Sentencia Civil 252/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 252/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 671/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ

Nº de sentencia: 252/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100316

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:915

Núm. Roj: SAP MA 915:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA Nº 252/2025

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Doña INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 18 de febrero de 2025.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 671/24, los autos procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA 1 DE FUENGIROLA, juicio ordinario 653/20 , de una como apelante LC ASSET 1 SARL, representado por el/la procurador Sr/Sra. Schiavon y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Gonzalez Sanz , frente a Melchor , representado por el/la procurador Sr./Sra. Castillo y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Jurado Grana, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido usura y transparencia en contratos.

Antecedentes

PRIMERO:Por sentencia de fecha 3 de mayo de 2023, dictada en el juicio ordinario 653/2020 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Fuengirola, se resolvió conforme a los siguientes:

Que estimando como estimo la demanda formulada por D.... Frente a la entidad...debo declarar y declaro la nulidad del contrato objeto de la litis (Tarjeta de Crédito Sistema Flexipago Aurora) suscrito el 08/02/2008 , debiendo dicha entidad reintegrar a la parte actora, en su caso, la cantidad abonada que exceda del capital dispuesto, con más el interés procedente desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición a la demandada de costas procesales.

SEGUNDO:Frente a la misma se ha interpuesto recurso de apelación. La parte demandada que interpone el recurso había permanecido en rebeldía en el procedimiento de instancia.

TERCERO:Dado traslado a la parte contraria se opuso.

CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del recurso.

La parte apelante, rebelde en la primera instancia, formula diferentes motivos que parten de la legalidad del interés pactado y por lo tanto no usurario, conforme a los criterios del Tribunal Supremo, dado que en la fecha en que el mismo se pacta la referencia a tomar es el año 2010 en lo fijado por el Tribunal Supremo al respecto, siendo así que se fijó un 23,14% TAE y el TEDR en 2010 fijado por el Banco de España es de 19,32%.

Por otro lado entiende que hay tanto una falta de litisconsorcio pasivo necesario como falta de legitimación de la recurrente, por cuanto se le cedió el derecho de crédito, diferente a la cesión de contrato.

No se alega nada respecto de la falta de transparencia también alegada en cuanto al interés remuneratorio, habiéndose solicitado subsidiariamente la nulidad por abusividad del mismo con los efectos inherentes del artículo 1303 CC y condena a devolver las cantidades pagadas desde la fecha de su pago hasta la fecha del abono efectivo.

Analizamos por orden lógico-jurídico los motivos.

Segundo: Sobre la pretendida falta de legitimación y la indebida apreciación de litisconsorcio. Cesión de créditos y cesión de contratos.

La rebeldía impide a la parte introducir elementos nuevos como el referido a la apreciación de una falta de debido litisconsorcio que entiende debe darse respecto del cedente y el cedido en el crédito. En realidad, la parte debe pechar con sus propia inactividad al no haber precepto alguno que obligue a la contraria, como sería apreciable en esta instancia, a demandar a ambas partes. Sobre si esto conlleva o no falta de legitimación es una cuestión diferente que ahora analizamos. Incluso si se considerara esta posibilidad estaríamos ante un defecto procesal (459 LEC) que la parte debería haber alegado en momento procesal oportuno y no en este momento.

La parte entiende que no debe responder porque se le cede el crédito y no el contrato y que por lo tanto la condena a devolver cantidades que no le han sido pagadas a la misma en devolución del crédito ( por el interés pactado) no serían de su cuenta.

La STS, Civil sección 1 del 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1546/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1546 ) recoge la distinción entre cesión de créditos y cesión de contratos. Afirmará lo siguiente:

Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio : "aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]".

En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero : "la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas", y (ii) "que la otra parte lo consienta".

En la sentencia 58/2013, de 25 de febrero , asumiendo la doctrina reseñada, señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada".

Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" ( sentencia de 23 de octubre de 1984 ).

Y añadirá a ello que El contrato de cesión de créditos es un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos ínter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que el crédito se le hace circular ( art. 1.526 CC y sentencia de 17 de diciembre de 1994 ). Conforme al principio general de la transmisibilidad de los créditos ("derechos adquiridos en virtud de una obligación") del art. 1112 CC , el art. 1878 CC ampara también la cesión de los créditos garantizados con hipoteca: "el crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley". Este precepto reenvía a la regulación contenida en los arts. 149 , 150 , 151 y 152 de la Ley Hipotecaria (LH ), complementados por los arts. 176 y 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (RH ). Disposiciones que, a su vez, deben ponerse en relación con los arts. 1526 y 1527 CC , referidos a la cesión de créditos en general.

