-declarativos dictados en procedimientos de ejecución sobre los motivos de oposición admisibles dentro del mismo en cuanto a un procedimiento declarativo posterior ha sido examinado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de septiembre de 2017, centrando su atención en los motivos de oposición del art. 695 LEC y su relevancia en un proceso declarativo posterior en el que se pretende hacer valer igual declaración de abusividad.
Insiste en que conforme al art. 400 LEC, en relación con el 222 LEC, como la parte ahora demandante no opuso en aquel procedimiento ejecutivo la posible abusividad de cláusulas contenidas en el título objeto de ejecución, debe revocarse la Sentencia recurrida, dictando otra por la que se aprecie la existencia de cosa juzgada, acordándose el sobreseimiento del proceso en relación a las pretensiones deducidas por la parte actora, con expresa imposición de costas procesales.
2.-Existencia de acuerdo posterior a la demanda que dio lugar al presente procedimiento. Falta sobrevenida de legitimación activa. Vulneración de la doctrina de los actos propios.
Conforme indica la escritura de préstamo, el importe del capital era de 179.000€, de los que, 94.000€ debían ser destinados por los prestatarios para la cancelación de las cargas que gravaban la finca hipotecada, en particular, la hipoteca que constaba sobre BBVA.
No obstante, lo anterior GRUPO INVERPRESTAMO S.L. tuvo conocimiento de que, con la finalidad de obtener un beneficio económico, la parte prestataria, hizo suya parte de dicha cantidad sin destinarla al fin convenido, provocando con ello que la carga hipotecaria previa se mantuviera, y que la mercantil prestamista, o su posterior cesionaria, no tuviera la garantía de una finca libre de cargas, con los graves perjuicios que ello conllevaría.
Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso con los aquí demandantes, la mercantil recurrente decidió denunciar estos hechos:"
La Sentencia recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación activa planteada, por entender que el acuerdo fue suscrito únicamente entre la Sra. Flor y GRUPO INVERCRÉDITO sin que interviniera el demandante Don Demetrio, por lo que no puede perjudicar a quién no lo firmó.
Sin embargo, el recurrente afirma que igual que hizo en la Escritura de préstamo hipotecario suscrita, cuando se suscribió el acuerdo, la Sra. Flor actuó en su nombre
A juicio de INVERPRÉSTAMO el acuerdo alcanzado abarcaba la voluntad de ambos, en su condición de prestatarios en el contrato de préstamo:
A su juicio, no tendría razón de ser suscribir un acuerdo por el que se compromete sólo uno de los prestatarios, pues resulta evidente que la entidad aquí apelante no hubiera aceptado suscribir un acuerdo por el que se ponía fin a todas las cuestiones relativas al contrato de préstamo, pero posibilitando que uno de los prestatarios, que precisamente es el marido de la Sra. Flor, y que también había estado involucrado en el asunto penal y contra quien renunció continuar la acusación, pudiera reclamar cualquier cuestión derivada del contrato.
En este sentido, solicita la aplicación del artículo 1282 del Código Civil, que señala que
De la interpretación del acuerdo firmado por las partes, resultaría, que el mismo no alcanza sólo a la Sra. Flor sino también a su marido, el demandante Sr. Demetrio, al cual se le atribuía la condición de responsable civil en el procedimiento penal, y era también parte demandada en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Por ello concluye que
Existe una falta de legitimación activa sobrevenida, con motivo de la renuncia de los prestatarios, en fecha posterior a la demanda que dio lugar al presente procedimiento, a cualquier reclamación derivada del contrato de préstamo que es objeto de autos.
3.Falta de legitimación activa de la actora: apreciación de oficio por el Tribunal.
Fundamenta esta petición en el hecho de que, como consta en las actuaciones, el contrato de préstamo fue suscrito por tres prestatarios: DOÑA Flor y DON Demetrio, así como el hijo de ambos, DON Valentín.
Consta en las actuaciones que la demanda fue interpuesta por DOÑA Flor y DON Demetrio, sin que el hijo hubiera entablado acción alguna. Y, consta también que, con posterioridad a la interposición de la demanda, DOÑA Flor alcanzó un acuerdo con mi representada y, en su virtud, desistió de la acción entablada, desistimiento que se acordó mediante Decreto de 8 de julio de 2021, traduciéndose ello en una falta de conformidad con la continuación de la reclamación.
