Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 296/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 1335/2025 de 10 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 296/2026
Núm. Cendoj: 29067370052026100316
Núm. Ecli: ES:APMA:2026:1799
Núm. Roj: SAP MA 1799:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA
JUICIO VERBAL DESAHUCIO EXPIRACION DEL PLAZO Nº 763/2024
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1335/2025 .
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. HIPOLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADAS
Dª MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
En Málaga, a diez de abril de dos mil veintiséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal numero 1335/2025 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella sobre desahucio por expiración del término y acumulado a la acción de reclamación de rentas adeudadas seguidos a instancia de DON Ezequiel representada en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Picón Villalón y asistida por el letrado Don Andrés de las Heras de la Cal frente a Don Cirilo, representada por la procuradora Doña Margarita Morán Gómez y asistida por el letrado Don Manuel Gómez Palma autos que se encuentran pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha dieciséis de Mayo de dos mil veinticinco recurso al que se opone la parte contraria
La deliberación y votación previa tuvo lugar en el día veinticuatro de marzo de 2026.
Asimismo se afirmaba en la demanda que a fecha de presentación de la demanda se adeudaba la cantidad de 375,52 euros en concepto de tasa de basura, 1.434,84 euros en concepto de facturas de suministro de energía eléctrica, y 3.333,34 euros en concepto de rentas de los meses de junio y julio de 2024, instando se condene al demandado al pago de la suma de 5.115,70 euros (suma de las partidas anteriores), así como al abono de las rentas correspondientes a los meses transcurridos desde la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca a razón de 1.666,67 euros mensuales con imposición de costas.
Con fecha 23 de septiembre de 2024 la parte actora presentó escrito mediante el cual puso en conocimiento del juzgado que la parte actora había desalojado voluntariamente la vivienda por lo que el procedimiento quedó circunscrito a la reclamación de cantidad.
La parte demandada se opuso a la reclamación deducida de contrario y ello en cuanto a la tasa de basura alegaba no se pactó en el contrato que tuviera que ser abonada por la parte arrendataria, oponiéndose a su pago; reconoce adeudar la suma de 1.233,73 euros en concepto de suministros, negando deber cantidad alguna en concepto de renta. Alegaba la no devolución de los 4.000,00 euros abonados en concepto de fianza, lo que debe ser objeto de compensación, interesaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora, formulando a su vez reconvención que fue inadmitida mediante auto de fecha 3 de abril de 2025 ; sobre la alegada compensación de créditos dado que
Tras la tramitación pertinente, se dicta sentencia con fecha 16 de mayo de 2025 en la cual concluye con respecto a las tres cuestiones controvertidas: (i) Exigibilidad tasa de basura , entiende no procede su abono . negando validez al pacto que imponía a la parte arrendataria su abono , al no determinarse su importe ;(ii) en cuanto a las rentas reclamadas , entiende que dado que el contrato finalizó el 1 de junio de 2024 y el desalojo se produjo en agosto de 2024 sin precisar la fecha exacta, el demandado ha d e abonar la suma de 3.333.34 correspondientes a los meses de junio y julio de 2024 tal y como se reclamaba en la demanda .(iii) Sobre la compensación de créditos e importe de la fianza considera que de la interpretación conjunta contrato de alquiler de fecha 28 de abril de 2021 (Estipulación 2º) y el recibo de fecha 31 de mayo de 2022, la única cantidad abonada en concepto de fianza asciende a la cantidad de 2.000,00 euros (suma esta única a compensar) y dado que se reconoce adeudar 1.434, 84 euros en concepto de suministros y la suma de 3.333,34 euros en concepto de renta hace un total a pagar que asciende a 4.768,18, resultando por tanto tras la compensación la cantidad de 2.268,18 euros , mas sus intereses legales .Por todo ello estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Ezequiel y condena a Don Cirilo apagar a la parte actora la cantidad de dos mil setecientos sesenta y ocho euros con dieciocho céntimos (2. 768.18 euros). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento de dictado de esta sentencia , devengando en adelante y hasta su completo y definitivo pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. No se efectúa expresa condena en costas .Cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad."
El demandado, hoy apelado se opone al recurso deducido de contrario negando la concurrencia de ninguno de los motivos alegados de contrario por las razones que expone y interesando se dicte sentencia desestimando el recurso deducido de contrario confirmando la resolución apelada por su propi fundamentación con expresa condena en costas al apelante .
El segundo de los motivos de recurso versa sobre la exigibilidad de la Tasa de Basura -
En la sentencia dictada en el fundamento de derecho Segundo se analiza la exigibilidad de la tasa de basura concluyendo la Juzgadora, que aún cuando esta pactado expresamente su abono en la clausula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2016, comprimiéndose el primer requisito del articulo 20. 1 LAU, no se determina el importe anual a la tasa de basura en la fecha de formalización del contrato razón esta por la que ha de negarse validez a dicho pacto, debiéndose denegar la obligación al pago de las cantidades reclamadas por este concepto.
La parte recurrente denuncia exclusivamente como infringido el art. 20.1 LAU y la cuestión jurídica controvertida versa sobre si la cláusula del contrato que prevé que el arrendatario asume la obligación de pago entre otras de las tasas de basura debe determinar su importe anual «a la fecha del contrato» para que el arrendador pueda exigirle su pago.
3. Bajo el título «Gastos generales y de servicios individuales», el art. 20 LAU, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato litigioso, disponía (en la redacción anterior a la reforma por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, que modifica lo referido a gastos de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato):
«1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
»En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.
»En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.
»Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.
»Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica.
»2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.
»3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario.
»4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo se acreditará en la forma prevista en el artículo 17.4».
Es cierto, como dice la parte recurrente, que en la interpretación de este artículo, que plantea dudas sobre otras cuestiones, existen dos posturas entre las audiencias provinciales acerca de la necesidad de fijar el importe del IBI y tasa de basuras en los contratos de arrendamiento como un requisito de validez y exigibilidad del pago por parte del arrendador. La sentencia recurrida entiende que no. Y ello porque considera que la tasa de basuras son susceptibles de individualización y no están incluidos en el art. 20.1 LAU,
En este sentido se pronuncia la STS, Civil sección 1 del 17 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 5076/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5076) Sentencia: 1637/2025 Recurso: 9557/2024
Esta interpretación, que del estudio realizado de las sentencias de las audiencias provinciales publicadas resulta ser la que de forma mayoritaria se sostiene, es la que consideramos correcta, y ello por las razones siguientes.
4.Frente a lo que defiende la parte recurrente, los gastos susceptibles de individualización son, además de los que se pueden medir mediante aparatos contadores, los que se asignan de forma precisa a la vivienda arrendada. Por el contrario, los gastos no susceptibles de individualización, que ni están individualizados en función del gasto o consumo hecho ni están asignados de modo preciso a la vivienda, pueden repercutirse, mediando pacto, con arreglo a otros factores, como la cuota de propiedad o la superficie de la vivienda arrendada.
El art. 20.1 LAU es transcripción de la antigua regla quinta del art. 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal [art. 9.1.e) en la redacción vigente], que establecía la obligación de cada copropietario de «contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización».
El «inmueble» que menciona el art. 20.1 LAU no es la vivienda arrendada, sino el inmueble en el que se encuentra ubicada la vivienda. Y, por ello, los gastos generales a que se refiere el art. 20.1 LAU son los que corresponden al arrendador por razón de la comunidad. Para estos gastos, tributos, cargas y responsabilidades, que no se pueden medir mediante aparatos contadores ni asignar de manera precisa a cada vivienda, tiene sentido lo que se establece a continuación en los párrafos segundo y tercero del art. 20.1 LAU, que establecen criterios de reparto distinguiendo según que el edificio esté o no sometido al régimen de propiedad horizontal. Para el primer caso, atendiendo a la cuota de participación y, para el segundo, a la superficie de la vivienda arrendada.
La exigencia del párrafo cuarto del art. 20.1 LAU de que, en el pacto por el que el arrendatario asume el pago de gastos que no estén individualizados se determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, no solo permite al arrendatario oponerse a pagar cuantías superiores a lo fijado en el contrato, sino que además debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 20.2 LAU. Este precepto responde a la preocupación del legislador por dotar de cierta estabilidad a los gastos asumidos por el arrendatario y trata de evitar que, de manera indirecta, el arrendador logre una subida de las cantidades que puede cobrar a través del incremento, por ejemplo, de los servicios de la finca. Si el importe anual de los gastos queda determinado en el contrato, será posible controlar que durante los cinco primeros años del contrato (o los siete, si el arrendador es una persona jurídica) el incremento anual no supera el porcentaje superior al doble del incremento autorizado para la renta.
5.La mención que se contiene a los tributos en el primer párrafo del art. 20.1 LAU debe entenderse referida únicamente a los tributos «no susceptibles de individualización» que recaigan sobre el edificio en su totalidad y cuyo pago corresponda al titular del edificio, es decir, al único propietario del edificio o a los copropietarios cuando se trate de un edificio sometido al régimen de copropiedad ordinaria o al régimen de propiedad horizontal.
Por el contrario, cuando se trata de «tributos» que están individualizados para cada una de las viviendas, no nos encontramos ante el supuesto al que se refiere el primer párrafo del art. 20.1 LAU. En consecuencia, no son de aplicación las exigencias que se establecen en el párrafo cuarto de este mismo art. 20.1 y no es preciso «determinar el importe anual» a la fecha del contrato, exigencia que, por lo demás, literalmente, solo se establece para los «gastos».
Mas adelante esta sentencia en relacion con la tasa de basura declara .
