Sentencia Civil 43/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Civil 43/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 360/2025 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 43/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100103

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:103

Núm. Roj: SAP AV 103:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ÁVILA

Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 43/2.026

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la ciudad de Ávila, a cuatro del mes de febrero del año dos mil veintiséis.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 131/2.025 (monitorio registrado con el número 708/2.024), seguidos en el juzgado de primera instancia número dos de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 360/2.025, entre partes, de una como apelante Dª. Juliana, representada por la procuradora Dª. María Concepción Prieto Sánchez y dirigida por el letrado D. Pedro Rodríguez corrales, y de otra como parte apelada la sociedad mercantil Investcapital Ltd, representada por el procurador D. Pedro Antonio Timoner Sala y defendida por la letrada Dª. Violeta Montecelo González.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

PRIMERO.-Por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila se dictó sentencia de fecha veintidós del mes de septiembre del año 2.025, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Antonio Timoner Sala en nombre y representación de la entidad mercantil Investcapital Ltd. contra Dª. Juliana, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de diecinueve mil doscientos cincuenta y ocho euros con ochenta céntimos (19.258,80 euros) más el interés legal de dicha cantidad desde el once del mes de julio del año 2.024 hasta la fecha de la presente resolución y desde la fecha de la presente resolución devengándose sobre la cantidad líquida de 19.258,80 euros el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia interpuso la parte demandada Dª. Juliana recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Juliana la sentencia de fecha veintidós del mes de septiembre del año dos mil veinticinco dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 708/2.024 por la cual se acuerda condenar a la citada parte demandada a pagar a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Investcapital Ltd. la suma de diecinueve mil doscientos cincuenta y ocho euros con ochenta céntimos (19.258,80 euros) más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el día once del mes de julio del año 2.024 hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y desde la fecha de la fecha de la sentencia dictada en primera instancia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la mencionada suma de dinero y todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.

Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada Dª. Juliana contra la citada sentencia de fecha veintidós del mes de septiembre del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 131/2.025 por las siguientes causas o por los siguientes motivos de apelación:

A.- Falta de notificación de la cesión del crédito bien por la parte cedente la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U. o bien por la parte cesionaria la sociedad mercantil Investcapital Ltd a la parte deudora y demandada Dª. Juliana.

B.- Falta de información y de prueba del precio pagado por la cesión del crédito por parte de la sociedad mercantil cesionaria Investcapital Ltd a la sociedad mercantil cedente Banco Cetelem S.A.U..

Antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio este tribunal quiere señalar que siempre y en todo caso aplica la doctrina jurisprudencial emanada de la sala primera de lo civil del tribunal supremo y para aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya pronunciado la mencionada sala primera de lo civil del tribunal supremo, siempre y en todo caso aplica la doctrina ya dictada sobre la misma materia por esta audiencia provincial de Ávila, ya que, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que suponen esas dos doctrinas jurisprudenciales (tanto del tribunal supremo como de la propia audiencia provincial de Ávila), vinculan a esta audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo nueve y apartado tercero de la constitución) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( artículo primero y apartado séptimo del código civil), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos catorce y veinticuatro de la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 242/1.992 de veintiuno del mes de diciembre y 46/1.996 de veinticinco del mes de marzo, entre otras muchas).

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre las dos causas o sobre los dos motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Juliana relativas a la supuesta falta de legitimación activa de la parte actora o demandante la sociedad mercantil Investcapital Ltd. , dado que no se ha comunicado a la mencionada parte demandada y apelante la cesión del crédito litigioso entre la cedente la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U. y la cesionaria la sociedad mercantil ya citada y parte actora o demandante y apelada por lo que no ha prestado su consentimiento el consumidor o usuario demandado a la cesión y de hecho no ha tenido conocimiento de la misma y al desconocimiento y falta de prueba de la suma pagada por la sociedad mercantil cesionaria Investcapital Ltd. a la sociedad mercantil cedente Banco Cetelem S.A.U., tal cuestión objeto de debate en primera instancia y en el presente recurso de apelación ha sido resuelta de manera muy reiterada por la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo en el sentido de que no es necesaria ni siquiera la comunicación o notificación a la parte deudora del contrato de cesión del crédito para que el mismo sea válido y mucho menos el consentimiento ya sea expreso o ya sea tácito de tal parte deudora.

Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiocho del mes de noviembre del año dos mil trece afirma que "la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente, antes de tener conocimiento de la cesión, no se produce porque éste siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los artículos 1.164 y 1.527 del código civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar".

Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha treinta del mes de septiembre del año dos mil quince vuelve a reiterar lo ya indicado anteriormente y vuelve a afirmar lo mismo al indicar que "la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente, antes de tener conocimiento de la cesión, no se produce porque éste siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los artículos 1.164 y 1.527 del código civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar".

Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinte del mes de abril del año 2.023 afirma que "4.1.- La distinción entre la cesión del crédito y la cesión del contrato. La calificación e interpretación del contrato por los tribunales de instancia. Doctrina jurisprudencial.

4.1.1. Tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia interpretaron la cláusula controvertida como referida a un supuesto de cesión de crédito y no de cesión de un contrato. La recurrente sostiene la tesis contraria, al considerar que la cláusula se refiere a una cesión del contrato de préstamo hipotecario.

4.1.2. Por lo que se refiere a la revisión de la interpretación de los contratos en el recurso de casación, resumiendo la doctrina de la sala, recuerdan las sentencias 119/2.020 de veinte del mes de febrero y 502/2.018 de diecinueve del mes de septiembre, con cita de la 615/2.013 de cuatro del mes de abril:

"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2.011 de catorce del mes de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos (sentencias del tribunal supremo de diecisiete del mes de noviembre del año 2.006, veintisiete del mes de septiembre del año 2.007 y treinta del mes de marzo del año 2.007".

En las citadas sentencias 119/2.020 de veinte del mes de febrero y 502/2.018 de diecinueve del mes de septiembre, añadíamos que

"A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato (sentencias del tribunal supremo de veintitrés del mes de junio del año 2.003, veintiuno del mes de julio del año 2.006 y nueve del mes de mayo del año 2.007). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

Doctrina que reiteramos en la sentencia 589/2.020 de once del mes de noviembre.

Esta revisión de la calificación del contrato, como correspondiente a un tipo negocial u otro (en este caso, uno regulado legalmente -la cesión del crédito- y otro atípico o innominado -cesión del contrato-), procede, en su caso, en sede de casación cuando ello dependa de valoraciones jurídicas aplicables a una incontrovertida base fáctica del proceso.

Como resumimos en la sentencia 198/2.021 de veintiséis del mes de marzo:

"Es doctrina constante de esta sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. [...] el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de abril del año 2.011, trece del mes de junio del año 2.011, cuatro del mes de octubre del año 2.011 y diez del mes de octubre del año 2.011, entre las más recientes)".

4.1.3. En este caso, la interpretación hecha por la audiencia de la cláusula, al entender que viene referida a un supuesto de "cesión del crédito hipotecario" y no del "contrato del préstamo hipotecario" fue correcta, como lo acredita la lectura de esa cláusula y su confrontación con la doctrina de esta sala sobre la distinción entre ambas figuras.

4.1.4. Es cierto, como afirma la recurrente, que la más reciente jurisprudencia de esta sala ha admitido la aplicación de la facultad resolutoria del artículo 1.124 del código civil a los contratos de préstamos de dinero, precepto que se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Se asume con ello la tesis de que, como regla general, el préstamo de dinero con pacto de pago de intereses es un contrato con prestaciones recíprocas, pues ese remedio resolutorio legal frente al incumplimiento sólo se reconoce en los contratos con prestaciones recíprocas, es decir, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( artículo 1.274 del código civil) .

