Sentencia Civil 16/2026 A...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Civil 16/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Sevilla, Rec. 5572/2022 de 15 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Sevilla

Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN

Nº de sentencia: 16/2026

Núm. Cendoj: 41091370062026100021

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:224

Núm. Roj: SAP SE 224:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4108742120200004733. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sanlúcar la Mayor. Plaza nº 2 Asunto origen: ORD 1059/2020

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 5572/2022. Negociado: JH

Materia:Mora

De: Basilio (NUEVA REPRESENTACION), Noelia y Tatiana

Abogado/a:

Procurador/a:RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ

Contra:PRA IBERIA SLU

Abogado/a:

Procurador/a:GERARDO MARTINEZ ORTIZ DE LA TABLA

SENTENCIA NÚMERO 16/2026

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ.

ILMA/O SRA/SR MAGISTRADA/O:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN. PONENTE.

D FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En Sevilla, a quince de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28/03/2022 recaída en los autos número 1059/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANLÚCAR LA MAYOR promovidos por PRA IBERIA SLU., representada por el Procurador D.GERARDO MARTINEZ ORTIZ DE LA TABLA, contra Dña. Noelia, Dña Tatiana y D. Basilio, representados por el Procurador D. MANUEL GARCÍA ARANA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANLÚCAR LA MAYOR,cuyo fallo es como sigue: "ESTIMAR la demanda presentada por el procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, actuando en nombre y representación de PRA IBERIA S.L.U.. contra D.ª Noelia, D.ª Tatiana y D. Basilio y, en consecuencia, debo: CONDENAR a D.ª Noelia, D.ª Tatiana y D. Basilio a abonar solidariamente a la actora la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (20.503,43 euros), más los intereses que resulten desde la interposición de la demanda y los que correspondan de conformidad con el artículo 576 de la LEC. D.ª Noelia, D.ª Tatiana y D. Basilio deberán abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento.".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dña. Noelia, Dña Tatiana y D. Basilio, que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda inicial, ulterior a procedimiento monitorio, interpuesta por Pra Iberia S.L.U. contra D. Basilio, Dª. Tatiana y Dña. Noelia exponía la actora :

1. Que con fecha 18 de junio de 2010 Banco Popular suscribió con los demandados un contrato de préstamo mercantil, cuyo objeto era la compra de muebles

2. Que el capital del préstamo ascendió a la cantidad de 24.000 euros.

3. Que para la amortización de la operación se acordó el pago de 126 plazos mensuales y consecutivos con fecha de vencimiento del 18 de julio de 2010 al 18 de diciembre de 2020, ambos inclusive.

4. Que como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades giradas al titular, en fecha 27 de noviembre de 2015, Banco Popular S.A. dio por vencida la operación y que a dicha fecha el préstamo presentaba un saldo deudor de 27.611,27 euros según resultaba de certificado de deuda y de movimientos que aportaba.

5. Que la operación crediticia en cuestión fue adquirida por Pra Iberia S.L.U. mediante contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Niño, bajo el número 1734 de su protocolo en fecha 27 de noviembre de 2015.

6. Que por Auto de tres de septiembre de dos mil diecinueve, dictado en el procedimiento monitorio anterior, se acordó declarar nula la cláusula de intereses moratorios y requerir de pago a los deudores por la cantidad de 24.687,71 euros.

7. Que en la demanda de procedimiento ordinario Pra Iberia S.L.U. renunciaba a reclamar los intereses remuneratorios y los intereses de demora por lo que solicitaba que los demandados fueran condenados al pago de la cantidad de 20.503,43 euros, de los que 19.508,24 euros correspondían a capital impagado y 995.19 euros correspondía a intereses legales devengados desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 17 de agosto de 2016 (en realidad si se examina la certificación de deuda emitida por Pra Iberia, acompañada con la demanda, se comprueba que dicha cantidad obedece a intereses legales devengados desde el día siguiente a la cesión del crédito, es decir el 28 de noviembre de 2015, hasta el 4 de agosto de 2017 en que se emite la certificación.

Efectuaba alegaciones para rebatir los motivos de oposición a la solicitud de procedimiento monitorio que habían hecho valer los demandados relativos a la cesión de crédito y a la nulidad de cláusulas abusivas.

Los demandados se opusieron a la demanda aduciendo en síntesis:

1. Que no tenían conocimientos de la cesión del crédito y que no se les había dado a conocer el precio de la cesión para que hubieran podido ejercitar el derecho de retracto de créditos litigiosos.

2. Falta de legitimación activa de Pra Iberia por no encontrarse inscrita la cesión del crédito en el Registro de la Propiedad.

3. Nulidad de la cláusula de cesión de crédito por abusividad.

4. Que la deuda reclamada no era vencida líquida y exigible, haciendo una serie de disquisiciones sobre la oposición del procedimiento monitorio a la directiva 93/13 al no estar previsto el examen de oficio de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

5. Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

6. Nulidad de la cláusula suelo techo.

7. Nulidad de la cláusula de intereses moratorios sin posibilidad de reducción.

8. Nulidad de la cláusula que regula el interés variable referenciado al IRPH.

9. Nulidad de la cláusula de comisión de apertura y de comisión por posiciones deudoras.

10. Nulidad de la cláusula que toma como referencia para el cálculo de intereses el año comercial de 360 días.

11. Nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario.

Consideraban que la nulidad de tales cláusulas determinaba que la deuda no pudiera considerarse vencida líquida y exigible e interesaban que se desestimara la demanda en su integridad con expresa condena en costas a la actora.

Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda con expresa condena en costas a los demandados, cuyo fallo ha quedado transcrito en el primer antecedente de esta resolución.

En la misma la Juez de Primera Instancia considera que la relación que liga a las partes es un contrato de préstamo mercantil al que se aplica un interés fijo y que documenta por tanto una deuda líquida, que estaria plenamente acreditada con la documental aportada con la demanda: contrato, listado de movimientos y certificación de deuda y que los demandados no han acreditado haber satisfecho la misma.

Entiende acreditada la cesión de crédito con la documentación notarial aportada, respecto de la que no es necesaria la notificación al deudor, al no resultar aplicable el art. 1535 del C.c. y considera que no es aplicable el art. 149 de la LH puesto que no se ha ejercitado la acción hipotecaria.

Pese a reconocer que los deudores son consumidores, no declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, dado que la acción ejercitada no se funda en ella, sino en los preceptos del C.c. que regulan el incumplimiento contractual, que en este caso considera grave y con entidad suficiente para provocar la resolución del contrato y la pérdida del beneficio del plazo conforme a los artículos 1.124 y 1.129 del Cc.

Por último deja constancia de que ya se declaró en el procedimiento monitorio precedente la nulidad de la cláusula de intereses moratorios cuyo importe se excluyó de la reclamación limitándose la condena al pago de los intereses legales y considera que no es procedente pronunciarse sobre la posible nulidad del resto de cláusulas, pues la actora ha renunciado a los intereses remuneratorios, lo cual hace innecesario el examen de la cláusula suelo y de la cláusula IRPH, no teniendo incidencia las demás en la deuda reclamada.

La representación de los demandados ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia y ha interesado su estimación, la revocación de aquélla y que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora.

La representación de Pra Iberia S.L.U. se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación y la confirmaciónd e la sentencia con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-En las alegaciones primera y tercera del recurso insiste el apelante en la falta de eficacia de la cesión de crédito como consecuencia de no haberle sido notificada, con lo cual se le ha impedido ejercitar el derecho de retracto de crédito litigioso conforme a lo previsto en el art. 1535 del C,c., y en la nulidad de la cláusula de cesión contenida en el contrato, que considera abusiva,

Tal alegación no va a ser acogida, pues no nos encontramos ante una cesión individual de crédito, sino ante una cesión de cartera global, según se deduce del testimonio en relación notarial aportado por la ejecutante, cosa que hace que no resulte de aplicación el art. 1535 del C.c. como indica el T.S. en su sentencia . de 5 de octubre de 2020, en la cual hace referencia el Tribunal a la sentencia 165/2015, de 1 de abril, que, al igual que la 464/2019 de 13 de septiembre declaró que no cabe aplicar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.

Añade la sentencia que quedan excluidos del retracto de créditos litigiosos los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC., que es el supuesto ante el que nos encontramos según resulta de la certificación notarial expedida por el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Niño.

Por otra parte, la notificación de la cesión no es requisito necesario para su eficacia y el único efecto que produce, según resulta de lo establecido en el art. 1527 del Cc. , es que si el deudor paga al acreedor inicial queda liberado de la obligación.

Por lo demás, en absoluto puede considerarse abusiva la cláusula cuarta del contrato que establece la facultad de la entidad acreedora para transferir a cualquier otra persona o entidad el crédito hipotecario, facultad reconocida en nuestro Ordenamiento Jurídico a cualquier acreedor al regular la figura de la cesión de créditos en el los artículos 1526 y siguientes del Código Civil.

TERCERO.-En la segunda alegación del recurso se denuncia vulneración de la doctrina sobre la inscripción registral de la cesión de crédito, cosa que a juicio de la apelante, determina la falta de legitimación activa de Pra Iberia.

Tampoco este motivo va a ser estimado, pues no se ejercita la acción hipotecaria, sino la acción personal que deriva del contrato de préstamo respecto del cual la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva.

Es más, incluso en los supuestos en que se ejercita la acción de ejecución hipotecaria, tiene declarado esta sala con reiteración que la falta de inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, que podrá exigirse sin duda para la inscripción del decreto de adjudicación, no es necesaria para el ejercicio de la acción por el cesionario del crédito y así por ejemplo en el auto dictado el 17 de octubre de 2019 en el Rollo de Apelación 5765/17 decíamos:" El artículo 149 de la Ley Hipotecaria establecía:" El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro."

Vigente tal redacción el Tribunal Supremo dicta la sentencia invocada por la recurrente y la de 4 de Junio de 2.007 .

Con posterioridad, la Ley 41/2007 de 7 de Diciembre reforma la redacción del precepto y establece:" El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad."

Tras la reforma, las Audiencias Provinciales mantienen criterios dispares sobre si en los casos de cesiones globales de créditos subsiguientes a operaciones de fusiones societarias es constitutiva la inscripción de la cesión del crédito hipotecario en el Registro de la Propiedad. Unas entienden que el cambio de redacción del art. 149 en el que se hace expresa mención de la inscripción de la titularidad de la hipoteca dota a tal inscripción del carácter de requisito de forma ad sustantiam en cualquier caso, teniendo carácter constitutivo, mientras que otras consideran que el precepto se refiere a las cesiones individuales de créditos, no a las derivados de fenómenos de sucesión universal subsiguientes a modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Esta Sala, ya en el auto de 4 de Diciembre de 2.013 se inclina por la segunda opción.

