Sentencia Civil 125/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 125/2026 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 673/2021 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANA MARIA SANZ LOPEZ

Nº de sentencia: 125/2026

Núm. Cendoj: 11012370052026100035

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:98

Núm. Roj: SAP CA 98:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Ramón Romero Navarro

Magistrados: Don Miguel Ángel Fernández de los Ronderos Martín y doña Ana María Sanz López

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz

Asunto núm 4022/2018

Rollo de apelación núm 673/2021

SENTENCIANº 125/26

En Cádiz, a 25 de febrero de 2026

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de doña Ana María Sanz López, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación número 4022/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, en virtud del recurso interpuesto por BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Asenjo González y asistido por la Letrada doña Isabel Caruana Rubio y en el que es parte apelada DOÑA Candelaria, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Deudero Sánchez y asistida por el Letrado don Miguel Ángel Mas Ortiz.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz dictó sentencia el 24 de febrero de 2021, cuyo fallo era el siguiente:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dña. Candelaria representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL MAR DEUDERO SÁNCHEZ y con Letrada Sr. D. MIGUEL ÁNGEL MÁS ORTIZ, contra BANCO SANTANDER SA:

1- Se DECLARA la nulidad de la estipulación QUINTA DE GASTOS del contrato de préstamo hipotecario de fecha 28 de agosto de 2005, por abusiva y por su generalidad y falta de reciprocidad.

2.- Se DECLARA la nulidad de la CLAUSULA SEXTA BIS relativa al vencimiento anticipado por impago de una cuota.

3.- Se DECLARA la nulidad de la CLAUSULA DÉCIMO CUARTA, relativa la renuncia a la notificación de la cesión del préstamo.

Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso

El presente procedimiento tiene su origen en las demandas (acumuladas por el juzgado) interpuestas por doña Candelaria en las que solicitaba la declaración de nulidad de varias cláusulas insertas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 25 de agosto de 2005 con la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (actualmente, BANCO SANTANDER S.A.). En concreto, instaba la nulidad de la cláusula de gastos, de la cláusula de vencimiento anticipado así como de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la entidad demandada.

La parte demandada se alza frente a dicha resolución. En primer lugar, sostiene la falta de interés legítimo al ejercitar una acción meramente declarativa sin que se ejercite acción restitutoria alguna. En segundo lugar, alega que la actora incurre en mala fe procesal al iniciar un procedimiento meramente declarativo, y con posterioridad, ejercitar una acción restitutoria, dando lugar a dos procedimientos, con la finalidad de obtener dos pronunciamientos de condena en costas. En tercer lugar, sostiene la validez de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito. Y, en último lugar, considera improcedente la condena en costas, al existir dudas de hecho o de derecho.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- De la falta de interés legítimo de la acción meramente declarativa

La parte apelante sostiene, en primer lugar, que la actora carecería de interés legítimo respecto de su demanda, al ejercitar una acción meramente declarativa, sin solicitar restitución de cantidad alguna.

En relación con esta cuestión, la jurisprudencia ha venido reconociendo que, en ocasiones, existe un interés legítimo en la obtención de una pronunciamiento meramente declarativo respecto de la nulidad de una cláusula que se reputa abusiva, con la finalidad de terminar con la situación de incertidumbre relativa a la validez de la misma, aún cuando no se ejercite acción restitutoria de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula, por no existir una posición jurisprudencial clara respecto de los efectos restitutorios derivados de la nulidad. De forma concreta, en relación con la cláusula de gastos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sección 1ª, en su sentencia 1501/2024 de 12 de noviembre (ROJ: STS 5504/2024), en los siguientes términos:

"1.-Como hemos señalado, entre otras, en las sentencias 675/2024 de 13 de mayo y 895/2023 de 6 de junio, tratándose de acciones ejercitadas al amparo de la legislación de consumidores, debemos tomar en cuenta que, según se desprende de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva.

2.-Al tiempo de sustanciarse el proceso en mayo 2020, era cuestión polémica, que no se encontraba resuelta, los efectos restitutorios derivados de la declaración de la nulidad de la cláusula de gastos, pues no se había eliminado definitivamente tal problemática, que se encontraba abierta, al hallarse pendiente de decisión distintas cuestiones prejudiciales promovidas ante el TJUE, zanjada tras la STJUE de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, y posteriores sentencias de esta Sala como la 457/2020, de 24 de julio, 555/2020, de 26 de octubre y sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero.

3.-En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª, 331/2022, de 27 de abril, en la interpretación del art. 400 de la LEC, se entendió como, en determinados casos, podría concurrir un interés jurídico justificativo del planteamiento de una acción meramente declarativa sin pronunciamiento de condena, y sin que ello supusiese lesión de aquel precepto y del art. 219 de la LEC.

4.-Cuando se interpuso la demanda existía una situación de incertidumbre jurídica ( sentencia 331/2022, de 7 de abril) en cuanto al alcance de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la estipulación reguladora del pago de los gastos generados con ocasión de la concertación del préstamo. Por tanto, existía un interés legítimo de la demandante en promover un procedimiento meramente declarativo para obtener la nulidad de la cláusula de gastos, dejando sin efecto la estipulación considerada abusiva, en situación de incertidumbre en cuanto al alcance de tal pronunciamiento, evitando sus consecuencias, permitiendo la nulidad declarada estimar inexigibles determinados pagos previstos en la estipulación a cargo del consumidor, facilitando en su caso la posterior restitución de lo abonado indebidamente.

5.-Esta sala ya ha declarado de forma reiterada que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula ( sentencias 662/2019 de 12 de diciembre, 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11 de abril).

6.-En consecuencia, a tenor de lo expuesto debemos estimar el recurso de casación, apreciando interés legítimo en la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que reguló entre las partes el pago de los generados con ocasión de la concertación del préstamo, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, en los términos antes expuestos, más allá de la mera declaración de abusividad, apreciando, al asumir la instancia, que el interés legítimo no desapareció, respecto de la nulidad de la cláusula de gastos, cuando, al margen del posicionamiento extrajudicial del banco, posterior a la demanda, se negaba en el procedimiento la procedencia de la nulidad, entre otra cuestiones al estar el préstamo cancelado, estimando también el interés legítimo, en cuanto a la cláusula de redondeo, allanándose la demandada a su nulidad.

En todo caso, no se aprecia interés legítimo en obtener la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, estando cancelado el préstamo, cuando no consta, a diferencia de la cláusula de gastos, que concurriesen los presupuestos que determinaran su aplicación, sin producir el ejercicio de la acción declarativa ningún efecto positivo para la consumidora accionante.".

De conformidad con ello, valorando en el presente caso que la demanda se presenta en el año 2018, momento en el que existía incertidumbre respecto de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula de gastos (aún no se habían dictado las STS 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, de 23 de enero), debemos apreciar la existencia de un interés legítimo en la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, al conllevar un efecto positivo en la parte actora consistente en la posibilidad de solicitar la restitución de los gastos, respecto de los que existía incertidumbre jurídica al tiempo de presentación de la demanda.

