Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 32/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 22/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100060
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:60
Núm. Roj: SAP SA 60:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Tania
Procurador: JOSE RAMON CID CEBRIAN
Abogado: MIGUEL DE LIS GARCIA
Recurrido: Lidia, Marisa , Andrés
Procurador: MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL, MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL , MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL
Abogado: MARIA NIEVES CASTAÑO PEREZ, MARIA NIEVES CASTAÑO PEREZ , MARIA NIEVES CASTAÑO PEREZ
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS: DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA DOÑA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ En la ciudad de Salamanca a veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000285 /2022, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandada se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con base en los motivos que expone y suplica a la Sala se dicte la correspondiente sentencia desestimando el Recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Tania, confirmando la Sentencia de instancia en todas sus partes y condenando a la parte apelante, al pago de las costas de esta apelación.
Vistos, siendo
Fundamentos
a)-Se niega la existencia de la servidumbre de paso.
Se argumenta que la finca registral objeto de la litis ; nº NUM000 de Fuentes de Oñoro, tal y como acreditan las certificaciones registrales esta libre de cargas ( PD nº A y C ).Tras recordar la naturaleza y eficacia de las inscripciones registrales , se censura que la sentencia de instancia en lugar de atender a estas inscripciones se posiciona en sentido contrario basándose en la declaración interesada de tres testigos empleados de los demandados y declara que : "...nos encontramos ante una
Se añade ,que la portera canadiense la abrió el encargado de la finca para cruzar todos los días desde la finca hasta su casa en Portugal sin bajarse del coche , que no es cierto que sea usada por toda clase de gente y condición para ir a los toros ,a misa o pasar a Portugal .Se dice que mienten los testigos interesadamente.
Se reitera que no se ha acreditado la existencia de servidumbre ni documentalmente ni por testificales de autoridades españolas y/o portuguesas la existencia de servidumbre de paso y que los usufructuarios vienen obligados por ley ( articulo ; 467 ,487 y concordantes del cc ) a conservar la forma y sustancia de las cosas salvo que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa .
Se argumenta también ,que cuando la madre y usufructuaria vende 16.66 % la parte de su hijo incapacitado en la finca a sus hijos Marisa y Tania ( mediante escritura de compraventa notarial ) lo hace libre de cargas .Se recuerda que cuando los ahora demandados apelados , promovieron en su día la demanda de partición de finca matriz en cinco lotes , ni en la demanda ni en la sentencia que se dicto ( Sentencia nº 1/ 2020) se determino de que manera debía constituirse el paso del agua y las canalizaciones y como afectaría esta situación a la finca de la ahora recurrente . Que no está acreditado que el pozo ubicado en Portugal donde extraen el agua los demandados este legalizado , que no consta su existencia en la Escritura y tampoco que tengan las autorizaciones o permisos precisos para trasvasar agua de Portugal a España ,y soterrar en tierras portuguesas que no son de su propiedad canalizaciones desde el pozo a la frontera con España a la finca de Naval pino . Que en la finca adquirida por Doña Eva en Portugal no consta ni pozo ni canalizaciones. Son calificados en el escrito impugnatorio de ilegales.
Se reitera que no esta constituida ni registrada servidumbre de paso ni en Portugal ni en España y que no se ha permitido en la finca de la parte ahora recurrente un trasvase de agua ni por conducciones soterradas ni por cuba al tratarse de operaciones ilegales y fraudulentas .
Se razona que resulta acreditada la existencia de un camino que trascurre por fuera de la finca nº NUM000 de 135 hectáreas perteneciente a la parte recurrente que los demandados -recurridos utilizan cuando quiere , se dice ( Pd nº 9 ,12 y 13 de la demanda ), y que en el Registro, pese a lo que se dice en la sentencia de instancia ( ..." por lo que esta juzgadora en atención a lo anterior considera que la servidumbre descrita registralmente como Camino de Nave de Haber a Espeja , no se corresponde con el camino litigioso que discurre desde la casa de los carabineros en la finca de Tania ,hasta la frontera con Portugal") no se describe camino de servidumbre alguno , que el Registrador se limita a cancelar la mención y es la misma servidumbre la que discurre entre la casa de la recurrente y la portera canadiense en la misma frontera de Portuguesa .
