Sentencia Civil 1637/2024...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 1637/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 969/2023 de 27 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1637/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101568

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4858

Núm. Roj: SAP MA 4858:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1941/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 969/2023.

SENTENCIA 1637/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Paloma Martín Mesa

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1941/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre cumplimiento contractual, seguidos a instancia de la entidad mercantil Grupo Empresarial Sando S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado don Francisco Miguel Gallardo Baez, contra don Jenaro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel González González y defendido por el Letrado don Ramón Fernando Blanco Buitrago; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga se tramitó juicio ordinario número 1941/2019, del que dimanan este Rollo de Apelación, en el que con fecha 17 de mayo de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: ""FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Ballenilla Ros, en nombre y representación de Grupo Empresarial Sando S.A., sobre opción de compra, frente a don Jenaro, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra el mismo formulada, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas para dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO. - A los oportunos efectos comprensivos de la controversia suscitada entre las partes litigantes, procede establecer las secuencias procesales acaecidas durante la sustanciación del procedimiento tramitado en la primera instancia, en concreto: A) Que por demanda presentada y turnada por reparto al Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, se hacía constar (i) que, en virtud de un contrato privado de opción de compra fecha 2 de marzo de 2005 (documento número 2 de demanda), modificado parcialmente por su adenda de fecha 20 de mayo de 2008 (documento número 3 de demanda), "Grupo Empresarial Sando, S.A.", "Sando DesarrollosConstructivos S.L." y "Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A.", concedieron al demandado, don Jenaro, en su calidad de entonces directivo del área de construcción, con la finalidad de alcanzar el máximo grado de motivación y fidelización del mismo, un plan o derechos de opciones de compras de participaciones sociales de la sociedad mercantil "Sando Desarrollos Constructivos S.L.", mediante compraventa o asunción de participaciones en aumentos de capital social de dicha sociedad, si bien en la adenda el documento en el que se produjo la determinación de "Sando Desarrollos Constructivos, S.L." como sociedad en la que el demandado podría hacer uso de su derecho de opción de compra y adquirir participaciones sociales; (ii) que, en la actualidad don Jenaro no mantiene ninguna relación laboral con Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A.U.", ni con "Sando Desarrollos Constructivos S.L.", ni con ninguna sociedad filial o vinculada a las mismas, pues la relación laboral fue extinguida mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Madrid el 1 de septiembre de 2011 (documento número 4 de demanda), confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2012 (documento número 5 de demanda), (iii) que, la relación de don Jenaro con Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A. se sustanció mediante dos contratos, uno laboral de alta dirección, extinguido en 2011, y otro civil de opción de compra, que es el que ocupa esta demanda, contrato civil que nada tiene ya que ver con la extinta relación laboral; (iv) que, correlativamente, en el mismo contrato de fecha 2 de marzo de 2005 (estipulación sexta) y su adenda, el demandado concedió a Grupo Empresarial Sando, S.A.", Sando Desarrollos Constructivos S.L." y a Construcciones Sánchez Domínguez Sando S.A., un derecho de opción de compra sobre todas las participaciones sociales de la sociedad "Sando Desarrollos Constructivos S.L. que, en ejecución de dicho contrato, o por cualquier otro título, hubiese adquirido, opción concedida de manera gratuita, sin prima de opción, y por el precio de compraventa y en los términos pactados en el citado contrato, por plazo de 40 años, con el siguiente tenor "sexta - opción de compra. El directivo concede a la sociedad y al accionista, que aceptan, opción de compra sobre todas las acciones de la sociedad que, en ejecución del presente acuerdo, o por cualquier otro título, haya adquirido. La opción de compra se concede por el directivo con carácter gratuito a favor de la sociedad y del accionista, que no deberán pagar prima alguna por la misma. A los efectos de la presente cláusula la sociedad y/o el accionista que ejercite la opción podrá ser identificado como el optasnte. La opción de compra de la que pueda ser titular la sociedad y el accionista se regirá por las siguientes reglas: Plazo de ejercicio. La opción de compra se podrá otorgar desde el día siguiente al otorgamiento de la escritura pública que instrumente la adquisición de las acciones por el directivo y hasta transcurridos cuarenta años desde dicha fecha. Ejercicio de la Opción. a) Para considerar válidamente ejercitada la opción de compra por la sociedad y/o por el accionista, será suficiente que cualquiera de ellas remita comunicación fehaciente al directivo dentro del plazo concedido, señalando el día, hora y notario con residencia en Málaga que propone para otorgar la oportuna escritura de compraventa. El directivo, una vez recibida la comunicación de ejercicio de la opción de compra, deberá trasladarla en el plazo de quince días al titular de la opción no ejercitante, con la finalidad de que éste pueda comunicar al directivo su interés en concurrir a la adquisición de acciones de la sociedad en el plazo de quince días siguientes a la recepción de la comunicación anterior. En el supuesto que el directivo no reciba la comunicación de concurrir a la adquisición de las acciones en el plazo fijado, deberá otorgar escritura de compraventa a favor del optante. b) En el supuesto que concurran el accionista y la sociedad en el ejercicio de la opción de compra, según el procedimiento previsto en el párrafo anterior, las partes acuerdan que el directivo venda al accionista la totalidad de su participación en el capital de la sociedad. En caso que no pudiera realizarse de tal forma, la sociedad podrá adquirir tales acciones. Cargas y gravámenes. El directivo se obliga a mantener las acciones de las que sea titular libres de toda carga y gravamen. Así mismo,el directivo deberá garantizar que las acciones sobre las que se ejercita la opción de compra se encuentran libres de toda carga y gravamen en el momento de ejercitar la misma. No obstante lo anterior, en caso que a la fecha de ejercicio las acciones se encuentren sometidas a gravamen o carga de cualquier naturaleza, el optante podrá válidamente diferir el pago del precio hasta tanto el directivo demuestre fehacientemente haber procedido al levantamiento de las cargas y gravámenes existentes o, en caso que no procediera éste último a levantar dichas cargas, minorar el precio de compraventa en cuantía igual a las cargas y gravámenes, procediendo el optante a levantar las mismas una vez hayan sido transmitidas las participaciones, caso de ser posible. Otros compromisos del directivo en relación con la opción de compra: Durante el periodo de vigencia de la opción de compra, el directivo se compromete a no realizar actuación alguna de la que pueda derivarse perjuicio para la eficacia o efectividad de la citada opción de compra. A efectos de asegurar el ejercicio de la opción de compra, el directivo confiere poder irrevocable y especial, tan amplio como en derecho sea necesario, a favor de los optantes para que, a través de su correspondiente representante, pueda, en nombre y representación de aquél, e incluyendo la facultad expresa de "auto-contratación", vender las acciones objeto de la opción de compra, en los términos previstos en el presente Contrato. Precio de la compraventa. El precio de compraventa se determinará de conformidad con las reglas siguientes: a) En caso de producirse la extinción de la relación laboral del directivo con la sociedad por baja voluntaria o despido procedente en los cinco primeros años de vigencia del presente contrato, las partes acuerdan que el precio de la compraventa por las acciones de la sociedad será el mismo precio que el directivo haya satisfecho por la adquisición de las mismas, actualizado por el índice de Precios al Consumo, según el índice General Nacional. b) En cualquier otro supuesto, incluida la jubilación del directivo, el precio de la compraventa de las acciones de la sociedad que ostente aquél por cualquier título, será el valor de mercado de las citadas acciones, referido a la "actividad de construcción" de la sociedad , en el momento de ejercicio de la opción de compra. A tales efectos se entenderá por valor de mercado el que determinen las partes de común acuerdo o, en su defecto, el valor que resulte de aplicar el método de valoración previsto en el apartado cuarto de la Cláusula Tercera del presente Contrato, con relación al último ejercicio social cerrado. Se entenderán incluidos en el presente apartado b. los supuestos en los que se produzca la extinción de la relación laboral del directivo con la sociedad por fallecimiento, jubilación, jubilación anticipada, despido reconocido como improcedente o declarado así por sentencia judicial firme, por desistimiento unilateral del empresario, extinción contractual al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores o del artículo 10.3 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de alta dirección y extinción contractual entre el directivo y la sociedad debido a un despido por causas objetivas o a un expediente de regulación de empleo. En caso de fallecimiento del directivo, la liquidación correspondiente originada en el ejercicio de la opción de compra, así como la obligación de cumplir con las obligaciones establecidas en el presente contrato a los efectos de otorgamiento de las oportunas Escrituras de compraventa, recaerá en favor de los hijos o herederos del Directivo"; (v) que, el apartado de la citada estipulación del contrato relativo al precio de la compraventa fue modificado por la adenda de 20 de mayo de 2008 (documento número 3 de demanda) en su estipulación segunda, que se titula "Aclaraciones del punto "Precio de compraventa punto b." de la Cláusula Sexta del Contrato"; (vi) que, en la citada estipulación sexta del contrato, con la finalidad de asegurar el ejercicio de la opción de compra, don Jenaro confirió a "Grupo Empresarial Sando, S.A.", "Sando Desarrollos Constructivos S.L." y "Construcciones Sánchez -Domínguez Sando, S.A.", poder irrevocable y especial, para que, a través de su correspondiente representante, pudieran, en nombre y representación del mismo, e incluyendo la facultad expresa de auto contratación, vender las participaciones sociales objeto de la opción de compra, en los términos previstos en el contrato, (vii) que, mediante escritura de elevación a público de acuerdos sociales y ejecución de aumento de capital de "Sando Desarrollos Constructivos, S.L.", otorgada el 20 de mayo de 2008 ante el notario de Málaga don Federico Pérez Padilla con número 1214 de su protocolo (documento número 6 de demanda), el demandado, libre y voluntariamente, en ejercicio de su derecho de opción de compra, adquirió 74.493 participaciones sociales de la indicada sociedad, numeradas de la 8.194.721 a la 8.269.213, ambas incluidas, con una aportación dineraria de 900.005,57 euros, sumados el valor nominal a razón de un euro por participación y la prima de asunción por el resto del importe, con renuncia del resto de los socios a su derecho de asunción preferente para dar entrada como socio al demandado en cumplimiento del contrato, suma que le fue abonada al demandado por "Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A." como retribución, que el demandado invirtió libremente en la compra de las participaciones; (viii) que, mediante carta de fecha 9 de octubre de 2019, enviada al demandado deon Jenaro por burofax (documento número 7 de demanda) y por acta notarial de remisión de documento por correo otorgada ante el notario de Mairena del Aljarafe don Luis Barriga Fernández el 11 de octubre de 2019, número 3647 de su protocolo (documento número 8 de demanda), la demandante, dentro del plazo previsto en el contrato y con escrupuloso respeto de su clausulado, le notificó el ejercicio del derecho de opción de compra que le asiste según el contrato sobre las 74.493 participaciones sociales, números 8.194.721 a 8.269.213, ambas inclusive, que el demandado titulaba de "Sando Desarrollos Constructivos, S.L." y mediante la misma comunicación, requirió al demandado su asistencia a la notaría de don Leopoldo López-Herrero Pérez, sita en Calle Martínez número 11, Málaga, el día 7 de noviembre de 2019 a las 12 horas, al objeto de otorgar la correspondiente escritura de compra-venta de las participaciones sociales antes reseñadas ("Estimado Sr. Jenaro: I.- Como sabe, mediante escritura de elevación a público de acuerdos sociales y ejecución de aumento de capital de "Sando Desarrollos Constructivos, S.L.", otorgada el 20.05.2008 ante el notario de Málaga D. Federico Pérez Padilla con nº1214 de su protocolo, adquirió usted 74.493 participaciones sociales de la indicada Sociedad, numeradas de la 8.194.721 a la 8.269.213, ambas incluidas. Esta adquisición de participaciones fue consecuencia del ejercicio por su parte del derecho de opción de compra que le fue concedida mediante contrato suscrito el 2.03.2005 (el Contrato) entre usted y las sociedades mercantiles "Grupo Empresarial Sando, S.A." (identificado en el contrato como "el Accionista") y "Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, S.A." (identificado en el contrato como "la Sociedad"), que obedecía a un plan de opciones sobre acciones para su motivación y fidelización como directivo de esta Sociedad. El Contrato fue parcialmente modificado mediante una adenda (la Adenda) suscrita en fecha 20.05.2008, mediante la que, entre otras cuestiones, se fijaba que la sociedad en la que podría incorporarse como socio sería "Sando Desarrollos Constructivos, S.L.". II.- En ese mismo contrato (estipulación Sexta), usted concedió, al Accionista y a la Sociedad, que aceptaron, una opción de compra sobre todas las acciones de la Sociedad que adquiriese en virtud de la ejecución de dicho contrato o por cualquier otro título, de manera gratuita y por plazo de 40 años. III.- En relación con este derecho de opción de compra, como ejercitante, "Grupo Empresarial Sando S.A." le comunica a todos los efectos: a) Mediante la presente comunicación, "Grupo Empresarial _Sando, S.A." ejerce el derecho de compra que usted le concedió en el citado contrato de fecha 2.03.2005, estipulación sexta, por todas las participaciones que usted titula de "Sando Desarrollos Constructivos, S.L."; esto es, 74.493 participaciones sociales, numeradas de la 8.194.721 a la 8.269.213, ambas incluidas. b) El notario ante el que se otorgará la escritura de compraventa será D. Leopoldo López-Herrero Pérez, con domicilio profesional en Málaga, calle Martínez 11, tercera planta, el día 7 de noviembre de 2019 a las 12 horas, por lo que le requiero que asista a la cita para tal fin. c) No es preciso que traslade esta comunicación a la sociedad "Sando Desarrollos Constructivos, S.L." ni a la sociedad "Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A.", pues ya han conocido de esta decisión y nos han comunicado su decisión de no ejercitar el derecho de opción (se adjuntan las comunicaciones como Anexo I y Anexo II). d) En consecuencia, queda obligado a otorgar la escritura de compraventa de las participaciones a favor del optante, libres de cargas y gravámenes. e) En cuanto al precio de la compraventa, de conformidad con la estipulación Sexta (Precio), modificada por la Adenda, se ha realizado un dictamen pericial emitido por "Ernst&Young, S.L.", firmado por sus peritos D. Jesús María y D. Urbano, que con estudio del Contrato y de su Adenda, establece que el precio de la opción asciende a la cifra de trescientos sesenta y dos mil doscientos setenta (362.270.-) euros. Copia de este informe puede retirarla de las oficinas de esta Compañía sitas en Madrid, Avenida Manoteras nº46, primero, en el plazo de 10 días naturales desde la recepción de esta misiva. f) Ese importe le será satisfecho en el acto de la compraventa mediante la entrega de un cheque bancario nominativo a su favor. IV.- En el Contrato, estipulación Sexta, apartado "otros compromisos del Directivo" (usted), otorgó un poder especial e irrevocable, tan amplio como en Derecho sea necesario, a favor de los optantes, para que, a través de sus representantes, puedan otorgar, en su nombre y representación, la escritura de compraventa en los términos del Contrato, por lo que en caso de que no comparezca a la cita en la notaría antes indicada para dicho otorgamiento procederemos a usar el poder por usted conferido en su día a este fin. Además, en el Contrato quedó usted obligado a no realizar actuación alguna de la que pueda derivarse perjuicio para la eficacia o efectividad de la opción de compra. Atentamente"); (ix) que, el demandado recibió ambas comunicaciones (documentos números 7 y 8 de demanda), el burofax el 11 de octubre de 2019 y la carta remitida por acta notarial el 16 de octubre de 2019; (x) que, "Sando Desarrollos Constructivos, S.L." y "Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, S.A.", comunicaron su decisión de no ejercer el derecho de opción, conforme consta en las comunicaciones por burofaxes que se adjuntan como documentos 9 A y B, que fueron recibidas por el demandado el día 11 de octubre de 2019; (xi) que, es de destacar que el precio de la compraventa de las participaciones ofrecido por la demandante fue determinado de conformidad con la estipulación sexta (precio) del contrato, modificada por su adenda, por un dictamen pericial emitido por "Ernst&Young, S.L.", firmado por sus peritos economistas don Jesús María y don Urbano (documento número 10 de demanda), que con estudio del contrato y de su adenda, establecieron que el precio de la opción ascendía a la cifra de trescientos sesenta y dos mil doscientos setenta (362.270.-) euros, (xii) que, copia de este informe fue retirado por el demandado el 17 de octubre de 2019 de las oficinas de la demandante sitas en Madrid, Avenida Manoteras número 46, a través de un apoderado (documento número 11 de demanda); (xiii) que, efectivamente, el contrato y su adenda establecen el método para el cálculo del precio de ejercicio de la opción por la demandante, como así lo exponen los peritos en su informe, del que destacan las siguientes conclusiones:"9.3. Desglose del análisis sobre el método de formulación para el cálculo del valor de las participaciones, según los anexos adheridos al contrato y sujetos a las condiciones del mismo. El Contrato presenta un método de formulación para el cálculo de valor de la actividad de construcción (...) Siendo: Ebitda = ingresos - gastos (excluyendo gastos financieros). Ebitda = ebitda + gastos financieros El valor de mercado de la actividad de la construcción de una sociedad se obtiene como el resultado de la media aritmética de su Ebitda//Ebtda de los tres ejercicios anteriores y multiplicado por cinco 9.4. Análisis de las sociedades del Grupo relacionadas con la actividad de la construcción Si bien la duración del Contrato se extiende a todo el período en que el Directivo sea, por cualquier porcentaje de participación, accionista de la Sociedad, consideramos como período para su cálculo de valor desde: - El último ejercicio inmediatamente anterior a la suscripción del Contrato de Opción de Compra de Acciones, 31 de diciembre de 2004. - Hasta, el último ejercicio cerrado contablemente en el que el Directivo ha sido propietario de participaciones de Sando Desarrollos Constructivos, S.L. Así, hemos considerado oportuno el análisis de la estructura organizativa del Grupo Empresarial Sando, S.A. entre el 31 de diciembre de 2004, y el 31 de diciembre de 2018, entendiendo como aplicables al cálculo de valor a todas aquellas sociedades con actividad de construcción activas durante el período en el que el Directivo realizaba su actividad con el Grupo, representativo de los ejercicios desde 2004 hasta 2011 ambos inclusive. (...) 9.5. Calculo del Ebitda y Ebtda de las sociedades de construcción del 31 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2018. El Ebitda y el Ebtda de cada una de las sociedades se ha obtenido conforme al método de cálculo determinado en el Contrato, que se detalla en el apartado 8.5, diferenciando entre sociedades que: - Desarrollan varias líneas de negocios (incluida construcción) - Mantienen la construcción como única línea de negocio. 