Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 101/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de Ceuta, Rec. 106/2024 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6 de Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 101/2026
Núm. Cendoj: 51001370062026100137
Núm. Ecli: ES:APCE:2026:138
Núm. Roj: SAP CE 138:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Equipo/usuario: YFC
Recurrente: Alexander, Cecilia
Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA, MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado: FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA, FERNANDO MARQUEZ DE LA RUBIA
Recurrido: UNICAJA BANCO SA
Procurador: MARIA AFRICA MELGAR DURAN
Abogado: MARIA IRIGOYEN CASTILLO
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados en su sede permanente de Ceuta, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Alexander y Cecilia frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda que formularon contra
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
Tales pronunciamientos se fundaron, en lo que se refiere a las cláusulas sobre las que no hubo allanamiento y las costas procesales, en lo siguiente:
a) En el presente caso nos encontrábamos ante un préstamo hipotecario del año 2007.
b) La cláusula reguladora de la comisión de apertura era clara y transparente. Se explica a qué obedecía el importe fijado, cómo se liquidaba y se determinaba el importe tanto numéricamente, con una cifra, como con un porcentaje, resaltado en negrita.
c) La cláusula reguladora de la comisión de apertura era proporcionada al fijarse en un 0,50% del capital prestado, sin que fuera determinante de ello que se hubiera cobrado un importe mayor del debido.
d) Suprimido el requisito de notificación al deudor con la Ley 41/2007, la cual era aplicable al contrato celebrado en el presente caso, la cláusula de renuncia a la misma carecía de relevancia, por lo que no podía calificarse de abusiva y, por lo tanto, nula.
e) Al estimarse parcialmente la demanda no cabía condenar en costas a parte alguna.
a) La cláusula reguladora de la comisión de apertura debía ser declarada nula por engañarse al consumidor por el carácter subrepticio y oscuro de su redacción, destacándose una cantidad en negrita para luego cobrarse una mayor y sin que, al no ser expertos financieros, pudieran comprender que el principal del préstamo era el capital prestado.
b) La cláusula conforme a la cual se renunciaba a la notificación al deudor en caso de cesión de créditos no era intrascendente, pudiendo tener perjuicios para ellos como consumidores, aparte de ser el contrato anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2007.
c) Aunque no se declarase la nulidad de las cláusulas referidas tenía que condenarse a la demanda a abonar las costas procesales por estimarse parcialmente la demanda y versar el procedimiento sobre cláusulas abusivas, como se había establecido jurisprudencialmente.
a) La cláusula reguladora de la comisión de apertura era válida, como se extraía de la doctrina establecida jurisprudencialmente.
b) La cláusula de la renuncia a la notificación al deudor de la cesión del crédito era acorde también con la doctrina establecida jurisprudencialmente.
c) No cabía condenársele a abonar las costas procesales al estimarse parcialmente la demanda y no poder entenderse que se tratara de una estimación sustancial, aparte de no haber actuado con mala fe ni temeridad, no habiéndose formulado previamente reclamación extrajudicial y presentándose la demanda después de que se hubieran establecido jurisprudencialmente los elementos para valorar la abusividad de la cláusula que establecía una comisión de apertura.
Fundamentos
Tales peticiones de la demanda se fundaron en aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios, que llevó a los demandantes a calificar dichas cláusulas como abusivas conforme a la misma.
La demandada se allanó a la demanda al contestar a la misma en lo relativo a la cláusula que establecía una comisión de posiciones deudoras y la atribución de gastos, como se ha referido en el antecedente segundo.
En la audiencia previa la demandada se allanó también a lo solicitado respecto de la cláusula que establecía los intereses de demora, dictándose una sentencia en la que se estimó la demanda parcialmente y en cuyo fallo se obvió lo relativo a aquélla, declarándose la nulidad de la que establecía comisión de posiciones deudoras y la de atribución de gastos, condenando a abonar por la de la primera 684,31 euros,
Los demandantes han recurrido dicha sentencia en apelación, interesando que se revoque y se estime su demanda íntegramente, obviando que nada se había indicado en su fallo sobre la cláusula reguladora de los intereses de demora, condenando a la demandada a abonar las costas procesales, a lo que se ha opuesto esta última, como se ha indicado en los antecedentes cuarto y quinto.