En consecuencia, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- De la mala fe procesal

En segundo lugar, argumenta la parte apelante que la apelada habría incurrido en mala fe procesal, al iniciar un procedimiento meramente declarativo para obtener la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, con el consiguiente pronunciamiento favorable en costas, y con posterioridad, iniciar otro procedimiento tendente a obtener la restitución de los gastos, que conllevaría otro pronunciamiento a su favor en materia de costas.

El motivo del recurso ha de ser desestimado. Como hemos razonado en el fundamento anterior, la parte actora ostentaba interés legítimo en el ejercicio de la acción meramente declarativa en relación con la nulidad de la cláusula de gastos, al no resultar pacífica, al tiempo de presentación de la demanda, la jurisprudencia relativa a los efectos restitutorios. A lo anterior ha de añadirse, a efectos de descartar la mala fe procesal, que la parte actora remitió, con carácter previo a la demanda, una reclamación extrajudicial a la entidad, solicitando la nulidad de la cláusula de gastos, obteniendo una respuesta negativa por parte de la hoy apelante. En el momento en que la entidad recibió dicha reclamación extrajudicial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo era clara respecto del carácter abusivo de las cláusulas de gastos cuya redacción era similar a la incluida en la escritura suscrita entre las partes, pese a lo cual, no atendió a dicho requerimiento, abocando a la parte apelada a instar judicialmente su declaración de nulidad.

Por ello, no cabe apreciar mala fe procesal en la conducta de la demandante, que intentó evitar el procedimiento judicial mediante la reclamación extrajudicial previa, siendo precisamente la parte apelante la que, con su negativa a dicha reclamación -desconociendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo desde su STS de 23 de diciembre de 2015-, abocó a la actora a acudir al procedimiento judicial para poner fin a la incertidumbre sobre la validez de la cláusula, como antecedente necesario para poder reclamar en un momento posterior los efectos restitutorios.

CUARTO.- Cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito

En tercer lugar, la entidad apelante sostiene la validez de la cláusula decimocuarta de la escritura de préstamo hipotecario, relativa a la renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

La cláusula en cuestión tenía la siguiente redacción:

"14ª CESIÓN DEL CRÉDITO. Para el caso de que el Banco cediese el crédito hipotecario constituido a su favor en este acto, la parte prestataria (En el caso de que existan fiadores incluir: "y el/los fiador/es") reconoce/n al cesionario como acreedor, sin necesidad de que se le/s notifique el otorgamiento de la escritura de cesión, tal y como permite el artículo 242 del Reglamento Hipotecario".

De esta forma, aún cuando la sentencia de instancia se refiere a una cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del préstamo, lo cierto es que la cláusula impugnada no se refiere a la cesión del préstamo - del contrato-, sino a la cesión del crédito.

Con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la renuncia a la notificación de la cesión de créditos hipotecarios y sobre el alcance de su doctrina contenida en la STS de 16 de diciembre de 2009 -a la que se refiere la sentencia recurrida-. Se trata de la STS, sección 1, del 20 de abril de 2023 (ROJ: STS 1546/2023), cuyas conclusiones hemos asumido en esta sala, entre otras, en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2025 (ROJ: SAP CA 2912/2025) en la que señalamos lo siguiente:

"Con posterioridad a la sentencia de instancia que se recurre el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la renuncia a la notificación al deudor de la cesión de créditos hipotecarios y sobre el alcance de su doctrina contenida en la STS de 16 de diciembre de 2009. Se trata de la STS de 20 de abril de 2023 (ROJ: STS 1546/2023), que analiza en primer lugar, la renuncia a la notificación del deudor desde las diferencias entre la cesión del crédito y la cesión del contrato, siendo esta última a la que ciñe sus pronunciamientos contenidos en la STS de 16 de diciembre de 2009, a la vista de la interpretación de la cláusula que realizaba la sentencia de la Audiencia Provincial. Para el Alto Tribunal, una calificación de la cesión contenida en este tipo de cláusulas como cesión de crédito en lugar de cesión de contrato, con los efectos que ello conlleva respecto de exigencia de la notificación de la cesión al deudor, se ajusta a la naturaleza del crédito hipotecario, del que si bien se ha declarado que contiene pretensiones recíprocas a los efectos de la facultad resolutoria del artículo 1124 del CC, al haberse cumplido íntegramente por el acreedor hipotecario sus obligaciones con la entrega del capital prestado al inicio del contrato, conlleva que solo se produzcan durante la vigencia del contrato obligaciones para el deudor, lo que define al contrato de cesión de este tipo de negocios como cesión de créditos, y no como cesión de contratos: "Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio , "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento.

Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2003, de 9 de julio y 70/2015, de 11 de febrero , "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor".

Por ello la sentencia que comentamos descarta la necesidad de la notificación al deudor de la cesión, como en el caso de la cesión del contrato, valorando la renuncia a dicha notificación desde el contrato de cesión del crédito, en el que, como es sabido, la notificación no afecta a la validez del contrato, que tiene eficacia aun cuando el deudor desconozca la cesión, e incluso aunque se oponga a ella. Aun cuando su falta sí tiene efectos liberatorios para el deudor que con buena fe paga al primitivo acreedor, el acreedor cedente.

Prosigue el Tribunal Supremo valorando la abusividad de la cláusula únicamente cuando conlleva una desplazamiento del derecho dispositivo en perjuicio del deudor, ocasionando con ello desequilibrio contractual con vulneración de la buena fe. Para el Tribunal Supremo, y ciñéndose a la cesión del crédito hipotecario, que en la redacción previa a la reforma operada por la Ley 41/07 de 7 de diciembre exigía como requisito para la cesión del crédito hipotecario la puesta en conocimiento del deudor de dicha cesión, la renuncia impuesta por el predisponente puede cumplir dos finalidades: en primer lugar, excluir de responsabilidad al cedente frente al cesionario en los casos en que se produzca por falta de notificación del deudor, un pago liberatorio de éste con perjuicio del cesionario. Conforme al artículo 151 de la LH en la redacción previa a la reforma de 2007 citada si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Razona la sentencia que nos encontramos ante una renuncia en perjuicio de tercero que carece de toda validez, de acuerdo con el artículo 6.2 CC.

En segundo lugar, la renuncia puede conllevar respecto del deudor la pérdida, en la redacción de la norma que analizamos, de los derechos del deudor de pago liberatorio y compensación de créditos, artículos 1257 y 1198 CC: "por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente".

