Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 252/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 671/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Nº de sentencia: 252/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100316
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:915
Núm. Roj: SAP MA 915:2025
Encabezamiento
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
Doña INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
En Málaga, a 18 de febrero de 2025.
Antecedentes
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte apelante, rebelde en la primera instancia, formula diferentes motivos que parten de la legalidad del interés pactado y por lo tanto no usurario, conforme a los criterios del Tribunal Supremo, dado que en la fecha en que el mismo se pacta la referencia a tomar es el año 2010 en lo fijado por el Tribunal Supremo al respecto, siendo así que se fijó un 23,14% TAE y el TEDR en 2010 fijado por el Banco de España es de 19,32%.
Por otro lado entiende que hay tanto una falta de litisconsorcio pasivo necesario como falta de legitimación de la recurrente, por cuanto se le cedió el derecho de crédito, diferente a la cesión de contrato.
No se alega nada respecto de la falta de transparencia también alegada en cuanto al interés remuneratorio, habiéndose solicitado subsidiariamente la nulidad por abusividad del mismo con los efectos inherentes del artículo 1303 CC y condena a devolver las cantidades pagadas desde la fecha de su pago hasta la fecha del abono efectivo.
Analizamos por orden lógico-jurídico los motivos.
La rebeldía impide a la parte introducir elementos nuevos como el referido a la apreciación de una falta de debido litisconsorcio que entiende debe darse respecto del cedente y el cedido en el crédito. En realidad, la parte debe pechar con sus propia inactividad al no haber precepto alguno que obligue a la contraria, como sería apreciable en esta instancia, a demandar a ambas partes. Sobre si esto conlleva o no falta de legitimación es una cuestión diferente que ahora analizamos. Incluso si se considerara esta posibilidad estaríamos ante un defecto procesal (459 LEC) que la parte debería haber alegado en momento procesal oportuno y no en este momento.
La parte entiende que no debe responder porque se le cede el crédito y no el contrato y que por lo tanto la condena a devolver cantidades que no le han sido pagadas a la misma en devolución del crédito ( por el interés pactado) no serían de su cuenta.
La STS, Civil sección 1 del 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1546/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1546 ) recoge la distinción entre cesión de créditos y cesión de contratos. Afirmará lo siguiente:
Y añadirá a ello que
Y en esa distinción trilateral ( cesión de contratos) o bilateral ( cesión de créditos) la idea es , como ya afirmarán las SSTS de 25 de enero de 2008 y 70/2015, de 11 de febrero que, "La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005)". Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor ( sentencias de 26 de septiembre de 2002, 25 de enero de 2008 y 659/2012, de 26 de octubre), sin alteración de la relación jurídica, "debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículo 1527 CC y sentencia de 15 de julio de 2002)" - sentencia 659/2012, de 26 de octubre -.". Al no existir alteración de la relación jurídica entre el nuevo acreedor y el deudor, la situación de reclamación del último frente al primero, mantiene todas sus acciones, al margen de la relación bilateral de cedente y cesionario.
La jurisprudencia, condensada en la STS 459/2007, de 30 de abril, ha sistematizado los efectos de la cesión de crédito en los tres siguientes:
"a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990, 22 feb. 2002, 26 sept. 2002, 18 jul. 2005);
b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar. y 15 jul. 2002, 13 jul. 2004);
y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991, 24 sept. 1993, 21 mar. 2002)".
Por tanto, el cesionario puede reclamar la totalidad del crédito cedido, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido). Estas mismas reglas rigen también en el ámbito concreto de la cesión de los créditos hipotecarios, de lo que constituye manifestación los párrafos segundo y tercero del art. 149 LH: (i) el deudor no quedará obligado por la cesión a más que lo estuviere por el contrato cedido; y (ii) el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.
La inmunidad del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del crédito de su acreedor a un tercero responde también al principio de relatividad de los contratos. Como declaramos en la sentencia 755/2002, de 15 de julio: "Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (art. 1.257, párrafo 1º, Cód. civ.). Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario".
Tal y como afirma la apelante, el interés fijado no es usurario siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
Partimos de que la STS 367/2022, de 4 de mayo ( ROJ:STS 1763/2022) ratifica el criterio de la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» ( de la ley de represión de la usura) al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica. La idea por ello es partir de lo previsto en el artículo 1.1. de la Citada Ley de 1908 y considerar que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario á causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia ó de lo limitado de sus facultades mentales.
Ese carácter notable no será solo cuantitativo sino que, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo que ya recogíamos en nuestra anterior sentencia de octubre, cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
En la doctrina jurisprudencial que se instala desde la STS 258/2023 de 15 de febrero primero y la STS 317/23 de 28 de febrero después, se da una vuelta de tuerca a ello:
a) El juicio sobre el carácter usuario del interés remuneratorio ha de hacerse tomando, en primer lugar, la TAE . La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el de las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos la referencia será la estadística del periodo del contrato. El índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. En contratos anteriores a junio de 2010, la referencia será la información específica de esta estadística más próxima en el tiempo, en el caso, 2010; A falta de un criterio legal, afirma el Tribunal Supremo, sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, se fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales.
b) En los contratos anteriores a 2010, para determinar el parámetro del interés normal del dinero se utiliza la información más próxima publicada para este tipo de contratos en las estadísticas del Banco de España, de junio de 2010.
