Sentencia Civil 320/2024 ...e del 2024

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11/02/2025

Sentencia Civil 320/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 492/2022 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

Nº de sentencia: 320/2024

Núm. Cendoj: 45168370012024100512

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:897

Núm. Roj: SAP TO 897:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ...............................................................492/2022.-

Juzg. 1ª Inst. e Instrucción Núm..1 de Quintanar de la Orden.-

J. Ordinario Núm..................................................... 399/2020.-

SENTENCIA NÚM. 320

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 492/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 399/2020, en el que han actuado, como apelante DON Silvio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Menor Barrilero y defendido por el Letrado Sr. Pintado de la Roa; y como apelada, INVERSIONES GALAN 2001 SL representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Borondo Valero y defendido por el Letrado Sr. García-Rayo Arroyo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 28/2/2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de INVERSIONES GALÁN, S.L., representada por la Procuradora Doña María Cruz López Lara en sustitución de la Procuradora Doña Sara Borondo Valero y asistida del Letrado Don Vicente Cuesta Roncero en sustitución de la Letrada Doña Lidia Ruiz Pozo, contra DON Silvio, representado por la Procuradora Doña Silvia Menor Barrilero y asistido del Letrado Don Luis Pintado de Roa, y en su virtud: Se declara que la superficie reivindicada de 15.251 metros cuadrados que el demandado plantó de pinos en la DIRECCION000 del término municipal de Villacañas, forma parte de la referida parcela ( DIRECCION000, del término municipal de Villacañas) y pertenece a su propietario (la mercantil demandante Inversiones Galán, S.L.). Se condena a Don Silvio a poner en posesión de la parte actora (Inversiones Galán, S.L.) la superficie reclamada de 15.251 m2 de la DIRECCION000 del término municipal de Villacañas (Toledo) cuyas coordenadas georreferenciadas se corresponden con los siguientes puntos: NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 NUM006 NUM007 NUM008 NUM009 NUM010 NUM011 Todo ello con expresa imposición de costas de la demanda principal a la demandada.".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por DON Silvio, dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

La mercantil actora ejercita en su demanda la acción reivindicatoria sobre una superficie de 15.251 metros cuadrados que el demandado plantó de pinos en la parcela identificada bajo el DIRECCION000 del término municipal de Villacañas, finca registral nº NUM012.

Sostiene la demandante que de la finca registral de Villacañas nº NUM013 se practicaron dos segregaciones, consecuencia de las cuales se formaron dos fincas nuevas, con superficies de 6.4112 hectáreas y 60 decímetros cuadrados cada una de ellas, que se inscribieron en el Registro de la Propiedad de Lillo bajo los números NUM012 y NUM014, siendo que en la primera de ellas, titularidad de la actora, ha sido invadida en superficie de 15.251 metros cuadrados (m2) por la finca registral nº NUM014, propiedad del demandado. Sostiene la actora que el demandado ha procedido a realizar una reforestación de la totalidad de la finca de su propiedad, en cuya operación de reforestación ha invadido una superficie de 15.251 m2 de la parcela titularidad de la demandada, siendo dicha superficie invadida objeto de la acción reivindicatoria ejercitada, invasión que se pone de relieve con el informe pericial aportado con la demanda.

El demandado se ha opuesto a la pretensión de la actora, solicitando la desestimación de la demanda, y ha formulado reconvención solicitando la declaración el dominio sobre los 15.251 m2 reivindicados por la actora, ordenando cancelar todo asiento contradictorio en cualquier registro público, especialmente el catastro, que deberá acomodar a favor del demandado reconviniente, toda mención a las parcelas de las partes según la descripción gráfica descriptiva que incluya dicha porción de terreno, declarando que la situación actual se corresponde con el dominio vigente de las dos partes.

