Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 378/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 128/2024 de 30 de junio del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 378/2025
Núm. Cendoj: 11012370052025100319
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1655
Núm. Roj: SAP CA 1655:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arcos de la Frontera
En Cádiz, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
En la fecha señalada se celebró la vista acordada, practicándose la prueba testifical admitida, evacuando las partes sus conclusiones y quedando los autos seguidamente pendientes de deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Alega la apelante incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba para impugnar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia respecto de los dos inmuebles que en la demanda de formación de inventario la parte apelante interesaba que fueran incluidos en el activo de la sociedad de gananciales: de un lado la vivienda urbana designada como número primero en su demanda, con la siguiente descripción:
Urbana: Vivienda Letra NUM001, en planta primera, con entrada por el portal Número NUM002 del edificio con frente a la DIRECCION000, que representa la Primera Fase de un conjunto urbanístico, situado en la DIRECCION001, en la Unidad de Actuación Número seis, Cerro de la Horca PGPU de Arcos de la Frontera. Tiene una superficie útil de sesenta y nueve metros, noventa y ocho decímetros cuadrados y construida de ochenta metros, seis decímetros cuadrados: se distribuye en hall, pasillo, cocina, salón comedor, tres dormitorios, cuarto de baño y lavadero. Linda, izquierda entrando, entrada al portal NUM002, derecha, calle Medina Sidonia, fondo DIRECCION002, y frente, vivienda letra NUM003 de este portal y planta, hueco de escalera y distribuidor de la planta por donde tiene su entrada. Tiene como anejo el trastero, con superficie de tres metros sesenta y dos decímetros cuadrados, situado en la planta cubierta.
Inscrita dicha finca en el Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006 Inscripción NUM007 de la Finca Registral N. NUM008.
En segundo lugar, el inmueble rústico designado en el número 2 de su propuesta de inventario con la siguiente descripción: Parcela Rústica. Sita en el Municipio de Arcos de la Frontera, con referencia catastral N. NUM009, al sitio conocido como DIRECCION003, con una extensión superficial de 2.000 metros cuadrados, dentro del perímetro de la parcela se encuentra una casa de madera, un porche, etc.
Respecto de la primera, la sentencia la considera de carácter privativo del sr. Juan Ignacio, excluyéndola del activo de la sociedad. Respecto de la segunda la sentencia la considera propiedad del sr. Pedro Francisco, padre de la parte apelada, excluyéndola asimismo del activo de la sociedad.
La parte apelada ha interesado la confirmación de la sentencia en cuanto a estos pronunciamientos.
No se aprecia defecto alguno de incongruencia, pues la sentencia, aun cuando con sucinta motivación, aclara la valoración de la prueba que le conduce a excluir ambos inmuebles del activo de la sociedad de gananciales. En relación a la primera de las fincas, la registral NUM008, atribuye valor determinante como fecha de la adquisición de la vivienda a los dos documentos de arras aportados por el apelado en su escrito de oposición a la propuesta de inventario formulada por la parte apelante, documentos de 24 de marzo de 2003 y de 7 de octubre de 2003, que junto con la manifestación del carácter privativo de la vivienda en las escrituras de compraventa y de préstamo hipotecario de fecha 13 de noviembre de 2003, para la juzgadora constituyen prueba de la adquisición privativa antes del matrimonio, siendo hecho además reconocido y admitido por la parte apelante en las distintas declaraciones fiscales acompañadas por el apelado, donde la vivienda fue siempre declarada como vivienda privativa del sr. Pedro Francisco. En relación a la finca rústica, se apoya la juzgadora en el documento de compraventa de fecha 12 de noviembre de 2007 entre el sr. Pedro Francisco y el sr. Ricardo, si bien calificándolo erróneamente de escritura de compraventa, para concluir que la finca no consta adquirida por el matrimonio litigante.
La discrepancia sobre la valoración probatoria contenida en la sentencia no constituye vicio de incongruencia, debiendo ser desestimado el primero de los motivos de recurso.
