Última revisión
13/05/2026
Sentencia Civil 16/2026 Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid, Rec. 300/2024 de 16 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 177 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8 de Madrid
Ponente: MARIA EUGENIA CUESTA PERALTA
Nº de sentencia: 16/2026
Núm. Cendoj: 28079370082026100065
Núm. Ecli: ES:APM:2026:2380
Núm. Roj: SAP M 2380:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 582/2021
PROCURADOR D. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
PROCURADOR Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARÍA EUGENIA CUESTA PERALTA
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
La sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio declarativo ordinario núm. 582/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba, hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia de Collado Villalba, Plaza nº4, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante la entidad mercantil
Visto, siendo la Magistrada Ponente la
La entidad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS ANDALUCES, S.A. como arrendataria del local de negocio nº3.11 sito en el Centro comercial Espacio Torrelodones, en el que explota un negocio de hostelería (la franquicia DOMINO'S PIZZA), suscrito con fecha 24 de diciembre de 2019, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra la arrendadora COJASWINVEST S.L. (antes denominada Sharon Galerías Comerciales S.L.) que se había subrogado en el contrato inicialmente suscrito con Zubiarte Inversiones Inmobiliarias S.L. consecuencia de la adquisición del local arrendado, solicitando, en aplicación de la cláusula Rebus sic Estantibus por las importantes restricciones de aforo y horarios impuestas por la Administración como consecuencia de Pandemia del COVID-19 que ha afectado a la explotación de su negocio alterando la lógica económica subyacente al contrato y produciendo un desequilibrio en las prestaciones:
1) Que se declare la vigencia del pago de una renta de 1.081,32€, en tanto sigan vigentes las restricciones derivadas de la pandemia en los negocios de restauración, de acuerdo con la pericial aportada.
2) Subsidiariamente, se estime el ofrecimiento de renta 1.081,32€ para los próximos 12 meses, a revisar una vez hayan transcurrido.
3) Con expresas imposición de costas a la demandada.
La demanda se interpuso con fecha 29/07/2021.
Solicitaba además la adopción de determinadas medidas cautelares inaudita parte que fueron desestimadas por auto de fecha 17/09/2021 confirmado en apelación por Auto de esta sección de fecha 02/12/2021.
La arrendadora COJASWINVEST, S.L. se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación alegando como motivos de oposición:
-Que cuando comenzó la pandemia a mediados de marzo de 2020 estaba vigente el periodo de carencia previsto en el contrato y que la arrendataria no pagaba renta, ni gastos.
Una vez terminado el Estado de alarma, a mediados de junio de 2020, debía iniciarse el pago de la renta y gastos y, sin embargo, voluntariamente y de mutuo acuerdo, se pactó que seguiría sin pagar la renta y gastos durante los meses de junio y julio de 2020.
En cuanto al segundo estado de alarma, manifiesta que no supuso un confinamiento personal como el primero, pero sí autorizó a las Comunidades autónomas a dictar distintas medidas restrictivas de la actividad mercantil en el sector de la restauración y que la Comunidad de Madrid fue la menos proclive a adoptar medidas restrictivas.
-Que en previsión de que algunos negocios pudieran verse singularmente afectados el gobierno dictó el RDL 35/2020, de 22 de diciembre, que determinaba el régimen legal aplicable si se daban los supuestos de hecho previstos en el Decreto, y la arrendataria ni siquiera intentó acogerse al RDL en el plazo previsto que finalizaba el 31 de enero de 2021. Si lo hubiera hecho, la demandada hubiera tenido derecho a elegir si condonaba la mitad de las rentas o si le aplazaba los pagos que se devengaran durante el segundo estado de alarma y los cuatro meses siguientes al final de dicho estado y, de hecho, en respuesta a reclamaciones posteriores, le indicó que hubiera elegido el aplazamiento y no la reducción.
No es hasta marzo de 2021 cuando pretende obtener, al margen del RDL, un régimen más beneficioso que el establecido legalmente y que no tiene la obligación de sufrir.
-Que en el contrato se fija una renta mínima garantizada y una renta variable cuando la facturación supere los 650.000€, momento en el cual tiene derecho a una renta del 5%de la ventas, en este caso la renta superará los 2.708€ decidiendo la Propiedad participar en el riesgo de explotación, y, por tanto, también le afectaría la menor actividad económica en el Sector lo que excluye la aplicación de la cláusula Rebus sic Estantibus, que además sería siempre "contra legem" por no cumplimiento de los requisitos del RDL35/2020.
-Que no solo pretende la reducción de la renta, sino una reducción de la cuota pactada en el contrato de participación en los gastos del Centro que, de hecho, ya está impagando tales como gastos de luz, limpieza, seguridad o marketing y que es impresentable librarse de todo o parte de los gastos del centro.
-Que no está justificada la reducción que pretende ya que la tasa de esfuerzo de la arrendataria ha sido muy inferior a la media del sector.
En fecha 26/06/2023 se dictó sentencia en Primera Instancia en la cual se estima parcialmente la demanda y redujo la renta para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2021 es de 1.081'32€ y transcurrido el citado periodo volverá a regir la pactada en el contrato.
En la sentencia después de extractar la demanda y la contestación, examina y detalla la documental aportada, reproduce una sentencia de la sección 2º de la AP de Badajoz nº 345/2021 para exponer la evolución de la jurisprudencia de la cláusula Rebus sic Estantibus, reproduce parcialmente el RDL 35/2020, de 22 de diciembre. En el fundamento jurídico sexto examina la prueba pericial aportada y la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la aplicación de la cláusula Rebus sic Estantibus en los siguientes términos:
A continuación, resume las periciales de cada una de las partes y las aclaraciones realizadas por los peritos en el acto de la vista.
La valoración de la prueba pericial se realiza en el fundamento jurídico séptimo en los siguientes términos:
La demandante y arrendataria, "SUMINISTROS MÉDICOS ANDALUCES S.A" ha recurrido exclusivamente el pronunciamiento sobre costas, que no se impone a ninguna de las partes por infracción del artículo 394 de la LEC.
La demandada y arrendadora COJASWINVEST S.L. no solamente se ha opuesto a al recurso de apelación de la contraria, sino que ha impugnado la sentencia y ha solicitado la revocación.
Después de poner de manifiesto que no ha recibido ninguna renta desde que en 2021 la arrendataria dejó de pagar, alega como motivo de impugnación que si el legislador ha aprobado una norma jurídica para regular qué arrendatarios tienen derecho a algún beneficio como consecuencia de los efectos provocados por las medidas adoptadas por la Pandemia del Covid 2019, y cuáles pueden ser tales beneficios y esta norma es el RDL 35/2020 , esta norma es la que debe ser aplicada y la que debe regir la relación arrendaticia entre la Propiedad y la Arrendataria.
En este caso la Arrendataria no ha justificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3.2 del RDL, ni ha presentado las acreditaciones exigidas por el artículo 4, por lo que debe considerarse que no tiene derecho a ningún beneficio.
Además, tampoco ha hecho uso de sus eventuales derechos en el plazo marcado por el RDL 35/2020 y en consecuencia no puede pretender obtener dos meses después un régimen más favorable al que se le otorgaba en el RDL por lo que debe desestimarse íntegramente la demanda.
Subsidiariamente, y para el supuesto de que se considere que el envío de un burofax por la arrendataria dos meses y diez días después del plazo límite fijado en el Decreto no le perjudica y, por tanto, subsana la exigencia prevista en el Decreto de solicitar estas medidas en el plazo que se señala en el mismo y que está acreditado que la Arrendataria cumple los requisitos del RDL 35/2020 no se le puede privar a la arrendadora de su derecho a elegir si opta por una reducción de la renta o un aplazamiento y en este caso habría optado por un aplazamiento como se expuso en el burofax de abril de 2021 como se le indicó en respuesta a su reclamación y, sin embargo, no ha podido allanarse a esta petición porque de adverso no se ha formulado, y además lleva sin pagar la renta muchísimos más meses de los que tendría derecho a aplazar por lo que en todo caso procedería la íntegra desestimación de la demanda.
También se opone a la imposición de costas que solicita la parte demandante en su recurso de apelación, aunque fuera solamente porque no usó en tiempo y forma el RD 35/2020.