Para determinar si asiste la razón a los demandantes en lo que toca a que nos encontramos ante un supuesto de abusividad debe partirse, como premisas, de lo que sigue:
a) No puede caber duda de que, aunque en la audiencia previa se aplicaron las previsiones del artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incorrectamente, confundiendo los aspectos fácticos con jurídicos, no existe controversia alguna entre las partes, lo que le exime de la necesidad de ser probado conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre que el día 26/07/2007 se otorgó una escritura pública en la que se documentó que Montes de Piedad y Caja de Ahorro de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera entregaba, como así ocurrió, 208.508 euros a los demandantes, suma que habría de restituirse incrementada en un interés que se convino, en principio, en 444 mensualidades, constituyéndose simultáneamente lo que se calificó como una hipoteca sobre una vivienda, a fin de garantizar la devolución de lo convenido.
b) A tenor de lo expuesto en el apartado anterior se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre los demandantes y Montes de Piedad y Caja de Ahorro de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, conforme con los artículos 1.740, 1.753 a 1.756, 1.856 y 1.876 del Código Civil.
c) No existe controversia alguna entre las partes, entrando de nuevo en juego el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre que los demandantes actuaron al realizar la operación anterior con un propósito ajeno a cualquier actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Como consecuencia de lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 1.2 y 3 de la entonces vigente Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y hoy en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, los demandantes, como vinieron a sostener desde su demanda, tenían el carácter de consumidores al realizar la operación antes descrita.
d) Por el contrario, como subyace a la demanda y a la contestación, así como a la operación realizada, Montes de Piedad y Caja de Ahorro de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera tenía el carácter de empresaria cuando llevó a cabo la operación antes descrita, conforme con el artículo 1.2 y 3 de la entonces vigente Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
e) Tampoco existe controversia entre las partes de que, por un mecanismo jurídico u otro, la demandada acabó asumiendo los derechos y obligaciones propios de Montes de Piedad y Caja de Ahorro de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera en la operación antes indicada.
f) No existe controversia tampoco entre las partes sobre que, en lo que se ha calificado como un préstamo hipotecario, se incluyeron entre sus diversas cláusulas las siguientes:
f.1)
f.2)
g) No puede entenderse tampoco que existiera controversia entre las partes sobre que las cláusulas antes referidas no fueron negociadas individualmente y que estaban predispuesta para incorporarse en una pluralidad de contratos e impuestas por la entidad prestamista.
Nos encontramos ante esto último y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación ante unas cláusulas así calificables, como contempla además de forma específica el artículo 10 bis.1 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente el tiempo de celebrar el contrato, insertadas en un contrato de adhesión entre unos consumidores y una empresaria.
h) Partiendo de lo expuesto en los apartados anteriores, debe destacarse que la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios contempla un régimen más o menos restrictivo de las cláusulas no negociadas individualmente, distinguiéndose entre las que definan el objeto principal del contrato y las que no, disponiéndose sólo en este último caso la posibilidad de realizar incondicionadamente un tiple control de incorporación, transparencia y contenido conforme con los 5 y 7 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y el artículo 10 y 10 bis de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente el tiempo de celebrar el contrato, como entendió con toda lógica el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo.
Ambas partes han asumido, en lo que no les falta la razón, que ninguna de las tres cláusulas antes indicada son de las que definen el objeto principal de los contratos.
Sentado lo anterior, los controles de incorporación y de transparencia referidos en el fundamento de derecho anterior tienen por objeto no sólo comprobar la cognoscibilidad por el consumidor y usuario del contenido del clausulado (incorporación) sino también que puedan llegar a comprender, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas (transparencia).