Como declaramos en la sentencia 432/2.018 de once del mes de julio, "el artículo 1.124 del código civil refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato sólo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al artículo 1.124 del código civil y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación".

En relación con el préstamo (mutuo), en esa misma sentencia diferenciamos entre los puestos en que el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), en que no es aplicable el artículo 1.124 del código civil, y aquéllos otros en que el prestatario, que recibe el dinero, asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. Y para estos casos precisamos que

"el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. [...] La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe".

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1.124 del código civil, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1.124 del código civil si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Y como aclaramos en aquella sentencia 432/2.018 de once del mes de julio, el artículo 1.124 del código civil "no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente".

4.1.5. Ahora bien, el reconocimiento de que el préstamo con pacto de pago de intereses genera prestaciones recíprocas no comporta que, en circunstancias como la de la litis, la cláusula debatida deba entenderse referida a un supuesto de cesión de contrato y no de cesión de crédito, pues ello sólo es posible cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del cedente. En este sentido es clara y reiterada la jurisprudencia de esta sala.

Como declaramos en la sentencia de veintitrés del mes de octubre del año 1.984 y reiteramos en la sentencia 711/2.003 de nueve del mes de julio:

"aunque en nuestro código civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...], tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como en cuanto a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que, si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente la obligación incumplida del deudor cedido [...]".

En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2.004 de diecinueve del mes de febrero: "la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas" y (ii) "que la otra parte lo consienta".

En la sentencia 58/2.013 de veinticinco del mes de febrero, asumiendo la doctrina reseñada, señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato (sentencia del tribunal supremo de veinte del mes de noviembre del año 2.012) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada".

Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente" (sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de octubre del año 1.984).

4.1.6. Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación, de forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2.003 de nueve del mes de julio, "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente", lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento.

Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2.003 de nueve del mes de julio y 70/2.015 de once del mes de febrero, "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor".

4.1.7. En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de apelación en lo relativo a su calificación como cesión de crédito del supuesto contemplado en la cláusula undécima del contrato litigioso. Ahora bien, esto sólo no es suficiente para confirmar ya su decisión desestimatoria, según explicamos a continuación.

4.2.- La notificación al deudor en la cesión de los créditos hipotecarios. Los efectos liberatorios del pago al cedente anterior a la notificación. Consecuencias de la renuncia al derecho de notificación.

4.2.1. El contrato de cesión de créditos es un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos ínter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que el crédito se le hace circular ( artículo 1.526 del código civil y sentencia de diecisiete del mes de diciembre del año 1.994).

Conforme al principio general de la transmisibilidad de los créditos ("derechos adquiridos en virtud de una obligación") del artículo 1.112 del código civil, el artículo 1.878 del código civil ampara también la cesión de los créditos garantizados con hipoteca: "el crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley"". Este precepto reenvía a la regulación contenida en los artículos 149, 150, 151 y 152 de la ley hipotecaria, complementados por los artículos 176 y 242 a 244 del reglamento hipotecario, disposiciones que, a su vez, deben ponerse en relación con los artículos 1.526 y 1.527 del código civil, referidos a la cesión de créditos en general.

El artículo 149 de la ley hipotecaria, en su redacción originaria, establecía en su párrafo primero que "el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el registro". En sus párrafos segundo y tercero disponía que (i) "el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo" y (ii) "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente". El precepto fue modificado por la ley 41/2.007 de siete del mes de diciembre, que dio nueva redacción al párrafo primero, con el siguiente tenor:

"El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del código civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el registro de la propiedad".

