Sentencia Civil 65/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 65/2025 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 18/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: AMPARO BIENVENIDA MONGE BORDEJE

Nº de sentencia: 65/2025

Núm. Cendoj: 44216370012025100099

Núm. Ecli: ES:APTE:2025:99

Núm. Roj: SAP TE 99:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 18/2025

PROCEDIMIENTO VERBAL 529/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERUEL

SENTENCIA NÚM. 65

Ilmas Sras.:

PRESIDENTA:

D.ª MARÍA TERESA RIVERA BLASCO

MAGISTRADAS:

D. ª AMPARO B. MONGE BORDEJE (Ponente)

D. ª MARÍA ELENA MARCÉN MAZA

En la ciudad de Teruel, a la fecha de su firma electrónica.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por las Ilmas. Sras. Magistradas doña María Teresa Rivera Blasco, Presidenta, doña Amparo B. Monge Bordeje, ponente de la presente resolución, y doña María Elena Marcén Maza ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 dictada en el procedimiento civil nº 529/2024 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Teruel, Juicio verbal promovido por "USFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS" contra la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (en adelante BBVA)

Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Verbal interpuesta por USFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIO contra la entidad bancaria BBVA, debo declarar y declaro:

Primero.- la nulidad por abusiva de la cláusula de " segundas copias " y "cesión de crédito" a cargo de la parte prestataria. Consecuencia de lo anterior debo condenar y condeno a la demandada a eliminar las citadas clausulas nulas del referido contrato, teniéndolas por no puestas desde el inicio.

Segundo.- Que desestimando la pretensión de nulidad de la cláusula de "comisión de apertura " debo absolver y absuelvo a BBVA de esta concreta pretensión dirigida en su contra

Tercero.- La cuantía del procedimiento se fija como inestimadas

Cuarto.- Las costas se imponen a BBVA

SEGUNDO.Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal BBVA impugnando el pronunciamiento relativo a la condena en costas así como los relativos a las cláusulas de cesión de crédito y segundas copias. De este escrito se dio traslado a la representación de USFIN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USURIOS al que se opuso. Dicho recurso ha sido tramitado en forma.

En fecha 21 de febrero de 2025 por la representación procesal de USFIN soc Coop se presentó escrito de impugnación en lo relativo a la declaración de validez de la cláusula de comisión de apertura. De dicho escrito se dio traslado a la representación de BBVA, al cual no contestó.

TERCERO.Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó la formación del oportuno rollo y se designó Ponente a quien por turno correspondía, en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar en el día señalado al efecto.

CUARTO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por USFIN que declara la nulidad por abusiva de la cláusula de cesión de crédito y segundas copias del préstamo hipotecario suscrito con la entidad BBVA, condenando a la demandada a eliminar estas cláusulas del referido contrato, se alza la parte demandada como apelante, solicitando la revocación de la sentencia, alegando como motivos del recurso: A) interesa su revocación y la declaración de validez de las citadas clausulas , b) improcedencia de la condena en costas.

Se opone al recurso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.

Por USFIN SOC COOP se ha presentado escrito de impugnación contra la sentencia pronunciada interesando la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, al cual no ha contestado la parte contraria

SEGUNDO. -Cláusula de cesión del crédito sin notificación al deudor:

Para resolver la controversia, debemos estar a lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo 581/2023, de 20 de abril, recurso 5337/2019, con arreglo a la cual (fundamento de derecho CUARTO): "...Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio , "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente", lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento. Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2003, de 9 de julio y 70/2015, de 11 de febrero , "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor". 1.7. En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de apelación en lo relativo a su calificación como cesión de crédito del supuesto contemplado en la cláusula undécima del contrato litigioso. Ahora bien, esto solo no es suficiente para confirmar ya su decisión desestimatoria, según explicamos a continuación. 2.- La notificación al deudor en la cesión de los créditos hipotecarios. Los efectos liberatorios del pago al cedente anterior a la notificación. Consecuencias de la renuncia al derecho de notificación.