" Por lo que se refiere a la tasa por los servicios de recogida de residuos, el sujeto pasivo es quien resulte beneficiado por el servicio, conforme a lo dispuesto en los arts. 20.4.s) y 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Si bien, para las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, el art. 23.2.a) del mismo Real Decreto Legislativo atribuye la condición de sustituto del contribuyente a «los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios».
.En el caso que juzgamos, en el contrato se previó de manera expresa que el arrendatario asumían el pago entre otros conceptos de basuras, y así lo hicieron durante los cinco primeros años sin la mas mínima objeción , solo antes reclamación posterior se ha puesto de manifiesto esta falta de determinación , en contra de los actos propios . Por tanto el pacto que nos ocupa es válido , puesto que, de acuerdo con los hechos acreditados por la sentencia recurrida a la vista de los recibos aportados por la actora, los importes anuales se encuentran individualizados para la vivienda arrendada, no era preciso para su exigibilidad que en el contrato se determinara el importe anual a la fecha del contrato.
En consecuencia, al interpretarlo así, la sentencia recurrida no infringe el art. 20.1 LAU, y el recurso de casación debe ser desestimado.
En este sentido también se pronuncia la SAP, Civil sección 13 del 20 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 3345/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3345 ) Sentencia: 171/2023 Recurso: 1142/2021
"Lo que pretende la parte apelante es que, por aplicación del articulo 20.1 de la LAU, se deje sin efecto el pago de la Tasa por gestión de residuos domésticos por no constar especificada la suma de las tasas, arbitrios e impuestos a cargo del arrendatario en el contrato de arrendamiento.
En relación con el artículo 20.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que requiere para la validez del pacto por el que los gastos generales del inmueble se ponen a cargo del arrendatario, que el pacto conste por escrito, y que se determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, es doctrina reiterada de esta sala ( sentencias de esta misma sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictadas en los rollos de apelación nº 942/05, 101/06, 724/06, 779/08, 335/15, o 777/16) que los gastos generales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, el cual permite que pueda pactarse por las partes que sean a cargo del arrendatario, son los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios; y que los gastos generales a los que se refiere este artículo son los conocidos como gastos de comunidad, a los que se refería el artículo 9, regla 5ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, precepto que se mantiene casi idéntico en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril.
Por lo que los conceptos contemplados en este artículo incluyen gastos tales como los de calefacción central, luz de la escalera, servicios de limpieza de las zonas comunes, agua, o mantenimiento del ascensor.
Por el contrario, hemos dicho en las sentencias dictadas por esta A.P. de Barcelona, sección 13ª, de 31-03-2022, nº 171/2022, rec. 690/2021, A.P. de Barcelona, sec. 13ª, de 16-12-2021, nº 711/2021, rec. 224/2021, y A.P. de Barcelona sec. 13ª, de 11-05-2016, nº 213/2016, rec. 333/2015, que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no incluye conceptos como el de la tasa de basuras, o la tasa de alcantarillado, en cuanto gastos que son susceptibles de individualización, y que en este caso se encontraban perfectamente individualizados, constando la emisión de los recibos individualizados por el Ayuntamiento de TORDERA, para la vivienda sita en la DIRECCION000."
Pero, además, en el presente caso, esta tasa sí está contemplada expresamente en el contrato de arrendamiento por lo que no se ha conculcado el artículo 20 de la LAU.
A lo anterior cabe añadir que, en cuanto a la tasa de basuras, el obligado tributario - contribuyente- es el arrendatario, mientras que el arrendador es el sujeto pasivo sustituto, con independencia de que se haya especificado o no en el contrato (LHL artículos 20.4.s y 23.2.a) por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
SAP, Civil sección 2 del 12 de enero de 2024 ( ROJ: SAP BU 19/2024 - ECLI:ES:APBU:2024:19 )
"La validez de este pacto es asimismo recogido por SAP Madrid, secc. 14 de 10/02/2023 : la Tasa de Basuras es un tributo municipal cuyo hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio público de recogida de basuras, por lo que es evidente que el receptor de dicho servicio público es, en todo caso, el ocupante o usuario de la vivienda en cuestión, que es quien recibe y se beneficia de la prestación del mismo; por lo que la estipulación contractual que prevé la repercusión de dicho tributo al arrendatario -que es, precisamente, a quien corresponde el uso de la vivienda arrendada- no origina perjuicio alguno al consumidor, ni genera un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que para él derivan del contrato de arrendamiento.
Para su resolución partiremos de los siguientes antecedentes que resultan relevantes . Consta que la acción ejercitada en primer lugar , y con carácter principal es la acción de resolución del contrato y subsiguiente desahucio por expiración del termino contractualmente convenido , contrato que vencía el 1 de junio de 2024 extremo este que no consta impugnado . Se acredita asimismo de la documental aportada,( bloques documentales nums 4 y 5 de la demanda ) que con anterioridad a la demanda el arrendador hoy demandante efectuó al arrendatario - demandado , requerimientos fehacientes por burofax con acuse de recibo y certificación de texto , con antelación a la fecha del vencimiento ( 29-08-2023 y 31 -05- 2024 ) con la finalidad de resolver el contrato y tendente a el desalojo y puesta a disposición y entrega de la vivienda arrendada .Esta documental no ha sido impugnada y por tanto tiene plena eficacia probatoria . Los requerimientos referidos fueron incumplidos e entendidos , ante lo cual la parte actora presentó la demanda con fecha 16 de julio de 2024 , una vez transcurrido la fecha del vencimiento . Es asimismo relevante hacer constar como la parte actora presentó escrito con fecha 23 de septiembre de 2024 poniendo en conocimiento que el demandado había procedido a la entrega de la vivienda .
Es cierto que tras este escrito , ni por resolución aparte ni en sentencia se hizo pronunciamiento alguno sobre la primera de las acciones ejercitadas y ello , por cuanto se entendió que no era necesario efectuar pronunciamiento alguno , al haber recuperado el actor ya la posesión de la vivienda , haciendo tenido lugar una especie de resolución de contractual de facto , un cierto allanamiento tácito , o allanamiento suis generis conforme a la primera de las acciones planteadas pero nunca hemos de olvidar que ello tuvo lugar tras la interposición de la demanda , y esta , tras no ser atendidos los requerimientos fehacientes previos realizados al demandado , de hay la evidente necesidad de presentar la correspondiente demanda , y el abandono despues de la interposición de la demanda , no es una que una actuación de mala fe . La entrega de la vivienda con posterioridad a la interposición de la demanda , no hace necesario la continuación del procedimiento con respecto a esta acción , pero si con respecto a la acción acumulada y para ello basta examinar los motivos de oposición deducidos por el propio demandado , que imposibilita que estremos ante una carencia sobrevenida del objeto del procedimiento.La forma en que ha tenido lugar este especie de allanamiento tácito, de facto o suis generis conllevaría , una condena en costas , y ello en aplicación de las reglas generales que rigen ambas , art 395 LEC ( requerimientos fehacientes llevados a cabo antes de formularse demanda ) .
A mayor abundamiento el articulo 252.2 párrafo tercero, ambos de la LEC, establece: "Sin perjuicio de lo anterior , si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo , y la de reclamación de rentas o cantidades debidas , la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor " .En nuestro supuesto la acción de mayor cuantía es la de resolución contractual , ( anualidad de renta : 20.000 euros ) frente a la de reclamación de cantidad , para lo cual habrá de estarse a la situacion existente en el momento de formularse la demanda y las reclamación en ella deducidas , sin tomar en consideración las modificaciones y circunstancias acaecidas con posterioridad durante el procedimiento . "
Es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el principio de perpetuación de la jurisdicción ( perpetuatio facti), las sentencia deben resolverse según el estado de las cosas en el momento de la demanda ( arts. 411 y 413 de la LEC) , sin perjuicio de que, en su caso, las innovaciones que no priven al proceso de su objeto puede tener reflejo en el trámite de ejecución de sentencia. Y por tanto en nuestro supuesto para resolver en relación con las costas habrá de tomarse en consideración la situacion existente en el momento de interponerse la demanda en aplicación del principio antes referida ,
En nuestro supuesto la acción de mayor valor es la de resolución contractual ,la secundaria la de reclamación de rentas, careciendo por tanto de relevancia el hecho de que la segunda acción haya sido estimada total o parcialmente . Ahora bien , aun cuando que atendiendo a la sentencia de instancia , estaríamos ante un supuesto de estimación sustancial de la sentencia , pues por rentas y suministros impagados se reclamaron un importe total de 5.117, 70 euros , restándose tan solo lo concerniente a la tasa de basuras que asciende a la suma de 347,52 euros .Con motivo del recurso también ha sido estimada dicha partida , y asi ha quedado revisada la sentencia en este particular y ello en base a los razonamientos que se expusieron en el razonamiento de derecho anterior .
Es por ello que nos encontramos ante una estimacion total de la accion de reclamación de cantidad , teniendo en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda resultando de aplicación el principio de vencimiento que rige en nuestro derecho en materia de costas : pues en cuanto al régimen jurídico de la imposición de las costas procesales en la primera instancia, en esencia han de imponerse tales gastos procesales a quien pierde - conforme a la regla general consagrada en el artículo 394.1 para los juicios declarativos que refleja el principio objetivo del vencimiento . No es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho. Así pues, el referido principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil es la regla que tiene su excepción en el mismo precepto, la cual solo debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba ya el artículo 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia excepcional", sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). En este sentido raro es el proceso en el que no se suscite alguna duda jurídica, pues lo contrario supondría sostener posiciones temerarias por las partes que, si a veces se dan, habitualmente no concurren, por lo que en la generalidad de los casos las partes en litigio tienen argumentos para sostener sus respectivas tesis, sin que ello suponga a efectos del artículo 394 apreciar la concurrencia de lo que es su norma excepcional, sin que sea suficiente cualquier duda jurídica que se suscite para que se haga entrar en juego la excepcionalidad en materia de costas. Es más, siendo la norma general la del vencimiento, que se fundamenta en el principio según el cual "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", la apreciación de las serias dudas de derecho ha de ser considerada tan excepcional que resulta inaplicable cuando no concuren tal y como es de apleciar en el supuesto enjuiciado . En consecuencia, las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas al demandado .