Pues bien, de lo expuesto, concluye que concurre en el presente caso una evidente falta de legitimación activa dado que, el Sr. Demetrio, carece, por sí solo, de legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de cláusulas por abusivas, pues dicha acción no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con el resto de prestatarios, lo que ha de traducirse en una falta de legitimación activa para el ejercicio de dicha acción de nulidad, máxime cuando no consta que el contrato se hubiera suscrito solidariamente y cuando consta la expresa renuncia de la Sra. Flor a cualquier cuestión relacionada con el préstamo que nos ocupa, y su desistimiento a la acción entablada, por lo que no puede decirse que el demandante esté actuando en beneficio del resto de prestatarios y, por tanto, para que la relación jurídica esté bien constituida, deberían demandar todos los prestatarios.
Tampoco consta en la demanda que el demandante actúe en beneficio del resto tampoco consta en la demanda que el demandante actúe en beneficio del resto de cotitulares del préstamo, siendo determinante la renuncia de la coprestataria Sra. Flor a cualquier controversia o reclamación derivada del contrato de préstamo que nos ocupa.
Se interesa que por el Tribunal
4 -De la falta de legitimación pasiva de GRUPO INVERPRESTAMO: error en la valoración de la prueba e infracción del art. 10 LEC.
La apelante codemandada en la instancia planteó la falta de legitimación de GRUPO INVERPRESTAMO, S.L. al haberse cedido el contrato de préstamo objeto de las presentes actuaciones a un tercero, DON Nicolas, mediante escritura pública otorgada en fecha 22 de mayo de 2017, ante el Notario de Barcelona, D. José Ángel Ruiz Prado, bajo el número 1.000 de su protocolo (documento 2 de la contestación), desvinculándose de esta manera la codemandada del negocio jurídico llevado a cabo con anterioridad, dado que mediante al cesión operada se traspasaron íntegramente al cesionario todos los derechos que pudiera ostentar frente a la deudora, careciendo INVESCRÉDITO de capacidad alguna sobre el mismo a partir de dicho momento.
La sentencia recurrida señala que, al no haberse notificado al deudor la cesión del contrato de crédito hipotecario, ex. art. 1.526, 1.18 y 1.227 del Código Civil, en relación con el art. 242 del Reglamento Hipotecario, debe desestimarse la falta de legitimación pasiva de la entidad.
EL recurrente afirma que el razonamiento del Tribunal
Por tanto, una vez cedido el crédito, GRUPO INVERPRESTAMO deja de ser el titular de la relación jurídica y, desde ese momento, DON Nicolas pasa a ser el titular y nuevo acreedor del préstamo, sustituyendo al anterior, y es quien percibe los intereses y a quién debe devolverse el préstamo
De hecho, la demandada acompañó como documento número 4 de su contestación, la oportuna carta de pago para la cancelación del préstamo hipotecario que fue otorgada, precisamente, por el cesionario, DON Nicolas, en su condición de acreedor del préstamo, de manera que fue él quien recibió los importes prestados y los intereses de demora quien, en su caso, debería devolver las cantidades que de contrario se reclaman.
Con la cesión se novó subjetivamente la relación jurídica que inicialmente vinculaba a las partes litigantes, por lo que, desde entonces, el cesionario pasó a ostentar la doble cualidad de parte acreedora y titular del derecho real de hipoteca que, anteriormente, ostentaba mi INVESTCREDITO.
ex. art. 227.1.2º LEC, la nulidad de una sentencia no puede ser declarada por el Tribunal
Subsidiariamente, resulta que el préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento está excluido de la normativa de consumidores y usuarios, a la vista de la finalidad del préstamo concedido, que lo era para la actividad profesional de los prestatarios y no para su consumo personal.
La parte actora se opuso al concurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
El objeto de proceso se concreta en una única acción: el ejercicio de la acción individual de nulidad por abusiva de las cláusulas identificadas e incluidas en la escritura pública de fecha 2008.
No es hecho controvertido que la ejecución hipotecaria sobre el inmueble que garantizó este préstamo estaba concluido al inicio de este declarativo (EJH decreto de 2 de septiembre de 2020).
