Última revisión
20/05/2026
Sentencia Civil 16/2026 Audiencia Provincial Civil nº 6 de Sevilla, Rec. 5572/2022 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6 de Sevilla
Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN
Nº de sentencia: 16/2026
Núm. Cendoj: 41091370062026100021
Núm. Ecli: ES:APSE:2026:224
Núm. Roj: SAP SE 224:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
En Sevilla, a quince de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28/03/2022 recaída en los autos número 1059/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANLÚCAR LA MAYOR promovidos por PRA IBERIA SLU., representada por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
1. Que con fecha 18 de junio de 2010 Banco Popular suscribió con los demandados un contrato de préstamo mercantil, cuyo objeto era la compra de muebles
2. Que el capital del préstamo ascendió a la cantidad de 24.000 euros.
3. Que para la amortización de la operación se acordó el pago de 126 plazos mensuales y consecutivos con fecha de vencimiento del 18 de julio de 2010 al 18 de diciembre de 2020, ambos inclusive.
4. Que como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades giradas al titular, en fecha 27 de noviembre de 2015, Banco Popular S.A. dio por vencida la operación y que a dicha fecha el préstamo presentaba un saldo deudor de 27.611,27 euros según resultaba de certificado de deuda y de movimientos que aportaba.
5. Que la operación crediticia en cuestión fue adquirida por Pra Iberia S.L.U. mediante contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Niño, bajo el número 1734 de su protocolo en fecha 27 de noviembre de 2015.
6. Que por Auto de tres de septiembre de dos mil diecinueve, dictado en el procedimiento monitorio anterior, se acordó declarar nula la cláusula de intereses moratorios y requerir de pago a los deudores por la cantidad de 24.687,71 euros.
7. Que en la demanda de procedimiento ordinario Pra Iberia S.L.U. renunciaba a reclamar los intereses remuneratorios y los intereses de demora por lo que solicitaba que los demandados fueran condenados al pago de la cantidad de 20.503,43 euros, de los que 19.508,24 euros correspondían a capital impagado y 995.19 euros correspondía a intereses legales devengados desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 17 de agosto de 2016 (en realidad si se examina la certificación de deuda emitida por Pra Iberia, acompañada con la demanda, se comprueba que dicha cantidad obedece a intereses legales devengados desde el día siguiente a la cesión del crédito, es decir el 28 de noviembre de 2015, hasta el 4 de agosto de 2017 en que se emite la certificación.
Efectuaba alegaciones para rebatir los motivos de oposición a la solicitud de procedimiento monitorio que habían hecho valer los demandados relativos a la cesión de crédito y a la nulidad de cláusulas abusivas.
Los demandados se opusieron a la demanda aduciendo en síntesis:
1. Que no tenían conocimientos de la cesión del crédito y que no se les había dado a conocer el precio de la cesión para que hubieran podido ejercitar el derecho de retracto de créditos litigiosos.
2. Falta de legitimación activa de Pra Iberia por no encontrarse inscrita la cesión del crédito en el Registro de la Propiedad.
3. Nulidad de la cláusula de cesión de crédito por abusividad.
4. Que la deuda reclamada no era vencida líquida y exigible, haciendo una serie de disquisiciones sobre la oposición del procedimiento monitorio a la directiva 93/13 al no estar previsto el examen de oficio de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
5. Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
6. Nulidad de la cláusula suelo techo.
7. Nulidad de la cláusula de intereses moratorios sin posibilidad de reducción.
8. Nulidad de la cláusula que regula el interés variable referenciado al IRPH.
9. Nulidad de la cláusula de comisión de apertura y de comisión por posiciones deudoras.
10. Nulidad de la cláusula que toma como referencia para el cálculo de intereses el año comercial de 360 días.
11. Nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario.
Consideraban que la nulidad de tales cláusulas determinaba que la deuda no pudiera considerarse vencida líquida y exigible e interesaban que se desestimara la demanda en su integridad con expresa condena en costas a la actora.
Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda con expresa condena en costas a los demandados, cuyo fallo ha quedado transcrito en el primer antecedente de esta resolución.