En efecto, por una parte la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil reformó la Ley Hipotecaria y asumió la regulación del procedimiento de ejecución hipotecaria en los artículos 681 y siguientes en los que se fijan las especialidades de tal procedimiento de ejecución, remitiéndose en lo no expresamente previsto a las reglas generales de ejecución, entre las cuales se encuentran las que admiten y regulan la "sucesión" en la persona de ejecutante y ejecutado - artículo 540-,cuya aplicación ha de reputarse extensiva a la ejecución hipotecaria sin que obste a ello lo previsto en el art. 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que tan solo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, mas no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento.

De otra parte, aunque es cierto que el art. 149 en la redacción actualmente vigente prevé que la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un préstamo ha de hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, no puede perderse de vista que el mismo se refiere a las cesiones singulares que regula el artículo 1526 del C.c ., no equiparables a las cesiones de crédito derivadas de transformaciones estructurales societarias a través de operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos, que producen en sus respectivos ámbitos una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio de una sociedad por otras, según se sigue de los artículos 22 , 68 , 69 y 81 de la Ley 3/2009 de 2 de Abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades, pues en estos supuestos la eficacia de la transformación y consiguiente cesión se produce con la inscripción en el Registro Mercantil ( artículos 47 , 73 y 89 de la Ley 3/2009 ). En efecto, tales cesiones universales , como se indica en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 11 de Enero de 2.013 , responden a otro fenómeno distinto cual es la sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo, lo cual determina que en ellas no quepa el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rijan las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil establece para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión "alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos", a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo y no implica sucesión en la personalidad.

Ciertamente la falta de la inscripción de la cesión en el Registro de la Propieiedad, podrá dar lugar a problemas en orden a la inscripción en el mismo del decreto de adjudicación, dado el principio de tracto sucesivo imperante en nuestro sistema hipotecario , pero dicho problema es fácilmente subsanable mediante la acreditación ante el Registro de la cesión realizada aportando las escrituras de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación. Así , la Dirección General de los Registro y el Notariado en Resolución de 11 de octubre de 2013 ha entendido que procede la expedición de la certificación de cargas aunque la ejecutante no coincida con la acreedora hipotecaria que figura en el Registro, diferenciando entre el orden registral y el procedimiento judicial y la legitimación dentro del mismo, esto es, el tracto sucesivo deberá respetarse si el adquirente quiere inscribir su adquisición.".

CUARTO.-En la alegación cuarta, aunque se denuncia la falta de vencimiento, certeza y exigibilidad de la deuda, lo que se hace en realidad es una exposición sobre la sentencia dictada por el TJUE de fecha 18 de febrero de 2016 (Asunto C-49/14, Finanmadrid), por la que declara que la normativa española sobre el proceso monitorio, en tanto que imposibilita que se controle de oficio la existencia de cláusulas abusivas en la fase de la ejecución de un requerimiento de pago, es contrario al principio de efectividad de las garantías de los consumidores contenido en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

La alegación es de todo punto improcedente pues el procedimiento monitorio que precedió al procedimiento ordinario del que recurso dimana se inició ya en vigor la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que introdujo el examen de oficio de las posibles cláusulas abusivas en los procedimientos monitorios en los que la reclamación se fundara en contratos celebrados entre profesionales y consumidores . Tal reforma se produjo mediante la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en cuya Exposición de Motivos se indicaba "La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil da cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10 , donde, tras el examen de la regulación del proceso monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que la normativa española no es acorde con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, en la medida «que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición». Por esta razón se introduce en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en un nuevo apartado 4, un trámite que permitirá al juez, previamente a que el secretario judicial acuerde realizar el requerimiento, controlar la eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos en los que se basen los procedimientos monitorios que se dirijan contra consumidores o usuarios y, en su caso, tras dar audiencia a ambas partes, resolver lo procedente, sin que ello produzca efecto de cosa juzgada, como exige la normativa europea."

Precisamente en cumplimiento de dicha norma en el procedimiento monitorio se declaró la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

QUINTO.-En la alegación quinta insiste la recurrente en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que no procede examinar en este caso, desde el punto y hora en que la demanda no se funda en dicha clausula, sino que va dirigida precisamente a que el tribunal declare la resolución del contrato o la pérdida del beneficio del plazo por aplicación de lo establecido en los artículos 1.124 y 1129 del C.c. al existir un incumplimiento grave que denota la insolvencia de los deudores.

SEXTO.-Con relación al interés de demora sostiene que se ha devengado y pagado a lo largo de la vida del préstamo, lo cual afecta al montante del principal reclamado, argumento que no pude tener favorable acogida, pues si se examina el extracto de movimientos se aprecia fácilmente que, como consecuencia de los múltiples impagos, se devengaron 3.918,75 euros de intereses moratorios a los que no se aplicaron las cantidades satisfechas por los deudores, que se reflejan como íntegramente debidos y a cuyo cobro ha renunciado la actora.

Sostiene también la apelante que una vez declarada nula la cláusula de intereses moratorios, no cabe su integración.