Sobre tal base, el artículo 5.5 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación en la redacción vigente cuando se celebró el contrato de préstamo, al que se aludió en el recurso para fundar su petición al respecto de la cláusula reguladora de comisión de apertura, establecía que
Enlazado con lo anterior, el artículo 7.b) de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, al que también se aludió en el recurso, establece que
Concordando con este último precepto, el artículo 10 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente cuando se celebró el contrato de préstamo establecía lo siguiente:
"1.
Sobre tal base, no puede coincidirse en absoluto con lo alegado en el recurso, salvo que se califique a los propios recurrentes como personas que están por debajo de la media de la generalidad de la ciudadanía respecto de su formación y capacidad intelectual, por lo siguiente:
a) No puede calificarse de subrepticio ni oscuro una cláusula en la que se establece la comisión a través de un porcentaje sobre el capital prestado, señalándose que en cualquier caso la misma no sería inferior a una determinada cifra, por mucho que esta última se resaltase en negrita. Sólo quien no quisiera leerla ni entenderla podría sostener que tuviera dificultad para comprender lo que se estipulaba en ella.
b) El control de transparencia se tiene que realizar partiendo de un estándar mínimo, por debajo del cual no entran en juego las normas tuitivas de consumidores y usuarios, sin perjuicio de la aplicación de otros instrumentos jurídicos, que se sitúa, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea plasmada en la ya referida sentencia de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16), Ruxandra Paula Andriciuc y otros y Banca Româneasca SA., en un
Desde esta perspectiva, el concepto de
A tenor de lo expuesto, lo que se viene a hacer en el recurso es insistir en la alegación de la demanda sobre la nulidad por abusividad de la cláusula referida que se sostenía remitiéndose a lo razonado por el Tribunal Supremo en su sentencia de número 792/2018, de 16 de diciembre, frente a lo que al oponerse al recurso la demandada se ha limitado a sostener su validez remitiéndose a la de número 581/2023, de 20 de abril.
Conforme a lo razonado con toda coherencia por el Tribunal Supremo en las dos sentencias referidas, tiene que coincidirse con los recurrentes por lo siguiente:
a) La cesión del crédito a la que se refiere la cláusula constituye un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor transmite el derecho de crédito que tenga frente al deudor.
Se trata de un fenómeno de sustitución del acreedor, sin alteración en sí de la relación jurídica, que es susceptible de llevarse a cabo, aun cuando el derecho de crédito esté garantizado con una hipoteca, conforme con los artículos 1.112, 1.526 y 1.878 del Código Civil.
b) En el momento de celebrase el contrato de préstamo con garantía hipotecaria (26/07/2007) no había entrado en vigor, frente a lo razonado en la sentencia apelada, la ley 41/2007, lo que tuvo lugar el 08/12/2007.
c) El artículo 149 de la Ley Hipotecaria en su redacción original, que era la anterior a la entrada en vigor de la citada ley 41/2007 y, por lo tanto, la aplicable cuando se celebró el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, establecía lo siguiente:
La actual redacción del precepto establece lo siguiente:
Como puede apreciarse fácilmente, la diferente entre ambas redacciones del precepto radica, esencialmente, en la eliminación del requisito de la comunicación de la cesión al deudor.
d) La comunicación de la cesión al deudor conforme con el artículo 149 de la Ley Hipotecaria en su redacción original no constituye, sin embargo, un requisito de validez de esta última, radicando sus efectos en lo siguiente:
d.1) El pago hecho por el deudor al acreedor originario antes de conocer la cesión libera al primero conforme con el artículo 1.527 del Código Civil.
d.2) La falta de comunicación de la cesión al deudor le habilita para oponer los créditos anteriores a ella y los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la misma, conforme con el artículo 1.198.parr.3º del Código Civil.