En la misma la Juez de Primera Instancia considera que la relación que liga a las partes es un contrato de préstamo mercantil al que se aplica un interés fijo y que documenta por tanto una deuda líquida, que estaria plenamente acreditada con la documental aportada con la demanda: contrato, listado de movimientos y certificación de deuda y que los demandados no han acreditado haber satisfecho la misma.
Entiende acreditada la cesión de crédito con la documentación notarial aportada, respecto de la que no es necesaria la notificación al deudor, al no resultar aplicable el art. 1535 del C.c. y considera que no es aplicable el art. 149 de la LH puesto que no se ha ejercitado la acción hipotecaria.
Pese a reconocer que los deudores son consumidores, no declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, dado que la acción ejercitada no se funda en ella, sino en los preceptos del C.c. que regulan el incumplimiento contractual, que en este caso considera grave y con entidad suficiente para provocar la resolución del contrato y la pérdida del beneficio del plazo conforme a los artículos 1.124 y 1.129 del Cc.
Por último deja constancia de que ya se declaró en el procedimiento monitorio precedente la nulidad de la cláusula de intereses moratorios cuyo importe se excluyó de la reclamación limitándose la condena al pago de los intereses legales y considera que no es procedente pronunciarse sobre la posible nulidad del resto de cláusulas, pues la actora ha renunciado a los intereses remuneratorios, lo cual hace innecesario el examen de la cláusula suelo y de la cláusula IRPH, no teniendo incidencia las demás en la deuda reclamada.
La representación de los demandados ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia y ha interesado su estimación, la revocación de aquélla y que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la actora.
La representación de Pra Iberia S.L.U. se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación y la confirmaciónd e la sentencia con expresa condena en costas a la parte apelante.
Tal alegación no va a ser acogida, pues no nos encontramos ante una cesión individual de crédito, sino ante una cesión de cartera global, según se deduce del testimonio en relación notarial aportado por la ejecutante, cosa que hace que no resulte de aplicación el art. 1535 del C.c. como indica el T.S. en su sentencia . de 5 de octubre de 2020, en la cual hace referencia el Tribunal a la sentencia 165/2015, de 1 de abril, que, al igual que la 464/2019 de 13 de septiembre declaró que no cabe aplicar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
Añade la sentencia que quedan excluidos del retracto de créditos litigiosos los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC., que es el supuesto ante el que nos encontramos según resulta de la certificación notarial expedida por el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Niño.
Por otra parte, la notificación de la cesión no es requisito necesario para su eficacia y el único efecto que produce, según resulta de lo establecido en el art. 1527 del Cc. , es que si el deudor paga al acreedor inicial queda liberado de la obligación.
Por lo demás, en absoluto puede considerarse abusiva la cláusula cuarta del contrato que establece la facultad de la entidad acreedora para transferir a cualquier otra persona o entidad el crédito hipotecario, facultad reconocida en nuestro Ordenamiento Jurídico a cualquier acreedor al regular la figura de la cesión de créditos en el los artículos 1526 y siguientes del Código Civil.
Tampoco este motivo va a ser estimado, pues no se ejercita la acción hipotecaria, sino la acción personal que deriva del contrato de préstamo respecto del cual la inscripción en el Registro de la Propiedad no es constitutiva.
Es más, incluso en los supuestos en que se ejercita la acción de ejecución hipotecaria, tiene declarado esta sala con reiteración que la falta de inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, que podrá exigirse sin duda para la inscripción del decreto de adjudicación, no es necesaria para el ejercicio de la acción por el cesionario del crédito y así por ejemplo en el auto dictado el 17 de octubre de 2019 en el Rollo de Apelación 5765/17 decíamos:"
Esta Sala, ya en el auto de 4 de Diciembre de 2.013
La alegación es de todo punto improcedente pues el procedimiento monitorio que precedió al procedimiento ordinario del que recurso dimana se inició ya en vigor la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que introdujo el examen de oficio de las posibles cláusulas abusivas en los procedimientos monitorios en los que la reclamación se fundara en contratos celebrados entre profesionales y consumidores . Tal reforma se produjo mediante la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en cuya Exposición de Motivos se indicaba
Precisamente en cumplimiento de dicha norma en el procedimiento monitorio se declaró la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
Sostiene también la apelante que una vez declarada nula la cláusula de intereses moratorios, no cabe su integración.
