Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 220/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 232/2023 de 11 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 220/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100216
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1832
Núm. Roj: SAP BI 1832:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Dña.
Dña.
D.
En Bilbao, a 11 de julio de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIONº 270/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Durango y del que son partes como demandante Isabel, representada por el Procurador Sr. Sanz Velasco y dirigida por el Letrado Sr. Rebollo Sachetich, y como demandados Gervasio y Amelia, representados por la Procuradora Sra. Idocin Ros y dirigidos por la Letrada Sra. Parra Eizagaechebarria, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esther González Rodríguez.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D.Javier Sanz Velasco en nombre y representación de Dña. Isabel contra los demandados D. Gervasio y Dña. Amelia representados por el procurador Dña. Ana Mª Idocin Ros HE DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de la integridad de pedimentos deducidos frente a los mismos, con expresa imposición de costas a la demandante".
Fundamentos
La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por Dª Isabel en la que solicitaba se declarara la validez de la opción de compra inserta en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 28 de julio de 2017 y ejercitada por la actora en fecha 20 de octubre de 2020, al considerar la Juzgadora
Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la representación de la parte actora en base a los siguientes motivos:
1. Arrendamiento de vivienda y opción de compra. Vulneración de los artículos 1091, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil en relación todos ellos, a su vez, al artículo 9.1 pr. 2º de la LAU, cláusula 4ª del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito por las partes y Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.
El motivo se funda en síntesis en que, puesto el inmueble a disposición de la arrendataria el 1 de septiembre de 2017, se pactó una duración de un año con prórrogas voluntarias hasta los tres años, y a continuación tuvo lugar otra prórroga de carácter voluntario -cláusula 4ª del contrato-.
En la cláusula 20ª del contrato ambas partes consienten en establecer una opción de compra sobre la vivienda arrendada por el precio de 170.000 euros vinculando el plazo de ejercicio de la opción de compra a la duración del contrato de arrendamiento, esto es, desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2021. El plazo de ejercicio se establece en cuatro años por lo indicado más arriba ya que todas las prórrogas del contrato tienen naturaleza voluntaria ( STS de 6 de mayo de 1994), si bien la opción de compra se ejercita dentro de los tres primeros años de contrato.
La Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dice que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren". Como quiera que la opción de compra es un derecho sometido a plazo de caducidad, éste se vio suspendido desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio de 2020, con lo que el
Indica la Juzgadora
2. De las cantidades a deducir del precio de la compraventa. Por violación de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en especial el artículo 1288 del mismo cuerpo.
Es pacífico que la señal entregada de 11.000 euros tiene carácter penal y se reducirá del precio para el caso de ejercitarse la opción de compra o bien se lo quedará la cedente de la opción para el caso de no ejercicio de la misma.
La cláusula vigésima dice en general que se deducirán del precio final las cantidades correspondientes al arrendamiento de la vivienda para después desglosar año por año lo que debe restarse refiriéndose a "ese periodo". Para la demandada ese periodo se refiere exclusivamente a la anualidad en curso mientras que para la demandante ese periodo es todo el periodo hasta el ejercicio de la opción. Para el redactor del contrato -el testigo D. Isidro- lo constituía las doce mensualidades del año en que se ejercitaba la opción. Su Señoría resuelve que lo deducible es por cada anualidad basándose, básicamente, en que la misma cláusula dice que el contrato de opción no es gratuito, o sea, es oneroso. Esta parte entiende que lo que determina la onerosidad de la opción es la señal con carácter penal y no la no deducción de unas rentas.
La cláusula vigésima, al igual que el resto del contrato, la ha redactado la cedente de la opción a través de sus profesionales contratados. La mencionada cláusula, en cuanto a la deducción de las rentas pagadas y su cuantía, es oscura. La Juzgadora de instancia argumenta que no se desprende ningún ánimo espúreo de la redacción de la misma, como si debiera existir una especie de dolo civil en la redacción de la misma.
La conclusión no debería ser otra que restar todas las rentas pagadas hasta la fecha de la opción de compra, restar así mismo la señal penal y la deducción indemnizatoria de todas las rentas devengadas y pagadas desde el momento del ejercicio de la opción hasta que se firmen las escrituras de compraventa.
En nuestras sentencias de:
.-14 de marzo de 2007 razonábamos lo siguiente:
"
nos exige una primera reflexión acerca del alcance y consecuencias de un contrato de opción de compra, debiendo tener en cuenta al efecto lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 3 de abril de 2006
" Como recuerda la sentencia de 6 de julio 2001, la jurisprudencia de esta Sala
Dentro de los efectos de la opción, que se perfecciona una vez debidamente ejercitada el contrato de compraventa, éste queda sometido a su propia regulación ( arts. 1.445 y ss. del CC
Y esta misma sentencia al examinar en concreto el requisito del pago o consignación del precio, se remite a la de 2 de febrero de 1992
Es más ha declarado la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sec. 3ª en su sentencia de 20 de febrero de 2006
"Y únicamente se expresará que la opción de compra, que no se encuentra regulada en el C.C. sino solo en su aspecto registral ( art. 14
a) Que a falta de precepto que exija una forma determinada relativa al modo en el que el aceptante debe manifestar su voluntad de ejercicio de la opción, puede esta ejercitarse tanto de forma expresa como tácita ( SS.T.S. 22 de septiembre de 1993
b) Que ejercitada válidamente y en tiempo la opción de compra, esta queda plenamente extinguida o consumada, perfeccionándose desde ese mismo momento la compraventa ( STS 14 noviembre de 2002
c) Que es preciso que la opción ejercitada llegue a conocimiento del promitente dado el carácter recepticio que tiene dicha declaración de voluntad, pues por aplicación del párrafo 2º del artículo 1262 del Código civil
d) Que la opción debe ejercitarse dentro del plazo concedido ( SS.T.S. 26 enero de 1988
Es mas el Tribunal Supremo, Sala Civil, en cuanto a su naturaleza declara que se trata de un derecho de naturaleza personal, independientemente de que cuando su objeto lo constituya un bien inmueble pueda ser objeto de inscrpción registral ( art. 14 R.H
.-17 de febrero de 2012 declarábamos lo siguiente:
" Para la resolución de tal debate, como declara, entre otras, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 6 de abril de 2011
Partiendo de estos pactos y considerando el significado que de manera reiterada declara la jurisprudencia sobre la opción de compra, y en concreto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 1 de diciembre de 2011
" Este es el más típico precontrato unilateral que permite al optante decidir, dentro del plazo previsto, la puesta en vigor del contrato de compraventa( sentencias de 11 de abril de 2000
La de 23 de abril de 2010 precisa:
" El precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000
Y la de 7 de mayo de 2010 añade:
"Cuando se ejercita ésta -perfección el precontrato- se celebra más tarde la compraventa -consumación del precontrato- y es en este momento cuando se paga el precio y se transmite la cosa. Esto, en pura teoría y en el presente caso, en la práctica, se ha previsto así expresamente.".