Por todo ello procede estimar este motivo de recurso .
Consta en las actuaciones como la parte demandada presentó el correspondiente escrito de contestación - oposición a nuestra demanda y formuló a su vez demanda reconvencional todo lo cual fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 28 de noviembre de 2024, dándose a esta parte plazo legal de diez días a fin de contestar a dicha demanda reconvencional. Esta parte, dentro del plazo establecido, presentó el correspondiente escrito de contestación a la reconvención, y entre otras cuestiones alegó ( Hecho Previo ) que la demanda reconvencional , al reclamar la cantidad de 17.166,27 euros , superaba los límites establecidos legalmente (15.000E.) El juzgado de Primera instancia nº 4 de Marbella dictó Auto de fecha 3 de abril de 2025 conforme al cual se inadmtió la reconvención formulada por la parte demandada frente a la actora , sin pronunciamiento sobre costas . Ello tuvo lugar tras haber formulado oposición a la reconvención mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2024 , evacuando el traslado conferido por decreto de fecha 16 de diciembre de 2024: La parte recurrent, tras el auto dictado, mediante el cual no hace pronunciamiento alguno en relación con las costas de la reconvención, presenta escrito de fecha 9 de abril del 2025 , interesando la aclaración, subsanación, y complemento de dicho auto , a fin de que le fueran impuestas al demandado - reconviniente , las costas referentes a la reconvención. Petición que fue desestimada mediante Auto de fecha 10 de abril de 2025 declarando no haber lugar a la petición de complemento formulada por la representación del hoy recurrente.
El instituto de la reconvención tiene como fundamento otorgar al demandado la posibilidad de que reaccione frente a la acción dirigida contra él, ejercitando otra que le competa contra el demandante, a fin de que la resolución que se dice resuelva la contienda en su integridad. Se exige, por tanto, para que la reconvención pueda ser admitida que los trámites procedimentales la permitan y que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
En el supuesto analizado, el órgano de instancia, una vez que dio trámite a la contestación a la demanda, y dictó decreto de fecha 28 de noviembre de 2024 dando traslado a la actora, para que, en plazo de 10 días alegara lo que a su derecho convenga, presentando escrito de contestación a la reconvención, que fue admitido y no alegando el defecto procesal objeto del recurso; no constituye obstáculo a la inadmisibilidad de la reconvención, tras el decreto que la admitió y ello por tratarse de normas de procedimiento afectantes al orden público y, por ende, de cumplimiento obligado por los tribunales cuya observancia deben vigilar de oficio y en cualquier momento del procedimiento. El artículo 1 LEC proclama el principio de legalidad procesal en cuya virtud los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en la misma ley y en este caso las pretensiones de la reconvención exceden de las atribuciones del juez que deba entender de la demanda principal, por razón de la cuantía.
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" ( SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
En este caso lo que se pretende es la aplicación de un crédito compensable superior a la cantidad inicialmente reclamada, y que a más, excede del trámite a seguir que correspondería al juicio verbal por lo que no cabe dicha reconvención a través del procedimiento que nos ocupa, en que la reclamación efectuada por el actor se cifra en la cantidad de euros (dentro de los límites del juicio Verbal), si bien la reconvención se realiza por cantidad de euros, excediendo los límites del juicio verbal, por lo que en ningún caso cabe admitir la reconvención efectuada, debiendo haber interpuesto, si a su derecho conviniera, el procedimiento correspondiente con arreglo a la cuantía, por lo que en conclusión y en atención a la doctrina expuesta, admitiendo la posibilidad de reconvenir más siempre que, a tenor de los términos de los artículos 406 y 438 LEC, nos situemos en los límites cuantitativos del Juicio verbal, lo que no se da en el caso sometido a revisión.
En efecto, el auto de inadmisión de la reconvención no es definitivo ni se contempla para él expresamente la posibilidad de recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 455 de la LEC, en relación con los arts. 406 y 207.1 de la misma Ley, ya que ni tiene señalado expresamente en la ley su condición de apelable ni puede ser considerado como auto definitivo. Por tanto, inadmitida la reconvención formulada solo asiste a la parte demandada o formular recurso de reposición o reproducir la cuestión mediante el correspondiente recurso frente a la resolución que ponga fin al procedimiento (véanse en igual sentido los autos que cita la parte apelada de la AP de Barcelona ( Sección 13ª), de 5 de marzo de 2021, de la AP de Madrid (Sección 25ª) de 16 de julio de 2004, de la AP de Zaragoza ( Sección 5ª), de 28 noviembre de 2003)." Tal y como hizo el hoy recurrente , tras intentar la via del complemento ( ar 415 LEC ) no admitida
Es por ello que cabe en esta resolución pronunciarse sobre el particular que hoy nos ocupa y no obstante no admitirse a tramite la reconvención, ello conlleva examinar si procede el pronunciamiento sobre las costas
Reiteramos aquí cuanto hemos expuesto en cuanto a las costas procesales en la primera instancia, en esencia han de imponerse tales gastos procesales a quien pierde - conforme a la regla general consagrada en el artículo 394.1 para los juicios declarativos que refleja el principio objetivo del vencimiento y que ya expusimos en el fundamento anterior . No es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho. y como ya expusimos siendo la norma general la del vencimiento, que se fundamenta en el principio según el cual "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", la apreciación de las serias dudas de derecho ha de ser considerada tan excepcional que resulta inaplicable cuando,udas que no concurren en este supuesto vista la claridad de las normas procesales en relacion con la reconvención pretendida dada su improcedencia teniendo en cuenta la cuantía . En consecuencia, las costas causadas con respecto a la reconvención deducida y no admitida a trámite debe ser impuesta al actor .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Ezequiel, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora de los Tribunales Doña María Picón Villalon, contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Marbella en los autos verbal sobre resolución contrato arrendamiento por expiración de término y acumulado al anterior la accion de reclamación de cantidad seguido con el nº 763/2024, debemos revocar y revocamos la misma, en el particular de condenar al demandado Sr. Cirilo ademas de al pago de las cantidades a las que ya fue condenando en la sentencia de instancia al abono de la cantidad de 347,52 por las tasas de basuras generadas durante el arriendo y asimismo condeno al demandado al pago de las costas causadas en la instancia en los términos contenidos en esta resolución. incluyendo las costas devengadas con motivo de la reconvencion no admitida a trámite.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La deliberación y votación previa tuvo lugar en el día veinticuatro de marzo de 2026.
Asimismo se afirmaba en la demanda que a fecha de presentación de la demanda se adeudaba la cantidad de 375,52 euros en concepto de tasa de basura, 1.434,84 euros en concepto de facturas de suministro de energía eléctrica, y 3.333,34 euros en concepto de rentas de los meses de junio y julio de 2024, instando se condene al demandado al pago de la suma de 5.115,70 euros (suma de las partidas anteriores), así como al abono de las rentas correspondientes a los meses transcurridos desde la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca a razón de 1.666,67 euros mensuales con imposición de costas.
Con fecha 23 de septiembre de 2024 la parte actora presentó escrito mediante el cual puso en conocimiento del juzgado que la parte actora había desalojado voluntariamente la vivienda por lo que el procedimiento quedó circunscrito a la reclamación de cantidad.
La parte demandada se opuso a la reclamación deducida de contrario y ello en cuanto a la tasa de basura alegaba no se pactó en el contrato que tuviera que ser abonada por la parte arrendataria, oponiéndose a su pago; reconoce adeudar la suma de 1.233,73 euros en concepto de suministros, negando deber cantidad alguna en concepto de renta. Alegaba la no devolución de los 4.000,00 euros abonados en concepto de fianza, lo que debe ser objeto de compensación, interesaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora, formulando a su vez reconvención que fue inadmitida mediante auto de fecha 3 de abril de 2025 ; sobre la alegada compensación de créditos dado que
Tras la tramitación pertinente, se dicta sentencia con fecha 16 de mayo de 2025 en la cual concluye con respecto a las tres cuestiones controvertidas: (i) Exigibilidad tasa de basura , entiende no procede su abono . negando validez al pacto que imponía a la parte arrendataria su abono , al no determinarse su importe ;(ii) en cuanto a las rentas reclamadas , entiende que dado que el contrato finalizó el 1 de junio de 2024 y el desalojo se produjo en agosto de 2024 sin precisar la fecha exacta, el demandado ha d e abonar la suma de 3.333.34 correspondientes a los meses de junio y julio de 2024 tal y como se reclamaba en la demanda .(iii) Sobre la compensación de créditos e importe de la fianza considera que de la interpretación conjunta contrato de alquiler de fecha 28 de abril de 2021 (Estipulación 2º) y el recibo de fecha 31 de mayo de 2022, la única cantidad abonada en concepto de fianza asciende a la cantidad de 2.000,00 euros (suma esta única a compensar) y dado que se reconoce adeudar 1.434, 84 euros en concepto de suministros y la suma de 3.333,34 euros en concepto de renta hace un total a pagar que asciende a 4.768,18, resultando por tanto tras la compensación la cantidad de 2.268,18 euros , mas sus intereses legales .Por todo ello estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Ezequiel y condena a Don Cirilo apagar a la parte actora la cantidad de dos mil setecientos sesenta y ocho euros con dieciocho céntimos (2. 768.18 euros). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento de dictado de esta sentencia , devengando en adelante y hasta su completo y definitivo pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. No se efectúa expresa condena en costas .Cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad."
