Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Recurso de apelación 147/2025
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Orihuela
Autos de Procedimiento ordinario 733/2022
SENTENCIA Nº 654/2025
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente sustituto: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
Magistrado: D. Carlos Javier Guadalupe Forés
========================================
En Elche, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 733/2022, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Carlota, representada por la Procuradora Sra. Cases Botella y defendida por el Letrado Sr. Cartagena Rubira, y como parte apelada DON Constancio y DOÑA Delia, representados por la Procuradora Sra. Valero Mora y defendidos por el Letrado Sr. Serna Alarcón.
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 4 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando la demanda formulada por DON Constancio y DOÑA Delia, contra DOÑA Carlota, debo declarar y declaro que:
1.- Los actores ostentan el pleno dominio de la porción de terreno en disputa (delimitada, determinada y concretada en el hecho cuarto de la demanda), con una superficie de 582 m2.
2.- Existe una doble inmatriculación de la porción de terreno en disputa perteneciente a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura.
3.- La canalización entubada de uso común correspondiente a los regantes del partido NUM001, que discurre en oblicuo y longitudinalmente al vallado de la finca nº NUM000, hace linde entre la finca nº NUM000 y la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura.
4.- Es nula la inscripción de dominio practicada a favor de la demandada Dª. Carlota de la finca nº NUM002 en lo que contradiga los pronunciamientos anteriores.
5.- Se ordena al Registro de la Propiedad de Callosa de Segura la cancelación de dicha inscripción en lo que contradiga los pronunciamientos anteriores.
6.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 147/2025, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2025 a las 10 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada en ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre una porción de terreno existente entre fincas colindantes, así como la correlativa declaración de nulidad y rectificación registral, pronunciamientos que impugna la parte demandada denunciando infracción de la doctrina Jurisprudencial relativa al ejercicio de la acción declarativa de dominio, infracción del art. 38 de la LH, error valorativo e inaplicación de la doctrina de los actos propios, reclamando una sentencia revocatoria que desestime la demanda, con costas.
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se dice en la sentencia apelada para fundamentar la estimación de la demanda, sustancialmente, que "para el éxito de la pretensión de declaración del dominio es necesario que se justifique el justo título de ese dominio y la concreta identificación del predio. Ambos requisitos concurren en el presente supuesto cumplidamente. Así, consta en autos la escritura pública de compraventa suscrita por las demandantes el 10 de diciembre de 2004 respecto de la finca nº NUM000 Registro de la Propiedad de Callosa de Segura (documento nº 1 de la demanda), en la que figura como lindero oeste, que es el que aquí interesa, "el camino". Dicho linde ya se describía en la primera inscripción en el Registro de la Propiedad efectuada el 15 de enero de 1996 vía artículo 205 Ley Hipotecaria , recogiendo los de la escritura pública de 22 de marzo de 1961.Por su parte, la finca nº NUM002 inscrita a nombre de Dª. Carlota por escritura de donación de 29 de diciembre de 2016 (documento nº 3 de la demanda) deriva de la escritura pública de herencia a favor de su padre (el donante) de 7 de febrero de 1983. En base a ese título se procedió a distinguir dos fincas, la NUM003 y la NUM002, si bien los linderos que se hacen constar al tiempo de su inscripción no se corresponden con los originarios. Según manifestó la demandada en el acto del juicio, fue la propia notaria la que les indicó que se pusieran los lindes actuales y posteriormente se corrigieran las divergencias. De otro lado, el testigo D. Samuel, a la sazón corredor de la finca de los actores, sostuvo que el linde de ese fundo es el camino que se corresponde con la regadera, ahora entubada, lo que corroboró la persona que le vendió la finca a los demandantes, D. Juan Ramón y el tractorista D. Ignacio (la tubería servía de linde), así como D. Luis Angel (sabe de toda la vida que la finca linda con la tubería). Por su parte, D. Dionisio que estuvo presente en su día en una reunión con el padre de la demandada reconoció que fue este el que indicaba por donde discurría la regadera, pero no se le facilitó al testigo ningún plano. En concreto, D. Primitivo, padre de Dª Carlota, sostuvo que la regadera discurre por su finca y que el inmueble de los demandantes no tiene salida al DIRECCION000, sino que fue él el que le dio permiso para que pudieran salir por su finca como acto de mera tolerancia. Mantuvo asimismo que el terreno discutido era suyo porque así se deducía del catastro con cuya base se hizo la escritura. Finalmente, D. Mauricio, tío de la demandada, dijo que el muro construido no discurre por el linde original habiéndose apropiado los actores de varios metros de la finca de su sobrina, ya que la regadera no es el linde. En cuanto a las periciales practicadas y oportunamente ratificadas en el plenario, el Sr. Pedro Jesús mantuvo que en este caso es claro que el lindero es la conducción de agua y no por donde se construyó el muro, mientras el Sr. Julián, que hizo catas en la tubería, sostuvo que ello no es así, discurriendo por donde se recoge en el Catastro.
Examinadas todas las pruebas, la demanda ha de prosperar como ya se avanzó. En primer lugar, no hay correspondencia entre los linderos del Catastro y los que resultan de las imágenes aéreas. Por su parte, la finca de los actores no ha sufrido variación, mientras que la nº NUM002 se ha adaptado al Catastro en contravención de lo dispuesto en el título de herencia del que traía causa. Y no se puede olvidar que, en ningún caso, el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de esta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Lo contrario, significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1977 ). Se aceptan, así, al respecto las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Pedro Jesús. Es obvio que la finca nº NUM000 linda con camino y su inscripción es muy anterior a la de la nº NUM002, por lo que de otorgar la superficie en disputa a la demandada se desmontaría tal realidad. Por otro lado, también está probado que los demandantes tienen parcelada la finca desde 2006 con parte de los metros discutidos, siendo usados para el cultivo sin que de adverso se haya objetado nada, como tampoco por el padre de la demandada. El que la finca de los actores pueda resultar con un exceso de cabida, que es lo que se argumenta por la contraparte, no resta valor a su pretensión en tanto en cuanto los linderos están claros y no solo así se deducen de las ortofotos aéreas sino de los propios cultivos y de la existencia de un desnivel entre los fundos. Además, de la declaración del testigo Sr. Juan Ramón se infiere que siempre ha lindado con el DIRECCION000. Y si realmente la porción discutida perteneciera a la demandada, la finca de los demandados no tendría salida a camino, lo que va en contra de todo lo argumentado hasta ahora, además de que no se ha probado lo invocado por el Sr. Primitivo acerca de que era él el que por acto de mera tolerancia permitía el paso al vecino, yendo en contra de los testimonios del resto de testigos. En cuanto al silencio de los demandantes en el expediente administrativo tramitado a instancias de Dª. Carlota para la inscripción de su finca, no puede fundamentar la doctrina de los actos propios en tanto en cuanto como es de ver en el citado expediente los linderos que se hacían constar no eran correctos y no podía identificarse claramente el terreno (estaba atravesada por la DIRECCION001 cuando en realidad era el DIRECCION000).Así las cosas, respecto a la franja de 40 metros cuadrados que también se discute y que no aparece dentro del vallado efectuado por el Sr. Constancio y esposa, ha de concluirse que pertenece a la finca nº NUM000. En primer lugar, los demandantes sostienen que su inmueble linda con la tubería de riego, si bien el muro realizado se retranqueó para evitar roturas y favorecer su mantenimiento. Consta certificado de la Comunidad de Regantes que confirma el trazado de la tubería por el linde que sostienen los demandantes. A pesar de que el perito Sr. Julián sostuvo que, al haber hecho catas sobre la tubería, sabía por dónde discurría la misma, lo cierto es que también reconoció que el codo de dicha instalación no lo vio, por lo que el trazado que propone no puede acogerse."