3.4. Es decir, si partimos de que la cláusula debatida, de forma semejante a lo que sucedía en el caso resuelto por la citada sentencia 792/2009 , no puede tener por efecto un perjuicio para el cesionario (tercero que no intervino en la formalización del préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula controvertida), esto es, una dispensa de la responsabilidad que para reparar los perjuicios que sufra el cesionario derivados de la falta de notificación de la cesión ( art. 151 LH ), entonces la única interpretación plausible de esa cláusula en la regulación contractual predispuesta por la prestamista sería, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la de privar al deudor del efecto liberatorio del pago hecho al cedente ignorando la cesión o la de privarle de la facultad de compensación de créditos (de los anteriores a la cesión y de los posteriores hasta que tenga conocimiento de la cesión) que le reconocen los arts. 1527 y 1198 CC . Y en tal caso incurriría en la proscripción de las cláusulas abusivas por generar contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLDCU) y, en particular, por privar al consumidor de facultades de compensación de créditos e imponerle la renuncia a los efectos liberatorios del pago hecho de buena fe al cedente ( art. 86 n.º 7 y 4 TRLDCU, en relación con los arts. 1198 y 1527 CC )."Sin que la renuncia que contempla el artículo 242 RH pueda prevalecer frente a la normativa tuitiva de consumidores.

La STS de 20 de abril de 2023, sin embargo, no llega a confirmar la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión pues el contrato de préstamo hipotecario donde se incorporaba la cláusula se había suscrito días después de la entrada en vigor de la Ley 41/07 que reformó el artículo 149 LH, no exigiéndose a partir de su entrada en vigor la notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor: "Ahora bien, sucede en el presente caso que el contrato de préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula litigiosa se suscribió el 14 de diciembre de 2007, es decir, pocos días después de que entrase en vigor la reforma del art. 149 LH introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de diciembre, conforme a su disposición final décima), por la que se daba nueva redacción a su párrafo primero , en el que se suprime el requisito de la notificación al deudor. En ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación que hemos explicado (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente). Es claro que, aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios.

Por tanto, la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU)."

Hemos seguido en diversas resoluciones el criterio contenido en la STS analizada, y nos hemos pronunciado de forma reiterada sobre la aplicación de esta misma doctrina a las cláusulas como la presente que se habían incorporado en contratos anteriores a la modificación operada por la Ley 41/07 en el artículo 149 LH, pero que no se habían aplicado, interponiéndose la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, cuando la falta de notificación al deudor cedido, en la interpretación jurisprudencial expuesta, no priva de los derechos de liberación y compensación de créditos indicada, siendo por ello irrelevante la cláusula, lo que determina que no sea declarada su nulidad. En nuestra sentencia de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP CA 646/2024) dijimos que "aunque la escritura que contiene dicha renuncia a la notificación de la cesión, es anterior a la fecha de entrada en vigor de la ley 41/2007, en la que se suprime el requisito de la notificación al deudor, resulta claro que en ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente), por lo cual y de conformidad con la STS de 20 de abril de 2023 , no procede declarar la nulidad de tal clausula, ya que la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU), estimando en este punto también el motivo de recurso."Criterio que mantenemos en esta resolución, lo que conduce a la desestimación de la nulidad, con estimación solo parcialmente del recurso de apelación.".

Aplicando lo anterior al presente supuesto, en el que la escritura de préstamo hipotecario es de fecha anterior a la entrada en vigor de la ley 41/2007, pero la demanda se interpone con posterioridad, sin que la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito se haya aplicado, debemos concluir que la misma no es abusiva, ya que la falta de notificación al deudor cedido, en la interpretación jurisprudencial expuesta, no priva al deudor de los derechos de liberación y compensación de créditos, resultando irrelevante la cláusula.

En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser estimado.

QUINTO.- Costas de primera instancia

En último lugar, impugna la parte apelante el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

Con carácter previo a analizar las alegaciones del apelante (concurrencia de dudas de hecho o de derecho), debemos indicar que la resolución del presente recurso determina que la demanda, tal y como fue formulada, ha sido parcialmente estimada, al no apreciarse la nulidad de la cláusula decimocuarta de la escritura.

Ahora bien, ello no obsta para que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y sobre la base del principio de efectividad, deban imponerse las costas de primera instancia a la entidad demandada.

En concreto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19) estableció que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio d efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Supremo de forma pacífica y reiterada, entre otras en sentencia número 1110/2025 de 10 de julio de 2025, en la que indica que "Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. ".

Tampoco resulta procedente apreciar serias dudas de hecho o de derecho, como pretende el recurrente. Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 8 de marzo de 2021, que recoge:

"«[...] en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de febrero, en la que proclamamos de nuevo que:

«1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, 17 de septiembre, así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE»".

Por ello, procede mantener la imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada, debiendo desestimarse el último motivo del recurso de apelación.

SEXTO.- Costas del recurso de apelación

En relación con las costas de la apelación, al haber sido parcialmente estimado el recurso, hay que estar a la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025), en la que ha adaptado su jurisprudencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en materia de las costas de la segunda instancia y el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea en los procesos con consumidores tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Así, la citada resolución ha señalado lo siguiente:

" 4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.".

De conformidad con ello, al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto por la entidad bancaria, procede imponer a la entidad apelante el pago de la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. frente a la sentencia dictada el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, en su juicio de referencia, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula decimocuarta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 25 de agosto de 2005, relativa a la renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

En lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo ello con expresa condena a la entidad apelante a abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, y con devolución al apelante del depósito que, en su caso, hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz dictó sentencia el 24 de febrero de 2021, cuyo fallo era el siguiente:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Dña. Candelaria representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL MAR DEUDERO SÁNCHEZ y con Letrada Sr. D. MIGUEL ÁNGEL MÁS ORTIZ, contra BANCO SANTANDER SA:

1- Se DECLARA la nulidad de la estipulación QUINTA DE GASTOS del contrato de préstamo hipotecario de fecha 28 de agosto de 2005, por abusiva y por su generalidad y falta de reciprocidad.

2.- Se DECLARA la nulidad de la CLAUSULA SEXTA BIS relativa al vencimiento anticipado por impago de una cuota.

3.- Se DECLARA la nulidad de la CLAUSULA DÉCIMO CUARTA, relativa la renuncia a la notificación de la cesión del préstamo.

Todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos, se formó rollo correspondiente para sustanciar la apelación y se turnó la ponencia, y no habiéndose propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala el día señalado, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso

El presente procedimiento tiene su origen en las demandas (acumuladas por el juzgado) interpuestas por doña Candelaria en las que solicitaba la declaración de nulidad de varias cláusulas insertas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 25 de agosto de 2005 con la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (actualmente, BANCO SANTANDER S.A.). En concreto, instaba la nulidad de la cláusula de gastos, de la cláusula de vencimiento anticipado así como de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la entidad demandada.

