Sentencia Civil 25/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 25/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 892/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 25/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100068

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:402

Núm. Roj: SAP MA 402:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2901542C20170002506. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Antequera Asunto origen: JVE 755/2017

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 892/2024. Negociado: 04

Materia:Dº hipotecario y regis

De: Carlos Jesús, Diana y Adela

Abogado/a: JOSE ANTONIO YESA REY

Procurador/a:JOSE MARIA CASTILLA ROJAS

Contra: Celestino

Abogado/a:MIGUEL ANGEL CUBERO MARTIN

Procurador/a:DOLORES GUTIERREZ PORTALES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA

JUICIO VERBAL (EFEC. DERECHOS REALES INSCRITOS Nº 755/2017

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 892/2024

SENTENCIA NÚMERO 25/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

Magistrados

Dª MARÍA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO

D. ROBERTO RIVERA MIRANDA

En Málaga, a dieciséis de Enero de dos mil veinte y cinco

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal (Efec.Derechos reales inscritos nuŽm. 755/2017 seguidos ante el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº Dos de Antequera con el nuŽm. 755 /2017, en los que han sido parte como demandante DN~A. Celestino representada por la Procuradora Dña. Dolores Gutiérrez Portales y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Cubero Martín y de otra como demandado DON Carlos Jesús, Diana, Eulalia, Gregorio, Carmela y Adela, representados todos ellos por el procurador Don José María Castilla Rojas y asistido del letrado Don José Antonio Yesa Rey, sobre Dª Hipotecario y regs. Autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada en estos autos con fecha veintinueve de junio de 2023 recurso al que se opone la actora.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 02 de los de Antequera, en fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de doña Celestino contra Don Carlos Jesús ; Doña Diana , Doña Eulalia , Doña Adela ,Don Gregorio y Doña Carmela y debo declarar y DECLARO , que la parte demandada está perturbando el derecho de propiedad de la actora sobre la finca antes mencionada

y DEBO condenar y CONDENO a la parte demandada a que ceses y se abstenga de observar y promover cualquier conducta activa o pasiva , directa o indirecta que pueda constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre la finca de " Litis" y en concreto a dejar de hacer uso directo , indirecto o en su beneficio , desalojando la finca objeto de Litis de forma inmediata tanto el demandado, como cualquier otra persona , imnominada , que se encontrase en el referido inmueble, dejándola libre . vacua y expedita ; y de no hacerlo voluntariamente SE PROCEDERÁ AL LANZAMIENTO FORZOSO EL DIA 3/10/2023 A LAS 10.30 HORAS .

La parte demandada abonará las costas procesales causadas ."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de parte demandada el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que les conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario respectivamente la representación de la actora por los motivos que constan en su escrito de oposición. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro fue objeto de reparto correspondiendo a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y turnada la ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo previa a esta resolución el día 7 de Enero de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el perecer de esta Sala.

Fundamentos

"PRIMERO. - La parte actora, ejercita acción ex artículo 41 de la LH , sobre la finca inscrita en el Registro de la propiedad de Antequera, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca número NUM003, inscripción NUM004, actualmente inscripción NUM005, y cuya descripción registral es la que sigue:"Suerte de tierra procedente del DIRECCION000, termino de Antequera, de cabida de dos hectáreas, dieciocho áreas, trece centiáreas y ochenta y dos decímetros cuadrados según el registro, pero según título tiene una cabida de dos hectáreas, dieciocho áreas, trece centiáreas y ochenta y dos decímetros cuadrados, de cuya cabida una hectárea, ocho áreas y cincuenta centiáreas son de olivar secano y el resto de calma secano. Linda al Norte, parcela segregada y vendida a Josefa y el DIRECCION001; Sur, herederos de Jaime; Este, Miguel; y Oeste, el Arroyo de Matarratones . Solicitando que se dicte sentencia en los siguientes extremos; Que se condene a la parte demandada a que cese y se abstenga de observar o promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre la finca de "litis", y en concreto a dejar de hacer uso directo, indirecto o en su beneficio, desalojando la finca objeto de Litis de forma inmediata tanto el demandado como cualquier otra persona, innominada, que se encontrase en el referido inmueble, dejándola libre, vacua y expedita; bajo los apercibimientos oportunos en derecho. Que se condene a la demandada al abono de las costas.