Frente a dicha argumentación, la parte demandada opone en esta alzada, en síntesis, que la parte actora no ha acreditado documentalmente la existencia de título que ampara su acción declarativa, así como que la mera ocupación consentida de dicha superficie por parte de la demandada no justifica aquél; que los títulos presentados con la demanda no permiten alcanzar la conclusión de la sentencia apelada, pues la misma no respeta la descripción y superficie que resulta de aquéllos, como tampoco respeta aquéllos datos resultantes de los títulos de la parte demandada; que se ha destruido, sin motivación alguna la presunción del art. 38 de la LH, que existe un error valorativo porque no se ha tenido en consideración el tracto sucesivo que resulta de los títulos aportados con la contestación a la demanda y que sus testificales así lo ameritan, añadiendo que mientras la pericial de los demandantes no midió la superficie de las fincas, la suya, además de identificar las fincas en litigio, determinó además la existencia de la tubería de riego en terreno de la parte demandada; finalmente, expresa ahora que los actos propios de los demandantes les vinculan porque los actores delimitaron su finca y nunca reclamaron frente a la superficie o linderos de su colindante.
TERCERO.-Y para la desestimación del recurso presentado diremos que, pese a la redacción del escrito presentado, en realidad lo que se está denunciando es un error valorativo, por lo que respecto comenzaremos por señalar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Efectivamente, como dijera la STS 729/2012 de 22 de noviembre," esta acción, derivada del artículo 348 del Código civil aunque no la mencione ( sentencias de 23 enero de 1992 , 3 junio 2004 ) precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda (así se expresa la sentencia de 30 junio 2011 )",pues como también dijera la STS de 12 de marzo de 2012," la jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 )...Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas)."
Y en el caso enjuiciado, al contrario de lo que afirma sin base documental alguna la recurrente, la parte actora ha demostrado, tanto con sus títulos de propiedad como con la pericial aportada, cuáles son los linderos que delimitan la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, en particular por su linde Oeste, que es el que colinda con la registral NUM002 propiedad de la demandada, figurando en el Registro descrito como "el camino" (hoy, como luego se dirá, con una tubería de riego en desuso y enterrada),tal y como se describió en la escritura pública de 22 de marzo de 1961 que sirvió de título, a los efectos del art. 205 de la LH, para su inscripción.
Por el contrario, la documental adjunta a la contestación a la demanda, consistentes en las escrituras públicas aportadas en justificación de la postrera inscripción en fecha 11 de agosto de 2017,ameritan que la actual finca NUM002 tenía por su linde Norte, colindante con el linde Oeste de la registral NUM000,lo que se denominó " DIRECCION000 por medio", así como "la DIRECCION001"; sin embargo, en la inscripción realizada también al amparo del art. 205 de la LH, en el año 2017,dicho lindero pasó a denominarse "tierras de Vidal), pese a que el mismo no coincidía con los títulos aportados (sustancialmente, escritura de donación de 29 de diciembre de 2016 y anterior de herencia de 7 de febrero de 1983).
Por otra parte, el informe pericial aportado como doc. 17 con la demanda, realizado en base a ortofotos anteriores, información de la Comunidad de Regantes de la Zona y la Catastral, puesta en relación con los títulos aportados por los litigantes y la información Registral, concluye que la porción de terreno objeto de demanda, además de poseída por el demandante, es de su propiedad por cuanto se encuentra dentro de los límites de su finca, afirmando que "La superficie en disputa es imposible que corresponda a la finca registral nº NUM002 propiedad de Carlota, puesto que ésta, según los lindes de su título previo que constan en la certificación registral, jamás compartió lindero con la finca nº NUM000... En la escritura pública de compraventa de la finca nº NUM000, y en la nota extensa de la finca expedida por el Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, se identifica al camino por el que se accede a la parcela, como el único elemento colindante en la orientación oeste. Dicha afirmación requiere forzosamente que la extensión de la parcela llegue hasta el propio camino, lo que indica que la superficie en disputa es parte de la finca nº NUM000, propiedad de Constancio y Delia ".
Añade además que "Las evidencias que acreditan que la superficie en disputa corresponde a la finca registral nº NUM000 son las siguientes: La existencia de la conducción de riego entubada de uso común para regantes del partidor NUM001, que anteriormente discurrió en superficie como acequia hasta que fue enterrada por el propietario de la que se hoy se identifica como finca registral nº NUM002, existente entre las dos fincas (punto 4.3).El desnivel existente entre las fincas nº NUM000 y la finca que hoy se identifica como finca nº NUM002 (punto 4.7).La ejecución del vallado entre las dos fincas (punto 4.4) que obviamente no se ejecutó sobre conducción sino que se ejecutó con un pequeño retranqueo para evitar daños y facilitar su mantenimiento, lo que ha aprovechado la propiedad de la finca nº NUM002 para apropiarse de la misma. Los accesos independientes a la finca nº NUM000 y la que hoy se identifica como finca nº NUM002 (punto 4.5). Al respecto cabe puntualizar que la propietaria de lo que hoy se identifica como finca nº NUM002, ha aprovechado que el propietario de la finca NUM000 construyó el vallado así dató de acceso independiente a su finca nº NUM000 en el año 2006 para apropiarse físicamente de la superficie en disputa que pertenece a la finca nº NUM000 y que se encuentra situada entre el vallado y el elemento que siempre ha servido de linde entre las dos fincas, a saber, la tubería o conducción de riego (antigua acequia).El uso por parte del propietario de la finca nº NUM000 de la superficie en disputa hasta el vallado (punto 4.6); así como también el uso que el propietario hacía de la superficie en disputa situada entre el vallado y la conducción hasta que la propietaria de la finca nº NUM002 ejecutó el cerramiento y se apropió físicamente de la misma. La densidad de cultivos y contornos de las fincas que muestra la fototeca digital del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA) desde el año 1929 al año 2017 (punto 4.6). Reseñar, que en base a los documentos y elementos analizados y en base a las conclusiones alcanzadas, expuestas en el presente informe y que se sintetizan en el apartado conclusiones, la puerta que colocara recientemente Carlota que da acceso a su finca, se encuentra dentro de los límites de la finca propiedad de Constancio y Delia ".