La parte demandada se alza frente a dicha resolución. En primer lugar, sostiene la falta de interés legítimo al ejercitar una acción meramente declarativa sin que se ejercite acción restitutoria alguna. En segundo lugar, alega que la actora incurre en mala fe procesal al iniciar un procedimiento meramente declarativo, y con posterioridad, ejercitar una acción restitutoria, dando lugar a dos procedimientos, con la finalidad de obtener dos pronunciamientos de condena en costas. En tercer lugar, sostiene la validez de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito. Y, en último lugar, considera improcedente la condena en costas, al existir dudas de hecho o de derecho.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- De la falta de interés legítimo de la acción meramente declarativa

La parte apelante sostiene, en primer lugar, que la actora carecería de interés legítimo respecto de su demanda, al ejercitar una acción meramente declarativa, sin solicitar restitución de cantidad alguna.

En relación con esta cuestión, la jurisprudencia ha venido reconociendo que, en ocasiones, existe un interés legítimo en la obtención de una pronunciamiento meramente declarativo respecto de la nulidad de una cláusula que se reputa abusiva, con la finalidad de terminar con la situación de incertidumbre relativa a la validez de la misma, aún cuando no se ejercite acción restitutoria de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula, por no existir una posición jurisprudencial clara respecto de los efectos restitutorios derivados de la nulidad. De forma concreta, en relación con la cláusula de gastos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sección 1ª, en su sentencia 1501/2024 de 12 de noviembre (ROJ: STS 5504/2024), en los siguientes términos:

"1.-Como hemos señalado, entre otras, en las sentencias 675/2024 de 13 de mayo y 895/2023 de 6 de junio, tratándose de acciones ejercitadas al amparo de la legislación de consumidores, debemos tomar en cuenta que, según se desprende de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva.

2.-Al tiempo de sustanciarse el proceso en mayo 2020, era cuestión polémica, que no se encontraba resuelta, los efectos restitutorios derivados de la declaración de la nulidad de la cláusula de gastos, pues no se había eliminado definitivamente tal problemática, que se encontraba abierta, al hallarse pendiente de decisión distintas cuestiones prejudiciales promovidas ante el TJUE, zanjada tras la STJUE de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, y posteriores sentencias de esta Sala como la 457/2020, de 24 de julio, 555/2020, de 26 de octubre y sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero.

3.-En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª, 331/2022, de 27 de abril, en la interpretación del art. 400 de la LEC, se entendió como, en determinados casos, podría concurrir un interés jurídico justificativo del planteamiento de una acción meramente declarativa sin pronunciamiento de condena, y sin que ello supusiese lesión de aquel precepto y del art. 219 de la LEC.

4.-Cuando se interpuso la demanda existía una situación de incertidumbre jurídica ( sentencia 331/2022, de 7 de abril) en cuanto al alcance de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la estipulación reguladora del pago de los gastos generados con ocasión de la concertación del préstamo. Por tanto, existía un interés legítimo de la demandante en promover un procedimiento meramente declarativo para obtener la nulidad de la cláusula de gastos, dejando sin efecto la estipulación considerada abusiva, en situación de incertidumbre en cuanto al alcance de tal pronunciamiento, evitando sus consecuencias, permitiendo la nulidad declarada estimar inexigibles determinados pagos previstos en la estipulación a cargo del consumidor, facilitando en su caso la posterior restitución de lo abonado indebidamente.

5.-Esta sala ya ha declarado de forma reiterada que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula ( sentencias 662/2019 de 12 de diciembre, 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11 de abril).

6.-En consecuencia, a tenor de lo expuesto debemos estimar el recurso de casación, apreciando interés legítimo en la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que reguló entre las partes el pago de los generados con ocasión de la concertación del préstamo, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, en los términos antes expuestos, más allá de la mera declaración de abusividad, apreciando, al asumir la instancia, que el interés legítimo no desapareció, respecto de la nulidad de la cláusula de gastos, cuando, al margen del posicionamiento extrajudicial del banco, posterior a la demanda, se negaba en el procedimiento la procedencia de la nulidad, entre otra cuestiones al estar el préstamo cancelado, estimando también el interés legítimo, en cuanto a la cláusula de redondeo, allanándose la demandada a su nulidad.

En todo caso, no se aprecia interés legítimo en obtener la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, estando cancelado el préstamo, cuando no consta, a diferencia de la cláusula de gastos, que concurriesen los presupuestos que determinaran su aplicación, sin producir el ejercicio de la acción declarativa ningún efecto positivo para la consumidora accionante.".

De conformidad con ello, valorando en el presente caso que la demanda se presenta en el año 2018, momento en el que existía incertidumbre respecto de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula de gastos (aún no se habían dictado las STS 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, de 23 de enero), debemos apreciar la existencia de un interés legítimo en la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, al conllevar un efecto positivo en la parte actora consistente en la posibilidad de solicitar la restitución de los gastos, respecto de los que existía incertidumbre jurídica al tiempo de presentación de la demanda.

En consecuencia, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- De la mala fe procesal

En segundo lugar, argumenta la parte apelante que la apelada habría incurrido en mala fe procesal, al iniciar un procedimiento meramente declarativo para obtener la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, con el consiguiente pronunciamiento favorable en costas, y con posterioridad, iniciar otro procedimiento tendente a obtener la restitución de los gastos, que conllevaría otro pronunciamiento a su favor en materia de costas.

El motivo del recurso ha de ser desestimado. Como hemos razonado en el fundamento anterior, la parte actora ostentaba interés legítimo en el ejercicio de la acción meramente declarativa en relación con la nulidad de la cláusula de gastos, al no resultar pacífica, al tiempo de presentación de la demanda, la jurisprudencia relativa a los efectos restitutorios. A lo anterior ha de añadirse, a efectos de descartar la mala fe procesal, que la parte actora remitió, con carácter previo a la demanda, una reclamación extrajudicial a la entidad, solicitando la nulidad de la cláusula de gastos, obteniendo una respuesta negativa por parte de la hoy apelante. En el momento en que la entidad recibió dicha reclamación extrajudicial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo era clara respecto del carácter abusivo de las cláusulas de gastos cuya redacción era similar a la incluida en la escritura suscrita entre las partes, pese a lo cual, no atendió a dicho requerimiento, abocando a la parte apelada a instar judicialmente su declaración de nulidad.

Por ello, no cabe apreciar mala fe procesal en la conducta de la demandante, que intentó evitar el procedimiento judicial mediante la reclamación extrajudicial previa, siendo precisamente la parte apelante la que, con su negativa a dicha reclamación -desconociendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo desde su STS de 23 de diciembre de 2015-, abocó a la actora a acudir al procedimiento judicial para poner fin a la incertidumbre sobre la validez de la cláusula, como antecedente necesario para poder reclamar en un momento posterior los efectos restitutorios.

CUARTO.- Cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito

En tercer lugar, la entidad apelante sostiene la validez de la cláusula decimocuarta de la escritura de préstamo hipotecario, relativa a la renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

La cláusula en cuestión tenía la siguiente redacción:

"14ª CESIÓN DEL CRÉDITO. Para el caso de que el Banco cediese el crédito hipotecario constituido a su favor en este acto, la parte prestataria (En el caso de que existan fiadores incluir: "y el/los fiador/es") reconoce/n al cesionario como acreedor, sin necesidad de que se le/s notifique el otorgamiento de la escritura de cesión, tal y como permite el artículo 242 del Reglamento Hipotecario".