La demanda se basa en los siguientes hechos: Dicha finca fue adquirida por la actora, Doña Celestino, junto con Doña Noemi, por mitades indivisas, mediante Acta de Adjudicación de fecha 19 de Noviembre de 2.008, en Expediente Administrativo de Apremio seguido por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga contra la entidad deudora Hosmansur S.L., la cual fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Antequera a favor de la actora y de la Sra. Noemi, en fecha 23 de diciembre de 2.008, al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM006, Finca NUM003 de Antequera, Inscripción NUM005. (dOC.1 Y 2)

La meritada finca tiene una Hipoteca a favor de la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., en cuanto a la totalidad en pleno dominio, en garantía de treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis euros con sesenta y ocho céntimos de principal; y en concreto, no consta inscrita ni anotada limitación ni condición alguna de las facultades que como dueña le corresponden a su titular registral, sin que exista vía pública, servidumbre o serventía que discurra por sus dominios, ni gravamen, ni derecho de paso, ni de ningún otro tipo a favor de tercero que le legitime su uso en general o de zona alguna de ésta en particular. Actualmente, el 50% que pertenecía a la Sra. Doña Noemi corresponde ahora a los hermanos Doña Berta, Doña Elsa, Don Primitivo y Don Gervasio, a partes iguales, quienes resultan dueños de dicha mitad en proindiviso por título de herencia de su finado padre, Don Luis Enrique. (DOC.3) La parte demandada, pese a tener perfecto conocimiento de que la finca en cuestión es de la propiedad de la actora y a pesar de los requerimientos efectuados en este sentido y del ruego de su desalojo, viene haciendo uso de ella, desde hace años, como si de inmueble de su propiedad se tratare, impidiendo el acceso a ella a la actora, uso que en ningún momento ha sido autorizado y que se realiza careciendo de título o derecho que le faculte. El hoy demandado ya interpuso en su día acción declarativa de dominio frente a la hoy actora y la anterior copropietaria, Sra. Doña Noemi, tramitándose los autos de Juicio nº 578/2009 ante el Juzgado Mixto nº 2 de los de Antequera en los que se dictó Sentencia de fecha 5 de Abril de 2.010 por el que se desestimaba la demanda interpuesta, reconociendo el dominio de mi principal, Sentencia que fue ratificada, posteriormente, por la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, que desestimara el recurso de apelación, interpuesto de contrario contra la meritada Sentencia de instancia.( Documento número 4).

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la nulidad de todo lo actuado, falta de legitimación activa, porque la inscripción registral consta a nombre de Noemi Y Celestino, y la demanda la interpone únicamente Celestino; asimismo niega la posesión de la actora; el demandado posee una relación de propiedad respecto de la finca y ha realizado obras con valor superior al valor de la finca, por lo que si se le devuelve a la actora, los demandados deberán ser indemnizados por ésta. Además el demandado afirmó la omisión en el registro de las condiciones,"

Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia con fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés en la cual, tras efectuar alguna serie de consideraciones generales en relación con el procedimiento que nos ocupa, rechaza en primer lugar la nulidad planteada, pues todas las resoluciones dictadas en el procediendo han adquirido firmeza sin haber planteado nulidad alguna, estimando la juzgadora que no ha existido indefensión, pudiendo subsanarse en juicio cualquier defecto producido durante la tramitación del procedimiento, p .Desestima asimismo la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada por cuanto la actora es propietaria al 50% de la finca litigiosa, y que la acción ejercitada beneficia a la copropietaria. En cuanto al fondo, expone los únicos motivos de oposición a la accion ejercitada que de forma tasada están tasados en el art. 444.2 de la LEC, ninguno de los cuales, han sido ni alegados ni acreditados, constando en autos como la parte demandante ha acreditado mediante la prueba documental obrante en autos que cumple en su integridad con los requisitos establecidos en los artículos 439 y concordantes de la LEC y 250.1.7º en relación con el articulo 41 de la LH: es titular registral de la finca de autos, la finca se halla inscrita a su favor a tenor de la certificación registral, y los demandados la ocupan sin titulo hábil eficaz para poseerla siendo la legítima copropietaria a la fecha de la demanda y por otra parte los ocupantes no se encuentran amparados en un titulo hábil y eficaz para la ocupación de la vivienda, tratándose de terceros ajenos que carece de relación jurídica alguna que les vincule o les hubiera vinculado en el pasado y por tanto no se pueden mantener en la ocupación, procediendo por tanto la estimación de la demanda, con los pronunciamientos que constan transcritos en el fallo transcrito en el primer antecedente de hecho de esta resolución y que aquí damos por reproducido.

SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que acuerda desestimar la falta de legitimación activa a alegada por la parte en su escrito de oposición por cuanto la actora es propietaria del 50 % de la finca litigiosa y que la acción ejercitada beneficia a la copropietaria, formula recurso de apelación la parte demandada por cuanto entiende ello contradice lo recogido en el articulo 444.2.1 de la LEC por cuanto consta acreditada que en la certificación registral aportada de contrario la finca figura inscrita a nombre de Dª Celestino y Dª Noemi, por mitades indivisas, mientras que en Primitivo y Don Luis Enrique*** la demanda se alega que se hace "en beneficio de la comunidad de bienes que sobre dicha parcela aparece constituida con los hermanos Doña Berta, Doña Elsa, Don Gervasio, sin que dicha comunidad de bienes aparezca inscrita registralmente, siendo por ello que existe una discrepancia entre la certificación registral y los derechos que se dicen ejercer que desvirtúan la acción ejercitada, es por ello que concluye que no puede ejercitarse la acción ex art 41 de la LH si no se hace a favor de los titulares inscritos (lo que no es el caso) por lo que entiende debe estimarse el recurso y revocando la sentencia de instancia , desestime la demanda deducida de contrario, con imposición de las costas de este proceso a la otra parte en el caso de que se opusiere a lo establecido.

La parte apelada se opone al recurso deducido de contrario por cuanto niega inexistencia de infracción del articulo 444.2.1 LEC, afirmando que no concurre la falta de legitimación activa de la actora, por cuanto Doña Celestino, actúa en beneficio de la Comunidad de bienes y de los copropietatios de la finca encontrándose la finca inscrita a su favor en un 50%, tal y como se acredita con la Certificación del Registro de la Propiedad, documento nº 2 del escrito de demanda, interesando por tanto la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia que estima íntegramente la demanda por su propia fundamentación con imposición de costas a la parte recurrente

TERCERO.- Antes de adentrarnos en el examen del recurso, a juicio de la Sala conviene constatar los siguientes extremos que consideramos básicos para la correcta resolución del recurso que nos ocupa

El art. 41 de la Ley Hipotecaria es del siguiente tenor literal: "Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

Para centrar adecuadamente el procedimiento que ahora nos ocupa, resulta esclarecedora la STS de 18 de octubre de 2023, que resume y compendia con total precisión la acción aquí ejercitada.

" La tutela de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad encuentra sus antecedentes normativos en la Ley de Reforma Hipotecaria de 1909, así como en el RDL de 13 de junio de 1927. Sin embargo, va a ser la Ley de Reforma Hipotecaria de 1944, la que introduzca un procedimiento para hacer efectivos tales derechos, que fue regulado en su art. 41, y, por lo tanto, a extramuros de la LEC de 1881 , desarrollado además en los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario . Con ello se siguió la técnica legislativa de establecer en leyes especiales disposiciones procesales para hacer efectivos los derechos reconocidos en tales leyes, práctica con la que pretendió terminar la LEC 1/2000.

En efecto, la nueva ley procesal modifica, en su Disposición Final Novena , el art. 41 de la LH , al que da la redacción siguiente: "Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente".

Con la nueva redacción del art. 41 LH se derogaron las disposiciones procesales que contenía dicho precepto que pasan ahora a recogerse en la nueva LEC 1/2000, en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 , con su tramitación por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.7º LEC ), y con las especialidades que establecen los mentados preceptos.

El precitado procedimiento constituye una manifestación del principio de legitimación registral, que recoge el art. 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual: "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".

Al aspecto negativo del referido principio, se refiere el art. 97 de la LH cuando norma que: "Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere".

En definitiva, este principio establece la presunción de exactitud de los derechos reales inscritos en el registro de la propiedad, de manera tal que se presume que pertenecen a su titular, y, por consiguiente, éste se halla legitimado para hacerlos valer procesalmente a través del ejercicio de acciones judiciales. La justificación de este tratamiento tuitivo deriva de razones de seguridad jurídica y del respeto que merece el sistema de publicidad registral, al hallarse bajo el control de legalidad que, a través de la calificación ( art. 18 LH ), se lleva a efecto por parte de los registradores de la propiedad.