Efectivamente la consecuencia de la declaración de nulidad de los intereses moratorios no es la sustitución por los intereses legales que es lo que ha hecho la parte actora en su demanda y ha sido ratificado en la sentencia, pero tampoco es que no se deban pagar intereses. La consecuencia es el devengo de los intereses remuneratorios hasta el pago, , siendo ello así por cuanto el T.S. desde su sentencia de 22 de abril de 2022 en la que se establece:
Tal doctrina ha sido avalada por el TJUE en su sentencia de 7 de Agosto de 2.018, dictada en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, cuando resuelve:
Ello obliga a estudiar la validez de la cláusula suelo, cuestión que plantea sexto motivo del recurso, pese a que según se constata en el extracto de movimientos nunca ha sido aplicada en el contrato, puesto que como la condena, en su caso, habrá de circunscribirse al capital reclamado con los intereses ordinarios devengados hasta el pago, es importante determinar si para el cálculo de tales intereses ha de aplicarse el suelo. Pasamos a acometer dicha cuestión en el siguiente fundamento.
Por lo demás, si bien es cierto que el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato", también lo es que dice que ello será así "siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible", de forma que la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 permite apreciar su carácter abusivo si no superan el doble control de transparencia a que la misma se refiere y que resulta de la propia Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Dicha sentencia, establece:
Pues bien, en nuestro caso la cláusula suelo supera el control de transparencia de primer grado o de inclusión, en cuanto su redacción parece clara, pero lo que es indudable es que no supera el segundo control de transparencia a que se refiere la sentencia del Alto Tribunal en los párrafos transcritos.
En efecto, la misma se encuentra en un párrafo inserto en la extensa estipulación tercera relativa a la determinación del tipo de interés variable, pudiendo pasar inadvertida al consumidor, no consta y le correspondería demostrarlo a la actora que se haya informado de forma clara al prestatario de que se refiere un elemento definitorio del objeto principal del contrato y su aplicación puede evitar al deudor beneficiarse de posibles bajadas de los tipos de interés, no habiendo intentado acreditar siquiera Pra Iberia que Banco Popular diera información alguna a los deudores sobre las previsiones del tipo de interés a corto/medio plazo , que les hiciera simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni que les diera información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir-, con lo cual no parece que el mismo pudiera representarse mentalmente la incidencia que en la economía real del contrato tenía la cláusula suelo.
En tales circunstancias, entiende la Sala que la cláusula suelo no supera el control de transparencia de segundo grado y que produce un desequilibrio importante para el consumidor debiendo reputarse nula por abusiva, puesto que el Tribunal Supremo respecto de este tipo de cláusulas tiene establecido que su falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado ( sentencias 367/2017, de 8 de junio; 585/2020, de 6 de noviembre; 596/2020, de 12 de noviembre; y 149/2021, de 16 de marzo 943/2025 de 16 de junio ; entre otras muchas).
Ello no afecta en nada a la cantidad reclamada como principal puesto que no se ha aplicado durante la vida del contrato, pero sí tendrá incidencia en cuanto a la forma de calcular los intereses que deberán pagar los deudores, que por lo razonado con anterioridad, no van a ser los legales sino los remuneratorios pactados desde el 28 de noviembre de 2015 (a los anteriores se ha renunciado) hasta el pago.
En la cláusula 4.1 de la escritura se establece una comisión de apertura de 600 euros a adeudar de una sola vez en la cuenta del prestatario al tiempo de la escritura y en la cláusula 4.5 se prevé una comisión por gastos de estudio de 150,25 euros a liquidar de igual forma. Tales comisiones fueron cobradas al inicio de la vida del préstamo.
Pues bien, el Tribunal Supremo, tras la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, dictó la sentencia 816/2023, de 29 de mayo en la que indica que conforme a lo resuelto por TJUE la comisión de apertura no forma parte del contrato, razón por la cual puede ser objeto de control de contenido aunque sea transparente y considera que no puede considerarse per se abusiva, sin perjuicio de que deberá comprobarse que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión del préstamo o (ii) que el importe sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo. No cabe una afirmación general de validez o invalidez, sino que es necesario el examen caso por caso, conforme a los parámetros establecidos por el TJUE para determinar su licitud en función de la prueba practicada.