Efectivamente la consecuencia de la declaración de nulidad de los intereses moratorios no es la sustitución por los intereses legales que es lo que ha hecho la parte actora en su demanda y ha sido ratificado en la sentencia, pero tampoco es que no se deban pagar intereses. La consecuencia es el devengo de los intereses remuneratorios hasta el pago, , siendo ello así por cuanto el T.S. desde su sentencia de 22 de abril de 2022 en la que se establece:

"SEXTO.- Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo.

...La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.

No es obstáculo a lo dicho que Banco Santander haya hecho uso de la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo, puesto que ello solo significó, en su momento, que fuera exigible el pago del capital y los intereses sin esperar al transcurso de los plazos inicialmente previstos y que procediera el devengo del interés de demora sin necesidad de esperar a que fuera venciendo cada uno de los plazos en que se había fraccionado la amortización del préstamo. Una vez apreciada la abusividad de la cláusula que establece el interés de demora, la consecuencia es que el capital pendiente de amortizar solo devengará el interés ordinario, siendo por tanto irrelevante que Banco Santander haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado.

Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. En tanto que esta solución es más favorable a Banco Santander que la acordada por la Audiencia Provincial, ha de considerarse que el recurso de casación ha sido estimado en parte, a efectos del pronunciamiento sobre costas y depósito.

Tal consecuencia derivada de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios ha de aplicarse aun cuando la parte haya liquidado los mismos a un tipo inferior al pactado, como ya tiene declarado esta Sala con reiteración en todos aquéllos supuestos en que las ejecutantes en lugar de aplicar los intereses pactados, liquidan ajustándose al límite del art. 114 de la LH según su nueva redacción :" "Ha de tenerse en cuenta que la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas es una materia de competencia de la Unión Europea en la que los Estados Miembros han cedido su soberanía por lo que la normativa y jurisprudencia comunitaria son de vital importancia en su regulación.

Por ello, el hecho de que la apelante, motu propio, haya inaplicado la cláusula de intereses moratorios, calculando los mismos conforme al triple del interés legal, en modo alguno puede tener la consecuencia de eludir el control jurisdiccional de abusividad de la misma que es imperativo y la aplicación de las consecuencias derivadas de la declaración de tal abusividad".

Tal doctrina ha sido avalada por el TJUE en su sentencia de 7 de Agosto de 2.018, dictada en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, cuando resuelve:

" 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.

3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato."

Ello obliga a estudiar la validez de la cláusula suelo, cuestión que plantea sexto motivo del recurso, pese a que según se constata en el extracto de movimientos nunca ha sido aplicada en el contrato, puesto que como la condena, en su caso, habrá de circunscribirse al capital reclamado con los intereses ordinarios devengados hasta el pago, es importante determinar si para el cálculo de tales intereses ha de aplicarse el suelo. Pasamos a acometer dicha cuestión en el siguiente fundamento.

SÉPTIMO.-Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 reconoce la licitud de la cláusulas de limitación a la variación de los tipos de interés consideradas en abstracto, pero, como en la misma se indica, serán lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificarlas como definidoras del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de tipos.

Por lo demás, si bien es cierto que el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato", también lo es que dice que ello será así "siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible", de forma que la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 permite apreciar su carácter abusivo si no superan el doble control de transparencia a que la misma se refiere y que resulta de la propia Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Dicha sentencia, establece: "Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio".Y señala que las cláusula suelo , "no son transparentes cuando: "a) Falta información suficiente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas".Por su parte en el auto de aclaración dictado con relación a la misma se reitera : "La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito".

Pues bien, en nuestro caso la cláusula suelo supera el control de transparencia de primer grado o de inclusión, en cuanto su redacción parece clara, pero lo que es indudable es que no supera el segundo control de transparencia a que se refiere la sentencia del Alto Tribunal en los párrafos transcritos.

En efecto, la misma se encuentra en un párrafo inserto en la extensa estipulación tercera relativa a la determinación del tipo de interés variable, pudiendo pasar inadvertida al consumidor, no consta y le correspondería demostrarlo a la actora que se haya informado de forma clara al prestatario de que se refiere un elemento definitorio del objeto principal del contrato y su aplicación puede evitar al deudor beneficiarse de posibles bajadas de los tipos de interés, no habiendo intentado acreditar siquiera Pra Iberia que Banco Popular diera información alguna a los deudores sobre las previsiones del tipo de interés a corto/medio plazo , que les hiciera simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni que les diera información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir-, con lo cual no parece que el mismo pudiera representarse mentalmente la incidencia que en la economía real del contrato tenía la cláusula suelo.

En tales circunstancias, entiende la Sala que la cláusula suelo no supera el control de transparencia de segundo grado y que produce un desequilibrio importante para el consumidor debiendo reputarse nula por abusiva, puesto que el Tribunal Supremo respecto de este tipo de cláusulas tiene establecido que su falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado ( sentencias 367/2017, de 8 de junio; 585/2020, de 6 de noviembre; 596/2020, de 12 de noviembre; y 149/2021, de 16 de marzo 943/2025 de 16 de junio ; entre otras muchas).