La prueba que sobre el carácter ganancial o privativo de esta finca ha sido únicamente documental, constituida por los dos documentos de señal aportados por la parte apelada antes referidos de 24 de marzo y 7 de octubre de 2003, la escritura de compraventa de 13 de noviembre de 2003 y de préstamo hipotecario de la misma fecha. Además consta aportada nota simple registral de la finca en la que aparece como inmueble privativo del apelado sr. Pedro Francisco, y se han aportado declaraciones fiscales, IRPF, de ambos litigantes, consignando en todos ellos el carácter privativo de la vivienda.
Es cierto que la parte apelante ha impugnado los documentos privados de 24 de marzo y 7 de octubre de 2003. Pero no toda impugnación de un documento privado le priva de valor probatorio, si del resto del material probatorio resulta la exactitud de su contenido.
Debemos tener en cuenta que los litigantes contrajeron matrimonio el 18 de octubre de 2003. Los dos documentos de contrato de arras sobre la vivienda son previos a la celebración del matrimonio, y suscritos únicamente por el sr. Pedro Francisco en cuanto comprador. No consta que las partes hubieran celebrado capitulaciones matrimoniales previamente a la celebración del matrimonio, por lo que el nacimiento de la sociedad de gananciales debe hacerse coincidir con la fecha del matrimonio.
Como argumenta la parte apelada en su escrito de oposición a la apelación, los documentos indicados constan adverados e incorporados a la escritura pública de préstamo hipotecario de 11 de noviembre de 2003. Como documentos anexos a esta escritura se hace constar la celebración del contrato privado de compraventa de fecha 24 de marzo de 2003, y el precio total de la finca 46.878,94 euros, precio que es el consignado en el contrato privado de 7 de octubre de 2003. El citado préstamo subvencionado en la forma indicada en el anexo se concede por el 80% del precio total de compraventa, exactamente por los 37.503,15 euros indicados en el contrato de préstamo hipotecario.
Las posibles inexactitudes en la escritura de compraventa de la vivienda de la misma fecha, en cuanto al precio de la vivienda, identificado con su valor, que no se corresponde con el precio anteriormente indicado y consignado en la escritura de préstamo hipotecario o con el documento de octubre de 2003, o referidas a la condición de soltero del adquirente, no desvirtúan la identidad de la finca adquirida y la correspondencia de su adquisición con los sendos contratos de 24 de marzo y 7 de octubre de 2003, fechas a las que efectivamente, y como con acierto señala la juzgadora de instancia, debe retrotraerse la fecha de la adquisición del inmueble, y por ello con carácter previo a la celebración del matrimonio y el nacimiento de la sociedad de gananciales, pues en este momento se produce el acuerdo de voluntades que perfecciona el contrato de compraventa, sin perjuicio de su consumación ulterior.
El pago del inmueble se produce principalmente (a salvo las cantidades entregadas a cuenta antes de la celebración de la escritura pública de compraventa) tras la celebración del matrimonio, a través de la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda. No es discutido que la vivienda constituye vivienda familiar, y así no solo se declara en la propia escritura de compraventa por el sr. Juan Ignacio, sino que se atribuye su uso en los procedimientos de divorcio y modificación de medidas. El régimen del artículo 1357 del CC se desplaza, en favor de la protección de la vivienda familiar, por el régimen de las adquisiciones mixtas del artículo 1354 del CC para la protección precisamente de la vivienda familiar. Debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha asimilado el pago aplazado del precio de la vivienda con la amortización del préstamo hipotecario con que se abona dicho precio a los efectos del artículo 1354 CC que analizamos. En la STS de 7 de julio de 2016, Roj: STS 3146/2016, se dice:
Siendo así los hechos, debemos establecer que la vivienda indicada es copropiedad de la sociedad de gananciales y del sr. Juan Ignacio en proporción al precio abonado durante la vigencia de la sociedad por los cónyuges y el abonado antes del matrimonio por el Sr. Juan Ignacio. Ello, en primer lugar, porque apareciendo en los dos contratos privados de arras como único comprador el Sr. Pedro Francisco, correspondía a la parte apelante la prueba de que pese a ello el precio de estas arras se abonó con dinero común de ambos, prueba que en absoluto de ha practicado, debiendo por tanto aplicarse la presunción de la correspondencia del dinero abonado con el titular que aparece en ambos contratos, cuando no consta ni comunidad de bienes, ni de vida, ni matrimonio.
