Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 36/2025 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 257/2024 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: AMPARO BIENVENIDA MONGE BORDEJE
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 44216370012025100057
Núm. Ecli: ES:APTE:2025:57
Núm. Roj: SAP TE 57:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 257/2024
En la ciudad de Teruel, a la fecha de su firma electrónica
La Sección Única de esta Audiencia Provincial integrada por las
Ilmas. Sras. Magistradas doña María Teresa Rivera Blasco, Presidenta, doña Amparo- Bienvenida Monge Bordeje (Ponente de la presente resolución) y doña María Elena Marcén Maza (en sustitución), ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2024 dictada en el procedimiento civil verbal CGC seguido con el número 594/2024 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel.
Ha sido parte apelante CAIXABANK, S.A. y como apelado USFIN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.
Antecedentes
"Primero: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de USFIN frente a CAIXABANK
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD por abusivas de las cláusulas de "vencimiento anticipado", "cesión de crédito", "intereses de demora" y " comisión por posiciones deudoras" contenidas en el Contrato de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, elevado a público ante el notario autorizante D. Enrique A. Franch Quiralte mediante escritura publica de 22 de junio de 2006 , con nº de protocolo 2299.
2.- Consecuencia de la meritada declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a eliminar las citadas CLÁUSULAS nulas del referido Contrato, teniéndolas por no puestas desde el inicio.
3.- Asimismo, y consecuencia de lo anterior, líbrese mandamiento judicial y en base al artículo 53 de la LH, se ordena al Registro de la Propiedad de Oropesa que proceda a la cancelación parcial de la cláusula de vencimiento anticipado declarada nula y consignada en la Cláusula SEXTA Bis de la escritura de préstamo hipotecario y cuya redacción es la siguiente:
"La Caja podrá declarar vencida anticipadamente la obligación y
exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses, incluso de demora, por cualquiera de los procedimientos indicados en las siguientes estipulaciones no financieras 7ª y 8ª, perdiendo consecuentemente la parte prestataria el beneficio del plazo convenido para la devolución del préstamo, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura.
b) Si la parte hipotecaria no hiciese efectivas las obligaciones de pago que en relación con cualquiera de las fincas hipotecadas, tengan preferencia legal de cobro sobre el gravamen constituido en garantía del préstamo".
La finca sobre la que se debe cancelar parcialmente el pacto
declarado abusivo es la siguiente:
Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Castellón número dos, al Tomo y Libro 822 folio 90 , finca número 53944.
4.- Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reintegrar a los prestatarios el importe de lo que estos hubieran pagado en su caso como consecuencia de la aplicación de las cláusulas "intereses de demora y comisión por posición deudora expuestas en el Hecho Quinto de la demanda, siempre que prueben cumplidamente en ejecución de sentencia haber hecho pago de alguna de las cantidades que reclaman.
Las cantidades líquidas objeto de condena devengarán los
intereses moratorios de los artículos 1.101 y siguientes del Cc desde
que fueron pagadas indebidamente por los prestatarios hasta la fecha de la Sentencia objeto del presente Procedimiento, y a partir de ésta y hasta su completo pago el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
5.- Una vez firme la presente sentencia, acuérdese la inscripción
de la misma, en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación de acuerdo a lo previsto en el artículo 512.4 LEC
Segundo: Las costas se imponen a CAIXABANK.".
formación del oportuno rollo y se designó Ponente a la Magistrada a
quien correspondía por turno de reparto, en cuyo poder quedaron los
autos para dictar la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado al efecto.
Fundamentos
abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, cesión de crédito, intereses de demora y comisión por posición deudora contenidas en el contrato de préstamo hipotecario elevado a público ante el notario autorizante D. Enrique A. Franch Quiralte mediante escritura publica de 22 de junio de 2006 , con nº de protocolo 2299.
Frente a dicha resolución se alza CAIXABANK, S.A. interesando la revocación de la misma, declarando, respecto de la cláusula de vencimiento anticipado y comisión por intereses de demora la carencia sobrevenida de objeto, y respecto de la cláusula de cesión de crédito y comisión por posición deudora , su validez.
aplicación del Derecho respecto de la cláusula de vencimiento anticipado e intereses de demora, pues existe en este caso una carencia sobrevenida de objeto conforme a lo dispuesto en el art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "cuando... dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida", ya que, por imperativo legal, dicha cláusula no se puede aplicar. Desde la Ley 5/2019, y según establece su Disposición Transitoria Primera, apartado 4, para los contratos firmados con anterioridad a su entrada en vigor, no será de aplicación la cláusula de vencimiento anticipado pactada por las partes y se aplicará en su lugar lo establecido en el art. 24, salvo que lo pactado entre las partes sea más beneficioso para el consumidor. De ahí -añade la apelante- que ningún interés puede tener la actora en la declaración de nulidad que
pide.
Sin embargo, la nulidad de la cláusula de vencimiento no es
automática, y requiere el otorgamiento de escritura pública de
modificación o resolución judicial que la acuerde, por lo que difícilmente puede decirse que pierde objeto el litigio, siendo la decisión del deudor iniciar y continuar el litigio.