Se alega que atendiendo a la vida registral de la finca originaria , DIRECCION000 de una 1400 / 1500 hectáreas, no consta servidumbre alguna , que posteriormente en fecha 1935 se dividió la finca en tres registrales ;nº NUM001 , NUM002 y NUM003 y por primera vez se mencionan servidumbres referidas a caminos de Nave de Haver a Espeja , de Fuentes de Oñoro a Alamedilla y de Utero de Azaba y las Roderas del Campillo , Aldeanueva y de la Fuente de la Mira , pero que se trata de
Se argumenta ,que la parte recurrida ha mantenido tesis diversas a lo largo del tiempo ; desde que la servidumbre era inmemorial hasta que al menos data de los años 70 según las ortofotos del CNIG aportados , la prueba testifical y foto del Sigpac y que en la denuncia penal que dio lugar a las Diligencias Previas - Procedimiento Abreviado nº 128/22 decían que databa del año 1788 .
Se denuncia que la sentencia impugnada tardo en dictarse mas de 144 días desde la vista y que contiene errores e invenciones inexplicables , que la jueza sustituta lejos de superar o aclarar la controversia , la agrava , pues manifiesta corroborar algo que no dice ni el perito ni las partes .
Se reitera que de la certificación registral unidas a las actuaciones se infiere inequívocamente que las menciones sobre la finca originaria ,la nº NUM000 fueron canceladas y que el perito ( documento nº 12 y 13 de la demanda ) se limita a decir que según el plano de 1944 existe un camino hoy en parte desaparecido que existe o existe entre Nave de Haver y Espeja y que este nada tiene que ver con el que reivindican los demandados ahora recurridos como servidumbre de paso, pero sin titulo alguno .
Se argumenta que la juzgadora omite toda referencia a los documentos b ) y c) aportados por la actora en la Audiencia Previa al amparo de los dispuesto en el articulo 270 de LEc , que fueron admitidos y no fueron ponderados en la sentencia pese a ser de gran importancia a la luz de lo dispuesto en el articulo 540 de LEC. Se detalla el contenido de esta documental , que deja claro la inexistencia de servidumbres y se añade que el error es incompresible por cuanto que la juez que dicta la sentencia ya dicto previamente la sentencia penal nº 19/ 2022 de julio de 2022 que verso sobre el cierre de paso de la portera canadiense ubicado en la presunta servidumbre y en esa ocasión no tuvo dudas sobre el camino o servidumbre objeto de la litis .
Se reitera que Doña Eva era usufructuaria de la totalidad de la finca ,que los propietarios de la finca eran los hijos desde la donación por escritura en 1977 y que en la Escritura de división de herencia de Doña Eva en febrero de 2017 consta que la finca portuguesa fue adquirida por aquella en estado de viuda en fecha 13 de abril de 2004 por 600 euros , por lo que no pudo aquella constituir una servidumbre voluntaria, no había predio dominante ni sirviente y la portera canadiense fue abierta por el empleado para ir a su casa en Nave de Haber ( Portugal ).
Se concluye que no existe servidumbre de paso entre Nave de Haver y Espeja ,que fue cancelada la mención y los recurridos carecen de título .de modo que la sentencia impugnada declara la existencia de una servidumbre sin título y en contra de lo certificado por el Registro de la Propiedad , que ni el Sigpac ni el Catastro pueden prevalecer sobre el Registro .Y resumiendo , se alega que : "1º. Nunca, repito, nunca ha estado constituida ni inscrita en legal forma la servidumbre de paso que se irrogan los demandados y que repiten sin descanso, de Nave de Haver a Espeja. En razón de ello, se cancela la mención explícita por el Sr. Registrador de Ciudad Rodrigo, pues como literalmente se manifiesta en su Certificación nº NUM004 , lo inscrito en dicho Registro se trata de una simple mención y no de una servidumbre de paso perfectamente constituida , ya que no consta ni la anchura, ni la longitud, ni los puntos por donde discurre, ni la duración ni el valor requisitos que exige el Principio de Especialidad Hipotecaria, el C. Civil, la Ley Hipotecaria, que regulan las servidumbres de paso.
2. Cuando decae de forma clara y rotunda esta mendaz e infundada manifestación de la servidumbre de paso por medio de la Certificación Registral, se inventan los demandados un auténtico dislate jurídico, como es sustentar la servidumbre de paso en el SIGPAC y en el Catastro, situación imposible, con orto fotos o sin ellas.
3. Por otro lado, fundamentar la servidumbre de paso amparándose en las declaraciones de los empleados de los demandados, que pasan por el camino privado de Doña Tania para ir o venir de su casa en Nave de Haver (Portugal) a la finca de los demandados o traer agua de Portugal a España sin permisos ni licencias, no se sustenta ni jurídicamente ni procesalmente, pues carecen de elementos probatorios sólidos para acreditar una trola como la que pasamos a mencionar.
