Sentencia Civil 174/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 174/2026 Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga, Rec. 1273/2022 de 26 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 123 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5 de Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 174/2026

Núm. Cendoj: 29067370052026100025

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:167

Núm. Roj: SAP MA 167:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1273/2022.

SENTENCIA NÚM. 174/2026.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

Dª Consuelo Fuentes García

En Málaga, a 26 de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, sobre reclamación de cantidad en préstamo hipotecario, seguidos a instancia de la entidad "Banco Santander S.A." contra Doña Joaquina y Don David; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad Banco Santander, S.A., representada por la procuradora Dña. Victoria Carlota Terceño Jiménez y asistida del letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde contra como parte demandada Dña. Joaquina y D. David, representados por la procuradora Dña. María del Carmen López Gallardo y asistidos del letrado D.Francisco Contreras Baquero:

1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Dña. Joaquina y D. David a abonar solidariamente a la entidad Banco Santander, SA la suma TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (38.430,57 euros) incrementado en los intereses señalados en esta resolución.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al abono de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de septiembre de 2025.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previa la tramitación procedente, estimase íntegramente el recurso, y se estimasen las peticiones realizadas en la contestación a la demanda sobre la existencia de subrogación tácita de la actora por la transmisión a la entidad "Credilex", y que se considerasen incumplidas las normas de derecho necesario derivadas de la LCI o lo "expresamente pactado entre las partes", respecto al requerimiento previo, decretándose la desestimación integra de la demanda, imponiendo las costas a la demandante en primera instancia, incluyendo igualmente la de esta apelación. Antes de entrar a desarrollar los motivos de apelación que esta parte alega en relación a la sentencia, deseamos dejar patente unos hechos que trataremos de resumir lo más brevemente posible: En primer lugar, es indubitado para las partes, ya que ninguna lo ha puesto en cuestión, que la actora, "Banco Santander", estuvo recibiendo, durante años, pagos realizados por la entidad "Credilex", conociendo la existencia de un tercero al que, aparte de la publicidad registral, nunca ha mostrado oposición. Por eso apelábamos a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, apartado 1. Así se recoge expresamente en la escritura que acompañábamos a la contestación, puesto que la entidad "Credilex" se subrogaba no solo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada. Olvida la sentencia esta circunstancia, pasando simplemente de puntillas por ella, pero constatando que se había efectivamente transmitido la propiedad a dicha entidad. Nos reiteramos en que, aunque tácitamente, el "Banco Santander" ha consentido la subrogación de este tercero. Y reiteramos que cuando hablamos de tercero nos referimos a cualquier persona que ostenta en la actualidad la titularidad sobre un inmueble que garantiza una obligación contractual en cuyo otorgamiento no intervino originariamente, y cuya responsabilidad ante el incumplimiento conlleva unas consecuencias especiales. Y, en segundo lugar, la actora reconoce expresamente en la vista, a instancia de la juzgadora que insiste en ello, que ha resuelto el contrato en base a una cláusula que ha sido reputada como abusiva por los Tribunales de Justicia de todo orden, exponiendo a esta parte a consecuencias especialmente perjudiciales. Por esta razón apelábamos a lo establecido por el Tribunal Supremo y en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, LCCI, que ha regulado los contratos de crédito con una norma imperativa que es más beneficiosa para el consumidor. Así, en su artículo 24 (y artículo 129 de Ley Hipotecaria) se requiere una regulación de carácter imperativo relativa al vencimiento anticipado, de suerte que la actora incumple flagrantemente dicha norma. Es decir, si admite la actora, como admite a requerimiento de la juzgadora, que ha resuelto el contrato en base a la Cláusula 6 bis del Contrato de Préstamo Hipotecario, tiene imperativamente que cumplir con requisitos cuantitativos y formales que poníamos de manifiesto en nuestra contestación. Partiendo de estos hechos, los pronunciamientos de la resolución recurrida que se impugnan mediante este recurso son los siguientes: La no estimación de subrogación tácita de la entidad adquirente en las obligaciones para con la actora en base a lo dispuesto por la Ley Hipotecaria. Y la no estimación del incumplimiento de la actora de la norma imperativa respecto al requerimiento previo realizado al demandado, sea por lo pactado contractualmente por las partes, sea por lo dispuesto por el TS en cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado a la sombra de lo dispuesto por el TJUE. En primer lugar, entendemos que el fallo de la sentencia hace una equivocada interpretación de los hechos, tal y como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en los apartados anteriores. Ha existido dicha subrogación tácita por la entidad crediticia y, mucho más patente, se ha incumplido la norma respecto al requerimiento previo, ya que, en cualquier caso, en la propia Escritura de préstamo se establece de forma obligatoria en la cláusula 10.2, enmarcada en el acuerdo sobre procedimiento judicial que: "Domicilio de requerimientos; asimismo, tanto a los efectos previstos en el artículo 682 LEC, como para cualesquiera otros que se derivan de esta escritura, la parte prestataria e hipotecante señalan como domicilio legal para la práctica de los requerimientos, notificaciones y citaciones a que haya lugar el de la propia finca hipotecada". No podemos sino reiterarnos firmemente en la transcendencia que tiene el requerimiento en cualquier circunstancia, y es de la máxima importancia ya que es un reflejo más del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (por todas, la sentencia del TC nº 214/05). Y en el ámbito de un específico proceso como el que nos ocupa dicha trascendencia no disminuye, ya que el título que se va a ejercitar tiene una extraordinaria fuerza ejecutiva. Tal y como pusimos de manifiesto también, la propia sentencia de la AP de Málaga, Sección 4ª, de 13 de noviembre de 2008, a la que aludíamos en la contestación, ya tuvo oportunidad de dejar sentado que los actos de notificación dirigidos a los deudores tenían que practicarse, exclusivamente, en el domicilio designado a tal efecto en la escritura de constitución de hipoteca, en este caso la finca hipotecada, no siendo válido cualquier acto de notificación practicado en un domicilio distinto: ello en virtud de las especificidades legales que rigen en materia de ejecución hipotecaria. Por ello, la actora si hubiese intentado la notificación en el domicilio correcto señalado en la escritura de hipoteca, la notificación habría de haberse entendido válidamente practicada, pero no ha sido así, por lo que no se puede seguir con el procedimiento ya que las precisas y terminantes reglas que rigen la designación de domicilio a efectos de requerimientos al deudor, incluida incluso la posibilidad de su modificación, es la garantía necesaria para preservar la eficacia de dichos requerimientos y notificaciones, por lo que, en este caso, se ha incumplido flagrantemente el requisito formal exigido por las leyes, en especial la LCI, y en su defecto por lo "expresamente pactado entre las partes". Entendemos que el fallo de la sentencia hace una equivocada interpretación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base al artículo 24 LCI, cuando establece como requisito "sine qua non" para que el requerimiento cumpla con las exigencias legales que se le conceda al deudor un mes de plazo mínimo para el cumplimiento, y advertencia de reclamación del total del préstamo en caso impago. Ya tuvimos ocasión de acreditar que una simple mirada al texto del requerimiento podrá dar fe de que en ningún momento la actora cumple dichos requisitos contractuales y legales, ya que incumple las propias cláusulas del crédito hipotecario. Se pone de manifiesto palmariamente que no puede alegar ignorancia del domicilio real y auténtico de los deudores (ya que le viene dado en la propia escritura de préstamo) y, además, reiterándonos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues tan pronto le surgieron dudas razonables de que el domicilio no era el real de los deudores (recordemos que Correos señala domicilio desconocido), debió de agotar los medios que tuviese a su alcance para realizar el requerimiento a los ahora apelantes en su domicilio real, domicilio por otro lado totalmente patente y que la actora, por su propia actuación negligente y torticera, no advierte. Tenemos que pensar que cualquier entidad de crédito, en coherencia con su política empresarial, tiene siempre que proteger a ultranza al cliente en evitación de las medidas coercitivas judiciales, y realizar los requerimientos con la máxima diligencia en el domicilio auténtico del deudor. Así, los artículos 7º del Código Civil y 247.2 LEC a la luz de los hechos que venimos exponiendo es imperativo declarar que la actora, "Banco Santander S.A." no solo no ejercitó con arreglo a la buena fe sus derechos como acreedor hipotecario, sino que incurrió en flagrante abuso de derecho, ya que no ejercitó correctamente su derecho incurriendo en una palmaria extralimitación por la forma en que realizó el requerimiento en un domicilio desconocido y sin cumplir los requisitos formales de la LCI, o lo "expresamente pactado entre las partes", que parece estar destinado a evitar la hipotética defensa que la ley le otorga a esta parte para desplegar en el mes de plazo la forma de aclarar y solucionar el impago sin verse abocada a sufrir un vencimiento anticipado del préstamo. La sentencia, en su página 3, párrafo segundo, señala que la actora no ejercita la pretensión con fundamento en el artículo 24 de la LCI; pues bien, las consecuencias derivadas de una cancelación anticipada del préstamo hipotecario en base a la Cláusula 6ª bis del contrato no son otras que las que venimos denunciando desde nuestra contestación, siendo incumplidas flagrantemente por la actora respecto al requerimiento previo. No podemos aceptar la interpretación que de este asunto hace el juzgador de instancia. En cualquier caso, en dicho párrafo, la sentencia entiende que se ejercita la pretensión en base a "lo expresamente pactado entre las partes" y lo pactado entre las partes, en la cláusula 10.2 del contrato de préstamo, no es otra cosa que realizar el requerimiento en la propia finca hipotecada, cosa que se pone de manifiesto en la contestación que se incumplió por el "Banco Santander". Esta parte entiende que el fallo de la sentencia hace una equivocada interpretación de nuestra propia contestación a la demanda, en tanto que de su simple lectura hay que deducir necesariamente que rechazamos el vencimiento anticipado del contrato en base a una cláusula manifiestamente abusiva, que ha sido sancionada no solo por el TS, sino por el TJUE; y que además se ha incumplido no solo la Ley, sino lo expresamente pactado en el contrato por las partes, incumplimiento que debe llevar necesariamente al rechazo íntegro de la demanda.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por opuesta a esta parte al Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2022, y se dicte resolución desestimando el recurso de apelación y acordando la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria, todo ello con la condena en costas a la parte ejecutada, añadiendo que, en primer lugar, esta parte presta su conformidad con la sentencia recurrida, no por su fundamentación sino por el contenido de su resolución. Respecto de la pretendida subrogación en el pago de la hipoteca, como primera cuestión del recurso de apelación presentado de adverso, vuelve a insistirse en la pretendida subrogación de la responsabilidad de la hipoteca objeto del presente procedimiento. Así las cosas, tal y como resuelve el Juzgado en la sentencia recurrida de adverso, entiende que no se da en el presente caso falta de legitimación pasiva por haberse producido la subrogación por parte de "Credilex S.L.", ya que la escritura de préstamo hipotecario, otorgada en su día por "Banco Santander" a Dª. Joaquina y D. David, no ha sido cancelada ni modificada. Por lo tanto, dicho préstamo hipotecario sigue vigente. En cuanto a la pretendida nulidad del pacto de vencimiento anticipado, insiste la parte contraria, de manera errónea, que en el presente procedimiento se hace una equivocada interpretación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base a la LCCI, en relación a la supuesta abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. No obstante, a diferencia de lo manifestado por la parte contraria, el presente procedimiento se sustenta por lo dispuesto en el contrato, así como en la teoría general de las obligaciones y contratos del Código Civil. Así es, el incumplimiento reiterado de la obligación principal de un contrato (la acumulación constante de impagos y una acreditada voluntad rebelde al cumplimiento más básico) justifica el vencimiento anticipado de la obligación y la consiguiente posibilidad de exigir su cumplimiento forzoso por dos motivos: ex art. 1124 CC por ejercicio de la facultad de cumplimiento forzoso y ex art. 1129 por pérdida del beneficio de plazo. En este sentido quede claro que no estamos ejerciendo ningún derecho de resolución de carácter convencional. Los motivos de resolución contractual previstos en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria son completamente ajenos a este proceso. La parte in bonis tiene discrecionalmente la facultad de acudir al contrato o a la ley para buscar tutela jurídica. En este caso se acude a facultades de naturaleza estrictamente legal: el art. 1124 CC y el art. 1129 CC. Por tanto, si el artículo 1129 del Código Civil