Por el contrario, la información aportada por el informe pericial realizado a instancias de la demandada parte de unas premisas erróneas, al estar fundamentado, sustancialmente, en la información catastral preexistente, obviando el cambio de linderos realizado por la demandada para la inmatriculación de la finca NUM002 y desconociendo el lindero Oeste de la finca NUM000,por ello afirma que "...doña Carlota es propietaria de las fincas registrales NUM003 y NUM002, ambas corresponden con las parcelas catastrales NUM004 y NUM005, respectivamente, del DIRECCION002 del municipio de Callosa, con una superficie registral y catastral respectivas de 2.845 m2 y 3.580 m2.... Don Primitivo, dona a su hija doña Carlota, estas dos fincas que se encuentran sin inscribir y su hija lleva a cabo la inscripción mediante Certificación Catastral, conforme a la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, ya que para poder crea una escritura y su posterior inscripción éstas tienen que ser concordante con los datos catastrales...."
Además, olvidando los linderos registrales de la finca de la parte actora, la información de la Comunidad de regantes y la realidad gráfica reflejada en las ortofotos que recoge el perito contrario, considera que como existe una diferencia de cabida entre la reflejada en el catastro y los restantes elementos probatorios, el terreno reivindicado no puede pertenecer a la finca del actor sino a su cliente ("el técnico que suscribe llega a la conclusión que el linde de la finca registral NUM002... corresponde con la delimitación de la parcela catastral NUM005 del DIRECCION002 del municipio de Callosa de Segura"").
Al respecto debemos recordar, tal y como se dice en la sentencia apelada, que como significara la SAP de Asturias de 16 de diciembre de 2004, "el catastro no goza sino de valor meramente indiciario, ya que su contenido se ajusta a sus fines puramente administrativos, tal y como ha reiterado nuestra Jurisprudencia, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-99 , que cita la de 4-11-61 , seguida por otras de las Audiencia Provinciales de nuestro territorio nacional, así la de Tarragona de 8-7-98, Guadalajara de 9-3-00, Ciudad Real de 18-12-00 y Salamanca de 12-2-01. Incluso de manera más concreta, la Audiencia Provincial de Teruel, en sentencias de 22-2-95 y 1-12-98 , señaló que el catastro no es título suficiente, ni de propiedad ni de ningún otro derecho real, dado su carácter eminentemente fiscal y recaudatorio de impuestos de dicho Registro, careciendo de virtualidad probatoria a efectos de cualquier acción contradictoria del dominio, estando confeccionado mediante decisiones administrativas".
Finalmente, en relación a la pretendida doctrina de los actos propios que la recurrente pretende aplicar para eludir la prosperabilidad de la acción declarativa ejercitada, argumentando a tal fin que los demandantes delimitaron su finca con un muro y que nunca han reclamado ni mostrado su disconformidad con el expediente del año 2017 instado por la demandada, debemos recordar que dicha doctrina significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS 10/07/1997), en tanto"... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser esta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto..."( STS 30/05/1995). No es posible ir contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina se asienta en el principio de la buena fe ( STS 81/2005, de 16 de febrero).En virtud de ese consagrado principio de la buena fe y el consecuente postergamiento del abuso del derecho, "no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991 , 12 de abril y 9 de octubre de 1993 , 10 de junio de 1994 , 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996 , y muchas más"( STS 30/03/1999).
En el caso enjuiciado estimamos que el mero silencio ante la tramitación del expediente de inmatriculación, dada la opacidad con la que el mismo se desarrolló (sin plena identificación de los linderos de la finca a inmatricular, ni de su ubicación real, tal y como resulta de la comunicación remitida a los actores), no puede considerarse un reconocimiento tácito de la propiedad de la demandada, cuando además los actores estaban en la posesión de dicha superficie de terreno desde años atrás tal y como se reconoce en el escrito de apelación y, desde luego, el hecho de realizar un vallado respetando la zona de servidumbre de la tubería medianera, en modo alguno constituye reconocimiento de que la misma se ubica en terrenos propiedad de la recurrente, cuando además ha quedado palmariamente demostrada la alteración de su título de propiedad (donación) para adecuarlo a la equivocada información catastral y así obtener la inscripción de la repetida finca NUM002.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución, debemos confirmar y CONFIRMAMOSaquélla, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 4 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando la demanda formulada por DON Constancio y DOÑA Delia, contra DOÑA Carlota, debo declarar y declaro que:
1.- Los actores ostentan el pleno dominio de la porción de terreno en disputa (delimitada, determinada y concretada en el hecho cuarto de la demanda), con una superficie de 582 m2.
2.- Existe una doble inmatriculación de la porción de terreno en disputa perteneciente a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura.
3.- La canalización entubada de uso común correspondiente a los regantes del partido NUM001, que discurre en oblicuo y longitudinalmente al vallado de la finca nº NUM000, hace linde entre la finca nº NUM000 y la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura.
4.- Es nula la inscripción de dominio practicada a favor de la demandada Dª. Carlota de la finca nº NUM002 en lo que contradiga los pronunciamientos anteriores.
5.- Se ordena al Registro de la Propiedad de Callosa de Segura la cancelación de dicha inscripción en lo que contradiga los pronunciamientos anteriores.
6.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 147/2025, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2025 a las 10 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada en ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre una porción de terreno existente entre fincas colindantes, así como la correlativa declaración de nulidad y rectificación registral, pronunciamientos que impugna la parte demandada denunciando infracción de la doctrina Jurisprudencial relativa al ejercicio de la acción declarativa de dominio, infracción del art. 38 de la LH, error valorativo e inaplicación de la doctrina de los actos propios, reclamando una sentencia revocatoria que desestime la demanda, con costas.