4. Si como manifiestan los demandados la servidumbre y su uso se acredita, desde tiempos inmemoriales o desde los años 70, (sin precisar el siglo) según la contestación a la demanda y en la denuncia del Procedimiento Abreviado 128/2022.- nos dicen, que la servidumbre no es un hecho controvertido, pues de su existencia dan fe hace décadas el Registro de la Propiedad y el tracto sucesivo de escrituras públicas de la finca NUM001 desde el año de 1.788, de donde puede deducir la Srª Jueza ¿? que nos encontramos ante una servidumbre predial y voluntaria impuesta por la voluntad de la dueña de la finca matriz, (falso) Doña Eva que acondiciono el camino.
5. La servidumbre predial y voluntaria es un invento, una recreación absoluta de la Srª Jueza que la trae a la causa en su sentencia, sin antecedentes pues nadie, y en especial los demandados para nada han puesto de relieve esta invención judicial, carente de respaldos y despreciando el principio de justicia rogada que impera en el procedimiento español: Las 22 sentencias deben ser claras, precisas y, según el principio de justicia rogada, congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes. Estas pretensiones deben haber sido aducidas durante el pleito.
6. En el Fundamento de Derecho, SEXTO de la contestación a la demanda, se manifiestan los demandados en retahíla de trolas: "mi mandante tiene constituida una servidumbre de paso inscrita registralmente, existiendo así título dominical de su existencia o en otro caso los signos y vestigios evidentes de su existencia antes y después de la división en lotes de la finca originaria de la que proceden la finca de la actora, de mis mandantes y de otro de los hermanos Tania Lidia Marisa Andrés, existiendo a demás sobre dicho paso instalaciones comunes de los antiguos condueños y actuales propietarios de los lotes adjudicados a los hermanos".
Se argumenta que en fecha 27 de julio de 2022 el letrado de la parte actora recurrente ahora y en representación de esta , remite a los hermanos luego demandados sendos correos electrónicos ( PD nº 8 de la demanda ) comunicando que proceden a cerrar la portera que da acceso a Portugal que venia siendo utilizada por sus empleados. Que no contestaron.
Se solicita en el
Mediante
Se argumenta que la acción ejercitada es negatoria de servidumbre de paso por camino que va desde Espeja hasta Nave de Haver ( Portugal ) atravesando la finca de la actora .Se alega que la documental aportada en la Audiencia les causa indefensión al alterar los términos de la litis .
Se razona ,que el perito de la actora en su informe habla de camino operativo y que es ese el camino ( Pd nº 3 de la demanda ) por el que se niega el paso a los demandados -recurridos , camino útil y accesible en todo su tramo y que recorre en su integridad la finca de la actora ( PD nº 7, 8 y 9 de la contestación y prueba testifical), distinto de la servidumbre o camino que se reubica por la actora sobre plano de 1944 .Se dice que la actora intenta crear confusión con otras posibles servidumbres .
Se alega que se introdujo un hecho nuevo por la actora que altero el objeto de la litis y que la no inscripción en el registro en nada afecta a la existencia de titulo, que solo afecta respecto a terceros .
Se añade,que:"la apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción registral". Se afirma que en este caso concurren todos los presupuestos de las
Se reitera que las rodadas en el camino y en las puertas para darle paso son evidentes como acredita la documental aportada y que la utilidad o conveniencia que llevo a la madre en su día a constituir la servidumbre sigue existiendo en la actualidad . Que la existencia de la servidumbre se infiere de la sentencia de división de cosa común ( Procedimiento Ordinario nº 150/ 2018 , Pd nº 4 de la demanda ).
Se argumenta que el olvido que invoca la recurrente ( aportados en la AP )carece de trascendencia por cuanto que se debe valorar la prueba en su conjunto .
Finalmente se contesta a las manifestaciones efectuadas por la actora -recurrente en el
Se solicita en el
Con relación a la constitución y el régimen legal que se recoge en el Código Civil sobre el derecho real de servidumbre, debe partirse del principio de libertad de los fundos, y también del principio que la propiedad se presume libre de cargas.