La demandante y arrendataria se ha opuesto a la impugnación incidiendo en que la reducción de la renta solicitada se funda en el cláusula Rebus sic Estantibus que no depende de legislaciones positivas y que existe con autonomía propia, como principio informador del Derecho; es decir, aunque no se aprobasen medidas específicas por el legislador, como sucedió por el Real Decreto ley 35/2020, de 22 de diciembre, y tales medidas no son taxativas, exclusivas, ni excluyente e insiste que en este caso concurren todos los requisitos jurisprudenciales para la aplicación de la cláusula Rebus Sic Estantibus y solicita la desestimación de la impugnación y la confirmación de la sentencia salvo lo relativo a la no imposición de costas.
Planteado en estos términos el recurso de apelación y la impugnación, y por razones sistemáticas, va a examinarse primero la impugnación del recurso en el que se solicita la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda, pues la estimación de la impugnación obligaría a examinar también el pronunciamiento sobre costas realizado en primera instancia, haciendo innecesario entrar a conocer el pronunciamiento sobre las costas recurrido en apelación por la demandante por falta de efecto útil.
Antes de entrar en el examen de la impugnación de la sentencia planteada por COJASWINVEST, S.L conviene realizar algunas precisiones.
El rt.465.4 LEC 5 dispone que ". El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamentesobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461
Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 218.1 de la LEC que recoge el requisito de la congruencia cuando dispone que las Sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
La STS 1387/2025, de 7 de octubre , declara que "
Esta precisión se realiza porque el único motivo por el cual la arrendadora COJASWINVESTS, S.L. impugna la sentencia, y solicita su íntegra desestimación, es por entender que la arrendataria no puede obtener una reducción de la renta al margen del RDL 35/2020, sin cumplir los requisitos temporales y de fondo exigidos por dicho precepto y con un contenido diferente incluso más beneficioso al que se fija en ese RDL. Ninguna impugnación realiza sobre la concurrencia, en este caso, de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la Cláusula Rebus sic Stantibus que es la que ejercita la actora, ni sobre la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada para concluir que procede su aplicación, ni sobre el importe de la reducción del 50% de la renta impuesta en sentencia por un año (de enero a diciembre de 2021), que si bien se plantearon como motivos de oposición en la contestación a la demanda no se reproducen como motivo de impugnación de la sentencia y sobre las que no se va a realizar ningún pronunciamiento para no incurrir en incongruencia.
Antes de entrar en el motivo de impugnación planteado conviene partir de los siguientes hechos:
Con fecha 24 de diciembre de 2019 la entidad SUMINISTROS ANDALUCES S.L suscribió el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que tenía por objeto el local 3.11 del Centro comercial "Espacio Torrelodones" para la explotación en régimen de franquicia de un negocio de restauración "Dominos Pizza".
En el contrato se estipuló una renta fija denominada "Renta fija garantizada" de 1.428€ al mes más IVA que debía abonarse, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y una renta variable.
Esta renta consistía en un 5% de la cifra bruta de ventas anuales que solo se aplicarían cuando las ventas fueran iguales o superior a 650.000€ aclarando el contrato que el porcentaje del 5% solo será exigible en la cantidad que, en su caso, exceda de la Renta Mínima Garantizada. Esta renta variable se abonaría, en su caso, en marzo del año siguiente.
Además, debía pagar en concepto de cantidades asimiladas a la renta los gastos de comunidad, suministros de los consumos correspondientes a los espacios comunes del Centro, primas de seguros, mantenimiento y limpieza, gastos de personal e IBI, entre otros.
En el contrato se pactó un periodo de carencia en el pago de la renta y gastos de seis meses, luego la obligación del arrendatario del pago de la renta y gastos o cantidades asimiladas no era exigible hasta junio de 2020.
Nunca se ha llegado a aplicar la renta variable.
Como es público y notorio durante el periodo de carencia y para contener la propagación de las infecciones causadas el virus SARS-COV-2 conocido como COVID-19 se declara el primer Estado de Alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, desde el 15 de marzo hasta el 29 de marzo que es objeto de sucesivas prórrogas hasta el 21 de junio de 2020.
Este primer Estado de Alarma supuso el confinamiento de los ciudadanos en sus domicilios. Por lo que respecta a las actividades de hostelería y restauración en el art. 10.4 se impuso la suspensión de las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
Esta medida se mantuvo hasta el 4 de mayo que permite también la recogida de comida en el local. A partir del 8 de junio de permiten la apertura de los locales y se establecen limitaciones de aforo para lo cual son de aplicación tanto las limitaciones de las normas estatales como la que impuso la Comunidad de Madrid (del 8 al 21 de junio una limitación del 50%, del 21 al 5 de julio una limitación del 60% y del 6 de julio al 1 de octubre del 2020 una limitación del aforo al 75%.
De acuerdo con el periodo de carencia pactado la arrendataria debía comenzar a pagar la rentas y cantidades asimiladas a partir de junio de 2020; no obstante, de mutuo acuerdo entre ambas partes el periodo de carencia se extendió por dos meses más (junio y julio de 2020) razón por la cual no comenzó al pago de la renta hasta agosto de 2020.
Por Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre se vuelve a declarar el Estado de Alarma que es objeto de una sola prórroga y que concluyó el 9 de mayo de 2021.
Este segundo Estado de Alarma motivó nuevas restricciones en horarios de apertura que no podía superar las 23:00 horas y de aforo que se limitó al 50%, a excepción de servicios de entrega de comida a domicilio o para recogida y consumo fuera del local impuesta por la orden 1273/2020, de 1 de octubre de la Comunidad de Madrid.
Como se indica en la ST de la sección 21 de la AP de Madrid, de 15 de septiembre de 2022
Esta legislación tenía por objeto proteger al arrendatario más débil como son los autónomos y Pymes y paliar los efectos adversos que las medidas adoptadas en la Pandemia podían tener para la explotación de sus negocios.
El primer estado de alarma, se publica en el B.O.E. del miércoles 22 de abril de 2020, el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo y entró en vigor el día 23 de abril de 2020. (disposición final decimotercera)".
Durante el segundo estado de alarma se publicó en el BOE del 23 de diciembre de 2020 el Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.
En el apartado IV del preámbulo de este RDL se indica lo siguiente:
El artículo 1 y con el título de "Arrendamiento para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores establece que "1.
El artículo 3 establece quienes pueden acceder a estas medidas y lo limita a los trabajadores autónomos y Pymes arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en el apartado 2
Las medidas que se solicitan por la actora al amparo de la cláusula Rebus sic Stantibus se extienden al segundo estado de alarma cuando está vigente el RDL 35/2020.
Por su parte la
Sus requisitos se enumeran en la STS 156/2020, de 28 de julio:
La posibilidad de aplicar expresamente la cláusula Rebus sic Stantibus a al contrato de arrendamiento de un local de negocios destinado a la explotación de un negocio de hostelería por la alteración de las circunstancias derivadas de la situación de la pandemia de COVID-19 ha sido admitido expresamente por la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial. Todo ello sin perjuicio de que para que prospere la demanda no sea suficiente con invocar la Pandemia, sino
Y también ha sido mantenido por sentencias de esta Sección 8ª como la ST 106/2024, de 29 de febrero
La relación entre el RD 35/2020 y la cláusula Rebus sic Stantibus no se examina expresamente en la sentencia recurrida que se limita a señalar que "
Tanto el RD 15/2020 como el RD 35/2020, de 22 de diciembre, tienen un carácter
Es una legislación que tiene por objeto proteger a los arrendatarios más débiles como son los autónomos y las PYMES, quienes a pesar de ver disminuidos drásticamente sus ingresos como consecuencia de las medidas adoptadas por el COVID 19 tiene que seguir abonando el importe de la renta comprometiendo la viabilidad de sus negocios, pues hasta la fecha no existía ninguna norma que en tales supuestos permitiera la suspensión del contrato o la reducción de la renta, como se reconoce en el preámbulo. Articula de esta forma un procedimiento que permita llegar a un acuerdo a las partes sin necesidad de acudir al juzgado para obtener este aplazamiento o reducción de la renta.