Tampoco lo es que durante la sustanciación del pleito civil se alcanzó un acuerdo en sede penal respecto al procedimiento iniciado por la codemandada contra uno de los actores ( la SRA Flor). Obra en autos la sentencia condenatoria contra ella por el delito de alzamiento de bienes(Penal 1 sentencia de 10 de mayo de 2021)
Es hecho probado que, efecto de este procedimiento, es el desistimiento en este procedimiento de la parte actora SRA Flor.
Depurado el objeto este consiste en la acción individual de nulidad por abusiva de cláusula Gastos (CLÁUSULA QUINTA); -de Comisiones de apertura (CLAUSULA CUARTA.A); -de cobro de Comisiones deudoras (CLAUSULA CUARTA.E); contenidas en el contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de fecha 28 de enero de 2008
Subsiste como parte actora DON Demetrio tras el desistimiento de Sra Flor como efecto de los acuerdos en sede penal.
Son demandados la prestamista y con petición de solidaria de condena los dos administradores persona física.
Con carácter previo a esta alegación y dado el carácter objetivo de la competencia debemos destacar que la demanda no identifica que acción ejercita contra los administradores sociales. Ello es relevante porque la condena solidaria cabe en determinados casos en los supuestos de responsabilidad de los administradores prevista en el art 367 LSC para los que los juzgados de instancia carecen de competencia.
Además de la falta de competencia objetiva, ni la demanda ni la sentencia dan razón de la causa de esta condena por lo que carece de acomodo en la acción individual únicamente ejercitable contra el prestamista- en este caso INVERCREDITO- procede estimar el recurso en este punto sin necesidad de ulteriores razonamientos.
En cuanto a la nulidad de las cláusulas, con carácter previo a defender su validez, la entidad reclama que se estime la falta de legitimación activa porque el actor está afectado por el acuerdo de renuncia al ejercicio de acciones civiles suscrito como consecuencia de las acciones penales por su esposa toda vez que él era responsable civil.
Lo cierto es que revisadas las actuaciones no obra en autos elemento probatorio alguno que permita avalar esta interpretación extensiva de la renuncia de acciones únicamente suscrita por la acusada SRA Flor.
En cuanto a la falta de legitimación activa respecto al hijo de ambos ,cualquiera puede actuar en beneficio de los demás.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva porque se ha transmitido el crédito la propia demandada reconoce que dicha cesión no se notificó al actor.
Es por ello por lo que rechazamos estas excepciones.
Por último respecto a la nulidad de las cláusulas de gastos , apertura y comisión por impagos la sentencia resolvió en aplicación de la jurisprudencia consolidada. Las recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia por varios motivos expuestos en el fundamento segundo.
Lo cierto es que, en cuanto a la denuncia por la ausencia de valoración de la condición de consumidor, obra en autos la escritura pública de préstamo que dio origen a este pleito por lo que procedemos a su análisis en cumplimiento de lo previsto en el art 456 LEC.
En este punto asiste razón al recurrente porque de la lectura de la escritura queda determinada la finalidad del préstamo
La dicción literal de la estipulación primera del préstamo dispone:
La jurisprudencia tiene resuelto sobre la condición de consumidor entre otras, en sentencia del 20 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2885/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2885
Sentado lo anterior, el razonamiento de la sentencia recurrida no es conforme con la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala sobre el concepto de consumidor porque la finalidad de este préstamo es claramente empresarial.
En cuanto a las de primera instancia respecto a la acción principal frente a la prestamista revocada la condena porque no procede la nulidad de la clausulas atendida la ausencia de condición de consumidor por la finalidad empresarial del préstamo en cuestión no procede mantener la condena.
En cuanto a la petición de condena solidaria contra los administradores sociales, sin haber ejercitado acción específica contra ellos ,además de por la desestimación de la acción principal justifica la imposición de costas de primera instancia.
En cuanto a las de esta alzada, la estimación del recurso presentado por don Pelayo y don Juan Ramón, implica que no se imponen las costas respecto a este recurso. Procede devolver el depósito constituido para recurrir.
La estimación del recurso presentado por GRUPO INVERPRESTAMO, S.L. no procede la condena en costas ex art 398 LEC. Procede devolver el depósito constituido para recurrir.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso presentado por los administradores
2.- DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por
3.- Se imponen al actor las costas en ambas instancias.
4.-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