Pero en relación al resto del precio, esto es, a la totalidad del préstamo hipotecario abonado durante el matrimonio (el préstamo se suscribe con posterioridad a la celebración del matrimonio) y sin perjuicio de la condición de deudor hipotecario, procede estimar la presunción contraria derivada del artículo 1361 CC, esto es, que el dinero con el que se abonó el préstamo desde su celebración hasta la finalización de la sociedad era ganancial, pues ninguna otra prueba se ha practicado en los autos sobre la naturaleza privativa del dinero con que se abonara el préstamo hipotecario, prácticamente en su totalidad durante la sociedad puesto que el período de amortización del préstamo se estableció en 15 años.
A ello no obsta ni las declaraciones sobre el estado civil que aparecen en la escritura notarial de compraventa, que no impiden la realidad del nacimiento de la sociedad de gananciales, ni la presunción derivada del artículo 38 LH en relación con la inscripción como bien privativo de la vivienda a nombre del Sr. Pedro Francisco, pues se trata de una presunción iuris tantum, ni las declaraciones fiscales que no hacen acto propio respecto de la titularidad legal de los bienes declarados.
Procede por tanto acoger parcialmente el recurso, incluyendo en el activo de la sociedad de gananciales la cuota de participación en la cotitularidad con el sr. Juan Ignacio de la finca a que nos referimos en la proporción que suponga la parte del préstamo hipotecario sobre el inmueble abonado durante el matrimonio.
La única prueba documental de la adquisición de este inmueble es el contrato privado de compraventa de 12 de noviembre de 2007 suscrito entre don Ricardo y don Pedro Francisco, pues los documentos referidos al pago del IBI sobre el inmueble no aportan claridad probatoria alguna, al aparecer a nombre del vendedor hasta el momento del divorcio. La parte apelante ha impugnado el citado documento. Pero no existe otra prueba de la adquisición del inmueble por el matrimonio litigante: no se ha aportado ingreso a favor del vendedor, recibo, o prueba alguna del pago del inmueble, ni se ha propuesto la testifical del vendedor, ni existe otro elemento del que resulte la titularidad del inmueble, más allá del documento que indicamos y su posterior reflejo en el catastro correspondiente.
La recurrente pretende deducir la titularidad del inmueble de la adquisición e instalación en la mencionada finca de la también discutida casa de madera, en el entendimiento de que nadie va a adquirir una casa de madera del precio como la discutida en los autos para instalarla en una finca que no es de su propiedad. Pretendería con ello una prueba inversa a la presunción que se deriva de los artículos 358 y 449 del CC, de manera que la propiedad de la casa conllevara una suerte de presunción de la titularidad de la finca donde se ha instalado, lo que no puede admitirse a falta de otra prueba concluyente sobre la adquisición del terreno. La falta de prueba en este caso debe perjudicar a la parte apelante, procediendo la confirmación de la sentencia en este extremo.
La parte apelante alega error en la valoración de la prueba respecto de dos de las partidas del activo del inventario: la casa de madera y el mobiliario, que en todo caso, considera que debe ser valorado en el 3% del valor del inmueble, como es práctica jurídica habitual.