Solamente es aplicable a los arrendatarios que sean autónomos o pymes y en este último caso deben reunir los requisitos exigidos en el artículo 3 y acreditarlo con la documentación referida en el artículo 4.
De hecho, existe jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que permite la aplicación de la cláusula Rebus sic Stantibus a grandes empresas, siempre que se acredite la concurrencia de los requisitos exigidos. Así por ejemplo la ST de la sección 21 de 15 de septiembre de 2021 ROJ:SAP M 14067/2022 -
Por otra parte, es una norma de mínimos, y así lo ha reconocido esta Sección en su Sentencia 1058/2023 cuando declara:
Si se admite la posibilidad de aplicarse a personas jurídica arrendatarias que no reúne los requisitos establecidos para las Pymes, tampoco existe inconveniente en admitir su aplicación a personas jurídicas que no se han acogido al RD 35/2020 porque no han solicitado en tiempo y forma al arrendador la reducción de la renta o el aplazamiento, o porque pretenden una reducción de la renta o no una simple moratoria o porque no reúnen los requisitos exigidos en dicha norma, sin perjuicio de que, en tales casos, deba acreditarse que concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de esta cláusula Rebus sic Stantibus y será el juez o Tribunal quien , en virtud de la prueba practicada, determine si se ha acreditado la concurrencia de estos requisitos y valore si procede reducir la renta en aplicación de esta cláusula, por qué periodo y en qué importe, sin perjuicio de que pueda inspirarse en las medidas previstas en el RD 35/2020.
Cuando la sentencia argumenta que
Finalmente señalar, como se deduce de los antecedentes de hecho antes expuestos, que el contrato se suscribió el 24 de diciembre de 2019, que se concedió al arrendatario un periodo de carencia de seis meses para que pudiera realizar las obras necesarias de adaptación del local, luego la explotación del negocio comenzó en plena pandemia, cuando estaban vigentes restricciones de aforo por lo que no podía acogerse al RD 35/2020 que exigía cuando la actividad económica era desarrollada en el local arrendado por una PYME y la actividad no se vea directamente suspendida, que acreditara una reducción de su facturación al menos un 75 por ciento en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes el año anterior.
El impago posterior de la renta será causa de desahucio, pero no es causa para desestimar la demanda.
Por otra parte, y al no impugnar expresamente la valoración de la prueba realizada en sentencia para determinar si concurren los requisitos para aplicar la cláusula Rebus sic Stantibus, procede, sin más desestimar la impugnación de la sentencia que se confirma.
La demandante y arrendataria, "SUMINISTROS MÉDICOS ANDALUCES, S.A" ha recurrido exclusivamente el pronunciamiento sobre costas, que no se impone a ninguna de las partes denunciando la infracción del artículo 394 de la LEC.
Alega para fundamentar su motivo de impugnación que en la demanda se habían acumulado varias acciones para su resolución en la misma sentencia, la primera con carácter principal y la segunda con carácter subsidiario para el supuesto fuera desestimada la acción principal y que la sentencia estima en esencia la pretensión subsidiaria, y en consecuencia, la estimación de la pretensión subsidiaria supone una estimación íntegra de la demanda, y no una estimación parcial y, en aplicación del artículo 394 de la LEC, las costas deben imponerse en la parte demandada.
Es cierto que, en el supuesto de acumulación eventual de acciones, la estimación de cualquiera de las acciones, aunque sea la acción subsidiaria, supone la integra estimación de la demanda Así se recoge en la STS 61/2021 de 8 Feb. "3.-
En este supuesto la actora ejercitaba dos pretensiones. Con carácter principal y como consecuencia de la aplicación de la cláusula Rebus sic Stantibus que se declare la vigencia del pago de la renta de 1.081,32 € en tanto sigan vigentes las restricciones derivadas de la pandemia en los negocios de restauración. Subsidiariamente que se estime el ofrecimiento de una renta de 1.081'32€ para los próximos 12 meses (de enero a diciembre de 2021), a revisar una vez hayan transcurrido dicho periodo.
La sentencia declara que la renta en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2021 será de 1.081,32€ y transcurrido que sea el citado periodo volverá a regir la renta pactada.
La razón por la cual no se imponen las costas y se declara que la estimación de la demanda es parcial no es porque se haya estimado una pretensión subsidiaria, sino porque se ha estimado
Planteado en estos términos el recurso debe ser desestimado pues no ataca la ratio decidendi para no imponer las costas.
El recurrente, aunque no lo mencione expresamente es consciente de este hecho cuando, a pesar de defender que entiende que se ha estimado en su totalidad la pretensión subsidiaria dice en su recurso que tras la lectura exhaustiva de la sentencia ha constado que el tenor literal de dicha resolución coincide
Es evidente que la estimación no es íntegra pues la pretensión subsidiaria tal y como estaba formulada implicaba no solo la reducción de la renta a 1.081'32€ durante un periodo de 12 meses que sí se estima en el suplico de la sentencia, sino que transcurridos los 12 meses de reducción de renta, la nueva renta a aplicar debería revisarse, como si esta pudiera fijarse en función de la evolución de la explotación del negocio al margen de lo pactado en el contrato de arrendamiento, y sin embargo, en el fallo se establece con claridad que una vez transcurrido dicho periodo volverá a regir la renta pactada en el contrato. Y si la estimación no es total sino parcial, no cabe la imposición de costas.
Por lo que se refiere a las costas, al desestimarse íntegramente el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, y las de la impugnación a la parte apelada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUMINISTROS MÉDICOS ANDALUCES, S.A. frente a la sentencia 92/2023 dictada en fecha 26 de junio de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba en los autos de juicio declarativo ordinario 186/2024 y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de COJASWINVEST, S.L. debemos confirmar dicha resolución.
Y con expresa imposición a la parte apelante las costas de la apelación y a la apelada COJASWINVEST, S.L. las de la impugnación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá copia literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La entidad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS ANDALUCES, S.A. como arrendataria del local de negocio nº3.11 sito en el Centro comercial Espacio Torrelodones, en el que explota un negocio de hostelería (la franquicia DOMINO'S PIZZA), suscrito con fecha 24 de diciembre de 2019, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra la arrendadora COJASWINVEST S.L. (antes denominada Sharon Galerías Comerciales S.L.) que se había subrogado en el contrato inicialmente suscrito con Zubiarte Inversiones Inmobiliarias S.L. consecuencia de la adquisición del local arrendado, solicitando, en aplicación de la cláusula Rebus sic Estantibus por las importantes restricciones de aforo y horarios impuestas por la Administración como consecuencia de Pandemia del COVID-19 que ha afectado a la explotación de su negocio alterando la lógica económica subyacente al contrato y produciendo un desequilibrio en las prestaciones:
1) Que se declare la vigencia del pago de una renta de 1.081,32€, en tanto sigan vigentes las restricciones derivadas de la pandemia en los negocios de restauración, de acuerdo con la pericial aportada.
2) Subsidiariamente, se estime el ofrecimiento de renta 1.081,32€ para los próximos 12 meses, a revisar una vez hayan transcurrido.
3) Con expresas imposición de costas a la demandada.
La demanda se interpuso con fecha 29/07/2021.
Solicitaba además la adopción de determinadas medidas cautelares inaudita parte que fueron desestimadas por auto de fecha 17/09/2021 confirmado en apelación por Auto de esta sección de fecha 02/12/2021.
La arrendadora COJASWINVEST, S.L. se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación alegando como motivos de oposición:
-Que cuando comenzó la pandemia a mediados de marzo de 2020 estaba vigente el periodo de carencia previsto en el contrato y que la arrendataria no pagaba renta, ni gastos.
Una vez terminado el Estado de alarma, a mediados de junio de 2020, debía iniciarse el pago de la renta y gastos y, sin embargo, voluntariamente y de mutuo acuerdo, se pactó que seguiría sin pagar la renta y gastos durante los meses de junio y julio de 2020.
En cuanto al segundo estado de alarma, manifiesta que no supuso un confinamiento personal como el primero, pero sí autorizó a las Comunidades autónomas a dictar distintas medidas restrictivas de la actividad mercantil en el sector de la restauración y que la Comunidad de Madrid fue la menos proclive a adoptar medidas restrictivas.
