El recurso fue tramitado en forma.
PRIMERO.La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, e intereses de demora, contenidas en el contrato de préstamo hipotecario elevado a público ante el notario autorizante don Rafael Herrero de las Heras, mediante escritura pública de fecha 20 de Diciembre de 2000, con nº de protocolo 3400.
Frente a dicha resolución se alza USFIN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, interesando la revocación parcial de la misma, solicitando se declare la nulidad de la cláusula de cesión sin notificar al deudor, la nulidad de la cláusula que permite a la entidad financiera obtener cuantas segundas y ulteriores copias con carácter ejecutivo desee, así como que se condene a la entidad demandada al pago de las costas devengadas en primera instancia pese a encontrarnos ante una estimación parcial.
SEGUNDO.-La apelante sostiene la nulidad de la cláusula de cesión del crédito sin notificación al deudor . La parte apelada se opone.
Para resolver la controversia, debemos estar a lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo 581/2023, de 20 de abril, recurso 5337/2019, con arreglo a la cual (fundamento de derecho CUARTO): "...Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio , "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente", lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento. Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2003, de 9 de julio y 70/2015, de 11 de febrero , "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor". 1.7. En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de apelación en lo relativo a su calificación como cesión de crédito del supuesto contemplado en la cláusula undécima del contrato litigioso. Ahora bien, esto solo no es suficiente para confirmar ya su decisión desestimatoria, según explicamos a continuación. 2.- La notificación al deudor en la cesión de los créditos hipotecarios. Los efectos liberatorios del pago al cedente anterior a la notificación. Consecuencias de la renuncia al derecho de notificación. 2.1. El contrato de cesión de créditos es un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos ínter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que el crédito se le hace circular ( art. 1.526 CC y sentencia de 17 de diciembre de 1994 ). Conforme al principio general de la transmisibilidad de los créditos ("derechos adquiridos en virtud de una obligación") del art. 1.112 CC , el art. 1.878 CC ampara también la cesión de los créditos garantizados con hipoteca: "el crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley". Este precepto reenvía a la regulación contenida en los arts. 149 , 150 , 151 y 152 de la Ley Hipotecaria (LH ), complementados por los arts. 176 y 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (RH ). Disposiciones que, a su vez, deben ponerse en relación con los arts. 1.526 y 1.527 CC , referidos a la cesión de créditos en general. El art. 149 LH , en su redacción originaria, establecía en su párrafo primero que "el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro". En sus párrafos segundo y tercero disponía que (i) "el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo", y (ii) "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente". El precepto fue modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que dio nueva redacción al párrafo primero, con el siguiente tenor: "El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad". 2.2. Al margen de las cuestiones relacionadas con la consumación de la eficacia traslativa del crédito hipotecario inter partes (cedente y cesionario), y de los efectos frente a terceros (principalmente acreedores del cedente), a que se refiere el art. 1526 CC (la cesión produce efectos frente a terceros "desde la fecha de su inscripción en el Registro"), la cuestión que se debate en este recurso guarda relación con los requisitos de oponibilidad de la cesión frente al deudor cedido. A este extremo se refiere el art. 1.527 CC , conforme al cual "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación". Como ha destacado la doctrina, la finalidad de este precepto es favorecer la circulación de los créditos, pero también proteger al deudor de buena fe que paga a quien cree que es el titular del crédito legitimado para recibir el pago al desconocer la cesión. Se trata de una aplicación concreta de la doctrina del acreedor aparente del art. 1164 CC . 2.3. Como hemos adelantado, a diferencia de la cesión de contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente. En la cesión del crédito el deudor cedido es un tercero cuyo consentimiento no es preciso, sin perjuicio de los efectos que provoca su conocimiento de la cesión ( art. 1527 , 1198 y 1887 CC ). Hasta ese momento el deudor puede pagar y compensar créditos contra el cedente ( sentencia de 13 de junio de 2011 ).