Afirma, en síntesis, como fundamentos de su oposición a la demanda y de su reconvención, que de las tres fincas tras la segregación, la matriz y las dos segregadas, la actora sería propietaria de la totalidad de la finca originaria menos el tercio que le corresponde al demandado reconviniente, de manera que si a aquella le faltan metros en su parcela sería posible que le pudieran faltar de cualquiera de los otros tres colindantes. Aduce que el catastro es meramente informativo y con relevancia fiscal no pudiendo contradecir ni al registro ni a la realidad física del terreno, y niega que se haya producido ninguna invasión de la propiedad de la actora. Sostiene que del informe pericial aportado con la demanda no se acredita la invasión afirmada por la actora, no existiendo siquiera linde entre las fincas propiedad de esta, formando solo una sola finca y una sola realidad física.

Como fundamento de su reconvención, afirma que la finca originaria se dividió en tres partes, la matriz y las dos segregadas, teniendo dicha división causa en la adjudicación entre los tres hermanos tras la aceptación de la herencia de su tía, habiendo procedido sus hermanos a vender sus respectivas fincas a la actora, que compró como cuerpo cierto cada una de ellas con una superficie de 6.2836 has. Y 6.0010 has, respectivamente, por lo que esta adquirió un total de 122.846 m2, de manera que no puede reclamar más superficie que la que adquirió como cuerpo cierto en sede notaria e inscribió en sede registral. Añade que, si bien en la aceptación de la herencia y adjudicación de las fincas los hermanos se repartieron las fincas con idéntica superficie, se atribuyó no obstante a la que le correspondió mayor superficie por tener manifiestamente peor terreno. Sostiene que desde la adjudicación en escritura ha venido disfrutando la finca con justo título -mortis causa-, de buena fe, pública, pacífica e ininterrumpidamente y por el periodo de tiempo para la prescripción adquisitiva ordinaria.

La actora, por su parte, se ha opuesto a la reconvención poniendo de relieve la incompatibilidad de la demanda reconvencional con el contenido de la contestación a la demanda, habiendo basado su acción declarativa en el hecho, no probado, de que se le entregó más superficie porque el terreno era manifiestamente peor sin que, sin embargo, dicha circunstancia se haya hecho constar en la escritura de adjudicación lo que vulnera la doctrina de los actos propios. Añade que las parcelas tienen similares superficies en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, y que sin embargo, atendiendo a la medición topográfica, el exceso de superficie que presenta la parcela del demandado reconviniente resulta del perjuicio de la superficie de las parcelas de la actora en términos exactos. Niega, por último, la concurrencia del justo título y de la buena fe del demandado reconviniente, por lo que solicita la desestimación de la demanda reconvencional.

La sentencia recurrida ha estimado la demanda principal y ha desestimado la reconvención. Considera, en síntesis, que concurren los requisitos para la estimación de la acción reivindicatoria, el justo título de la actora, la identificación de la cosa reivindicada y la posesión o tenencia de la cosa por el demandado. Y en cuanto a la acción declarativa ejercitada por vía reconvencional, con base en la concurrencia de los requisitos para la prescripción adquisitiva ordinaria, considera que, por el contrario, no concurren los requisitos de la posesión en concepto de dueño, la concurrencia del plazo de prescripción y la buena fe necesaria para la usucapión ordinaria.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación.

La parte demandada reconviniente ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1º. Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217.1 y 2 de la LEC; 2º Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217.1 y 2 de la LEC; 3º. Infracción del artículo 348 CC respecto delos requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria; 4º.- Infracción de los artículos 1281 y 1091 del CC e infracción del artículo 348 de la LEC; 5º. Infracción de los artículos 1930 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, especialmente de su párrafo quinto.