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se dice en la sentencia apelada para fundamentar la estimación de la demanda, sustancialmente, que "para el éxito de la pretensión de declaración del dominio es necesario que se justifique el justo título de ese dominio y la concreta identificación del predio. Ambos requisitos concurren en el presente supuesto cumplidamente. Así, consta en autos la escritura pública de compraventa suscrita por las demandantes el 10 de diciembre de 2004 respecto de la finca nº NUM000 Registro de la Propiedad de Callosa de Segura (documento nº 1 de la demanda), en la que figura como lindero oeste, que es el que aquí interesa, "el camino". Dicho linde ya se describía en la primera inscripción en el Registro de la Propiedad efectuada el 15 de enero de 1996 vía artículo 205 Ley Hipotecaria , recogiendo los de la escritura pública de 22 de marzo de 1961.Por su parte, la finca nº NUM002 inscrita a nombre de Dª. Carlota por escritura de donación de 29 de diciembre de 2016 (documento nº 3 de la demanda) deriva de la escritura pública de herencia a favor de su padre (el donante) de 7 de febrero de 1983. En base a ese título se procedió a distinguir dos fincas, la NUM003 y la NUM002, si bien los linderos que se hacen constar al tiempo de su inscripción no se corresponden con los originarios. Según manifestó la demandada en el acto del juicio, fue la propia notaria la que les indicó que se pusieran los lindes actuales y posteriormente se corrigieran las divergencias. De otro lado, el testigo D. Samuel, a la sazón corredor de la finca de los actores, sostuvo que el linde de ese fundo es el camino que se corresponde con la regadera, ahora entubada, lo que corroboró la persona que le vendió la finca a los demandantes, D. Juan Ramón y el tractorista D. Ignacio (la tubería servía de linde), así como D. Luis Angel (sabe de toda la vida que la finca linda con la tubería). Por su parte, D. Dionisio que estuvo presente en su día en una reunión con el padre de la demandada reconoció que fue este el que indicaba por donde discurría la regadera, pero no se le facilitó al testigo ningún plano. En concreto, D. Primitivo, padre de Dª Carlota, sostuvo que la regadera discurre por su finca y que el inmueble de los demandantes no tiene salida al DIRECCION000, sino que fue él el que le dio permiso para que pudieran salir por su finca como acto de mera tolerancia. Mantuvo asimismo que el terreno discutido era suyo porque así se deducía del catastro con cuya base se hizo la escritura. Finalmente, D. Mauricio, tío de la demandada, dijo que el muro construido no discurre por el linde original habiéndose apropiado los actores de varios metros de la finca de su sobrina, ya que la regadera no es el linde. En cuanto a las periciales practicadas y oportunamente ratificadas en el plenario, el Sr. Pedro Jesús mantuvo que en este caso es claro que el lindero es la conducción de agua y no por donde se construyó el muro, mientras el Sr. Julián, que hizo catas en la tubería, sostuvo que ello no es así, discurriendo por donde se recoge en el Catastro.
Examinadas todas las pruebas, la demanda ha de prosperar como ya se avanzó. En primer lugar, no hay correspondencia entre los linderos del Catastro y los que resultan de las imágenes aéreas. Por su parte, la finca de los actores no ha sufrido variación, mientras que la nº NUM002 se ha adaptado al Catastro en contravención de lo dispuesto en el título de herencia del que traía causa. Y no se puede olvidar que, en ningún caso, el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de esta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Lo contrario, significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1977 ). Se aceptan, así, al respecto las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Pedro Jesús. Es obvio que la finca nº NUM000 linda con camino y su inscripción es muy anterior a la de la nº NUM002, por lo que de otorgar la superficie en disputa a la demandada se desmontaría tal realidad. Por otro lado, también está probado que los demandantes tienen parcelada la finca desde 2006 con parte de los metros discutidos, siendo usados para el cultivo sin que de adverso se haya objetado nada, como tampoco por el padre de la demandada. El que la finca de los actores pueda resultar con un exceso de cabida, que es lo que se argumenta por la contraparte, no resta valor a su pretensión en tanto en cuanto los linderos están claros y no solo así se deducen de las ortofotos aéreas sino de los propios cultivos y de la existencia de un desnivel entre los fundos. Además, de la declaración del testigo Sr. Juan Ramón se infiere que siempre ha lindado con el DIRECCION000. Y si realmente la porción discutida perteneciera a la demandada, la finca de los demandados no tendría salida a camino, lo que va en contra de todo lo argumentado hasta ahora, además de que no se ha probado lo invocado por el Sr. Primitivo acerca de que era él el que por acto de mera tolerancia permitía el paso al vecino, yendo en contra de los testimonios del resto de testigos. En cuanto al silencio de los demandantes en el expediente administrativo tramitado a instancias de Dª. Carlota para la inscripción de su finca, no puede fundamentar la doctrina de los actos propios en tanto en cuanto como es de ver en el citado expediente los linderos que se hacían constar no eran correctos y no podía identificarse claramente el terreno (estaba atravesada por la DIRECCION001 cuando en realidad era el DIRECCION000).Así las cosas, respecto a la franja de 40 metros cuadrados que también se discute y que no aparece dentro del vallado efectuado por el Sr. Constancio y esposa, ha de concluirse que pertenece a la finca nº NUM000. En primer lugar, los demandantes sostienen que su inmueble linda con la tubería de riego, si bien el muro realizado se retranqueó para evitar roturas y favorecer su mantenimiento. Consta certificado de la Comunidad de Regantes que confirma el trazado de la tubería por el linde que sostienen los demandantes. A pesar de que el perito Sr. Julián sostuvo que, al haber hecho catas sobre la tubería, sabía por dónde discurría la misma, lo cierto es que también reconoció que el codo de dicha instalación no lo vio, por lo que el trazado que propone no puede acogerse."
Frente a dicha argumentación, la parte demandada opone en esta alzada, en síntesis, que la parte actora no ha acreditado documentalmente la existencia de título que ampara su acción declarativa, así como que la mera ocupación consentida de dicha superficie por parte de la demandada no justifica aquél; que los títulos presentados con la demanda no permiten alcanzar la conclusión de la sentencia apelada, pues la misma no respeta la descripción y superficie que resulta de aquéllos, como tampoco respeta aquéllos datos resultantes de los títulos de la parte demandada; que se ha destruido, sin motivación alguna la presunción del art. 38 de la LH, que existe un error valorativo porque no se ha tenido en consideración el tracto sucesivo que resulta de los títulos aportados con la contestación a la demanda y que sus testificales así lo ameritan, añadiendo que mientras la pericial de los demandantes no midió la superficie de las fincas, la suya, además de identificar las fincas en litigio, determinó además la existencia de la tubería de riego en terreno de la parte demandada; finalmente, expresa ahora que los actos propios de los demandantes les vinculan porque los actores delimitaron su finca y nunca reclamaron frente a la superficie o linderos de su colindante.