El demandado, hoy apelado se opone al recurso deducido de contrario negando la concurrencia de ninguno de los motivos alegados de contrario por las razones que expone y interesando se dicte sentencia desestimando el recurso deducido de contrario confirmando la resolución apelada por su propi fundamentación con expresa condena en costas al apelante .
El segundo de los motivos de recurso versa sobre la exigibilidad de la Tasa de Basura -
En la sentencia dictada en el fundamento de derecho Segundo se analiza la exigibilidad de la tasa de basura concluyendo la Juzgadora, que aún cuando esta pactado expresamente su abono en la clausula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2016, comprimiéndose el primer requisito del articulo 20. 1 LAU, no se determina el importe anual a la tasa de basura en la fecha de formalización del contrato razón esta por la que ha de negarse validez a dicho pacto, debiéndose denegar la obligación al pago de las cantidades reclamadas por este concepto.
La parte recurrente denuncia exclusivamente como infringido el art. 20.1 LAU y la cuestión jurídica controvertida versa sobre si la cláusula del contrato que prevé que el arrendatario asume la obligación de pago entre otras de las tasas de basura debe determinar su importe anual «a la fecha del contrato» para que el arrendador pueda exigirle su pago.
3. Bajo el título «Gastos generales y de servicios individuales», el art. 20 LAU, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato litigioso, disponía (en la redacción anterior a la reforma por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, que modifica lo referido a gastos de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato):
«1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
»En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.
»En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.
»Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.
»Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica.
»2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.
»3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario.
»4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo se acreditará en la forma prevista en el artículo 17.4».
Es cierto, como dice la parte recurrente, que en la interpretación de este artículo, que plantea dudas sobre otras cuestiones, existen dos posturas entre las audiencias provinciales acerca de la necesidad de fijar el importe del IBI y tasa de basuras en los contratos de arrendamiento como un requisito de validez y exigibilidad del pago por parte del arrendador. La sentencia recurrida entiende que no. Y ello porque considera que la tasa de basuras son susceptibles de individualización y no están incluidos en el art. 20.1 LAU,
En este sentido se pronuncia la STS, Civil sección 1 del 17 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 5076/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5076) Sentencia: 1637/2025 Recurso: 9557/2024
Esta interpretación, que del estudio realizado de las sentencias de las audiencias provinciales publicadas resulta ser la que de forma mayoritaria se sostiene, es la que consideramos correcta, y ello por las razones siguientes.
4.Frente a lo que defiende la parte recurrente, los gastos susceptibles de individualización son, además de los que se pueden medir mediante aparatos contadores, los que se asignan de forma precisa a la vivienda arrendada. Por el contrario, los gastos no susceptibles de individualización, que ni están individualizados en función del gasto o consumo hecho ni están asignados de modo preciso a la vivienda, pueden repercutirse, mediando pacto, con arreglo a otros factores, como la cuota de propiedad o la superficie de la vivienda arrendada.
El art. 20.1 LAU es transcripción de la antigua regla quinta del art. 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal [art. 9.1.e) en la redacción vigente], que establecía la obligación de cada copropietario de «contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización».
El «inmueble» que menciona el art. 20.1 LAU no es la vivienda arrendada, sino el inmueble en el que se encuentra ubicada la vivienda. Y, por ello, los gastos generales a que se refiere el art. 20.1 LAU son los que corresponden al arrendador por razón de la comunidad. Para estos gastos, tributos, cargas y responsabilidades, que no se pueden medir mediante aparatos contadores ni asignar de manera precisa a cada vivienda, tiene sentido lo que se establece a continuación en los párrafos segundo y tercero del art. 20.1 LAU, que establecen criterios de reparto distinguiendo según que el edificio esté o no sometido al régimen de propiedad horizontal. Para el primer caso, atendiendo a la cuota de participación y, para el segundo, a la superficie de la vivienda arrendada.
La exigencia del párrafo cuarto del art. 20.1 LAU de que, en el pacto por el que el arrendatario asume el pago de gastos que no estén individualizados se determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, no solo permite al arrendatario oponerse a pagar cuantías superiores a lo fijado en el contrato, sino que además debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 20.2 LAU. Este precepto responde a la preocupación del legislador por dotar de cierta estabilidad a los gastos asumidos por el arrendatario y trata de evitar que, de manera indirecta, el arrendador logre una subida de las cantidades que puede cobrar a través del incremento, por ejemplo, de los servicios de la finca. Si el importe anual de los gastos queda determinado en el contrato, será posible controlar que durante los cinco primeros años del contrato (o los siete, si el arrendador es una persona jurídica) el incremento anual no supera el porcentaje superior al doble del incremento autorizado para la renta.
5.La mención que se contiene a los tributos en el primer párrafo del art. 20.1 LAU debe entenderse referida únicamente a los tributos «no susceptibles de individualización» que recaigan sobre el edificio en su totalidad y cuyo pago corresponda al titular del edificio, es decir, al único propietario del edificio o a los copropietarios cuando se trate de un edificio sometido al régimen de copropiedad ordinaria o al régimen de propiedad horizontal.
Por el contrario, cuando se trata de «tributos» que están individualizados para cada una de las viviendas, no nos encontramos ante el supuesto al que se refiere el primer párrafo del art. 20.1 LAU. En consecuencia, no son de aplicación las exigencias que se establecen en el párrafo cuarto de este mismo art. 20.1 y no es preciso «determinar el importe anual» a la fecha del contrato, exigencia que, por lo demás, literalmente, solo se establece para los «gastos».
Mas adelante esta sentencia en relacion con la tasa de basura declara .
" Por lo que se refiere a la tasa por los servicios de recogida de residuos, el sujeto pasivo es quien resulte beneficiado por el servicio, conforme a lo dispuesto en los arts. 20.4.s) y 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Si bien, para las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, el art. 23.2.a) del mismo Real Decreto Legislativo atribuye la condición de sustituto del contribuyente a «los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios».
.En el caso que juzgamos, en el contrato se previó de manera expresa que el arrendatario asumían el pago entre otros conceptos de basuras, y así lo hicieron durante los cinco primeros años sin la mas mínima objeción , solo antes reclamación posterior se ha puesto de manifiesto esta falta de determinación , en contra de los actos propios . Por tanto el pacto que nos ocupa es válido , puesto que, de acuerdo con los hechos acreditados por la sentencia recurrida a la vista de los recibos aportados por la actora, los importes anuales se encuentran individualizados para la vivienda arrendada, no era preciso para su exigibilidad que en el contrato se determinara el importe anual a la fecha del contrato.
En consecuencia, al interpretarlo así, la sentencia recurrida no infringe el art. 20.1 LAU, y el recurso de casación debe ser desestimado.
En este sentido también se pronuncia la SAP, Civil sección 13 del 20 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 3345/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3345 ) Sentencia: 171/2023 Recurso: 1142/2021
"Lo que pretende la parte apelante es que, por aplicación del articulo 20.1 de la LAU, se deje sin efecto el pago de la Tasa por gestión de residuos domésticos por no constar especificada la suma de las tasas, arbitrios e impuestos a cargo del arrendatario en el contrato de arrendamiento.
En relación con el artículo 20.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que requiere para la validez del pacto por el que los gastos generales del inmueble se ponen a cargo del arrendatario, que el pacto conste por escrito, y que se determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, es doctrina reiterada de esta sala ( sentencias de esta misma sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictadas en los rollos de apelación nº 942/05, 101/06, 724/06, 779/08, 335/15, o 777/16) que los gastos generales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, el cual permite que pueda pactarse por las partes que sean a cargo del arrendatario, son los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios; y que los gastos generales a los que se refiere este artículo son los conocidos como gastos de comunidad, a los que se refería el artículo 9, regla 5ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, precepto que se mantiene casi idéntico en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril.
Por lo que los conceptos contemplados en este artículo incluyen gastos tales como los de calefacción central, luz de la escalera, servicios de limpieza de las zonas comunes, agua, o mantenimiento del ascensor.
Por el contrario, hemos dicho en las sentencias dictadas por esta A.P. de Barcelona, sección 13ª, de 31-03-2022, nº 171/2022, rec. 690/2021, A.P. de Barcelona, sec. 13ª, de 16-12-2021, nº 711/2021, rec. 224/2021, y A.P. de Barcelona sec. 13ª, de 11-05-2016, nº 213/2016, rec. 333/2015, que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no incluye conceptos como el de la tasa de basuras, o la tasa de alcantarillado, en cuanto gastos que son susceptibles de individualización, y que en este caso se encontraban perfectamente individualizados, constando la emisión de los recibos individualizados por el Ayuntamiento de TORDERA, para la vivienda sita en la DIRECCION000."
Pero, además, en el presente caso, esta tasa sí está contemplada expresamente en el contrato de arrendamiento por lo que no se ha conculcado el artículo 20 de la LAU.
A lo anterior cabe añadir que, en cuanto a la tasa de basuras, el obligado tributario - contribuyente- es el arrendatario, mientras que el arrendador es el sujeto pasivo sustituto, con independencia de que se haya especificado o no en el contrato (LHL artículos 20.4.s y 23.2.a) por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
SAP, Civil sección 2 del 12 de enero de 2024 ( ROJ: SAP BU 19/2024 - ECLI:ES:APBU:2024:19 )
"La validez de este pacto es asimismo recogido por SAP Madrid, secc. 14 de 10/02/2023 : la Tasa de Basuras es un tributo municipal cuyo hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio público de recogida de basuras, por lo que es evidente que el receptor de dicho servicio público es, en todo caso, el ocupante o usuario de la vivienda en cuestión, que es quien recibe y se beneficia de la prestación del mismo; por lo que la estipulación contractual que prevé la repercusión de dicho tributo al arrendatario -que es, precisamente, a quien corresponde el uso de la vivienda arrendada- no origina perjuicio alguno al consumidor, ni genera un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que para él derivan del contrato de arrendamiento.