2.1. El contrato de cesión de créditos es un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos ínter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que el crédito se le hace circular ( art. 1.526 CC y sentencia de 17 de diciembre de 1994 ). Conforme al principio general de la transmisibilidad de los créditos ("derechos adquiridos en virtud de una obligación") del art. 1.112 CC , el art. 1.878 CC ampara también la cesión de los créditos garantizados con hipoteca: "el crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley". Este precepto reenvía a la regulación contenida en los arts. 149 , 150 , 151 y 152 de la Ley Hipotecaria (LH ), complementados por los arts.176 y 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (RH ). Disposiciones que, a su vez, deben ponerse en relación con los arts. 1.526 y 1.527 CC , referidos a la cesión de créditos en general. El art. 149 LH , en su redacción originaria, establecía en su párrafo primero que "el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro". En sus párrafos segundo y tercero disponía que (i) "el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo", y (ii) "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente". El precepto fue modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que dio nueva redacción al párrafo primero, con el siguiente tenor: "El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad". 2.2. Al margen de las cuestiones relacionadas con la consumación de la eficacia traslativa del crédito hipotecario inter partes (cedente y cesionario), y de los efectos frente a terceros (principalmente acreedores del cedente), a que se refiere el art. 1526 CC (la cesión produce efectos frente a terceros "desde la fecha de su inscripción en el Registro"), la cuestión que se debate en este recurso guarda relación con los requisitos de oponibilidad de la cesión frente al deudor cedido. A este extremo se refiere el art. 1.527 CC , conforme al cual "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación". Como ha destacado la doctrina, la finalidad de este precepto es favorecer la circulación de los créditos, pero también proteger al deudor de buena fe que paga a quien cree que es el titular del crédito legitimado para recibir el pago al desconocer la cesión. Se trata de una aplicación concreta de la doctrina del acreedor aparente del art. 1164 CC . 2.3. Como hemos adelantado, a diferencia de la cesión de contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente. En la cesión del crédito el deudor cedido es un tercero cuyo consentimiento no es preciso, sin perjuicio de los efectos que provoca su conocimiento de la cesión ( art. 1527 , 1198 y 1887 CC ). Hasta ese momento el deudor puede pagar y compensar créditos contra el cedente ( sentencia de 13 de junio de 2011 ).

Como declaramos en las sentencias de 25 de enero de 2008 y 70/2015, de 11 de febrero : "La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1.526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 )". Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor ( sentencias de 26 de septiembre de 2002 , 25 de enero de 2008 y 659/2012, de 26 de octubre ), sin alteración de la relación jurídica, "debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículo 1527 CC y sentencia de 15 de julio de 2002 )" - sentencia 659/2012, de 26 de octubre -. [...] 3 .4.- Es decir, si partimos de que la cláusula debatida, de forma semejante a lo que sucedía en el caso resuelto por la citada sentencia 792/2009, no puede tener por efecto un perjuicio para el cesionario (tercero que no intervino en la formalización del préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula controvertida), esto es, una dispensa de la responsabilidad que para reparar los perjuicios que sufra el cesionario derivados de la falta de notificación de la cesión ( art. 151 LH ), entonces la única interpretación plausible de esa cláusula en la regulación contractual predispuesta por la prestamista sería, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la de privar al deudor del efecto liberatorio del pago hecho al cedente ignorando la cesión o la de privarle de la facultad de compensación de créditos (de los anteriores a la cesión y de los posteriores hasta que tenga conocimiento de la cesión) que le reconocen los arts. 1527 y 1198 CC . Y en tal caso incurriría en la proscripción de las cláusulas abusivas por generar contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLDCU) y, en particular, por privar al consumidor de facultades de compensación de créditos e imponerle la renuncia a los efectos liberatorios del pago hecho de buena fe al cedente ( art. 86 n.º 7 y 4 TRLDCU, en relación con los arts. 1198 y 1527 CC ). 3.5. Es cierto, como señala la Audiencia en su sentencia, que el art. 242 RH admite expresamente la renuncia al derecho de notificación de la cesión por el deudor hipotecario cedido. Y lo es asimismo que según reiterada jurisprudencia del TJUE, tal como resulta del considerando decimotercero de la Directiva 93/13, la exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva prevista en el artículo 1, apartado 2 , se extiende a las cláusulas que reflejan las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las partes contratantes, tanto si son normas imperativas como si se trata de normas dispositivas, es decir, de normas que únicamente se aplican si las partes no han dispuesto otra cosa. Tal exclusión se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibro que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (véase, en este sentido, el auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C-446/17 , no publicado, EU:C:2017:954 , apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada). Y también es cierto que esa exclusión del art. 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE abarca no solo las disposiciones legales imperativas, sino también las reglamentarias, distintas de las que se refieren al control judicial de las cláusulas abusivas ( auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C-446/17 , no publicado, EU:C:2017:954 , apartado 27 y jurisprudencia citada, y sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco de Santander - asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 , apartados 43 y 44 -). En esta última sentencia, el TJUE también declaró que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que (i) no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, (ii) sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, (iii) sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y (iv) sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario; y que (v) la citada Directiva "tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso". 3.6. Sin embargo, como declaramos en la citada sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , el art. 242 RH "no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato"". Es decir, en la medida en que las cláusulas de renuncia al derecho de notificación de la cesión pudieran integrar o comprender una renuncia a los derechos de liberación por pago al cedente de buena fe, o de compensación de créditos anteriores a la cesión o a su conocimiento frente al cedente, no pueden entenderse amparadas en un precepto que por razón de su rango normativo y fecha no puede prevalecer sobre las normas legales tuitivas de los consumidores y usuarios antes citadas[...]