e) La renuncia a la notificación de la cesión que imponía el artículo 149 de la Ley Hipotecaria en la redacción que es aplicable al presente caso según lo ya expuesto supone materialmente la de poder oponer el pago liberatorio y la compensación establecidas en los artículos 1.527 y 1.198.parr.3º del Código Civil.
f) Una cláusula que priva a los demandantes, como deudores de un préstamo con garantía hipotecaria, de esas facultades jurídicas que le atribuirían de no mediar la misma los artículos 1.527 y 1.198.parr.3º del Código Civil es abusiva conforme con el artículo 10 bis y la Disposición Adicional primera, 11ª y 14ª de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente cuando se celebró el contrato de préstamo, que consideran como tales las que supusieran lo siguiente:
g) El que el artículo 242 del Reglamento Hipotecario establezca que
g.1) Lo relativo a la renuncia en escritura supone una disposición reglamentaria que se oponía a una norma de rango superior, como era la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente cuando se celebró el contrato de préstamo, ante lo que no cabría aplicarla en virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, más allá de que el segundo de los cuerpos legales fuera posterior y, ante ello, debieran entrar en juego las previsiones del artículo 2.2 del Código Civil.
g.2) No nos encontramos ante un supuesto del artículo 150 de la Ley Hipotecaria (hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador).
h) Siendo abusiva la cláusula, su efecto primario consiste en su nulidad, que tiene que declararse, como se solicitó por los demandantes, conforme con el artículo 10 bis.2 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
No obstante lo anterior, a pesar de lo dispuesto en el artículo 394.2 del Código Civil asiste la razón a los recurrentes en que, en todo caso, aun estimándose la demanda parcialmente, habría que condenar a la demanda a abonar las costas procesales de la primera instancia.
Siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 1.621/2023 de 21 de noviembre o 1.790/2023 de 19 de diciembre, entre otras, tienen que imponerse las costas a la parte demandada no sólo cuando se entiendan procedentes todas las peticiones anulatorias y no se hiciera lo propio con alguna o algunas de las restitutorias derivadas de ello sino incluso cuando se rechazasen algunas otras ejercitadas acumuladamente, aunque no pudiera calificarse la estimación de la demanda como sustancial. Como se razonó por el Tribunal Supremo en esas sentencias citadas,
Ello no quiere decir, sin embargo, que no quepa excepcionar la aplicación de este criterio de imposición de costas cuando pueda apreciarse, que, aun con una estimación parcial de la demanda, pudiera haber atentado la parte demandante de una u otra forma contra la buena fe procesal a la que exige atender el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ni siquiera se alegó que fuera el caso ni cabe apreciar.
En dicha materia las sentencias del Tribunal Supremo de número 1.785/2025 y 1.786/2025, ambas de 4 de diciembre, y la del Tribunal Constitucional de número 121/2025, de 26 de mayo, han introducido un cambio en la línea interpretativa del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la luz del derecho de la Unión y, más en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, en la que está la génesis del cuerpo normativo esencial en el que se ha fundado la presente resolución.
Dicha nueva doctrina jurisprudencial, variando la sostenida anteriormente por este Tribunal ante su coherencia, conduce a que en los casos de estimación íntegra o parcial de un recurso de apelación interpuesto por un consumidor o usuario que tiene que acudir al mismo para no verse vinculado por una cláusula abusiva, como es el caso, las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la referida directiva y los principio de no vinculación y de efectiva del derecho de la Unión, imponen que se condene al profesional o empresario a abonar las costas procesales generadas con el mismo a pesar del tenor literal del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Alexander y Cecilia contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda que formularon contra Unicaja Banco, S.A. Unipersonal, la cual revocamos en el sentido de declarar también la nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión del crédito y de condenar a dicha entidad a abonar las costas procesales de la primera instancia.
2) Condenamos a Unicaja Banco, S.A. Unipersonal a abonar las costas procesales que se hubieran podido genera con ocasión del recurso de apelación.
3) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Alexander y Cecilia para recurrir.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
Así lo resuelven los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