9.6. Cálculo de la opción de compra de las participaciones de Sando Desarrollos Constructivos, S.L. a favor de D. Jenaro. Tomando como punto de partida los cálculos de los Anexos II y III del Contrato de Opción de Compra de Acciones del 2 de marzo de 2005, tal y como estipula la Adenda 2 de 20 de mayo de 2008, en el Anexo VI de este Informe se han realizado los correspondientes cálculos conforme a la metodología detallada en los mismos; si bien, en el apartado 8.6 se detalla un resumen de éstos desde 2002 hasta 2018. (...) Por tanto, una vez elaborados todos los cálculos pertinentes presentados en este Informe Pericial, concluimos que el valor de mercado de las participaciones de Sando Desarrollos Constructivos, S.L. a favor del Directivo a 31 de diciembre de 2018, calculado conforme a lo detallado en la documentación contractual analizada, asciende a un total de 362,27 miles de euros"; (xiv) que, "Grupo Empresarial Sando, S.A." compareció a la cita en notaría (v. acta notarial de fecha 7 de noviembre de 2019, número 3068 del notario de Málaga don Leopoldo López-Herrero Pérez que se adjunta como documento número 12 de demanda), en la fecha marcada, con la finalidad de otorgar la escritura de compraventa, conforme a la opción ejercitada, de acuerdo con el contrato; (xv) que, el demandado no compareció en la citada notaría para firmar la escritura de compraventa el indicado día, y, en contestación a las notificaciones de la demandante que se adjuntan como documentos 7 y 8, le remitió a la demandante un requerimiento por burofax el 4 de noviembre de 2019 (documento 13 de demanda) y mediante acta notarial (documento número 14 de demanda) otorgada por el demandado el 31 de octubre de 2019 ante el notario de Madrid don José María Mateos Salgado, número 3752 de su protocolo, que le fue notificada a la demandante el mismo día 7 de noviembre de 2019 por el notario don Leopoldo López-Herrero Pérez, por la que manifestó: (a) su discrepancia con el precio ofrecido por la demandante, calculado por dos peritos de reconocida capacitación conforme a las estipulaciones del contrato y de su adenda, aludiendo a una infundada aplicación de una sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid (procedimiento 614/11) de fecha 31 de mayo de 2012 (documento número15) que en su Fundamento de Derecho Quinto solo realizó una fijación de la cuantía del procedimiento, desestimando la sentencia todas las pretensiones ejercitadas por el demandado, sentencia desestimatoria que fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2013 (documento número 16), que abundó en la falta de razón de las pretensiones del demandado y que, además, sobre esa mención del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, aclaró (p.16, antes del Fallo): "En cualquier caso, el motivo quinto de la sentencia de instancia es solo un obiter dicta sin reflejo en la parte dispositiva", (b) la revocación del poder que había conferido de manera irrevocable en el contrato, con advertencia de ejercitar acciones penales contra la demandante y el Notario en caso de que fuese usado el poder, mereciendo ser destacado que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid antes comentado, el demandado ejercitó pretensiones basadas en el contrato de opción de compra que nos ocupa (básicamente pretendía obligar a las empresas demandadas a comprarle sus participaciones), reconociéndolo y dando por válido tanto las cláusulas de valoración de sus participaciones que en el contrato como en su adenda se estipularon, como el uso de un perito para la aplicación de las cláusulas y valorar sus participaciones a efectos de la opción y precio de la compraventa; (xvi) que, ante la incomparecencia del demandado, y ante la negativa del Sr. Notario a otorgar la escritura al no comparecer el demandado y constar el contrato y el poder en documento privado (artículos 145 y 147 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado), la demandante otorgó ante el notario de Málaga don Leopoldo López-Herrero Pérez un acta notarial de manifestaciones, número 3068 del protocolo del citado Notario (documento número 12 de demanda), por la que, además de dejar constancia de la comparecencia de la demandante el día fijado a los efectos de otorgar la escritura de compraventa, el Sr. Notario dejó constancia de la incomparecencia del demandado y de las manifestaciones de aquélla, de las que merecen ser destacadas las que siguen: "VI.- Que siendo las 12:15 horas del día de hoy, no ha comparecido la parte vendedora, don Jenaro. VII.- Por ello, el Sr. compareciente, se reserva todos los derechos que legalmente le correspondan para llevar a cabo y buen fin el citado contrato de compra-venta, dado que se han seguido todos los trámites previstos en el contrato de opción de compra de fecha 2 de marzo de 2005 y en su adenda, el precio ofrecido a D. Jenaro (trescientos sesenta y dos mil doscientos setenta euros) por las citadas participaciones ha sido calculado conforme a las estipulaciones del contrato por dos peritos economistas de la consultora Ernst&Young (se adjunta copia del informe como Anexo IV), copia del cual retiró el demandado a través de apoderado el pasado 17 de octubre de 2019, según acredita mediante el documento que queda unido a la presente mediante fotocopia como Anexo V, y la incomparecencia de D. Jenaro en el día de hoy para el otorgamiento de la escritura de compraventa es un incumplimiento del contrato, injustificado, grave y doloso, realizando, por tanto, expresa reserva de acciones legales"; (xvii) "Grupo Empresarial Sando, S.A." dejó consignado el día 7 de noviembre de 2019 ante el notario don Leopoldo López-Herrero Pérez, a favor del demandado, un cheque bancario nominativo en pago del precio de la compraventa, ascendente a la suma de trescientos sesenta y dos mil doscientos setenta (362.270.-) euros, y le requirió para que lo retirase, sin que el demandado lo efectuase en el plazo legal de 10 días, constando así en el acta notarial, de ofrecimiento de pago y consignación, de fecha 7 de noviembre de 2019, número 3066 del protocolo del citado Notario que se adjunta como documento número 17 de la demanda; (xviii) en resumen: (a) "Grupo Empresarial Sando, S.A." ha ejercitado la opción de compra pactada en el contrato, en debida forma y cumpliendo el proceso previsto en el contrato, (b) "Grupo Empresarial Sando, S.A." compareció ante notario en la fecha comunicada para otorgar la escritura de compraventa, y puso a disposición del demandado (mediante cheque bancario nominativo a su favor) el precio determinado por peritos de reconocida capacitación profesional, de conformidad con la fórmula de cálculo pactada en el contrato y su adenda, y (c) el demandado se negó a asistir a la notaría para otorgar la mera formalidad de una escritura de compraventa, con el único argumento de su discrepancia con el importe del precio que se le ha puesto a su disposición, pero sin realizar una sola crítica al contenido del informe pericial que lo determina, su discrepancia con el precio consignado se fundamenta en una alusión a una sentencia de un Juzgado de lo Social de hace más de 7 años, que desestimó su demanda y que hace una simple mención a una cuantificación de las pretensiones a efectos de recurso, sin fijar precio alguno, que, además, en su caso, estaría obsoleto por transcurso del tiempo y por el cambio en el estado patrimonial y financiero de "Sando Desarrollos Constructivos, S.L.", el demandado, incluso, en su contumaz incumplimiento, requirió a la demandante comunicando una revocación de un poder que él mismo confirió como irrevocable, sumando una improcedente advertencia de ejercicio de acciones penales incluso contra el Notario; (xix) que, tal como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el ejercicio positivo por la demandante de la opción de compra, en los términos establecidos en el contrato de opción y su adenda (documentos 2 y 3 de demanda), conllevaron la perfección del contrato de compraventa en los siguientes términos: (a) objeto: todas las participaciones sociales que el demandado titulaba de la sociedad mercantil "Sando Desarrollos Constructivos, S.L.", esto es, 74.493 participaciones sociales, números 8.194.721 a 8.269.213, ambas inclusive, libre de cargas y gravámenes, y (b) precio; trescientos sesenta y dos mil doscientos setenta (362.270.-) euros; (xx) la demandante solicita en demanda que el demandado sea condenado a otorgar la escritura pública de compraventa, como reflejo del negocio jurídico perfeccionado y formalidad pendiente, ante la negativa del demandado a cumplir con tal obligación de manera voluntaria, pese a los requerimientos de mla demandante; (xxi) que, con carácter previo a la interposición de la demanda, la demandante ha sido notificada de una demanda de conciliación laboral (documento número 18 de demanda) formulada por el demandado contra la demandante y otras sociedades, y de una demanda interpuesta por el demandado ante los Juzgados de lo Social (documento número 19 de demanda) que no es más que reproducción de la demanda de conciliación y que ha sido interpuesta por el demandado sin esperar a la celebración de la conciliación, demanda que ha sido turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Madrid como consta en el documento número 19; demandas que no son sino una argucia procesal del demandado para tratar de dificultar la tramitación de este procedimiento civil, que es esperado por el demandado a la vista del cruce de requerimientos entre las partes a que en los hechos anteriores se ha referido; (xxii) que, la demandante ha formulado recurso de reposición contra la admisión a trámite de la demanda (documento número 20), sosteniendo la falta de jurisdicción y competencia de los Juzgados de lo Social para dirimir controversias en relación con el contrato de opción de compra (documento número 2), por cuanto: (a) la relación laboral de alta dirección del demandado con "Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A." (no con la demandante) concluyó el día 23 de febrero de 2011 por un despido objetivo que fue declarado improcedente, de forma definitiva, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Suoperior de Justgicia de Madrid de 19 de diciembre de 2012; (b) de acuerdo con los hechos declarados probados vigésimo y vigésimo primero de la sentencia de despido de 1 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid (documento número 4), sentencia confirmada por la dictada en suplicación de fecha 19 de diciembre de 2012 (documento número 5), en el momento del despido ostentaba la condición de miembro del consejo de administración, por lo que es preciso tener en cuenta que existe una reiterada doctrina jurisprudencial que declara que en caso de concurrencia de la condición de consejero y de alta dirección prima aquélla condición y la jurisdicción social no es la competente; (c) la doctrina jurisprudencial ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1991 viene manteniendo, que, ante una situación similar a la presente, reclamación de pago de las stock options una vez extinguido el contrato, la jurisdicción social no es competente; (d) no se ejercita por el demandado (ni por la demandante en esta demanda) ninguna acción que pudiera considerarse como laboral, porque todo lo relativo a la recompra de las participaciones sociales, no se pacta en el mismo contrato de alta dirección, sino en un contrato aparte (documentos números 2 y 3), lo que acredita la voluntad de los contratantes de diferenciar lo que es un derecho derivado de la relación laboral especial (el cobro del incentivo plurianual en dinero o en acciones), de lo que es todo lo relativo a la opción de compra de las participaciones por la demandante; (e) es preciso tener en cuenta que el demandado ejercita en su demanda laboral una acción, no en base al contrato de trabajo de alta dirección ni ninguna de sus adendas, sino en base al contrato de opción de compra de acciones que nos ocupa en esta demanda; y en su cláusula decimocuarta, destinada a regular el fuero, se prevé de forma expresa que "con expresa renuncia de cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten a la jurisdicción exclusiva de los juzgados y tribunales de Málaga", cláusula que fue declarada subsistente en virtud de la cláusula novena de la adenda al referido contrato, y (xxiii) que, el día 28 de noviembre de 2019 se ha celebrado el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid (documento número 21), con resultado sin avenencia, y demandante ha dejado constancia en acta de su rechazo a la competencia de los Juzgados de lo Social; B) Que, emplazada en tiempo y forma la parte demandada, procedió a contestar la demanda alegando (i) con carácter previo, que (a) la cuestión relativa a la competencia jurisdiccional sigue aun cuestionada ante el orden laboral. (b) que el demandado no se opone al ejercicio de la opción, pero rechaza que el precio ofrecido de contrario obedezca al que fue acordado en el contrato de opción de compra, tanto de conformidad con la finalidad del mismo, como de acuerdo con los propios criterios que sostiene la actora. y (c) niega todo lo señalado por la actora en su demanda, salvo lo que expresamente se reconozca en contestación, impugnando todos y cada uno de los documentos, que vayan en contradicción con los hechos que posteriormente se pasan a relatar; (ii) que, de adverso se está ofreciendo al juzgador una visión sesgada de los documentos contractuales y de la pretensión, toda vez que no es posible desligar el contrato de opción de compra del contrato laboral del que trae causa, que no ha sido aportado por la demandante y que resulta esencial para una adecuada hermenéutica contractual atendiendo a criterios teleológicos y sistemáticos, ya que don Jenaro, prestó sus servicios al Grupo de Empresas en que se integra la actora, mediante relación laboral denominada en el contrato suscrito en fecha 2 de marzo de 2005 con Construcciones Sánchez Domínguez, S.A.U. como de alta dirección, siendo objeto de modificaciones en fechas 20 de mayo de 2008 y 26 de julio de 2010 (documentos 1 a 3 de la contestación a la demanda), prestando sus servicios el demandado en la sede de la empresa en Avenida de Manoteras número 46-2º Módulo C, 28050 (Madrid), como responsable de las entidades integrantes de las áreas de construcción, medio ambiente y concesiones de Grupo Empresarial Sando, S.L, y en tal área se integra Sando Desarrollos, como cabecera del subgrupo que estaba integrado por Construcciones, Asfaltos y Control, S.A. -en lo sucesivo, Conacon-, Laietana Obras y Proyectos, S.A., Sando Bodownictwo Polska SP Zoo, Construcciones Sánchez Domínguez y las entidades de ésta dependientes, bajo el título de director general del área, habiéndose convertido en cabecera de las áreas de actividad indicadas la entidad Sando Desarrollos Constructivos, S.L. (sociedad subholding de construcción), la relación laboral se estableció igualmente con esa entidad, para la que el actor también prestaba, por tanto, servicios; (iii) que, judicialmente se declaró la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas integrantes del grupo en relación con las obligaciones laborales para con don Jenaro en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012 y Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de 31 de mayo de 2012, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2013 (documentos números 5, 15 y 16 de la demanda); (iv) que, en efecto, poniendo de manifiesto el origen laboral de la opción de compra que pretende la actora por precio vil, en la adenda al contrato de alta dirección de fecha 26 de julio de 2010, ambas partes reconocían que la prestación de servicios del actor para la empresa lo era "en virtud de contrato de trabajo de alta dirección y contrato de opción de compra de acciones, suscritos por las partes en la indicada fecha y a los que se han unido, posteriormente, diversas adendas parcialmente novatorias de los términos de la relación laboral", y en esta misma adenda las partes manifestaron que en el supuesto de que el actor fuera nombrado miembro del Consejo de Administración "se mantendrá plenamente vigente la relación laboral de alta dirección del Directivo y la integridad de sus condiciones laborales, incluidas, sin ánimo exhaustivo, las retributivas (incluidos los derechos de opción sobre acciones)" y finalmente, en ese documento de 26 de julio de 2010, las partes acordaron que: "en todo aquello que no se oponga a lo contenido en este documento, se mantendrá íntegramente, en los términos en que actualmente lo están, las condiciones laborales pactadas entre las partes y contenidas, esencialmente, en los contratos de trabajo y de opción de compra de acciones de 2 de marzo de 2005 y sus addendas", por tanto, las partes ahora en litigio fijaron un marco contractual para definir los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo y el mismo se plasmó, como elementos esenciales de la relación laboral, en el contrato de alta dirección y, desde la perspectiva retributiva de los servicios como director prestados por el demandado, también en el indicado contrato de opción de compra de acciones y sus adendas, del que los que deriva el derecho que pretende hacer valer la actora, de forma interesada y contraria a lo convenido; (v) que, con fecha 2 de marzo de 2005, misma fecha del contrato de alta dirección y del inicio de la relación laboral, se firmó entre don Jenaro y la empresa un contrato por el que se establecía un "Plan de Opciones sobre acciones de la Sociedad a favor del Directivo", con una finalidad expresamente declarada (Expositivo Segundo) "alcanzar para el directivo el máximo grado de motivación y fidelización, proporcionándole un incentivo de cara al desarrollo futuro de la actividad que desempeñe para la Sociedad", y el contenido de la opción de compra reconocida a don Jenaro parte de la idea de que "el Directivo podrá aplicar parte o la totalidad de la cantidad que resulte del Bonus Anual o Plurianual, según los casos" - en la redacción derivada de la adenda de 2 de marzo de 2005- "a la compra de participaciones de Sando Desarrollos Constructivos" -en la misma redacción de la adenda-, siendo el bonus al que se refiere la cláusula la retribución variable regulada en el contrato de alta dirección del demandado, y como condiciones adicionales básicas de ejercicio de la opción de compra se establecían las siguientes: (a) el directivo podrá ejercitar la opción de compra en el plazo de tres meses desde la fecha de liquidación y pago realizada por la sociedad al directivo de la cantidad correspondiente al respectivo bonus. (b) en el supuesto de que el directivo decida ejercitar la opción de compra y, en consecuencia, adquirir participaciones de la sociedad, deberá hacerlo, al menos, por el importe correspondiente a un tercio del bonus (c) será requisito esencial para ejercitar la opción de compra que "el Directivo haya ejercitado con anterioridad la opción de compra que correspondería por el Bonus anual o plurianual inmediatamente anterior", y (d) Será condición necesaria para que se mantenga la opción de compra y el directivo pueda ejercitar dicha opción, "que éste mantenga una relación laboral especial de alta dirección con la Sociedad", y a efectos de determinación del número de participaciones que el directivo podía adquirir, se establecieron una serie de normas en la cláusula cuarta del acuerdo, las cuales fueron objeto de aclaración en las subsiguientes adendas, siendo la base de esa determinación la aplicación de un concreto cálculo matemático sobre el EBDTA - parámetro medidor de la actividad de construcción según se define en el Anexo I de la adenda y al que se denomina "valor de mercado de la actividad de construcción", tratándose básicamente de que el valor de las participaciones se determinara por referencia al "valor del EBDTA del ejercicio, referido a la actividad de construcción existente el 31 de diciembre de 2004 (fecha de incorporación del directivo), así como el valor de mercado de la citada actividad a esa fecha (multiplicando por cinco el EBDTA medio de los últimos tres ejercicios)"; (vi) que, una vez determinado el valor resultante del método de cálculo pactado, se dividía por el número de acciones de la Sociedad y así se determinaba el valor de cada participación, (vii) que, según se pactó, don Jenaro podía adquirir la cantidad de participaciones que resultara de aplicar el valor resultante al menos a un tercio del bonus recibido y hasta que el directivo ostentara, como máximo, el 5% del capital social, (viii) que, en cuanto al precio de compraventa de las participaciones por el directivo, se fijaba conforme al método matemático pactado entre las partes, al que denominaron valor de mercado, (ix) que, este criterio matemático tenía por objeto determinar tanto el precio de entrada como de salida del directivo, resultando la opción de compra del actor una suerte de precio aplazado de la readquisición de las participaciones sociales a valor de las mismas al tiempo de la salida del directivo, en función del mayor valor aportado como consecuencia de su actuación profesional como alto ejecutivo, adjuntando como documentos números 4 y 5, el contrato de opción de compra de participaciones y adenda al mismo, (x) que, dichos contratos y sus anexos fueron elaborados unilateralmente por la actora con la asistencia letrada del despacho Garrigues y propuestos al demandado, sin que éste tuviese asistencia letrada, (xi) que, con fechas 3 de mayo de 2007 y 2 de abril de 2008, don Jenaro comunicó a la empresa su voluntad de aplicar la cantidad de 900.005,57 euros del bonus plurianual 2005 y 2006 y del bonus 2007 percibidos, de conformidad con sus contratos; (xii) que, con fecha 19 de mayo de 2008 don Jenaro ordenó la correspondiente transferencia por el importe indicado a favor de Sando Desarrollos y, con fecha 20 de mayo de 2008, se formalizó en escritura pública la adquisición por el Sr. Jenaro mediante suscripción de ampliación de capital de 74.493 participaciones en la indicada sociedad, aplicándose así el mecanismo previsto en la adenda al contrato de opción de compra de acciones; (xiii) que, el demandado hubo de aplicar 900.005,57 euros del importe que le correspondía como bonus para la adquisición de las participaciones sociales; (xiv) que con fecha de efectos 23 de febrero de 2011 la empresa comunicó a don Jenaro la resolución de su contrato de trabajo, articulando formalmente un despido objetivo, que fue objeto de impugnación judicial con resultado de improcedencia, y así lo declaró el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en sentencia de 1 de septiembre de 2011 y la sentencia de 19 de diciembre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la calificación de improcedencia, debiendo recordarse que judicialmente se declaró la existencia de responsabilidad solidaria entre las empresas integrantes del grupo en relación con las obligaciones laborales para con don Jenaro en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012 y Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de 31 de mayo