De esta forma, aún cuando la sentencia de instancia se refiere a una cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del préstamo, lo cierto es que la cláusula impugnada no se refiere a la cesión del préstamo - del contrato-, sino a la cesión del crédito.

Con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la renuncia a la notificación de la cesión de créditos hipotecarios y sobre el alcance de su doctrina contenida en la STS de 16 de diciembre de 2009 -a la que se refiere la sentencia recurrida-. Se trata de la STS, sección 1, del 20 de abril de 2023 (ROJ: STS 1546/2023), cuyas conclusiones hemos asumido en esta sala, entre otras, en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2025 (ROJ: SAP CA 2912/2025) en la que señalamos lo siguiente:

"Con posterioridad a la sentencia de instancia que se recurre el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la renuncia a la notificación al deudor de la cesión de créditos hipotecarios y sobre el alcance de su doctrina contenida en la STS de 16 de diciembre de 2009. Se trata de la STS de 20 de abril de 2023 (ROJ: STS 1546/2023), que analiza en primer lugar, la renuncia a la notificación del deudor desde las diferencias entre la cesión del crédito y la cesión del contrato, siendo esta última a la que ciñe sus pronunciamientos contenidos en la STS de 16 de diciembre de 2009, a la vista de la interpretación de la cláusula que realizaba la sentencia de la Audiencia Provincial. Para el Alto Tribunal, una calificación de la cesión contenida en este tipo de cláusulas como cesión de crédito en lugar de cesión de contrato, con los efectos que ello conlleva respecto de exigencia de la notificación de la cesión al deudor, se ajusta a la naturaleza del crédito hipotecario, del que si bien se ha declarado que contiene pretensiones recíprocas a los efectos de la facultad resolutoria del artículo 1124 del CC, al haberse cumplido íntegramente por el acreedor hipotecario sus obligaciones con la entrega del capital prestado al inicio del contrato, conlleva que solo se produzcan durante la vigencia del contrato obligaciones para el deudor, lo que define al contrato de cesión de este tipo de negocios como cesión de créditos, y no como cesión de contratos: "Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio , "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento.

Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2003, de 9 de julio y 70/2015, de 11 de febrero , "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor".

Por ello la sentencia que comentamos descarta la necesidad de la notificación al deudor de la cesión, como en el caso de la cesión del contrato, valorando la renuncia a dicha notificación desde el contrato de cesión del crédito, en el que, como es sabido, la notificación no afecta a la validez del contrato, que tiene eficacia aun cuando el deudor desconozca la cesión, e incluso aunque se oponga a ella. Aun cuando su falta sí tiene efectos liberatorios para el deudor que con buena fe paga al primitivo acreedor, el acreedor cedente.

Prosigue el Tribunal Supremo valorando la abusividad de la cláusula únicamente cuando conlleva una desplazamiento del derecho dispositivo en perjuicio del deudor, ocasionando con ello desequilibrio contractual con vulneración de la buena fe. Para el Tribunal Supremo, y ciñéndose a la cesión del crédito hipotecario, que en la redacción previa a la reforma operada por la Ley 41/07 de 7 de diciembre exigía como requisito para la cesión del crédito hipotecario la puesta en conocimiento del deudor de dicha cesión, la renuncia impuesta por el predisponente puede cumplir dos finalidades: en primer lugar, excluir de responsabilidad al cedente frente al cesionario en los casos en que se produzca por falta de notificación del deudor, un pago liberatorio de éste con perjuicio del cesionario. Conforme al artículo 151 de la LH en la redacción previa a la reforma de 2007 citada si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Razona la sentencia que nos encontramos ante una renuncia en perjuicio de tercero que carece de toda validez, de acuerdo con el artículo 6.2 CC.

En segundo lugar, la renuncia puede conllevar respecto del deudor la pérdida, en la redacción de la norma que analizamos, de los derechos del deudor de pago liberatorio y compensación de créditos, artículos 1257 y 1198 CC: "por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente".

3.4. Es decir, si partimos de que la cláusula debatida, de forma semejante a lo que sucedía en el caso resuelto por la citada sentencia 792/2009 , no puede tener por efecto un perjuicio para el cesionario (tercero que no intervino en la formalización del préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula controvertida), esto es, una dispensa de la responsabilidad que para reparar los perjuicios que sufra el cesionario derivados de la falta de notificación de la cesión ( art. 151 LH ), entonces la única interpretación plausible de esa cláusula en la regulación contractual predispuesta por la prestamista sería, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la de privar al deudor del efecto liberatorio del pago hecho al cedente ignorando la cesión o la de privarle de la facultad de compensación de créditos (de los anteriores a la cesión y de los posteriores hasta que tenga conocimiento de la cesión) que le reconocen los arts. 1527 y 1198 CC . Y en tal caso incurriría en la proscripción de las cláusulas abusivas por generar contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLDCU) y, en particular, por privar al consumidor de facultades de compensación de créditos e imponerle la renuncia a los efectos liberatorios del pago hecho de buena fe al cedente ( art. 86 n.º 7 y 4 TRLDCU, en relación con los arts. 1198 y 1527 CC )."Sin que la renuncia que contempla el artículo 242 RH pueda prevalecer frente a la normativa tuitiva de consumidores.

La STS de 20 de abril de 2023, sin embargo, no llega a confirmar la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión pues el contrato de préstamo hipotecario donde se incorporaba la cláusula se había suscrito días después de la entrada en vigor de la Ley 41/07 que reformó el artículo 149 LH, no exigiéndose a partir de su entrada en vigor la notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor: "Ahora bien, sucede en el presente caso que el contrato de préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula litigiosa se suscribió el 14 de diciembre de 2007, es decir, pocos días después de que entrase en vigor la reforma del art. 149 LH introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de diciembre, conforme a su disposición final décima), por la que se daba nueva redacción a su párrafo primero , en el que se suprime el requisito de la notificación al deudor. En ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación que hemos explicado (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente). Es claro que, aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios.

Por tanto, la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU)."

Hemos seguido en diversas resoluciones el criterio contenido en la STS analizada, y nos hemos pronunciado de forma reiterada sobre la aplicación de esta misma doctrina a las cláusulas como la presente que se habían incorporado en contratos anteriores a la modificación operada por la Ley 41/07 en el artículo 149 LH, pero que no se habían aplicado, interponiéndose la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, cuando la falta de notificación al deudor cedido, en la interpretación jurisprudencial expuesta, no priva de los derechos de liberación y compensación de créditos indicada, siendo por ello irrelevante la cláusula, lo que determina que no sea declarada su nulidad. En nuestra sentencia de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP CA 646/2024) dijimos que "aunque la escritura que contiene dicha renuncia a la notificación de la cesión, es anterior a la fecha de entrada en vigor de la ley 41/2007, en la que se suprime el requisito de la notificación al deudor, resulta claro que en ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente), por lo cual y de conformidad con la STS de 20 de abril de 2023 , no procede declarar la nulidad de tal clausula, ya que la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU), estimando en este punto también el motivo de recurso."Criterio que mantenemos en esta resolución, lo que conduce a la desestimación de la nulidad, con estimación solo parcialmente del recurso de apelación.".