Sobre la casa de madera se sostiene en el recurso que se infringe la doctrina sobre el valor probatorio de las facturas, único documento aportado con la demanda de formación de inventario para acreditar la titularidad de dicha casa. Sostiene que una simple factura no acredita la realidad de la adquisición de la casa, amén de no consignarse en la factura sello, firma, y aparecer manuscrito como pagado la cantidad de 1850 euros, pese a que el precio que se indica es de 15.500 euros. Niega haber adquirido la casa, sino únicamente intervenido en favor de su padre para obtener precios para la casa, finalmente instalada, desconociéndose si fue o no adquirida a la empresa de don Roque.
Es cierto que el Tribunal Supremo, cuando una de las partes a quien perjudica el documento ha impugnado la autenticidad de la factura, niega el valor probatorio pleno de estos documentos para acreditar el suministro del bien, pero permitiendo que la otra parte practique cuantas pruebas estime para acreditar tal hecho. Y practicadas la factura es un documento más probatorio que deberá valorarse con el conjunto de la prueba para obtener o no el resultado acreditativo de la transmisión o adquisición del bien.
Las cuestiones formales que constituyen la causa de impugnación de la factura aportada como documento 7 del escrito de formación de inventario por la representación de la Sra. Ángeles estimamos que deben ser rechazadas, tanto por el propio documento como por la testifical practicada ante este Tribunal del titular de la empresa emisora. La factura se acompaña con el membrete de la empresa y se numera y fecha, con independencia de que no se consigne firma alguna. A pesar de la imposibilidad de exhibición del documento al testigo, por la forma de práctica de la prueba, el testigo reconoció sin dudas el suministro de la casa a la finca donde se encuentra situada, e incluso recordó la venta a los litigantes, bien al Sr. Pedro Francisco, bien a la Sra. Ángeles. Manifestó asimismo que el precio de 15.500 euros es el que se corresponde con una casa de estas características en su empresa, y que la indicación a mano de una cantidad indica pago de dicha cantidad. El apelante reconoce además la instalación de una casa de madera en la finca. Con ello a nuestro juicio consta probada la compraventa de la finca, que siendo su fecha posterior a la celebración del matrimonio, debe considerarse ganancial.
Los extremos que se pretende exigir para acreditar la compra de la casa se refieren a su legalización administrativa, que de existir sin duda constituye una prueba de los hechos, pero que ante su inexistencia, debemos acudir al resto de la prueba sobre la adquisición del bien, no sometido en el ámbito civil a formalidad alguna.
El motivo de recurso debe ser desestimado.
No mejor suerte corre el segundo de los motivos de recurso, que pretende la exclusión del ajuar doméstico del activo de la sociedad, argumentando que el carácter privativo del inmueble conlleva la presunción de que el mobiliario existente en el mismo es también privativo. Basta recordar que hemos descartado el carácter privativo exclusivo de la vivienda para hacer decaer el motivo de recurso. A mayor abundamiento, la posesión de la vivienda se obtiene después del matrimonio, con la escritura pública, al no constar otra cosa, por lo que su acondicionamiento y muebles no puede presumirse previo a la celebración del matrimonio. Por último, el ajuar efectivamente viene reconocido en la sentencia de divorcio, sin que su omisión en el convenio ulterior sobre modificación de medidas constituya otra cosa que una omisión.
En relación a su valoración, y sin perjuicio de que ello compete al momento de la liquidación, la asumida en la sentencia es la que propuso la propia parte hoy apelante en el momento de oposición a la formación de inventario, lo que le impide en este momento disminuir el valor que dicha parte estableció.
El recurso debe ser desestimado en su integridad.
En relación al recurso formulado por el Sr. Pedro Francisco al desestimarse en su integridad, deben serle impuestas las costas de la apelación, conforme al contenido del artículo 398 LEC, con pérdida definitiva del depósito consignado para apelar.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
En relación al recurso formulado por el Sr. Pedro Francisco se imponen al apelante las costas de la apelación, conforme al contenido del artículo 398 LEC, con pérdida definitiva del depósito consignado para apelar.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