Como señala la sentencia de esta sala 93/2011, de 31 de marzo : "[...] la presunción de exactitud registral, se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción".

Con respecto al primero de ellos, señalamos en las sentencias 166/2017, de 8 de marzo y 267/2020, de 9 de junio, que: "La presunción de exactitud registral, en su aspecto de eficacia defensiva de la inscripción, en favor del titular inscrito (junto al principio de fe pública registral) es consagrada, como principio de legitimación registral en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria : presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento registral".

En definitiva, al titular registral de un asiento vigente y sin contradicción, por el hecho de serlo y por mor del referido principio hipotecario, se le va a otorgar una especial protección para conciliar la realidad registral, que se presume exacta y que le ampara, con la extratabular, que desconoce o cuestiona aquélla, salvo que concurran los concretos motivos de oposición que legitimarían la actuación ajena recogidos en la relación cerrada o numerus clausus contemplada en el art. 444.2 LEC.

En la colisión entre la presunción de la titularidad del derecho, que deriva del art. 38 de la LH, y la posesión real y efectiva, que disfruta la persona contra la que se ejercita la acción del art. 41 de la precitada disposición general , salvo que se trate de un poseedor con título o amparado, a su vez, en otra inscripción registral, supuesto de la doble inmatriculación ( art. 444.2.2 º y 3º LEC) , prevalece la inscripción sobre el hecho posesorio y, de esta forma, el titular registral podrá instar judicialmente la recuperación de una finca cuya mera tenencia material ostente otra persona, y siempre que no concurran los requisitos para la operatividad de la prescripción adquisitiva, que deba perjudicar al titular inscrito conforme al art. 36 de la LH , que no es el caso que nos ocupa.

En definitiva, el procedimiento del art. 41 de la LH participa de la naturaleza jurídica de los juicios especiales, en tanto en cuanto su específica finalidad radica en dar eficacia al contenido del registro, protegiendo la posición jurídica del titular registral, lo que explica las particularidades que presenta en su tramitación procesal sobre los denominados procesos declarativos ordinarios. Ostenta también las connotaciones propias de los procedimientos sumarios, toda vez que busca satisfacer una tutela rápida a través de su sustanciación por los cauces del juicio verbal ( art. 250.1.7º LEC) , se encuentran limitados los medios de defensa de los demandados ( art. 444.2 LEC) , y, en consecuencia, la cognición judicial, y la sentencia que se dicta carece de la eficacia propia de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta la vía del juicio declarativo posterior ( art. 447.3 LEC) .

El procedimiento comparte igualmente las características propias de la técnica monitoria documental, pues presentada la demanda, con la correspondiente certificación registral, se citará al demandado a vista bajo la advertencia de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el demandante ( art. 440.2 LEC) ; por consiguiente, la falta de comparecencia del demandado y correlativa formalización de la oposición, convierte su conducta pasiva en la pronta obtención de un título ejecutivo para hacer efectivos los derechos inscritos.

La tutela, que brinda este procedimiento al actor, no es meramente declarativa, sino de condena, con la finalidad de restablecer al titular registral en sus derechos mediante las actuaciones ejecutivas precisas a tal fin.

Pues bien, como señala el art. 440.2 LEC , admitida a trámite la demanda se citará a las partes a la vista, y "se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor".

Las excepciones susceptibles de ser articuladas en estos juicios especiales y sumarios se encuentran legalmente limitadas a los cuatro motivos de oposición, númerus clausus, establecidos el art. 444.2 LEC. Cualesquiera otros motivos no podrían esgrimirse en estos procedimientos de cognición judicial limitada, sin perjuicio de su articulación mediante la formulación del correspondiente juicio declarativo.

Otro presupuesto, ya advertido, al que se condiciona la oposición del demandado es la necesaria constitución de caución. Las consecuencias jurídicas de no constituirla son realmente perjudiciales para el demandado en tanto en cuanto motivará que se dicte sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad de su derecho inscrito, hubiera solicitado el actor ( art. 440.2 LEC) .

En definitiva, la presunción de exactitud, derivada del principio de legitimación proclamado por el art. 38 LH, habilita al titular registral para hacerla valer frente a quien perturba o se opone a su derecho inscrito, como es el caso de los demandados, que ocuparon unilateralmente, por las vías de hecho, las viviendas litigiosas, titularidad registral de la entidad demandante.