de 2012, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2013, y así ha sido reconocido de contrario y resulta de los documentos números 5, 15 y 16 de la demanda; (xv) que, en fecha 9 de octubre de 2019 Grupo Empresarial Sando, Sando Desarrollos y Construcciones Sando remitieron comunicaciones dirigidas a don Jenaro trasladándole la voluntad de Grupo Empresarial Sando de recomprar las 74.493 acciones de su titularidad en Sando Desarrollos Constructivos, S.L. (numeradas del 8.194.721 al 8.269.213), citándole para el otorgamiento de la compraventa en la Notaría en Málaga de don Leopoldo López Herrero Pérez y fijando el precio de adquisición en 362.270 euros, (xvi) que, de dicha voluntad se hacían eco, aceptándola, Sando Desarrollos, Construcciones Sando y Sando Infraestructuras, en una criticable ejercicio de autotutela, con total desprecio a la decisión judicial pendiente y a la litigiosidad de la situación, en la nota número 17 de las contenidas en la memoria de las cuentas anuales consolidadas de Grupo Empresarial Sando, S.A. del ejercicio 2019 (páginas 50 a 51), el órgano de administración de dicha entidad manifestó que el Grupo "ha adquirido" a determinado socio externo, la participación representativa del 0,9% del capital de la entidad Sando Desarrollos Constructivos, S.L. de la que dependen asimismo las principales sociedades del Grupo cuyos objetos sociales están centrados en el ámbito de la construcción, indicándose además que el precio de las citadas participaciones asciende a 362 miles de euros, el cual es equivalente al importe que se indica en la comunicación de fecha 9 de octubre de 2019; (xvii) que, tal y como refleja la indicada nota 17, el valor consignado por el órgano de administración de Grupo Empresarial Sando, S.A. en relación con la participación del socio minoritario al cierre del ejercicio 2018 asciende a 2.131 miles de euros (partida "Socios externos") como representación del valor neto de los activos y pasivos atribuidos al socio minoritario en razón de su participación del 0,9% en la filial Sando Desarrollos Constructivos, S.L. cuya dominante es Grupo Empresarial Sando, S.A.; (xviii) que, en todo caso, el órgano de administración de Grupo Empresarial Sando, S.A. optó por cancelar la posición minoritaria de don Jenaro por el valor que previamente había sido otorgado a su participación, esto es, 2.131 miles de euros, aumentando las reservas de la entidad (cuentas anuales consolidadas de Grupo Empresarial Sando, S.A., ejercicio 2019, página 51), todo lo anterior resulta del Anexo 1, del dictamen pericial que aporta como documentos números 6 y 8; (xix) que, don Jenaro ha manifestado a la empresa su disconformidad con el precio de recompra ofrecido y, ante el contenido del burofax, procedió a revocar todo apoderamiento privado a favor de los optantes para la articulación de la compraventa y comunicó tal decisión al Notario ante el que se pretendía celebrar el otorgamiento; (xx) que, el contrato de opción de compra, de igual fecha del contrato laboral de alta dirección (2 de marzo de 2005), es un contrato distinto vinculado al contrato de alta dirección bajo la nota de accesoriedad, de carácter bilateral, en el que intervienen Grupo Empresarial Sando S.L., como "el accionista" Construcciones Sánchez Domínguez-Sando S.A., como "la sociedad" y don Jenaro como "el directivo", siendo otras características o aspectos de importancia del contrato de opción de compra los siguientes: (a) se afirma en el contrato que el mismo se hace en interés de las partes contratantes (Expositivo tercero), lo que habrá que tener en cuenta en sede de interpretación. (b) se dice que el contrato es personalísimo para don Jenaro (clausula segunda vi), y, (c) se expresa que se otorga para alcanzar el máximo grado de motivación y fidelización del mismo directivo, proporcionándole un incentivo de cara al desarrollo futuro de la actividad que desempeñe para la sociedad, tal finalidad puede considerarse la causa del contrato, contemplando el contrato de opción de compra de acciones algunas previsiones que deben ser tomadas, asimismo, en consideración: (a) el directivo cedió a la empresa los derechos políticos inherentes a sus participaciones sociales, como condición para la adquisición de las mismas. (b) se estableció una prohibición de transmisión de las participaciones adquiridas, lo que determinó que los derechos retributivos del demandado quedaran cautivos de la exclusiva voluntad de la empresa, a la vista del régimen de desinversión contemplado en el contrato, por tanto, los derechos retributivos de don Jenaro se vincularon indefectiblemente al régimen de desinversión (c) en efecto, según el contrato se concedió una opción de compra (recompra,podríamos decir) a favor de la sociedad, respecto de las participaciones adquiridas por el directivo, en los siguientes términos: a) la opción de compra se concede por plazo de cuarenta años, b) el directivo se obliga a mantener las participaciones libres de cargas y gravámenes, por lo que en definitiva, tomando en consideración que el actor es titular de 74.493 participaciones en Sando Desarrollos, consecuencia de la aplicación de su régimen retributivo, y a la vista del sistema de intransmisibilidad de las participaciones sociales previsto en el contrato de opción de compra, resulta que don Jenaro no ha podido gravar sus participaciones, no las ha podido transmitir a un tercero y ha tenido que mantener su titularidad hasta el día de hoy, sin poder hacer efectivos sus derechos retributivos; (xxi) que el precio de compraventa de las participaciones por el directivo, fijado conforme al método matemático pactado tenía por objeto determinar tanto el precio de entrada como de salida del directivo, por ello, la opción de compra del actor es una suerte de precio aplazado por cuarenta años de la readquisición de las participaciones sociales a valor de las mismas al tiempo de la salida del directivo, en función del mayor valor aportado como consecuencia de su actuación profesional como alto ejecutivo; (xxii) que, el contrato de opción de compra tiene múltiples imprecisiones y lagunas, incluso es contradictorio en varias partes, lo que tiene consecuencias en cuanto a la eficacia e interpretación, especialmente, habida cuenta de que el mismo fue redactado unilateralmente por la actora, el contrato recoge contenidos que suponen un manifiesto desequilibrio entre las partes, bajo un clausulado confuso y contradictorio, que se pone de manifiesto en los siguientes aspectos, (a) en la clausula 5ª, bajo la rúbrica "régimen de transmisión de las acciones del directivo", se dice que el directivo no podrá transmitir las acciones adquiridas, ya sea mediante este contrato o mediante cualquier otro, salvo mediante el cumplimiento de las normas establecidas en el propio documento; no obstante, no se establece ninguna forma en la que el directivo pueda transmitir sus acciones; de hecho, sólo se regula la desinversión mediante el ejercicio del derecho de opción de compra por parte de la sociedad, pero en ese caso la transmisión por parte del directivo no es nada más que una forzosa, un acto debido: transmitiría si las sociedad decide ejercitar su derecho de opción de compra, cumpliendo lo pactado en el contrato; si esto es así, cabe preguntarse qué sentido tiene regular la trasmisión de las acciones del directivo en una clausula (la quinta) bajo el rótulo "régimen de transmisión de las acciones del directivo", cuando más que un régimen de transmisión es una prohibición de tal transmisión (pues no puede transmitir nunca por propia voluntad, y no sólo las acciones que llegue a adquirir mediante el ejercicio de la stock option, sino cualquier otra acción de la que pueda llegar a ser titular -cláusula segunda iii-, sino que únicamente si la sociedad decide ejercitar su opción en ese caso las transmitirá, pues existe un derecho que si es ejercitado por su titular, el propietario ha de cumplir concurriendo a la transmisión de las acciones) y, por otra parte tal régimen restrictivo o más bien prohibitivo no es conforme con el ordenamiento jurídico ni con los actos propios de la sociedad, (xxiii) que, desde el punto de vista del contrato, supone una sujeción del directivo, por un plazo de cuarenta años, a un régimen de bloqueo de sus acciones (esencialmente transmisibles por ley),que las ha adquirido lícitamente y pagando 900.005,5 euros por ellas, que hace que una parte de su patrimonio quede prisionero, siendo en este aspecto relevante pues el directivo puede adquirir acciones con cargo a su retribución variable, a la que tiene derecho, y por un plazo de tres meses; en cambio la sociedad y el accionista tienen un derecho de opción de compra gratuito y por un plazo de cuarenta años, plazo éste tan largo que nos recuerda lo dispuesto en el artículo 1583, relativo al arrendamiento de servicios: el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo, (xxiv) que, respecto de la duración del derecho de opción de compra que tiene la sociedad y el accionista, que tal y como se ha indicado anteriomente, se trata de un plazo desmesurado y que hace surgir dudas acerca de su legalidad por razón de su desequilibrio, así, por ejemplo, respecto del derecho de opción de compra de bienes inmuebles, el Reglamento Hipotecario establece un plazo máximo de cuatro años, respecto del pacto de indivisión de la cosa común, se establece un plazo máximo de 10 años en el artículo 400 del Código Civil, respecto de otro derecho de adquisición preferente similar al de opción de compra, el denominado derecho de retracto convencional (que realmente es un derecho de opción de recompra que se reserva el vendedor inicial para recomprar la cosa), no podrá pactarse por un plazo superior a 10 años ( artículo 1.508 CC) , por lo que teniendo en cuenta que el plazo más largo establecido en el Código Civil, concretamente para la prescripción de los derechos y las acciones,es de treinta años, cabe decir que todo plazo superior al mismo deberá obedecer a una causa que lo justifique, y en nuestro caso la posible causa que lo justificaría sería el interés de la sociedad y el accionista, pero no así, el interés del directivo, teniendo en cuenta que el contrato se hace en interés de los todas las partes; (xxv) que, se enuncia en la clausula octava pero no se regula (salvo en el apartado 2, que trata del caso de la extinción de la sociedad, lo que no se comprende bien) no parece correcto, entendiendo que ni es causa ni es resolución anticipada; estando ante un contrato, y en el mismo se establecen o pueden establecer causas contractuales; la extinción de la sociedad seria una mera causa legal: si no hay sociedad no puede continuar el contrato y mucho menos seguir habiendo acciones y opciones de compra sobre acciones de una sociedad extinguida: por imperativo legal al no haber sociedad no hay acciones; por otra parte, ello no supone una resolución anticipada, el calificativo de "anticipada" carece de sentido; al extinguirse la sociedad tal y como hemos dicho no puede haber opción de compra de sus acciones y el contrato no queda sin efecto de forma anticipada sino de un modo inevitable por falta de sujeto y objeto: no hay acciones que comprar, por lo que una interpretación conjunta con el apartado 1 (que dice que la duración se extiende a todo el tiempo en que el directivo sea accionista de la sociedad) nos lleva al mismo resultado: si la sociedad se extingue ya no hay acciones, luego el directivo ha dejado de ser accionista de la sociedad, luego el contrato se ha extinguido; no hay ninguna causa de resolución anticipada; (xxvi) que, es manifiestamente desequilibrado que la actora pueda "ad nutum" y en cualquier momento ejercitar un derecho de opción de compra, mientras que el derecho de opción de venta del demandado queda sujeto a rígidas condiciones de difícil cumplimiento, por tanto, lejos de contener el contrato un contenido contractual en interés de ambas partes, se establece un desequilibrio en la regulación a favor de la actora y en contra del demandado, que debe compensarse e interpretarse con arreglo a un criterio sistemático (de todo el clausulado contractual en conexión con el contrato laboral de alta dirección) y teleológico (ya que la finalidad es favorecer a ambas partes -no sólo a la actora- y -especialmente- motivar al demandado un incentivo retributivo vinculado a su área de responsabilidad; (xxvii) que, no puede olvidarse que todo el sentido y finalidad de la opción de compra concedida al directivo era la de proporcionarle la posibilidad de obtener un incentivo retributivo vinculado a la evolución de su área de responsabilidad, de modo que su actuación profesional favoreciera el éxito de dicha área y él obtuviera un rendimiento retributivo proporcional al rendimiento que su desempeño generaba para el valor de la sociedad, debiendo considerarse sobre este particular que: (a) se afirma en el contrato que el mismo se hace en interés de las partes contratantes (expositivo tercero), lo que habrá que tener en cuenta en sede de interpretación del mismo y se dice que el contrato es personalismo para don Jenaro (clausula segunda vi), (b) en la adenda al contrato de alta dirección de fecha 26 de julio de 2010, ambas partes reconocían que la prestación de servicios del actor para la empresa lo era: "en virtud de contrato de trabajo de alta dirección y contrato de opción de compra de acciones, suscritos por las partes en la indicada fecha y a los que se han unido, posteriormente, diversas adendas parcialmente novatorias de los términos de la relación laboral" y en esta misma adenda las partes manifestaron que en el supuesto de que el don Jenaro fuera nombrado miembro del Consejo de Administración "se mantendrá plenamente vigente la relación laboral de alta dirección del Directivo y la integridad de sus condiciones laborales, incluidas, sin ánimo exhaustivo, las retributivas (incluidos los derechos de opción sobre acciones)", finalmente, en ese documento de 26 de julio de 2010, las partes acordaron que "en todo aquello que no se oponga a lo contenido en este documento, se mantendrá íntegramente, en los términos en que actualmente lo están, las condiciones laborales pactadas entre las partes y contenidas,esencialmente, en los contratos de trabajo y de opción de compra de acciones de 2 de marzo de 2005 y sus addendas", (c) "La titularidad de las participaciones de la Sociedad por parte del Directivo se encontrará en todo momento condicionada a la permanencia de este en la Sociedad en virtud de una relación laboral especial de alta dirección", y la interpretación de que "la titularidad de acciones o participaciones de la sociedad por parte del directivo se encontrara en todo momento condicionada a la permanencia de éste en Sando" implica que si tiene participaciones en Sando entonces es titular de sus participaciones es manifiestamente axiomática, su titularidad estaría condicionada a su titularidad, por lo que carece de valor o contenido jurídico; la interpretación no puede ser otra que la relación laboral (permanencia) afecta a la titularidad (valoración de las participaciones) cuando no hay vínculo laboral; (d) el "Plan de Opciones sobre acciones de la Sociedad a favor del Directivo" tiene una finalidad expresamente declarada: "alcanzar para el directivo el máximo grado de motivación y fidelización, proporcionándole un incentivo de cara al desarrollo futuro de la actividad que desempeñe para la Sociedad", y tal finalidad puede considerarse la causa del contrato, y a efectos de la valoración del precio de adquisición por parte del demandado se tuvo en cuenta su fecha de entrada como Directivo en la sociedad, por lo que a efectos de determinación de la venta, debe tenerse en cuenta el momento de la extinción de la relación laboral por despido improcedente, declarado en sentencia firme, por causa no contemplada contractualmente; el demandado pagó 900.005,57 euros del importe que le correspondía como bonus para la adquisición de las participaciones sociales, preguntándose por ello si tendría acaso sentido, como se pretende de contrario, de acuerdo con el interés de las partes y la finalidad del contrato de incentivar al demandado -el directivo- al desarrollo de su actividad, que el valor de las acciones se calcule conforme a los resultados ajenos a su intervención diez años más tarde de su salida de la empresa, todo ello pone de manifiesto el sentido y finalidad de la opción de compra concedida al demandado era la de proporcionarle la posibilidad de obtener un incentivo retributivo, vinculado a la evolución de su área de responsabilidad, de modo que su actuación profesional favoreciera el éxito de dicha área y él obtuviera un rendimiento retributivo proporcional al rendimiento que su desempeño generaba para el valor de la sociedad; el contrato entre las partes integraba la estructura retributiva de la relación laboral, fijando un rendimiento variable y diferido vinculado a la actividad profesional del demandado, de este modo, aunque la recompra pueda ser ejercida por la empresa en plazo de 40 años, es obvio que el precio queda fijado en el momento extinción de la relación laboral; en ese momento el Sr. Jenaro dejó de ser responsable de los resultados de la empresa y, en consecuencia, se calculó la influencia de su desempeño en el valor de la empresa, desde que se incorporó a la misma hasta que fue despedido improcedentemente; esta previsión determina que las participaciones deban ser valoradas en el momento de la extinción del contrato de trabajo; (xxviii) que, en razón de lo anterior se establecieron en repetido contrato de opción de compra las condiciones y los métodos por los cuales se debería ejercitar la indicada opción, del mismo modo que se fijaban las circunstancias, las condiciones y los métodos aplicables para el caso en el que el directivo cesara en su relación laboral de carácter especial por motivos distintos a los de baja voluntaria y despido procedente (apartado "precio de compraventa" de la cláusula sexta del contrato de opción de compra de acciones, Anexo II), y en el referido contrato y en particular, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la cláusula tercera del mismo, se define como valor de mercado de la actividad de construcción al obtenido, mediante la multiplicación por cinco del EBITDA medio correspondiente a los resultados ordinarios de la actividad de construcción antes de cargos por intereses de préstamos, amortizaciones del inmovilizado e impuesto sobre sociedades devengados por la citada actividad de los tres últimos ejercicios cuyas cuentas anuales hayan sido auditadas y aprobadas por la Junta General de Accionistas de la Sociedad; por otra parte, en el contrato, y a los efectos de las valoraciones a efectuar en el momento del cese en la relación laboral, se define como valor de mercado el determinado entre las partes, o en ausencia del mismo, el valor que resulte de aplicar el método de valoración previsto en el apartado cuarto de la cláusula tercera, con relación al último ejercicio cerrado; este método era el mismo para la determinación del precio de las participaciones sociales tanto para la entrada del directivo en la sociedad, como para su salida; el método de incorporación del directivo al capital social de la entidad contratante como medio de incentivo, y principalmente como medio de incentivación y fidelización, supone, de acuerdo con lo previsto en el contrato: (a) estimar, en el momento de cada ejercicio de la opción, un número de acciones a entregar al directivo que, de acuerdo con el contenido del contrato está sujeto al valor unitario de las mismas determinado por la división de un elemento de carácter fijo: el valor de mercado de la actividad de construcción en el momento de la incorporación del directivo, y otro de carácter eventualmente variable: el número de acciones existentes en cada momento en el que se proponga el ejercicio de la opción de acuerdo con los plazos previstos en el contrato; y (b) haber estimado con carácter previo a la entrada del directivo y como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, un valor de mercado de las actividades de construcción mediante la selección de un método concreto; en el caso del Directivo, el valor de mercado adopta carácter fijo durante toda la relación contractual; en cuanto al método seleccionado, en el contrato se ha considerado la aplicación del método basado en el EBITDA medio (resultado ordinarios de la actividad de construcción) correspondiente a los últimos ejercicios tres últimos ejercicios cuyas cuentas anuales hayan sido auditadas y aprobadas por la Junta General de Accionistas de la Sociedad; por otro lado, y para los casos específicos de cese de la relación laboral expuestos