TERCERO.-Y para la desestimación del recurso presentado diremos que, pese a la redacción del escrito presentado, en realidad lo que se está denunciando es un error valorativo, por lo que respecto comenzaremos por señalar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Efectivamente, como dijera la STS 729/2012 de 22 de noviembre," esta acción, derivada del artículo 348 del Código civil aunque no la mencione ( sentencias de 23 enero de 1992 , 3 junio 2004 ) precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda (así se expresa la sentencia de 30 junio 2011 )",pues como también dijera la STS de 12 de marzo de 2012," la jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 )...Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas)."
Y en el caso enjuiciado, al contrario de lo que afirma sin base documental alguna la recurrente, la parte actora ha demostrado, tanto con sus títulos de propiedad como con la pericial aportada, cuáles son los linderos que delimitan la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, en particular por su linde Oeste, que es el que colinda con la registral NUM002 propiedad de la demandada, figurando en el Registro descrito como "el camino" (hoy, como luego se dirá, con una tubería de riego en desuso y enterrada),tal y como se describió en la escritura pública de 22 de marzo de 1961 que sirvió de título, a los efectos del art. 205 de la LH, para su inscripción.
Por el contrario, la documental adjunta a la contestación a la demanda, consistentes en las escrituras públicas aportadas en justificación de la postrera inscripción en fecha 11 de agosto de 2017,ameritan que la actual finca NUM002 tenía por su linde Norte, colindante con el linde Oeste de la registral NUM000,lo que se denominó " DIRECCION000 por medio", así como "la DIRECCION001"; sin embargo, en la inscripción realizada también al amparo del art. 205 de la LH, en el año 2017,dicho lindero pasó a denominarse "tierras de Vidal), pese a que el mismo no coincidía con los títulos aportados (sustancialmente, escritura de donación de 29 de diciembre de 2016 y anterior de herencia de 7 de febrero de 1983).
Por otra parte, el informe pericial aportado como doc. 17 con la demanda, realizado en base a ortofotos anteriores, información de la Comunidad de Regantes de la Zona y la Catastral, puesta en relación con los títulos aportados por los litigantes y la información Registral, concluye que la porción de terreno objeto de demanda, además de poseída por el demandante, es de su propiedad por cuanto se encuentra dentro de los límites de su finca, afirmando que "La superficie en disputa es imposible que corresponda a la finca registral nº NUM002 propiedad de Carlota, puesto que ésta, según los lindes de su título previo que constan en la certificación registral, jamás compartió lindero con la finca nº NUM000... En la escritura pública de compraventa de la finca nº NUM000, y en la nota extensa de la finca expedida por el Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, se identifica al camino por el que se accede a la parcela, como el único elemento colindante en la orientación oeste. Dicha afirmación requiere forzosamente que la extensión de la parcela llegue hasta el propio camino, lo que indica que la superficie en disputa es parte de la finca nº NUM000, propiedad de Constancio y Delia ".
Añade además que "Las evidencias que acreditan que la superficie en disputa corresponde a la finca registral nº NUM000 son las siguientes: La existencia de la conducción de riego entubada de uso común para regantes del partidor NUM001, que anteriormente discurrió en superficie como acequia hasta que fue enterrada por el propietario de la que se hoy se identifica como finca registral nº NUM002, existente entre las dos fincas (punto 4.3).El desnivel existente entre las fincas nº NUM000 y la finca que hoy se identifica como finca nº NUM002 (punto 4.7).La ejecución del vallado entre las dos fincas (punto 4.4) que obviamente no se ejecutó sobre conducción sino que se ejecutó con un pequeño retranqueo para evitar daños y facilitar su mantenimiento, lo que ha aprovechado la propiedad de la finca nº NUM002 para apropiarse de la misma. Los accesos independientes a la finca nº NUM000 y la que hoy se identifica como finca nº NUM002 (punto 4.5). Al respecto cabe puntualizar que la propietaria de lo que hoy se identifica como finca nº NUM002, ha aprovechado que el propietario de la finca NUM000 construyó el vallado así dató de acceso independiente a su finca nº NUM000 en el año 2006 para apropiarse físicamente de la superficie en disputa que pertenece a la finca nº NUM000 y que se encuentra situada entre el vallado y el elemento que siempre ha servido de linde entre las dos fincas, a saber, la tubería o conducción de riego (antigua acequia).El uso por parte del propietario de la finca nº NUM000 de la superficie en disputa hasta el vallado (punto 4.6); así como también el uso que el propietario hacía de la superficie en disputa situada entre el vallado y la conducción hasta que la propietaria de la finca nº NUM002 ejecutó el cerramiento y se apropió físicamente de la misma. La densidad de cultivos y contornos de las fincas que muestra la fototeca digital del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA) desde el año 1929 al año 2017 (punto 4.6). Reseñar, que en base a los documentos y elementos analizados y en base a las conclusiones alcanzadas, expuestas en el presente informe y que se sintetizan en el apartado conclusiones, la puerta que colocara recientemente Carlota que da acceso a su finca, se encuentra dentro de los límites de la finca propiedad de Constancio y Delia ".
Por el contrario, la información aportada por el informe pericial realizado a instancias de la demandada parte de unas premisas erróneas, al estar fundamentado, sustancialmente, en la información catastral preexistente, obviando el cambio de linderos realizado por la demandada para la inmatriculación de la finca NUM002 y desconociendo el lindero Oeste de la finca NUM000,por ello afirma que "...doña Carlota es propietaria de las fincas registrales NUM003 y NUM002, ambas corresponden con las parcelas catastrales NUM004 y NUM005, respectivamente, del DIRECCION002 del municipio de Callosa, con una superficie registral y catastral respectivas de 2.845 m2 y 3.580 m2.... Don Primitivo, dona a su hija doña Carlota, estas dos fincas que se encuentran sin inscribir y su hija lleva a cabo la inscripción mediante Certificación Catastral, conforme a la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, ya que para poder crea una escritura y su posterior inscripción éstas tienen que ser concordante con los datos catastrales...."
Además, olvidando los linderos registrales de la finca de la parte actora, la información de la Comunidad de regantes y la realidad gráfica reflejada en las ortofotos que recoge el perito contrario, considera que como existe una diferencia de cabida entre la reflejada en el catastro y los restantes elementos probatorios, el terreno reivindicado no puede pertenecer a la finca del actor sino a su cliente ("el técnico que suscribe llega a la conclusión que el linde de la finca registral NUM002... corresponde con la delimitación de la parcela catastral NUM005 del DIRECCION002 del municipio de Callosa de Segura"").