justifica el vencimiento anticipado del contrato en aquellos supuestos en los que concurre riesgo fundado de incumplimiento, es incuestionable que el impago de 13 cuotas (de 31.08.2012 al 31.08.2013), al ser la materialización del incumplimiento por el deudor de su obligación de pago, justifica la resolución del contrato de préstamo del que trae causa la presente demanda. En definitiva, impedir la resolución anticipada del contrato permitiría que el cumplimiento de este pacto de pagos mensuales y consecutivos estuviere al libre arbitrio de la parte prestataria. Evidentemente, esta situación no solamente estaría vedada por ley ( artículo 1256 Código Civil) , sino que además sería constitutiva de un evidente abuso de derecho ( artículo 7º del Código Civil) , por cuanto se frustrarían las expectativas de cobro mensual de capital e intereses por parte de la actora, y esta legítima expectativa es causa de la concesión y perfección del contrato. Que lo decisivo es determinar si se ha producido un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones contractuales por parte del demandado. En este sentido, como indica la anteriormente citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de septiembre de 2017, "entendiéndose, por tanto, de aplicación el art. 1124 del CC al contrato de préstamo de que se trata, para resolver sobre la acción resolutoria ejercitada, la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1124 del CC. Y estos son los siguientes: 1 - que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2 - que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3 - que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones; y 4 - que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (las sentencias que se citan, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó o que frustre las expectativas legítimas de los contratantes. Ahora bien, no ha de confundirse el incumplimiento tal y como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1124 del CC: de un lado, porque, si el retraso es justificado, sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque, aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1124 del CC el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida (....) proyectada tal doctrina a la resolución de un contrato de préstamo por falta de pago de las cuotas correspondientes a intereses pactados por parte del prestatario, se ha de reseñar complementariamente a lo dicho, que de forma reiterada la jurisprudencia, análogamente a lo establecido para la compraventa, señala lo siguiente: a) que la resolución puede hacerse extrajudicialmente, a reserva de que, si hubiese oposición de la contraparte, sean los Tribunales quienes sancionen su procedencia, y ello aunque el contrato contenga cláusula resolutoria; b) que la gravedad del incumplimiento ha de relacionarse con la equidad y la buena fe, ya que una drástica resolución contractual sería contraria a la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas, además de que ha de tenerse presente el principio general de conservación del negocio, que se traduce en el mantenimiento de éste por respeto a la voluntad contractual; c) que se requiere una voluntad constante y reiterada por parte del prestatario o comprador de incumplir su obligación de pagar el precio, ello de forma prolongada y duradera, que frustre el fin económico del contrato y las legítimas expectativas del vendedor o prestamista; d) que ya no se requiere una voluntad deliberadamente rebelde de no pagar, que sería tanto como exigir dolo en el incumplimiento, sino un proceder obstativo que frustre el fin contractual; e) que para resolver el contrato no basta el impago de pequeñas cantidades, sino que se requiere que se adeude una suma importante con relación al total precio; y f) que el art. 1124 del CC exige un incumplimiento esencial consecuente con una voluntad obstativa al cumplimiento, injustificada, continua e inequívoca, sin que ello se dé en el mero retraso en el cumplimiento". Pues bien, aplicando los criterios expuestos al caso examinado, de la documental aportada resulta acreditado que el demandado dejó de abonar las cuotas del préstamo en el mes de agosto de 2012; es decir, a la fecha de la demanda (abril de 2019) llevaba 92 meses sin cumplir su obligación esencial de pago de las cuotas de amortización con los intereses. A la fecha de cierre de la cuenta, en agosto de 2013, los prestatarios adeudaban 9.068'78 euros de cuotas impagadas (6.022'10 euros de capital y 3.046'68 euros de intereses). A la vista de lo expuesto, ha quedado acreditado un incumplimiento esencial por parte del demandado del contrato litigioso, pues nos encontramos ante un contrato de préstamo en el que la obligación esencial que surge para la parte prestataria es la devolución del capital, con los intereses, en los plazos pactados. Por tanto, puede afirmarse que la obligación incumplida, el impago de las cuotas del préstamo, es una obligación esencial del contrato. El incumplimiento ha de calificarse de "suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo" (en términos de la sentencia del TJUE de 14/03/13). Son circunstancias que permiten apreciar la existencia de un incumplimiento grave las siguientes: a) la reiteración en el incumplimiento, con cuotas impagadas desde mayo de 2013 a enero de 2018; b) la suma total de las cuotas impagadas se incrementa al día de hoy porque no consta que hayan reanudado los pagos. Por ello, ha quedado demostrado un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara la resolución del contrato solicitada por la actora al amparo del art. 1124 del Código Civil. Respecto del art. 1129 del Código Civil, para determinar las condiciones en que es válido el vencimiento anticipado y, por tanto, puede proseguir la ejecución hipotecaria, el Tribunal Supremo establece un conjunto de "pautas u orientaciones jurisprudenciales" aplicables "a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso". En concreto, respecto de los "procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula", la letra c) del apartado 11 del FJ 8º establece que "podrán continuar su tramitación" los casos en que "el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI", como "elemento orientativo de primer orden" para apreciar si se dan los requisitos de "gravedad y proporcionalidad antes expuestos". A su vez, en el apartado 9 se dice que "los tribunales deben valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia". Se añade que estamos ante una "interpretación casuística" en la que es preciso, entre otros elementos, "determinar cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor", fijándose como "elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario". Que, por tanto, en el presente supuesto, se dan sobradamente los requisitos de gravedad en el comportamiento del deudor que justifican el vencimiento anticipado del préstamo, tal como el Juzgador indica. Por lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa, habiéndose dado por vencido el crédito tras el impago de 19 cuotas, puede acreditarse fácilmente que actualmente se cumplen con creces los requisitos del artículo 24 de la LCCI y se está, como exige el Tribunal Supremo, ante un incumplimiento grave y definitivo de la obligación de pago del deudor, en atención a la entidad del incumplimiento, la esencialidad de la obligación incumplida, la duración del préstamo y las posibilidades reales de reacción del prestatario, lo que justifica el vencimiento anticipado del préstamo y su reclamación por el cauce del procedimiento de ejecución hipotecaria. Si aplicamos dichos criterios al supuesto que ahora enjuiciamos la consecuencia es la desestimación del motivo de apelación máxime cuando no podemos desconocer que ha sido tácitamente admitida la situación de insolvencia. A todo lo expuesto, debe contemplarse también la aplicación del principio de economía procesal, ya que no tendría sentido sobreseer un procedimiento judicial en el que no se ha conculcado ningún derecho ni existe por ello nulidad de actuaciones y volver a iniciarlo por esos mismos trámites ya realizados.

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que, en el presente supuesto, la parte demandante ejercita acción personal de condena invocando las normas del Código Civil generales sobre obligaciones y contratos, alegando que las partes suscribieron escritura de préstamo hipotecario en fecha de 5 de mayo de 2006 en los términos del documento adjunto a la demanda. Dado el reiterado incumplimiento de la parte demandada se generó una deuda a cargo de la misma por importe de 38.430'57 euros. Han sido infructuosas las gestiones previas para conseguir el pago. Por su parte los demandados formularon contestación y tras invocar la falta del debido litisconsorcio (en tanto el 27 de junio de 2008, ante la imposibilidad de pago transmitieron el bien hipotecado a la entidad "Credilex S.L." reteniendo la compradora el importe de 57.045 euros para hacer frente al préstamo hipotecario, resultando que posteriormente los hoy demandados siguieron ocupando la vivienda como precaristas y se firmó posteriormente contrato). En cuanto al fondo, se señala que la hoy actora ha ido cobrando durante años las cuotas del préstamo hipotecario de la entidad "Credilex" sin formular oposición a su subrogación. Invocando la frecuente declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo hipotecario por razón de la normativa y jurisprudencia sobre consumidores, la parte demandada considera más beneficioso a sus intereses la aplicación de la doctrina jurisprudencial que sustenta la posibilidad de vencimiento del contrato con fundamento en el art. 24 LCH, analizando la concurrencia en el caso de los presupuestos para dar por vencido anticipadamente el préstamo, estimando que el previo requerimiento no se ha hecho en los términos exigidos por la ley. Añade el Juez que ejercita la parte actora pretensión de condena, interesando le sea abonado por la demandada el importe total de 38.430'57 euros en base al incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por la parte demandada del préstamo con garantía hipotecaria, adjuntándose igualmente acta de liquidación de saldo deudor que desglosa dicha suma en los siguientes conceptos o partidas: capital pendiente de amortizar, 31.762'79 euros; cuotas impagadas, 5.156'07 euros; intereses ordinarios impagados, 1.246'76 euros; intereses ordinarios según capital pendiente, 40'86 euros; e intereses moratorios, 224'09 euros. Todo ello a fecha del cierre de la operación el 21 de marzo de 2019. La parte actora, según confirmó en el acto de la audiencia previa, solicita la condena de los prestatarios al pago de cantidad con fundamento en la cláusula pactada de vencimiento anticipado, inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario que funda la demanda, invocándose en su escrito rector las normas generales de obligaciones y contratos. La parte demandada formuló contestación acogiéndose a los presupuestos del art. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario, aun cuando, como se ha señalado, la demandante no funda la pretensión ejercitada en dicha previsión legal, sino en la estipulación pactada de vencimiento anticipado, Señalaba la contestación a la demanda que, siendo conscientes de la declaración de abusividad de cláusulas como la referida (sexta bis del contrato) por nuestros tribunales, desde la perspectiva de la normativa sobre consumidores y usuarios, ello le resulta más perjudicial por lo que viene a analizar, como se ha señalado, la concurrencia de los presupuestos de la ley de crédito inmobiliario, en su art. 24. Resultando que la parte actora no ejercita la pretensión con fundamento en dicha previsión legal, sino en lo expresamente pactado entre las partes y resultando que la parte demandada, consumidores, rechazan la declaración de abusividad de dicha cláusula contractual estimando que las consecuencias de ello le resultan más perjudiciales, no cabe sino, dando por vencido el préstamo al cumplirse las exigencias pactadas (incumplimiento del prestatario de la obligación de pago en un total de 19 cuotas impagadas, dándose por vencido anticipadamente el préstamo en marzo de 2019) condenar a la parte demandada al total, tanto vencido como pendiente de vencer. De este modo y atendiendo a la liquidación notarial del saldo, procede la condena solidaria de los demandados al abono de la suma de 38.430'57 euros, desglosada como sigue (documento 3 de la demanda): capital pendiente de amortizar, 31.762'79 euros; cuotas impagadas, 5.156'07 euros; intereses ordinarios impagados, 1.246'76 euros; intereses ordinarios según capital pendiente, 40'86 euros; e intereses moratorios, 224'09 euros. No cabe acoger la falta de legitimación pasiva que se invocaba (al igual que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue resuelta en la audiencia previa) por haber sido vendida la finca en el año 2008 a la entidad "Credilex S.L.". Y ello aun cuando se reflejara en la escritura la retención de cantidad por la compradora para satisfacer el hipotecario. Ello por cuanto la escritura de préstamo hipotecario que vinculaba a los hoy demandados con la entidad actora no ha sido cancelada, modificada o novada en ningún modo por virtud de dicha venta. Tampoco se ha justificado en autos que la mención de la referida escritura de compra hubiera sido llevada a efecto cancelando el préstamo hipotecario con tal importe, extremo fácilmente constatable y que hubiera podido tener repercusión en la presente pretensión al producirse un pago por tercero de la deuda. En virtud de lo establecido en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código civil, como en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, procede imponer a la parte demandada el pago del interés legal devengado por la cantidad a cuyo abono se le condena, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha del completo pago. En orden a las costas y por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación de la demanda, procede especial imposición a la parte demandada. En definitiva, el juzgador estima íntegramente la demanda interpuesta y condena a los demandados a abonar solidariamente a la entidad Bancaria demandante la suma de 38.430'57 euros, incrementada en los intereses señalados en esta resolución. Y condena a la parte demandada al abono de las costas del procedimiento.