en el contrato, éste prevé estimar, el valor de mercado de la actividad de construcción mediante la aplicación del mismo método que ha sido aplicado en la estimación del valor de mercado de tipo fijo en el momento de la incorporación del directivo, referido a los datos del último ejercicio cerrado, esto es, el EBITDA medio (resultado ordinarios de la actividad de construcción); el método de valoración aplicable para el caso de cese en la relación laboral es, por remisión, el mismo que se ha descrito anteriormente si bien las referencias a los ejercicios respecto de los cuales debe tomarse la base de cálculo, se establece el último cerrado, sin especificación de si por éste debe considerarse además que haya sido auditado y aprobado por la Junta de Accionistas de la entidad; el método de valoración de mercado descrito, tanto en obtención de un valor de mercado fijo a los efectos de la determinación del número de acciones a entregar al directivo con ocasión del ejercicio de la opción de compra, como para estimar el valor de mercado de la actividad de construcción en aplicación de lo previsto en el apartado "precio de compraventa" de la cláusula sexta del contrato de opción de compra de acciones en relación al apartado 4 de la cláusula tercera requiere especialmente establecer el perímetro de lo que se considera, a los efectos, "actividad de construcción", (xxix) que, como se ha indicado anteriormente, con fecha 20 de mayo de 2008, las partes suscribieron, en aclaración y ampliación del contenido del contrato de opción de compra de¡ acciones una adenda al contrato de opción de acciones (Anexo III a este Informe), vigente en la fecha del cese de la relación laboral especial de alta dirección, en razón de la reestructuración empresarial acometida por la entidad en cuanto a sus actividades de construcción, las cuales quedaban integradas en una sociedad subholding denominada Sando Desarrollos Constructivos, S.L., la cual resultaría ser la tenedora de las acciones y participaciones sociales de todas aquellas entidades del grupo empresarial que desarrollaran actividades de construcción, especificando expresamente en la referida adenda, que la dirección del negocio de construcción reestructurado conforme a lo indicado anteriormente corresponde al directivo; en razón de lo anterior: (a) en cuanto al ejercicio de la opción de compra de acciones (participaciones a partir de ese momento) se entenderá que las mismas se refieren a las de la sociedad Sando Desarrollos Constructivos, S.L. (b) las referencias que en el contrato de opción originario al bonus plurianual se entenderán realizadas al bonus anual o plurianual, en cada caso. (c) el valor de mercado a estimar en cada caso se referirá a las actividades desarrolladas bajo el poder de dirección del directivo. (d) en cuanto al "precio de compraventa" incluido en la cláusula sexta del contrato de opción de compra de acciones suscrito el dos de marzo de 2005 se establece que aquel se considerará respecto de los bonus plurianuales o anuales que se hubieran invertido en participaciones sociales de la entidad Sando Desarrollos Constructivos, S.L. (e) las referencias al parámetro EBITDA de la actividad de construcción del contrato principal de opción de compra de acciones se entenderán realizadas al parámetro medidor da actividad de construcción EBTDA, el cual en su construcción es de idéntica formulación que el EBITDA pero es corregido por el efecto financiero de las corrientes de pagos y cobros de cada obra, y (f) el valor de mercado de las actividades de construcción asignado contractualmente a los efectos oportunos, se establece en 99.006.533 euros, estimado a la fecha 31 de diciembre de 2004, fecha previa a la incorporación del directivo, por lo que atendiendo a dichos criterios, de acuerdo con dictamen pericial emitido con fecha 19 de enero de 2012 por el auditor de cuentas (ROAC 21366), Pedro Antonio, que se acompaña a la contestación, como documento número 6 (dando por reproducida como documental propia, los anexos aportados en el propio informe), el valor de las participaciones sociales a efectos del ejercicio de la opción de compra por un valor de las participaciones de don Jenaro por importe de 2.475.015,32 euros, dictamen que es el mismo que se aportó en el procedimiento número 614/2011, seguido ante Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, debiendo recordarse que, atendiendo a este mismo informe, el precio de recompra de las acciones en caso de que esa recompra sea por voluntad de la empresa ya quedó fijado en la sentencia número 209/12, de 31 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, respecto al procedimiento número 614/2011, que adquirió firmeza tras la sentencia número 866/2013, de 31 de octubre de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social) resolviendo el recurso del suplicación número 5668/12, que desestimó el recurso de la empresa al respecto cuando intentaba fijar el valor en cero euros; específicamente, dice la sentencia número 209/12, de 31 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid (documento número 15 de la demanda) en su Fundamento de Derecho Quinto que a la vista de lo expuesto no es necesario hacer otras consideraciones, pero, a efectos de un posible recurso, conviene precisar que esta juzgadora comparte la tesis del demandante en lo relativo a que el precio de compraventa esta fijado en el contrato y, por consiguiente, de no haber desestimado la demanda por las razones expuestas en el fundamento anterior, y partiendo que el actor invirtió 900.005,57 euros en el año 2007 lo que le permitió adquirir 74.493 participaciones y, aplicando la variable integra devengada en los años 2008/2009 (2.576.551 euros) a la compra de participaciones, el precio de compra por una y otra parte sería el establecido en el contrato y, por ende, el valor de compra de las participaciones adquiridas y las que habría podido adquirir el demandante asciende a 7.192.572,96 euros fijando el valor estimado de mercado por el promedio del EBTDA de los años 2088/2010 (ejercicios cerrados en la fecha de extinción de la relación laboral del actor) y de 6.982.979,57 euros fijando el valor estimado de mercado por el promedio del EBTDA de los años 2007/2009 (ejercicios cerrados y auditados en la fecha de extinción de la relación laboral del actor), con arreglo a los datos y explicaciones que figuran en el informe pericial del demandante, que hace suyo, siendo criterio de la juzgadora que las menciones que existen en la adenda a ejercicios cerrados están referidas a ejercicios cerrados y auditados, tal y como se desprende del contrato original al que se incorpora el adenda por lo que, de prosperar los demás puntos de la pretensión actora, la condena se habría cifrado en 6.983.979,57 euros, cantidad que incluye la venta de las participaciones adquiridas en el 2007, y de ella habría de deducirse los 2.576.551 euros a que asciende el 100% de la variable correspondiente a los años 2008/2009, suma que el actor habría debido de invertir para la compra de esas acciones, por lo que la condena se habría cifrado en 4.407.428,57 euros (rectius 2.475.015,32 euros), sin interés por mora por haber sido la deuda razonablemente controvertida; con posterioridad a la emisión del informe de 19 enero de 2012, en referencia a las participaciones de don Jenaro, las partidas de socios externos fueron valoradas, registradas, auditadas y aprobadas por la entidad dominante del grupo de sociedades Grupo Empresarial Sando, S.A. por importe de 2.131 miles de euros al cierre del ejercicio 2018, como partida integrante de su patrimonio neto y en representación del valor razonable de los activos identificados y los pasivos asumidos en proporción a la participación del socio minoritario, por ello, se aporta, como documento número 6 bis, dictamen pericial emitido por el auditor don Pedro Antonio con fecha 22 de febrero de 2021, de ampliación del informe emitido el 19 de enero de 2012 que tiene su fundamento en la diferente valoración otorgada por el órgano de administración de Grupo Empresarial Sando, S.A., en el ámbito de las cuentas anuales consolidadas 2019 de dicha entidad, a las participaciones sociales de las que es titular en la entidad Sando Desarrollos Constructivos, S.L., y el valor asignado a las mismas por la firma Ernst&Young, S.L. con ocasión de la comunicación recibida el 9 de octubre de 2019 en referencia a la voluntad de Grupo Empresarial Sando, S.A. de ejercer su derecho de compra respecto de las citadas participaciones sociales; en la medida que el socio minoritario sólo participa en la entidad del grupo Sando Desarrollos Constructivos, S.L., la valoración otorgada por el órgano de administración se refiere al valor de razonable de la participación (0,9%) del socio minoritario con origen en dicha entidad en términos consolidados, es decir, en su condición de "subholding", siendo por lo tanto la valoración correlativa de este "subholding" en el que se integran las actividades correspondientes ámbito de la construcción de 236.777 miles de euros importe que, consolidadas en Grupo Empresarial Sando, S.A. responderá al valor aportado al grupo por Sando Desarrollos Constructivos, S.L. en el ejercicio 2018, y en consecuencia al valor atribuido por esta entidad a la sociedad dominante y a los socios minoritarios en su conjunto; en las condiciones descritas existe una discrepancia entre, por una parte, la valoración otorgada a las participaciones de don Jenaro en las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2019 (respecto del ejercicio 2018) en su condición de socio externo, en las que se señala por parte del órgano de administración que el valor de la participación del socio minoritario asciende a 2.131 miles de euros, por otra, en cuanto a la valoración de las participaciones conforme a lo señalado en nuestro Informe pericial de 19 de enero de 2012, 2.475 miles de euros, y finalmente en relación con el valor asignado en la valoración pericial suscrita por la firma Ernst & Young, SL. en el que se concluye que el valor de las mismas participaciones asciende a 362.270 euros; (xxx) que el fundamento de tales discrepancias reside en el hecho de que: (a) la primera de las valoraciones se basa en el valor razonable de los activos asignados y los pasivos asumidos por el socio minoritario conforme a los criterios de valoración del órgano de administración Grupo Empresarial Sando, S.A., ratificado por su Junta General de fecha 22 de mayo de 2020, y que representa la proporción del valor asignado al socio minoritario en la valoración total del grupo conforme a su grado de participación en el "subholding" encabezado por Sando Desarrollos Constructivos, S.L.; (b) la segunda se basa en los cálculos derivados de la aplicación del sistema de cálculo previsto en el contrato de opción de compra de acciones, su anexo y sus adendas en relación a los tres ejercicios cerrados y auditados previos a la extinción del contrato de trabajo de don Jenaro (2009, 2008 y 2007), y (c) la tercera conforme a los criterios de valoración expuestos en el informe de Ernst&Young, S.L. de 2 de octubre de 2019 que se basan en los tres últimos ejercicios cerrados y auditados (2018, 2017 y 2016) previos a la comunicación de 9 de octubre de 2019, y según esta ampliación de informe, si se atiende a las cuentas consolidadas y a la propia información contable depositada por la actora en el Registro Mercantil el precio de compra de las participaciones sería de 2.529.015,65 euros; en estas circunstancias, el valor a efectos de la recompra de las participaciones en la sociedad de las que es titular don Jenaro -a salvo de lo que se dirá más adelante debe ser, a juicio de esta parte, de 2.475.015,32 euros o de 2.529.015,65.- euros (si se atiende a las cuentas consolidadas y a la propia información contable depositada por la actora en el Registro Mercantil), por lo que debe rechazarse la pretensión de la actora, toda vez que pretende el ejercicio de la opción de compra por un precio que no es el convenido entre las partes en el contrato; (xxxi) que, en cualquier caso, el informe de Ernst&Young, S.L., aportado de contrario y que impugna, para la determinación del precio de ejercicio de la opción de compra por parte de la actora (documento número 10 de la demanda) contiene errores que determinan que el cálculo del precio se haya fijado de manera incorrecta, según resulta del dictamen pericial emitido con fecha 22 de febrero de 2021 por el auditor de cuentas (ROAC 21366), don Pedro Antonio, que se acompaña a la contestación, como documento número 7, dando por reproducida como documental propia, los anexos aportados en el propio informe; (xxxii) que, como concluye el meritado informe, para un supuesto específico en el que método de valoración previsto en el anexo I al contrato de opción de compra de acciones se mantenga vigente con posterioridad al término de la relación laboral y en consecuencia se establezca sobre la base temporal correspondiente a los ejercicios 2016 a 2018, la valoración de las citadas participaciones sociales conforme al método descrito en el contrato de opción de compra de acciones, su anexo y sus adendas asciende a 423.280,34 euros; (xxxiii) que, en efecto, como destaca la pericial de la parte demandada, el informe emitido el 2 de octubre de 2019 por la firma Ernst&Young, S.L. (a) no ha dispuesto de la contabilidad analítica sobre la que se basan los cálculos de contenidos en los anexos al informe, (b) ni ha podido concluir que el examen de dicha contabilidad represente una auditoría de la información financiera contenida en la citada contabilidad, de modo que no es posible concluir acerca de los ajustes o de los criterios aplicados por dicha firma en su valoración que no hayan sido descritos en el cuerpo o en los anexos del informe, (c) no consta, ni se cita en el informe pericial de Ernst&Young, S.L., que en su examen se haya contado con las revisiones por parte del auditor de la sociedad (c.i) en cuanto al cálculo anual del parámetro medidor de la actividad de construcción (EBTDA), (c.ii) ni en cuanto a la corrección aritmética del cálculo del valor de mercado de las actividades desarrolladas bajo el poder de dirección del directivo, previstas ambas en el apartado número 11 de la cláusula primera de la adenda número uno al contrato de opción de compra de acciones, modificada por la estipulación cuarta de la adenda número dos al mismo contrato; (xxxiv) que, asimismo, no consta, ni se menciona en el informe emitido por la firma Ernst& Young, S.L. el 2 de octubre de 2019 que, a los efectos de la valoración de las participaciones del socio que promueve, que: (a) se haya tenido en consideración las diferentes operaciones societarias que en el momento de la emisión de su informe se encontraban en curso y las diferentes valoraciones que aportan, basando exclusivamente su análisis en las cuentas anuales de los ejercicios 2018, 2017 y 2016. (b) se hayan tenido en consideración las valoraciones formuladas por el órgano de administración de Grupo Empresarial Sando, S.A. en referencia al valor asignado a las participaciones del socio minoritario por valor de 2.131 miles de euros al término del ejercicio 2018. (c) que se haya apoyado en la información facilitada por el auditor de la sociedad, ni que sus cálculos estén apoyados en todos los casos en información auditada, en referencia al contenido del informe emitido por Ernst&Young, S.L., la estipulación cuarta que modifica la cláusula primera de la adenda número uno del contrato de opción de compra de acciones de 2 de marzo de 2005 establece que el auditor de dicha entidad revisará, anualmente, los diferentes cálculos realizados por ésta respecto del cálculo anual del EBTDA, parámetro determinante del valor de las participaciones sociales del socio minoritario (apartado número 11 de la referida cláusula primera modificada); (xxxv) que, a efectos de la valoración de las participaciones, resulta fundamental, al ser la sociedad cuyas participaciones sociales son objeto de la opción, una sociedad holding (subholding, en rigor), delimitar adecuadamente las sociedades filiales que han de ser también valoradas y que se tomen en consideración los estados financieros auditados del Grupo de Sociedades, a lo que se hará referencia con posterioridad, sustentándolos en otro informe pericial; así, como señala la pericial aportada por la parte demandada, en la valoración efectuada por Ernst&Young, S.L. se insiste reiteradamente que el contexto del cálculo debe referirse al ámbito de construcción por haberlo establecido así el contrato de opción de compra de acciones y el método de cálculo descrito en su Anexo I, sin embargo, la reorganización de las participaciones empresariales que se describe en el exponendo III de la adenda número 2 al contrato de opción de compra de acciones de 2 de marzo de 2005 supone integrar el conjunto de las actividades de construcción en torno a la entidad Sando Desarrollos Constructivos, S.L., cuyas actividades serían dirigidas por don Jenaro, y por lo tanto, los métodos de cálculo referidos en el Anexo I, circunscribirse al conjunto de sociedades integradas en la matriz Sando Desarrollos Constructivos, S.L. sin mayor ajuste; (xxxvi) que en dicho criterio influyen además las descripciones que hacen las sociedades integradas en el "subholding" Sando Desarrollos Constructivos respecto de sus objetos sociales efectivos, los cuales son reproducidos por Ernst&Young, S.L. en su informe pericial, aunque en su opinión, de forma parcial; (xxxvii) que, el informe pericial de Ernst&Young, S.L. señala que siendo 6 las sociedades respecto de las que es preciso establecer los cálculos, 4 de ellas tienen como línea de negocio exclusiva la construcción, y 2 de ellas, objetos diversos: Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, SAU (Sando) y Construcciones Asfaltos y Control, S.A. (Conacon), (xxxviii) que, respecto de la primera de las sociedades que Ernst&Young, S.L. concluye que dispone de actividades diversas, Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, SAU (Sando), el órgano de administración de la entidad incluye en sus memorias de cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017 y 2018 una manifestación respecto del objeto social que desarrolla la entidad en dichos ejercicios; (xxxix) que, en los tres ejercicios, el objeto social descrito por el órgano de administración como básico es "la realización de obra en general" (memorias de cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, nota 1, página 1), sin que de las descripciones particulares que constan en la descripción del objeto pueda inferirse razonablemente el ejercicio de una actividad plenamente diferenciada del ámbito de la construcción o como manifiestan los administradores, de la obra en general; nótese que las manifestaciones que los administradores incluyen en sus memorias de cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017 y 2018 acerca del objeto social efectivamente realizado, son autónomas del extenso catálogo de actividades que comprende el objeto social descrito en los Estatutos Sociales, y en consecuencia están más ajustadas a la actividad efectivamente realizada; en concreto los Estatutos Sociales establecen que el objeto social consiste en (véase el objeto social descrito en la Nota del Registro Mercantil de cada una de las cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017 y 2018): "La adquisición incluso mediante concurso o subasta pública, de bienes inmuebles, la urbanización parcelación y venta de terrenos, explotación y comercialización de viveros de plantas, así como el cultivo y venta de cualquier especie vegetal, instalaciones de gas, instalaciones eléctricas de baja, media y alta tensión, instalaciones de gas, instalaciones contra incendios, instalaciones de ascensores y grúas, instalaciones de aparatos a presión, instalaciones frigoríficas, almacenamiento de productos químicos, instalaciones de agua, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria", (l) que, en relación con la segunda de las sociedades Construcciones Asfaltos y Control, S.A. (Conacon), Ernst&Young, S.L. dice reproducir el objeto social definido en sus Estatutos Sociales obviando las manifestaciones que los administradores de la entidad realizan en sus memorias de cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017 y 2018 que señalan (memorias de cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, nota 1, página 1): "Dentro del objeto social de la Sociedad definido en sus Estatutos Sociales, las actividades efectivamente desarrolladas por la misma están relacionadas con la actividad de la construcción"; (li) que, al igual que en el caso de Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, SAU, el objeto social contenido en los Estatutos Sociales de Construcciones Asfaltos y Control, S.A. (Conacon) es sustancialmente más amplio, motivo por el cual la entidad manifiesta y concreta en sus cuentas anuales cuál es la actividad efectivamente realizada de entre las que se constan en los Estatutos Sociales que son: "la construcción de toda clase de obras civiles, edificaciones e instalaciones, para las diferentes administraciones Públicas, Autonómicas, Municipales y Locales, así como para todo tipo de entidades de carácter privado. La realización y/o confección de estudios, proyectos e informes de Ingeniería para cualquier tipo de obra, así como direcciones de obras, conservación y mantenimiento de inmuebles para las susodichas Administraciones y Entidades privadas, etc,- La colocación de todo tipo de pavimentos asfálticos.- Cualquier tipo de instalación complementaria a las propias del objeto social, y, específicamente las siguientes: La instalaciones eléctricas de baja, media y alta tensión, instalaciones de gas, instalaciones contra incendios, instalaciones de ascensores y grúas, instalaciones de aparatos a presión, instalaciones frigoríficas, almacenamiento de productos químicos, instalaciones de agua, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, almacenamiento de productos petrolíferos, instalaciones de telecomunicaciones y radioeléctricas, instalaciones electrónicas, sistemas audiovisuales e instalaciones mecánicas.- K) Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas, equipos e instalaciones de fontanería, conducción de aguas y gas, equipos e instalaciones de calefacción y aire acondicionado, equipos e instalaciones de seguridad y contra incendios y equipos e instalaciones de aparatos elevadores y de traslación horizontal. L) Servicios de limpieza en general de edificios, instalaciones industriales, locales, calles, viales, pistas, parajes naturales, montes, jardines, áreas recreativas, playas y redes hidráulicas. Si las disposiciones legales exigiesen para algunas de las actividades del objeto social descrito en los párrafos anteriores, algún título profesional, autorización administrativa o inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán desarrollarse por personas que ostenten la titulación exigida, y no podrán iniciarse hasta que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos u obtenidas las licencias preceptivas. Para todas aquellas actividades enumeradas en el presente objeto social que legalmente deban ser realizadas por profesionales con título académico correspondiente se excluye expresamente la aplicación de la Ley de Sociedades Profesionales de 15 de maro de 2007, actuando la sociedad como mera intermediaria o mediadora entre el cliente y el profesional con la correspondiente titulación para realizar dicha actividad. Quedan excluidas expresamente todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no puedan ser cumplidos por esta sociedad. Las actividades enumeradas podrán ser desarrolladas por la Sociedad total o parcialmente, de modo directo o indirecto, incluso mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto social idéntico o análogo. El código CNAE de la actividad principal de la sociedad es el correspondiente al epígrafe 4399.