Al respecto debemos recordar, tal y como se dice en la sentencia apelada, que como significara la SAP de Asturias de 16 de diciembre de 2004, "el catastro no goza sino de valor meramente indiciario, ya que su contenido se ajusta a sus fines puramente administrativos, tal y como ha reiterado nuestra Jurisprudencia, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-99 , que cita la de 4-11-61 , seguida por otras de las Audiencia Provinciales de nuestro territorio nacional, así la de Tarragona de 8-7-98, Guadalajara de 9-3-00, Ciudad Real de 18-12-00 y Salamanca de 12-2-01. Incluso de manera más concreta, la Audiencia Provincial de Teruel, en sentencias de 22-2-95 y 1-12-98 , señaló que el catastro no es título suficiente, ni de propiedad ni de ningún otro derecho real, dado su carácter eminentemente fiscal y recaudatorio de impuestos de dicho Registro, careciendo de virtualidad probatoria a efectos de cualquier acción contradictoria del dominio, estando confeccionado mediante decisiones administrativas".
Finalmente, en relación a la pretendida doctrina de los actos propios que la recurrente pretende aplicar para eludir la prosperabilidad de la acción declarativa ejercitada, argumentando a tal fin que los demandantes delimitaron su finca con un muro y que nunca han reclamado ni mostrado su disconformidad con el expediente del año 2017 instado por la demandada, debemos recordar que dicha doctrina significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS 10/07/1997), en tanto"... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser esta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto..."( STS 30/05/1995). No es posible ir contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina se asienta en el principio de la buena fe ( STS 81/2005, de 16 de febrero).En virtud de ese consagrado principio de la buena fe y el consecuente postergamiento del abuso del derecho, "no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991 , 12 de abril y 9 de octubre de 1993 , 10 de junio de 1994 , 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996 , y muchas más"( STS 30/03/1999).
En el caso enjuiciado estimamos que el mero silencio ante la tramitación del expediente de inmatriculación, dada la opacidad con la que el mismo se desarrolló (sin plena identificación de los linderos de la finca a inmatricular, ni de su ubicación real, tal y como resulta de la comunicación remitida a los actores), no puede considerarse un reconocimiento tácito de la propiedad de la demandada, cuando además los actores estaban en la posesión de dicha superficie de terreno desde años atrás tal y como se reconoce en el escrito de apelación y, desde luego, el hecho de realizar un vallado respetando la zona de servidumbre de la tubería medianera, en modo alguno constituye reconocimiento de que la misma se ubica en terrenos propiedad de la recurrente, cuando además ha quedado palmariamente demostrada la alteración de su título de propiedad (donación) para adecuarlo a la equivocada información catastral y así obtener la inscripción de la repetida finca NUM002.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución, debemos confirmar y CONFIRMAMOSaquélla, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada en ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre una porción de terreno existente entre fincas colindantes, así como la correlativa declaración de nulidad y rectificación registral, pronunciamientos que impugna la parte demandada denunciando infracción de la doctrina Jurisprudencial relativa al ejercicio de la acción declarativa de dominio, infracción del art. 38 de la LH, error valorativo e inaplicación de la doctrina de los actos propios, reclamando una sentencia revocatoria que desestime la demanda, con costas.
La parte apelada se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se dice en la sentencia apelada para fundamentar la estimación de la demanda, sustancialmente, que "para el éxito de la pretensión de declaración del dominio es necesario que se justifique el justo título de ese dominio y la concreta identificación del predio. Ambos requisitos concurren en el presente supuesto cumplidamente. Así, consta en autos la escritura pública de compraventa suscrita por las demandantes el 10 de diciembre de 2004 respecto de la finca nº NUM000 Registro de la Propiedad de Callosa de Segura (documento nº 1 de la demanda), en la que figura como lindero oeste, que es el que aquí interesa, "el camino". Dicho linde ya se describía en la primera inscripción en el Registro de la Propiedad efectuada el 15 de enero de 1996 vía artículo 205 Ley Hipotecaria , recogiendo los de la escritura pública de 22 de marzo de 1961.Por su parte, la finca nº NUM002 inscrita a nombre de Dª. Carlota por escritura de donación de 29 de diciembre de 2016 (documento nº 3 de la demanda) deriva de la escritura pública de herencia a favor de su padre (el donante) de 7 de febrero de 1983. En base a ese título se procedió a distinguir dos fincas, la NUM003 y la NUM002, si bien los linderos que se hacen constar al tiempo de su inscripción no se corresponden con los originarios. Según manifestó la demandada en el acto del juicio, fue la propia notaria la que les indicó que se pusieran los lindes actuales y posteriormente se corrigieran las divergencias. De otro lado, el testigo D. Samuel, a la sazón corredor de la finca de los actores, sostuvo que el linde de ese fundo es el camino que se corresponde con la regadera, ahora entubada, lo que corroboró la persona que le vendió la finca a los demandantes, D. Juan Ramón y el tractorista D. Ignacio (la tubería servía de linde), así como D. Luis Angel (sabe de toda la vida que la finca linda con la tubería). Por su parte, D. Dionisio que estuvo presente en su día en una reunión con el padre de la demandada reconoció que fue este el que indicaba por donde discurría la regadera, pero no se le facilitó al testigo ningún plano. En concreto, D. Primitivo, padre de Dª Carlota, sostuvo que la regadera discurre por su finca y que el inmueble de los demandantes no tiene salida al DIRECCION000, sino que fue él el que le dio permiso para que pudieran salir por su finca como acto de mera tolerancia. Mantuvo asimismo que el terreno discutido era suyo porque así se deducía del catastro con cuya base se hizo la escritura. Finalmente, D. Mauricio, tío de la demandada, dijo que el muro construido no discurre por el linde original habiéndose apropiado los actores de varios metros de la finca de su sobrina, ya que la regadera no es el linde. En cuanto a las periciales practicadas y oportunamente ratificadas en el plenario, el Sr. Pedro Jesús mantuvo que en este caso es claro que el lindero es la conducción de agua y no por donde se construyó el muro, mientras el Sr. Julián, que hizo catas en la tubería, sostuvo que ello no es así, discurriendo por donde se recoge en el Catastro.