En definitiva, como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de enero de 2019
Como se ha expuesto más arriba, la parte apelante considera que ha ejercitado el derecho a opción de compra establecido en el contrato de autos en tiempo y forma, pues la opción de compra se ejercita dentro de los tres primeros años de contrato, teniendo en cuenta la suspensión por 82 días de los plazos de prescripción y caducidad ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo -aunque también sería posible ejercitarla durante el cuarto año de prórroga voluntaria-, y el precio de la compraventa está fijado en el contrato.
Para la resolución del presente recurso resulta de interés transcribir el pacto vigésimo del contrato:
- Precio: 170.000e
o El derecho de opción que se concede en virtud del presente contrato no es gratuito.
o El precio de la compraventa se estipula en la cantidad de [170.000e ] euros, más los tributos e impuestos que por ley sean de aplicación, de los cuales se deducirán las cantidades abonadas en concepto de alquiler por el arrendatario hasta el momento en que éste haga uso de la opción de compra de la siguiente manera:
? Si se ejerce durante el primer año de vigencia del presente contrato se descontará del precio de compraventa el 100% de las cantidades abonadas por el arrendatario durante ese periodo en concepto de alquiler.
? Si se ejerce durante el segundo año de vigencia del presente contrato, se descontará del precio de compraventa el 100% de las cantidades abonadas por el arrendatario durante ese periodo en concepto de alquiler.
? Si se ejerce durante el tercer año de vigencia del presente contrato se descontará el 100% de las cantidades abonadas durante ese periodo en concepto de alquiler.
(** Es importante tener en cuenta la tributación de dichas cantidades según sea entrega de primera o segunda vivienda, y también si se pacta un precio por la concesión de dicha opción).
- Plazo: El ejercicio del derecho de opción de compra únicamente se podrá ejercer durante la vigencia del presente contrato.
- Cargas y gravámenes: La vivienda deberá entregarse libre de cargas y gravámenes, obligándose el arrendador en el momento del ejercicio de la opción, al levantamiento de aquellas que en dicha fecha estuvieren vigentes, cancelando las mismas en el Registro de la Propiedad, y al corriente de todo tipo de gastos e impuestos.
- El ejercicio del derecho de opción de compra se realizará a través de notificación por conducto fehaciente en el domicilio del arrendador, disponiendo éste a partir de dicha notificación, de un plazo de UN MES para formalizar la venta en escritura pública, y según acuerdan las partes ante notario, el que en su momento acuerden las partes.
- Los gastos e impuestos que genere la compraventa de la vivienda serán según Ley.
- Se descontarán del precio de la vivienda de (170.000€, la cantidad de 11.000€ dados al propietario como señal de que al final del periodo de este contrato la opción de compra se llevará a cabo.
- Las cantidades dadas como señal de esa opción de compra no serán devueltas al arrendatario, en caso de no formalizarse la opción de compra en dichos plazos previamente establecidos en este contrato"
Respecto de la duración del contrato, el pacto tercero
Sostiene la apelante que la opción de compra se ejercita dentro de los tres primeros años de contrato, pues se efectuó por burofax de 20 de octubre de 2020 y la opción de compra, como derecho sometido a un plazo de caducidad, se vio suspendida desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio de 2020, con lo que el "dies ad quem" para el ejercicio de la opción sería el 20 de noviembre de 2020 (s.e.u.o.). Sin embargo, considera esta Sala que no puede tenerse por ejercitada la opción de compra dentro del plazo que se indica de los tres primeros años. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3ª, de 15 de noviembre de 2022, Nº de Recurso: 84/2022 , Nº de Resolución: 460/2022, cuyo criterio comparte esta Sala:
La opción de compra se ejercitó, por tanto, durante el cuarto año de vigencia del contrato, el cual se había prorrogado durante un año más como consecuencia de la prórroga legal tácita prevista en el artículo 10 de la LAU -en la redacción vigente en la fecha de celebración del contrato-, y no, como sostiene la apelante, como consecuencia de la prórroga voluntaria pactada en la estipulación 4ª del contrato -pues para ésta se precisaba de la conformidad del propietario, que aquí no se dio (doc. nº 6 de la demanda)-. Discuten las partes si el plazo para el ejercicio de la opción se extiende a las prórrogas del contrato de arrendamiento. La actora sostiene que sí, habida cuenta del tenor de la cláusula
En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LEC) .
La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Velasco, en nombre y representación de Dª Isabel, contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2022 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Durango, en los autos de Juicio Ordinario nº 270/21-L a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 023223. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