- Otras actividades de construcción especializada no comprendidas en otras partes"; (lii) que, en consecuencia, de acuerdo con las manifestaciones de los administradores de las dos entidades respecto de las que Ernst&Young, S.L. estima que disponen de varias líneas de negocio diferenciadas de la construcción entiende, al contrario, que el conjunto de todas ellas forma parte del mismo ámbito de actividad, por ser éste el sentido de lo manifestado por las dos entidades en los ejercicios 2016, 2017 y 2018, y por ser éste el objetivo de la reordenación de las participaciones sociales descrita en el exponendo III de la adenda número 2 al contrato de opción de compra de acciones de 2 de marzo de 2005; (liii) que, en razón de lo anterior, y a los efectos de la determinación del valor de las participaciones sociales de don Jenaro sobre la base temporal que representan los ejercicios 2016, 2017 y 2018, deben considerarse que todas las entidades descritas en el apartado 8.4 del informe pericial emitido por Ernst&Young, S.L. forman parte del mismo ámbito de actividad y que todas ellas están relacionadas con la construcción; por ello, conforme al informe pericial aportado, para el supuesto de que la valoración de las participaciones sociales de don Jenaro deba establecerse sobre la base temporal correspondiente a los ejercicios 2016, 2017 y 2018, por haber sido comunicada la intención de ejercer el derecho de opción de compra el 9 de octubre de 2019, y por ser los ejercicios citados los últimos a esa fecha cerrados y auditados, el valor y, por tanto, precio de las participaciones sociales, debería ser de 423.280,34 euros, de acuerdo a las siguientes condiciones: (a) Método de cálculo. El establecido en el Anexo I al contrato de opción de compra de 2 de marzo de 2005. (b) Ámbito de cálculo. Las sociedades pertenecientes al grupo de decisión de don Jenaro incluidas en el apartado 8.4 del informe pericial emitido por Ernst&Young, S.L. (c) Documentación a efectos del cálculo, origen de los valores. Cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017 y 2018 de las entidades Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, SAU (Sando) y Construcciones Asfaltos y Control, S.A. (Conacon). (d) De las sociedades que se citan en el informe pericial de Ernst&Young, S.L., además de las indicadas en el apartado c) anterior, no se consideran valores de Constráfrica, S.A. por los mismos motivos indicados en el informe pericial de Ernst&Young, S.L., así como tampoco de la entidad Laietana Obras y Proyectos, S.A.U por no disponer de actividad más allá de 2011, y respecto de los valores de las entidades Sando Budownictwo Polska S.P. z.o.o. y Valdeconsa, S.A.U. se asumen los valores aportados por Ernst&Young, S.L. por no haber tenido acceso a la documentación contable correspondiente (estas dos entidades se muestran agrupadas en los cálculos bajo el epígrafe "resto GRUPO", Tabla 1). (e) Valor de la actividad construcción comparable. La establecida en el Anexo I al contrato de opción de compra de acciones de 2 de marzo de 2005: 99.006.533 euros. (f) Inversión ejecutada por don Jenaro: 900.006 euros, todo lo anterior, arroja un valor final de 423.280,34 euros, separado del calculado de contrario por importe de 362.270 euros como precio para el ejercicio de la opción de compra, debe, conforme a lo expuesto, en caso de que se atienda como elemento temporal al año 2019, rechazarse la pretensión de la actora, toda vez que pretende el ejercicio de la opción de compra por un precio que no ha sido calculado y determinado conforme a lo previsto contractualmente; (liv) que, además, la valoración económica de las participaciones sociales de la que es titular en la entidad Sando Desarrollos Constructivos, S.L., es de 2.131.000 euros; (lvi) que, este es el valor que resultaría en el supuesto específico de que pueda entenderse que la emisión de obligaciones convertibles en acciones llevada a cabo durante 2019 por Grupo Empresarial Sando, S.A., y en razón de sus características, es un supuesto de los contemplados en la cláusula tercera de la adenda primera al contrato de opción de compra de acciones de fecha 2 de marzo de 2005, modificada por la estipulación cuarta de la adenda número 2 al mismo contrato,

Que, efectivamente, de acuerdo con el dictamen pericial emitido con fecha 22 de febrero de 2021 por el auditor de cuentas (ROAC 21366) don Pedro Antonio, y sus anexos, que aporta como documento número 8 (dando por reproducida como documental propia, los anexos aportados en el propio informe), durante el ejercicio 2019, las entidades integradas en el grupo de sociedades cuya cabecera es Grupo Empresarial Sando, S.A., alcanzaron un acuerdo con el 100% de sus acreedores financieros que culminó con la firma de una reestructuración que fue homologada judicialmente el 9 de julio de 2019; (lvii) que, con fecha 16 de septiembre de 2019, el órgano de administración de Grupo Empresarial Sando, S.A., entidad cabecera del grupo de sociedades en el que se encuentra integrada la entidad Sando Desarrollos Constructivos, S.L., en las que el socio minoritario dispone de 74.493 participaciones sociales (0,9% del total), formuló, conforme a las previsiones de los artículos 414 y 417 de la Ley de Sociedades de Capital, un informe en relación con las propuestas de acuerdo de emisión de obligaciones convertibles en acciones de Grupo Empresarial Sando, S.A. de clase A, clase B y clase C, con exclusión del derecho de suscripción preferente; (lviii) que, de acuerdo con la descripción de su objeto, el informe contenía las siguientes propuestas a presentar a la Junta General de accionistas de Grupo Empresarial Sando, S.A. (a) la emisión de obligaciones convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión de Grupo Empresarial Sando, S.A. por compensación de créditos, con un vencimiento a 6 años a contar desde el 31 de marzo de 2019, por importe de 464.603 miles de euros, con exclusión del derecho de suscripción preferente. (b) correlativamente a la propuesta de emisión de acciones ordinarias indicada, el citado informe contemplaba las condiciones relativas a los aumentos de capital necesarios a los efectos de la conversión de las obligaciones emitidas; (lix) que, la justificación de la emisión de obligaciones se enmarcó en el proceso de restructuración global del pasivo financiero de Grupo Empresarial Sando, S.A. con la finalidad de fortalecer la estructura del capital social, y para adaptar el endeudamiento de Grupo Empresarial Sando, S.A. y de las sociedades de su grupo a su capacidad de generar tesorería; (lx) que, con fecha 24 de septiembre de 2019 la firma Pricewaterhouse Coopers Auditores, S.L. emitió el informe especial sobre emisión de obligaciones convertibles en el supuesto de los artículos 414 y 417 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; (lxi) que, con fecha 22 de mayo de 2020, la Junta General de accionistas de Grupo Empresarial Sando, S.A. constituida en Junta Universal aprobó por unanimidad las cuentas anuales del ejercicio 2019 en las que, al respecto de la emisión de las obligaciones convertibles sus órganos de administración habían manifestado, entre otras cuestiones, lo que se relaciona a continuación (Notas 7.3 y 8 de la memoria de cuentas anuales individuales de Grupo Empresarial Sando, S.A., ejercicio 2019): (a) l acuerdo de restructuración alcanzado en 2019 tuvo un impacto relevante en el patrimonio neto de la Sociedad Grupo Empresarial Sando, S.A. en la medida de que produjo el efecto de reequilibrar la situación patrimonial conforme a las previsiones de la legislación mercantil. (b) dicho reequilibro se produjo a través de los efectos derivados de la cancelación de la deuda afectada por la restructuración por un importe de 464.603 miles de euros cuyo impacto tuvo reflejo en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2019 por importe de 447.094 miles de euros. (c) la cancelación de la deuda citada derivó en que los créditos de las entidades financieras participantes en el proceso de restructuración perdieran su naturaleza de exigibles, resultando de ello que las entidades financieras sólo dispondrían, como última alternativa (nota 8 de la memoria de cuentas anuales de Grupo Empresarial Sando, S.A., individual, página 29), la solicitud de conversión de las obligaciones en acciones de Grupo Empresarial Sando, S.A.(d) la cancelación de la deuda afectada por la restructuración se formalizó mediante la emisión de tres series de obligaciones convertibles (clases A, B y C) las cuales fueron registradas en el patrimonio neto de Grupo Empresarial Sando, S.A.; los instrumentos financieros que representan las obligaciones emitidas serán cancelados mediante la entrega, en su caso, de un determinado porcentaje fijo de instrumentos de patrimonio del emisor (Grupo Empresarial Sando, S.A.); (lxii) que, a los efectos del intercambio entre obligaciones y créditos financieros extinguidos supone a su juicio estimar que el derecho de entrada en el capital de la entidad Grupo Empresarial Sando, S.A. en un porcentaje equivalente del 34,70% requiere de la disposición de 464.603.000 de euros, lo que equivaldría razonablemente a estimar que el conjunto de la sociedad tiene un valor correlativo de 1.338.913 miles de euros, valor en el que naturalmente participa la entidad de la que es socio minoritario don Jenaro; (lxiii) que, la referencia contable consolidada auditada y aprobada por la Junta de accionistas de Grupo Empresarial Sando, S.A. más cercana a la fecha de emisión del informe del órgano de administración de dicha sociedad respecto de la emisión de las obligaciones por compensación de créditos es la correspondiente al ejercicio 2018, base igualmente considerada en el informe emitido por PricewaterhouseCoopers Auditores, S.L.; (lxiv) que, la relación de conversión representa el precio de conversión de las obligaciones convertibles en acciones con relación al nominal de las obligaciones de cada clase emitidas; en términos prácticos, la relación de conversión permite establecer el número de acciones a emitir en contrapartida de la conversión de las obligaciones y en consecuencia la participación que los obligacionistas alcanzarían en el capital social del emisor; (lxv) que, de acuerdo con el informe que acompaña, tomando los valores correspondientes a Sando Desarrollos Constructivos, S.L. tiene su origen en la valoración otorgada por el órgano de administración de Grupo Empresarial Sando, S.A. a las participaciones del socio minoritario al cierre del ejercicio 2018 por importe de 2.131.000 euros (página 51, memoria de cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2019 en referencia al ejercicio 2018); dicha valoración afecta al 0,9% de participación en la sociedad Sando Desarrollos Constructivos, S.L. de forma que la valoración del 100% asciende correlativamente a 236.777.000 de euros: (lxvi) que, el valor, por tanto, de la entidad bajo las premisas indicadas ascendería a 1.338.913 miles de euros, en el cual estaría integrado el valor de la entidad Sando Desarrollos Constructivos, S.L. en la cual don Jenaro participa con un 0,9% en su capital social; (lxvii) que,, durante el ejercicio 2019, en el que se formulaban los informes correspondientes a la emisión de las obligaciones convertibles en acciones, dos valores adicionales han sido asignados a sus participaciones en Sando Desarrollos Constructivos, S.L.; por tanto, el valor consignado por los administradores de Grupo Empresarial Sando, S.A. con ocasión de la formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2018 (referencias contenidas en las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2019 de Grupo Empresarial Sando, S.A.); dicho valor se fijó en 2.131 miles de euros; (lxviii) que, las cuentas anuales del grupo correspondientes al ejercicio 2018 fueron formuladas en el primer trimestre del ejercicio 2019, así, como concluye el informe pericial que adjunta (a) una valoración de carácter indirecto sobre la hipótesis de que las entidades integradas en el subholding encabezado por Sando Desarrollos Constructivos, S.L. y las ajenas a este cuya cabecera es Grupo Empresarial Sando, S.A. tomando un valor proporcional al que disponían con anterioridad al proceso de emisión de obligaciones convertibles y atribuyendo sobre esa base por tanto la variación del valor que se deduce de la emisión de obligaciones. la valoración de las acciones de don Jenaro ascendería a 9.759 miles de euros. (b) alternativamente, para un supuesto en el que las variaciones de valor sólo fueran imputables a las sociedades del Grupo Empresarial Sando, S.A. no integradas en el subholding, la valoración se mantendría en la otorgada por la propia Grupo Empresarial Sando, S.A. con carácter previo a la emisión de obligaciones convertibles, esto es, 2.131 miles de euros; además, esta valoración pone de manifiesto el absoluto desequilibrio que existe entre las partes, toda vez que, en caso de que el valor de la participación establecerse sobre la base temporal correspondiente a los ejercicios 2016, 2017 y 2018: (a) para el supuesto de la opción de compra, sujeto a la exclusiva voluntad de la demandante, el valor es de 423.280,34 euros. (b) mientras que en caso del ejercicio de la opción de venta por el demandado, sujeto a rígidas condiciones, el valor es de a 9.759.000 de euros o, alternativamente, para un supuesto en el que las variaciones de valor sólo fueran imputables a las sociedades del Grupo Empresarial Sando, S.A. no integradas en el subholding, su valoración se mantendría en la otorgada por la propia Grupo Empresarial Sando, S.A. con carácter previo a la emisión de obligaciones convertibles, esto es, 2.131.000 euros; (lxix) que, lo anterior redunda en la necesidad de equilibrar la relación contractual atendiendo a la función integradora resultante de la normativa sustantiva civil y principio generales de Derecho a lo que se hará alusión en la fundamentación jurídica; (lxx) que, según consta en las actuaciones, respecto de la competencia jurisdiccional discutida, en el ámbito civil, el Juzgado por de auto número 111/2021 de 17 de marzo de 2021 por el que se declara incompetente por razón de jurisdicción y atribuye competencia a la jurisdicción social, archivando la demanda presentada, (lxxi) que, frente a dicho auto, se presentó recurso de apelación de contrario, que ha sido resuelto por auto de la Sección 4ª Audiencia Provincial de Málaga 508/2021, de 25 de octubre, declarando competente la jurisdicción civil; (lxxii) que, a su vez, en la jurisdicción laboral, atendiendo a la sentencia de 1 de septiembre de 2011 del Jugado de lo Social número 9 de Madrid (autos número 420/2011), confirmada por la sentencia número 886/12, de 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de Madrid, declara la competencia jurisdiccional laboral con ocasión del ejercicio de opciones derivadas del contrato objeto de la presente litis, pese a rechazar la pretensión de la actora, en los autos del procedimiento ordinario 1227/2019 que se siguen ante el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, por auto de 15 de octubre de 2020 y por auto del Juzgado de 19 de enero de 2021, que desestima el recurso de reposición de Grupo Sando confirma la competencia del Juzgado de lo Social; (lxxiii) que, no obstante, a petición de la parte actora en la litis laboral, se acordó la suspensión del juicio por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, por acta de 23 de abril de 2021, hasta que resolviese la cuestión la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga; y (lxxiv) que, el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, ante la cuestión de conflicto positivo de competencia planteado por el demandado, en lugar de remitir las actuaciones a Sección de Conflictos del Tribunal Supremo -órgano jerárquico común a ambos tribunales-, ha dictado auto 129/2021, de 3 de diciembre, declarándose incompetente, frente al que se ha presentado recurso de reposición, previo al recurso en segunda instancia -documentos números 9, 10 y 11-, por lo que es de ver que para resolver el presente litigio es necesario que previamente recaiga resolución en el procedimiento mencionado, por constituir la cuestión litigiosa el objeto principal de estos autos, por lo que, no siendo posible la acumulación de procedimientos procede acordar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tiene por objeto la cuestión sobre el conflicto de competencia jurisdiccional; C) Planteado el debate en los términos relatados, una vez celebrada audiencia previa y juicio con el resultado que consta en las actuaciones, se dicta sentencia definitiva en primera instancia por la que se resuelve, (i) la demanda que se formula por la actora, de naturaleza contractual, tiene por objeto el ejercicio de la opción de compra de participaciones sociales de la sociedad mercantil Sando Desarrollos Constructivos S.L., a las que accedió el demandado, -y que resultan en números 8.194.721 a 8.269.213, ambas inclusive, siendo así un total de 74.493-, con ocasión de ampliaciones de capital de la misma, en virtud de contrato privado de opción de compra de fecha de 2 de marzo de 2005 y posterior addenda de 20 de mayo de 2008 que modificaba parcialmente el anterior, que suscribió el demandado en su condición de directivo de área de construcción, con afán de motivación, con las empresas del grupo, así, Grupo Empresarial Sando S.A., Sando Desarrollos Constructivos S.L., y Construcciones Sánchez Domínguez Sanfdo S.L., (ii) que concluida la relación laboral, en el año 2011, exclusivamente la actora, de conformidad a lo pactado, ejerció el pasado 9 de octubre de 2019, y por conducto notarial, el derecho a comprar las citadas participaciones a cuya titularidad accedió el Sr. Jenaro durante su vinculación a la empresa, siendo rechazado por el demandado, que no ofrece conformidad con la cuantía o valor en que se estima la citada operación por la optante, justificando la necesidad de su demanda formulada. (iii) la demandada, que acepta la realidad de la contratación por parte del demandado en su condición de directivo, la contratación de 2005 y 2008 en virtud de la cual accedió a las citadas participaciones de la mencionada sociedad, así como su contenido, la extinción de su relación laboral en 2011, el derecho que asiste a las empresas del grupo, y así, concretamente, a la aquí demandante, para ejercer el derecho de opción sobre las citadas participaciones, opone efectivamente en cuanto al valor en que se estima por la actora la citada venta; (iv) cuestiona y rechaza la valoración de la actora, por el método empleado por la misma, en tanto entiende debe estarse a una consideración más amplia y con sentido finalista que absorba la finalidad retributiva que se perseguía con ocasión de la citada contratación de 2005 y su addenda de 2008, que le permitió acceder a las pretendidas participaciones sociales, ello, aunque el mismo utilizase tal método de valoración en procedimiento judicial tramitado con ocasión de su despido en 2011, (vi) más en todo caso, cuestiona la falta de claridad en la valoración actuada, de la que no se ha ofrecido la documental manejada, -no adjuntada, al informe que las valora-, siendo que la actora se separa del criterio fijado en la addenda, al acudir a la contabilidad analítica, lo que supone la gestión unilateral de las cuentas propias (y no el manejo de cuentas anuales auditadas y por ello públicas), cuando todas las entidades se dedican sustancialmente a la construcción así como a actividades relacionadas con la misma, rechazando que deba distinguirse en cuanto a su objeto, para efectuar la valoración como se hace de adverso, concluyendo como hace; (vii) es patente que las partes aceptan sin contradicción la realidad de los hechos que conducen a la opción de compra ahora discutida; (viii) así, no solo en cuanto a la condición laboral del Sr. Jenaro, según contrato de alta dirección en su día suscrito con la entidad Construcciones Sánchez Domínguez S.A.U., y la extinción de su contrato en 2011, por virtud de despido improcedente, según se confirmó judicialmente, sino asimismo en cuanto a la causa y objeto del derecho que se le concedió al demandado con ocasión de su vida laboral activa en la citada empresa, determinados por virtud de contrato privado de 2 de marzo de 2005, parcialmente modificado por addenda posterior de 20 de mayo de 2008, que llevó al aquí demandado a adquirir un total de 74.493 participaciones de la empresa Sando Desarrollos Constructivos S.L., con la numeración expresada en demanda, y así, es asimismo de conformidad y por ello notorio, el efectivo derecho de la aquí demandante para ejercer el derecho de opción de compra, de conformidad a lo establecido en el contrato, siendo pues legítima la pretensión de la actora en el ejercicio de la opción de compra contenida en demanda, siendo concretamente el valor en que pretende su realización, el objeto de discusión; (ix) si bien ha sido una constante en este procedimiento la discusión acerca de la naturaleza social o civil del objeto discutido, fue la lma. Audiencia Provincial, la dirimente al efecto, ya desde el propio inicio de su trámite, aseverando que concluido el contrato de trabajo, es de compartir la doctrina de los tribunales, según la cual no toda cuestión empeñada entre los que fueron partes en un contrato de trabajo es necesariamente cuestión de la competencia del orden social, siendo que estamos así ante una opción de compra, operación civil pura, ajena a la relación de trabajo ya extinguida, por virtud de la cual se pretende acceder a las participaciones de su grupo por la actora, participaciones de la titularidad del hoy demandado, que accedió a