Para su resolución partiremos de los siguientes antecedentes que resultan relevantes . Consta que la acción ejercitada en primer lugar , y con carácter principal es la acción de resolución del contrato y subsiguiente desahucio por expiración del termino contractualmente convenido , contrato que vencía el 1 de junio de 2024 extremo este que no consta impugnado . Se acredita asimismo de la documental aportada,( bloques documentales nums 4 y 5 de la demanda ) que con anterioridad a la demanda el arrendador hoy demandante efectuó al arrendatario - demandado , requerimientos fehacientes por burofax con acuse de recibo y certificación de texto , con antelación a la fecha del vencimiento ( 29-08-2023 y 31 -05- 2024 ) con la finalidad de resolver el contrato y tendente a el desalojo y puesta a disposición y entrega de la vivienda arrendada .Esta documental no ha sido impugnada y por tanto tiene plena eficacia probatoria . Los requerimientos referidos fueron incumplidos e entendidos , ante lo cual la parte actora presentó la demanda con fecha 16 de julio de 2024 , una vez transcurrido la fecha del vencimiento . Es asimismo relevante hacer constar como la parte actora presentó escrito con fecha 23 de septiembre de 2024 poniendo en conocimiento que el demandado había procedido a la entrega de la vivienda .
Es cierto que tras este escrito , ni por resolución aparte ni en sentencia se hizo pronunciamiento alguno sobre la primera de las acciones ejercitadas y ello , por cuanto se entendió que no era necesario efectuar pronunciamiento alguno , al haber recuperado el actor ya la posesión de la vivienda , haciendo tenido lugar una especie de resolución de contractual de facto , un cierto allanamiento tácito , o allanamiento suis generis conforme a la primera de las acciones planteadas pero nunca hemos de olvidar que ello tuvo lugar tras la interposición de la demanda , y esta , tras no ser atendidos los requerimientos fehacientes previos realizados al demandado , de hay la evidente necesidad de presentar la correspondiente demanda , y el abandono despues de la interposición de la demanda , no es una que una actuación de mala fe . La entrega de la vivienda con posterioridad a la interposición de la demanda , no hace necesario la continuación del procedimiento con respecto a esta acción , pero si con respecto a la acción acumulada y para ello basta examinar los motivos de oposición deducidos por el propio demandado , que imposibilita que estremos ante una carencia sobrevenida del objeto del procedimiento.La forma en que ha tenido lugar este especie de allanamiento tácito, de facto o suis generis conllevaría , una condena en costas , y ello en aplicación de las reglas generales que rigen ambas , art 395 LEC ( requerimientos fehacientes llevados a cabo antes de formularse demanda ) .
A mayor abundamiento el articulo 252.2 párrafo tercero, ambos de la LEC, establece: "Sin perjuicio de lo anterior , si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo , y la de reclamación de rentas o cantidades debidas , la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor " .En nuestro supuesto la acción de mayor cuantía es la de resolución contractual , ( anualidad de renta : 20.000 euros ) frente a la de reclamación de cantidad , para lo cual habrá de estarse a la situacion existente en el momento de formularse la demanda y las reclamación en ella deducidas , sin tomar en consideración las modificaciones y circunstancias acaecidas con posterioridad durante el procedimiento . "
Es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el principio de perpetuación de la jurisdicción ( perpetuatio facti), las sentencia deben resolverse según el estado de las cosas en el momento de la demanda ( arts. 411 y 413 de la LEC) , sin perjuicio de que, en su caso, las innovaciones que no priven al proceso de su objeto puede tener reflejo en el trámite de ejecución de sentencia. Y por tanto en nuestro supuesto para resolver en relación con las costas habrá de tomarse en consideración la situacion existente en el momento de interponerse la demanda en aplicación del principio antes referida ,
En nuestro supuesto la acción de mayor valor es la de resolución contractual ,la secundaria la de reclamación de rentas, careciendo por tanto de relevancia el hecho de que la segunda acción haya sido estimada total o parcialmente . Ahora bien , aun cuando que atendiendo a la sentencia de instancia , estaríamos ante un supuesto de estimación sustancial de la sentencia , pues por rentas y suministros impagados se reclamaron un importe total de 5.117, 70 euros , restándose tan solo lo concerniente a la tasa de basuras que asciende a la suma de 347,52 euros .Con motivo del recurso también ha sido estimada dicha partida , y asi ha quedado revisada la sentencia en este particular y ello en base a los razonamientos que se expusieron en el razonamiento de derecho anterior .
Es por ello que nos encontramos ante una estimacion total de la accion de reclamación de cantidad , teniendo en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda resultando de aplicación el principio de vencimiento que rige en nuestro derecho en materia de costas : pues en cuanto al régimen jurídico de la imposición de las costas procesales en la primera instancia, en esencia han de imponerse tales gastos procesales a quien pierde - conforme a la regla general consagrada en el artículo 394.1 para los juicios declarativos que refleja el principio objetivo del vencimiento . No es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho. Así pues, el referido principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil es la regla que tiene su excepción en el mismo precepto, la cual solo debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba ya el artículo 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia excepcional", sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). En este sentido raro es el proceso en el que no se suscite alguna duda jurídica, pues lo contrario supondría sostener posiciones temerarias por las partes que, si a veces se dan, habitualmente no concurren, por lo que en la generalidad de los casos las partes en litigio tienen argumentos para sostener sus respectivas tesis, sin que ello suponga a efectos del artículo 394 apreciar la concurrencia de lo que es su norma excepcional, sin que sea suficiente cualquier duda jurídica que se suscite para que se haga entrar en juego la excepcionalidad en materia de costas. Es más, siendo la norma general la del vencimiento, que se fundamenta en el principio según el cual "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", la apreciación de las serias dudas de derecho ha de ser considerada tan excepcional que resulta inaplicable cuando no concuren tal y como es de apleciar en el supuesto enjuiciado . En consecuencia, las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas al demandado .
Por todo ello procede estimar este motivo de recurso .
Consta en las actuaciones como la parte demandada presentó el correspondiente escrito de contestación - oposición a nuestra demanda y formuló a su vez demanda reconvencional todo lo cual fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 28 de noviembre de 2024, dándose a esta parte plazo legal de diez días a fin de contestar a dicha demanda reconvencional. Esta parte, dentro del plazo establecido, presentó el correspondiente escrito de contestación a la reconvención, y entre otras cuestiones alegó ( Hecho Previo ) que la demanda reconvencional , al reclamar la cantidad de 17.166,27 euros , superaba los límites establecidos legalmente (15.000E.) El juzgado de Primera instancia nº 4 de Marbella dictó Auto de fecha 3 de abril de 2025 conforme al cual se inadmtió la reconvención formulada por la parte demandada frente a la actora , sin pronunciamiento sobre costas . Ello tuvo lugar tras haber formulado oposición a la reconvención mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2024 , evacuando el traslado conferido por decreto de fecha 16 de diciembre de 2024: La parte recurrent, tras el auto dictado, mediante el cual no hace pronunciamiento alguno en relación con las costas de la reconvención, presenta escrito de fecha 9 de abril del 2025 , interesando la aclaración, subsanación, y complemento de dicho auto , a fin de que le fueran impuestas al demandado - reconviniente , las costas referentes a la reconvención. Petición que fue desestimada mediante Auto de fecha 10 de abril de 2025 declarando no haber lugar a la petición de complemento formulada por la representación del hoy recurrente.
El instituto de la reconvención tiene como fundamento otorgar al demandado la posibilidad de que reaccione frente a la acción dirigida contra él, ejercitando otra que le competa contra el demandante, a fin de que la resolución que se dice resuelva la contienda en su integridad. Se exige, por tanto, para que la reconvención pueda ser admitida que los trámites procedimentales la permitan y que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
En el supuesto analizado, el órgano de instancia, una vez que dio trámite a la contestación a la demanda, y dictó decreto de fecha 28 de noviembre de 2024 dando traslado a la actora, para que, en plazo de 10 días alegara lo que a su derecho convenga, presentando escrito de contestación a la reconvención, que fue admitido y no alegando el defecto procesal objeto del recurso; no constituye obstáculo a la inadmisibilidad de la reconvención, tras el decreto que la admitió y ello por tratarse de normas de procedimiento afectantes al orden público y, por ende, de cumplimiento obligado por los tribunales cuya observancia deben vigilar de oficio y en cualquier momento del procedimiento. El artículo 1 LEC proclama el principio de legalidad procesal en cuya virtud los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en la misma ley y en este caso las pretensiones de la reconvención exceden de las atribuciones del juez que deba entender de la demanda principal, por razón de la cuantía.
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" ( SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
En este caso lo que se pretende es la aplicación de un crédito compensable superior a la cantidad inicialmente reclamada, y que a más, excede del trámite a seguir que correspondería al juicio verbal por lo que no cabe dicha reconvención a través del procedimiento que nos ocupa, en que la reclamación efectuada por el actor se cifra en la cantidad de euros (dentro de los límites del juicio Verbal), si bien la reconvención se realiza por cantidad de euros, excediendo los límites del juicio verbal, por lo que en ningún caso cabe admitir la reconvención efectuada, debiendo haber interpuesto, si a su derecho conviniera, el procedimiento correspondiente con arreglo a la cuantía, por lo que en conclusión y en atención a la doctrina expuesta, admitiendo la posibilidad de reconvenir más siempre que, a tenor de los términos de los artículos 406 y 438 LEC, nos situemos en los límites cuantitativos del Juicio verbal, lo que no se da en el caso sometido a revisión.