-Que en previsión de que algunos negocios pudieran verse singularmente afectados el gobierno dictó el RDL 35/2020, de 22 de diciembre, que determinaba el régimen legal aplicable si se daban los supuestos de hecho previstos en el Decreto, y la arrendataria ni siquiera intentó acogerse al RDL en el plazo previsto que finalizaba el 31 de enero de 2021. Si lo hubiera hecho, la demandada hubiera tenido derecho a elegir si condonaba la mitad de las rentas o si le aplazaba los pagos que se devengaran durante el segundo estado de alarma y los cuatro meses siguientes al final de dicho estado y, de hecho, en respuesta a reclamaciones posteriores, le indicó que hubiera elegido el aplazamiento y no la reducción.
No es hasta marzo de 2021 cuando pretende obtener, al margen del RDL, un régimen más beneficioso que el establecido legalmente y que no tiene la obligación de sufrir.
-Que en el contrato se fija una renta mínima garantizada y una renta variable cuando la facturación supere los 650.000€, momento en el cual tiene derecho a una renta del 5%de la ventas, en este caso la renta superará los 2.708€ decidiendo la Propiedad participar en el riesgo de explotación, y, por tanto, también le afectaría la menor actividad económica en el Sector lo que excluye la aplicación de la cláusula Rebus sic Estantibus, que además sería siempre "contra legem" por no cumplimiento de los requisitos del RDL35/2020.
-Que no solo pretende la reducción de la renta, sino una reducción de la cuota pactada en el contrato de participación en los gastos del Centro que, de hecho, ya está impagando tales como gastos de luz, limpieza, seguridad o marketing y que es impresentable librarse de todo o parte de los gastos del centro.
-Que no está justificada la reducción que pretende ya que la tasa de esfuerzo de la arrendataria ha sido muy inferior a la media del sector.
En fecha 26/06/2023 se dictó sentencia en Primera Instancia en la cual se estima parcialmente la demanda y redujo la renta para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2021 es de 1.081'32€ y transcurrido el citado periodo volverá a regir la pactada en el contrato.
En la sentencia después de extractar la demanda y la contestación, examina y detalla la documental aportada, reproduce una sentencia de la sección 2º de la AP de Badajoz nº 345/2021 para exponer la evolución de la jurisprudencia de la cláusula Rebus sic Estantibus, reproduce parcialmente el RDL 35/2020, de 22 de diciembre. En el fundamento jurídico sexto examina la prueba pericial aportada y la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la aplicación de la cláusula Rebus sic Estantibus en los siguientes términos:
A continuación, resume las periciales de cada una de las partes y las aclaraciones realizadas por los peritos en el acto de la vista.
La valoración de la prueba pericial se realiza en el fundamento jurídico séptimo en los siguientes términos:
La demandante y arrendataria, "SUMINISTROS MÉDICOS ANDALUCES S.A" ha recurrido exclusivamente el pronunciamiento sobre costas, que no se impone a ninguna de las partes por infracción del artículo 394 de la LEC.
La demandada y arrendadora COJASWINVEST S.L. no solamente se ha opuesto a al recurso de apelación de la contraria, sino que ha impugnado la sentencia y ha solicitado la revocación.
Después de poner de manifiesto que no ha recibido ninguna renta desde que en 2021 la arrendataria dejó de pagar, alega como motivo de impugnación que si el legislador ha aprobado una norma jurídica para regular qué arrendatarios tienen derecho a algún beneficio como consecuencia de los efectos provocados por las medidas adoptadas por la Pandemia del Covid 2019, y cuáles pueden ser tales beneficios y esta norma es el RDL 35/2020 , esta norma es la que debe ser aplicada y la que debe regir la relación arrendaticia entre la Propiedad y la Arrendataria.
En este caso la Arrendataria no ha justificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3.2 del RDL, ni ha presentado las acreditaciones exigidas por el artículo 4, por lo que debe considerarse que no tiene derecho a ningún beneficio.
Además, tampoco ha hecho uso de sus eventuales derechos en el plazo marcado por el RDL 35/2020 y en consecuencia no puede pretender obtener dos meses después un régimen más favorable al que se le otorgaba en el RDL por lo que debe desestimarse íntegramente la demanda.
Subsidiariamente, y para el supuesto de que se considere que el envío de un burofax por la arrendataria dos meses y diez días después del plazo límite fijado en el Decreto no le perjudica y, por tanto, subsana la exigencia prevista en el Decreto de solicitar estas medidas en el plazo que se señala en el mismo y que está acreditado que la Arrendataria cumple los requisitos del RDL 35/2020 no se le puede privar a la arrendadora de su derecho a elegir si opta por una reducción de la renta o un aplazamiento y en este caso habría optado por un aplazamiento como se expuso en el burofax de abril de 2021 como se le indicó en respuesta a su reclamación y, sin embargo, no ha podido allanarse a esta petición porque de adverso no se ha formulado, y además lleva sin pagar la renta muchísimos más meses de los que tendría derecho a aplazar por lo que en todo caso procedería la íntegra desestimación de la demanda.
También se opone a la imposición de costas que solicita la parte demandante en su recurso de apelación, aunque fuera solamente porque no usó en tiempo y forma el RD 35/2020.
La demandante y arrendataria se ha opuesto a la impugnación incidiendo en que la reducción de la renta solicitada se funda en el cláusula Rebus sic Estantibus que no depende de legislaciones positivas y que existe con autonomía propia, como principio informador del Derecho; es decir, aunque no se aprobasen medidas específicas por el legislador, como sucedió por el Real Decreto ley 35/2020, de 22 de diciembre, y tales medidas no son taxativas, exclusivas, ni excluyente e insiste que en este caso concurren todos los requisitos jurisprudenciales para la aplicación de la cláusula Rebus Sic Estantibus y solicita la desestimación de la impugnación y la confirmación de la sentencia salvo lo relativo a la no imposición de costas.
Planteado en estos términos el recurso de apelación y la impugnación, y por razones sistemáticas, va a examinarse primero la impugnación del recurso en el que se solicita la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda, pues la estimación de la impugnación obligaría a examinar también el pronunciamiento sobre costas realizado en primera instancia, haciendo innecesario entrar a conocer el pronunciamiento sobre las costas recurrido en apelación por la demandante por falta de efecto útil.
Antes de entrar en el examen de la impugnación de la sentencia planteada por COJASWINVEST, S.L conviene realizar algunas precisiones.
El rt.465.4 LEC 5 dispone que ". El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamentesobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461
Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 218.1 de la LEC que recoge el requisito de la congruencia cuando dispone que las Sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
La STS 1387/2025, de 7 de octubre , declara que "
Esta precisión se realiza porque el único motivo por el cual la arrendadora COJASWINVESTS, S.L. impugna la sentencia, y solicita su íntegra desestimación, es por entender que la arrendataria no puede obtener una reducción de la renta al margen del RDL 35/2020, sin cumplir los requisitos temporales y de fondo exigidos por dicho precepto y con un contenido diferente incluso más beneficioso al que se fija en ese RDL. Ninguna impugnación realiza sobre la concurrencia, en este caso, de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la Cláusula Rebus sic Stantibus que es la que ejercita la actora, ni sobre la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada para concluir que procede su aplicación, ni sobre el importe de la reducción del 50% de la renta impuesta en sentencia por un año (de enero a diciembre de 2021), que si bien se plantearon como motivos de oposición en la contestación a la demanda no se reproducen como motivo de impugnación de la sentencia y sobre las que no se va a realizar ningún pronunciamiento para no incurrir en incongruencia.
Antes de entrar en el motivo de impugnación planteado conviene partir de los siguientes hechos:
Con fecha 24 de diciembre de 2019 la entidad SUMINISTROS ANDALUCES S.L suscribió el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que tenía por objeto el local 3.11 del Centro comercial "Espacio Torrelodones" para la explotación en régimen de franquicia de un negocio de restauración "Dominos Pizza".
En el contrato se estipuló una renta fija denominada "Renta fija garantizada" de 1.428€ al mes más IVA que debía abonarse, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y una renta variable.
Esta renta consistía en un 5% de la cifra bruta de ventas anuales que solo se aplicarían cuando las ventas fueran iguales o superior a 650.000€ aclarando el contrato que el porcentaje del 5% solo será exigible en la cantidad que, en su caso, exceda de la Renta Mínima Garantizada. Esta renta variable se abonaría, en su caso, en marzo del año siguiente.