aquéllas por virtud de concesión pactada de forma expresa, como asimismo se pautaba de forma expresa la forma de ejercer la opción ahora pretendida; (x) por tanto, debemos considerar que estamos ante una operación civil pura, y como tal valoraremos la realidad de la operación que nos ocupa; (xi) que, como expone la Audiencia Provincial de Madrid al resolver supuesto de la misma naturaleza que el que ahora nos ocupa, con relación al proceso interpretativo de los contratos, conforme al fundamento técnico de los principios rectores o directrices que lo informan y, particularmente, respecto del engarce metodológico que presenta la aplicación del artículo 1281 del Código Civil, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de q9 de mayo de 2015, con remisión a la sentencia de 18 de junio de 2012, señala que "(...) el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual", (xii) en este contexto, y en tercer lugar, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del CC) ; (xiii) en segundo lugar, y ya en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284, 1289 y 1258 del CC, respectivamente); (xiv) es por ello de esencia valorar si el contrato pactado en su día, es claro y no deja lugar a duda alguna, en cuanto a lo que se quiso pactar por quienes lo suscribieron, en orden a concluir acerca del objeto que aquí nos ocupa, y ante ello, ya estamos en condición de adelantar, que efectivamente la citada contratación es clara en sus términos y no deja lugar a dudas, bastando para ello, no solo valorar la contratación en sí misma, sino también la intervención de los peritos de las partes, y especialmente, la propia conducta de la demandada en el tiempo, pues la misma realizó ya una valoración del propio objeto, sobre las premisas de la repetida contratación, tal y como ahora hace la actora, más en un marco temporal diferente, pues se hizo valer con ocasión de procedimiento judicial planteado por el propio demandado con ocasión de su despido calificado de improcedente; (xv) así, siendo claro entonces, debe compartirse que no puede dejar de serlo hoy, so pretexto de que quizás pudiere valorarse que el texto estaba previsto para otro momento y carece ya de vigencia, según se expuso en plenario por el perito de la demandada Sr. Pedro Antonio, como si se tratase de método pautado para un período de tiempo ya vencido o caduco, cuando el ejercicio de la opción está regulado para su posible ejercicio durante cuarenta años desde la adquisición de las participaciones, pautándose de forma detallada a propósito de la forma de ejercicio, forma de cálculo e instrumentación de la operación; (xvi) no solo no es así, debe concluirse, -bastando con la doctrina de los actos propios, ya manifiestos a tal efecto ante la jurisdicción social, con ocasión de procedimiento planteado por el interesado con ocasión de su despido-, sino que ni siquiera puede tal exposición quedar enervada, como si nada de ello hubiere acontecido, mediante la invocación de una interpretación finalista, más amplia, para así cumplir la significación retributiva que representaba el contrato para el demandado, según se pretende por el mismo; (xvii) la retribución por su trabajo se alcanzaba con los distintos conceptos y partidas de su remuneración laboral, sin duda, y en lo que aquí afecta, por medio de los bonus plurianuales o anuales, que el mismo había de percibir, y que podría emplear en todo o en parte en la adquisición de participaciones de la sociedad, siendo tal acontecimiento expositivo de la confianza que sin duda deseaba demostrarse, en contrapartida a la fidelidad que con ello se esperaba, y ello, sin perjuicio del valor económico que efectivamente representativo del capital social de la sociedad, iba a ser participado por el aquí demandado; (xviii) por tanto, a la luz de lo expuesto y de la jurisprudencia arriba apuntada, debe concluirse que debe estarse a la contratación misma "(...) cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa"; (xix) sentado ello, y por ende, siendo el método empleado por la actora el ajustado en el contrato, según reconoce el propio demandado, a través de su perito, (y no así, las pautas de valoración que se ofrecen por el mismo, -alejándose de lo pactado-, y que por tal razón han de quedar rechazadas), se trata de verificar a tal respecto de procedimiento seguido, y sobre todo a propósito de las cuestiones que al mismo se han realizado por la demandada, esencialmente, por su invocada contradicción y por razón de la omisión de documentación económica/contable manejada para concluir en la pericial el valor económico que se ofrece; (xx) en cuanto a la pretendida contradicción, el perito de la actora, Sr. Urbano, ratificó su informe y mantuvo el valor ofrecido, explicando el método seguido y adecuación a lo pactado, así expresó que se ha de calcular el valor de mercado de las participaciones en relación exclusivamente a la actividad de construcción objeto de las empresas del grupo, ofreciéndose medidores al efecto (que resultan respectivamente nominados EBTIDA y EBTDA) y no a los valores que puedan resultar de otro tipo de actividad distinta de la expresamente citada; (xxi) es patente que así debe ser, a pesar de la oposición al efecto de la demandada, por la contundencia de tal expresión empleada en sendos textos de 2005 y 2008, siendo que con claridad se delimita el objeto de actividad a considerar en el cálculo, siendo por ello de extraer que se debe deducir el valor que resulte de otras actividades distintas de la construcción, y asimismo se explicó su método al efecto basado en la contabilidad analítica sobre las propias cuentas "no oficiales" de la empresa; (xxii) así, expuso que como ya se hizo antes en el tiempo, toma en consideración desde el último ejercicio inmediatamente anterior a la incorporación del directivo, y que ofrece el contrato, y considera hasta el ejercicio económico inmediatamente anterior a la fecha de la opción, lo que en nuestro caso supone estar a "la foto" del ejercicio del año 2018; (xxiii) asimismo y según se dijo, para la imagen del año 2018, considera las cuentas de los tres ejercicios anteriores, (2016, 2107 y 2018), hace media aritmética y multiplica por cinco, tal y como pautaba el contrato, siendo que los valores resultan de cuentas auditadas; (xxiv) así, si bien no se ofrece contradicción tras la explicación ofrecida, en cuanto al método empleado, no es menos cierto que el perito actuante exige un ejercicio de fe, en el ámbito del procedimiento, y en cuanto al resultado de su conclusión se refiere, pues ciertamente y aun siendo legítima la contabilidad económica como método empleado para deducir el valor de mercado de la estricta actividad de construcción, en empresas con objeto diverso y distinto de la construcción, se echa de menos la documental manejada, a propósito de la contabilidad utilizada, especialmente en cuanto a la gestión de sus propias cuentas por la demandante, a las que no solo no tiene acceso la demandada, sino que asimismo y de forma esencial deja huérfano de conocimiento al procedimiento mismo, pues es esencial a la pericial misma que se integren vía documental, los datos objetivos y de conocimiento del perito empleados en su valoración económica contable y que le permiten concluir como hace; (xxv) tan es así, que la adenda de 2008, que introduce alguna aclaración a través de su estipulación segunda, a propósito de precio de compraventa, en su apartado e) y último, expone que, "la valoración total de las participaciones sociales que haya adquirido el directivo será la suma de los importes resultantes conforme a los apartados c) y d) anteriores, y será anualmente determinada por la sociedad o el Grupo al que pertenece, (...) El auditor de la Sociedad deberá determinar la corrección aritmética de los cálculos y su realización de acuerdo con la Cláusula primera anterior"; (xxvi) en nuestro caso no se hace siquiera mención por la actora de la determinación anual que permita la citada consideración; preguntado al efecto el perito de la actora, por la defensa letrada de la demandada, y así, acerca de que según la addenda, para llegar al valor de las participaciones era necesario que se fijase anualmente por el auditor su valor, conociendo el perito acerca del alcance de la pregunta (basada en la propia letra de lo pactado), expuso que a él no se le entregó tal información, más no tuvo rubor en afirmar que el resultado habría sido el mismo; (xxvii) recordemos que según nuestro Tribunal Supremo, la valoración de este medio de prueba (pericial), exige ponderar y valorar entre otras cosas, el razonamiento contenido en el informe y el emitido por el perito en su interrogatorio, en definitiva la fundamentación ( STS de 10 de febrero de 1994); las conclusiones conformes y mayoritarias, motivando la decisión cuando no se esté de acuerdo con la posición de la mayoría de los peritos intervinientes en el procedimiento ( STS de 4 de diciembre de 1989); y asimismo se debe examinar la operación pericial llevada a cabo por el perito, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que sustenten los dictámenes ( STS de 28 de enero de 1995); (xxviii) debe compartirse que en este caso, aun explicando el perito objetivamente, especialmente en el acto de la vista, el método empleado y ajustado a lo pactado, hace operaciones contables sobre la base de unos datos que no resultan documentados en el mismo, siendo en todo caso, datos ofrecidos al mismo por la empresa interesada, destacando especialmente aquéllos que se manejan en la contabilidad analítica practicada, por razones obvias, y obviando, como asimismo vimos más arriba, dato económico esencial, en cuanto expresamente pactado (estipulación segunda, letra e), de la addenda de 2008); (xxix) lo expuesto es bastante para rechazar la eficacia del citado medio de prueba, de orden nuclear para la estimación de la demanda, que será por ello desestimada ( artículo 217 de la LEC) , impidiendo verificar la corrección de la operación efectuada, por sí misma, como su valoración en justa contradicción por la demandada, siendo ésta la principal objeción realizada a la misma; (xxx) no es ello redimido por el hecho de que según el contrato, en caso de disconformidad, pudo haber cedido a arbitraje el directivo, a resolver por la entidad designada en el contrato, pues es de ver que no estamos ante tal acontecimiento de previsión contractual, sino ante la acción ya hecha valer ante la instancia judicial, a los fines de definir el valor justo de la operación, debiendo articularse los medios precisos al efecto para cumplir con la carga de la prueba, que desde el punto de vista de la actora se refiere no solo a la legitimación de su derecho, que concurre efectivamente, sino asimismo y especialmente al valor en que estima debe actuarse la venta de las participaciones, tanto más cuando es tal extremo el único discutido entre las partes, y (xxxi) en nuestro caso, desestimando la demanda formulada, ante la ausencia de concreción indubitada del valor en que hayan de venderse por el demandado, las participaciones de la sociedad a la actora, procedía imponer las costas causadas a la demandante ( artículo 394 de la LEC) , y D) Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal demandante, hacien do constar, (i) que, en virtud de un contrato privado de opción de compra de fecha 2 de marzo de 2005, modificado parcialmente por su adenda de fecha 20 de mayo de 2008, "Grupo Empresarial Sando, S.A.","Sando Desarrollos Constructivos S.L." y "Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A.", concedieron al demandado, don Jenaro, en su calidad de entonces directivo del área de construcción, un plan o derechos de opciones de compras de participaciones sociales de la sociedad mercantil "Sando Desarrollos Construcitvos S.L.", mediante compraventa o asunción de participaciones en aumentos de capital social de dicha sociedad, siendo en la adenda donde se produjo la determinación de "Sando Desarrollos Constructivos, S.L." como sociedad en la que el demandado podría hacer uso de su derecho de opción de compra y adquirir participaciones sociales; (ii) que, la relación de don Jenaro con "Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A." se sustanció mediante dos contratos, uno laboral de alta dirección (extinguido en 2011) y otro civil de opción de compra, que es el que ocupa esta demanda, contrato civil que nada tiene ya que ver con la extinta relación laboral; (iii) que, correlativamente, en el mismo contrato de fecha 2 de marzo de 2005 (estipulación sexta) y su Adenda, el demandado concedió a "Grupo Empresarial Sando, S.A.", "Sando Desarrollos Cnstructivos S.L." y a "Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A.", un derecho de opción de compra sobre todas las participaciones sociales de la sociedad "Sando Desarrollos Constructivos S.L." que, en ejecución de dicho contrato, o por cualquier otro título, hubiese adquirido, opción concedida de manera gratuita (sin prima de opción), y por el precio de compraventa y en los términos pactados en el citado contrato, por plazo de 40 años, con el siguiente tenor: "Sexta. - Opción de compra. El directivo concede a la sociedad y al accionista, que aceptan, opción de compra sobre todas las acciones de la sociedad que, en ejecución del presente acuerdo, o por cualquier otro título, haya adquirido. La opción de compra se concede por el directivo con carácter gratuito a favor de la sociedad y del accionista, que no deberán pagar prima alguna por la misma. A los efectos de la presente Cláusula la sociedad y/o el accionista que ejercite la opción podrá ser identificado como el optante. La opción de compra de la que pueda ser titular la sociedad y el accionista se regirá por las siguientes reglas: Plazo de ejercicio. La opción de compra se podrá otorgar desde el día siguiente al otorgamiento de la escritura pública que instrumente la adquisición de las acciones por el directivo y hasta transcurridos cuarenta años desde dicha fecha. (...) Precio de la compraventa. El precio de compraventa se determinará de conformidad con las reglas siguientes: a) En caso de producirse la extinción de la relación laboral del directivo con la sociedad por baja voluntaria o despido procedente en los cinco primeros años de vigencia del presente contrato, las partes acuerdan que el precio de la compraventa por las acciones de la sociedad será el mismo precio que el directivo haya satisfecho por la adquisición de las mismas, actualizado por el índice de Precios al Consumo, según el índice General Nacional. b) En cualquier otro supuesto, incluida la jubilación del directivo, el precio de la compraventa de las acciones de la sociedad que ostente aquél por cualquier título, será el valor de mercado de las citadas acciones, referido a la "actividad de construcción" de la sociedad, en el momento de ejercicio de la opción de compra. A tales efectos se entenderá por valor de mercado el que determinen las partes de común acuerdo o, en su defecto, el valor que resulte de aplicar el método de valoración previsto en el apartado cuarto de la Cláusula Tercera del presente Contrato, con relación al último ejercicio social cerrado. Se entenderán incluidos en el presente apartado b. los supuestos en los que se produzca la extinción de la relación laboral del directivo con la sociedad por fallecimiento, jubilación, jubilación anticipada, despido reconocido como improcedente o declarado así por sentencia judicial firme, por desistimiento unilateral del empresario, extinción contractual al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores o del artículo 10.3 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de alta dirección y extinción contractual entre el directivo y la sociedad debido a un despido por causas objetivas o a un expediente de regulación de empleo. En caso de fallecimiento del directivo, la liquidación correspondiente originada en el ejercicio de la opción de compra, así como la obligación de cumplir con las obligaciones establecidas en el presente contrato a lo

s efectos de otorgamiento de las oportunas Escrituras de compraventa, recaerá en favor de los hijos o herederos del Directivo"; (iv) el contrato fue modificado por la adenda de 20 de mayo de 2008, estipulación cuarta, en cuanto a la determinación del precio: "Primera.- Aclaraciones del punto 4 de la Cláusula Tercera del Contrato." "Segunda.- Aclaraciones del punto "Precio de compraventa punto b." de la Cláusula Sexta del Contrato"; (v) mediante escritura de elevación a público de acuerdos sociales y ejecución de aumento de capital de "Sando Desarrollos Constructivos, S.L.", otorgada el 20 de mayo de 2008 ante el notario de Málaga don Federico Pérez Padilla con número 1214 de su protocolo, el demandado, libre y voluntariamente, en ejercicio de su derecho de opción de compra, adquirió 74.493 participaciones sociales de la indicada sociedad, numeradas de la 8.194.721 a la 8.269.213, ambas incluidas, con una aportación dineraria de 900.005,57 euros, sumados el valor nominal a razón de un euro por participación y la prima de asunción por el resto del importe, con renuncia del resto de los socios a su derecho de asunción preferente para dar entrada como socio al demandado en cumplimiento del contrato; (vi) que, esa suma le fue abonada al demandado por "Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A." como retribución, que el demandado invirtió libremente en la compra de las participaciones; (vii) que, mediante carta de fecha 9 de octubre de 2019, enviada al demandado por burofax y por acta notarial de remisión de documento por correo otorgada ante el notario de Mairena del Aljarafe don Luis Barriga Fernández el 11 de octubre de 2019, número 3647 de su protocolo, la demandante, dentro del plazo previsto en el contrato y con escrupuloso respeto de su clausulado, le notificó el ejercicio del derecho de opción de compra que le asiste según el contrato sobre las 74.493 participaciones sociales, números 8.194.721 a 8.269.213, ambas inclusive, que el demandado titulaba de "Sando Desarrollos Cobstructivos, S.L.", (viii) que, mediante la misma comunicación, la demandante requirió al demandado su asistencia a la notaría de don Leopoldo López-Herrero Pérez, sita en calle Martínez número 11, Málaga, el día 7 de noviembre de 2019 a las 12Ž00 horas, al objeto de otorgar la correspondiente escritura de compraventa de las participaciones, (viii) que, el precio de la compraventa de las participaciones ofrecido por la demandante fue determinado de conformidad con la estipulación sexta (precio) del contrato, modificada por su adenda, por un dictamen pericial emitido por "Ernst&Young, S.L.", firmado por sus peritos economistas don Jesús María y don Urbano, que con estudio del contrato y de su adenda, establecieron que el precio de la opción ascendía a la cifra de trescientos sesenta y dos mil doscientos setenta (362.270.