La demandante reconvenida se ha opuesto al recurso con base en los argumentos que recoge en las conclusiones de su escrito de oposición, que se resumen del siguiente modo: 1º. El recurso, en su práctica totalidad, incurre en la denominada "mutatio libelli", siendo la mayor parte de sus alegaciones y fundamentación jurídica novedosas en la segunda instancia, con la indefensión que ello genera; 2º. El recurso omite en todo momento el antecedente hereditario, el registral y el catastral, conforme a los cuales deberían existir en la realidad tres fincas con idéntica superficie, siendo así que del levantamiento topográfico efectuado, el exceso de superficie de la finca del demandado coincide exactamente con el defecto de superficie de la del actor; 3º. La testifical practicada en la persona del tractorista es contraria al antecedente registral, catastral y hereditario y no está soportada por ninguna otra prueba documental; 4º. La prueba pericial elaborada a instancias de la parte demandada no puede prevalecer sobre la pericial elaborara a instancias de la actora, toda vez que no parte de los antecedentes registrales y catastrales, ni de los títulos de propiedad, y se apoya en ciertos datos catastrales para terminar concluyendo que el catastro es erróneo; 5º. No se vulnera la doctrina de los actos propios por la sentencia recurrida, y no se cumplen los requisitos para los prosperabilidad de la acción de prescripción adquisitiva ordinaria, en particular los relativos al justo título sobre la superficie de 8.3112 hectáreas que el recurrente alega ostentar, a la buena fe y a la posesión pacífica y en concepto de dueño.

TERCERO.-El examen de los motivos del recurso. La decisión sobre el mismo.

1. El examen de los motivos referidos a la acción reivindicatoria ejercitada a título principal.

El recurrente dirige los cuatro primeros de su recurso a combatir los fundamentos conforme a los cuales la sentencia de instancia ha estimado la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda. En los motivos primera y segundo alega el error en la la doctrina jurisprudencial de los actos propios e infracción del artículo 7 del CC y 316.1 de la LEC.

valoración de la prueba en el que, según sostiene, ha incurrido el juzgador "a quo", y denuncia la infracción del artículo 217.1 y 2 del Código Civil (CC).

En síntesis, sostiene que existe una diferencia de 1 ha 54 a y 32 ca entre la superficie registral de la finca originaria y la superficie real según informe pericial aportado con la contestación a la demanda y según el catastro, y que en la escritura de adjudicación de la herencia se adjudicaron las parcelas sin tener en cuenta la superficie real, haciendo una división ideal de la parcela originaria en tres parcelas con igual superficie de 6,4112 has cada una de ellas, sin tener en cuenta, sin embargo, que dicha división no se correspondía con la realidad de la mayor superficie de la finca originaria, y que los hermanos se repartieron sobre el terreno las fincas y las distribuyeron de forma desigual, atribuyendo a la del recurrente mayor superficie -la correspondiente a la reinvindicada- y estableciendo de esta forma las lindes entre ellas -no coincidentes con las del catastro- que han permanecido incólumes durante más de veinte años, de lo que hay constancia al menos desde el año 2001 por ortofoto aportada al informe pericial realizado a instancias del demandado recurrente.

En virtud de esas lindes reales sobre el terreno -continúa el recurrente- la parcela registral NUM012 tenía una superficie real de 6,0010 has, que es la consignada, según medición reciente, en la escritura de compraventa celebrada con la actora, por la que esta adquirió la propiedad de la misma, y que la superficie total vendida a esta como cuerpo cierto, con los linderos que ya existían, fue de 12 has 28 a y 46 ca.

Afirma el recurrente que el exceso de cabida de la finca matriz, entre la superficie registral y la real de 1 ha 54 a y 32 ca se adjudicó sobre el terreno en el año 2019 al demandado recurrente, y de esta forma se repartieron los tres hermanos la finca matriz con distinta superficie, reparto al que es ajena la demandante, que no puede impugnarlo, al no ser parte en el mismo y al haber comprado lo que había en el momento de la compraventa. En apoyo de esta idea, añade que en el mes de enero de 203 procedió a solicitar ayuda para la reforestación de su parcela, si bien indicó de forma errónea la superficie de 8,85 has cuando solo poseía 8,3112 has -error de medición reconocido en el año 2005 en expediente administrativo-, y que en la declaración testifical del tractorista que fue de don Juan Pablo, el hermano del recurrente que, junto a su hermana, vendieron sus parcelas a la actora, se afirma que la finca adjudicada al demandado tenía mayor superficie que las otras dos, y que arrancó los pinos plantados en su día por error, quedando la linde finalmente como estaba en el año 1999 y permanece en la actualidad, con una superficie algo inferior a 8,3112 has.