Ello no afecta en nada a la cantidad reclamada como principal puesto que no se ha aplicado durante la vida del contrato, pero sí tendrá incidencia en cuanto a la forma de calcular los intereses que deberán pagar los deudores, que por lo razonado con anterioridad, no van a ser los legales sino los remuneratorios pactados desde el 28 de noviembre de 2015 (a los anteriores se ha renunciado) hasta el pago.

OCTAVO.-Hace referencia también la parte a la nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura y de gastos a cargo de los prestatarios, pero no acredita cuales sean los gastos que ha pagado, a excepción de los referentes a la comisión de apertura y gastos de estudio que sí resultan del propio extracto de movimientos aportado con la demanda, razón por la cual solo respecto de tales conceptos nos vamos a pronunciar, sin perjuicio de que la parte en otro procedimiento pudiera reclamar la declaración de nulidad de dichas cláusulas solicitando la restitución de las cantidades que hubiera podido pagar de forma indebida.

En la cláusula 4.1 de la escritura se establece una comisión de apertura de 600 euros a adeudar de una sola vez en la cuenta del prestatario al tiempo de la escritura y en la cláusula 4.5 se prevé una comisión por gastos de estudio de 150,25 euros a liquidar de igual forma. Tales comisiones fueron cobradas al inicio de la vida del préstamo.

Pues bien, el Tribunal Supremo, tras la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, dictó la sentencia 816/2023, de 29 de mayo en la que indica que conforme a lo resuelto por TJUE la comisión de apertura no forma parte del contrato, razón por la cual puede ser objeto de control de contenido aunque sea transparente y considera que no puede considerarse per se abusiva, sin perjuicio de que deberá comprobarse que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión del préstamo o (ii) que el importe sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. No cabe una afirmación general de validez o invalidez, sino que es necesario el examen caso por caso, conforme a los parámetros establecidos por el TJUE para determinar su licitud en función de la prueba practicada.

Con relación a la transparencia, si bien la cláusula es clara y comprensible, ha de tenerse en cuenta que a la fecha del contrato resultaba aplicable la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y que en su apartado 4.1 del anexo II de la misma se establecían los siguientes requisitos de transparencia de la comisión en cuestión:(i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Pues bien, en nuestro caso, si bien se fija en concepto de comisión de apertura una cantidad determinada que se cobra de una sola vez, no engloba en sí misma los gastos de estudio del préstamo que se cobran aparte duplicando así la retribución del Banco por el mismo concepto, además resulta desproporcionada, pues supone respecto del capital prestado un 2,5% cuando, como se indica en la sentencia del T.S. antes referida, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

Han de considerarse por tanto nulos por abusivos los apartados 1 y 5 de la cláusula cuarta que establecen la comisión de apertura de 600 euros y los gastos de estudio de 150 euros que fueron cobrados al inicio de la cuenta a los prestatarios.

Ello en absoluto determina la iliquidez e inexigibilidad de la deuda, como se pretende, sino la detracción de la suma cobrada -750 euros- del capital reclamado.

NOVENO.-Sí podría tener incidencia en cambio en la liquidación practicada la nulidad de la cláusula de determinación del tipo de interés por referencia al IRPH a que se refiere el motivo octavo del recurso.

Dicha clausula era la tercera del contrato.

En el apartado 1 de la misma se establecía que desde la fecha de la escritura el capital del préstamo devengaría, día a día sobre las sumas dispuestas y no reembolsadas, hasta la amortización final del mismo un interés que sería fijo durante el primer periodo que concluía el 18 de mayo de 2011 al 6%, . Tomándose el mismo como referencia en el anexo I de la escritura se fijaba la TAE en el 6,289%.

En el apartado segundo se establecía "3.2.- Variación del tipo de interés Inicial.- A partir del 18 DE MAYO DE 2.011,el tipo de interés anual aplicable a las liquidaciones que se produzcan se determinará mediante la adición de un margen o diferencial de 3,000puntos porcentuales al tipo de interés de referencia.

3.2.1. A estos efectos, se establece como tipo de interés de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de créditoy publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado 3 del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España.

3.2.2.- Aunque el tipo de interés de referencia corresponda a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la del préstamo objeto de este contrato, no se efectuará ningún ajuste o conversión en el tipo de interés de referencia antes de calcular el tipo de interés aplicable.

3.2.3- En el caso eventual de que dicho tipo de interés de referencia dejara de publicarse definitivamente, se aplicará como índice de referencia sustitutorio el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por los Bancos y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado 1 del Anexo VIII de la circular 8/90 del Banco de España.

Se entenderá que dicho tipo de interés de referencia ha dejado de publicarse definitivamente por la no aparición el en Boletín Oficial del Estado de tal tipo de referencia durante tres meses consecutivos computados de fecha a fecha y que uno de ellos fuera base para la referencia"

Pues bien, tras las sentencia dictadas por el TJUE el 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha dictado las sentencias1590/2025 de 11 de noviembre dictada en el Recurso: 4416/2017 y 1591/2025 de 11 de noviembre , dictada en el Recurso: 2535/2021, en las que fija los parámetros a tomar en consideración para abordar el estudio de la transparencia y posible abusIvidad de las cláusulas IRPH.

La primera de ellas fija los parámetros respecto del control de transparencia que se pueden sintetizar de la siguiente forma:

1) La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo.

.2) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994.

3) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia.

4) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.

5) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.

6) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.

7) La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o, se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.

8) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE.