CUARTO.- Considerando que en principio debe expresarse que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa suficiente para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones del recurso. En consecuencia, podemos y debemos remitirnos a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, dicha sentencia no aplica indebidamente la regulación del artículo 118 de la Ley Hipotecaria, por mucho que este precepto admita el consentimiento expreso o tácito del acreedor a la subrogación del comprador en la obligación personal - y finalmente la subrogación del deudor que vendió la finca y satisfizo la deuda en lugar del acreedor - hasta el reintegro del importe retenido o descontado por la obligación garantizada. No puede olvidarse el básico principio de relatividad contractual del artículo 1257 del CC, en relación al reiterado artículo 1205 del CC, de tal forma que solo una aceptación expresa o tácita revelada por un acto positivo e inequívoco del acreedor, nunca presumida, conforme al artículo 1209 del CC y a tenor de reiterada jurisprudencia, podría tener el efecto liberador de la deuda pretendido por los apelantes. Tampoco puede asumirse que la sentencia apelada sea contraria a la doctrina de los actos propios, no observándose contradicción alguna en sus argumentos al respecto. Como veremos, la sentencia acierta al aplicar esa doctrina al caso específico de asunción de deuda debatido en el proceso. Que fueren innegables las comunicaciones de subrogación no significa siquiera que se hiciera nunca una mera solicitud al Banco de aceptación explícita de la subrogación en la posición de responsable personal del deudor. Así, constituye un contrasentido que sin tal solicitud se llegue a calificar como acto propio del Banco un supuesto silencio y la asunción de que la entidad - al parecer - compradora a los demandados del inmueble hiciese determinados ingresos a cuenta del préstamo hipotecario suscrito por ellos con el Banco y sobre el que no consta transmisión formal y menos consentimiento de la entidad acreedora. Dicha argumentación va contra el principio de relatividad contractual establecido en el citado artículo 1257 del Código Civil, y es que no puede concluirse que el cobro de ciertos abonos efectuados por la que - al parecer - luego fue la titular del piso supusiera un acto inequívoco de consentimiento en la subrogación, dado el mantenimiento contable documental de la titularidad de la deuda en los prestatarios, pues hablamos de la deuda conservada con el Banco prestamista en razón del préstamo, y no de la titularidad de la finca. Hace supuesto de la cuestión el argumento de mantenimiento de la titularidad de la deuda en los ahora apelantes sin desmontar el argumento congruente de que el Banco no es que conociera, sino que aceptara la subrogación de la nueva entidad compradora en la deuda personal de los iniciales prestatarios ahora demandados. No es incompatible cobrar del "nuevo" comprador de la vivienda sin haber liberado a los antiguos titulares en tanto siguen siendo los deudores en el préstamo hipotecario firmado con el Banco. Y es que no consta ningún acto positivo del Banco aceptando la subrogación como nuevo deudor del nuevo comprador, con liberación de la responsabilidad personal de los antiguos compradores que siguen siendo formalmente los prestatarios frente a la entidad bancaria. El silencio del Banco, por lo expuesto, en ningún caso supuso mala fe de este, siendo lo normal guardar silencio sobre negocios que no le concernían, máxime si la aceptación de un prestatario distinto por su parte suponía una modificación del deudor, lo que requería de una valoración de su solvencia, siendo para ello necesario que se valorase la suficiencia por la entidad bancaria a través de un expediente de solvencia o de riesgo que en modo alguno se produjo en este caso. La figura llamada "asunción de deuda", novación meramente modificativa por sucesión particular en el débito, sancionada por el TS, debe ser consentida por la acreedora, a tenor de la exigencia establecida en el también citado artículo 1205 del Código Civil, pudiendo citarse, por todas, las sentencias del Alto Tribunal de 5 de diciembre de 2000. Es evidente que la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales - asunción de deuda -, tanto en la modalidad de convenio entre los deudores como de expromisión - convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivo - exige en todo caso indispensable para su eficacia no el conocimiento, sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al artículo 1205 del Código Civil. .., sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor. La jurisprudencia relativa a la asunción de deuda exige la declaración de voluntad de quien asume la deuda y el conocimiento y consentimiento del acreedor. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 declara que es "...requisito indispensable, según doctrina jurisprudencial y científica, que establece que para que surja el tipo contractual atípico de la asunción de deuda es precisa la concurrencia del consentimiento liberatorio del acreedor, lo que es definitivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1205 del Código Civil, que establece dicho consentimiento para el caso de una novación por cambio de deudor sobre la que se ha tratado de basar dicha figura atípica del contrato de asunción de deuda". En definitiva, como bien argumenta el juzgador, "...la escritura de préstamo hipotecario que vinculaba a los hoy demandados con la entidad actora no ha sido cancelada, modificada o novada en ningún modo por virtud de dicha venta. Tampoco se ha justificado en autos que la mención de la referida escritura de compra hubiera sido llevada a efecto cancelando el préstamo hipotecario con tal importe, extremo fácilmente constatable y que hubiera podido tener repercusión en la presente pretensión al producirse un pago por tercero de la deuda". En cuanto al incumplimiento de la entidad acreedora respecto al requerimiento previo a los deudores, la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago - o de resolución por impago - no exige la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios. Hay una liquidación notarial del saldo deudor y una remisión a los ahora apelantes, y no puede equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona la garantía de la recepción. Partiendo de lo indicado, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, se puede concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago - o resolución - exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable. El simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación cuyo contenido se conoce ha sido remitida a una dirección idónea, sin que conste que se hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandante hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. Por último, en cuanto a la resolución del préstamo por incumplimiento de los deudores y la reclamación por el consiguiente vencimiento anticipado, basta ceñirse a lo expuesto por el juzgador para desestimar también este motivo del recurso. Consta en la documental aportada, y por ello resulta acreditado - que los demandados dejaron de abonar las cuotas del préstamo hipotecario suscrito en el mes de agosto de 2012; es decir, como bien resalta la entidad apelada, "a la fecha de la demanda (abril de 2019) llevaban 92 meses sin cumplir su obligación esencial de pago de las cuotas de amortización con los intereses". Ciertamente, ya a la fecha de cierre de la cuenta, en agosto de 2013, los prestatarios adeudaban 9.068'78 euros de cuotas impagadas (6.022'10 euros de capital y 3.046'68 euros de intereses). Y el incumplimiento ha de calificarse de grave respecto a la duración y a la cuantía del préstamo pues se constatan como circunstancias que permiten apreciar la gravedad: primero, la reiteración en el incumplimiento, con cuotas impagadas desde mayo de 2013 a enero de 2018; segundo, la suma total de las cuotas impagadas se incrementa al día de la demanda "...porque no consta que hayan reanudado los pagos". Y ello evidencia que el incumplimiento es grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz, y ampara la resolución del contrato solicitada por la entidad actora al amparo del artículo 1124 del Código Civil. Por tanto, se ha dado por vencido el crédito tras el impago de 19 cuotas, y por ello se cumplen sin duda también los requisitos del artículo 24 de la LCCI, y se está - como exige el Tribunal Supremo - ante un incumplimiento grave y definitivo de la obligación de pago del deudor, en atención a la entidad del incumplimiento, la esencialidad de la obligación incumplida, la duración del préstamo y las posibilidades reales de reacción del prestatario, lo que justifica el vencimiento anticipado del préstamo y su reclamación por el cauce del procedimiento de ejecución hipotecaria. Si se aplican dichos criterios al supuesto ahora enjuiciado la consecuencia es la desestimación de este último motivo de apelación: lo expresa en números claramente la sentencia ahora revisada: "...atendiendo a la liquidación notarial del saldo, procede la condena solidaria de los demandados al abono de la suma de 38.430'57 euros, desglosada como sigue (documento 3 de la demanda): capital pendiente de amortizar, 31.762'79 euros; cuotas impagadas, 5.156'07 euros; intereses ordinarios impagados, 1.246'76 euros; intereses ordinarios según capital pendiente, 40'86 euros; e intereses moratorios, 224'09 euros". En consecuencia procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Joaquina y Don David contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 1573/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad Banco Santander, S.A., representada por la procuradora Dña. Victoria Carlota Terceño Jiménez y asistida del letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde contra como parte demandada Dña. Joaquina y D. David, representados por la procuradora Dña. María del Carmen López Gallardo y asistidos del letrado D.Francisco Contreras Baquero:

1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Dña. Joaquina y D. David a abonar solidariamente a la entidad Banco Santander, SA la suma TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (38.430,57 euros) incrementado en los intereses señalados en esta resolución.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al abono de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de septiembre de 2025.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previa la tramitación procedente, estimase íntegramente el recurso, y se estimasen las peticiones realizadas en la contestación a la demanda sobre la existencia de subrogación tácita de la actora por la transmisión a la entidad "Credilex", y que se considerasen incumplidas las normas de derecho necesario derivadas de la LCI o lo "expresamente pactado entre las partes", respecto al requerimiento previo, decretándose la desestimación integra de la demanda, imponiendo las costas a la demandante en primera instancia, incluyendo igualmente la de esta apelación. Antes de entrar a desarrollar los motivos de apelación que esta parte alega en relación a la sentencia, deseamos dejar patente unos hechos que trataremos de resumir lo más brevemente posible: En primer lugar, es indubitado para las partes, ya que ninguna lo ha puesto en cuestión, que la actora, "Banco Santander", estuvo recibiendo, durante años, pagos realizados por la entidad "Credilex", conociendo la existencia de un tercero al que, aparte de la publicidad registral, nunca ha mostrado oposición. Por eso apelábamos a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, apartado 1. Así se recoge expresamente en la escritura que acompañábamos a la contestación, puesto que la entidad "Credilex" se subrogaba no solo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada. Olvida la sentencia esta circunstancia, pasando simplemente de puntillas por ella, pero constatando que se había efectivamente transmitido la propiedad a dicha entidad. Nos reiteramos en que, aunque tácitamente, el "Banco Santander" ha consentido la subrogación de este tercero. Y reiteramos que cuando hablamos de tercero nos referimos a cualquier persona que ostenta en la actualidad la titularidad sobre un inmueble que garantiza una obligación contractual en cuyo otorgamiento no intervino originariamente, y cuya responsabilidad ante el incumplimiento conlleva unas consecuencias especiales. Y, en segundo lugar, la actora reconoce expresamente en la vista, a instancia de la juzgadora que insiste en ello, que ha resuelto el contrato en base a una cláusula que ha sido reputada como abusiva por los Tribunales de Justicia de todo orden, exponiendo a esta parte a consecuencias especialmente perjudiciales. Por esta razón apelábamos a lo establecido por el Tribunal Supremo y en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, LCCI, que ha regulado los contratos de crédito con una norma imperativa que es más beneficiosa para el consumidor. Así, en su artículo 24 (y artículo 129 de Ley Hipotecaria) se requiere una regulación de carácter imperativo relativa al vencimiento anticipado, de suerte que la actora incumple flagrantemente dicha norma. Es decir, si admite la actora, como admite a requerimiento de la juzgadora, que ha resuelto el contrato en base a la Cláusula 6 bis del Contrato de Préstamo Hipotecario, tiene imperativamente que cumplir con requisitos cuantitativos y formales que poníamos de manifiesto en nuestra contestación. Partiendo de estos hechos, los pronunciamientos de la resolución recurrida que se impugnan mediante este recurso son los siguientes: La no estimación de subrogación tácita de la entidad adquirente en las obligaciones para con la actora en base a lo dispuesto por la Ley Hipotecaria. Y la no estimación del incumplimiento de la actora de la norma imperativa respecto al requerimiento previo realizado al demandado, sea por lo pactado contractualmente por las partes, sea por lo dispuesto por el TS en cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado a la sombra de lo dispuesto por el TJUE. En primer lugar, entendemos que el fallo de la sentencia hace una equivocada interpretación de los hechos, tal y como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en los apartados anteriores. Ha existido dicha subrogación tácita por la entidad crediticia y, mucho más patente, se ha incumplido la norma respecto al requerimiento previo, ya que, en cualquier caso, en la propia Escritura de préstamo se establece de forma obligatoria en la cláusula 10.2, enmarcada en el acuerdo sobre procedimiento judicial que: "Domicilio de requerimientos; asimismo, tanto a los efectos previstos en el artículo 682 LEC, como para cualesquiera otros que se derivan de esta escritura, la parte prestataria e hipotecante señalan como domicilio legal para la práctica de los requerimientos, notificaciones y citaciones a que haya lugar el de la propia finca hipotecada". No podemos sino reiterarnos firmemente en la transcendencia que tiene el requerimiento en cualquier circunstancia, y es de la máxima importancia ya que es un reflejo más del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (por todas, la sentencia del TC nº 214/05). Y en el ámbito de un específico proceso como el que nos ocupa dicha trascendencia no disminuye, ya que el título que se va a ejercitar tiene una extraordinaria fuerza ejecutiva. Tal y como pusimos de manifiesto también, la propia sentencia de la AP de Málaga, Sección 4ª, de 13 de noviembre de 2008, a la que aludíamos en la contestación, ya tuvo oportunidad de dejar sentado que los actos de notificación dirigidos a los deudores