En efecto, el auto de inadmisión de la reconvención no es definitivo ni se contempla para él expresamente la posibilidad de recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 455 de la LEC, en relación con los arts. 406 y 207.1 de la misma Ley, ya que ni tiene señalado expresamente en la ley su condición de apelable ni puede ser considerado como auto definitivo. Por tanto, inadmitida la reconvención formulada solo asiste a la parte demandada o formular recurso de reposición o reproducir la cuestión mediante el correspondiente recurso frente a la resolución que ponga fin al procedimiento (véanse en igual sentido los autos que cita la parte apelada de la AP de Barcelona ( Sección 13ª), de 5 de marzo de 2021, de la AP de Madrid (Sección 25ª) de 16 de julio de 2004, de la AP de Zaragoza ( Sección 5ª), de 28 noviembre de 2003)." Tal y como hizo el hoy recurrente , tras intentar la via del complemento ( ar 415 LEC ) no admitida
Es por ello que cabe en esta resolución pronunciarse sobre el particular que hoy nos ocupa y no obstante no admitirse a tramite la reconvención, ello conlleva examinar si procede el pronunciamiento sobre las costas
Reiteramos aquí cuanto hemos expuesto en cuanto a las costas procesales en la primera instancia, en esencia han de imponerse tales gastos procesales a quien pierde - conforme a la regla general consagrada en el artículo 394.1 para los juicios declarativos que refleja el principio objetivo del vencimiento y que ya expusimos en el fundamento anterior . No es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho. y como ya expusimos siendo la norma general la del vencimiento, que se fundamenta en el principio según el cual "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", la apreciación de las serias dudas de derecho ha de ser considerada tan excepcional que resulta inaplicable cuando,udas que no concurren en este supuesto vista la claridad de las normas procesales en relacion con la reconvención pretendida dada su improcedencia teniendo en cuenta la cuantía . En consecuencia, las costas causadas con respecto a la reconvención deducida y no admitida a trámite debe ser impuesta al actor .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Ezequiel, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora de los Tribunales Doña María Picón Villalon, contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Marbella en los autos verbal sobre resolución contrato arrendamiento por expiración de término y acumulado al anterior la accion de reclamación de cantidad seguido con el nº 763/2024, debemos revocar y revocamos la misma, en el particular de condenar al demandado Sr. Cirilo ademas de al pago de las cantidades a las que ya fue condenando en la sentencia de instancia al abono de la cantidad de 347,52 por las tasas de basuras generadas durante el arriendo y asimismo condeno al demandado al pago de las costas causadas en la instancia en los términos contenidos en esta resolución. incluyendo las costas devengadas con motivo de la reconvencion no admitida a trámite.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Asimismo se afirmaba en la demanda que a fecha de presentación de la demanda se adeudaba la cantidad de 375,52 euros en concepto de tasa de basura, 1.434,84 euros en concepto de facturas de suministro de energía eléctrica, y 3.333,34 euros en concepto de rentas de los meses de junio y julio de 2024, instando se condene al demandado al pago de la suma de 5.115,70 euros (suma de las partidas anteriores), así como al abono de las rentas correspondientes a los meses transcurridos desde la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca a razón de 1.666,67 euros mensuales con imposición de costas.
Con fecha 23 de septiembre de 2024 la parte actora presentó escrito mediante el cual puso en conocimiento del juzgado que la parte actora había desalojado voluntariamente la vivienda por lo que el procedimiento quedó circunscrito a la reclamación de cantidad.
La parte demandada se opuso a la reclamación deducida de contrario y ello en cuanto a la tasa de basura alegaba no se pactó en el contrato que tuviera que ser abonada por la parte arrendataria, oponiéndose a su pago; reconoce adeudar la suma de 1.233,73 euros en concepto de suministros, negando deber cantidad alguna en concepto de renta. Alegaba la no devolución de los 4.000,00 euros abonados en concepto de fianza, lo que debe ser objeto de compensación, interesaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora, formulando a su vez reconvención que fue inadmitida mediante auto de fecha 3 de abril de 2025 ; sobre la alegada compensación de créditos dado que
Tras la tramitación pertinente, se dicta sentencia con fecha 16 de mayo de 2025 en la cual concluye con respecto a las tres cuestiones controvertidas: (i) Exigibilidad tasa de basura , entiende no procede su abono . negando validez al pacto que imponía a la parte arrendataria su abono , al no determinarse su importe ;(ii) en cuanto a las rentas reclamadas , entiende que dado que el contrato finalizó el 1 de junio de 2024 y el desalojo se produjo en agosto de 2024 sin precisar la fecha exacta, el demandado ha d e abonar la suma de 3.333.34 correspondientes a los meses de junio y julio de 2024 tal y como se reclamaba en la demanda .(iii) Sobre la compensación de créditos e importe de la fianza considera que de la interpretación conjunta contrato de alquiler de fecha 28 de abril de 2021 (Estipulación 2º) y el recibo de fecha 31 de mayo de 2022, la única cantidad abonada en concepto de fianza asciende a la cantidad de 2.000,00 euros (suma esta única a compensar) y dado que se reconoce adeudar 1.434, 84 euros en concepto de suministros y la suma de 3.333,34 euros en concepto de renta hace un total a pagar que asciende a 4.768,18, resultando por tanto tras la compensación la cantidad de 2.268,18 euros , mas sus intereses legales .Por todo ello estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Ezequiel y condena a Don Cirilo apagar a la parte actora la cantidad de dos mil setecientos sesenta y ocho euros con dieciocho céntimos (2. 768.18 euros). Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento de dictado de esta sentencia , devengando en adelante y hasta su completo y definitivo pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. No se efectúa expresa condena en costas .Cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad."
El demandado, hoy apelado se opone al recurso deducido de contrario negando la concurrencia de ninguno de los motivos alegados de contrario por las razones que expone y interesando se dicte sentencia desestimando el recurso deducido de contrario confirmando la resolución apelada por su propi fundamentación con expresa condena en costas al apelante .
El segundo de los motivos de recurso versa sobre la exigibilidad de la Tasa de Basura -
En la sentencia dictada en el fundamento de derecho Segundo se analiza la exigibilidad de la tasa de basura concluyendo la Juzgadora, que aún cuando esta pactado expresamente su abono en la clausula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2016, comprimiéndose el primer requisito del articulo 20. 1 LAU, no se determina el importe anual a la tasa de basura en la fecha de formalización del contrato razón esta por la que ha de negarse validez a dicho pacto, debiéndose denegar la obligación al pago de las cantidades reclamadas por este concepto.
La parte recurrente denuncia exclusivamente como infringido el art. 20.1 LAU y la cuestión jurídica controvertida versa sobre si la cláusula del contrato que prevé que el arrendatario asume la obligación de pago entre otras de las tasas de basura debe determinar su importe anual «a la fecha del contrato» para que el arrendador pueda exigirle su pago.
3. Bajo el título «Gastos generales y de servicios individuales», el art. 20 LAU, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato litigioso, disponía (en la redacción anterior a la reforma por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, que modifica lo referido a gastos de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato):
«1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
»En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.
»En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.
»Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.
»Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica.
»2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18.
»3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario.
»4. El pago de los gastos a que se refiere el presente artículo se acreditará en la forma prevista en el artículo 17.4».
Es cierto, como dice la parte recurrente, que en la interpretación de este artículo, que plantea dudas sobre otras cuestiones, existen dos posturas entre las audiencias provinciales acerca de la necesidad de fijar el importe del IBI y tasa de basuras en los contratos de arrendamiento como un requisito de validez y exigibilidad del pago por parte del arrendador. La sentencia recurrida entiende que no. Y ello porque considera que la tasa de basuras son susceptibles de individualización y no están incluidos en el art. 20.1 LAU,
En este sentido se pronuncia la STS, Civil sección 1 del 17 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 5076/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5076) Sentencia: 1637/2025 Recurso: 9557/2024
Esta interpretación, que del estudio realizado de las sentencias de las audiencias provinciales publicadas resulta ser la que de forma mayoritaria se sostiene, es la que consideramos correcta, y ello por las razones siguientes.
4.Frente a lo que defiende la parte recurrente, los gastos susceptibles de individualización son, además de los que se pueden medir mediante aparatos contadores, los que se asignan de forma precisa a la vivienda arrendada. Por el contrario, los gastos no susceptibles de individualización, que ni están individualizados en función del gasto o consumo hecho ni están asignados de modo preciso a la vivienda, pueden repercutirse, mediando pacto, con arreglo a otros factores, como la cuota de propiedad o la superficie de la vivienda arrendada.
El art. 20.1 LAU es transcripción de la antigua regla quinta del art. 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal [art. 9.1.e) en la redacción vigente], que establecía la obligación de cada copropietario de «contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización».
El «inmueble» que menciona el art. 20.1 LAU no es la vivienda arrendada, sino el inmueble en el que se encuentra ubicada la vivienda. Y, por ello, los gastos generales a que se refiere el art. 20.1 LAU son los que corresponden al arrendador por razón de la comunidad. Para estos gastos, tributos, cargas y responsabilidades, que no se pueden medir mediante aparatos contadores ni asignar de manera precisa a cada vivienda, tiene sentido lo que se establece a continuación en los párrafos segundo y tercero del art. 20.1 LAU, que establecen criterios de reparto distinguiendo según que el edificio esté o no sometido al régimen de propiedad horizontal. Para el primer caso, atendiendo a la cuota de participación y, para el segundo, a la superficie de la vivienda arrendada.