-) euros; (ix) que, "Grupo Empresarial Sando, S.A." compareció a la cita en notaría, en la fecha marcada, con la finalidad de otorgar la escritura de compraventa, conforme a la opción ejercitada, de acuerdo con el contrato; (x) que, el demandado no compareció en la citada notaría para firmar la escritura de compraventa el indicado día, y, en contestación a las notificaciones de la demandante, le remitió un requerimiento por burofax el 4 de diciembre de 2019 y mediante acta notarial otorgada por el demandado el 31 de octubre de 2019 ante el notario de Madrid don José María Mateos Salgado, número 3752 de su protocolo, que le fue notificada a la demandante el mismo día 7 de noviembre de 2019 por el notario don Leopoldo López-Herrero Pérez, por la que manifestó su discrepancia con el precio ofrecido por la actora; (xi) que, ante la incomparecencia del demandado, y ante la negativa del Sr. Notario a otorgar la escritura al no comparecer el demandado y constar el contrato y el poder en documento privado (artículos 145 y 147 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado), la demandante otorgó ante el notario de Málaga don Leopoldo López-Herrero Pérez un acta notarial de manifestaciones, número 3068 del protocolo del citado Notario, por la que, además de dejar constancia de la comparecencia del demandante el día fijado a los efectos de otorgar la escritura de compraventa, el Sr. Notario dejó constancia de la incomparecencia del demandado y de las manifestaciones de mi parte, (xii) que, "Grupo Empresarial Sando, S.A." dejó consignado el día 7 de noviembre de 2019 ante el notario don Leopoldo López-Herrero Pérez, a favor del demandado, un cheque bancario nominativo en pago del precio de la compraventa, ascendente a la suma de trescientos sesenta y dos mil doscientos setenta euros, y le requirió para que lo retirase, sin que el demandado lo efectuase en el plazo legal de 10 días, constando así en el acta notarial, de ofrecimiento de pago y consignación, de fecha 7 de noviembre de 2019, número 3066 del protocolo del citado Notario, procediendo posteriormente a la consignación judicial de dicho importe, como consta en autos; (xiii) que, la demandante solicita en su demanda que el demandado sea condenado a otorgar la escritura pública de compraventa, como reflejo del negocio jurídico perfeccionado y formalidad pendiente, ante la negativa del demandado a cumplir con tal obligación de manera voluntaria, pese a los requerimientos de la actora, y a que reciba el precio determinado por los peritos independientes de Ernst&Young, (xiv) que, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no critica el contenido del contrato ni su proceso de negociación y firma, afirmando que el contrato es claro, y elimina la discusión introducida por el demandado sobre la supuesta oscuridad del contrato, no tiene dudas sobre la aplicación de la literalidad del contrato en el ejercicio del derecho de opción de compra por mi representada, no hace crítica alguna sobre el proceso de ejercicio de opción por la demandante, afirmando que tiene derecho legítimo, ciñe la discusión procesal a la valoración de las participaciones, afirma que los peritos de Ernst&Young usan correctamente el método de valoración previsto en el contrato, rechaza expresamente los métodos de valoración que propone el demandado, distintos al previsto en el contrato y en su adenda, afirma que el demandado usó el método de valoración previsto en el contrato en el procedimiento laboral de 614/2011, culminado por sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2013, no establece una valoración alternativa a la contenida en el informe pericial de Ernst&Young, por cuanto ésta se atiene a la prevista en el contrato; (xv) la sentencia recurrida desestima la demanda al rechazar la eficacia probatoria de un medio de prueba, el dictamen pericial emitido por la prestigiosa consultora Ernst&Young, que fue debidamente ratificado y extensamente explicado en el acto del juicio por uno de los dos peritos autores del dictamen, don Urbano, economista; (xvi) que, las razones del rechazo de la eficacia del dictamen pericial, las expresa la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto al decir que "así, si bien no se ofrece contradicción tras la explicación ofrecida, en cuanto al método empleado, no es menos cierto que el perito actuante exige un ejercicio de fe, en el ámbito del procedimiento, y en cuanto al resultado de su conclusión se refiere, pues ciertamente y aun siendo legítima la contabilidad económica como método empleado para deducir el valor de mercado de la estricta actividad de construcción, en empresas con objeto diverso y distinto de la construcción, se echa de menos la documental manejada, a propósito de la contabilidad utilizada, especialmente en cuanto a la gestión de sus propias cuentas por la demandante, a las que no solo no tiene acceso la demandada, sino que asimismo y de forma esencial deja huérfano de conocimiento al procedimiento mismo, pues es esencial a la pericial misma que se integren vía documental, los datos objetivos y de conocimiento del perito empleados en su valoración económica contable y que le permiten concluir como hace. Tan es así, que la adenda de 2008, que introduce alguna aclaración a través de su estipulación segunda, a propósito de precio de compraventa, ..., en su apartado e) y último, expone que, "la valoración total de las participaciones sociales que haya adquirido el directivo será la suma de los importes resultantes conforme a los apartados c) y d) anteriores, y será anualmente determinada por la sociedad o el Grupo al que pertenece, ... El auditor de la Sociedad deberá determinar la corrección aritmética de los cálculos y su realización de acuerdo con la Cláusula primera anterior". En nuestro caso no se hace siquiera mención por la actora de la determinación anual que permita la citada consideración; preguntado al efecto el perito de la actora, por la defensa letrada de la demandada, y así, acerca de que según la addenda, para llegar al valor de las participaciones era necesario que se fijase anualmente por el auditor su valor, conociendo el perito acerca del alcance de la pregunta (basada en la propia letra de lo pactado), expuso que a él no se le entregó tal información, más no tuvo rubor en afirmar que el resultado habría sido el mismo", (xvii) que, por tanto, las críticas de la sentencia al dictamen pericial son dos, a) la no aportación junto con el dictamen de la contabilidad en la que se basaron los peritos para determinar el valor de mercado de la estricta actividad de construcción de las empresas de "Grupo Sando" (denominadas "Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A.", "Construcciones Asfaltos y Control, S.A.", "Vadeconsa, S.A.U.", "Laietana Obras y Proyectos, S.A.U.", "Sando Budownictwo Polska Sp"), más concretamente, los peritos analizaron la contabilidad de las empresas que realizan varias actividades mercantiles además de la constructiva, esto es, "Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A." y "Construcciones Asfaltos y Control, S.A." (v. apartado 8.2.5 del dictamen, página 34); pues respecto de las demás sociedades analizadas, al realizar solo la actividad de construcción, el valor lo hallan los peritos mediante el análisis de sus cuentas anuales auditadas por Deloitte, sin necesidad de entrar en el examen de la contabilidad. b) la ausencia de informes anuales de valoración de las participaciones que el demandado titulaba de "Sando Desarrollos Constructivos, S.L." por el auditor de la misma sociedad, informes que estaban previstos en la adenda del contrato; (xviii) que, ante todo debe tenerse presente que los peritos de Ernst&Young manifiestan en su dictamen, y confirmaron en el acto del juicio, que analizaron la contabilidad de las empresas de Grupo Sando antes indicadas, así como sus cuentas anuales auditadas por Deloitte, dictamen pericial éste, de 54 páginas, que se acompaña de 60 anexos o documentos, y en su cuerpo contiene numerosos cuadros y resúmenes con los datos económicos analizados y obtenidos de su estudio; esto es, no se puede tachar a los peritos de falta de rigor en su trabajo, además han de sumarse las explicaciones, aclaraciones y contestaciones efectuadas por el perito Sr. Urbano en la ratificación oral en el acto del juicio, en el que se le sometió a un extenso interrogatorio por las partes y por la Sra. Magistrada, al que contestó con detalle; (xix) que, así, en el dictamen pericial, página 6, apartado 4 "Alcance del Trabajo", se dice expresamente: "Más concretamente los procedimientos a realizar en el desarrollo de nuestro trabajo son los que se describen a continuación: Conversaciones y entrevistas con los responsables de la Sociedad y el Grupo, así como con sus asesores legales con el objeto de alcanzar un mayor entendimiento de la situación. - Lectura y análisis desde un punto de vista económico y financiero del Contrato de Opción de Compra de Acciones entre la Sociedad, el Grupo y D. Jenaro, así como de sus Adendas. - Análisis y revisión de los registros contables de la Sociedad y de otras sociedades del Grupo con el objetivo de realizar los cálculos necesarios relacionado con el citado contrato. - Análisis de las Cuentas Anuales de la Sociedad y de otras sociedades del Grupo correspondientes a los ejercicios objeto de nuestros cálculos. - Cuantificación del valor de la opción de compra de acciones de la Sociedad a la fecha establecida en el contrato, analizando los conceptos del EBITDA y del EBTDA a incluir en el cálculo, así como la información de la actividad de construcción del Grupo a incluir en el mismo", y en el apartado 5 del dictamen pericial, denominado "Fuentes de Información", página 7, se recogen las siguientes fuentes: "Cuentas Anuales auditadas de la Sociedad y de otras sociedades del Grupo correspondientes a los ejercicios necesarios en relación con el cálculo de la opción de compra (Documento 10). Registros contables de la Sociedad y de otras sociedades del Grupo correspondientes a los ejercicios necesarios en relación con el cálculo de la opción de compra", por tanto, no cabe duda que los peritos tuvieron acceso pleno a la información contable de las sociedades analizadas, y que realizaron su tarea sin limitaciones, (xx) que, consta en el dictamen que los peritos dividen el análisis de las empresas en dos grupos: a) por un lado, las empresas que desarrollan la actividad de construcción y otras actividades mercantiles distintas, que son "Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A." y "Construcciones Asfaltos y Control, S.A."; nótese que son estas sociedades las que para cuya valoración descienden los peritos al análisis de la contabilidad, precisamente para ceñirse a los datos económicos de la actividad constructiva y eliminar los que no corresponden a esa actividad, conforme al contrato suscrito por las partes. b) y por otro lado, las empresas que solo desarrollan la actividad de construcción, que son "Vadeconsa, S.A.U.", "Laietana Obras y Proyectos, S.A.U." y "Sando Budownictwo Polska Sp", para la valoración de estas sociedades, los peritos analizan sus cuentas anuales auditadas por Deloitte, dado que la totalidad de sus datos económicos proviene de la actividad de construcción, así, en la página 33 del dictamen, se dice: "En segundo lugar, tal y como se detalla en el apartado anterior, recordamos la diferenciación que se realizaba entre sociedades que: - Desarrollan varias líneas de negocios, entre las cuales se encuentra la de la construcción. - Mantienen la construcción como única línea de negocio" y en la página 34, al comenzar el análisis, el dictamen contiene el epígrafe correspondiente a la división explicativa y analítica que realizan los peritos: "8.5.1 Sociedades del Grupo que desarrollan varias líneas de negocios, entre las cuales se encuentra la de la construcción Las sociedades pertenecientes al Grupo con varias líneas de negocios, entre las cuales se encuentra la de la construcción, son: - Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A. - Construcciones Asfaltos y Control, S.A (....)" y posteriormente, en la página 38, el dictamen continúa con el segundo conjunto de sociedades conforme a la división explicativa y analítica que realizan los peritos: 8.5.2 Sociedades del Grupo que mantienen la construcción como única línea de negocio Las sociedades pertenecientes al Grupo con la construcción como única línea de negocio son: - Vadeconsa, S.A.U. (en lo sucesivo, Vadeconsa) - Laitena Obras y Proyectos, S.A.U. (en lo sucesivo, Laietana) - Sando Budownictwo Polska Sp. z o.o. (en lo sucesivo, Budo) En estos casos, como la única actividad de estas sociedades es la construcción, la información contable necesaria para realizar los cálculos para obtener el EBITDA y el EBTDA de cada una de ellas se obtiene directamente de las Cuentas Anuales auditadas de los citados ejercicios", (xxi) que, en relación con las empresas analizadas en el epígrafe "8.5.1 Sociedades del Grupo que desarrollan varias líneas de negocios, entre las cuales se encuentra la de la construcción", los peritos recogen en el dictamen explicaciones e indicaciones sobre la contabilidad de estas empresas, y dejan constancia de que realizaron pruebas para contrastar la exactitud y validez de la información contable en relación con las cuentas anuales auditadas, así, en las páginas 34 y siguientes del dictamen se puede leer: "Según el Contrato, las sociedades Construcciones Sánchez Domínguez, SANDO, S.A. y Construcciones Asfaltos y Control, CONACON, S.A. poseen un sistema de contabilidad analítica dividida por centros de coste. La imputación de gastos e ingresos a estos centros de coste se realiza de la siguiente forma: - Gastos e Ingresos específicos: aquellos que de manera inequívoca están directamente relacionados con un proyecto o centro de coste, por ejemplo, la amortización de una maquinaria o gasto de personal asignado a una obra específica. - Gastos e Ingresos generales: aquellos que por su naturaleza no se pueden identificar directamente con un centro de coste o proyecto, se reparten entre los diferentes centros de coste en proporción a su "producción" o ventas del ejercicio. A este respecto, cabe matizar que los gastos e ingresos generales del área de Sevilla se asignarán siempre a centros de coste de esta área e igualmente para aquellos gastos generales asociados al área de Málaga. Para una mejor comprensión del funcionamiento de los centros de coste del Grupo y con el objetivo de verificar que esta imputación de gastos e ingresos a estos centros de coste se realiza conforme al citado Contrato, hemos mantenido una reunión con la Dirección Financiera del Grupo, que nos ha explicado los diferentes centros de coste de cada una de las sociedades y como se desarrolla la actividad dentro de cada uno de los mismos. Una vez obtenido este entendimiento de la operativa de los centros de costes del Grupo, hemos obtenido la información financiera de todos y cada uno de ellos para poder realizar los cálculos necesarios para obtener el EBITDA y el EBTDA de la actividad de construcción. En este sentido, hemos realizado aquellas pruebas que nos han permitido obtener evidencia relacionada con la integridad, exactitud y validez de la información contenida en la contabilidad analítica de cada una de las sociedades en lo relacionado con la comprobación su inclusión en los estados financieros de cada una de las sociedades y, consecuentemente, en las Cuentas Anuales auditadas de cada una de ellas. Para un mejor entendimiento del lector de este Informe, consideramos oportuno realizar los álculos diferenciados para cada una de las sociedades ya que cada una de ellas tiene un objeto social diferente y, consecuentemente, desarrolla distintas actividades además de la de construcción", (xxii) que, en el siguiente apartado 8.5.1.1, los peritos proceden al análisis pormenorizado de la primera de las sociedades con varias actividades además de la constructiva, explicando con detalle las operaciones que realizan a partir de su contabilidad, incluso con un cuadro resumen, y adjuntan como Anexo I del dictamen todos los cálculos y la información obtenida de la contabilidad: "8.5.1.1 Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A. La contabilidad analítica de Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A. presenta los siguientes centros de coste: - Construcción. - Medioambiente. - Inmobiliaria. - Concesiones. - Gestión Patrimonial. Los cálculos necesarios para obtener el EBITDA y el EBTDA de la actividad de construcción de Sando desde el año 2005 al año 2018 se encuentran realizados en el Anexo I de este Informe. El siguiente cuadro presenta un resumen de los mismos: (...)" y en el Anexo I, compuesto de 5 páginas, los peritos detallan las partidas contables por cada ejercicio económico desde 2005 hasta 2018, identificando las cifras y conceptos de cada ejercicio por cada actividad mercantil a partir de la contabilidad, manifestando los peritos que la contabilidad la han sometido a pruebas que les ha permitido obtener evidencia relacionada con la integridad, exactitud y validez de la información contenida en la contabilidad analítica de la sociedad en lo relacionado con la comprobación de su inclusión en sus estados financieros y, consecuentemente, en las Cuentas Anuales auditadas desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2018 (documentos 10.1.1 a 10.1.14); (xxiii) que, igualmente, en relación la segunda empresa que desarrolla actividades de construcción y otras, "Construcciones Asfaltos y Control, CONACON, S.A.", y cuya contabilidad es examinada por los peritos, el dictamen (p.37) contiene un análisis pormenorizado, explicando con detalle las operaciones que realizan a partir de su contabilidad, incluso con un cuadro resumen, y adjuntan como Anexo II del dictamen todos los cálculos y la información obtenida de la contabilidad: "8.5.1.2 Construcciones Asfaltos y Control, S.A. La contabilidad analítica de Construcciones Asfaltos y Control, S.A. presenta los siguientes centros de coste: - Construcción. - Medioambiente. - Materiales. - Servicios Asistenciales. Los cálculos necesarios para obtener el EBITDA y el EBTDA de la actividad de construcción de Conacon desde el año 2005 al año 2018 se encuentran realizados en el Anexo II de este Informe. El siguiente cuadro presenta un resumen de los mismos: (...)" y en el Anexo II compuesto de 3 páginas, los peritos detallan las partidas contables por cada ejercicio económico desde 2005 hasta 2018, identificando las cifras y conceptos de cada ejercicio por cada actividad mercantil a partir de la contabilidad, manifestando los peritos que la contabilidad la han sometido a pruebas que les ha permitido obtener evidencia relacionada con la integridad, exactitud y validez de la información contenida en la contabilidad analítica de la sociedad en lo relacionado con la comprobación de su inclusión en sus estados financieros y, consecuentemente, en las Cuentas Anuales auditadas desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2018 (documentos 10.1.1 a 10.1.14): (xxiv) además, en las páginas 44 y siguientes del dictamen se ofrecen cuadros con los resúmenes de las valoraciones de todas las empresas de "Grupo Sando" objeto de análisis, y al dictamen se adjuntan 60 anexos o documentos; (xxv) que, el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado "Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes", establece en su apartado segundo: "2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración", precepto legal que no impone una obligación a los peritos de aportar con el dictamen la contabilidad de las empresas objeto de análisis, como erróneamente lo hace la sentencia recurrida, que infringe el citado artículo al imponer la obligación de aportar la contabilidad de las empresas analizadas por los peritos (v. Fundamento de Derecho Cuarto): "(...) pues ciertamente y aun siendo legítima la contabilidad económica como método empleado para deducir el valor de mercado de la estricta actividad de construcción, en empresas con objeto diverso y distinto de la construcción, se echa de menos la documental manejada, a propósito de la contabilidad utilizada, especialmente en cuanto a la gestión de sus propias cuentas por la demandante, a las que no solo no tiene acceso la demandada, sino que asimismo y de forma esencial deja huérfano de conocimiento al procedimiento mismo, pues es esencial a la pericial misma que se integren vía documental, los datos objetivos y de conocimiento del perito empleados en su valoración económica contable y que le permiten concluir como hace" estableciendo el citado precepto no una obligación sino una opción del perito de adjuntar documentos, instrumentos o materiales para exponer su parecer, añadiendo que en caso de que no sea posible o conveniente aportarlos, bastarán indicaciones suficientes, y en nuestro caso, dice, los peritos ofrecen en el dictamen indicaciones y explicaciones sobradas como hemos visto antes, adjuntando incluso dos Anexos al dictamen, los numerados como I y II, en los que desglosan la información obtenida por partidas y por años detalladamente, manifestando expresamente que la contabilidad la han sometido a contraste y controles para asegurarse de la exactitud y validez de la información manejada en relación siempre con cuentas anuales que han sido auditadas por una empresa auditora distinta, Deloitte; siendo en este sentido, nuestro Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia número 737/2014 de 22 diciembre (RJ 2014\6885), al interpretar el artículo 336.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene la dicción opcional del artículo 336.2 y pone como ejemplo que no es conveniente aportar con un informe o dictamen, precisamente, la contabilidad de una empresa: "Por otra parte, los informes periciales deben ser presentados por las partes junto con sus respectivos escritos de alegaciones de demanda o de contestación ( art.336.1 LEC) , aunque el art.337.1 LEC permite que si no fuese posible aportarlos en ese momento, las partes puedan expresar en la demanda o en la contestación « los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa (...)». Es en estos casos en que el informe se presenta con posterioridad a la demanda o la contestación a la demanda, cuando se plantea el problema de sobre qué documentos puede basarse este informe, y si necesariamente deben haber sido aportados previamente con la demanda, o si pueden serlo como anexos al informe. Si el documento constituye un medio de prueba directo y decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o del demandado, debe necesariamente ser aportado con su demanda o con su contestación, dejando a salvo las salvedades legales que permitan su aportación posterior. Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva contradicción. Pero lo anterior no significa que los informes presentados con posterioridad sólo puedan basarse en la información reflejada en los documentos aportados a los autos con la demanda. Así lo prevé el propio art. 336.2 LEC, cuando regula que « los dictámenes se formularan por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia ». Incluso prevé el supuesto en que no fuera « posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos », por ejemplo la contabilidad de una empresa; en esos casos, « el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes ». Y concluye el precepto: «podrán asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración»", pronunciándose en este sentido la Sección 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 23 de enero de 2020 ( ROJ: SAP V 292/2020 ECLI:ES:APV:2020:292) interpretando el contenido del informe pericial a que refiere el artículo 336.2: "8.2. Criterio de la sala/Tercero: daño y cuantificación2.- Valoración de la prueba pericial efectuada en la instancia, y decisión del Tribunal/2.2. Sobre el dictamen de KPMG" que: "El informe no provoca nuestra convicción (explicaremos las razones) pero discrepamos de la consideración descrita en el apartado anterior, en la medida en que parte de una errónea interpretación del contenido del artículo 336.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que, en relación con la incorporación al dictamen escrito de los documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre el objeto de la pericia, dice: " Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración" y en interpretación de la citada norma, la Sección 7ª (Gijón) de la Audiencia Provincial de Oviedo, en sentencia de 5 de febrero de 2004 ( ROJ: SAP O 439/2004 ECLI:ES:APO:2004:439) declaró que la aportación de tales documentos no es una exigencia imperativa dado "que el propio precepto contempla la posibilidad de que no fuese posible aportar estos materiales e instrumentos" y en consecuencia, "la omisión de tales documentos no invalida la prueba sin perjuicio de la valoración que de su resultado efectué el Tribunal". Añade: "el informe pericial contiene indicaciones suficientes (Art. 336.2) sobre la documentación analizada, que ha sido un muestreo sobre la venta de cartones de bingo en varios días y en horario sustancialmente coincidente con el que se produjo el corte eléctrico. También resulta del informe que tras el muestreo obtuvo los promedios y que tras deducir una serie de gastos obtener el importe del perjuicio causado, por lo que el método o procedimiento utilizado resulta del propio informe, completado con las aclaraciones vertidas en el acto del juicio [...]