tenían que practicarse, exclusivamente, en el domicilio designado a tal efecto en la escritura de constitución de hipoteca, en este caso la finca hipotecada, no siendo válido cualquier acto de notificación practicado en un domicilio distinto: ello en virtud de las especificidades legales que rigen en materia de ejecución hipotecaria. Por ello, la actora si hubiese intentado la notificación en el domicilio correcto señalado en la escritura de hipoteca, la notificación habría de haberse entendido válidamente practicada, pero no ha sido así, por lo que no se puede seguir con el procedimiento ya que las precisas y terminantes reglas que rigen la designación de domicilio a efectos de requerimientos al deudor, incluida incluso la posibilidad de su modificación, es la garantía necesaria para preservar la eficacia de dichos requerimientos y notificaciones, por lo que, en este caso, se ha incumplido flagrantemente el requisito formal exigido por las leyes, en especial la LCI, y en su defecto por lo "expresamente pactado entre las partes". Entendemos que el fallo de la sentencia hace una equivocada interpretación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base al artículo 24 LCI, cuando establece como requisito "sine qua non" para que el requerimiento cumpla con las exigencias legales que se le conceda al deudor un mes de plazo mínimo para el cumplimiento, y advertencia de reclamación del total del préstamo en caso impago. Ya tuvimos ocasión de acreditar que una simple mirada al texto del requerimiento podrá dar fe de que en ningún momento la actora cumple dichos requisitos contractuales y legales, ya que incumple las propias cláusulas del crédito hipotecario. Se pone de manifiesto palmariamente que no puede alegar ignorancia del domicilio real y auténtico de los deudores (ya que le viene dado en la propia escritura de préstamo) y, además, reiterándonos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues tan pronto le surgieron dudas razonables de que el domicilio no era el real de los deudores (recordemos que Correos señala domicilio desconocido), debió de agotar los medios que tuviese a su alcance para realizar el requerimiento a los ahora apelantes en su domicilio real, domicilio por otro lado totalmente patente y que la actora, por su propia actuación negligente y torticera, no advierte. Tenemos que pensar que cualquier entidad de crédito, en coherencia con su política empresarial, tiene siempre que proteger a ultranza al cliente en evitación de las medidas coercitivas judiciales, y realizar los requerimientos con la máxima diligencia en el domicilio auténtico del deudor. Así, los artículos 7º del Código Civil y 247.2 LEC a la luz de los hechos que venimos exponiendo es imperativo declarar que la actora, "Banco Santander S.A." no solo no ejercitó con arreglo a la buena fe sus derechos como acreedor hipotecario, sino que incurrió en flagrante abuso de derecho, ya que no ejercitó correctamente su derecho incurriendo en una palmaria extralimitación por la forma en que realizó el requerimiento en un domicilio desconocido y sin cumplir los requisitos formales de la LCI, o lo "expresamente pactado entre las partes", que parece estar destinado a evitar la hipotética defensa que la ley le otorga a esta parte para desplegar en el mes de plazo la forma de aclarar y solucionar el impago sin verse abocada a sufrir un vencimiento anticipado del préstamo. La sentencia, en su página 3, párrafo segundo, señala que la actora no ejercita la pretensión con fundamento en el artículo 24 de la LCI; pues bien, las consecuencias derivadas de una cancelación anticipada del préstamo hipotecario en base a la Cláusula 6ª bis del contrato no son otras que las que venimos denunciando desde nuestra contestación, siendo incumplidas flagrantemente por la actora respecto al requerimiento previo. No podemos aceptar la interpretación que de este asunto hace el juzgador de instancia. En cualquier caso, en dicho párrafo, la sentencia entiende que se ejercita la pretensión en base a "lo expresamente pactado entre las partes" y lo pactado entre las partes, en la cláusula 10.2 del contrato de préstamo, no es otra cosa que realizar el requerimiento en la propia finca hipotecada, cosa que se pone de manifiesto en la contestación que se incumplió por el "Banco Santander". Esta parte entiende que el fallo de la sentencia hace una equivocada interpretación de nuestra propia contestación a la demanda, en tanto que de su simple lectura hay que deducir necesariamente que rechazamos el vencimiento anticipado del contrato en base a una cláusula manifiestamente abusiva, que ha sido sancionada no solo por el TS, sino por el TJUE; y que además se ha incumplido no solo la Ley, sino lo expresamente pactado en el contrato por las partes, incumplimiento que debe llevar necesariamente al rechazo íntegro de la demanda.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por opuesta a esta parte al Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2022, y se dicte resolución desestimando el recurso de apelación y acordando la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria, todo ello con la condena en costas a la parte ejecutada, añadiendo que, en primer lugar, esta parte presta su conformidad con la sentencia recurrida, no por su fundamentación sino por el contenido de su resolución. Respecto de la pretendida subrogación en el pago de la hipoteca, como primera cuestión del recurso de apelación presentado de adverso, vuelve a insistirse en la pretendida subrogación de la responsabilidad de la hipoteca objeto del presente procedimiento. Así las cosas, tal y como resuelve el Juzgado en la sentencia recurrida de adverso, entiende que no se da en el presente caso falta de legitimación pasiva por haberse producido la subrogación por parte de "Credilex S.L.", ya que la escritura de préstamo hipotecario, otorgada en su día por "Banco Santander" a Dª. Joaquina y D. David, no ha sido cancelada ni modificada. Por lo tanto, dicho préstamo hipotecario sigue vigente. En cuanto a la pretendida nulidad del pacto de vencimiento anticipado, insiste la parte contraria, de manera errónea, que en el presente procedimiento se hace una equivocada interpretación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base a la LCCI, en relación a la supuesta abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. No obstante, a diferencia de lo manifestado por la parte contraria, el presente procedimiento se sustenta por lo dispuesto en el contrato, así como en la teoría general de las obligaciones y contratos del Código Civil. Así es, el incumplimiento reiterado de la obligación principal de un contrato (la acumulación constante de impagos y una acreditada voluntad rebelde al cumplimiento más básico) justifica el vencimiento anticipado de la obligación y la consiguiente posibilidad de exigir su cumplimiento forzoso por dos motivos: ex art. 1124 CC por ejercicio de la facultad de cumplimiento forzoso y ex art. 1129 por pérdida del beneficio de plazo. En este sentido quede claro que no estamos ejerciendo ningún derecho de resolución de carácter convencional. Los motivos de resolución contractual previstos en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria son completamente ajenos a este proceso. La parte in bonis tiene discrecionalmente la facultad de acudir al contrato o a la ley para buscar tutela jurídica. En este caso se acude a facultades de naturaleza estrictamente legal: el art. 1124 CC y el art. 1129 CC. Por tanto, si el artículo 1129 del Código Civil justifica el vencimiento anticipado del contrato en aquellos supuestos en los que concurre riesgo fundado de incumplimiento, es incuestionable que el impago de 13 cuotas (de 31.08.2012 al 31.08.2013), al ser la materialización del incumplimiento por el deudor de su obligación de pago, justifica la resolución del contrato de préstamo del que trae causa la presente demanda. En definitiva, impedir la resolución anticipada del contrato permitiría que el cumplimiento de este pacto de pagos mensuales y consecutivos estuviere al libre arbitrio de la parte prestataria. Evidentemente, esta situación no solamente estaría vedada por ley ( artículo 1256 Código Civil) , sino que además sería constitutiva de un evidente abuso de derecho ( artículo 7º del Código Civil) , por cuanto se frustrarían las expectativas de cobro mensual de capital e intereses por parte de la actora, y esta legítima expectativa es causa de la concesión y perfección del contrato. Que lo decisivo es determinar si se ha producido un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones contractuales por parte del demandado. En este sentido, como indica la anteriormente citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de septiembre de 2017, "entendiéndose, por tanto, de aplicación el art. 1124 del CC al contrato de préstamo de que se trata, para resolver sobre la acción resolutoria ejercitada, la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1124 del CC. Y estos son los siguientes: 1 - que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2 - que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3 - que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones; y 4 - que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (las sentencias que se citan, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó o que frustre las expectativas legítimas de los contratantes. Ahora bien, no ha de confundirse el incumplimiento tal y como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1124 del CC: de un lado, porque, si el retraso es justificado, sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque, aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1124 del CC el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida (....) proyectada tal doctrina a la resolución de un contrato de préstamo por falta de pago de las cuotas correspondientes a intereses pactados por parte del prestatario, se ha de reseñar complementariamente a lo dicho, que de forma reiterada la jurisprudencia, análogamente a lo establecido para la compraventa, señala lo siguiente: a) que la resolución puede hacerse extrajudicialmente, a reserva de que, si hubiese oposición de la contraparte, sean los Tribunales quienes sancionen su procedencia, y ello aunque el contrato contenga cláusula resolutoria; b) que la gravedad del incumplimiento ha de relacionarse con la equidad y la buena fe, ya que una drástica resolución contractual sería contraria a la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas, además de que ha de tenerse presente el principio general de conservación del negocio, que se traduce en el mantenimiento de éste por respeto a la voluntad contractual; c) que se requiere una voluntad constante y reiterada por parte del prestatario o comprador de incumplir su obligación de pagar el precio, ello de forma prolongada y duradera, que frustre el fin económico del contrato y las legítimas expectativas del vendedor o prestamista; d) que ya no se requiere una voluntad deliberadamente rebelde de no pagar, que sería tanto como exigir dolo en el incumplimiento, sino un proceder obstativo que frustre el fin contractual; e) que para resolver el contrato no basta el impago de pequeñas cantidades, sino que se requiere que se adeude una suma importante con relación al total precio; y f) que el art. 1124 del CC exige un incumplimiento esencial consecuente con una voluntad obstativa al cumplimiento, injustificada, continua e inequívoca, sin que ello se dé en el mero retraso en el cumplimiento". Pues bien, aplicando los criterios expuestos al caso examinado, de la documental aportada resulta acreditado que el demandado dejó de abonar las cuotas del préstamo en el mes de agosto de 2012; es decir, a la fecha de la demanda (abril de 2019) llevaba 92 meses sin cumplir su obligación esencial de pago de las cuotas de amortización con los intereses. A la fecha de cierre de la cuenta, en agosto de 2013, los prestatarios adeudaban 9.068'78 euros de cuotas impagadas (6.022'10 euros de capital y 3.046'68 euros de intereses). A la vista de lo expuesto, ha quedado acreditado un incumplimiento esencial por parte del demandado del contrato litigioso, pues nos encontramos ante un contrato de préstamo en el que la obligación esencial que surge para la parte prestataria es la devolución del capital, con los intereses, en los plazos pactados. Por tanto, puede afirmarse que la obligación incumplida, el impago de las cuotas del préstamo, es una obligación esencial del contrato. El incumplimiento ha de calificarse de "suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo" (en términos de la sentencia del TJUE de 14/03/13). Son circunstancias que permiten apreciar la existencia de un incumplimiento grave las siguientes: a) la reiteración en el incumplimiento, con cuotas impagadas desde mayo de 2013 a enero de 2018; b) la suma total de las cuotas impagadas se incrementa al día de hoy porque no consta que hayan reanudado los pagos. Por ello, ha quedado demostrado un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara la resolución del contrato solicitada por la actora al amparo del art. 1124 del Código Civil. Respecto del art. 1129 del Código Civil, para determinar las condiciones en que es válido el vencimiento anticipado y, por tanto, puede proseguir la ejecución hipotecaria, el Tribunal Supremo establece un conjunto de "pautas u orientaciones jurisprudenciales" aplicables "a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso". En concreto, respecto de los "procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula", la letra c) del apartado 11 del FJ 8º establece que "podrán continuar su tramitación" los casos en que "el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI", como "elemento orientativo de primer orden" para apreciar si se dan los requisitos de "gravedad y proporcionalidad antes expuestos". A su vez, en el apartado 9 se dice que "los tribunales deben valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia". Se añade que estamos ante una "interpretación casuística" en la que es preciso, entre otros elementos, "determinar cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor", fijándose como "elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario". Que, por tanto, en el presente supuesto, se dan sobradamente los requisitos de gravedad en el comportamiento del deudor que justifican el vencimiento anticipado del préstamo, tal como el Juzgador indica. Por lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa, habiéndose dado por vencido el crédito tras el impago de 19 cuotas, puede acreditarse fácilmente que actualmente se cumplen con creces los requisitos del artículo 24 de la LCCI y se está, como exige el Tribunal Supremo, ante un incumplimiento grave y definitivo de la obligación de pago del deudor, en atención a la entidad del incumplimiento, la esencialidad de la obligación incumplida, la duración del préstamo y las posibilidades reales de reacción del prestatario, lo que justifica el vencimiento anticipado del préstamo y su reclamación por el cauce del procedimiento de ejecución hipotecaria. Si aplicamos dichos criterios al supuesto que ahora enjuiciamos la consecuencia es la desestimación del motivo de apelación máxime cuando no podemos desconocer que ha sido tácitamente admitida la situación de insolvencia. A todo lo expuesto, debe contemplarse también la aplicación del principio de economía procesal, ya que no tendría sentido sobreseer un procedimiento judicial en el que no se ha conculcado ningún derecho ni existe por ello nulidad de actuaciones y volver a iniciarlo por esos mismos trámites ya realizados.