Y en esa distinción trilateral ( cesión de contratos) o bilateral ( cesión de créditos) la idea es , como ya afirmarán las SSTS de 25 de enero de 2008 y 70/2015, de 11 de febrero que, "La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005)". Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor ( sentencias de 26 de septiembre de 2002, 25 de enero de 2008 y 659/2012, de 26 de octubre), sin alteración de la relación jurídica, "debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículo 1527 CC y sentencia de 15 de julio de 2002)" - sentencia 659/2012, de 26 de octubre -.". Al no existir alteración de la relación jurídica entre el nuevo acreedor y el deudor, la situación de reclamación del último frente al primero, mantiene todas sus acciones, al margen de la relación bilateral de cedente y cesionario.

La jurisprudencia, condensada en la STS 459/2007, de 30 de abril, ha sistematizado los efectos de la cesión de crédito en los tres siguientes:

"a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990, 22 feb. 2002, 26 sept. 2002, 18 jul. 2005);

b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar. y 15 jul. 2002, 13 jul. 2004);

y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991, 24 sept. 1993, 21 mar. 2002)".

Por tanto, el cesionario puede reclamar la totalidad del crédito cedido, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido). Estas mismas reglas rigen también en el ámbito concreto de la cesión de los créditos hipotecarios, de lo que constituye manifestación los párrafos segundo y tercero del art. 149 LH: (i) el deudor no quedará obligado por la cesión a más que lo estuviere por el contrato cedido; y (ii) el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

La inmunidad del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del crédito de su acreedor a un tercero responde también al principio de relatividad de los contratos. Como declaramos en la sentencia 755/2002, de 15 de julio: "Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (art. 1.257, párrafo 1º, Cód. civ.). Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario".

Tercero: Validez del interés remuneratorio.

Tal y como afirma la apelante, el interés fijado no es usurario siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.

Partimos de que la STS 367/2022, de 4 de mayo ( ROJ:STS 1763/2022) ratifica el criterio de la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» ( de la ley de represión de la usura) al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica. La idea por ello es partir de lo previsto en el artículo 1.1. de la Citada Ley de 1908 y considerar que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario á causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia ó de lo limitado de sus facultades mentales.

Ese carácter notable no será solo cuantitativo sino que, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo que ya recogíamos en nuestra anterior sentencia de octubre, cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

En la doctrina jurisprudencial que se instala desde la STS 258/2023 de 15 de febrero primero y la STS 317/23 de 28 de febrero después, se da una vuelta de tuerca a ello:

a) El juicio sobre el carácter usuario del interés remuneratorio ha de hacerse tomando, en primer lugar, la TAE . La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el de las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos la referencia será la estadística del periodo del contrato. El índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. En contratos anteriores a junio de 2010, la referencia será la información específica de esta estadística más próxima en el tiempo, en el caso, 2010; A falta de un criterio legal, afirma el Tribunal Supremo, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales.

b) En los contratos anteriores a 2010, para determinar el parámetro del interés normal del dinero se utiliza la información más próxima publicada para este tipo de contratos en las estadísticas del Banco de España, de junio de 2010.

Así lo recoge efectivamente la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) nº 258/2023, de fecha 15.2.2023.

En el presente supuesto por lo tanto estos criterios nos llevarían a considerar que nos encontramos ante un régimen que el Tribunal Supremo no considera usurario por lo que siguiendo los criterios jurisprudenciales el motivo debe estimarse.

Cuarto: Sobre la falta de trasparencia.

Vamos a estimar en este supuesto la pretensión subsidiaria primera en la que se solicita se declare la nulidad de los intereses remuneratorios de dicho contrato, por no superar el control de incorporación y el control de transparencia. Que la parte contraria haya permanecido en rebeldía evidencia que hay una total falta de transparencia en las cláusulas pactadas al no haber aportado nada para justificar la comprensión jurídico-económica del demandante.

En cuanto a la primera , si bien es la normativa actual derivada de la Ley 4/2022 de 25 de febrero, que modifica la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la que así lo recoge en el artículo 80 b), lo cierto es que resulta difícil también entenderlo en otros supuestos anteriores que , aunque no fuere una exigencia, deben contemplarse desde el sentido común y el criterio de la comprensibilidad que la misma establece. A tal efecto dicho precepto recogerá lo siguiente: Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.Por lo tanto de igual forma no es comprensible antes o después.