Examinadas todas las pruebas, la demanda ha de prosperar como ya se avanzó. En primer lugar, no hay correspondencia entre los linderos del Catastro y los que resultan de las imágenes aéreas. Por su parte, la finca de los actores no ha sufrido variación, mientras que la nº NUM002 se ha adaptado al Catastro en contravención de lo dispuesto en el título de herencia del que traía causa. Y no se puede olvidar que, en ningún caso, el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de esta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Lo contrario, significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1977 ). Se aceptan, así, al respecto las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Pedro Jesús. Es obvio que la finca nº NUM000 linda con camino y su inscripción es muy anterior a la de la nº NUM002, por lo que de otorgar la superficie en disputa a la demandada se desmontaría tal realidad. Por otro lado, también está probado que los demandantes tienen parcelada la finca desde 2006 con parte de los metros discutidos, siendo usados para el cultivo sin que de adverso se haya objetado nada, como tampoco por el padre de la demandada. El que la finca de los actores pueda resultar con un exceso de cabida, que es lo que se argumenta por la contraparte, no resta valor a su pretensión en tanto en cuanto los linderos están claros y no solo así se deducen de las ortofotos aéreas sino de los propios cultivos y de la existencia de un desnivel entre los fundos. Además, de la declaración del testigo Sr. Juan Ramón se infiere que siempre ha lindado con el DIRECCION000. Y si realmente la porción discutida perteneciera a la demandada, la finca de los demandados no tendría salida a camino, lo que va en contra de todo lo argumentado hasta ahora, además de que no se ha probado lo invocado por el Sr. Primitivo acerca de que era él el que por acto de mera tolerancia permitía el paso al vecino, yendo en contra de los testimonios del resto de testigos. En cuanto al silencio de los demandantes en el expediente administrativo tramitado a instancias de Dª. Carlota para la inscripción de su finca, no puede fundamentar la doctrina de los actos propios en tanto en cuanto como es de ver en el citado expediente los linderos que se hacían constar no eran correctos y no podía identificarse claramente el terreno (estaba atravesada por la DIRECCION001 cuando en realidad era el DIRECCION000).Así las cosas, respecto a la franja de 40 metros cuadrados que también se discute y que no aparece dentro del vallado efectuado por el Sr. Constancio y esposa, ha de concluirse que pertenece a la finca nº NUM000. En primer lugar, los demandantes sostienen que su inmueble linda con la tubería de riego, si bien el muro realizado se retranqueó para evitar roturas y favorecer su mantenimiento. Consta certificado de la Comunidad de Regantes que confirma el trazado de la tubería por el linde que sostienen los demandantes. A pesar de que el perito Sr. Julián sostuvo que, al haber hecho catas sobre la tubería, sabía por dónde discurría la misma, lo cierto es que también reconoció que el codo de dicha instalación no lo vio, por lo que el trazado que propone no puede acogerse."
Frente a dicha argumentación, la parte demandada opone en esta alzada, en síntesis, que la parte actora no ha acreditado documentalmente la existencia de título que ampara su acción declarativa, así como que la mera ocupación consentida de dicha superficie por parte de la demandada no justifica aquél; que los títulos presentados con la demanda no permiten alcanzar la conclusión de la sentencia apelada, pues la misma no respeta la descripción y superficie que resulta de aquéllos, como tampoco respeta aquéllos datos resultantes de los títulos de la parte demandada; que se ha destruido, sin motivación alguna la presunción del art. 38 de la LH, que existe un error valorativo porque no se ha tenido en consideración el tracto sucesivo que resulta de los títulos aportados con la contestación a la demanda y que sus testificales así lo ameritan, añadiendo que mientras la pericial de los demandantes no midió la superficie de las fincas, la suya, además de identificar las fincas en litigio, determinó además la existencia de la tubería de riego en terreno de la parte demandada; finalmente, expresa ahora que los actos propios de los demandantes les vinculan porque los actores delimitaron su finca y nunca reclamaron frente a la superficie o linderos de su colindante.
TERCERO.-Y para la desestimación del recurso presentado diremos que, pese a la redacción del escrito presentado, en realidad lo que se está denunciando es un error valorativo, por lo que respecto comenzaremos por señalar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Efectivamente, como dijera la STS 729/2012 de 22 de noviembre," esta acción, derivada del artículo 348 del Código civil aunque no la mencione ( sentencias de 23 enero de 1992 , 3 junio 2004 ) precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda (así se expresa la sentencia de 30 junio 2011 )",pues como también dijera la STS de 12 de marzo de 2012," la jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 )...Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas)."
Y en el caso enjuiciado, al contrario de lo que afirma sin base documental alguna la recurrente, la parte actora ha demostrado, tanto con sus títulos de propiedad como con la pericial aportada, cuáles son los linderos que delimitan la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, en particular por su linde Oeste, que es el que colinda con la registral NUM002 propiedad de la demandada, figurando en el Registro descrito como "el camino" (hoy, como luego se dirá, con una tubería de riego en desuso y enterrada),tal y como se describió en la escritura pública de 22 de marzo de 1961 que sirvió de título, a los efectos del art. 205 de la LH, para su inscripción.
Por el contrario, la documental adjunta a la contestación a la demanda, consistentes en las escrituras públicas aportadas en justificación de la postrera inscripción en fecha 11 de agosto de 2017,ameritan que la actual finca NUM002 tenía por su linde Norte, colindante con el linde Oeste de la registral NUM000,lo que se denominó " DIRECCION000 por medio", así como "la DIRECCION001"; sin embargo, en la inscripción realizada también al amparo del art. 205 de la LH, en el año 2017,dicho lindero pasó a denominarse "tierras de Vidal), pese a que el mismo no coincidía con los títulos aportados (sustancialmente, escritura de donación de 29 de diciembre de 2016 y anterior de herencia de 7 de febrero de 1983).
Por otra parte, el informe pericial aportado como doc. 17 con la demanda, realizado en base a ortofotos anteriores, información de la Comunidad de Regantes de la Zona y la Catastral, puesta en relación con los títulos aportados por los litigantes y la información Registral, concluye que la porción de terreno objeto de demanda, además de poseída por el demandante, es de su propiedad por cuanto se encuentra dentro de los límites de su finca, afirmando que "La superficie en disputa es imposible que corresponda a la finca registral nº NUM002 propiedad de Carlota, puesto que ésta, según los lindes de su título previo que constan en la certificación registral, jamás compartió lindero con la finca nº NUM000... En la escritura pública de compraventa de la finca nº NUM000, y en la nota extensa de la finca expedida por el Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, se identifica al camino por el que se accede a la parcela, como el único elemento colindante en la orientación oeste. Dicha afirmación requiere forzosamente que la extensión de la parcela llegue hasta el propio camino, lo que indica que la superficie en disputa es parte de la finca nº NUM000, propiedad de Constancio y Delia ".