Como declaramos en las sentencias de 25 de enero de 2008 y 70/2015, de 11 de febrero : "La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1.526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 )". Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor ( sentencias de 26 de septiembre de 2002 , 25 de enero de 2008 y 659/2012, de 26 de octubre ), sin alteración de la relación jurídica, "debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículo 1527 CC y sentencia de 15 de julio de 2002 )" - sentencia 659/2012, de 26 de octubre-. [...] 3 .4.- Es decir, si partimos de que la cláusula debatida, de forma semejante a lo que sucedía en el caso resuelto por la citada sentencia 792/2009, no puede tener por efecto un perjuicio para el cesionario (tercero que no intervino en la formalización del préstamo hipotecario en que se incorporó la cláusula controvertida), esto es, una dispensa de la responsabilidad que para reparar los perjuicios que sufra el cesionario derivados de la falta de notificación de la cesión ( art. 151 LH ), entonces la única interpretación plausible de esa cláusula en la regulación contractual predispuesta por la prestamista sería, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la de privar al deudor del efecto liberatorio del pago hecho al cedente ignorando la cesión o la de privarle de la facultad de compensación de créditos (de los anteriores a la cesión y de los posteriores hasta que tenga conocimiento de la cesión) que le reconocen los arts. 1527 y 1198 CC . Y en tal caso incurriría en la proscripción de las cláusulas abusivas por generar contra de las exigencias de la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 TRLDCU) y, en particular, por privar al consumidor de facultades de compensación de créditos e imponerle la renuncia a los efectos liberatorios del pago hecho de buena fe al cedente ( art. 86 n.º 7 y 4 TRLDCU, en relación con los arts. 1198 y 1527 CC ). 3.5. Es cierto, como señala la Audiencia en su sentencia, que el art. 242 RH admite expresamente la renuncia al derecho de notificación de la cesión por el deudor hipotecario cedido. Y lo es asimismo que según reiterada jurisprudencia del TJUE, tal como resulta del considerando decimotercero de la Directiva 93/13, la exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva prevista en el artículo 1, apartado 2 , se extiende a las cláusulas que reflejan las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las partes contratantes, tanto si son normas imperativas como si se trata de normas dispositivas, es decir, de normas que únicamente se aplican si las partes no han dispuesto otra cosa. Tal exclusión se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibro que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (véase, en este sentido, el auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C-446/17 , no publicado, EU:C:2017:954 , apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada). Y también es cierto que esa exclusión del art. 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE abarca no solo las disposiciones legales imperativas, sino también las reglamentarias, distintas de las que se refieren al control judicial de las cláusulas abusivas ( auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C-446/17 , no publicado, EU:C:2017:954 , apartado 27 y jurisprudencia citada, y sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco de Santander - asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17 , apartados 43 y 44 -). En esta última sentencia, el TJUE también declaró que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que (i) no es aplicable a una práctica empresarial de cesión o compra de créditos frente a un consumidor, (ii) sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, (iii) sin que este último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y (iv) sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario; y que (v) la citada Directiva "tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso". 3.6. Sin embargo, como declaramos en la citada sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , el art. 242 RH "no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato"". Es decir, en la medida en que las cláusulas de renuncia al derecho de notificación de la cesión pudieran integrar o comprender una renuncia a los derechos de liberación por pago al cedente de buena fe, o de compensación de créditos anteriores a la cesión o a su conocimiento frente al cedente, no pueden entenderse amparadas en un precepto que por razón de su rango normativo y fecha no puede prevalecer sobre las normas legales tuitivas de los consumidores y usuarios antes citadas[...]
En el presente caso, el contrato de préstamo hipotecario objeto de autos dice así: "El Banco podrá ceder a cualquier otra persona o entidad, en todo o en parte, todos o cualquiera de los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, el cual renuncia al derecho que, al efecto, le concede el artículo 149 de la vigente Ley Hipotecaria ."
En la fecha de otorgamiento de la escritura y de renuncia por parte del prestatario a la notificación de la cesión, el art. 149 LH establecía "El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente".Con posterioridad, en virtud de la reforma operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, se eliminó la necesidad de que se diera conocimiento al deudor de la cesión, disponiéndose lo siguiente: "El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad".De manera que, a la fecha de presentación de la demanda (23/02/2024), la reforma operada por dicha ley había eliminado la exigencia de notificación al deudor de la cesión del crédito hipotecario, por lo que la declaración de abusividad de la estipulación que nos ocupa carece de trascendencia y resulta irrelevante, puesto que dicha notificación al deudor ya no es una exigencia legal y en ningún caso el desconocimiento de la cesión del crédito por parte del deudor puede suponer que pierda los derechos reconocidos por el art. 1.527 del Código Civil, si paga al cedente queda liberado, y art. 1.198 del mismo código, puede compensar los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios.
Así, a partir de la entrada en vigor de la Ley 41/2007, con independencia del contenido de la repetida estipulación referida a la cesión del crédito en un contrato de préstamo hipotecario y de la fecha del contrato, si se lleva a cabo por la prestamista una cesión de su crédito, no es necesario efectuar la notificación al deudor por aplicación de la disposición legal. Lo que determina que la declaración de nulidad por abusividad de dicha estipulación carezca de trascendencia alguna y sea irrelevante, aunque en la fecha de otorgamiento de la escritura estuviera vigente la redacción originaria del artículo 149 de la Ley Hipotecaria en tanto no se ha alegado que con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de dicho precepto se hubiera llevado a cabo una cesión del crédito de la entidad prestamista a una entidad distinta.
Por todo ello, debe ser desestimado este punto del recurso de apelación.