En el segundo motivo del recurso se incide en el error en la valoración de la prueba, con cita, como infringido, del artículo 217.1 y 2 de la LEC, al haberse basado el juzgador de instancia únicamente en las descripciones gráficas del catastro y en el reparto igualitario del cuaderno particional, y no en la realidad de la distribución de la superficie que realizaron sobre el terreno los hermanos, así como en el informe pericial realizado a instancias de la actora, que el recurrente cuestiona al basarse en actos anteriores de los tres hermanos en cuanto a la división, pero en base a unos datos catastrales totalmente erróneos y discordantes con la realidad, ya que los datos del catastro no eran fiables, y sin tener en cuenta las lindes reales existentes en el año 1999 y reconocidas en ortofoto desde el año 2001, a las que se volvieron tras el incidente promovido en el año 2004 y el reconocimiento en el año 2005 del exceso en la reforestación llevada a cabo en la parcela del ahora recurrente, ante el que su hermano no reclamó mayor superficie. Y, se añade, el perito no valora las escrituras de compraventa del que la actora trae su título de propiedad, que adquirió como cuerpo cierto las parcelas con la superficie que tenían, y no se ha valorado la declaración testifical de quien fue tractorista de don Juan Pablo, ni el interrogatorio de la representante legal de la actora, que reconoció que compró las dos fincas en los años 2004 y 2005, que las han convertido en una sola y que la linde actual de separación con la colindante del demandado ahora recurrente es la misma que cuando compraron en el año 2005.

Estos dos primeros motivos de impugnación se complementan con los motivos tercero y cuarto, en los que se denuncian, respectivamente, la infracción del artículo 348 del CC, en relación con los requisitos de la acción reivindicatoria, en particular en cuanto a la carencia de título para reivindicar la superficie objeto de la misma, su posesión y la identificación del objeto reivindicado, y de los artículos 1281 y siguientes del CC y del artículo 1091 del mismo cuerpo legal, así como del artículo 348 del CC en lo que atañe a la valoración de la prueba testifical.

Los expuestos motivos de impugnación no pueden ser estimados por las razones que a continuación se sistematizan.

a) Las fincas de las que son titulares la actora y el demandado reconviniente traen causa de la segregación de la finca matriz en dos fincas, cada una de ellas, así como el resto de finca segregada, con una superficie de 6 hectáreas, 41 áreas, 12 centiáreas y 60 decímetros cuadrados, y de la escritura de adjudicación de la herencia de fecha 12 de noviembre de 1999, conforme a la cual los tres hermanos, herederos de la causante, se adjudicaron cada uno de ellos una finca con la misma superficie, siendo el contenido de estas escrituras compatible con el contenido del Registro de la Propiedad y del Catastro, este rectificado mediante resolución de 12 de septiembre de 2005, por el cual se rectificaron las superficies catastrales de las fincas pasando a tener las tres igual superficie.

En dichas escrituras, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1218 CC, hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que hubiesen hecho los primeros -y el artículo 319.1 de la LEC dispone que los documentos públicos harán prueba, entre otras circunstancias, del estado de cosas que documenten-, no se refleja que, por el acuerdo de los otorgantes, la finca adjudicada al demandado reconviniente y ahora recurrente tuviera, por razón de la peor calidad del terreno, mayor superficie que las restantes.

b) La parte demandada ha querido negar el título de la actora tomando como punto de partida de su oposición a la demanda tanto el hecho de que las superficies registrales y catastrales de la finca originaria no respondían a la superficie real, que era superior, y de que esta mayor superficie es la que se corresponde con la que es objeto de reivindicación, como de que ya en la adjudicación de la herencia los tres hermanos convinieron atribuir a la del demandado recurrente mayor superficie, que correspondería precisamente con la reivindicada, y establecieron desde entonces los lindes, que han permanecido invariables al menos desde el año 2001, para acreditar lo cual acude al resultado que ofrece la declaración testifical de quien fue tractorista del hermano del demandado, propietario de la finca colindante con la suya y de la ortofoto aportada a los autos, así como al resultado de la valoración que ofrece del informe pericial aportado a su instancia.