En cualquier caso, se trata de una presunción iuris tantum, en el sentido de que la protección que brinda el registro de la propiedad al titular inscrito cede ante la prueba en contrario de la concurrencia de los motivos de oposición contemplados en el art. 444.2 LEC ( sentencia 429/2011, de 9 de junio, que cita, a su vez, la sentencia de 16 de julio de 2001),

Recordamos que estamos ante una acción de protección al titular inscrito frente a quien se oponga o perturba su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (el énfasis es de la Sala).

Consta de lo actuado como la finca a que se refieren estas actuaciones fue adquirida por la actora Doña Celestino , junto con Doña Noemi por mitades indivisas , mediante Acta de Adjudicación de fecha 19 de Noviembre de 2008 en Expediente Administrativo de Apremio seguido por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la agencia Tributaria de Málaga contra la deudora Hosmansur S.L. la cual fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Antequera a favor de la actora y de la Sra. Noemi , en fecha 23 de diciembre de 2008 , al tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM006 , Fina NUM003 de Antequera inscripción NUM005. ( documentos nº 1 y 2 )

Consta como actualmente el 50% que pertenecía a la Sra Noemi, corresponde ahora a los hermanos Doña Berta, Doña Elsa, don Primitivo y Don Gervasio, a partes iguales, quienes resultan dueños de dicha mitad en proindiviso por título de herencia de su finado padre Don Luis Enrique. Asi aparece accreditado mediante el documento nº 3 aportado con la demanda consistente en Auto nº 274/2017 de fecha 11 de Mayo de 2017 dictado por el Juzgado de 1º Instancia nº 19 en el ordinario nº 244/2015, auto de homologación del acuerdo alcanzado por el que se reconoce a los citados hermanos propietarios del 50% restante de la finca rústica a la que se refieren las presentes actuaciones.

Además de lo anteriormente expuesto en las actuaciones aparece claramente reseñado, como la actora, actúa en la demanda presentada en beneficio de la comunidad de bienes y de los copropietarios del otro 50 por ciento de la finca. Expresamente en el hecho primero se hace constar de forma literal: " Doña Celestino es copropietaria en proindiviso de la finca rústica que a continuación se describe por lo que actúa en beneficio e interés de la Comunidad de Bienes que sobre la misma aparece inscrita "

En la sentencia dictada consta como la juzgadora de instancia analizando la falta de legitimación activa alegada concluye con acierto ,"En cuanto a la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de marzo de 1969: «Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en los asuntos que afectan a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, por lo que un condueño puede entablar la acción reivindicatoria en beneficio de todos, pues ha de actuar en provecho de la comunidad y no exclusivamente para sí, y para compaginar la doctrina de la cosa juzgada con la no intervención de todos los condóminos se limita la eficacia de la sentencia dictada respecto a los que no fueren parte en el pleito, al caso de que dicha sentencia le sea favorable sin que le perjudique la contraria....» En el mismo sentido, las sentencias de 7 de febrero y 3 de julio de 1981, y 3 de febrero de 1983. Y muchas otras, entre las cuales la 691/2020, de 21 de diciembre. En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora es propietaria al 50% de la finca litigiosa, y que la acción ejercitada beneficia a la copropietaria, se estima que se encuentra legitimada para ejercitar dicha acción, desestimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada."

En el mismo sentido la sentencia deLTSupremo nº 21 de diciembre de 2020 sentencia nº 691/2020 establece ."

10.- Esta regla de actuación en beneficio de la comunidad no es exclusiva de la comunidad hereditaria (comunidad de tipo germánico), sino que rige también en el ámbito de la comunidad ordinaria de bienes de los arts. 392 y siguientes del Código Civil y en el de la propiedad horizontal. En cuanto a la comunidad ordinaria, es doctrina reiterada de esta sala, en interpretación del art. 394 CC, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 y 1275/2006, de 13 de diciembre).

Y en cuanto a la propiedad horizontal, la sentencia de 30 de octubre de 2014, con cita de numerosas sentencias anteriores, y reiterada por la 321/2016, de 18 de mayo, resume la doctrina jurisprudencial, en estos términos:

"Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)"".

11.- La recurrente niega la legitimación activa de la demandante, en síntesis, por dos razones: (i) por falta del requisito de actuar en beneficio o provecho de la comunidad; alega para ello los términos literales en que se formuló el suplico de la demanda en la que no se citaba la comunidad postganancial; y (ii) porque la demandante no forma parte de la comunidad hereditaria, por lo que no puede actuar en provecho de la misma. Analizaremos separadamente ambas razones.