Añade además que "Las evidencias que acreditan que la superficie en disputa corresponde a la finca registral nº NUM000 son las siguientes: La existencia de la conducción de riego entubada de uso común para regantes del partidor NUM001, que anteriormente discurrió en superficie como acequia hasta que fue enterrada por el propietario de la que se hoy se identifica como finca registral nº NUM002, existente entre las dos fincas (punto 4.3).El desnivel existente entre las fincas nº NUM000 y la finca que hoy se identifica como finca nº NUM002 (punto 4.7).La ejecución del vallado entre las dos fincas (punto 4.4) que obviamente no se ejecutó sobre conducción sino que se ejecutó con un pequeño retranqueo para evitar daños y facilitar su mantenimiento, lo que ha aprovechado la propiedad de la finca nº NUM002 para apropiarse de la misma. Los accesos independientes a la finca nº NUM000 y la que hoy se identifica como finca nº NUM002 (punto 4.5). Al respecto cabe puntualizar que la propietaria de lo que hoy se identifica como finca nº NUM002, ha aprovechado que el propietario de la finca NUM000 construyó el vallado así dató de acceso independiente a su finca nº NUM000 en el año 2006 para apropiarse físicamente de la superficie en disputa que pertenece a la finca nº NUM000 y que se encuentra situada entre el vallado y el elemento que siempre ha servido de linde entre las dos fincas, a saber, la tubería o conducción de riego (antigua acequia).El uso por parte del propietario de la finca nº NUM000 de la superficie en disputa hasta el vallado (punto 4.6); así como también el uso que el propietario hacía de la superficie en disputa situada entre el vallado y la conducción hasta que la propietaria de la finca nº NUM002 ejecutó el cerramiento y se apropió físicamente de la misma. La densidad de cultivos y contornos de las fincas que muestra la fototeca digital del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA) desde el año 1929 al año 2017 (punto 4.6). Reseñar, que en base a los documentos y elementos analizados y en base a las conclusiones alcanzadas, expuestas en el presente informe y que se sintetizan en el apartado conclusiones, la puerta que colocara recientemente Carlota que da acceso a su finca, se encuentra dentro de los límites de la finca propiedad de Constancio y Delia ".
Por el contrario, la información aportada por el informe pericial realizado a instancias de la demandada parte de unas premisas erróneas, al estar fundamentado, sustancialmente, en la información catastral preexistente, obviando el cambio de linderos realizado por la demandada para la inmatriculación de la finca NUM002 y desconociendo el lindero Oeste de la finca NUM000,por ello afirma que "...doña Carlota es propietaria de las fincas registrales NUM003 y NUM002, ambas corresponden con las parcelas catastrales NUM004 y NUM005, respectivamente, del DIRECCION002 del municipio de Callosa, con una superficie registral y catastral respectivas de 2.845 m2 y 3.580 m2.... Don Primitivo, dona a su hija doña Carlota, estas dos fincas que se encuentran sin inscribir y su hija lleva a cabo la inscripción mediante Certificación Catastral, conforme a la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, ya que para poder crea una escritura y su posterior inscripción éstas tienen que ser concordante con los datos catastrales...."
Además, olvidando los linderos registrales de la finca de la parte actora, la información de la Comunidad de regantes y la realidad gráfica reflejada en las ortofotos que recoge el perito contrario, considera que como existe una diferencia de cabida entre la reflejada en el catastro y los restantes elementos probatorios, el terreno reivindicado no puede pertenecer a la finca del actor sino a su cliente ("el técnico que suscribe llega a la conclusión que el linde de la finca registral NUM002... corresponde con la delimitación de la parcela catastral NUM005 del DIRECCION002 del municipio de Callosa de Segura"").
Al respecto debemos recordar, tal y como se dice en la sentencia apelada, que como significara la SAP de Asturias de 16 de diciembre de 2004, "el catastro no goza sino de valor meramente indiciario, ya que su contenido se ajusta a sus fines puramente administrativos, tal y como ha reiterado nuestra Jurisprudencia, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-99 , que cita la de 4-11-61 , seguida por otras de las Audiencia Provinciales de nuestro territorio nacional, así la de Tarragona de 8-7-98, Guadalajara de 9-3-00, Ciudad Real de 18-12-00 y Salamanca de 12-2-01. Incluso de manera más concreta, la Audiencia Provincial de Teruel, en sentencias de 22-2-95 y 1-12-98 , señaló que el catastro no es título suficiente, ni de propiedad ni de ningún otro derecho real, dado su carácter eminentemente fiscal y recaudatorio de impuestos de dicho Registro, careciendo de virtualidad probatoria a efectos de cualquier acción contradictoria del dominio, estando confeccionado mediante decisiones administrativas".
Finalmente, en relación a la pretendida doctrina de los actos propios que la recurrente pretende aplicar para eludir la prosperabilidad de la acción declarativa ejercitada, argumentando a tal fin que los demandantes delimitaron su finca con un muro y que nunca han reclamado ni mostrado su disconformidad con el expediente del año 2017 instado por la demandada, debemos recordar que dicha doctrina significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS 10/07/1997), en tanto"... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser esta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto..."( STS 30/05/1995). No es posible ir contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina se asienta en el principio de la buena fe ( STS 81/2005, de 16 de febrero).En virtud de ese consagrado principio de la buena fe y el consecuente postergamiento del abuso del derecho, "no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991 , 12 de abril y 9 de octubre de 1993 , 10 de junio de 1994 , 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996 , y muchas más"( STS 30/03/1999).
En el caso enjuiciado estimamos que el mero silencio ante la tramitación del expediente de inmatriculación, dada la opacidad con la que el mismo se desarrolló (sin plena identificación de los linderos de la finca a inmatricular, ni de su ubicación real, tal y como resulta de la comunicación remitida a los actores), no puede considerarse un reconocimiento tácito de la propiedad de la demandada, cuando además los actores estaban en la posesión de dicha superficie de terreno desde años atrás tal y como se reconoce en el escrito de apelación y, desde luego, el hecho de realizar un vallado respetando la zona de servidumbre de la tubería medianera, en modo alguno constituye reconocimiento de que la misma se ubica en terrenos propiedad de la recurrente, cuando además ha quedado palmariamente demostrada la alteración de su título de propiedad (donación) para adecuarlo a la equivocada información catastral y así obtener la inscripción de la repetida finca NUM002.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución, debemos confirmar y CONFIRMAMOSaquélla, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada en el encabezamiento de la presente resolución, debemos confirmar y CONFIRMAMOSaquélla, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.