Est a resultancia, sin embargo, no puede imponerse sobre la que la sentencia recurrida edifica su decisión. En primer término, al margen de si la afirmada mayor cabida de la finca originaria respecto de la asignada registral y catastralmente constituye o no una cuestión nueva traída a este sede con infracción de la prohibición de la mutatio libelliy del principio "pendente apelationem nihil innovetur",y al margen incluso del interés, por razón de amistad con el demandado, que pudiera tener el testigo declarante, la afirmada mayor superficie de la parcela asignada a este, y los linderos resultantes, no puede alzarse contra el resultado que se deriva de la escritura de segregación y de la escritura de adjudicación de la herencia, de los datos registrales y catastrales, estos últimos rectificados, en cuanto a la superficie de las parcelas, en el año 2005, así como del propio actuar del demandado recurrente.

Los otorgantes de la escritura de segregación, primero, y especialmente los otorgantes de la escritura de adjudicación, después, asignaron a las parcelas resultantes de una y otra operación jurídica idéntica superficie. El demandando reconviniente nada opuso entonces, y los otorgantes de la escritura nada indicaron respecto de la atribución de una mayor superficie a la parcela del demandado, en compensación por la sedicente peor calidad del terreno que este tenía respecto de las demás. El ahora recurrente no promovió expediente registral de mayor cabida alguno, ni ejercitó acción de ninguna clase, hasta la presentación de la demanda, tendente al reconocimiento de la afirmada mayor superficie de la parcela que justificase su posesión. Frente al expediente que tuvo por objeto la rectificación de los datos catastrales para asignar idéntica superficie, a estos efectos, a las fincas, nada opuso, y es significativa la ausencia de la proposición de la prueba testifical de sus hermanos, que dejaría en claro aquella pretendida atribución de mayor superficie a la hora de adjudicarse las fincas.

En segundo término, no es incompatible a la resultancia del Registro, del Catastro y de las escrituras de segregación y de adjudicación la aludida testifical del tractorista ni la ortofoto referenciada al año 2001, por cuanto la delimitación física de la finca del demandado reconviniente en relación con las de sus hermanos, ahora titularidad de la actora, pudo hacerse en contravención del deslinde resultante de la división de las fincas conforme a la segregación y adjudicación entre los hermanos y de acuerdo con la superficie asignada a cada una de las parcelas, y muestra de ello es la reforestación realizada por el demandada más allá de la superficie correspondiente a su parcela, que hubo de reconocer y rectificar a requerimiento de su colindante.

c) La oposición del demandado frente a la acción reivindicación de la actora, negando la existencia de título, encuentra el escollo que representa, tanto la eficacia derivada de los documentos públicos en cuanto a las declaraciones efectuadas por sus otorgantes y sus causahabientes -aquí en lo que afecta a la cabida o superficie de las parcelas- ex artículos 1218 CC y 319. 1 LEC, como la presunción derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que si bien puede desvirtuarse extraregistralmente, no puede decirse que aquí haya quedado desvirtuada por la prueba testifical y documental fotográfica aportada al proceso, si se atiende a la resultancia que deriva de los documentos públicos en los que se formalizaron las operaciones de segregación y de adjudicación de las parcelas, a los datos registrales y catastrales, y a los resultantes de las rectificaciones operadas en el Catastro.