TERCERO.-La parte apelante pretende la nulidad por abusividad de la condición general de la contratación que permite al banco solicitar la expedición de segundas y ulteriores copias a efectos ejecutivos. Dicha cláusula tiene la siguiente redacción:
"La parte prestataria consiente desde ahora en que tengan carácter ejecutivo cuantas segundas y posteriores copias de la presente escritura solicite el Banco, dispensándole del cumplimiento de cualquier requisito establecido para tal fin, solicitando desde ahora las partes contratantes del Notario autorizante que así lo haga constar en el pie y nota de expedición."
Según el artículo 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios "En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean: (...) 7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario".
La Sala entiende que esta cláusula debe ser tachada de abusiva por limitar o privar al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por norma imperativa, contenida en el artículo 517 .2.4 LEC 2, que dispone " Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: 4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes."
Así , una vez otorgada la primera copia con efectos ejecutivos, solo podrá obtenerse una segunda copia con las previsiones del precepto trascrito. Sin embargo, aprovechando la trascrita autorización estereotipada e impuesta en las condiciones generales, el prestamista evade una norma procesal , y consigue la entrega no solo de segundas copias, sino también de ulteriores copias con efecto ejecutivo, sin mayor detalle, concreción o limitación, sin el mandamiento judicial ni la conformidad de los posibles interesados o perjudicados , ya sea deudor o fiador, cuando, en todo caso, dicha autorización debe ser ex post . De este modo se burla, en desprotección del deudor, la conformidad efectiva que la Ley exige para dotar a la segunda copia de fuerza ejecutiva, dando lugar a su expedición, sin la observancia de la tramitación procedimental concreta establecida en el artículo 517.2. 4º, norma procesal, y, por ende, imperativa.
Ciertamente, el carácter ejecutivo de la segunda copia es algo que la entidad bancaria puede soslayar en el marco de una ejecución hipotecaria según el artículo 685.4 de la LEC , que exige solamente copia simple y certificación del Registro de la Propiedad de subsistencia de la hipoteca. Ello permitiría considerar la previsión de la cláusula analizada como irrelevante.
Sin embargo, la escritura de préstamo hipotecario puede ser utilizada no solo para instar una ejecución hipotecaria, sino también una ejecución ordinaria de título no judicial al amparo del citado artículo 517.1.4º de la LEC, supuesto en el que la necesidad de audiencia del deudor en el marco del expediente de obtención de segunda copia con fuerza ejecutiva alcanza todo su sentido en interés del mismo, puesto que tiene por objeto evitar la interposición de diferentes ejecuciones por una misma deuda.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida a los efectos de declarar la nulidad por abusividad de la cláusula discutida.
CUARTO.- Finalmente, impugna la apelante el pronunciamiento por el que no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2024 lo siguiente: "Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero , o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusula impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, C- 224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA".
En parecidos términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2024 cuando, reiterando la doctrina asentada en resoluciones anteriores, indica que es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.
En aplicación de esta doctrina, las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada, aun cuando se trate de una estimación parcial de la demanda.
QUINTO.-Según el artículo 398 LEC, en su redacción vigente en la fecha de interposición de la demanda(8-02-2024), no procede condena en costas en la alzada .
ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por USFIN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, contra la sentencia de 10 de octubre de 2024 dictada en el procedimiento civil ordinario 97/2024 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Teruel.
REVOCAMOSdicha resolución , dejamos sus pronunciamientos sin efecto alguno y, en su lugar, realizamos los siguientes:
" Estimando parcialmente la demanda de USFIN, SOCIEDAD COOPERATIVA contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debemos declarar la nulidad de las siguientes cláusulas del préstamo hipotecario referenciado:
1.- Cláusula de vencimiento anticipado.
2.- Cláusula de intereses de demora.
3. - Cláusula de segundas copias .
Y, en su virtud, debo condenar y condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a estar y pasar por las citadas declaraciones, a eliminar del contrato las cláusulas declaradas nulas, así como la inscripción registral de las mismas y a devolver las cantidades que hubiera podido percibir por su aplicación, que devengan, desde la fecha de su cobro hasta ayer, ambos inclusive, un interés anual igual al legal del dinero y desde la fecha de la presente sentencia, hasta la de su completo pago, ambas inclusive, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en 2 puntos.
Desestimamos el resto de las peticiones de la demanda.
Se imponen las costas causadas a la parte demandada"
No se imponen costas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recursos de infracción procesal y casación, o casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo señalado en la disposición final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así lo acordaron y firman las Ilmas. Señoras anotadas al margen.
DILIGENCIA.-En el supuesto de interposición de recurso de casación, deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 481- 8 de la Lec, en relación con el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 226 DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023) de la Sala de Gobierno del T.S.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.