La servidumbre de paso tiene su fundamento en razones de utilidad pública y de interés particular, pues la finalidad de su exigencia y constitución está en lograr el adecuado aprovechamiento de los predios, sean rústicos o urbanos.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2016 ha declarado que la servidumbre voluntaria viene constituida al amparo del art. 594 CC que dispone que "todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga las leyes ni el orden público". Con este precepto, se consagra el principio de la autonomía de la voluntad como fuente normativa de las servidumbres voluntarias, y el principio de libertad, por el que cualquier utilidad puede servir de fundamento para la constitución de las servidumbres. En el mismo sentido, podemos mencionar la sentencia del Alto Tribunal de 17 de noviembre de 2011 citando al artículo 536 CC, que dispone que
En atención a estas características, la jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, viene afirmando que las normas del CC que regulan las servidumbres legales o forzosas, entre las que se encuentra el artículo 568 CC, no son aplicables a las voluntarias (a las que serían de aplicación las del artículo 546 CC) . El artículo 568 CC dispone la extinción de la servidumbre legal de paso «si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público», es decir, por desaparecer la situación de necesidad del predio dominante que justificó en origen que se constituyera tal derecho en su favor. Siendo la necesidad, la nota característica de las servidumbres forzosas, lo que la diferencia de las servidumbres voluntarias en que basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o conveniencia, de tal modo que, desaparecida en aquellas la necesidad, la servidumbre carece de justificación, por lo que se puede exigir su extinción.
Señala nuestro Tribunal Supremo que la necesidad de título no condiciona el nacimiento de la servidumbre de una manera absoluta, pues se considera título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente.
Dentro de la modalidad de constitución por título el supuesto más normal es el contrato. El contrato puede tener por objeto específico la constitución de la servidumbre, o bien que ésta se incluya en un contrato de contenido más amplio. En este último caso el supuesto más concebible es el de la compraventa. Lo que sí es exigible es que la voluntad de las partes sea expresa sobre su constitución, sin que sea lícito una interpretación extensiva al respecto. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2016 .
En el supuesto de que se trate de un contrato de carácter gratuito, es asimilable a una donación y, en este caso, en aplicación del art. 633 CC, es requisito indispensable para su validez, que se otorgue la correspondiente escritura pública, pues en caso de no hacerlo, nos encontraríamos ante una nulidad radical del negocio.
Por otro lado, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado, que la denominada
Por lo que se refiere a sus presupuestos de aplicación hay que precisar, en primer término, que el requisito de enajenación que contempla la norma está sujeta a una interpretación flexible conforme a la naturaleza de su constitución. De forma que quedan claramente comprendidos los supuestos en los que el titular de la finca matriz procede a su división.
En segundo término, y dadas las peculiaridades del supuesto de división de la finca matriz, el requisito de la existencia de un signo aparente también está sujeto a una necesaria interpretación flexible, pues basta con que el propietario de dicha finca lo hubiese establecido con anterioridad a la división de la finca.
Los requisitos y condiciones legales para su constitución son los siguientes:
Como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo el requisito de necesidad, que justifica la constitución de la servidumbre de paso con carácter forzoso, no implica la total carencia de salida a camino público del fundo a cuyo favor se pretende constituir, sino que también concurre cuando la salida que existe sea insuficiente, o inservible para atender las necesidades de aquél, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
En cualquier caso, la constitución no debe responder al capricho o simple conveniencia del titular del predio dominante, sino a la verdadera necesidad, de tal manera que el derecho cesa cuando desaparece la necesidad. ( art. 568 CC) . Así lo establece, entre otras, la STS de fecha 16 de octubre de 2019 .
La servidumbre de paso es aparente y discontinua ( artículo 532 del cc) y solo puede adquirirse por título, conforme establece el artículo 539 del cc salvo servidumbres anteriores al propio CC.
Pues bien, el artículo 541 del cc, parte de un presupuesto de hecho, la existencia de dos predios pertenecientes a un mismo dueño. La norma contempla una relación de servicio entre dos fincas que podría configurarse como un derecho de servidumbre si ambas pertenecieran a distinto propietario. Esta relación se revela o manifiesta a través de un signo, que debe haber sido establecido por el propietario de ambas fincas, de modo que basta la enajenación de cualquiera de las fincas sin que el titulo exprese lo contrario o sin que se haya hecho desaparecer el signo antes del otorgamiento del título para que la servidumbre quede constituida, aunque no se trata de una constitución sino de una creación ex novo (Diez Picazo y Gullón).El padre de familia crea de hecho una servidumbre que en virtud del principio:"Nemeni res sua servit "permanece latente mientras ambos predios (El sirviente y el dominante) se encuentren en manos del mismo dueño.