Respecto del interés remuneratorio esta Sección ya se ha pronunciado igualmente sobre la falta de transparencia en este tipo de contratos. Así en Sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sección 6ª, recogiendo que el adherente debe conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, sigue diciendo que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, y al no haberse probado, concluye falta de transparencia.

Las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en Sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, cuando recogía que esto supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo. Por ello, habrá de estarse al fallo recogido en la Sentencia de instancia, si bien, no a consecuencia del carácter usurario del contrato, dada la doctrina ahora fijada por el Tribunal Supremo, sino por la no incorporación de las mencionadas cláusulas al no superar el control de transparencia e incorporación.

Debemos tener en cuenta que nos encontramos con un producto con un alto nivel de riesgo en donde el consumidor que alcanza a contratar ese producto debe entender el funcionamiento del sistema de remuneración pues, conforme hemos visto, el interés aplicable es casi un cuarto de lo que va disponiendo y con una recarga del principal disponible que puede motivar una situación de afectación económico-financiera grave. No es un producto que funcione de forma sencilla y que por ello se fije un interés comprensible y publicable como el que ha determinado para el IRPH el propio alto Tribunal.

Aún así debemos tener en cuenta lo dicho , entre otras, por la STS, Civil sección 1 del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1559/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1559 ) cuando introduce acertadamente el tercer elemento de valoración como es el desequilibrio ( o la proporcionalidad). En esta se viene a decir que el hecho de que una cláusula, eventualmente, no sea transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva. A partir de ahí entonces suscita los siguientes análisis:

Citando las sentencias de Pleno del TS 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) y han interpretado diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y dos Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21, nos dice que un primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación ( en aquel caso en BOE), que permite al consumidor medio comprender la forma de cálculo, que en el caso sería por lo publicado por el BdE. De modo que esa publicación salva, según el Tribunal, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo. Esto no es igual en el presente supuesto pues la aplicación media no necesariamente implica que sea ese el interés aplicable sino que a su vez se complica aún más con la recarga del principal y la acumulación de intereses.

El segundo parámetro de transparencia , según refiere la sentencia citada del Tribunal Supremo, con remisión a la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 era la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debía comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de "cuál había sido la evolución durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Sin embargo, recogía que esta obligación ha sido matizada de forma significativa por los AATJUE de 17 de noviembre de 2021, al declarar que "el artículo 5 de la Directiva 93/13 y la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, deben interpretarse en el sentido de que permiten al profesional no incluir en tal contrato la definición completa del índice de referencia que sirve para calcular un tipo de interés variable o no entregar al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial, siempre que, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras". Nuevamente aquí la necesidad de contar con explicaciones y consecuencias es diferente a un simple interés como el que analiza el Supremo, por las mismas razones que hemos dado anteriormente.

A este respecto la Sala 1ª del TS a través de sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, ya se ha pronunciado sobre los supuestos de falta de transparencia en este tipo de productos. En concreto recogerá lo siguiente:

"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Por lo tanto y a partir de ahí concluirá:

"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad"

Por lo tanto procede la estimación de la demanda en el suplico subsidiario.

Quinto: Sobre el interés desde la aplicación del artículo 1303 CC .

La sentencia condena al pago de intereses desde demanda, pero al estimar el recurso frente a la pretensión principal, objeto de condena, y estimar en consecuencia la subsidiaria, procede estimar igualmente la condena al interés legal de las cantidades pagadas desde cada pago , vía artículo 1303 CC a efectos resarcitorios del consumidor ( que es igualmente la que debió estimarse en su caso en la principal) dado que se refiere a otra acción.

Sexto: Efectos respecto de la estimación.

La estimación de la segunda por falta de transparencia no modifica el fallo a efectos de declarar la nulidad del contrato por falta de precio en este caso y la devolución de las cantidades pagadas, en la misma forma, pero con intereses desde cada pago, conforme hemos dicho.

Séptimo: Costas y depósitos.

Procede la aplicación de costas en primera instancia conforme al art 294 LEC.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 3 de mayo de 2023 , dictada en el juicio ordinario 653/2020 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Fuengirola y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma , estimando la pretensión subsidiaria y por tanto confirmando el fallo , si bien el interés procedente será desde la fecha de cada uno de los pagos. Sin expresa imposición de costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.-Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

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