Además, debía pagar en concepto de cantidades asimiladas a la renta los gastos de comunidad, suministros de los consumos correspondientes a los espacios comunes del Centro, primas de seguros, mantenimiento y limpieza, gastos de personal e IBI, entre otros.
En el contrato se pactó un periodo de carencia en el pago de la renta y gastos de seis meses, luego la obligación del arrendatario del pago de la renta y gastos o cantidades asimiladas no era exigible hasta junio de 2020.
Nunca se ha llegado a aplicar la renta variable.
Como es público y notorio durante el periodo de carencia y para contener la propagación de las infecciones causadas el virus SARS-COV-2 conocido como COVID-19 se declara el primer Estado de Alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, desde el 15 de marzo hasta el 29 de marzo que es objeto de sucesivas prórrogas hasta el 21 de junio de 2020.
Este primer Estado de Alarma supuso el confinamiento de los ciudadanos en sus domicilios. Por lo que respecta a las actividades de hostelería y restauración en el art. 10.4 se impuso la suspensión de las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
Esta medida se mantuvo hasta el 4 de mayo que permite también la recogida de comida en el local. A partir del 8 de junio de permiten la apertura de los locales y se establecen limitaciones de aforo para lo cual son de aplicación tanto las limitaciones de las normas estatales como la que impuso la Comunidad de Madrid (del 8 al 21 de junio una limitación del 50%, del 21 al 5 de julio una limitación del 60% y del 6 de julio al 1 de octubre del 2020 una limitación del aforo al 75%.
De acuerdo con el periodo de carencia pactado la arrendataria debía comenzar a pagar la rentas y cantidades asimiladas a partir de junio de 2020; no obstante, de mutuo acuerdo entre ambas partes el periodo de carencia se extendió por dos meses más (junio y julio de 2020) razón por la cual no comenzó al pago de la renta hasta agosto de 2020.
Por Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre se vuelve a declarar el Estado de Alarma que es objeto de una sola prórroga y que concluyó el 9 de mayo de 2021.
Este segundo Estado de Alarma motivó nuevas restricciones en horarios de apertura que no podía superar las 23:00 horas y de aforo que se limitó al 50%, a excepción de servicios de entrega de comida a domicilio o para recogida y consumo fuera del local impuesta por la orden 1273/2020, de 1 de octubre de la Comunidad de Madrid.
Como se indica en la ST de la sección 21 de la AP de Madrid, de 15 de septiembre de 2022
Esta legislación tenía por objeto proteger al arrendatario más débil como son los autónomos y Pymes y paliar los efectos adversos que las medidas adoptadas en la Pandemia podían tener para la explotación de sus negocios.
El primer estado de alarma, se publica en el B.O.E. del miércoles 22 de abril de 2020, el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo y entró en vigor el día 23 de abril de 2020. (disposición final decimotercera)".
Durante el segundo estado de alarma se publicó en el BOE del 23 de diciembre de 2020 el Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.
En el apartado IV del preámbulo de este RDL se indica lo siguiente:
El artículo 1 y con el título de "Arrendamiento para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores establece que "1.
El artículo 3 establece quienes pueden acceder a estas medidas y lo limita a los trabajadores autónomos y Pymes arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en el apartado 2
Las medidas que se solicitan por la actora al amparo de la cláusula Rebus sic Stantibus se extienden al segundo estado de alarma cuando está vigente el RDL 35/2020.
Por su parte la
Sus requisitos se enumeran en la STS 156/2020, de 28 de julio:
La posibilidad de aplicar expresamente la cláusula Rebus sic Stantibus a al contrato de arrendamiento de un local de negocios destinado a la explotación de un negocio de hostelería por la alteración de las circunstancias derivadas de la situación de la pandemia de COVID-19 ha sido admitido expresamente por la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial. Todo ello sin perjuicio de que para que prospere la demanda no sea suficiente con invocar la Pandemia, sino
Y también ha sido mantenido por sentencias de esta Sección 8ª como la ST 106/2024, de 29 de febrero
La relación entre el RD 35/2020 y la cláusula Rebus sic Stantibus no se examina expresamente en la sentencia recurrida que se limita a señalar que "
Tanto el RD 15/2020 como el RD 35/2020, de 22 de diciembre, tienen un carácter
Es una legislación que tiene por objeto proteger a los arrendatarios más débiles como son los autónomos y las PYMES, quienes a pesar de ver disminuidos drásticamente sus ingresos como consecuencia de las medidas adoptadas por el COVID 19 tiene que seguir abonando el importe de la renta comprometiendo la viabilidad de sus negocios, pues hasta la fecha no existía ninguna norma que en tales supuestos permitiera la suspensión del contrato o la reducción de la renta, como se reconoce en el preámbulo. Articula de esta forma un procedimiento que permita llegar a un acuerdo a las partes sin necesidad de acudir al juzgado para obtener este aplazamiento o reducción de la renta.
Solamente es aplicable a los arrendatarios que sean autónomos o pymes y en este último caso deben reunir los requisitos exigidos en el artículo 3 y acreditarlo con la documentación referida en el artículo 4.
De hecho, existe jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que permite la aplicación de la cláusula Rebus sic Stantibus a grandes empresas, siempre que se acredite la concurrencia de los requisitos exigidos. Así por ejemplo la ST de la sección 21 de 15 de septiembre de 2021 ROJ:SAP M 14067/2022 -
Por otra parte, es una norma de mínimos, y así lo ha reconocido esta Sección en su Sentencia 1058/2023 cuando declara:
Si se admite la posibilidad de aplicarse a personas jurídica arrendatarias que no reúne los requisitos establecidos para las Pymes, tampoco existe inconveniente en admitir su aplicación a personas jurídicas que no se han acogido al RD 35/2020 porque no han solicitado en tiempo y forma al arrendador la reducción de la renta o el aplazamiento, o porque pretenden una reducción de la renta o no una simple moratoria o porque no reúnen los requisitos exigidos en dicha norma, sin perjuicio de que, en tales casos, deba acreditarse que concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de esta cláusula Rebus sic Stantibus y será el juez o Tribunal quien , en virtud de la prueba practicada, determine si se ha acreditado la concurrencia de estos requisitos y valore si procede reducir la renta en aplicación de esta cláusula, por qué periodo y en qué importe, sin perjuicio de que pueda inspirarse en las medidas previstas en el RD 35/2020.
Cuando la sentencia argumenta que
Finalmente señalar, como se deduce de los antecedentes de hecho antes expuestos, que el contrato se suscribió el 24 de diciembre de 2019, que se concedió al arrendatario un periodo de carencia de seis meses para que pudiera realizar las obras necesarias de adaptación del local, luego la explotación del negocio comenzó en plena pandemia, cuando estaban vigentes restricciones de aforo por lo que no podía acogerse al RD 35/2020 que exigía cuando la actividad económica era desarrollada en el local arrendado por una PYME y la actividad no se vea directamente suspendida, que acreditara una reducción de su facturación al menos un 75 por ciento en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes el año anterior.
El impago posterior de la renta será causa de desahucio, pero no es causa para desestimar la demanda.
Por otra parte, y al no impugnar expresamente la valoración de la prueba realizada en sentencia para determinar si concurren los requisitos para aplicar la cláusula Rebus sic Stantibus, procede, sin más desestimar la impugnación de la sentencia que se confirma.
La demandante y arrendataria, "SUMINISTROS MÉDICOS ANDALUCES, S.A" ha recurrido exclusivamente el pronunciamiento sobre costas, que no se impone a ninguna de las partes denunciando la infracción del artículo 394 de la LEC.
Alega para fundamentar su motivo de impugnación que en la demanda se habían acumulado varias acciones para su resolución en la misma sentencia, la primera con carácter principal y la segunda con carácter subsidiario para el supuesto fuera desestimada la acción principal y que la sentencia estima en esencia la pretensión subsidiaria, y en consecuencia, la estimación de la pretensión subsidiaria supone una estimación íntegra de la demanda, y no una estimación parcial y, en aplicación del artículo 394 de la LEC, las costas deben imponerse en la parte demandada.