4.2.2. Al margen de las cuestiones relacionadas con la consumación de la eficacia traslativa del crédito hipotecario inter partes (cedente y cesionario) y de los efectos frente a terceros (principalmente acreedores del cedente), a que se refiere el artículo 1.526 del código civil (la cesión produce efectos frente a terceros "desde la fecha de su inscripción en el registro"), la cuestión que se debate en este recurso guarda relación con los requisitos de oponibilidad de la cesión frente al deudor cedido. A este extremo se refiere el artículo 1.527 del código civil, conforme al cual "el deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación". Como ha destacado la doctrina, la finalidad de este precepto es favorecer la circulación de los créditos, pero también proteger al deudor de buena fe que paga a quien cree que es el titular del crédito legitimado para recibir el pago al desconocer la cesión. Se trata de una aplicación concreta de la doctrina del acreedor aparente del artículo 1.164 del código civil.

4.2.3. Como hemos adelantado, a diferencia de la cesión de contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente.

En la cesión del crédito el deudor cedido es un tercero cuyo consentimiento no es preciso, sin perjuicio de los efectos que provoca su conocimiento de la cesión ( artículos 1.527, 1.198 y 1.887 del código civil) . Hasta ese momento el deudor puede pagar y compensar créditos contra el cedente (sentencia del tribunal supremo de trece del mes de junio del año 2.011).

Como declaramos en las sentencias de veinticinco del mes de enero del año 2.008 y 70/2.015 de once del mes de febrero:

"La cesión del crédito la contempla el código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1.526 y siguientes, aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias del tribunal supremo de veintiséis del mes de septiembre del año 2.002 y dieciocho del mes de julio del año 2.005), cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia del tribunal supremo de uno del mes de octubre del año 2.001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia (sentencias citadas del tribunal supremo de veintiséis del mes de septiembre del año 2.002 y dieciocho del mes de julio del año 2.005)".

Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor ( sentencias del tribunal supremo de veintiséis del mes de septiembre del año 2.002, veinticinco del mes de enero del año 2.008 y 659/2.012 de veintiséis del mes de octubre), sin alteración de la relación jurídica, "debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículo 1.527 del código civil y sentencia del tribunal supremo de quince del mes de julio del año 2.002)" ( sentencia del tribunal supremo 659/2.012 de veintiséis del mes de octubre).

4.2.4. La jurisprudencia, condensada en la sentencia 459/2.007 de treinta del mes de abril, ha sistematizado los efectos de la cesión de crédito en los tres siguientes:

"a.- El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de noviembre del año 1.990, veintidós del mes de febrero del año 2.002, veintiséis del mes de septiembre del año 2.002 y dieciocho del mes de julio del año 2.005).

b.- El deudor debe pagar al nuevo acreedor (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de marzo y quince del mes de julio del año 2.002 y trece del mes de julio del año 2.004).

c.- Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias del tribunal supremo de veintinueve del mes de septiembre del año 1.991, veinticuatro del mes de septiembre del año 1.993 y veintiuno del mes de marzo del año 2.002)".

Por tanto, como dijimos en aquella sentencia 459/2.007, el cesionario puede reclamar la totalidad del crédito cedido, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido). Estas mismas reglas rigen también en el ámbito concreto de la cesión de los créditos hipotecarios, de lo que constituye manifestación los párrafos segundo y tercero del artículo 149 de la ley hipotecaria: (i) el deudor no quedará obligado por la cesión a más que lo estuviere por el contrato cedido y (ii) el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

La inmunidad del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del crédito de su acreedor a un tercero responde también al principio de relatividad de los contratos. Como declaramos en la sentencia 755/2.002 de quince del mes de julio:

"Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales ( artículo 1.257, párrafo primero, del código civil) . Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario".

4.2.5. En relación con la eficacia de la transmisión del crédito hipotecario frente al deudor, el artículo 149.1 de la ley hipotecaria imponía, en su redacción originaria, el requisito de que de la cesión "se dé conocimiento al deudor", requisito que se dispensaba en dos supuestos (i) cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador ( artículo 150 de la ley hipotecaria) y (ii) cuando el deudor hubiese renunciado en escritura pública (artículo 242 del reglamento hipotecario) .