Aplicando lo anterior al presente supuesto, en el que la escritura de préstamo hipotecario es de fecha anterior a la entrada en vigor de la ley 41/2007, pero la demanda se interpone con posterioridad, sin que la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito se haya aplicado, debemos concluir que la misma no es abusiva, ya que la falta de notificación al deudor cedido, en la interpretación jurisprudencial expuesta, no priva al deudor de los derechos de liberación y compensación de créditos, resultando irrelevante la cláusula.

En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser estimado.

QUINTO.- Costas de primera instancia

En último lugar, impugna la parte apelante el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

Con carácter previo a analizar las alegaciones del apelante (concurrencia de dudas de hecho o de derecho), debemos indicar que la resolución del presente recurso determina que la demanda, tal y como fue formulada, ha sido parcialmente estimada, al no apreciarse la nulidad de la cláusula decimocuarta de la escritura.

Ahora bien, ello no obsta para que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y sobre la base del principio de efectividad, deban imponerse las costas de primera instancia a la entidad demandada.

En concreto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19) estableció que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio d efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Supremo de forma pacífica y reiterada, entre otras en sentencia número 1110/2025 de 10 de julio de 2025, en la que indica que "Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. ".

Tampoco resulta procedente apreciar serias dudas de hecho o de derecho, como pretende el recurrente. Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 8 de marzo de 2021, que recoge:

"«[...] en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de febrero, en la que proclamamos de nuevo que:

«1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, 17 de septiembre, así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE»".

Por ello, procede mantener la imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada, debiendo desestimarse el último motivo del recurso de apelación.

SEXTO.- Costas del recurso de apelación

En relación con las costas de la apelación, al haber sido parcialmente estimado el recurso, hay que estar a la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025), en la que ha adaptado su jurisprudencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en materia de las costas de la segunda instancia y el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea en los procesos con consumidores tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Así, la citada resolución ha señalado lo siguiente:

" 4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.".

De conformidad con ello, al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto por la entidad bancaria, procede imponer a la entidad apelante el pago de la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. frente a la sentencia dictada el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, en su juicio de referencia, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula decimocuarta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 25 de agosto de 2005, relativa a la renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

En lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo ello con expresa condena a la entidad apelante a abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, y con devolución al apelante del depósito que, en su caso, hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

El presente procedimiento tiene su origen en las demandas (acumuladas por el juzgado) interpuestas por doña Candelaria en las que solicitaba la declaración de nulidad de varias cláusulas insertas en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 25 de agosto de 2005 con la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (actualmente, BANCO SANTANDER S.A.). En concreto, instaba la nulidad de la cláusula de gastos, de la cláusula de vencimiento anticipado así como de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la entidad demandada.

La parte demandada se alza frente a dicha resolución. En primer lugar, sostiene la falta de interés legítimo al ejercitar una acción meramente declarativa sin que se ejercite acción restitutoria alguna. En segundo lugar, alega que la actora incurre en mala fe procesal al iniciar un procedimiento meramente declarativo, y con posterioridad, ejercitar una acción restitutoria, dando lugar a dos procedimientos, con la finalidad de obtener dos pronunciamientos de condena en costas. En tercer lugar, sostiene la validez de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito. Y, en último lugar, considera improcedente la condena en costas, al existir dudas de hecho o de derecho.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- De la falta de interés legítimo de la acción meramente declarativa

La parte apelante sostiene, en primer lugar, que la actora carecería de interés legítimo respecto de su demanda, al ejercitar una acción meramente declarativa, sin solicitar restitución de cantidad alguna.

En relación con esta cuestión, la jurisprudencia ha venido reconociendo que, en ocasiones, existe un interés legítimo en la obtención de una pronunciamiento meramente declarativo respecto de la nulidad de una cláusula que se reputa abusiva, con la finalidad de terminar con la situación de incertidumbre relativa a la validez de la misma, aún cuando no se ejercite acción restitutoria de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula, por no existir una posición jurisprudencial clara respecto de los efectos restitutorios derivados de la nulidad. De forma concreta, en relación con la cláusula de gastos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sección 1ª, en su sentencia 1501/2024 de 12 de noviembre (ROJ: STS 5504/2024), en los siguientes términos:

"1.-Como hemos señalado, entre otras, en las sentencias 675/2024 de 13 de mayo y 895/2023 de 6 de junio, tratándose de acciones ejercitadas al amparo de la legislación de consumidores, debemos tomar en cuenta que, según se desprende de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva.

2.-Al tiempo de sustanciarse el proceso en mayo 2020, era cuestión polémica, que no se encontraba resuelta, los efectos restitutorios derivados de la declaración de la nulidad de la cláusula de gastos, pues no se había eliminado definitivamente tal problemática, que se encontraba abierta, al hallarse pendiente de decisión distintas cuestiones prejudiciales promovidas ante el TJUE, zanjada tras la STJUE de 16 de julio de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, y posteriores sentencias de esta Sala como la 457/2020, de 24 de julio, 555/2020, de 26 de octubre y sentencia de Pleno 35/2021, de 27 de enero.

3.-En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª, 331/2022, de 27 de abril, en la interpretación del art. 400 de la LEC, se entendió como, en determinados casos, podría concurrir un interés jurídico justificativo del planteamiento de una acción meramente declarativa sin pronunciamiento de condena, y sin que ello supusiese lesión de aquel precepto y del art. 219 de la LEC.

4.-Cuando se interpuso la demanda existía una situación de incertidumbre jurídica ( sentencia 331/2022, de 7 de abril) en cuanto al alcance de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la estipulación reguladora del pago de los gastos generados con ocasión de la concertación del préstamo. Por tanto, existía un interés legítimo de la demandante en promover un procedimiento meramente declarativo para obtener la nulidad de la cláusula de gastos, dejando sin efecto la estipulación considerada abusiva, en situación de incertidumbre en cuanto al alcance de tal pronunciamiento, evitando sus consecuencias, permitiendo la nulidad declarada estimar inexigibles determinados pagos previstos en la estipulación a cargo del consumidor, facilitando en su caso la posterior restitución de lo abonado indebidamente.

5.-Esta sala ya ha declarado de forma reiterada que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula ( sentencias 662/2019 de 12 de diciembre, 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11 de abril).