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que, en el presente supuesto, la parte demandante ejercita acción personal de condena invocando las normas del Código Civil generales sobre obligaciones y contratos, alegando que las partes suscribieron escritura de préstamo hipotecario en fecha de 5 de mayo de 2006 en los términos del documento adjunto a la demanda. Dado el reiterado incumplimiento de la parte demandada se generó una deuda a cargo de la misma por importe de 38.430'57 euros. Han sido infructuosas las gestiones previas para conseguir el pago. Por su parte los demandados formularon contestación y tras invocar la falta del debido litisconsorcio (en tanto el 27 de junio de 2008, ante la imposibilidad de pago transmitieron el bien hipotecado a la entidad "Credilex S.L." reteniendo la compradora el importe de 57.045 euros para hacer frente al préstamo hipotecario, resultando que posteriormente los hoy demandados siguieron ocupando la vivienda como precaristas y se firmó posteriormente contrato). En cuanto al fondo, se señala que la hoy actora ha ido cobrando durante años las cuotas del préstamo hipotecario de la entidad "Credilex" sin formular oposición a su subrogación. Invocando la frecuente declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo hipotecario por razón de la normativa y jurisprudencia sobre consumidores, la parte demandada considera más beneficioso a sus intereses la aplicación de la doctrina jurisprudencial que sustenta la posibilidad de vencimiento del contrato con fundamento en el art. 24 LCH, analizando la concurrencia en el caso de los presupuestos para dar por vencido anticipadamente el préstamo, estimando que el previo requerimiento no se ha hecho en los términos exigidos por la ley. Añade el Juez que ejercita la parte actora pretensión de condena, interesando le sea abonado por la demandada el importe total de 38.430'57 euros en base al incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por la parte demandada del préstamo con garantía hipotecaria, adjuntándose igualmente acta de liquidación de saldo deudor que desglosa dicha suma en los siguientes conceptos o partidas: capital pendiente de amortizar, 31.762'79 euros; cuotas impagadas, 5.156'07 euros; intereses ordinarios impagados, 1.246'76 euros; intereses ordinarios según capital pendiente, 40'86 euros; e intereses moratorios, 224'09 euros. Todo ello a fecha del cierre de la operación el 21 de marzo de 2019. La parte actora, según confirmó en el acto de la audiencia previa, solicita la condena de los prestatarios al pago de cantidad con fundamento en la cláusula pactada de vencimiento anticipado, inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario que funda la demanda, invocándose en su escrito rector las normas generales de obligaciones y contratos. La parte demandada formuló contestación acogiéndose a los presupuestos del art. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario, aun cuando, como se ha señalado, la demandante no funda la pretensión ejercitada en dicha previsión legal, sino en la estipulación pactada de vencimiento anticipado, Señalaba la contestación a la demanda que, siendo conscientes de la declaración de abusividad de cláusulas como la referida (sexta bis del contrato) por nuestros tribunales, desde la perspectiva de la normativa sobre consumidores y usuarios, ello le resulta más perjudicial por lo que viene a analizar, como se ha señalado, la concurrencia de los presupuestos de la ley de crédito inmobiliario, en su art. 24. Resultando que la parte actora no ejercita la pretensión con fundamento en dicha previsión legal, sino en lo expresamente pactado entre las partes y resultando que la parte demandada, consumidores, rechazan la declaración de abusividad de dicha cláusula contractual estimando que las consecuencias de ello le resultan más perjudiciales, no cabe sino, dando por vencido el préstamo al cumplirse las exigencias pactadas (incumplimiento del prestatario de la obligación de pago en un total de 19 cuotas impagadas, dándose por vencido anticipadamente el préstamo en marzo de 2019) condenar a la parte demandada al total, tanto vencido como pendiente de vencer. De este modo y atendiendo a la liquidación notarial del saldo, procede la condena solidaria de los demandados al abono de la suma de 38.430'57 euros, desglosada como sigue (documento 3 de la demanda): capital pendiente de amortizar, 31.762'79 euros; cuotas impagadas, 5.156'07 euros; intereses ordinarios impagados, 1.246'76 euros; intereses ordinarios según capital pendiente, 40'86 euros; e intereses moratorios, 224'09 euros. No cabe acoger la falta de legitimación pasiva que se invocaba (al igual que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue resuelta en la audiencia previa) por haber sido vendida la finca en el año 2008 a la entidad "Credilex S.L.". Y ello aun cuando se reflejara en la escritura la retención de cantidad por la compradora para satisfacer el hipotecario. Ello por cuanto la escritura de préstamo hipotecario que vinculaba a los hoy demandados con la entidad actora no ha sido cancelada, modificada o novada en ningún modo por virtud de dicha venta. Tampoco se ha justificado en autos que la mención de la referida escritura de compra hubiera sido llevada a efecto cancelando el préstamo hipotecario con tal importe, extremo fácilmente constatable y que hubiera podido tener repercusión en la presente pretensión al producirse un pago por tercero de la deuda. En virtud de lo establecido en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código civil, como en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, procede imponer a la parte demandada el pago del interés legal devengado por la cantidad a cuyo abono se le condena, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha del completo pago. En orden a las costas y por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación de la demanda, procede especial imposición a la parte demandada. En definitiva, el juzgador estima íntegramente la demanda interpuesta y condena a los demandados a abonar solidariamente a la entidad Bancaria demandante la suma de 38.430'57 euros, incrementada en los intereses señalados en esta resolución. Y condena a la parte demandada al abono de las costas del procedimiento.

CUARTO.- Considerando que en principio debe expresarse que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa suficiente para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones del recurso. En consecuencia, podemos y debemos remitirnos a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, dicha sentencia no aplica indebidamente la regulación del artículo 118 de la Ley Hipotecaria, por mucho que este precepto admita el consentimiento expreso o tácito del acreedor a la subrogación del comprador en la obligación personal - y finalmente la subrogación del deudor que vendió la finca y satisfizo la deuda en lugar del acreedor - hasta el reintegro del importe retenido o descontado por la obligación garantizada. No puede olvidarse el básico principio de relatividad contractual del artículo 1257 del CC, en relación al reiterado artículo 1205 del CC, de tal forma que solo una aceptación expresa o tácita revelada por un acto positivo e inequívoco del acreedor, nunca presumida, conforme al artículo 1209 del CC y a tenor de reiterada jurisprudencia, podría tener el efecto liberador de la deuda pretendido por los apelantes. Tampoco puede asumirse que la sentencia apelada sea contraria a la doctrina de los actos propios, no observándose contradicción alguna en sus argumentos al respecto. Como veremos, la sentencia acierta al aplicar esa doctrina al caso específico de asunción de deuda debatido en el proceso. Que fueren innegables las comunicaciones de subrogación no significa siquiera que se hiciera nunca una mera solicitud al Banco de aceptación explícita de la subrogación en la posición de responsable personal del deudor. Así, constituye un contrasentido que sin tal solicitud se llegue a calificar como acto propio del Banco un supuesto silencio y la asunción de que la entidad - al parecer - compradora a los demandados del inmueble hiciese determinados ingresos a cuenta del préstamo hipotecario suscrito por ellos con el Banco y sobre el que no consta transmisión formal y menos consentimiento de la entidad acreedora. Dicha argumentación va contra el principio de relatividad contractual establecido en el citado artículo 1257 del Código Civil, y es que no puede concluirse que el cobro de ciertos abonos efectuados por la que - al parecer - luego fue la titular del piso supusiera un acto inequívoco de consentimiento en la subrogación, dado el mantenimiento contable documental de la titularidad de la deuda en los prestatarios, pues hablamos de la deuda conservada con el Banco prestamista en razón del préstamo, y no de la titularidad de la finca. Hace supuesto de la cuestión el argumento de mantenimiento de la titularidad de la deuda en los ahora apelantes sin desmontar el argumento congruente de que el Banco no es que conociera, sino que aceptara la subrogación de la nueva entidad compradora en la deuda personal de los iniciales prestatarios ahora demandados. No es incompatible cobrar del "nuevo" comprador de la vivienda sin haber liberado a los antiguos titulares en tanto siguen siendo los deudores en el préstamo hipotecario firmado con el Banco. Y es que no consta ningún acto positivo del Banco aceptando la subrogación como nuevo deudor del nuevo comprador, con liberación de la responsabilidad personal de los antiguos compradores que siguen siendo formalmente los prestatarios frente a la entidad bancaria. El silencio del Banco, por lo expuesto, en ningún caso supuso mala fe de este, siendo lo normal guardar silencio sobre negocios que no le concernían, máxime si la aceptación de un prestatario distinto por su parte suponía una modificación del deudor, lo que requería de una valoración de su solvencia, siendo para ello necesario que se valorase la suficiencia por la entidad bancaria a través de un expediente de solvencia o de riesgo que en modo alguno se produjo en este caso. La figura llamada "asunción de deuda", novación meramente modificativa por sucesión particular en el débito, sancionada por el TS, debe ser consentida por la acreedora, a tenor de la exigencia establecida en el también citado artículo 1205 del Código Civil, pudiendo citarse, por todas, las sentencias del Alto Tribunal de 5 de diciembre de 2000. Es evidente que la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales - asunción de deuda -, tanto en la modalidad de convenio entre los deudores como de expromisión - convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivo - exige en todo caso indispensable para su eficacia no el conocimiento, sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al artículo 1205 del Código Civil. .., sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor. La jurisprudencia relativa a la asunción de deuda exige la declaración de voluntad de quien asume la deuda y el conocimiento y consentimiento del acreedor. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 declara que es "...requisito indispensable, según doctrina jurisprudencial y científica, que establece que para que surja el tipo contractual atípico de la asunción de deuda es precisa la concurrencia del consentimiento liberatorio del acreedor, lo que es definitivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1205 del Código Civil, que establece dicho consentimiento para el caso de una novación por cambio de deudor sobre la que se ha tratado de basar dicha figura atípica del contrato de asunción de deuda". En definitiva, como bien argumenta el juzgador, "...la escritura de préstamo hipotecario que vinculaba a los hoy demandados con la entidad actora no ha sido cancelada, modificada o novada en ningún modo por virtud de dicha venta. Tampoco se ha justificado en autos que la mención de la referida escritura de compra hubiera sido llevada a efecto cancelando el préstamo hipotecario con tal importe, extremo fácilmente constatable y que hubiera podido tener repercusión en la presente pretensión al producirse un pago por tercero de la deuda". En cuanto al incumplimiento de la entidad acreedora respecto al requerimiento previo a los deudores, la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago - o de resolución por impago - no exige la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios. Hay una liquidación notarial del saldo deudor y una remisión a los ahora apelantes, y no puede equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona la garantía de la recepción. Partiendo de lo indicado, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, se puede concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago - o resolución - exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable. El simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación cuyo contenido se conoce ha sido remitida a una dirección idónea, sin que conste que se hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandante hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. Por último, en cuanto a la resolución del préstamo por incumplimiento de los deudores y la reclamación por el consiguiente vencimiento anticipado, basta ceñirse a lo expuesto por el juzgador para desestimar también este motivo del recurso. Consta en la documental aportada, y por ello resulta acreditado - que los demandados dejaron de abonar las cuotas del préstamo hipotecario suscrito en el mes de agosto de 2012; es decir, como bien resalta la entidad apelada, "a la fecha de la demanda (abril de 2019) llevaban 92 meses sin cumplir su obligación esencial de pago de las cuotas de amortización con los intereses". Ciertamente, ya a la fecha de cierre de la cuenta, en agosto de 2013, los prestatarios adeudaban 9.068'78 euros de cuotas impagadas (6.022'10 euros de capital y 3.046'68 euros de intereses). Y el incumplimiento ha de calificarse de grave respecto a la duración y a la cuantía del préstamo pues se constatan como circunstancias que permiten apreciar la gravedad: primero, la reiteración en el incumplimiento, con cuotas impagadas desde mayo de 2013 a enero de 2018; segundo, la suma total de las cuotas impagadas se incrementa al día de la demanda "...porque no consta que hayan reanudado los pagos". Y ello evidencia que el incumplimiento es grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz, y ampara la resolución del contrato solicitada por la entidad actora al amparo del artículo 1124 del Código Civil. Por tanto, se ha dado por vencido el crédito tras el impago de 19 cuotas, y por ello se cumplen sin duda también los requisitos del artículo 24 de la LCCI, y se está - como exige el Tribunal Supremo - ante un incumplimiento grave y definitivo de la obligación de pago del deudor, en atención a la entidad del incumplimiento, la esencialidad de la obligación incumplida, la duración del préstamo y las posibilidades reales de reacción del prestatario, lo que justifica el vencimiento anticipado del préstamo y su reclamación por el cauce del procedimiento de ejecución hipotecaria. Si se aplican dichos criterios al supuesto ahora enjuiciado la consecuencia es la desestimación de este último motivo de apelación: lo expresa en números claramente la sentencia ahora revisada: "...atendiendo a la liquidación notarial del saldo, procede la condena solidaria de los demandados al abono de la suma de 38.430'57 euros, desglosada como sigue (documento 3 de la demanda): capital pendiente de amortizar, 31.762'79 euros; cuotas impagadas, 5.156'07 euros; intereses ordinarios impagados, 1.246'76 euros; intereses ordinarios según capital pendiente, 40'86 euros; e intereses moratorios, 224'09 euros". En consecuencia procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Joaquina y Don David contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 1573/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previa la tramitación procedente, estimase íntegramente el recurso, y se estimasen las peticiones realizadas en la contestación a la demanda sobre la existencia de subrogación tácita de la actora por la transmisión a la entidad "Credilex", y que se considerasen incumplidas las normas de derecho necesario derivadas de la LCI o lo "expresamente pactado entre las partes", respecto al requerimiento previo, decretándose la desestimación integra de la demanda, imponiendo las costas a la demandante en primera instancia, incluyendo igualmente la de esta apelación. Antes de entrar a desarrollar los motivos de apelación que esta parte alega en relación a la sentencia, deseamos dejar patente unos hechos que trataremos de resumir lo más brevemente posible: En primer lugar, es indubitado para las partes, ya que ninguna lo ha puesto en cuestión, que la actora, "Banco Santander", estuvo recibiendo, durante años, pagos realizados por la entidad "Credilex", conociendo la existencia de un tercero al que, aparte de la publicidad registral, nunca ha mostrado oposición. Por eso apelábamos a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, apartado 1. Así se recoge expresamente en la escritura que acompañábamos a la contestación, puesto que la entidad "Credilex" se subrogaba no solo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada. Olvida la sentencia esta circunstancia, pasando simplemente de puntillas por ella, pero constatando que se había efectivamente transmitido la propiedad a dicha entidad. Nos reiteramos en que, aunque tácitamente, el "Banco Santander" ha consentido la subrogación de este tercero. Y reiteramos que cuando hablamos de tercero nos referimos a cualquier persona que ostenta en la actualidad la titularidad sobre un inmueble que garantiza una obligación contractual en cuyo otorgamiento no intervino originariamente, y cuya responsabilidad ante el incumplimiento conlleva unas consecuencias especiales. Y, en segundo lugar, la actora reconoce expresamente en la vista, a instancia de la juzgadora que insiste en ello, que ha resuelto el contrato en base a una cláusula que ha sido reputada como abusiva por los Tribunales de Justicia de todo orden, exponiendo a esta parte a consecuencias especialmente perjudiciales. Por esta razón apelábamos a lo establecido por el Tribunal Supremo y en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, LCCI, que ha regulado los contratos de crédito con una norma imperativa que es más beneficiosa para el consumidor. Así, en su artículo 24 (y artículo 129 de Ley Hipotecaria) se requiere una regulación de carácter imperativo relativa al vencimiento anticipado, de suerte que la actora incumple flagrantemente dicha norma. Es decir, si admite la actora, como admite a requerimiento de la juzgadora, que ha resuelto el contrato en base a la Cláusula 6 bis del Contrato de Préstamo Hipotecario, tiene imperativamente que cumplir con requisitos cuantitativos y formales que poníamos de manifiesto en nuestra contestación. Partiendo de estos hechos, los pronunciamientos de la resolución recurrida que se impugnan mediante este recurso son los siguientes: La no estimación de subrogación tácita de la entidad adquirente en las obligaciones para con la actora en base a lo dispuesto por la Ley Hipotecaria. Y la no estimación del incumplimiento de la actora de la norma imperativa respecto al requerimiento previo realizado al demandado, sea por lo pactado contractualmente por las partes, sea por lo dispuesto por el TS en cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado a la sombra de lo dispuesto por el TJUE. En primer lugar, entendemos que el fallo de la sentencia hace una equivocada interpretación de los hechos, tal y como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en los apartados anteriores. Ha existido dicha subrogación tácita por la entidad crediticia y, mucho más patente, se ha incumplido la norma respecto al requerimiento previo, ya que, en cualquier caso, en la propia Escritura de préstamo se establece de forma obligatoria en la cláusula 10.2, enmarcada en el acuerdo sobre procedimiento judicial que: "Domicilio de requerimientos; asimismo, tanto a los efectos previstos en el artículo 682 LEC, como para cualesquiera otros que se derivan de esta escritura, la parte prestataria e hipotecante señalan como domicilio legal para la práctica de los requerimientos, notificaciones y citaciones a que haya lugar el de la propia finca hipotecada". No podemos sino reiterarnos firmemente en la transcendencia que tiene el requerimiento en cualquier circunstancia, y es de la máxima importancia ya que es un reflejo más del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (por todas, la sentencia del TC nº 214/05). Y en el ámbito de un específico proceso como el que nos ocupa dicha trascendencia no disminuye, ya que el título que se va a ejercitar tiene una extraordinaria fuerza ejecutiva. Tal y como pusimos de manifiesto también, la propia sentencia de la AP de Málaga, Sección 4ª, de 13 de noviembre de 2008, a la que aludíamos en la contestación, ya tuvo oportunidad de dejar sentado que los actos de notificación dirigidos a los deudores tenían que practicarse, exclusivamente, en el domicilio designado a tal efecto en la escritura de constitución de hipoteca, en este caso la finca hipotecada, no siendo válido cualquier acto de notificación practicado en un domicilio distinto: ello en virtud de las especificidades legales que rigen en materia de ejecución hipotecaria. Por ello, la actora si hubiese intentado la notificación en el domicilio correcto señalado en la escritura de hipoteca, la notificación habría de haberse entendido válidamente practicada, pero no ha sido así, por lo que no se puede seguir con el procedimiento ya que las precisas y terminantes reglas que rigen la designación de domicilio a efectos de requerimientos al deudor, incluida incluso la posibilidad de su modificación, es la garantía necesaria para preservar la eficacia de dichos requerimientos y notificaciones, por lo que, en este caso, se ha incumplido flagrantemente el requisito formal exigido por las leyes, en especial la LCI, y en su defecto por lo "expresamente pactado entre las partes". Entendemos que el fallo de la sentencia hace una equivocada interpretación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base al artículo 24 LCI, cuando establece como requisito "sine qua non" para que el requerimiento cumpla con las exigencias legales que se le conceda al deudor un mes de plazo mínimo para el cumplimiento, y advertencia de reclamación del total del préstamo en caso impago. Ya tuvimos ocasión de acreditar que una simple mirada al texto del requerimiento podrá dar fe de que en ningún momento la actora cumple dichos requisitos contractuales y legales, ya que incumple las propias cláusulas del crédito hipotecario. Se pone de manifiesto palmariamente que no puede alegar ignorancia del domicilio real y auténtico de los deudores (ya que le viene dado en la propia escritura de préstamo) y, además, reiterándonos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues tan pronto le surgieron dudas razonables de que el domicilio no era el real de los deudores (recordemos que Correos señala domicilio desconocido), debió de agotar los medios que tuviese a su alcance para realizar el requerimiento a los ahora apelantes en su domicilio real, domicilio por otro lado totalmente patente y que la actora, por su propia actuación negligente y torticera, no advierte. Tenemos que pensar que cualquier entidad de crédito, en coherencia con su política empresarial, tiene siempre que proteger a ultranza al cliente en evitación de las medidas coercitivas judiciales, y realizar los requerimientos con la máxima diligencia en el domicilio auténtico del deudor. Así, los artículos 7º del Código Civil y 247.2 LEC a la luz de los hechos que venimos exponiendo es imperativo declarar que la actora, "Banco Santander S.A." no solo no ejercitó con arreglo a la buena fe sus derechos como acreedor hipotecario, sino que incurrió en flagrante abuso de derecho, ya que no ejercitó correctamente su derecho incurriendo en una palmaria extralimitación por la forma en que realizó el requerimiento en un domicilio desconocido y sin cumplir los requisitos formales de la LCI, o lo "expresamente pactado entre las partes", que parece estar destinado a evitar la hipotética defensa que la ley le otorga a esta parte para desplegar en el mes de plazo la forma de aclarar y solucionar el impago sin verse abocada a sufrir un vencimiento anticipado del préstamo. La sentencia, en su página 3, párrafo segundo, señala que la actora no ejercita la pretensión con fundamento en el artículo 24 de la LCI; pues bien, las consecuencias derivadas de una cancelación anticipada del préstamo hipotecario en base a la Cláusula 6ª bis del contrato no son otras que las que venimos denunciando desde nuestra contestación, siendo incumplidas flagrantemente por la actora respecto al requerimiento previo. No podemos aceptar la interpretación que de este asunto hace el juzgador de instancia. En cualquier caso, en dicho párrafo, la sentencia entiende que se ejercita la pretensión en base a "lo expresamente pactado entre las partes" y lo pactado entre las partes, en la cláusula 10.2 del contrato de préstamo, no es otra cosa que realizar el requerimiento en la propia finca hipotecada, cosa que se pone de manifiesto en la contestación que se incumplió por el "Banco Santander". Esta parte entiende que el fallo de la sentencia hace una equivocada interpretación de nuestra propia contestación a la demanda, en tanto que de su simple lectura hay que deducir necesariamente que rechazamos el vencimiento anticipado del contrato en base a una cláusula manifiestamente abusiva, que ha sido sancionada no solo por el TS, sino por el TJUE; y que además se ha incumplido no solo la Ley, sino lo expresamente pactado en el contrato por las partes, incumplimiento que debe llevar necesariamente al rechazo íntegro de la demanda.