Así lo recoge efectivamente la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) nº 258/2023, de fecha 15.2.2023.
En el presente supuesto por lo tanto estos criterios nos llevarían a considerar que nos encontramos ante un régimen que el Tribunal Supremo no considera usurario por lo que siguiendo los criterios jurisprudenciales el motivo debe estimarse.
Vamos a estimar en este supuesto la pretensión subsidiaria primera en la que se solicita se declare la nulidad de los intereses remuneratorios de dicho contrato, por no superar el control de incorporación y el control de transparencia. Que la parte contraria haya permanecido en rebeldía evidencia que hay una total falta de transparencia en las cláusulas pactadas al no haber aportado nada para justificar la comprensión jurídico-económica del demandante.
En cuanto a la primera , si bien es la normativa actual derivada de la Ley 4/2022 de 25 de febrero, que modifica la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la que así lo recoge en el artículo 80 b), lo cierto es que resulta difícil también entenderlo en otros supuestos anteriores que , aunque no fuere una exigencia, deben contemplarse desde el sentido común y el criterio de la comprensibilidad que la misma establece. A tal efecto dicho precepto recogerá lo siguiente:
Respecto del interés remuneratorio esta Sección ya se ha pronunciado igualmente sobre la falta de transparencia en este tipo de contratos. Así en Sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sección 6ª, recogiendo que el adherente debe conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, sigue diciendo que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, y al no haberse probado, concluye falta de transparencia.
Las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en Sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, cuando recogía que esto supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo. Por ello, habrá de estarse al fallo recogido en la Sentencia de instancia, si bien, no a consecuencia del carácter usurario del contrato, dada la doctrina ahora fijada por el Tribunal Supremo, sino por la no incorporación de las mencionadas cláusulas al no superar el control de transparencia e incorporación.
Debemos tener en cuenta que nos encontramos con un producto con un alto nivel de riesgo en donde el consumidor que alcanza a contratar ese producto debe entender el funcionamiento del sistema de remuneración pues, conforme hemos visto, el interés aplicable es casi un cuarto de lo que va disponiendo y con una recarga del principal disponible que puede motivar una situación de afectación económico-financiera grave. No es un producto que funcione de forma sencilla y que por ello se fije un interés comprensible y publicable como el que ha determinado para el IRPH el propio alto Tribunal.
Aún así debemos tener en cuenta lo dicho , entre otras, por la STS, Civil sección 1 del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1559/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1559 ) cuando introduce acertadamente el tercer elemento de valoración como es el desequilibrio ( o la proporcionalidad). En esta se viene a decir que el hecho de que una cláusula, eventualmente, no sea transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva. A partir de ahí entonces suscita los siguientes análisis:
Citando las sentencias de Pleno del TS 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) y han interpretado diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y dos Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21, nos dice que un primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación ( en aquel caso en BOE), que permite al consumidor medio comprender la forma de cálculo, que en el caso sería por lo publicado por el BdE. De modo que esa publicación salva, según el Tribunal, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo.
El segundo parámetro de transparencia , según refiere la sentencia citada del Tribunal Supremo, con remisión a la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 era la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debía comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de "cuál había sido la evolución durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Sin embargo, recogía que esta obligación ha sido matizada de forma significativa por los AATJUE de 17 de noviembre de 2021, al declarar que "el artículo 5 de la Directiva 93/13 y la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, deben interpretarse en el sentido de que permiten al profesional no incluir en tal contrato la definición completa del índice de referencia que sirve para calcular un tipo de interés variable o no entregar al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial, siempre que, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras".
A este respecto la Sala 1ª del TS a través de sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, ya se ha pronunciado sobre los supuestos de falta de transparencia en este tipo de productos. En concreto recogerá lo siguiente:
Por lo tanto y a partir de ahí concluirá:
Por lo tanto procede la estimación de la demanda en el suplico subsidiario.
La sentencia condena al pago de intereses desde demanda, pero al estimar el recurso frente a la pretensión principal, objeto de condena, y estimar en consecuencia la subsidiaria, procede estimar igualmente la condena al interés legal de las cantidades pagadas desde cada pago , vía artículo 1303 CC a efectos resarcitorios del consumidor ( que es igualmente la que debió estimarse en su caso en la principal) dado que se refiere a otra acción.
La estimación de la segunda por falta de transparencia no modifica el fallo a efectos de declarar la nulidad del contrato por falta de precio en este caso y la devolución de las cantidades pagadas, en la misma forma, pero con intereses desde cada pago, conforme hemos dicho.
Procede la aplicación de costas en primera instancia conforme al art 294 LEC.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