En el presente caso, el contrato de préstamo hipotecario objeto de autos dice así: "El Banco podrá ceder a cualquier otra persona o entidad, en todo o en parte, todos o cualquiera de los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, el cual renuncia al derecho que, al efecto, le concede el artículo 149 de la vigente Ley Hipotecaria ."

En la fecha de otorgamiento de la escritura y de renuncia por parte del prestatario a la notificación de la cesión, el art. 149 LH establecía "El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente".

Con posterioridad, en virtud de la reforma operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, se eliminó la necesidad de que se diera conocimiento al deudor de la cesión, disponiéndose lo siguiente: "El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad".De manera que, a la fecha de presentación de la demanda (27/09/2024), la reforma operada por dicha ley había eliminado la exigencia de notificación al deudor de la cesión del crédito hipotecario, por lo que la declaración de abusividad de la estipulación que nos ocupa carece de trascendencia y resulta irrelevante, puesto que dicha notificación al deudor ya no es una exigencia legal y en ningún caso el desconocimiento de la cesión del crédito por parte del deudor puede suponer que pierda los derechos reconocidos por el art. 1.527 del Código Civil, si paga al cedente queda liberado, y art. 1.198 del mismo código, puede compensar los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios.

Así, a partir de la entrada en vigor de la Ley 41/2007, con independencia del contenido de la repetida estipulación referida a la cesión del crédito en un contrato de préstamo hipotecario y de la fecha del contrato, si se lleva a cabo por la prestamista una cesión de su crédito, no es necesario efectuar la notificación al deudor por aplicación de la disposición legal. Lo que determina que la declaración de nulidad por abusividad de dicha estipulación carezca de trascendencia alguna y sea irrelevante, aunque en la fecha de otorgamiento de la escritura estuviera vigente la redacción originaria del artículo 149 de la Ley Hipotecaria en tanto no se ha alegado que con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de dicho precepto se hubiera llevado a cabo una cesión del crédito de la entidad prestamista a una entidad distinta.

Por todo ello, debe ser estimado este punto del recurso de apelación.

TERCERO.-La parte apelante pretende que se revoque la nulidad por abusividad de la condición general de la contratación que permite al banco solicitar la expedición de segundas y ulteriores copias a efectos ejecutivos. Dicha cláusula tiene la siguiente redacción:

"La parte prestataria consiente desde ahora en que tengan carácter ejecutivo cuantas segundas y posteriores copias de la presente escritura solicite el Banco, dispensándole del cumplimiento de cualquier requisito establecido para tal fin, solicitando desde ahora las partes contratantes del Notario autorizante que así lo haga constar en el pie y nota de expedición."

Según el artículo 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios "En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean: (...) 7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario".

La Sala entiende que esta cláusula debe ser tachada de abusiva por limitar o privar al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por norma imperativa, contenida en el artículo 517 .2.4 LEC 2, que dispone " Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes."

Así, una vez otorgada la primera copia con efectos ejecutivos, solo podrá obtenerse una segunda copia con las previsiones del precepto trascrito. Sin embargo, aprovechando la trascrita autorización estereotipada e impuesta en las condiciones generales, el prestamista evade una norma procesal, y consigue la entrega no solo de segundas copias, sino también de ulteriores copias con efecto ejecutivo, sin mayor detalle, concreción o limitación, sin el mandamiento judicial ni la conformidad de los posibles interesados o perjudicados, ya sea deudor o fiador, cuando, en todo caso, dicha autorización debe ser ex post. De este modo se burla, en desprotección del deudor, la conformidad efectiva que la Ley exige para dotar a la segunda copia de fuerza ejecutiva, dando lugar a su expedición, sin la observancia de la tramitación procedimental concreta establecida en el artículo 517.2. 4º, norma procesal, y, por ende, imperativa.

Ciertamente, el carácter ejecutivo de la segunda copia es algo que la entidad bancaria puede soslayar en el marco de una ejecución hipotecaria según el artículo 685.4 de la LEC, que exige solamente copia simple y certificación del Registro de la Propiedad de subsistencia de la hipoteca. Ello permitiría considerar la previsión de la cláusula analizada como irrelevante.