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, teniendo por opuesta a esta parte al Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2022, y se dicte resolución desestimando el recurso de apelación y acordando la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria, todo ello con la condena en costas a la parte ejecutada, añadiendo que, en primer lugar, esta parte presta su conformidad con la sentencia recurrida, no por su fundamentación sino por el contenido de su resolución. Respecto de la pretendida subrogación en el pago de la hipoteca, como primera cuestión del recurso de apelación presentado de adverso, vuelve a insistirse en la pretendida subrogación de la responsabilidad de la hipoteca objeto del presente procedimiento. Así las cosas, tal y como resuelve el Juzgado en la sentencia recurrida de adverso, entiende que no se da en el presente caso falta de legitimación pasiva por haberse producido la subrogación por parte de "Credilex S.L.", ya que la escritura de préstamo hipotecario, otorgada en su día por "Banco Santander" a Dª. Joaquina y D. David, no ha sido cancelada ni modificada. Por lo tanto, dicho préstamo hipotecario sigue vigente. En cuanto a la pretendida nulidad del pacto de vencimiento anticipado, insiste la parte contraria, de manera errónea, que en el presente procedimiento se hace una equivocada interpretación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base a la LCCI, en relación a la supuesta abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. No obstante, a diferencia de lo manifestado por la parte contraria, el presente procedimiento se sustenta por lo dispuesto en el contrato, así como en la teoría general de las obligaciones y contratos del Código Civil. Así es, el incumplimiento reiterado de la obligación principal de un contrato (la acumulación constante de impagos y una acreditada voluntad rebelde al cumplimiento más básico) justifica el vencimiento anticipado de la obligación y la consiguiente posibilidad de exigir su cumplimiento forzoso por dos motivos: ex art. 1124 CC por ejercicio de la facultad de cumplimiento forzoso y ex art. 1129 por pérdida del beneficio de plazo. En este sentido quede claro que no estamos ejerciendo ningún derecho de resolución de carácter convencional. Los motivos de resolución contractual previstos en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria son completamente ajenos a este proceso. La parte in bonis tiene discrecionalmente la facultad de acudir al contrato o a la ley para buscar tutela jurídica. En este caso se acude a facultades de naturaleza estrictamente legal: el art. 1124 CC y el art. 1129 CC. Por tanto, si el artículo 1129 del Código Civil justifica el vencimiento anticipado del contrato en aquellos supuestos en los que concurre riesgo fundado de incumplimiento, es incuestionable que el impago de 13 cuotas (de 31.08.2012 al 31.08.2013), al ser la materialización del incumplimiento por el deudor de su obligación de pago, justifica la resolución del contrato de préstamo del que trae causa la presente demanda. En definitiva, impedir la resolución anticipada del contrato permitiría que el cumplimiento de este pacto de pagos mensuales y consecutivos estuviere al libre arbitrio de la parte prestataria. Evidentemente, esta situación no solamente estaría vedada por ley ( artículo 1256 Código Civil) , sino que además sería constitutiva de un evidente abuso de derecho ( artículo 7º del Código Civil) , por cuanto se frustrarían las expectativas de cobro mensual de capital e intereses por parte de la actora, y esta legítima expectativa es causa de la concesión y perfección del contrato. Que lo decisivo es determinar si se ha producido un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones contractuales por parte del demandado. En este sentido, como indica la anteriormente citada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de septiembre de 2017, "entendiéndose, por tanto, de aplicación el art. 1124 del CC al contrato de préstamo de que se trata, para resolver sobre la acción resolutoria ejercitada, la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1124 del CC. Y estos son los siguientes: 1 - que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2 - que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3 - que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones; y 4 - que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (las sentencias que se citan, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó o que frustre las expectativas legítimas de los contratantes. Ahora bien, no ha de confundirse el incumplimiento tal y como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1124 del CC: de un lado, porque, si el retraso es justificado, sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque, aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1124 del CC el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida (....) proyectada tal doctrina a la resolución de un contrato de préstamo por falta de pago de las cuotas correspondientes a intereses pactados por parte del prestatario, se ha de reseñar complementariamente a lo dicho, que de forma reiterada la jurisprudencia, análogamente a lo establecido para la compraventa, señala lo siguiente: a) que la resolución puede hacerse extrajudicialmente, a reserva de que, si hubiese oposición de la contraparte, sean los Tribunales quienes sancionen su procedencia, y ello aunque el contrato contenga cláusula resolutoria; b) que la gravedad del incumplimiento ha de relacionarse con la equidad y la buena fe, ya que una drástica resolución contractual sería contraria a la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas, además de que ha de tenerse presente el principio general de conservación del negocio, que se traduce en el mantenimiento de éste por respeto a la voluntad contractual; c) que se requiere una voluntad constante y reiterada por parte del prestatario o comprador de incumplir su obligación de pagar el precio, ello de forma prolongada y duradera, que frustre el fin económico del contrato y las legítimas expectativas del vendedor o prestamista; d) que ya no se requiere una voluntad deliberadamente rebelde de no pagar, que sería tanto como exigir dolo en el incumplimiento, sino un proceder obstativo que frustre el fin contractual; e) que para resolver el contrato no basta el impago de pequeñas cantidades, sino que se requiere que se adeude una suma importante con relación al total precio; y f) que el art. 1124 del CC exige un incumplimiento esencial consecuente con una voluntad obstativa al cumplimiento, injustificada, continua e inequívoca, sin que ello se dé en el mero retraso en el cumplimiento". Pues bien, aplicando los criterios expuestos al caso examinado, de la documental aportada resulta acreditado que el demandado dejó de abonar las cuotas del préstamo en el mes de agosto de 2012; es decir, a la fecha de la demanda (abril de 2019) llevaba 92 meses sin cumplir su obligación esencial de pago de las cuotas de amortización con los intereses. A la fecha de cierre de la cuenta, en agosto de 2013, los prestatarios adeudaban 9.068'78 euros de cuotas impagadas (6.022'10 euros de capital y 3.046'68 euros de intereses). A la vista de lo expuesto, ha quedado acreditado un incumplimiento esencial por parte del demandado del contrato litigioso, pues nos encontramos ante un contrato de préstamo en el que la obligación esencial que surge para la parte prestataria es la devolución del capital, con los intereses, en los plazos pactados. Por tanto, puede afirmarse que la obligación incumplida, el impago de las cuotas del préstamo, es una obligación esencial del contrato. El incumplimiento ha de calificarse de "suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo" (en términos de la sentencia del TJUE de 14/03/13). Son circunstancias que permiten apreciar la existencia de un incumplimiento grave las siguientes: a) la reiteración en el incumplimiento, con cuotas impagadas desde mayo de 2013 a enero de 2018; b) la suma total de las cuotas impagadas se incrementa al día de hoy porque no consta que hayan reanudado los pagos. Por ello, ha quedado demostrado un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara la resolución del contrato solicitada por la actora al amparo del art. 1124 del Código Civil. Respecto del art. 1129 del Código Civil, para determinar las condiciones en que es válido el vencimiento anticipado y, por tanto, puede proseguir la ejecución hipotecaria, el Tribunal Supremo establece un conjunto de "pautas u orientaciones jurisprudenciales" aplicables "a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso". En concreto, respecto de los "procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula", la letra c) del apartado 11 del FJ 8º establece que "podrán continuar su tramitación" los casos en que "el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI", como "elemento orientativo de primer orden" para apreciar si se dan los requisitos de "gravedad y proporcionalidad antes expuestos". A su vez, en el apartado 9 se dice que "los tribunales deben valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia". Se añade que estamos ante una "interpretación casuística" en la que es preciso, entre otros elementos, "determinar cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor", fijándose como "elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario". Que, por tanto, en el presente supuesto, se dan sobradamente los requisitos de gravedad en el comportamiento del deudor que justifican el vencimiento anticipado del préstamo, tal como el Juzgador indica. Por lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa, habiéndose dado por vencido el crédito tras el impago de 19 cuotas, puede acreditarse fácilmente que actualmente se cumplen con creces los requisitos del artículo 24 de la LCCI y se está, como exige el Tribunal Supremo, ante un incumplimiento grave y definitivo de la obligación de pago del deudor, en atención a la entidad del incumplimiento, la esencialidad de la obligación incumplida, la duración del préstamo y las posibilidades reales de reacción del prestatario, lo que justifica el vencimiento anticipado del préstamo y su reclamación por el cauce del procedimiento de ejecución hipotecaria. Si aplicamos dichos criterios al supuesto que ahora enjuiciamos la consecuencia es la desestimación del motivo de apelación máxime cuando no podemos desconocer que ha sido tácitamente admitida la situación de insolvencia. A todo lo expuesto, debe contemplarse también la aplicación del principio de economía procesal, ya que no tendría sentido sobreseer un procedimiento judicial en el que no se ha conculcado ningún derecho ni existe por ello nulidad de actuaciones y volver a iniciarlo por esos mismos trámites ya realizados.