Es cierto que, en el supuesto de acumulación eventual de acciones, la estimación de cualquiera de las acciones, aunque sea la acción subsidiaria, supone la integra estimación de la demanda Así se recoge en la STS 61/2021 de 8 Feb. "3.-
En este supuesto la actora ejercitaba dos pretensiones. Con carácter principal y como consecuencia de la aplicación de la cláusula Rebus sic Stantibus que se declare la vigencia del pago de la renta de 1.081,32 € en tanto sigan vigentes las restricciones derivadas de la pandemia en los negocios de restauración. Subsidiariamente que se estime el ofrecimiento de una renta de 1.081'32€ para los próximos 12 meses (de enero a diciembre de 2021), a revisar una vez hayan transcurrido dicho periodo.
La sentencia declara que la renta en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2021 será de 1.081,32€ y transcurrido que sea el citado periodo volverá a regir la renta pactada.
La razón por la cual no se imponen las costas y se declara que la estimación de la demanda es parcial no es porque se haya estimado una pretensión subsidiaria, sino porque se ha estimado
Planteado en estos términos el recurso debe ser desestimado pues no ataca la ratio decidendi para no imponer las costas.
El recurrente, aunque no lo mencione expresamente es consciente de este hecho cuando, a pesar de defender que entiende que se ha estimado en su totalidad la pretensión subsidiaria dice en su recurso que tras la lectura exhaustiva de la sentencia ha constado que el tenor literal de dicha resolución coincide
Es evidente que la estimación no es íntegra pues la pretensión subsidiaria tal y como estaba formulada implicaba no solo la reducción de la renta a 1.081'32€ durante un periodo de 12 meses que sí se estima en el suplico de la sentencia, sino que transcurridos los 12 meses de reducción de renta, la nueva renta a aplicar debería revisarse, como si esta pudiera fijarse en función de la evolución de la explotación del negocio al margen de lo pactado en el contrato de arrendamiento, y sin embargo, en el fallo se establece con claridad que una vez transcurrido dicho periodo volverá a regir la renta pactada en el contrato. Y si la estimación no es total sino parcial, no cabe la imposición de costas.
Por lo que se refiere a las costas, al desestimarse íntegramente el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, y las de la impugnación a la parte apelada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUMINISTROS MÉDICOS ANDALUCES, S.A. frente a la sentencia 92/2023 dictada en fecha 26 de junio de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba en los autos de juicio declarativo ordinario 186/2024 y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de COJASWINVEST, S.L. debemos confirmar dicha resolución.
Y con expresa imposición a la parte apelante las costas de la apelación y a la apelada COJASWINVEST, S.L. las de la impugnación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá copia literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La entidad mercantil SUMINISTROS MÉDICOS ANDALUCES, S.A. como arrendataria del local de negocio nº3.11 sito en el Centro comercial Espacio Torrelodones, en el que explota un negocio de hostelería (la franquicia DOMINO'S PIZZA), suscrito con fecha 24 de diciembre de 2019, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra la arrendadora COJASWINVEST S.L. (antes denominada Sharon Galerías Comerciales S.L.) que se había subrogado en el contrato inicialmente suscrito con Zubiarte Inversiones Inmobiliarias S.L. consecuencia de la adquisición del local arrendado, solicitando, en aplicación de la cláusula Rebus sic Estantibus por las importantes restricciones de aforo y horarios impuestas por la Administración como consecuencia de Pandemia del COVID-19 que ha afectado a la explotación de su negocio alterando la lógica económica subyacente al contrato y produciendo un desequilibrio en las prestaciones:
1) Que se declare la vigencia del pago de una renta de 1.081,32€, en tanto sigan vigentes las restricciones derivadas de la pandemia en los negocios de restauración, de acuerdo con la pericial aportada.
2) Subsidiariamente, se estime el ofrecimiento de renta 1.081,32€ para los próximos 12 meses, a revisar una vez hayan transcurrido.
3) Con expresas imposición de costas a la demandada.
La demanda se interpuso con fecha 29/07/2021.
Solicitaba además la adopción de determinadas medidas cautelares inaudita parte que fueron desestimadas por auto de fecha 17/09/2021 confirmado en apelación por Auto de esta sección de fecha 02/12/2021.
La arrendadora COJASWINVEST, S.L. se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación alegando como motivos de oposición:
-Que cuando comenzó la pandemia a mediados de marzo de 2020 estaba vigente el periodo de carencia previsto en el contrato y que la arrendataria no pagaba renta, ni gastos.
Una vez terminado el Estado de alarma, a mediados de junio de 2020, debía iniciarse el pago de la renta y gastos y, sin embargo, voluntariamente y de mutuo acuerdo, se pactó que seguiría sin pagar la renta y gastos durante los meses de junio y julio de 2020.
En cuanto al segundo estado de alarma, manifiesta que no supuso un confinamiento personal como el primero, pero sí autorizó a las Comunidades autónomas a dictar distintas medidas restrictivas de la actividad mercantil en el sector de la restauración y que la Comunidad de Madrid fue la menos proclive a adoptar medidas restrictivas.
-Que en previsión de que algunos negocios pudieran verse singularmente afectados el gobierno dictó el RDL 35/2020, de 22 de diciembre, que determinaba el régimen legal aplicable si se daban los supuestos de hecho previstos en el Decreto, y la arrendataria ni siquiera intentó acogerse al RDL en el plazo previsto que finalizaba el 31 de enero de 2021. Si lo hubiera hecho, la demandada hubiera tenido derecho a elegir si condonaba la mitad de las rentas o si le aplazaba los pagos que se devengaran durante el segundo estado de alarma y los cuatro meses siguientes al final de dicho estado y, de hecho, en respuesta a reclamaciones posteriores, le indicó que hubiera elegido el aplazamiento y no la reducción.
No es hasta marzo de 2021 cuando pretende obtener, al margen del RDL, un régimen más beneficioso que el establecido legalmente y que no tiene la obligación de sufrir.
-Que en el contrato se fija una renta mínima garantizada y una renta variable cuando la facturación supere los 650.000€, momento en el cual tiene derecho a una renta del 5%de la ventas, en este caso la renta superará los 2.708€ decidiendo la Propiedad participar en el riesgo de explotación, y, por tanto, también le afectaría la menor actividad económica en el Sector lo que excluye la aplicación de la cláusula Rebus sic Estantibus, que además sería siempre "contra legem" por no cumplimiento de los requisitos del RDL35/2020.
-Que no solo pretende la reducción de la renta, sino una reducción de la cuota pactada en el contrato de participación en los gastos del Centro que, de hecho, ya está impagando tales como gastos de luz, limpieza, seguridad o marketing y que es impresentable librarse de todo o parte de los gastos del centro.
-Que no está justificada la reducción que pretende ya que la tasa de esfuerzo de la arrendataria ha sido muy inferior a la media del sector.
En fecha 26/06/2023 se dictó sentencia en Primera Instancia en la cual se estima parcialmente la demanda y redujo la renta para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2021 es de 1.081'32€ y transcurrido el citado periodo volverá a regir la pactada en el contrato.
En la sentencia después de extractar la demanda y la contestación, examina y detalla la documental aportada, reproduce una sentencia de la sección 2º de la AP de Badajoz nº 345/2021 para exponer la evolución de la jurisprudencia de la cláusula Rebus sic Estantibus, reproduce parcialmente el RDL 35/2020, de 22 de diciembre. En el fundamento jurídico sexto examina la prueba pericial aportada y la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la aplicación de la cláusula Rebus sic Estantibus en los siguientes términos:
A continuación, resume las periciales de cada una de las partes y las aclaraciones realizadas por los peritos en el acto de la vista.
La valoración de la prueba pericial se realiza en el fundamento jurídico séptimo en los siguientes términos:
La demandante y arrendataria, "SUMINISTROS MÉDICOS ANDALUCES S.A" ha recurrido exclusivamente el pronunciamiento sobre costas, que no se impone a ninguna de las partes por infracción del artículo 394 de la LEC.
La demandada y arrendadora COJASWINVEST S.L. no solamente se ha opuesto a al recurso de apelación de la contraria, sino que ha impugnado la sentencia y ha solicitado la revocación.