En el presente caso de la documental unida a las actuaciones junto con los escritos alegatorios y aportados en la audiencia previa, así como la prueba de interrogatorio y testificales practicadas en el acto de la vista celebrada en fecha 22 de junio de 2023 , resulta :
Se le exhibe el plano oficial supra reseñado para que señale el camino y manifiesta que no esta en el plano ,
De la prueba de naturaleza personal supra examinada y documental aportada resulta acreditado, que
La comunidad se disolvió en enero de 2021, se procedió a la liquidación y partición de los bienes comunitarios. La finca matriz fue dividida en virtud de sentencia dictada en Procedimiento Ordinario nº 1/ 2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Ciudad Rodrigo iniciado a instancia de la parte ahora recurrida, quedando dividida la finca matriz objeto de esta litis en tres lotes proporcionales a la participación de cada una de las partes procesales, equivalentes en valor, basándose en el informe pericial emitido por el ingeniero agrónomo Sr. Borja en aquel procedimiento ( PD nº 3 de la demanda ).
Los términos de la sentencia reseñada son claros y además resulta perfectamente congruente con lo manifestado en el cuerpo de la resolución .En efecto se hace constar en el FD III que ; "
Por tanto, no cabe confundir el derecho de los tres lotes resultantes a utilizar el agua del pozo de Portugal con una servidumbre de paso y /o acueducto constituido sobre uno de los lotes en beneficio de los otros dos .
De la documental aportada se infiere que una vez disuelta la comunidad de bienes y adjudicado la actora ahora recurrente el lote donde se encontraba el camino objeto de esta litis- calificado de servidumbre voluntaria por la demandada y recurrida ahora - no consta que tal camino o servidumbre estuviera descrito como tal en la finca matriz , antes al contrario de la documentación emitirá por el Registro de la propiedad competente unida a las actuaciones en el acto de la Audiencia Previa por ser de fecha posterior a la demanda , articulo 270 de Lec. ( PD : b) y c ) ) se infiere que no existen servidumbres de paso constituidas sobre la finca matriz y que las simples menciones de caminos- supra citados han sido cancelados en aplicación de la especial normativa registral .Documentación incorporada al procedimiento en tiempo y forma sin que suponga hecho nuevo extemporáneo que cause la indefensión alegada por la parte ahora recurrida en los términos ya resueltos por la juzgadora de instancia ( ver grabación de la Audiencia Previa ) .
Tampoco consta, que tras la división de cosa común, se describa esa servidumbre en el lote que se adjudicó a la actora; lote nº2 (distinto a la finca nº 2 a que se refiere la sentencia de división de cosa común) ni tampoco resulta acreditado que mereciera diferente valoración y/ o compensación este lote por la existencia de carga o gravamen (pese a que consta en el informe del perito que sirvió de base para la división de la finca matriz un apartado relativo a:"
Consta acreditado que la adjudicataria del lote nº 2 nunca reconoció que el camino tantas veces reseñado abierto por la usufructuaria ( por tanto distinto a los que costaban como menciones en el Registro luego canceladas ) fuera una servidumbre de paso que deba soportar el lote que le fue adjudicado, como se infiere de los correos electrónicos y burofax remitos - una vez ceso la indivisión de la finca - por el letrado de la parte actora negando la existencia de la servidumbre en fecha 10 de febrero de 2021 y 14 de enero de 2021 así como de los múltiples litigios en los que han sido parte los hermanos Tania Lidia Marisa Andrés Olegario y que pudieran traer causa indirecta de la exclusión de la actora recurrente ahora de la comunidad creada por el resto de los hermanos para la explotación de los lotes que les fueron adjudicados a ellos tras la división de la finca matriz ; "CB DIRECCION002"( Ver prueba de interrogatorio de la Sra. Tania y PD nº 5 ,14 ...; email y litigios cruzados entre los hermanos , en vía civil y penal aportados con la demanda y contestación ).
Del mismo modo que
Por otra parte, ni siquiera resulta acreditada la necesidad de ese camino a los efectos de está litis, más allá de la comodidad de ser el trazado más recto desde Espeja a Nave de Havey (prueba testifical ) y aun menos resulta acreditada la legalidad de las canalizaciones existentes
No habiendo alegado nulidad de actuaciones la sala no entra en el examen de las manifestaciones efectuadas en el Otrosí por la parte recurrente y contestadas y/o rebatidas en el escrito de oposición por exceder del objeto de la alzada .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en virtud de la facultad atribuida por la constitución española y en nombre del Rey .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cid Cebrian , en nombre y representación de DOÑA Tania, frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023 dictada en Procedimiento Ordinario nº 285/ 2022 seguido en el juzgado de Primera instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo que se revoca y se deja sin efecto declarado en su lugar que la finca nº NUM009 propiedad de Doña Tania esta libre de cargas y de la existencia de servidumbre de paso de Nave de Haver a Espeja sobre las misma. Todo ello con imposición a la parte demandada-recurrida de las costas de la primera instancia y sin hacer declaración de las costas de la alzada .
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para
su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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