Pues bien, en nuestro caso el préstamo, dada su fecha -18 de junio de 2010- estaba sujeto al régimen jurídico de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994 y en la cláusula transcrita no se hace mención alguna a dicha circular a la que solo se alude en el primer anexo de la escritura para indicar que se ha tomado en consideración para determinar la TAE, hurtando así a los prestatarios la posibilidad de informarse sobre el difencial negativo a que alude el preámbulo de la circular, resultando insuficiente, como se indica en la sentencia del T.S., la mención a la circular 8/90. No consta además que se facilitara a los deudores el folleto previsto en el Anexo I apartado tres de la orden de 1994, con lo cual ha de concluirse que la cláusula no es transparente, por más que sí supere el primer control de transparencia o control de inclusión al resultar comprensible gramaticalmente

Ahora bien, como se indica en la segunda de las sentencias de Pleno mencionadas, la falta de transparencia no determina automáticamente la abusividad de la cláusula, que solo se producirá si no supera el control de contenido. En efecto, se lee en la sentencia 1591/2025 de 11 de noviembre :"2.- Este Tribunal se pronunció sobre la cláusula de IRPH en las sentencias del pleno 595/2020 , 596/2020 , 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que se dictaron tras la STJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18 ). Con posterioridad se dictaron las sentencias 13/2021 y 17/2021, de 19 de enero , 42/2022 , 43/2022 y 44/2022, todas ellas de 27 de enero , 67/2022, de 1 de febrero , y la 423/2022, de 25 de mayo. En esta última, señalamos que las consideraciones contenidas en estas sentencias habían sido ratificadas por los dos autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 (C-655/2020 y C79/21 ), que entendimos vinieron a confirmar que la jurisprudencia de esta sala sobre el control de abusividad de la cláusula que referencia el interés al índice IRPH había interpretado correctamente la Directiva 93/13/CEE .

3.- Sin entrar en las consideraciones relativas a los parámetros del control de transparencia -que en este caso la audiencia entendió no superado-, estimamos en estas sentencias que, en todo caso, aun en el supuesto de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implicaba necesariamente su nulidad. Argumentábamos que, según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014 (C-26/13, Kásler ); de 26 febrero de 2015 (C-143/13 , Matei); de 20 de septiembre de 2017 ( C-186/16 , Andriciuc); de 14 de marzo de 2019 ( C-118/17 , Dunai); y de 5 de junio de 2019 ( C-38/17 , GT) .

Explicábamos que, en tales casos, la declaración de la falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo ; 538/2019, de 11 de ode octubre ; 121/2020, de 24 de febrero ; y 408/2020, de 7 de julio ). La corrección de esta jurispudencia estimamos que había sido ratificada por los autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, C-655/2020 y C-79/21 , al responder a las cuestiones específicamente dirigidas al efecto respecto de préstamos con interés variable referenciados al índice IRPH."

Procede por tanto analizar si en este caso la cláusula analizada es contraria a la buena fe y produce un desequilibrio de prestaciones en perjuicio del consumidor y por tanto ha de considerarse abusiva y nula.

Al efecto la última sentencia mencionada fija las pautas que han de tomarse en consideración para efectuar el control de contenido y señala al respecto:

"4.- Los parámetros del juicio de abusividad de la cláusula de interés variable referenciado al IRPH son los siguientes:

i) La valoración de la abusividad debe hacerse en el momento de la contratación del préstamo. Para determinar el carácter abusivo de una cláusula se han de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en ese momento.

ii) La existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor depende esencialmente, no del propio índice de referencia, sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula. Se han de tomar en consideración, no solo los valores del índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado.

iii) El carácter abusivo de una cláusula contractual se debe apreciar con referencia a todas las demás cláusulas del contrato. Puede ser pertinente examinar la naturaleza de las comisiones eventualmente estipuladas en otras cláusulas del contrato objeto del litigio principal, con el fin de comprobar si existe un riesgo de doble retribución de determinadas prestaciones del prestamista. Pero el hecho de que, debido a sus procedimientos de cálculo, índices como los IRPH se determinen tomando como referencias diferentes TAE, no produce el efecto de transformar el tipo de interés de un préstamo adaptado periódicamente según la evolución de los valores sucesivos de un IRPH en una TAE que pueda desglosarse, por una parte, en un tipo de interés ordinario propiamente dicho y, por otra parte, en diferenciales, comisiones y gastos.

iv) El hecho de que en la cláusula se haga uso de un índice de referencia establecido a partir de las TAE aplicables a los contratos tomados en consideración para calcular los valores sucesivos de este índice, y que esa TAE incluya elementos derivados de cláusulas cuyo carácter abusivo se declare posteriormente, no implica que la cláusula de adaptación del tipo de interés del contrato en cuestión deba considerarse abusiva.

v) Se ha de comparar el tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante de la aplicación de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados, y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato.

vi) Otros aspectos del método de cálculo del tipo de interés contractual o del índice de referencia pueden ser pertinentes, si pueden crear un desequilibrio en detrimento del consumidor, para lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso.