6.-En consecuencia, a tenor de lo expuesto debemos estimar el recurso de casación, apreciando interés legítimo en la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que reguló entre las partes el pago de los generados con ocasión de la concertación del préstamo, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, en los términos antes expuestos, más allá de la mera declaración de abusividad, apreciando, al asumir la instancia, que el interés legítimo no desapareció, respecto de la nulidad de la cláusula de gastos, cuando, al margen del posicionamiento extrajudicial del banco, posterior a la demanda, se negaba en el procedimiento la procedencia de la nulidad, entre otra cuestiones al estar el préstamo cancelado, estimando también el interés legítimo, en cuanto a la cláusula de redondeo, allanándose la demandada a su nulidad.

En todo caso, no se aprecia interés legítimo en obtener la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, estando cancelado el préstamo, cuando no consta, a diferencia de la cláusula de gastos, que concurriesen los presupuestos que determinaran su aplicación, sin producir el ejercicio de la acción declarativa ningún efecto positivo para la consumidora accionante.".

De conformidad con ello, valorando en el presente caso que la demanda se presenta en el año 2018, momento en el que existía incertidumbre respecto de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula de gastos (aún no se habían dictado las STS 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, de 23 de enero), debemos apreciar la existencia de un interés legítimo en la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, al conllevar un efecto positivo en la parte actora consistente en la posibilidad de solicitar la restitución de los gastos, respecto de los que existía incertidumbre jurídica al tiempo de presentación de la demanda.

En consecuencia, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- De la mala fe procesal

En segundo lugar, argumenta la parte apelante que la apelada habría incurrido en mala fe procesal, al iniciar un procedimiento meramente declarativo para obtener la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, con el consiguiente pronunciamiento favorable en costas, y con posterioridad, iniciar otro procedimiento tendente a obtener la restitución de los gastos, que conllevaría otro pronunciamiento a su favor en materia de costas.

El motivo del recurso ha de ser desestimado. Como hemos razonado en el fundamento anterior, la parte actora ostentaba interés legítimo en el ejercicio de la acción meramente declarativa en relación con la nulidad de la cláusula de gastos, al no resultar pacífica, al tiempo de presentación de la demanda, la jurisprudencia relativa a los efectos restitutorios. A lo anterior ha de añadirse, a efectos de descartar la mala fe procesal, que la parte actora remitió, con carácter previo a la demanda, una reclamación extrajudicial a la entidad, solicitando la nulidad de la cláusula de gastos, obteniendo una respuesta negativa por parte de la hoy apelante. En el momento en que la entidad recibió dicha reclamación extrajudicial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo era clara respecto del carácter abusivo de las cláusulas de gastos cuya redacción era similar a la incluida en la escritura suscrita entre las partes, pese a lo cual, no atendió a dicho requerimiento, abocando a la parte apelada a instar judicialmente su declaración de nulidad.

Por ello, no cabe apreciar mala fe procesal en la conducta de la demandante, que intentó evitar el procedimiento judicial mediante la reclamación extrajudicial previa, siendo precisamente la parte apelante la que, con su negativa a dicha reclamación -desconociendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo desde su STS de 23 de diciembre de 2015-, abocó a la actora a acudir al procedimiento judicial para poner fin a la incertidumbre sobre la validez de la cláusula, como antecedente necesario para poder reclamar en un momento posterior los efectos restitutorios.

CUARTO.- Cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito

En tercer lugar, la entidad apelante sostiene la validez de la cláusula decimocuarta de la escritura de préstamo hipotecario, relativa a la renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

La cláusula en cuestión tenía la siguiente redacción:

"14ª CESIÓN DEL CRÉDITO. Para el caso de que el Banco cediese el crédito hipotecario constituido a su favor en este acto, la parte prestataria (En el caso de que existan fiadores incluir: "y el/los fiador/es") reconoce/n al cesionario como acreedor, sin necesidad de que se le/s notifique el otorgamiento de la escritura de cesión, tal y como permite el artículo 242 del Reglamento Hipotecario".

De esta forma, aún cuando la sentencia de instancia se refiere a una cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del préstamo, lo cierto es que la cláusula impugnada no se refiere a la cesión del préstamo - del contrato-, sino a la cesión del crédito.

Con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la renuncia a la notificación de la cesión de créditos hipotecarios y sobre el alcance de su doctrina contenida en la STS de 16 de diciembre de 2009 -a la que se refiere la sentencia recurrida-. Se trata de la STS, sección 1, del 20 de abril de 2023 (ROJ: STS 1546/2023), cuyas conclusiones hemos asumido en esta sala, entre otras, en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2025 (ROJ: SAP CA 2912/2025) en la que señalamos lo siguiente:

"Con posterioridad a la sentencia de instancia que se recurre el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la renuncia a la notificación al deudor de la cesión de créditos hipotecarios y sobre el alcance de su doctrina contenida en la STS de 16 de diciembre de 2009. Se trata de la STS de 20 de abril de 2023 (ROJ: STS 1546/2023), que analiza en primer lugar, la renuncia a la notificación del deudor desde las diferencias entre la cesión del crédito y la cesión del contrato, siendo esta última a la que ciñe sus pronunciamientos contenidos en la STS de 16 de diciembre de 2009, a la vista de la interpretación de la cláusula que realizaba la sentencia de la Audiencia Provincial. Para el Alto Tribunal, una calificación de la cesión contenida en este tipo de cláusulas como cesión de crédito en lugar de cesión de contrato, con los efectos que ello conlleva respecto de exigencia de la notificación de la cesión al deudor, se ajusta a la naturaleza del crédito hipotecario, del que si bien se ha declarado que contiene pretensiones recíprocas a los efectos de la facultad resolutoria del artículo 1124 del CC, al haberse cumplido íntegramente por el acreedor hipotecario sus obligaciones con la entrega del capital prestado al inicio del contrato, conlleva que solo se produzcan durante la vigencia del contrato obligaciones para el deudor, lo que define al contrato de cesión de este tipo de negocios como cesión de créditos, y no como cesión de contratos: "Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio , "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento.

Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2003, de 9 de julio y 70/2015, de 11 de febrero , "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor".

Por ello la sentencia que comentamos descarta la necesidad de la notificación al deudor de la cesión, como en el caso de la cesión del contrato, valorando la renuncia a dicha notificación desde el contrato de cesión del crédito, en el que, como es sabido, la notificación no afecta a la validez del contrato, que tiene eficacia aun cuando el deudor desconozca la cesión, e incluso aunque se oponga a ella. Aun cuando su falta sí tiene efectos liberatorios para el deudor que con buena fe paga al primitivo acreedor, el acreedor cedente.