Sin embargo, la escritura de préstamo hipotecario puede ser utilizada no solo para instar una ejecución hipotecaria, sino también una ejecución ordinaria de título no judicial al amparo del citado artículo 517.1.4º de la LEC, supuesto en el que la necesidad de audiencia del deudor en el marco del expediente de obtención de segunda copia con fuerza ejecutiva alcanza todo su sentido en interés del mismo, puesto que tiene por objeto evitar la interposición de diferentes ejecuciones por una misma deuda.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, manteniendo la sentencia recurrida a los efectos de declarar la nulidad por abusividad de la cláusula discutida.

CUARTO.-Por la representacion procesal de USFIN, Soc Coop de Consumidores y Usuarios se ha impugando la declaracion de validez de la calusula relativa a la Comisión de Apertura.

Formula recurso de apelación el actor USFIN invocando error en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho, alegando que la cláusula no especifica la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida, y debe declararse la nulidad por abusividad.

El recurso no puede ser estimado, por cuanto la sentencia de instancia ha aplicado con acierto la doctrina sobre la comisión de apertura y su posible nulidad expuesta por el Tribunal Supremo en sentencia 826/2023, de 29 de mayo (EDJ 2023/584068), una vez resuelta

por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 la cuestión prejudicial planteada por el propio tribunal.

No cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso conforme a la prueba practicada, que ha sido acometido en la instancia y sus conclusiones no han sido desvirtuadas en el recurso.

En el caso que nos ocupa la cláusula en cuestión cumple con las exigencias expuestas, en cuanto que la comisión (a) debía comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (b) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión que tenía que denominarse necesariamente "comisión de apertura "; (c) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (d) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Consta en la escritura pública acompañada con la demanda que, de conformidad con lo establecido en la Orden de 5 de mayo de 1994, junto con la minuta de la presente escritura se remitió al notario autorizante la copia de oferta vinculante para que el citado fedatario pudiera dar cumplimiento a las funciones establecidas en dicho artículo en orden al asesoramiento e información al cliente, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición del consumidor para su examen durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento, haciendo constar su expresa renuncia ratificada en ese acto (Avantius 10). La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial (pacto cuarto de la escritura pública). La carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente. No existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados. No rebate el apelante en esta alzada el pronunciamiento de instancia por el que no se ha considerado desproporcionado el importe cobrado en aplicación de la comisión objeto de autos. Debe confirmarse, por lo tanto, que la cláusula controvertida es transparente y no abusiva.

Respecto a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación

relativas a que el banco no justificó en qué consistieron los servicios

retribuidos con la comisión de apertura, debe indicarse que este requisito de validez ha sido descartado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia indicada, y, conforme dispone nuestro más alto Tribunal, no puede ser esgrimido este motivo de oposición cuando la cláusula es transparente y no abusiva.

QUINTO.-Finalmente, impugna la apelante BBVA el pronunciamiento por el que se impone a la parte demandada respecto de las costas procesales causadas en primera instancia.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2024 lo siguiente: "Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusula impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, C- 224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA".

En parecidos términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2024 cuando, reiterando la doctrina asentada en resoluciones anteriores, indica que es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.

En aplicación de esta doctrina, las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada, aun cuando se trate de una estimación parcial de la demanda, por lo que se conforma el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Según el artículo 398 LEC, en su redacción vigente en la fecha de interposición de la demanda(27-09-2024), no procede condena en costas en la alzada respecto al recurso interpuesto por la entidad BBVA; siguiendo el mismo criterio, procede la imposicion de las costas causadas en esta alzada a USFIN Soc Coop en atencion a la desestimacion del recurso interpuesto por su parte.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BIBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 dictada en el procedimiento civil nº 529/2024 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Teruel, en el solo sentido de declarar la validez de la cláusula de "cesion de crédito", CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos dictados.

DESESTIMAR INTEGRAMENTEel recurso interpuesto por USFIN SOC COOP DE CONSUMIDORES Y SUSUARIOS ESTATAL contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 dictada en el procedimiento civil nº 529/2024 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Teruel, CONFIRMANDO la misma.

No se realiza pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en esta alzada en lo que se refiere al recurso interpuesto por la entidad BBVA.

Se imponen a USFIN SOC COOP DE CONSUMIDORES Y USUARIOS ESTATAL las costas causadas en esta alzada en cuanto al recurso interpuesto por su parte.

Contra esta sentencia cabe interponer recursos de infracción procesal y casación, o casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo señalado en la disposición final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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