Con relación a la transparencia, si bien la cláusula es clara y comprensible, ha de tenerse en cuenta que a la fecha del contrato resultaba aplicable la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y que en su apartado 4.1 del anexo II de la misma se establecían los siguientes requisitos de transparencia de la comisión en cuestión:(i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Pues bien, en nuestro caso, si bien se fija en concepto de comisión de apertura una cantidad determinada que se cobra de una sola vez, no engloba en sí misma los gastos de estudio del préstamo que se cobran aparte duplicando así la retribución del Banco por el mismo concepto, además resulta desproporcionada, pues supone respecto del capital prestado un 2,5% cuando, como se indica en la sentencia del T.S. antes referida, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
Han de considerarse por tanto nulos por abusivos los apartados 1 y 5 de la cláusula cuarta que establecen la comisión de apertura de 600 euros y los gastos de estudio de 150 euros que fueron cobrados al inicio de la cuenta a los prestatarios.
Ello en absoluto determina la iliquidez e inexigibilidad de la deuda, como se pretende, sino la detracción de la suma cobrada -750 euros- del capital reclamado.
Dicha clausula era la tercera del contrato.
En el apartado 1 de la misma se establecía que desde la fecha de la escritura el capital del préstamo devengaría, día a día sobre las sumas dispuestas y no reembolsadas, hasta la amortización final del mismo un interés que sería fijo durante el primer periodo que concluía el 18 de mayo de 2011 al 6%, . Tomándose el mismo como referencia en el anexo I de la escritura se fijaba la TAE en el 6,289%.
En el apartado segundo se establecía
Pues bien, tras las sentencia dictadas por el TJUE el 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha dictado las sentencias1590/2025 de 11 de noviembre dictada en el Recurso: 4416/2017 y 1591/2025 de 11 de noviembre , dictada en el Recurso: 2535/2021, en las que fija los parámetros a tomar en consideración para abordar el estudio de la transparencia y posible abusIvidad de las cláusulas IRPH.
La primera de ellas fija los parámetros respecto del control de transparencia que se pueden sintetizar de la siguiente forma:
1) La primera comprobación será la correspondiente al régimen jurídico del préstamo, esto es, la aplicación del bloque normativo de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994, del propio de la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012, o, por último, exclusivamente la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo.
.2) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994.
3) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia.
4) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.
5) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
6) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.
7) La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o, se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
8) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE.
Pues bien, en nuestro caso el préstamo, dada su fecha -18 de junio de 2010- estaba sujeto al régimen jurídico de la Orden de 1994 y de la Circular 5/1994 y en la cláusula transcrita no se hace mención alguna a dicha circular a la que solo se alude en el primer anexo de la escritura para indicar que se ha tomado en consideración para determinar la TAE, hurtando así a los prestatarios la posibilidad de informarse sobre el difencial negativo a que alude el preámbulo de la circular, resultando insuficiente, como se indica en la sentencia del T.S., la mención a la circular 8/90. No consta además que se facilitara a los deudores el folleto previsto en el Anexo I apartado tres de la orden de 1994, con lo cual ha de concluirse que la cláusula no es transparente, por más que sí supere el primer control de transparencia o control de inclusión al resultar comprensible gramaticalmente
Ahora bien, como se indica en la segunda de las sentencias de Pleno mencionadas, la falta de transparencia no determina automáticamente la abusividad de la cláusula, que solo se producirá si no supera el control de contenido. En efecto, se lee en la sentencia 1591/2025 de 11 de noviembre :"2.- Este Tribunal
Procede por tanto analizar si en este caso la cláusula analizada es contraria a la buena fe y produce un desequilibrio de prestaciones en perjuicio del consumidor y por tanto ha de considerarse abusiva y nula.