Después de poner de manifiesto que no ha recibido ninguna renta desde que en 2021 la arrendataria dejó de pagar, alega como motivo de impugnación que si el legislador ha aprobado una norma jurídica para regular qué arrendatarios tienen derecho a algún beneficio como consecuencia de los efectos provocados por las medidas adoptadas por la Pandemia del Covid 2019, y cuáles pueden ser tales beneficios y esta norma es el RDL 35/2020 , esta norma es la que debe ser aplicada y la que debe regir la relación arrendaticia entre la Propiedad y la Arrendataria.
En este caso la Arrendataria no ha justificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3.2 del RDL, ni ha presentado las acreditaciones exigidas por el artículo 4, por lo que debe considerarse que no tiene derecho a ningún beneficio.
Además, tampoco ha hecho uso de sus eventuales derechos en el plazo marcado por el RDL 35/2020 y en consecuencia no puede pretender obtener dos meses después un régimen más favorable al que se le otorgaba en el RDL por lo que debe desestimarse íntegramente la demanda.
Subsidiariamente, y para el supuesto de que se considere que el envío de un burofax por la arrendataria dos meses y diez días después del plazo límite fijado en el Decreto no le perjudica y, por tanto, subsana la exigencia prevista en el Decreto de solicitar estas medidas en el plazo que se señala en el mismo y que está acreditado que la Arrendataria cumple los requisitos del RDL 35/2020 no se le puede privar a la arrendadora de su derecho a elegir si opta por una reducción de la renta o un aplazamiento y en este caso habría optado por un aplazamiento como se expuso en el burofax de abril de 2021 como se le indicó en respuesta a su reclamación y, sin embargo, no ha podido allanarse a esta petición porque de adverso no se ha formulado, y además lleva sin pagar la renta muchísimos más meses de los que tendría derecho a aplazar por lo que en todo caso procedería la íntegra desestimación de la demanda.
También se opone a la imposición de costas que solicita la parte demandante en su recurso de apelación, aunque fuera solamente porque no usó en tiempo y forma el RD 35/2020.
La demandante y arrendataria se ha opuesto a la impugnación incidiendo en que la reducción de la renta solicitada se funda en el cláusula Rebus sic Estantibus que no depende de legislaciones positivas y que existe con autonomía propia, como principio informador del Derecho; es decir, aunque no se aprobasen medidas específicas por el legislador, como sucedió por el Real Decreto ley 35/2020, de 22 de diciembre, y tales medidas no son taxativas, exclusivas, ni excluyente e insiste que en este caso concurren todos los requisitos jurisprudenciales para la aplicación de la cláusula Rebus Sic Estantibus y solicita la desestimación de la impugnación y la confirmación de la sentencia salvo lo relativo a la no imposición de costas.
Planteado en estos términos el recurso de apelación y la impugnación, y por razones sistemáticas, va a examinarse primero la impugnación del recurso en el que se solicita la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda, pues la estimación de la impugnación obligaría a examinar también el pronunciamiento sobre costas realizado en primera instancia, haciendo innecesario entrar a conocer el pronunciamiento sobre las costas recurrido en apelación por la demandante por falta de efecto útil.
Antes de entrar en el examen de la impugnación de la sentencia planteada por COJASWINVEST, S.L conviene realizar algunas precisiones.
El rt.465.4 LEC 5 dispone que ". El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamentesobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461
Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 218.1 de la LEC que recoge el requisito de la congruencia cuando dispone que las Sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
La STS 1387/2025, de 7 de octubre , declara que "
Esta precisión se realiza porque el único motivo por el cual la arrendadora COJASWINVESTS, S.L. impugna la sentencia, y solicita su íntegra desestimación, es por entender que la arrendataria no puede obtener una reducción de la renta al margen del RDL 35/2020, sin cumplir los requisitos temporales y de fondo exigidos por dicho precepto y con un contenido diferente incluso más beneficioso al que se fija en ese RDL. Ninguna impugnación realiza sobre la concurrencia, en este caso, de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la Cláusula Rebus sic Stantibus que es la que ejercita la actora, ni sobre la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada para concluir que procede su aplicación, ni sobre el importe de la reducción del 50% de la renta impuesta en sentencia por un año (de enero a diciembre de 2021), que si bien se plantearon como motivos de oposición en la contestación a la demanda no se reproducen como motivo de impugnación de la sentencia y sobre las que no se va a realizar ningún pronunciamiento para no incurrir en incongruencia.
Antes de entrar en el motivo de impugnación planteado conviene partir de los siguientes hechos:
Con fecha 24 de diciembre de 2019 la entidad SUMINISTROS ANDALUCES S.L suscribió el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que tenía por objeto el local 3.11 del Centro comercial "Espacio Torrelodones" para la explotación en régimen de franquicia de un negocio de restauración "Dominos Pizza".
En el contrato se estipuló una renta fija denominada "Renta fija garantizada" de 1.428€ al mes más IVA que debía abonarse, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y una renta variable.
Esta renta consistía en un 5% de la cifra bruta de ventas anuales que solo se aplicarían cuando las ventas fueran iguales o superior a 650.000€ aclarando el contrato que el porcentaje del 5% solo será exigible en la cantidad que, en su caso, exceda de la Renta Mínima Garantizada. Esta renta variable se abonaría, en su caso, en marzo del año siguiente.
Además, debía pagar en concepto de cantidades asimiladas a la renta los gastos de comunidad, suministros de los consumos correspondientes a los espacios comunes del Centro, primas de seguros, mantenimiento y limpieza, gastos de personal e IBI, entre otros.
En el contrato se pactó un periodo de carencia en el pago de la renta y gastos de seis meses, luego la obligación del arrendatario del pago de la renta y gastos o cantidades asimiladas no era exigible hasta junio de 2020.
Nunca se ha llegado a aplicar la renta variable.
Como es público y notorio durante el periodo de carencia y para contener la propagación de las infecciones causadas el virus SARS-COV-2 conocido como COVID-19 se declara el primer Estado de Alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, desde el 15 de marzo hasta el 29 de marzo que es objeto de sucesivas prórrogas hasta el 21 de junio de 2020.
Este primer Estado de Alarma supuso el confinamiento de los ciudadanos en sus domicilios. Por lo que respecta a las actividades de hostelería y restauración en el art. 10.4 se impuso la suspensión de las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
Esta medida se mantuvo hasta el 4 de mayo que permite también la recogida de comida en el local. A partir del 8 de junio de permiten la apertura de los locales y se establecen limitaciones de aforo para lo cual son de aplicación tanto las limitaciones de las normas estatales como la que impuso la Comunidad de Madrid (del 8 al 21 de junio una limitación del 50%, del 21 al 5 de julio una limitación del 60% y del 6 de julio al 1 de octubre del 2020 una limitación del aforo al 75%.
De acuerdo con el periodo de carencia pactado la arrendataria debía comenzar a pagar la rentas y cantidades asimiladas a partir de junio de 2020; no obstante, de mutuo acuerdo entre ambas partes el periodo de carencia se extendió por dos meses más (junio y julio de 2020) razón por la cual no comenzó al pago de la renta hasta agosto de 2020.
Por Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre se vuelve a declarar el Estado de Alarma que es objeto de una sola prórroga y que concluyó el 9 de mayo de 2021.
Este segundo Estado de Alarma motivó nuevas restricciones en horarios de apertura que no podía superar las 23:00 horas y de aforo que se limitó al 50%, a excepción de servicios de entrega de comida a domicilio o para recogida y consumo fuera del local impuesta por la orden 1273/2020, de 1 de octubre de la Comunidad de Madrid.
Como se indica en la ST de la sección 21 de la AP de Madrid, de 15 de septiembre de 2022
Esta legislación tenía por objeto proteger al arrendatario más débil como son los autónomos y Pymes y paliar los efectos adversos que las medidas adoptadas en la Pandemia podían tener para la explotación de sus negocios.
El primer estado de alarma, se publica en el B.O.E. del miércoles 22 de abril de 2020, el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo y entró en vigor el día 23 de abril de 2020. (disposición final decimotercera)".
Durante el segundo estado de alarma se publicó en el BOE del 23 de diciembre de 2020 el Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.