5.- Para realizar la comparación del tipo efectivo de los intereses ordinarios resultante con ese método de cálculo y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión, a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato, hemos de tener en cuenta:

i) Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios se supervisan por el Banco de España y se publican mensualmente en el Boletín Oficial del Estado, por lo que se trata de una información pública y accesible para cualquiera. Además, se publican de forma agrupada, por lo que es posible confrontarlos entre sí.

ii) Se ha de hacer una comparativa uniforme, esto es, se han de comparar los tipos de interés resultantes de sumar al índice de referencia de que se trate, el diferencial.

iii) Esta comparación no puede limitarse a confrontar el IRPH aplicable en el momento de suscribir el préstamo, con el Euríbor aplicable en dicho momento.

Si bien hasta noviembre de 2008, el valor del IRPH y del Euríbor había sido bastante similar (menos de un punto de diferencia), los diferenciales aplicados eran distintos y condicionaban el resultado final, esto es, el tipo de interés aplicable. Esos diferenciales eran menores en los préstamos referenciados al IRPH que en los referenciados al Euríbor.

Por ello, no es correcto hacer una comparación entre el tipo resultante de aplicar al índice IRPH el diferencial pactado, y el resultante de sumar al Euríbor ese mismo diferencial. Y en todo caso, esta comparativa entre IRPH y Euríbor, debe hacerse con suma cautela, porque se carece de datos para conocer cual hubiera sido el diferencial que se le habría aplicado al préstamo si se hubiera referenciado al Euríbor.

iv) Sí puede resultar pertinente para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo. No obstante, dada la configuración del índice IRPH, la comparación debe hacerse con la TAE del contrato, que incluye el efecto de las comisiones y gastos.

v) El Banco de España publica la «Tabla de los tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario», referida a cada anualidad, que permite conocer los diversos tipos en los doce meses del año. Uno de los epígrafes de esta tabla es el «Tipo medio de préstamos hipotecarios» para las «Entidades de crédito en la zona euro». Los datos se corresponden con las resoluciones del Banco de España por las que se publican determinados tipos de interés oficiales de referencia del mercado hipotecario. No obstante, los datos de este epígrafe solo figuran a partir del mes de octubre de 2012, por lo que no proporciona la información sobre el tipo medio de préstamos hipotecarios para meses anteriores, ya que no se incluía dicho dato por el Banco de España en sus resoluciones.

vi) El Banco de España también publica en su web ..., en el apartado de Estadísticas de tipos de interés, un gráfico denominado «Tipos sintéticos de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito», «Hogares y sociedades no financieras», que permite, al pulsar sobre la curva de «Préstamos y créditos (TAE)» (señalada en azul), conocer el tipo sintético mensual de estos préstamos y créditos desde enero de 2003. El gráfico es el siguiente: Por tipo sintético se entiende el tipo de interés medio que se ha aplicado en todas las nuevas operaciones de crédito (hipotecas, préstamos, etc.) concedidas por los bancos españoles durante un periodo determinado. El término «sintético» indica que es una media de varios tipos, no un único tipo de interés.

El Banco de España define los tipos sintéticos que utiliza en el gráfico..., así:

«Los tipos de interés sintéticos se calculan como un promedio de los tipos de interés de nuevas operaciones publicados en el capítulo 19, ponderados según los saldos vivos de las categorías incluidas en cada indicador. Estos tipos de interés sintéticos abarcan varios conceptos: (i) Préstamos y créditos, que incluyen las categorías de préstamos para vivienda, consumo, otros fines de hogares y la totalidad de los préstamos a sociedades no financieras; [...]».

En esa misma publicación, diferencia entre los tipos sintéticos aplicables a hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, de los aplicables a las sociedades no financieras. También establece el tipo medio de ambos (que coincide con el tipo sintético del gráfico expuesto). Estos datos desglosados entre hogares y sociedades financieras, respectivamente, figuran a partir de 2021. No hay una diferencia significativa entre estos tipos medios del gráfico correspondientes a hogares y sociedades no financieras, con los que figuran específicamente para hogares, por lo que consideramos que el gráfico de los tipos medios sintéticos que hemos expuesto es adecuado para hacer la comparativa.

vii) También puede resultar pertinente para comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado, la información que proporciona el Instituto Nacional de Estadística (en adelante, INE), que publica, como «Notas de prensa», las «Estadísticas de hipotecas» correspondientes a un determinado periodo (anual o mensual), en el apartado «Tipo de interés de las hipotecas».

La información anual comprende el tipo de interés y el plazo medios de los préstamos hipotecarios en el conjunto de las entidades de crédito, durante un determinado año, así como respecto de los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorro y de los bancos. También incluye un gráfico que contiene esa misma información (interés y plazo medios por entidades), correspondientes a ese año, además de para bancos y cajas de ahorro, para cooperativas de crédito y cajas rurales, establecimientos financieros de crédito, y otras entidades.

Por otra parte, el INE también publica la información correspondiente a un mes concreto, que comprende: el tipo de interés medio de las hipotecas para el conjunto de entidades en ese mes, y el tipo de interés medio y plazo de los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorro y de los bancos, respectivamente, de ese periodo.

viii) La comparación del tipo de interés efectivo resultante de aplicar al IRPH el diferencial pactado, con los tipos de interés habituales del mercado, no puede limitarse a una mera comparación numérica. El hecho de que de la comparación resulte que el interés del préstamo por referencia al IRPH sea más elevado que el tipo medio de las hipotecas en ese año o de ese mes no significa per se que la cláusula sea abusiva. Para apreciar la abusividad, sin incurrir en un control de precios, la desproporción debe ser muy evidente.