El mismo argumento es aplicable a la cláusula de intereses de demora, de ahí que deba ser desestimado este punto del recurso.
Para resolver el recurso debemos estar a lo señalado en la
sentencia del Tribunal Supremo 581/2023, de 20 de abril, recurso- 5337/2019, con arreglo a la cual (fundamento de derecho CUARTO):
"...Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio, "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente", lo que
justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento. Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2003, de 9 de julio y 70/2015, de 11 de febrero, "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor". 1.7. En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de apelación en lo relativo a su calificación como cesión de crédito del supuesto contemplado en la cláusula undécima del contrato litigioso. Ahora bien, esto solo no es suficiente para confirmar ya su decisión desestimatoria, según explicamos a continuación.
2.- La notificación al deudor en la cesión de los créditos hipotecarios. Los efectos liberatorios del pago al cedente anterior a la notificación. Consecuencias de la renuncia al derecho de notificación. 2.1. El contrato de cesión de créditos es un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos ínter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que el crédito se le hace circular ( art. 1.526 CC y sentencia de 17 de diciembre de 1994). Conforme al principio general de la transmisibilidad de los créditos ("derechos adquiridos en virtud de una obligación") del art. 1.112 CC, el art. 1.878 CC ampara también la cesión de los créditos garantizados con hipoteca: "el crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley". Este precepto reenvía a la regulación contenida en los arts. 149, 150, 151 y 152 de la Ley Hipotecaria (LH), complementados por los arts. 176 y 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (RH). Disposiciones que, a su vez, deben ponerse en relación con los arts. 1.526 y 1.527 CC, referidos a la cesión de créditos en general. El art. 149 LH, en su redacción originaria, establecía en su párrafo primero que "el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro". En sus párrafos segundo y tercero disponía que (i) "el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo", y (ii) "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente". El precepto fue modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que dio nueva redacción al párrafo primero, con el siguiente tenor: "El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad". 2.2. Al margen de las cuestiones relacionadas con la consumación de la eficacia traslativa del crédito hipotecario inter partes (cedente y cesionario), y de los efectos frente a terceros (principalmente acreedores del cedente), a que se refiere el art. 1526 CC (la cesión produce efectos frente a terceros "desde la fecha de su inscripción en el Registro"), la cuestión que se debate en este recurso guarda relación con los requisitos de oponibilidad de la cesión frente al deudor cedido. A este extremo se refiere el art. 1.527 CC, conforme al cual "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación". Como ha destacado la doctrina, la finalidad de este precepto es favorecer la circulación de los créditos, pero también proteger al deudor de buena fe que paga a quien cree que es el titular del crédito legitimado para recibir el pago al desconocer la cesión. Se trata de una aplicación concreta de la doctrina del acreedor aparente del art. 1164 CC. 2.3. Como hemos adelantado, a diferencia de la cesión de contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente. En la cesión del crédito el deudor cedido es un tercero cuyo consentimiento no es preciso, sin perjuicio de los efectos que provoca su conocimiento de la cesión ( art. 1527, 1198 y 1887 CC) . Hasta ese momento el deudor puede pagar y compensar créditos contra el cedente (sentencia de 13 de junio
de 2011).
Como declaramos en las sentencias de 25 de enero de 2008 y 70/2015, de 11 de febrero: "La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1.526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005)". Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor ( sentencias de 26 de septiembre de 2002, 25 de enero de 2008 y 659/2012, de 26 de octubre), sin alteración de la relación jurídica, "debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento( artículo 1527 CC y sentencia de 15 de julio de 2002)" - sentencia 659/2012, de 26 de octubre-. [...] 3.4.- Es decir, si partimos de que la cláusula debatida, de forma semejante a lo que sucedía en el caso resuelto por la citada sentencia 792/2009, no puede tener por efecto un perjuicio para el cesionario (tercero que no intervino en la formalización del préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula controvertida), esto es, una dispensa de la responsabilidad que para reparar los perjuicios que sufra el cesionario derivados de la falta de notificación de la cesión ( art. 151 LH) , entonces la única interpretación plausible de esa cláusula en la regulación contractual predispuesta por la prestamista sería, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la de privar al deudor del efecto liberatorio del pago hecho al cedente ignorando la cesión o la de privarle de la facultad de compensación de créditos (de los anteriores a la cesión y de los posteriores hasta que tenga conocimiento de la cesión) que le reconocen los arts. 1527 y 1198 CC. Y en tal caso incurriría en la proscripción de las cláusulas abusivas por generar contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLDCU) y, en particular, por privar al consumidor de facultades de compensación de créditos e imponerle la renuncia a los efectos liberatorios del pago hecho de buena fe al cedente ( art. 86 n.º 7 y 4 TRLDCU, en relación con los arts. 1198 y 1527 CC) . 