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que, en el presente supuesto, la parte demandante ejercita acción personal de condena invocando las normas del Código Civil generales sobre obligaciones y contratos, alegando que las partes suscribieron escritura de préstamo hipotecario en fecha de 5 de mayo de 2006 en los términos del documento adjunto a la demanda. Dado el reiterado incumplimiento de la parte demandada se generó una deuda a cargo de la misma por importe de 38.430'57 euros. Han sido infructuosas las gestiones previas para conseguir el pago. Por su parte los demandados formularon contestación y tras invocar la falta del debido litisconsorcio (en tanto el 27 de junio de 2008, ante la imposibilidad de pago transmitieron el bien hipotecado a la entidad "Credilex S.L." reteniendo la compradora el importe de 57.045 euros para hacer frente al préstamo hipotecario, resultando que posteriormente los hoy demandados siguieron ocupando la vivienda como precaristas y se firmó posteriormente contrato). En cuanto al fondo, se señala que la hoy actora ha ido cobrando durante años las cuotas del préstamo hipotecario de la entidad "Credilex" sin formular oposición a su subrogación. Invocando la frecuente declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo hipotecario por razón de la normativa y jurisprudencia sobre consumidores, la parte demandada considera más beneficioso a sus intereses la aplicación de la doctrina jurisprudencial que sustenta la posibilidad de vencimiento del contrato con fundamento en el art. 24 LCH, analizando la concurrencia en el caso de los presupuestos para dar por vencido anticipadamente el préstamo, estimando que el previo requerimiento no se ha hecho en los términos exigidos por la ley. Añade el Juez que ejercita la parte actora pretensión de condena, interesando le sea abonado por la demandada el importe total de 38.430'57 euros en base al incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por la parte demandada del préstamo con garantía hipotecaria, adjuntándose igualmente acta de liquidación de saldo deudor que desglosa dicha suma en los siguientes conceptos o partidas: capital pendiente de amortizar, 31.762'79 euros; cuotas impagadas, 5.156'07 euros; intereses ordinarios impagados, 1.246'76 euros; intereses ordinarios según capital pendiente, 40'86 euros; e intereses moratorios, 224'09 euros. Todo ello a fecha del cierre de la operación el 21 de marzo de 2019. La parte actora, según confirmó en el acto de la audiencia previa, solicita la condena de los prestatarios al pago de cantidad con fundamento en la cláusula pactada de vencimiento anticipado, inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario que funda la demanda, invocándose en su escrito rector las normas generales de obligaciones y contratos. La parte demandada formuló contestación acogiéndose a los presupuestos del art. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario, aun cuando, como se ha señalado, la demandante no funda la pretensión ejercitada en dicha previsión legal, sino en la estipulación pactada de vencimiento anticipado, Señalaba la contestación a la demanda que, siendo conscientes de la declaración de abusividad de cláusulas como la referida (sexta bis del contrato) por nuestros tribunales, desde la perspectiva de la normativa sobre consumidores y usuarios, ello le resulta más perjudicial por lo que viene a analizar, como se ha señalado, la concurrencia de los presupuestos de la ley de crédito inmobiliario, en su art. 24. Resultando que la parte actora no ejercita la pretensión con fundamento en dicha previsión legal, sino en lo expresamente pactado entre las partes y resultando que la parte demandada, consumidores, rechazan la declaración de abusividad de dicha cláusula contractual estimando que las consecuencias de ello le resultan más perjudiciales, no cabe sino, dando por vencido el préstamo al cumplirse las exigencias pactadas (incumplimiento del prestatario de la obligación de pago en un total de 19 cuotas impagadas, dándose por vencido anticipadamente el préstamo en marzo de 2019) condenar a la parte demandada al total, tanto vencido como pendiente de vencer. De este modo y atendiendo a la liquidación notarial del saldo, procede la condena solidaria de los demandados al abono de la suma de 38.430'57 euros, desglosada como sigue (documento 3 de la demanda): capital pendiente de amortizar, 31.762'79 euros; cuotas impagadas, 5.156'07 euros; intereses ordinarios impagados, 1.246'76 euros; intereses ordinarios según capital pendiente, 40'86 euros; e intereses moratorios, 224'09 euros. No cabe acoger la falta de legitimación pasiva que se invocaba (al igual que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue resuelta en la audiencia previa) por haber sido vendida la finca en el año 2008 a la entidad "Credilex S.L.". Y ello aun cuando se reflejara en la escritura la retención de cantidad por la compradora para satisfacer el hipotecario. Ello por cuanto la escritura de préstamo hipotecario que vinculaba a los hoy demandados con la entidad actora no ha sido cancelada, modificada o novada en ningún modo por virtud de dicha venta. Tampoco se ha justificado en autos que la mención de la referida escritura de compra hubiera sido llevada a efecto cancelando el préstamo hipotecario con tal importe, extremo fácilmente constatable y que hubiera podido tener repercusión en la presente pretensión al producirse un pago por tercero de la deuda. En virtud de lo establecido en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código civil, como en el art. 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, procede imponer a la parte demandada el pago del interés legal devengado por la cantidad a cuyo abono se le condena, desde la fecha de la demanda y hasta la fecha del completo pago. En orden a las costas y por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación de la demanda, procede especial imposición a la parte demandada. En definitiva, el juzgador estima íntegramente la demanda interpuesta y condena a los demandados a abonar solidariamente a la entidad Bancaria demandante la suma de 38.430'57 euros, incrementada en los intereses señalados en esta resolución. Y condena a la parte demandada al abono de las costas del procedimiento.

CUARTO.- Considerando que en principio debe expresarse que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa suficiente para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones del recurso. En consecuencia, podemos y debemos remitirnos a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, dicha sentencia no aplica indebidamente la regulación del artículo 118 de la Ley Hipotecaria, por mucho que este precepto admita el consentimiento expreso o tácito del acreedor a la subrogación del comprador en la obligación personal - y finalmente la subrogación del deudor que vendió la finca y satisfizo la deuda en lugar del acreedor - hasta el reintegro del importe retenido o descontado por la obligación garantizada. No puede olvidarse el básico principio de relatividad contractual del artículo 1257 del CC, en relación al reiterado artículo 1205 del CC, de tal forma que solo una aceptación expresa o tácita revelada por un acto positivo e inequívoco del acreedor, nunca presumida, conforme al artículo 1209 del CC y a tenor de reiterada jurisprudencia, podría tener el efecto liberador de la deuda pretendido por los apelantes. Tampoco puede asumirse que la sentencia apelada sea contraria a la doctrina de los actos propios, no observándose contradicción alguna en sus argumentos al respecto. Como veremos, la sentencia acierta al aplicar esa doctrina al caso específico de asunción de deuda debatido en el proceso. Que fueren innegables las comunicaciones de subrogación no significa siquiera que se hiciera nunca una mera solicitud al Banco de aceptación explícita de la subrogación en la posición de responsable personal del deudor. Así, constituye un contrasentido que sin tal solicitud se llegue a calificar como acto propio del Banco un supuesto silencio y la asunción de que la entidad - al parecer - compradora a los demandados del inmueble hiciese determinados ingresos a cuenta del préstamo hipotecario suscrito por ellos con el Banco y sobre el que no consta transmisión formal y menos consentimiento de la entidad acreedora. Dicha argumentación va contra el principio de relatividad contractual establecido en el citado artículo 1257 del Código Civil, y es que no puede concluirse que el cobro de ciertos abonos efectuados por la que - al parecer - luego fue la titular del piso supusiera un acto inequívoco de consentimiento en la subrogación, dado el mantenimiento contable documental de la titularidad de la deuda en los prestatarios, pues hablamos de la deuda conservada con el Banco prestamista en razón del préstamo, y no de la titularidad de la finca. Hace supuesto de la cuestión el argumento de mantenimiento de la titularidad de la deuda en los ahora apelantes sin desmontar el argumento congruente de que el Banco no es que conociera, sino que aceptara la subrogación de la nueva entidad compradora en la deuda personal de los iniciales prestatarios ahora demandados. No es incompatible cobrar del "nuevo" comprador de la vivienda sin haber liberado a los antiguos titulares en tanto siguen siendo los deudores en el préstamo hipotecario firmado con el Banco. Y es que no consta ningún acto positivo del Banco aceptando la subrogación como nuevo deudor del nuevo comprador, con liberación de la responsabilidad personal de los antiguos compradores que siguen siendo formalmente los prestatarios frente a la entidad bancaria. El silencio del Banco, por lo expuesto, en ningún caso supuso mala fe de este, siendo lo normal guardar silencio sobre negocios que no le concernían, máxime si la aceptación de un prestatario distinto por su parte suponía una modificación del deudor, lo que requería de una valoración de su solvencia, siendo para ello necesario que se valorase la suficiencia por la entidad bancaria a través de un expediente de solvencia o de riesgo que en modo alguno se produjo en este caso. La figura llamada "asunción de deuda", novación meramente modificativa por sucesión particular en el débito, sancionada por el TS, debe ser consentida por la acreedora, a tenor de la exigencia establecida en el también citado artículo 1205 del Código Civil, pudiendo citarse, por todas, las sentencias del Alto Tribunal de 5 de diciembre de 2000. Es evidente que la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales - asunción de deuda -, tanto en la modalidad de convenio entre los deudores como de expromisión - convenio entre el acreedor y el nuevo deudor que libere al primitivo - exige en todo caso indispensable para su eficacia no el conocimiento, sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al artículo 1205 del Código Civil. .., sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor. La jurisprudencia relativa a la asunción de deuda exige la declaración de voluntad de quien asume la deuda y el conocimiento y consentimiento del acreedor. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 declara que es "...requisito indispensable, según doctrina jurisprudencial y científica, que establece que para que surja el tipo contractual atípico de la asunción de deuda es precisa la concurrencia del consentimiento liberatorio del acreedor, lo que es definitivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1205 del Código Civil, que establece dicho consentimiento para el caso de una novación por cambio de deudor sobre la que se ha tratado de basar dicha figura atípica del contrato de asunción de deuda". En definitiva, como bien argumenta el juzgador, "...la escritura de préstamo hipotecario que vinculaba a los hoy demandados con la entidad actora no ha sido cancelada, modificada o novada en ningún modo por virtud de dicha venta. Tampoco se ha justificado en autos que la mención de la referida escritura de compra hubiera sido llevada a efecto cancelando el préstamo hipotecario con tal importe, extremo fácilmente constatable y que hubiera podido tener repercusión en la presente pretensión al producirse un pago por tercero de la deuda". En cuanto al incumplimiento de la entidad acreedora respecto al requerimiento previo a los deudores, la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago - o de resolución por impago - no exige la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios. Hay una liquidación notarial del saldo deudor y una remisión a los ahora apelantes, y no puede equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona la garantía de la recepción. Partiendo de lo indicado, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, se puede concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago - o resolución - exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable. El simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación cuyo contenido se conoce ha sido remitida a una dirección idónea, sin que conste que se hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandante hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. Por último, en cuanto a la resolución del préstamo por incumplimiento de los deudores y la reclamación por el consiguiente vencimiento anticipado, basta ceñirse a lo expuesto por el juzgador para desestimar también este motivo del recurso. Consta en la documental aportada, y por ello resulta acreditado - que los demandados dejaron de abonar las cuotas del préstamo hipotecario suscrito en el mes de agosto de 2012; es decir, como bien resalta la entidad apelada, "a la fecha de la demanda (abril de 2019) llevaban 92 meses sin cumplir su obligación esencial de pago de las cuotas de amortización con los intereses". Ciertamente, ya a la fecha de cierre de la cuenta, en agosto de 2013, los prestatarios adeudaban 9.068'78 euros de cuotas impagadas (6.022'10 euros de capital y 3.046'68 euros de intereses). Y el incumplimiento ha de calificarse de grave respecto a la duración y a la cuantía del préstamo pues se constatan como circunstancias que permiten apreciar la gravedad: primero, la reiteración en el incumplimiento, con cuotas impagadas desde mayo de 2013 a enero de 2018; segundo, la suma total de las cuotas impagadas se incrementa al día de la demanda "...porque no consta que hayan reanudado los pagos". Y ello evidencia que el incumplimiento es grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz, y ampara la resolución del contrato solicitada por la entidad actora al amparo del artículo 1124 del Código Civil. Por tanto, se ha dado por vencido el crédito tras el impago de 19 cuotas, y por ello se cumplen sin duda también los requisitos del artículo 24 de la LCCI, y se está - como exige el Tribunal Supremo - ante un incumplimiento grave y definitivo de la obligación de pago del deudor, en atención a la entidad del incumplimiento, la esencialidad de la obligación incumplida, la duración del préstamo y las posibilidades reales de reacción del prestatario, lo que justifica el vencimiento anticipado del préstamo y su reclamación por el cauce del procedimiento de ejecución hipotecaria. Si se aplican dichos criterios al supuesto ahora enjuiciado la consecuencia es la desestimación de este último motivo de apelación: lo expresa en números claramente la sentencia ahora revisada: "...atendiendo a la liquidación notarial del saldo, procede la condena solidaria de los demandados al abono de la suma de 38.430'57 euros, desglosada como sigue (documento 3 de la demanda): capital pendiente de amortizar, 31.762'79 euros; cuotas impagadas, 5.156'07 euros; intereses ordinarios impagados, 1.246'76 euros; intereses ordinarios según capital pendiente, 40'86 euros; e intereses moratorios, 224'09 euros". En consecuencia procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Joaquina y Don David contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 1573/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Joaquina y Don David contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga en sus autos civiles 1573/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.