. El informe elaborado por el citado economista es medio de prueba apto para acreditar los daños y perjuicios causados a que alude el demandante, y bien pudo la parte demandada contradecir dicho informe mediante la emisión de otro que amparase su alegato, o solicitar la exhibición de documentos a que alude el Art 328 L.E.C ", igualmente, la Sección de 16 de la Audiencia de Barcelona, en sentencia de 7 de febrero de 2012 ( ROJ: SAP B 1137/2012 ECLI:ES:APB:2012:1137) tuvo por cumplida la norma en un supuesto en el que el perito explicó en juicio que los datos fueron obtenidos a través de los equipos informáticos de la compañía, por lo que el tribunal no advierte "que clase de credibilidad suplementaria atribuiría al repetido dictamen pericial el hecho de que cada dato fáctico en el recogido fuese acompañado de una certificación de la propia operadora que adverase la correspondencia de esos datos con sus archivo", (xxvi) es más, el artículo 32 de nuestro Código de Comercio establece que la contabilidad de las empresas es secreta y regula (i) que el reconocimiento general de los libros contables sea decretado judicialmente muy restrictivamente y solo para un "numerus clausus", y (ii) que la exhibición de los libros debe ser decretada judicialmente y restringida a los puntos concretos relacionados con la cuestión de que se trate: "1. La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes. 2. La comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo. 3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate", nótese que la contabilidad es la información más sensible y relevante que tiene una empresa, de la que se pueden extraer todos los datos de sus actividades mercantiles, de ahí la previsión del legislador sobre su secreto, (xxvii) que, en consecuencia, los peritos de Ersnt&Young no estaban obligados a aportar con su dictamen la contabilidad de "Construcciones Sánchez Domínguez, Sando, S.A." ni de "Construcciones Asfaltos y Control, Conacon, S.A.", puesto que: - la norma procesal no les obliga a ello ( artículo 336.2 LEC) y en cumplimiento de este precepto los peritos ofrecen explicaciones e indicaciones muy detalladas en el cuerpo del dictamen y en sus Anexos I y II; - existe una norma de rango legal e imperativa que impone el secreto de la contabilidad de una empresa ( artículo 32 C. de Com.) , que justifica y fundamenta sobradamente que no se aportase la contabilidad junto con el dictamen; (xxviii) que, por otro lado, deben tenerse presente los actos propios procesales de la parte demandada: - no consta que la parte demandada reclamase la exhibición de la contabilidad de las empresas de "Grupo Sando" en su escrito de contestación a la demanda conforme al artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - tampoco la parte demandada ni su perito, Sr. Pedro Antonio (véase su respuesta a preguntas de esta parte y de la Sra. Magistrada, minuto 25.05, video 2º del juicio), pidieron la exhibición de la contabilidad a los efectos de practicar los informes contra periciales que se adjuntan a la contestación a la demanda. - en la audiencia previa, la parte demandada no impugnó el dictamen pericial aportado por la parte demandante (v. minutos 38 y ss.), limitándose la parte demandada a solicitar la inadmisión de otro informe pericial presentado, que no fue admitido por el Juzgado; en consecuencia, ante la falta de impugnación, esta parte no solicitó en ese acto una pericial judicial al amparo del artículo 339, derecho que dejó reservado en el primer otrosí de su demanda. - la parte demandada solicitó la intervención del Sr. Perito de Ernst&Young en el acto del juicio para su ratificación, pero no concretó que compareciese el Sr. perito con la contabilidad en el acto de juicio conforme al artículo 347.1.1º: En especial, las partes y sus defensores podrán pedir: 1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336; (xxix) que, resultan muy relevantes las aclaraciones y explicaciones del perito de Ernst&Young, Sr. Urbano, en el acto de juicio: - minuto 17.25: el Sr. perito afirma, a preguntas de la Sr. Magistrada, que usa cuentas auditadas, datos objetivos. - minuto 17.50: afirma que son cifras auditadas 100%. - minuto 17.56, el perito afirma que: en los anexos comprobamos como la suma de las contabilidades analíticas cuadra con las cifras auditadas. - minuto 19.24, a preguntas de si están individualizados los datos para verificar un valor incontestable, el Sr. perito mantiene que usa un método especifico de separación de actividades en el contrato, que verifican que la suma de todas las actividades da un valor final que cuadra con las cuentas anuales, validan que la totalidad de los datos cuadran con las cuentas. - minuto 26.18, el Sr. perito afirma que ha usado la contabilidad analítica de las sociedades objeto de valoración: lo ha hecho, lo explica en el informe y lo detalla en los anexos año a año, especificando sociedad a sociedad año a año, usa la contabilidad, valida la integridad de las cifras, cuadran con cuentas auditadas; y recalca que hasta que no están seguros de que son cifras reales y auditadas no hacen el cálculo. - minuto 26.54, el Sr. perito afirma que se ha basado en cuentas anuales auditadas, que detallan año a año, que lo explican en el informe, que hay una columna en cada anexo hequeando las cuentas. - minuto 28.13, el Sr. perito a la pregunta de si tiene alguna duda sobre el contrato o el método, responde que en absoluto, que son cifras auditadas, conforme al contrato, de la actividad de construcción, conforme acordaron las partes. - minuto 47.55, el Sr. perito afirma que la contabilidad analítica no está auditada como tal, pero su reflejo en las cuentas contables sí que está auditada. - minuto 49.21, el Sr. perito afirma que no se cree lo que le dice la compañía, que valida lo que le entregan. - minuto 53.28, el Sr. perito indica que la contabilidad no se adjunta a ningún informe pericial porque son las tripas, son miles de desgloses, jamás se aporta a un informe, lo que hay es un desglose, es tema confidencial, usted está viendo el trabajo que está revisado y está dudando de mi palabra; y la información está auditada y revisada; (xxxi) que, la segunda razón por la que la sentencia recurrida critica el dictamen pericial de "Ernst&Young", es la ausencia de un informe anual de valoración de las participaciones que el demandado titulaba de "Sando Desarrollos Coinstructivos, S.L." por el auditor de la misma sociedad, informes cuya práctica estaba prevista en el contrato, diciendo la sentencia: "Tan es así, que la adenda de 2008, que introduce alguna aclaración a través de su estipulación segunda, a propósito de precio de compraventa, ..., en su apartado e) y último, expone que, "la valoración total de las participaciones sociales que haya adquirido el directivo será la suma de los importes resultantes conforme a los apartados c) y d) anteriores, y será anualmente determinada por la sociedad o el Grupo al que pertenece, (...) El auditor de la Sociedad deberá determinar la corrección aritmética de los cálculos y su realización de acuerdo con la Cláusula primera anterior". En nuestro caso no se hace siquiera mención por la actora de la determinación anual que permita la citada consideración; preguntado al efecto el perito de la actora, por la defensa letrada de la demandada, y así, acerca de que según la addenda, para llegar al valor de las participaciones era necesario que se fijase anualmente por el auditor su valor, conociendo el perito acerca del alcance de la pregunta (basada en la propia letra de lo pactado), expuso que a él no se le entregó tal información, más no tuvo rubor en afirmar que el resultado habría sido el mismo"; (xxxii) que, el auditor de "Sando Desarrollos Constructivos, S.L." (sociedad de la que el demandado titulaba participaciones) no emitió los informes a que se refiere la sentencia, por tanto, su exigencia como condición para la determinación del precio que le corresponde al demandado nos llevaría a la imposibilidad de que el demandado percibiese el precio, lo cual no es un efecto querido por las partes del contrato y las partes litigantes, ya que la demandante ha demostrado sobradamente su voluntad de pago, incluso consignando el importe determinado por Ernst&Young, y el demandado quiere cobrar el precio (aunque desea importes calculados por métodos improcedentes, rechazados en la sentencia); (xxxiii) que el auditor no emitió esos informes, pero las partes, incluyendo al demandado, nunca los requirieron, cometiendo un acto propio indiscutible, el demandado no puede ir contra sus propios actos y escudarse en que el auditor de "Sando Desarrollos Constructivos, S.L." no emitió esos informes cuando no consta que él los demandase, ni en este pleito tampoco los ha pedido articulando la oportuna prueba, pues es conocedor de su inexistencia, pero también de la histórica ausencia de solicitud por su parte; existe una consolidada doctrina jurisprudencial que considera que es un principio general del derecho el que veda ir contra los propios actos, así, y a modo de ejemplo, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005, conforme a la cual: "En efecto, como se dice en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1998, cuando afirma "La doctrina de los actos propios (contenida no sólo en las sentencias que cita la recurrente, sino en otras muchas más, tales como las de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 30 de diciembre de 1995, 16 de febrero de 1996, por citar algunas de las más recientes) proclama que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior", por lo que el demandado ha actuado con mala fe procesal y ha conseguido confundir al Juzgado, pues sabe perfectamente que nunca solicitó los informes anuales del auditor sobre el valor de sus participaciones, por lo que no puede ahora exigirlos ni hacer valer su ausencia consentida; el demandado tampoco impugnó el dictamen pericial por este motivo en el acto de la audiencia previa; (xxxiv) pero incluso si las partes hubiesen solicitado al auditor de "Sando Desarrollos Constructrivos, S.L." la emisión de los informes anuales de valoración, hubiese sido un encargo impracticable por incompatible con la condición de auditor y prohibido por la Ley; en este sentido, el artículo 16 de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, establece como causa de incompatibilidad la prestación de servicios de valoración por el auditor de la sociedad auditada: "Artículo 16 Causas de incompatibilidad 1. En todo caso, se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad previstos en otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en el auditor de cuentas, la sociedad de auditoría o en los auditores principales responsables del trabajo de auditoría: b) Circunstancias derivadas de servicios prestados: 1.º La prestación a la entidad auditada de servicios de contabilidad o preparación de los registros contables o los estados financieros. 2.º La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración, salvo que se cumplan los siguientes requisitos: i. Que no tengan un efecto directo o tengan un efecto de poca importancia relativa, por separado o de forma agregada, en los estados financieros¡ auditados; ii. Que la estimación del efecto en los estados financieros auditados esté documentada de forma exhaustiva en los papeles de trabajo correspondientes al trabajo de auditoría" y por su parte, el artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital, en sus apartados 2d) y 3, al tratar la valoración de participaciones de sociedades limitadas, prohíbe que la realice el auditor de la sociedad en cuestión y prohíbe que la fijación del valor de las participaciones sociales se atribuya al auditor de la sociedad: "d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la socie ad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.3. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión", en consecuencia, la estipulación del contrato a que se refiere la sentencia recurrida no puede ser aplicada, por contravenir la Ley; (xxxv) que, por su parte, las explicaciones ofrecidas en el acto de juicio sobre esta materia por el perito de Ernst&Young, Sr. Urbano, fueron claras y contundentes, aclaró severamente que pudo realizar su cometido de valoración sin necesidad de esos informes anuales del auditor, pues las cuentas están auditadas todos los años, y a partir de esa información pudo realizar su valoración: minuto 24.21: el Sr. perito afirma que en el cuadro número 11 de su informe se describe año a año el valor de las participaciones, minuto 57: el Sr. perito afirma que como perito le da igual que lo haya hecho un tercero porque él ha revisado que sean conforme al contrato, en los tiempo establecidos, al objeto de su informe no le afecta porque él ha revisado que las cifras estén auditadas y él usa cifras auditadas, a su cálculo no le afecta que esté revisado por un tercero o no, porque la cifra va a ser exactamente la misma, minuto 57.58: el Sr. perito mantiene no le dieron esa información y no le impacta porque los cálculos los hace él exactamente igual, porque insiste en que las cifras están auditadas; (xxxvi) en el dictamen consta el desglose del valor de las participaciones año a año, ejercicio que realizan los peritos de Ernst&Young conforme a los datos de cuentas anuales auditadas por Deloitte y a la información contable contrastada y validada también por ellos, y (xxxvi) que, la sentencia recurrida reprocha al perito que no tuvo a su disposición los informes anuales de valoración del auditor y que no tuvo rubor en afirmar que el resultado habría sido el mismo firmación del Sr. perito que es correcta, por cuanto existiesen o no esos informes, el perito realiza su valoración independiente a partir de cuentas anuales auditadas y de contabilidad contrastada, con lo que nada le sumaba o restaba la existencia o no de esos informes, y su resultado sería el mismo si hubiesen existido o no, pues parte de información auditada y contrastada, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que se acuerde revocar la apelada, estimando la demanda, condenando al demandado conforme al suplico de la misma, con imposición de las costas causadas en primera instancia.

SEGUNDO.- Relatado en forma más que pormenorizada las posiciones defendidas por ambas partes litigantes, respuesta judicial por sentencia definitiva emitida en primera instancia desestimatoria íntegra de demanda y motivación que contra la misma plantea en recurso de apelación la representación procesal de la mercantil demandante, a lo que cabe añadir quedar plenamente aclarado estar en presencia de una cuestión de naturaleza estrictamente civil, que o social, tras el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de junio del presente año 2024, la controvertida cuestión se ciñe en esta alzada a la valoración que ha de darse al informe pericial de Ernst&Young aportado por la demandante, drevaluado por la juzgadora "a quo" en su dec isiñon definitiva, tras rechazar de plano la aportación pericial de la adversa demandada, sin que en las actuaciones aparezca haber sido practicado informe pericial judicial, lo que nos reconduce a mantener que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración" y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia", por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria", es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del/a juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia, y en ese concreto ámbito de actuación, como se desprende de lo actuado, el relato fáctico base de lo acontecido no deja resquicio alguno de duda en donde, como bien expresa la recurrente, el demandado no se opone al ejercicio de la opción por la mercantil actora, limitando su rechaza en la cuantificación del precio ofrecido de contrario, lo cual, implica, analizar la pericial practicada al efecto que, si bien, en un primer momento, es aceptada por la juzgadora, posteriormente procede a su no acogida en razón a las consideraciones que se se han expuesto anteriormente, debiendo señalarse al respecto que residiendo, en esencia, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio que es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador/a según su prudente criterio, procediendo su impugnación (a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-, (b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-, (c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o ( d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-, cabiendo entender el tribunal colegiado de alzada en el presente caso que la desvaloración que practica la juzgadora de instancia desborda por completo el orden lógico del medido probatorio aportado por la demandante de Ernst&Young, redactado por don Jesús María y don Urbano, ratificado por éste en el acto del juicio, dando todo tipo de aclaraciones a las direcciones técnicas de las partes, sin que, en manera alguna, la demandada pueda invocar habérsele producido indefensión, ya que, por un lado, parece desmesurado pretender que esa información pericial de todo un grupo empresarial deba ir acompañada de la "contabilidad" de cada una de las mercantiles dedicadas al sector de la construcción, no ya solamente por el hecho de que los peritos expresan haber revisado la contabilidad íntegra de aquél grupo, sino porque las cuentas anuales constan auditadas por Deloitte, auditadas en un 100%, acompañando al efecto anexos en donde quedan desglosada la información obtenida por partidas y anualidades, con cuadros resúmenes de las valoraciones, sin que por la demandada se entrara en el discurrir del proceso judicial en la necesidad de esa aportación contable, debidamente auditada, de modo y manera que de haberse entendido por la demandada-apelada que ese acompañamiento era indispensable a los efectos de definir el importe del precio a percibir por la compra de las participaciones societarias por el demandado, así debió expresamente plantearlo, por lo que, debe entenderse que quedando la controversia sobre la mesa judicial a los fines del dictado de sentencia, esa cuestión que ahora se suscita, debió entenderse como no controvertida y, por tanto, que toda la información contable del grupo empresarial, al estar auditada, no pasaba por ser un tema discordante, y, por otro lado, en cuanto al segundo de los elementos definitorios de la desestimación de la demanda, igualmente, circunscrito al informe pericial demandante, en cuanto a la ausencia de valoración anual de las participaciones, indicar que el perito deponente el juicio dio puntual explicación de tal coyuntura, sin que sean pedidos por la demandada en medio probatorio propuesto al respecto, conclusión a la que es de perfecto alcance y aplicación la consolidada doctrina jurisprudencial acerca de los actos propios citada por la parte apelante y que, por sobradamente conocida, exime ser reproducida en estos momentos, tal cual quedara perfilado el debate en el acto de la audiencia previa celebrada pero, es más, el perto Sr. Urbano expresa en forma contudente en su declaración en juicio que pudo realizar su cometido de valoración sin necesidad de esos informes anuales del auditor, ya que las cuentas estaban auditadas todos los años, y a partir de esa información pudollegar a la valoración interesada, describiendo en el cuadro número 11 de su informe el valor anual de las participaciones, lo que, reitera categórica y nuevamente, su plena validez consecuencia de ser cifras auditadas por Deloitte, por lo que, en definitiva, las consideraciones expuestas arrojan un resultado dispar del emitido en la anterior primer instancia, al entender el tribunal "ad quem" que las pretensiones de la demandante quedan perfectamente justificadas probatoriamente y, en su consecuencia,el que se pueda acceder a la estimación íntegra de la demanda en la forma que se detallará en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación íntegra del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sorbe costas procesales de esta alzada, debiendo ser impuestas las de primer grado a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Grupo Empresarial Sando S.A.", representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballenilla Ros, contra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, en procedimiento ordinario número 1941/2019, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordar estimar en su totalidad la demanda promovida por la ahora parte apelante frente a don Jenaro y, en su virtud: 1º) Declarar que la demandante, como optante, ejercitó, en tiempo y forma, la opción de compra contenida en el contrato de dos de marzo de dos mil cinco, modificado en fecha veinte de mayo de dos mil ocho, sobre las participaciones de la sociedad "·Sando Desarrollos Constructivos S.L.", números 8.194.721 a 8.269.213, ambas inclusive, y que el demandado, don Jenaro, como concedente, incumplió su obligación de otorgar a favor de la demandante la escritura pública de compraventa de todas las participaciones sociales que el demandado titulaba de la sociedad mercantil "Sando Desarrollos Constructivos S.L.", esto es, 74.493 participaciones sociales, las anteriormente indicadas, libres de cargas y gravámenes, por el precio de trescientos sesenta y dos mil doscientos setenta euros (362.270 €); 2º) Condenar al demandado, don Jenaro, como parte vendedora, a otorgar a favor de la demandante, escritura pública de compraventa de todas las participaciones sociales que el demandado titulaba de la sociedad mercantil "Sando Desarrollos Constructivos S.L.", esto es, 74.493 participaciones sociales, números 8.194.721 a 8.269.213, ambas inclusive, libres de cargas y gravámenes, por el precio de trescientos sesenta y dos mil doscientos setenta euros (362.270 €), y 3º) Imponer a la demandada las costas procesales devengadas en primera instancia, sin que se haga especial pronunciamiento de las producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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