Prosigue el Tribunal Supremo valorando la abusividad de la cláusula únicamente cuando conlleva una desplazamiento del derecho dispositivo en perjuicio del deudor, ocasionando con ello desequilibrio contractual con vulneración de la buena fe. Para el Tribunal Supremo, y ciñéndose a la cesión del crédito hipotecario, que en la redacción previa a la reforma operada por la Ley 41/07 de 7 de diciembre exigía como requisito para la cesión del crédito hipotecario la puesta en conocimiento del deudor de dicha cesión, la renuncia impuesta por el predisponente puede cumplir dos finalidades: en primer lugar, excluir de responsabilidad al cedente frente al cesionario en los casos en que se produzca por falta de notificación del deudor, un pago liberatorio de éste con perjuicio del cesionario. Conforme al artículo 151 de la LH en la redacción previa a la reforma de 2007 citada si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Razona la sentencia que nos encontramos ante una renuncia en perjuicio de tercero que carece de toda validez, de acuerdo con el artículo 6.2 CC.

En segundo lugar, la renuncia puede conllevar respecto del deudor la pérdida, en la redacción de la norma que analizamos, de los derechos del deudor de pago liberatorio y compensación de créditos, artículos 1257 y 1198 CC: "por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente".

3.4. Es decir, si partimos de que la cláusula debatida, de forma semejante a lo que sucedía en el caso resuelto por la citada sentencia 792/2009 , no puede tener por efecto un perjuicio para el cesionario (tercero que no intervino en la formalización del préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula controvertida), esto es, una dispensa de la responsabilidad que para reparar los perjuicios que sufra el cesionario derivados de la falta de notificación de la cesión ( art. 151 LH ), entonces la única interpretación plausible de esa cláusula en la regulación contractual predispuesta por la prestamista sería, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la de privar al deudor del efecto liberatorio del pago hecho al cedente ignorando la cesión o la de privarle de la facultad de compensación de créditos (de los anteriores a la cesión y de los posteriores hasta que tenga conocimiento de la cesión) que le reconocen los arts. 1527 y 1198 CC . Y en tal caso incurriría en la proscripción de las cláusulas abusivas por generar contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLDCU) y, en particular, por privar al consumidor de facultades de compensación de créditos e imponerle la renuncia a los efectos liberatorios del pago hecho de buena fe al cedente ( art. 86 n.º 7 y 4 TRLDCU, en relación con los arts. 1198 y 1527 CC )."Sin que la renuncia que contempla el artículo 242 RH pueda prevalecer frente a la normativa tuitiva de consumidores.

La STS de 20 de abril de 2023, sin embargo, no llega a confirmar la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión pues el contrato de préstamo hipotecario donde se incorporaba la cláusula se había suscrito días después de la entrada en vigor de la Ley 41/07 que reformó el artículo 149 LH, no exigiéndose a partir de su entrada en vigor la notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor: "Ahora bien, sucede en el presente caso que el contrato de préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula litigiosa se suscribió el 14 de diciembre de 2007, es decir, pocos días después de que entrase en vigor la reforma del art. 149 LH introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de diciembre, conforme a su disposición final décima), por la que se daba nueva redacción a su párrafo primero , en el que se suprime el requisito de la notificación al deudor. En ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación que hemos explicado (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente). Es claro que, aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios.

Por tanto, la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU)."

Hemos seguido en diversas resoluciones el criterio contenido en la STS analizada, y nos hemos pronunciado de forma reiterada sobre la aplicación de esta misma doctrina a las cláusulas como la presente que se habían incorporado en contratos anteriores a la modificación operada por la Ley 41/07 en el artículo 149 LH, pero que no se habían aplicado, interponiéndose la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, cuando la falta de notificación al deudor cedido, en la interpretación jurisprudencial expuesta, no priva de los derechos de liberación y compensación de créditos indicada, siendo por ello irrelevante la cláusula, lo que determina que no sea declarada su nulidad. En nuestra sentencia de 7 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP CA 646/2024) dijimos que "aunque la escritura que contiene dicha renuncia a la notificación de la cesión, es anterior a la fecha de entrada en vigor de la ley 41/2007, en la que se suprime el requisito de la notificación al deudor, resulta claro que en ese contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente), por lo cual y de conformidad con la STS de 20 de abril de 2023 , no procede declarar la nulidad de tal clausula, ya que la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU), estimando en este punto también el motivo de recurso."Criterio que mantenemos en esta resolución, lo que conduce a la desestimación de la nulidad, con estimación solo parcialmente del recurso de apelación.".

Aplicando lo anterior al presente supuesto, en el que la escritura de préstamo hipotecario es de fecha anterior a la entrada en vigor de la ley 41/2007, pero la demanda se interpone con posterioridad, sin que la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito se haya aplicado, debemos concluir que la misma no es abusiva, ya que la falta de notificación al deudor cedido, en la interpretación jurisprudencial expuesta, no priva al deudor de los derechos de liberación y compensación de créditos, resultando irrelevante la cláusula.

En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser estimado.

QUINTO.- Costas de primera instancia

En último lugar, impugna la parte apelante el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

Con carácter previo a analizar las alegaciones del apelante (concurrencia de dudas de hecho o de derecho), debemos indicar que la resolución del presente recurso determina que la demanda, tal y como fue formulada, ha sido parcialmente estimada, al no apreciarse la nulidad de la cláusula decimocuarta de la escritura.

Ahora bien, ello no obsta para que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y sobre la base del principio de efectividad, deban imponerse las costas de primera instancia a la entidad demandada.

En concreto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19) estableció que "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio d efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Supremo de forma pacífica y reiterada, entre otras en sentencia número 1110/2025 de 10 de julio de 2025, en la que indica que "Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA. ".

Tampoco resulta procedente apreciar serias dudas de hecho o de derecho, como pretende el recurrente. Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 8 de marzo de 2021, que recoge:

"«[...] en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de febrero, en la que proclamamos de nuevo que:

«1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, 17 de septiembre, así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE»".

Por ello, procede mantener la imposición de las costas de primera instancia a la entidad demandada, debiendo desestimarse el último motivo del recurso de apelación.

SEXTO.- Costas del recurso de apelación

En relación con las costas de la apelación, al haber sido parcialmente estimado el recurso, hay que estar a la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 1796/2025, de 5 de diciembre (ROJ: STS 5481/2025), en la que ha adaptado su jurisprudencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo, en materia de las costas de la segunda instancia y el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea en los procesos con consumidores tramitados al amparo de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Así, la citada resolución ha señalado lo siguiente:

" 4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre , hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.

La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20 ) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».

De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024 ), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).

Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.".

De conformidad con ello, al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto por la entidad bancaria, procede imponer a la entidad apelante el pago de la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. frente a la sentencia dictada el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, en su juicio de referencia, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula decimocuarta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 25 de agosto de 2005, relativa a la renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

En lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo ello con expresa condena a la entidad apelante a abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, y con devolución al apelante del depósito que, en su caso, hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. frente a la sentencia dictada el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, en su juicio de referencia, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula decimocuarta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 25 de agosto de 2005, relativa a la renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

En lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo ello con expresa condena a la entidad apelante a abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, y con devolución al apelante del depósito que, en su caso, hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

De conformidad con los artículos 466, 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. JUEZ [JUEZXA] que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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