Es cierto que, conforme ha declarado la jurisprudencia, la información que ofrecen los registros públicos, y en particular el Registro de la Propiedad y el Catastro, no hace prueba por sí misma de los datos en ellos consignados relativos, particularmente, a la cabida o superficie de las fincas inscritas o catastradas. Y también es cierta la inveterada falta de coordinación existente entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, registro público este de finalidad fiscal o administrativa, hasta la reforma operada en el año 2015 en la Ley Hipotecaria, en el Reglamento Hipotecario y en la Ley del Catastro. Pero también es cierto que esa misma jurisprudencia ha declarado que, si bien el Catastro no sirve por sí mismo como prueba del título, sí aprovecha a los datos físicos (descripción, linderos, contenidos de las fincas, cfr. STS 525/2000, de 26 de mayo); y en cuanto a la identificación de la finca objeto de reivindicación, ha precisado que la mayor o menor cabida no empece al requisito de la identificación, pues es un dato secundario si hay una perfecta identificación de la finca y de los linderos ( STS 23/2001, de 15 de enero, entre otras), no estando en cuestión aquí, por ende, la identificación de la parte reivindicada, que se corresponde con los 15.251 metros cuadrados cuestionados.

d) La valoración que efectúa el juzgador de instancia de los informes periciales aportados a los autos a instancias de una y otra parte no contraviene las reglas de la sana crítica conforme a las que, por disposición del artículo 348 CC, debe valorar el juez los dictámenes periciales.

El juzgador "a quo" no solo ha tenido en consideración la cualificación profesional de los peritos autores de los dictámenes aportados, sino que ha valorado uno y otro teniendo en cuenta los elementos a partir de los cuales han llevado a cabo su pericia y los razonamientos y conclusiones obtenidas de aquellos datos y de la argumentación técnico-científica desarrollada. Así, ha valorado que el perito que ha elaborado su dictamen a instancias del actor, a diferencia del de la parte demandada, ha tenido en cuenta los datos que ofrecían los documentos y los registros públicos, a partir de los cuales ha llevado a cabo un examen topográfico de la realidad física de las fincas en la actualidad, de donde ha concluido que la superficie objeto de reivindicación coincide con la mayor cabida de la finca del demandado, o, en otros términos, que la menor cabida de la finca de la actora coincide con la mayor superficie de la del demandado. Y ha valorado el informe aportado con la contestación teniendo en cuenta que el mismo parte, no de los datos ofrecidos por los documentos y registros públicos, sino de la situación actual de los linderos, y efectúa su pericia a partir de los mismos, que no excluyen su configuración a partir de una atribución superficial contraria a la derivada de aquellos documentos públicos y de los datos registrales y catastrales.

e) El recurrente pretende negar la existencia de título de la actora tomando en consideración las declaraciones vertidas en las escrituras públicas de compraventa otorgadas en los años 2004 y 2005 relativas a la superficie de las fincas adquiridas, como cuerpo cierto, según la allí afirmada reciente medición efectuada a la fecha de su otorgamiento. De dichas mediciones y declaraciones resultarían que las fincas adquiridas por la demandante tendrían menor superficie que la asignada en el Registro y en el Catastro, de donde se habría de seguir, atendido el carácter de la compra como cuerpo cierto, la carencia de título para reivindicar la superficie que es objeto de la acción deducida en la demanda; y de ahí, la sedicente vulneración de los artículos reguladores de la exégesis contractual que se invocan como infringidos en el recurso.

A ello cabe oponer, sin embargo, que el título de la actora trae causa a su vez del título mortis causade sus vendedores, y que la compraventa como cuerpo cierto de las fincas no tenía otro objeto que las fincas que fueron adquiridas por aquel título sucesorio y como consecuencia de la segregación y adjudicación de las mismas entre los herederos, entre ellos el demandado, de dos de los cuales trae causa la demandante; operaciones aquellas de las que resultaron tres fincas con igual cabida o superficie, de donde se sigue que si los vendedores no se reservaron parte o una porción de las fincas objeto de transmisión, sino que las enajenaron su totalidad como cuerpo cierto, el objeto de la compraventa comprendía las fincas con toda su extensión o superficie, tal y como resultaba de las operaciones de segregación y de adjudicación, por ende coincidente con los registros públicos. Y no es banal la circunstancia de que la actora hubiese promovido con éxito un expediente en el año 2005 para rectificar el Catastro y asignar igual superficie a las tres fincas, sin que conste oposición alguna del demandado reconviniente.