12.- En primer, lugar en cuanto a la actuación en provecho de la comunidad, no puede confirmarse la objeción de la recurrente. Es doctrina jurisprudencial constante de esta sala que la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en beneficio de la comunidad no es razón para negarle la legitimación ( sentencias de 19 de mayo de 1984; 30 de mayo de 1986; 13 de febrero, 21 de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987; 15 de enero de 1988; 17 de abril de 1990 y otras).No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad. ahora bien en el supuesto que nos ocupa si se ha hecho constar en la demanda que actua em beneficio de lacomunidad .

Como dijimos en la sentencia de 8 de abril de 1992, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 24 de junio de 2004:

"ciertamente no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que éste no se haya indicado expresamente en la demanda, más para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece".

13.- Reiteramos esta jurisprudencia nuevamente en las sentencias de 13 de diciembre y de 21 de diciembre de 2006: "sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor".

Y continua la sentencia mas adelante : "

".- Es cierto que en el suplico de la demanda la actora no declaraba de forma expresa actuar en beneficio de la comunidad, y que la Audiencia incurre en el error de mencionar la comunidad hereditaria, a la que no pertenece la demandante, en lugar de la comunidad postganacial, a la que sí pertenece. Pero este hecho no desvirtúa la razón de fondo en que apoya su ratio decidendi, al aplicar correctamente la jurisprudencia que hemos reseñado conforme a la cual lo relevante no es que en la demanda se diga expresamente que se actúa en nombre e interés de la comunidad, sino que el fundamento material de la acción, en caso de prosperar, redunde en beneficio y provecho de la comunidad a la que pertenece la demandante y la demandada...."

Por tanto en ningún modo la sentencia contradice lo recogido en el articulo 444.2.1 LEC por cuanto la acción es planteada por Doña Celestino, que actúa en beneficio de la Comunidad de bienes, estándose inscrita la finca a favor de la citada en un 50% tal y como se acredita con la certificación aportada.

.- En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 691/ 2.020, de 21 de diciembre de 2.020 que " En cuanto a la comunidad ordinaria, es doctrina reiterada de esta sala, en interpretación del art. 394 CC , la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997 , 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 y 1275/2006, de 13 de diciembre )", y que " es doctrina jurisprudencial constante de esta sala que la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en beneficio de la comunidad no es razón para negarle la legitimación ( sentencias de 19 de mayo de 1984 ; 30 de mayo de 1986 ; 13 de febrero , 21 de septiembre , 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987 ; 15 de enero de 1988 ; 17 de abril de 1990 y otras). No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad." Así lo reitera la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 198/ 2.023, de 9 de febrero de 2.023.

La sentencia de esta Sección de 24 de marzo de 2.023 indica igualmente que " La STSJC 73/15, de 22 de octubre, hizo extensiva dicha doctrina a la comunidad ordinaria indivisa pues también en ella todo cotitular puede hacer uso de la cosa en común siempre "que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares" ( art. 552. 6.1 CCCat ). El acuerdo de ejercitar una acción de desahucio por precario, en cuanto acto de administración ordinaria, precisa tan solo del voto favorable de la mayoría de los copropietarios, que representan el 'interés de la comunidad'. Es, por lo demás, indiferente que no haya un acuerdo formal documentado siempre que se revele inequívocamente, como en el caso, mediante la interposición de la demanda para la recuperación de la vivienda".

Es por ello que procede desestimar el recurso de apelacion interpuesto sin entrar en otras consideraciones por cuanto el recurso se centra en este único motivo -

CUARTO.- Sobre las costas.

Desestimado el recurso el pago de costas de la alzada se impone a la parte demandada/recurrente en aplicación del art 398 LEC

VISTOS los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Jesús frente a la sentencia de 29 de Junio de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Antequera en los autos de JVB para la eficacia del Derecho real inscrito y recuperación de la posesión, seguida con el número de orden 755/2017 de que trae causa el Rollo 892/2024, debemos confirmar y CONFIRMAMOS por sus propios y acertados fundamentos los pronunciamientos contenidos en la misma objeto de recurso, imponiendo a la parte recurrente el pago de costas causadas en la alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación de acreditarse el interes casacional , conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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