La exigencia del párrafo cuarto del art. 20.1 LAU de que, en el pacto por el que el arrendatario asume el pago de gastos que no estén individualizados se determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, no solo permite al arrendatario oponerse a pagar cuantías superiores a lo fijado en el contrato, sino que además debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 20.2 LAU. Este precepto responde a la preocupación del legislador por dotar de cierta estabilidad a los gastos asumidos por el arrendatario y trata de evitar que, de manera indirecta, el arrendador logre una subida de las cantidades que puede cobrar a través del incremento, por ejemplo, de los servicios de la finca. Si el importe anual de los gastos queda determinado en el contrato, será posible controlar que durante los cinco primeros años del contrato (o los siete, si el arrendador es una persona jurídica) el incremento anual no supera el porcentaje superior al doble del incremento autorizado para la renta.
5.La mención que se contiene a los tributos en el primer párrafo del art. 20.1 LAU debe entenderse referida únicamente a los tributos «no susceptibles de individualización» que recaigan sobre el edificio en su totalidad y cuyo pago corresponda al titular del edificio, es decir, al único propietario del edificio o a los copropietarios cuando se trate de un edificio sometido al régimen de copropiedad ordinaria o al régimen de propiedad horizontal.
Por el contrario, cuando se trata de «tributos» que están individualizados para cada una de las viviendas, no nos encontramos ante el supuesto al que se refiere el primer párrafo del art. 20.1 LAU. En consecuencia, no son de aplicación las exigencias que se establecen en el párrafo cuarto de este mismo art. 20.1 y no es preciso «determinar el importe anual» a la fecha del contrato, exigencia que, por lo demás, literalmente, solo se establece para los «gastos».
Mas adelante esta sentencia en relacion con la tasa de basura declara .
" Por lo que se refiere a la tasa por los servicios de recogida de residuos, el sujeto pasivo es quien resulte beneficiado por el servicio, conforme a lo dispuesto en los arts. 20.4.s) y 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Si bien, para las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, el art. 23.2.a) del mismo Real Decreto Legislativo atribuye la condición de sustituto del contribuyente a «los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios».
.En el caso que juzgamos, en el contrato se previó de manera expresa que el arrendatario asumían el pago entre otros conceptos de basuras, y así lo hicieron durante los cinco primeros años sin la mas mínima objeción , solo antes reclamación posterior se ha puesto de manifiesto esta falta de determinación , en contra de los actos propios . Por tanto el pacto que nos ocupa es válido , puesto que, de acuerdo con los hechos acreditados por la sentencia recurrida a la vista de los recibos aportados por la actora, los importes anuales se encuentran individualizados para la vivienda arrendada, no era preciso para su exigibilidad que en el contrato se determinara el importe anual a la fecha del contrato.
En consecuencia, al interpretarlo así, la sentencia recurrida no infringe el art. 20.1 LAU, y el recurso de casación debe ser desestimado.
En este sentido también se pronuncia la SAP, Civil sección 13 del 20 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 3345/2023 - ECLI:ES:APB:2023:3345 ) Sentencia: 171/2023 Recurso: 1142/2021
"Lo que pretende la parte apelante es que, por aplicación del articulo 20.1 de la LAU, se deje sin efecto el pago de la Tasa por gestión de residuos domésticos por no constar especificada la suma de las tasas, arbitrios e impuestos a cargo del arrendatario en el contrato de arrendamiento.
En relación con el artículo 20.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que requiere para la validez del pacto por el que los gastos generales del inmueble se ponen a cargo del arrendatario, que el pacto conste por escrito, y que se determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, es doctrina reiterada de esta sala ( sentencias de esta misma sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictadas en los rollos de apelación nº 942/05, 101/06, 724/06, 779/08, 335/15, o 777/16) que los gastos generales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, el cual permite que pueda pactarse por las partes que sean a cargo del arrendatario, son los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios; y que los gastos generales a los que se refiere este artículo son los conocidos como gastos de comunidad, a los que se refería el artículo 9, regla 5ª de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, precepto que se mantiene casi idéntico en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril.
Por lo que los conceptos contemplados en este artículo incluyen gastos tales como los de calefacción central, luz de la escalera, servicios de limpieza de las zonas comunes, agua, o mantenimiento del ascensor.
Por el contrario, hemos dicho en las sentencias dictadas por esta A.P. de Barcelona, sección 13ª, de 31-03-2022, nº 171/2022, rec. 690/2021, A.P. de Barcelona, sec. 13ª, de 16-12-2021, nº 711/2021, rec. 224/2021, y A.P. de Barcelona sec. 13ª, de 11-05-2016, nº 213/2016, rec. 333/2015, que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no incluye conceptos como el de la tasa de basuras, o la tasa de alcantarillado, en cuanto gastos que son susceptibles de individualización, y que en este caso se encontraban perfectamente individualizados, constando la emisión de los recibos individualizados por el Ayuntamiento de TORDERA, para la vivienda sita en la DIRECCION000."
Pero, además, en el presente caso, esta tasa sí está contemplada expresamente en el contrato de arrendamiento por lo que no se ha conculcado el artículo 20 de la LAU.
A lo anterior cabe añadir que, en cuanto a la tasa de basuras, el obligado tributario - contribuyente- es el arrendatario, mientras que el arrendador es el sujeto pasivo sustituto, con independencia de que se haya especificado o no en el contrato (LHL artículos 20.4.s y 23.2.a) por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
SAP, Civil sección 2 del 12 de enero de 2024 ( ROJ: SAP BU 19/2024 - ECLI:ES:APBU:2024:19 )
"La validez de este pacto es asimismo recogido por SAP Madrid, secc. 14 de 10/02/2023 : la Tasa de Basuras es un tributo municipal cuyo hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio público de recogida de basuras, por lo que es evidente que el receptor de dicho servicio público es, en todo caso, el ocupante o usuario de la vivienda en cuestión, que es quien recibe y se beneficia de la prestación del mismo; por lo que la estipulación contractual que prevé la repercusión de dicho tributo al arrendatario -que es, precisamente, a quien corresponde el uso de la vivienda arrendada- no origina perjuicio alguno al consumidor, ni genera un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que para él derivan del contrato de arrendamiento.
Para su resolución partiremos de los siguientes antecedentes que resultan relevantes . Consta que la acción ejercitada en primer lugar , y con carácter principal es la acción de resolución del contrato y subsiguiente desahucio por expiración del termino contractualmente convenido , contrato que vencía el 1 de junio de 2024 extremo este que no consta impugnado . Se acredita asimismo de la documental aportada,( bloques documentales nums 4 y 5 de la demanda ) que con anterioridad a la demanda el arrendador hoy demandante efectuó al arrendatario - demandado , requerimientos fehacientes por burofax con acuse de recibo y certificación de texto , con antelación a la fecha del vencimiento ( 29-08-2023 y 31 -05- 2024 ) con la finalidad de resolver el contrato y tendente a el desalojo y puesta a disposición y entrega de la vivienda arrendada .Esta documental no ha sido impugnada y por tanto tiene plena eficacia probatoria . Los requerimientos referidos fueron incumplidos e entendidos , ante lo cual la parte actora presentó la demanda con fecha 16 de julio de 2024 , una vez transcurrido la fecha del vencimiento . Es asimismo relevante hacer constar como la parte actora presentó escrito con fecha 23 de septiembre de 2024 poniendo en conocimiento que el demandado había procedido a la entrega de la vivienda .
Es cierto que tras este escrito , ni por resolución aparte ni en sentencia se hizo pronunciamiento alguno sobre la primera de las acciones ejercitadas y ello , por cuanto se entendió que no era necesario efectuar pronunciamiento alguno , al haber recuperado el actor ya la posesión de la vivienda , haciendo tenido lugar una especie de resolución de contractual de facto , un cierto allanamiento tácito , o allanamiento suis generis conforme a la primera de las acciones planteadas pero nunca hemos de olvidar que ello tuvo lugar tras la interposición de la demanda , y esta , tras no ser atendidos los requerimientos fehacientes previos realizados al demandado , de hay la evidente necesidad de presentar la correspondiente demanda , y el abandono despues de la interposición de la demanda , no es una que una actuación de mala fe . La entrega de la vivienda con posterioridad a la interposición de la demanda , no hace necesario la continuación del procedimiento con respecto a esta acción , pero si con respecto a la acción acumulada y para ello basta examinar los motivos de oposición deducidos por el propio demandado , que imposibilita que estremos ante una carencia sobrevenida del objeto del procedimiento.La forma en que ha tenido lugar este especie de allanamiento tácito, de facto o suis generis conllevaría , una condena en costas , y ello en aplicación de las reglas generales que rigen ambas , art 395 LEC ( requerimientos fehacientes llevados a cabo antes de formularse demanda ) .