La actora no vulnera los actos propios al ejercitar su pretensión reivindicatoria sin atenerse a las superficies declaradas en las escrituras de compraventa. Además de que en ellas se indica la superficie registral de cada parcela objeto de transmisión, antes que la cabida que se dice resultar de reciente medición, su pretensión se basa en los datos que resultan de las escrituras de segregación y adjudicación, y de los registros públicos, coincidentes con los de aquellas, así como en el resultado del dictamen pericial aportado con la demanda; de todo lo cual ha concluido el juzgador de instancia con la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada en la demanda.

Ant es bien, la contravención de la actuación precedente se advierte en el demandado que, no obstante las declaraciones contenidas en la escritura de adjudicación de la que fue parte, en punto a la igual superficie de las fincas objeto de adjudicación, sostiene que la que le fue adjudicada tiene mayor superficie por haberse así convenido por los otorgantes, en compensación por la peor calidad del terreno que recibía, y que conforme a dicha atribución se efectuó el deslinde de las fincas; extremos estos que, como se ha visto, no pueden tenerse por debidamente acreditados, y a los que no aprovecha el alegado error en la valoración de la prueba que se dice incurrido por el juzgador, cuya revisión, como es sabido, se debe limitar en esta sede a verificar si este ha valorado todos los elementos de prueba aportados oportunamente a los autos, sin soslayar ningún, si se ha atenido a las reglas de valoración de la prueba, si no ha basado sus conclusiones fácticas en medios de prueba no aportados a los autos, y si su valoración no es ilógica, irracional o arbitraria, lo que no cabe decir del caso examinado.

2.- El examen de los motivos de apelación referidos a la acción declarativa por prescripción adquisitiva ordinaria ejercitada por vía reconvencional.

El recurrente dedica los últimos motivos del recurso a alzarse contra los argumentos y pronunciamientos de la sentencia que han desestimado la pretensión ejercitada en la demanda reconvencional, que tenía por objeto la declaración del dominio sobre la superficie objeto de controversia como consecuencia de la prescripción adquisitiva ordinaria y de la concurrencia de los requisitos establecidos para apreciarla.

Tampoco estos motivos de apelación pueden ser estimados.

La sentencia recurrida ha concluido que no procedía acoger la pretensión declarativa ejercitada con base en la prescripción adquisitiva ordinaria, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Esta apreciación y la conclusión alcanzada son compartidas por la Sala. Sin necesidad de entrar a valorar si la posesión de la superficie cuya declaración de dominio, por prescripción adquisitiva, se pretende ha sido o no pacífica e ininterrumpida, y sin necesidad de entrar a valorar el eventual efecto que, respecto de tales requisitos, pudieran tener las reclamaciones o declaraciones en sede administrativa relativas a la mayor superficie de la parcela del demandado reconviniente respecto de las otras, basta apreciar la ausencia del justo título ad usucapionemque exigen los artículos 1940, 1941, 1952, 1953 y 1954 del CC, que conforme a los mismos ha de ser el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de que se trate, ha de ser verdadero y válido, y además acreditarse, sin que se presuma nunca; lo que no cabe decir que concurra en el presente caso, donde la pretensión declarativa del dominio no se justifica por título de dominio alguno, sino en una pretendida distribución y delimitación superficial pacticia de las fincas resultantes de la segregación y adjudicación hereditaria, y donde el título de dominio del reivindicante no justifica en modo alguno el exceso de superficie que, respecto de la consignada en las escrituras y resultante de los registros públicos, se dice ostentar y sobre la que se proyecta la declaración dominical por usucapión.

Y, desde luego, ninguna virtualidad a estos efectos tiene la invocación del artículo 36 de la LH, en relación con su artículo 34, pues, al margen de su alegación novedosa, la adquisición del dominio frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros hipotecarios a que hace referencia el precepto siempre habría de exigir la concurrencia de los requisitos para la prescripción adquisitiva consumada o que pudiera consumarse en el plazo establecido en la norma; lo que, como se acaba de exponer, no ha sucedido en el presente caso.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Silvio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 28/2/2022, en el procedimiento núm. 399/2020, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, en audiencia pública. Doy fe. -

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