3.5. Es cierto, como señala la Audiencia en su sentencia, que el art. 242 RH admite expresamente la renuncia al derecho de notificación de la cesión por el deudor hipotecario cedido. Y lo es asimismo que según reiterada jurisprudencia del TJUE, tal como resulta del considerando decimotercero de la Directiva 93/13, la exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva prevista en el artículo 1, apartado 2, se extiende a las cláusulas que reflejan las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las partes contratantes, tanto si son normas imperativas como si se trata de normas dispositivas, es decir, de normas que únicamente se aplican si las partes no han dispuesto otra cosa. Tal exclusión se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibro que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (véase, en este sentido, el auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C- 446/17, no publicado, EU:C:2017:954, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada). Y también es cierto que esa exclusión del art. 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE abarca no solo las disposiciones legales imperativas, sino también las reglamentarias, distintas de las que se refieren al control judicial de las cláusulas abusivas ( auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C-446/17 , no publicado, EU:C:2017:954, apartado 27 y jurisprudencia citada, y sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco de Santander - asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17, apartados 43 y 44 -). En esta última sentencia, el TJUE también declaró que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que (i) no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, (ii) sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, (iii) sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y (iv) sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario; y que (v) la citada Directiva "tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso". 3.6. Sin embargo, como declaramos en la citada sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, el art. 242 RH "no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato"". Es decir, en la medida en que las cláusulas de renuncia al derecho de notificación de la cesión pudieran integrar o comprender una renuncia a los derechos de liberación por pago al cedente de buena fe, o de compensación de créditos anteriores a la cesión o a su conocimiento frente al cedente, no pueden entenderse amparadas en un precepto que por razón de su rango normativo y fecha no puede prevalecer sobre las normas legales tuitivas de los consumidores y usuarios antes citadas [...]
En el presente caso, la cláusula 4ª de las estipulaciones no financieras contenidas en el contrato de préstamo hipotecario objeto de autos dice así: "La Caja podrá ceder el crédito o el contrato, total o parcialmente, a cualquier persona o entidad, sin consentimiento de la parte deudora y sin necesidad de notificarlo a la misma, si bien en el supuesto de cesión del contrato, ésta no podrá engendrar merma de las garantías de la parte deudora."
Con posterioridad al otorgamiento de la escritura, se modificó el
artículo 149 de la Ley Hipotecaria, por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que establece lo siguiente: "El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad".
Así pues, ya se ha eliminado de dicho precepto la necesidad de que se diera conocimiento al deudor de la cesión, por lo que no procede la declaración de abusividad de la estipulación que nos ocupa dado que dicha notificación al deudor ya no es una exigencia legal y en ningún caso el desconocimiento de la cesión del crédito por parte del deudor puede suponer que pierda los derechos reconocidos por el art. 1.527 del Código Civil, si paga al cedente queda liberado, y art. 1.198 del mismo código, puede compensar los créditos que tenga frente a ese cedente,
también con efectos liberatorios.
En este sentido, la STS nº 581/2023, de 20 de abril, precitada se
refiere a tal modificación normativa y señala: "4.-(...) En ese contexto
normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación que hemos explicado (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente). Es claro que, aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios. Por tanto, la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad (art. 82.1 TRLDCU)".
Debe ser acogido, por lo tanto, este punto del recurso.
Sobre esta cuestión tiene declarado esta Sala (S. 22/2/2024, rollo civil nº 18/24, S. 9/5/2024, rollo civil nº 57/24, entre otras) que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo 431/2020, de 15 de julio, la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática.
Atendiendo a lo expuesto, la cláusula en cuestión que fija el importe en 20 euros cumple dichos requisitos y no puede considerarse nula. Y ello porque entendemos que está vinculada a gestiones efectivas, pues la cantidad se determina que "podrá" ser cargada por la entidad, pero no está prevista en cualquier caso. La cantidad no es un porcentaje y no se prevé su aplicación automática.
pronunciamiento de instancia que impone las costas procesales a
Caixabank porque, aun cuando nos hallamos ante una estimación==
parcial de la demanda, es aplicable la doctrina jurisprudencial, reiterada y consolidada, conforme a la cual ( SSTS 21/11/2023 y 19/12/2023) las exigencias derivadas de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/3 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que, estimada la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, procede la imposición de las costas de primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19).
procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas en
esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia de
fecha 29 de octubre de 2024 dictada en el procedimiento civil verbal
seguido con el número 594 /2024 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel, y, consecuentemente, revocar en parte dicha resolución, en el único sentido de declarar válida la cláusula de cesión de crédito y de comisión por posición deudora incluida en el contrato de préstamo hipotecario elevado a público ante la notario autorizante D. Enrique A. Franch Quiralte mediante escritura pública de 22 de junio de 2006 , con nº de protocolo 2299
Se confirma el resto de la sentencia apelada.
No se hace especial imposición de las costas procesales causadas
en esta alzada.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario
por infracción procesal o, en su caso, recurso de casación ante la Sal de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previsto en los
artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de
veinte días.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