En el apartado IV del preámbulo de este RDL se indica lo siguiente:
El artículo 1 y con el título de "Arrendamiento para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores establece que "1.
El artículo 3 establece quienes pueden acceder a estas medidas y lo limita a los trabajadores autónomos y Pymes arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en el apartado 2
Las medidas que se solicitan por la actora al amparo de la cláusula Rebus sic Stantibus se extienden al segundo estado de alarma cuando está vigente el RDL 35/2020.
Por su parte la
Sus requisitos se enumeran en la STS 156/2020, de 28 de julio:
La posibilidad de aplicar expresamente la cláusula Rebus sic Stantibus a al contrato de arrendamiento de un local de negocios destinado a la explotación de un negocio de hostelería por la alteración de las circunstancias derivadas de la situación de la pandemia de COVID-19 ha sido admitido expresamente por la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial. Todo ello sin perjuicio de que para que prospere la demanda no sea suficiente con invocar la Pandemia, sino
Y también ha sido mantenido por sentencias de esta Sección 8ª como la ST 106/2024, de 29 de febrero
La relación entre el RD 35/2020 y la cláusula Rebus sic Stantibus no se examina expresamente en la sentencia recurrida que se limita a señalar que "
Tanto el RD 15/2020 como el RD 35/2020, de 22 de diciembre, tienen un carácter
Es una legislación que tiene por objeto proteger a los arrendatarios más débiles como son los autónomos y las PYMES, quienes a pesar de ver disminuidos drásticamente sus ingresos como consecuencia de las medidas adoptadas por el COVID 19 tiene que seguir abonando el importe de la renta comprometiendo la viabilidad de sus negocios, pues hasta la fecha no existía ninguna norma que en tales supuestos permitiera la suspensión del contrato o la reducción de la renta, como se reconoce en el preámbulo. Articula de esta forma un procedimiento que permita llegar a un acuerdo a las partes sin necesidad de acudir al juzgado para obtener este aplazamiento o reducción de la renta.
Solamente es aplicable a los arrendatarios que sean autónomos o pymes y en este último caso deben reunir los requisitos exigidos en el artículo 3 y acreditarlo con la documentación referida en el artículo 4.
De hecho, existe jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que permite la aplicación de la cláusula Rebus sic Stantibus a grandes empresas, siempre que se acredite la concurrencia de los requisitos exigidos. Así por ejemplo la ST de la sección 21 de 15 de septiembre de 2021 ROJ:SAP M 14067/2022 -
Por otra parte, es una norma de mínimos, y así lo ha reconocido esta Sección en su Sentencia 1058/2023 cuando declara:
Si se admite la posibilidad de aplicarse a personas jurídica arrendatarias que no reúne los requisitos establecidos para las Pymes, tampoco existe inconveniente en admitir su aplicación a personas jurídicas que no se han acogido al RD 35/2020 porque no han solicitado en tiempo y forma al arrendador la reducción de la renta o el aplazamiento, o porque pretenden una reducción de la renta o no una simple moratoria o porque no reúnen los requisitos exigidos en dicha norma, sin perjuicio de que, en tales casos, deba acreditarse que concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de esta cláusula Rebus sic Stantibus y será el juez o Tribunal quien , en virtud de la prueba practicada, determine si se ha acreditado la concurrencia de estos requisitos y valore si procede reducir la renta en aplicación de esta cláusula, por qué periodo y en qué importe, sin perjuicio de que pueda inspirarse en las medidas previstas en el RD 35/2020.
Cuando la sentencia argumenta que
Finalmente señalar, como se deduce de los antecedentes de hecho antes expuestos, que el contrato se suscribió el 24 de diciembre de 2019, que se concedió al arrendatario un periodo de carencia de seis meses para que pudiera realizar las obras necesarias de adaptación del local, luego la explotación del negocio comenzó en plena pandemia, cuando estaban vigentes restricciones de aforo por lo que no podía acogerse al RD 35/2020 que exigía cuando la actividad económica era desarrollada en el local arrendado por una PYME y la actividad no se vea directamente suspendida, que acreditara una reducción de su facturación al menos un 75 por ciento en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes el año anterior.
El impago posterior de la renta será causa de desahucio, pero no es causa para desestimar la demanda.
Por otra parte, y al no impugnar expresamente la valoración de la prueba realizada en sentencia para determinar si concurren los requisitos para aplicar la cláusula Rebus sic Stantibus, procede, sin más desestimar la impugnación de la sentencia que se confirma.
La demandante y arrendataria, "SUMINISTROS MÉDICOS ANDALUCES, S.A" ha recurrido exclusivamente el pronunciamiento sobre costas, que no se impone a ninguna de las partes denunciando la infracción del artículo 394 de la LEC.
Alega para fundamentar su motivo de impugnación que en la demanda se habían acumulado varias acciones para su resolución en la misma sentencia, la primera con carácter principal y la segunda con carácter subsidiario para el supuesto fuera desestimada la acción principal y que la sentencia estima en esencia la pretensión subsidiaria, y en consecuencia, la estimación de la pretensión subsidiaria supone una estimación íntegra de la demanda, y no una estimación parcial y, en aplicación del artículo 394 de la LEC, las costas deben imponerse en la parte demandada.
Es cierto que, en el supuesto de acumulación eventual de acciones, la estimación de cualquiera de las acciones, aunque sea la acción subsidiaria, supone la integra estimación de la demanda Así se recoge en la STS 61/2021 de 8 Feb. "3.-
En este supuesto la actora ejercitaba dos pretensiones. Con carácter principal y como consecuencia de la aplicación de la cláusula Rebus sic Stantibus que se declare la vigencia del pago de la renta de 1.081,32 € en tanto sigan vigentes las restricciones derivadas de la pandemia en los negocios de restauración. Subsidiariamente que se estime el ofrecimiento de una renta de 1.081'32€ para los próximos 12 meses (de enero a diciembre de 2021), a revisar una vez hayan transcurrido dicho periodo.
La sentencia declara que la renta en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2021 será de 1.081,32€ y transcurrido que sea el citado periodo volverá a regir la renta pactada.
La razón por la cual no se imponen las costas y se declara que la estimación de la demanda es parcial no es porque se haya estimado una pretensión subsidiaria, sino porque se ha estimado
Planteado en estos términos el recurso debe ser desestimado pues no ataca la ratio decidendi para no imponer las costas.
El recurrente, aunque no lo mencione expresamente es consciente de este hecho cuando, a pesar de defender que entiende que se ha estimado en su totalidad la pretensión subsidiaria dice en su recurso que tras la lectura exhaustiva de la sentencia ha constado que el tenor literal de dicha resolución coincide
Es evidente que la estimación no es íntegra pues la pretensión subsidiaria tal y como estaba formulada implicaba no solo la reducción de la renta a 1.081'32€ durante un periodo de 12 meses que sí se estima en el suplico de la sentencia, sino que transcurridos los 12 meses de reducción de renta, la nueva renta a aplicar debería revisarse, como si esta pudiera fijarse en función de la evolución de la explotación del negocio al margen de lo pactado en el contrato de arrendamiento, y sin embargo, en el fallo se establece con claridad que una vez transcurrido dicho periodo volverá a regir la renta pactada en el contrato. Y si la estimación no es total sino parcial, no cabe la imposición de costas.
Por lo que se refiere a las costas, al desestimarse íntegramente el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, y las de la impugnación a la parte apelada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUMINISTROS MÉDICOS ANDALUCES, S.A. frente a la sentencia 92/2023 dictada en fecha 26 de junio de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba en los autos de juicio declarativo ordinario 186/2024 y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de COJASWINVEST, S.L. debemos confirmar dicha resolución.
Y con expresa imposición a la parte apelante las costas de la apelación y a la apelada COJASWINVEST, S.L. las de la impugnación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá copia literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SUMINISTROS MÉDICOS ANDALUCES, S.A. frente a la sentencia 92/2023 dictada en fecha 26 de junio de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba en los autos de juicio declarativo ordinario 186/2024 y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de COJASWINVEST, S.L. debemos confirmar dicha resolución.
Y con expresa imposición a la parte apelante las costas de la apelación y a la apelada COJASWINVEST, S.L. las de la impugnación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá copia literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