A mayor abundamiento el articulo 252.2 párrafo tercero, ambos de la LEC, establece: "Sin perjuicio de lo anterior , si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo , y la de reclamación de rentas o cantidades debidas , la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor " .En nuestro supuesto la acción de mayor cuantía es la de resolución contractual , ( anualidad de renta : 20.000 euros ) frente a la de reclamación de cantidad , para lo cual habrá de estarse a la situacion existente en el momento de formularse la demanda y las reclamación en ella deducidas , sin tomar en consideración las modificaciones y circunstancias acaecidas con posterioridad durante el procedimiento . "
Es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el principio de perpetuación de la jurisdicción ( perpetuatio facti), las sentencia deben resolverse según el estado de las cosas en el momento de la demanda ( arts. 411 y 413 de la LEC) , sin perjuicio de que, en su caso, las innovaciones que no priven al proceso de su objeto puede tener reflejo en el trámite de ejecución de sentencia. Y por tanto en nuestro supuesto para resolver en relación con las costas habrá de tomarse en consideración la situacion existente en el momento de interponerse la demanda en aplicación del principio antes referida ,
En nuestro supuesto la acción de mayor valor es la de resolución contractual ,la secundaria la de reclamación de rentas, careciendo por tanto de relevancia el hecho de que la segunda acción haya sido estimada total o parcialmente . Ahora bien , aun cuando que atendiendo a la sentencia de instancia , estaríamos ante un supuesto de estimación sustancial de la sentencia , pues por rentas y suministros impagados se reclamaron un importe total de 5.117, 70 euros , restándose tan solo lo concerniente a la tasa de basuras que asciende a la suma de 347,52 euros .Con motivo del recurso también ha sido estimada dicha partida , y asi ha quedado revisada la sentencia en este particular y ello en base a los razonamientos que se expusieron en el razonamiento de derecho anterior .
Es por ello que nos encontramos ante una estimacion total de la accion de reclamación de cantidad , teniendo en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda resultando de aplicación el principio de vencimiento que rige en nuestro derecho en materia de costas : pues en cuanto al régimen jurídico de la imposición de las costas procesales en la primera instancia, en esencia han de imponerse tales gastos procesales a quien pierde - conforme a la regla general consagrada en el artículo 394.1 para los juicios declarativos que refleja el principio objetivo del vencimiento . No es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho. Así pues, el referido principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil es la regla que tiene su excepción en el mismo precepto, la cual solo debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba ya el artículo 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia excepcional", sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). En este sentido raro es el proceso en el que no se suscite alguna duda jurídica, pues lo contrario supondría sostener posiciones temerarias por las partes que, si a veces se dan, habitualmente no concurren, por lo que en la generalidad de los casos las partes en litigio tienen argumentos para sostener sus respectivas tesis, sin que ello suponga a efectos del artículo 394 apreciar la concurrencia de lo que es su norma excepcional, sin que sea suficiente cualquier duda jurídica que se suscite para que se haga entrar en juego la excepcionalidad en materia de costas. Es más, siendo la norma general la del vencimiento, que se fundamenta en el principio según el cual "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", la apreciación de las serias dudas de derecho ha de ser considerada tan excepcional que resulta inaplicable cuando no concuren tal y como es de apleciar en el supuesto enjuiciado . En consecuencia, las costas causadas en la primera instancia deben ser impuestas al demandado .
Por todo ello procede estimar este motivo de recurso .
Consta en las actuaciones como la parte demandada presentó el correspondiente escrito de contestación - oposición a nuestra demanda y formuló a su vez demanda reconvencional todo lo cual fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 28 de noviembre de 2024, dándose a esta parte plazo legal de diez días a fin de contestar a dicha demanda reconvencional. Esta parte, dentro del plazo establecido, presentó el correspondiente escrito de contestación a la reconvención, y entre otras cuestiones alegó ( Hecho Previo ) que la demanda reconvencional , al reclamar la cantidad de 17.166,27 euros , superaba los límites establecidos legalmente (15.000E.) El juzgado de Primera instancia nº 4 de Marbella dictó Auto de fecha 3 de abril de 2025 conforme al cual se inadmtió la reconvención formulada por la parte demandada frente a la actora , sin pronunciamiento sobre costas . Ello tuvo lugar tras haber formulado oposición a la reconvención mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2024 , evacuando el traslado conferido por decreto de fecha 16 de diciembre de 2024: La parte recurrent, tras el auto dictado, mediante el cual no hace pronunciamiento alguno en relación con las costas de la reconvención, presenta escrito de fecha 9 de abril del 2025 , interesando la aclaración, subsanación, y complemento de dicho auto , a fin de que le fueran impuestas al demandado - reconviniente , las costas referentes a la reconvención. Petición que fue desestimada mediante Auto de fecha 10 de abril de 2025 declarando no haber lugar a la petición de complemento formulada por la representación del hoy recurrente.
El instituto de la reconvención tiene como fundamento otorgar al demandado la posibilidad de que reaccione frente a la acción dirigida contra él, ejercitando otra que le competa contra el demandante, a fin de que la resolución que se dice resuelva la contienda en su integridad. Se exige, por tanto, para que la reconvención pueda ser admitida que los trámites procedimentales la permitan y que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
En el supuesto analizado, el órgano de instancia, una vez que dio trámite a la contestación a la demanda, y dictó decreto de fecha 28 de noviembre de 2024 dando traslado a la actora, para que, en plazo de 10 días alegara lo que a su derecho convenga, presentando escrito de contestación a la reconvención, que fue admitido y no alegando el defecto procesal objeto del recurso; no constituye obstáculo a la inadmisibilidad de la reconvención, tras el decreto que la admitió y ello por tratarse de normas de procedimiento afectantes al orden público y, por ende, de cumplimiento obligado por los tribunales cuya observancia deben vigilar de oficio y en cualquier momento del procedimiento. El artículo 1 LEC proclama el principio de legalidad procesal en cuya virtud los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en la misma ley y en este caso las pretensiones de la reconvención exceden de las atribuciones del juez que deba entender de la demanda principal, por razón de la cuantía.
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" ( SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
En este caso lo que se pretende es la aplicación de un crédito compensable superior a la cantidad inicialmente reclamada, y que a más, excede del trámite a seguir que correspondería al juicio verbal por lo que no cabe dicha reconvención a través del procedimiento que nos ocupa, en que la reclamación efectuada por el actor se cifra en la cantidad de euros (dentro de los límites del juicio Verbal), si bien la reconvención se realiza por cantidad de euros, excediendo los límites del juicio verbal, por lo que en ningún caso cabe admitir la reconvención efectuada, debiendo haber interpuesto, si a su derecho conviniera, el procedimiento correspondiente con arreglo a la cuantía, por lo que en conclusión y en atención a la doctrina expuesta, admitiendo la posibilidad de reconvenir más siempre que, a tenor de los términos de los artículos 406 y 438 LEC, nos situemos en los límites cuantitativos del Juicio verbal, lo que no se da en el caso sometido a revisión.
En efecto, el auto de inadmisión de la reconvención no es definitivo ni se contempla para él expresamente la posibilidad de recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 455 de la LEC, en relación con los arts. 406 y 207.1 de la misma Ley, ya que ni tiene señalado expresamente en la ley su condición de apelable ni puede ser considerado como auto definitivo. Por tanto, inadmitida la reconvención formulada solo asiste a la parte demandada o formular recurso de reposición o reproducir la cuestión mediante el correspondiente recurso frente a la resolución que ponga fin al procedimiento (véanse en igual sentido los autos que cita la parte apelada de la AP de Barcelona ( Sección 13ª), de 5 de marzo de 2021, de la AP de Madrid (Sección 25ª) de 16 de julio de 2004, de la AP de Zaragoza ( Sección 5ª), de 28 noviembre de 2003)." Tal y como hizo el hoy recurrente , tras intentar la via del complemento ( ar 415 LEC ) no admitida
Es por ello que cabe en esta resolución pronunciarse sobre el particular que hoy nos ocupa y no obstante no admitirse a tramite la reconvención, ello conlleva examinar si procede el pronunciamiento sobre las costas
Reiteramos aquí cuanto hemos expuesto en cuanto a las costas procesales en la primera instancia, en esencia han de imponerse tales gastos procesales a quien pierde - conforme a la regla general consagrada en el artículo 394.1 para los juicios declarativos que refleja el principio objetivo del vencimiento y que ya expusimos en el fundamento anterior . No es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho. y como ya expusimos siendo la norma general la del vencimiento, que se fundamenta en el principio según el cual "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", la apreciación de las serias dudas de derecho ha de ser considerada tan excepcional que resulta inaplicable cuando,udas que no concurren en este supuesto vista la claridad de las normas procesales en relacion con la reconvención pretendida dada su improcedencia teniendo en cuenta la cuantía . En consecuencia, las costas causadas con respecto a la reconvención deducida y no admitida a trámite debe ser impuesta al actor .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Ezequiel, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora de los Tribunales Doña María Picón Villalon, contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Marbella en los autos verbal sobre resolución contrato arrendamiento por expiración de término y acumulado al anterior la accion de reclamación de cantidad seguido con el nº 763/2024, debemos revocar y revocamos la misma, en el particular de condenar al demandado Sr. Cirilo ademas de al pago de las cantidades a las que ya fue condenando en la sentencia de instancia al abono de la cantidad de 347,52 por las tasas de basuras generadas durante el arriendo y asimismo condeno al demandado al pago de las costas causadas en la instancia en los términos contenidos en esta resolución. incluyendo las costas devengadas con motivo de la reconvencion no admitida a trámite.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Ezequiel, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora de los Tribunales Doña María Picón Villalon, contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Marbella en los autos verbal sobre resolución contrato arrendamiento por expiración de término y acumulado al anterior la accion de reclamación de cantidad seguido con el nº 763/2024, debemos revocar y revocamos la misma, en el particular de condenar al demandado Sr. Cirilo ademas de al pago de las cantidades a las que ya fue condenando en la sentencia de instancia al abono de la cantidad de 347,52 por las tasas de basuras generadas durante el arriendo y asimismo condeno al demandado al pago de las costas causadas en la instancia en los términos contenidos en esta resolución. incluyendo las costas devengadas con motivo de la reconvencion no admitida a trámite.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