Por una parte, porque el diferencial aplicado en uno u otro caso junto con el índice, a cada operación concreta, vendría determinado por la valoración del riesgo y demás características de la operación (solvencia del deudor, calidad de las garantías concurrentes -fiadores-, plazo y cuantía del préstamo, la vinculación del cliente con la entidad, la domiciliación de la nómina, de otros recibos, la contratación de otros productos o servicios, etc). Por ejemplo, el interés suele ser más alto en préstamos con plazos más largos, y más bajo en plazos cortos, debido a que el prestamista, al exponer su dinero por más tiempo, asume un mayor riesgo.

Y por otra parte, es necesario que haya un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, en detrimento del consumidor."

Pues bien, a fecha 18 de junio de 2010, fecha de celebración del contrato, el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito contenido en la Resolución del Banco de España de 17 de junio de 2010, publicado el día siguiente era del 2,674. Si se suma a dicho tipo el diferencial pactado de 3 puntos, nos sitúa ante un interés del 5,674, inferior al tipo previsto para el periodo de interés a tipo fijo que era del 6% y a la TAE recogida en el anexo del 6,289.

El tipo sintético de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y de las entidades financieras de crédito para junio de 2010 publicados por el Banco de España era en junio de 2010 del 3,15% TAE y el tipo habitual del mercado de hipotecas publicado por el INE era en junio de 2010 del 3,93.

El tipo de referencia pactado más el diferencial (5,674) excedía en 2,52 y 1,74 puntos respectivamente respecto del tipo sintético de interés de nuevas operaciones publicado por el Banco de España y del tipo de interés habitual del mercado de hipotecas del INE, cosa que no implica en este caso a juicio de la sala que la cláusula IRPH cause un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe, teniendo en cuenta además la escasa solvencia de los deudores que se deduce de las cargas que pesaban sobre las finca hipotecarias.

Efectivamente el préstamo se garantizó mediante constitución de hipoteca sobre la finca NUM000 de Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor, gravada con una hipoteca en favor de Banco de Andalucía para responder de 120.000 euros de principal, más sus intereses y costas y mediante cnstitución de hipioteca sobre la finca NUM001 del mismo Registro gravada con dos hipotecas en favor de Banco de Andalucía para responder de 23.060 euros y 35.000 euros de principal respectivamente , más sus costas e intereses

Por otra parte, el Registrador de la Propiedad al inscribir la hipoteca de autos hizo constar que la finca NUM000 estaba sujeta a procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sanlúcar la Mayor para el que se había expedido certificación de cargas.

Tales datos dan la medida de la escasa virtualidadde las garantías ofrecidas y de la situación de solvencia de los deudores, que, como se ha indicado resultan determinantes en este caso para considerar que la cláusula IRPH no haya de reputarse abusiva.

Al no ser nula la cláusula analizada, en nada afecta a la liquidación efectuada, desprendiéndose del extracto de movimientos aportado que casi desde el principio del préstamo el cumplimiento fue irregular y que desde febrero de 2012 a diciembre de 2014 nada pagaron los deudores, efectuando un pago de 1893,80 euros el 11 de diciembre de 2014 y dejando de satisfacer suma alguna desde dicha fecha hasta la liquidación de la cuenta el 27 de noviembre de 2015, cosa que evidencia un incumplimiento grave que justifica la resolución del contrato.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente estimado en el sentido de reducir la condena a la cantidad resultante de restar al capital adeudado, lo abonado en su día por gastos de estudio y comisión de apertura y en el sentido de eliminar la condena al pago de intereses legales sustituyéndola por la condena a pagar los intereses ordinarios pactados sin aplicación de la cláusula suelo desde el 28 de noviembre de 2015.

DÉCIMO.-Teniendo en cuenta que como consecuencia de la oposición a la demanda de los demandados, que ostentan la cualidad de consumidores, se ha declarado en el procedimiento la nulidad de tres condiciones generales incluidas en el contrato, dado su carácter abusivo, por aplicación principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión , se han de imponer las costas, tanto de la Primera como de la Segunda Instancia a la parte actora ( sentencia de pleno de la Sala 1ª del T.S. 419/2017, de 4 de julio, respecto de las costas de la primera instancia y sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, respecto de las del recurso de apelación)

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Noelia, Dña Tatiana y D. Basilio contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2022 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANLÚCAR LA MAYOR, en el procedimiento núm. 1059/2020 del que este rollo dimana.

2.-Revocamos dicha sentencia, declaramos nulas por abusivas la cláusula suelo contenida en la condición 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario de autos y , la comisión de apertura y los gastos de estudio contenidos en la cláusula 4.1 y 5, estimando parcialmente la demanda interpuesta por PRA IBERIA SLU. contra Dña. Noelia, Dña Tatiana y D. Basilio, condenando a éstos solidariamente a abonar a aquélla la cantidad de 18.758,24 euros con los intereses remuneratorios pactados en la escritura de préstamo en que se funda la demanda, sin aplicación de la cláusula suelo, desde el 28 de noviembre de 2015 hasta el pago, condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento en primera instancia

3.- Condenamos a la parte actora apelada al pago de las costas de esta Alzada.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme.Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, siempre que exista interés casacional , a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 €en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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