Al efecto la última sentencia mencionada fija las pautas que han de tomarse en consideración para efectuar el control de contenido y señala al respecto:
Pues bien, a fecha 18 de junio de 2010, fecha de celebración del contrato, el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito contenido en la Resolución del Banco de España de 17 de junio de 2010, publicado el día siguiente era del 2,674. Si se suma a dicho tipo el diferencial pactado de 3 puntos, nos sitúa ante un interés del 5,674, inferior al tipo previsto para el periodo de interés a tipo fijo que era del 6% y a la TAE recogida en el anexo del 6,289.
El tipo sintético de interés de nuevas operaciones de las entidades de crédito y de las entidades financieras de crédito para junio de 2010 publicados por el Banco de España era en junio de 2010 del 3,15% TAE y el tipo habitual del mercado de hipotecas publicado por el INE era en junio de 2010 del 3,93.
El tipo de referencia pactado más el diferencial (5,674) excedía en 2,52 y 1,74 puntos respectivamente respecto del tipo sintético de interés de nuevas operaciones publicado por el Banco de España y del tipo de interés habitual del mercado de hipotecas del INE, cosa que no implica en este caso a juicio de la sala que la cláusula IRPH cause un desequilibrio importante al consumidor, ni que la entidad financiera obrara de mala fe, teniendo en cuenta además la escasa solvencia de los deudores que se deduce de las cargas que pesaban sobre las finca hipotecarias.
Efectivamente el préstamo se garantizó mediante constitución de hipoteca sobre la finca NUM000 de Registro de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor, gravada con una hipoteca en favor de Banco de Andalucía para responder de 120.000 euros de principal, más sus intereses y costas y mediante cnstitución de hipioteca sobre la finca NUM001 del mismo Registro gravada con dos hipotecas en favor de Banco de Andalucía para responder de 23.060 euros y 35.000 euros de principal respectivamente , más sus costas e intereses
Por otra parte, el Registrador de la Propiedad al inscribir la hipoteca de autos hizo constar que la finca NUM000 estaba sujeta a procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sanlúcar la Mayor para el que se había expedido certificación de cargas.
Tales datos dan la medida de la escasa virtualidadde las garantías ofrecidas y de la situación de solvencia de los deudores, que, como se ha indicado resultan determinantes en este caso para considerar que la cláusula IRPH no haya de reputarse abusiva.
Al no ser nula la cláusula analizada, en nada afecta a la liquidación efectuada, desprendiéndose del extracto de movimientos aportado que casi desde el principio del préstamo el cumplimiento fue irregular y que desde febrero de 2012 a diciembre de 2014 nada pagaron los deudores, efectuando un pago de 1893,80 euros el 11 de diciembre de 2014 y dejando de satisfacer suma alguna desde dicha fecha hasta la liquidación de la cuenta el 27 de noviembre de 2015, cosa que evidencia un incumplimiento grave que justifica la resolución del contrato.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser parcialmente estimado en el sentido de reducir la condena a la cantidad resultante de restar al capital adeudado, lo abonado en su día por gastos de estudio y comisión de apertura y en el sentido de eliminar la condena al pago de intereses legales sustituyéndola por la condena a pagar los intereses ordinarios pactados sin aplicación de la cláusula suelo desde el 28 de noviembre de 2015.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Noelia, Dña Tatiana y D. Basilio contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2022 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANLÚCAR LA MAYOR, en el procedimiento núm. 1059/2020 del que este rollo dimana.
2.-Revocamos dicha sentencia, declaramos nulas por abusivas la cláusula suelo contenida en la condición 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario de autos y , la comisión de apertura y los gastos de estudio contenidos en la cláusula 4.1 y 5, estimando parcialmente la demanda interpuesta por PRA IBERIA SLU. contra Dña. Noelia, Dña Tatiana y D. Basilio, condenando a éstos solidariamente a abonar a aquélla la cantidad de 18.758,24 euros con los intereses remuneratorios pactados en la escritura de préstamo en que se funda la demanda, sin aplicación de la cláusula suelo, desde el 28 de noviembre de 2015 hasta el pago, condenando a la actora al pago de las costas del procedimiento en primera instancia
3.- Condenamos a la parte actora apelada al pago de las costas de esta Alzada.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