En todo caso, el requisito de la notificación no es necesario para la validez de la cesión, sino únicamente una exigencia precisa para que la cesión sea oponible al deudor, en el sentido de que el conocimiento de la cesión excluye la legitimidad del pago hecho al cedente. Por tanto, si el deudor paga al cedente, antes de tener conocimiento de la cesión, ese pago es liberatorio de su obligación y podrá hacerlo valer frente al cesionario al igual que cualquier otro hecho extintivo del crédito, como la compensación ( artículo 1.198 del código civil) . Y ello, como ha señalado la doctrina, no porque la cesión sea ineficaz, sino porque le es inoponible al deudor antes de conocerla. Por ello, el artículo 176 del reglamento hipotecario permite la cancelación de la inscripción de la cesión del crédito hipotecario por la carta de pago del cedente, si no consta en la inscripción la notificación (artículo 243 del reglamento hipotecario) .

4.2.6. En este sentido se ha podido afirmar que la principal finalidad práctica de la notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor cedido, conforme al artículo 149 de la ley, es evitar la pérdida por el cesionario del crédito hipotecario a causa de hechos extintivos realizados por el deudor no notificado y de buena fe con el cedente (v.gr. pago liberatorio), situaciones en las que el cesionario se vería compelido a resarcirse, en su caso, por medio del ejercicio de una acción de cumplimiento del contrato de cesión o de enriquecimiento injusto. En este sentido, la renuncia al derecho de notificación por parte del deudor vendría a constituir un supuesto de exoneración de la responsabilidad que en tales casos (pago liberatorio al cedente) impone el artículo 151 de la ley hipotecaria al cedente, pues faltaría el presupuesto de imputabilidad previsto en la norma para exigir esa responsabilidad (la obligatoriedad de la notificación que, en su redacción originaria, preveía el artículo 149 de la ley hipotecaria) : "si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta".

Sin embargo, ni esa consecuencia (que equivaldría a una renuncia en perjuicio de tercero), ni la abrogación del efecto liberatorio del pago hecho al cedente por el deudor de buena fe (que ignora la cesión) pueden encontrar amparo en el ordenamiento jurídico. Lo primero, porque tropieza con la nulidad de las renuncias en perjuicio de tercero que impone el artículo 6.2 del código civil, y lo segundo porque, en el ámbito de los contratos con condiciones generales de la contratación con consumidores, igualmente se enfrenta a la nulidad de las renuncias de derechos proscritas por abusivas, según la jurisprudencia de esta sala, como se desprende de una atenta lectura de la sentencia 792/2.009 de dieciséis del mes de diciembre, invocada como vulnerada en el motivo del recurso de casación ahora examinado".

TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo sobre la cesión de créditos al presente supuesto objeto de recurso de apelación procede la desestimación de las dos causas o de los dos motivos alegados por la parte demandada Dª. Juliana en su escrito de interposición del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto que:

A.- No estamos en presencia de ninguna cesión de contrato, que sí que exigiría no solamente el conocimiento sino además de ello el consentimiento de la cesión por la parte deudora Dª. Juliana, sino que estamos ante una cesión de crédito, por cuanto que la sociedad mercantil prestamista Banco Cetelem S.A.U. ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato de financiación a comprador de bienes muebles el día cuatro del mes de septiembre del año 2.020 la obligación de entrega del capital. Por tanto, lo cedido es un crédito, en el que la sociedad mercantil prestamista ya ha cumplido la parte que le correspondía, al haber transferido a la parte deudora el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por la parte prestataria; en consecuencia, única y exclusivamente el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido.

B.- En definitiva, la cesión del crédito es un negocio bilateral entre cedente y cesionario, que puede hacerse incluso sin el consentimiento ni el conocimiento previo de la parte deudora e incluso en contra de su voluntad.

C.- Por tanto la notificación de la cesión a la parte deudora tiene por finalidad única y exclusivamente poner en su conocimiento la existencia de una nueva parte acreedora en lugar del anterior acreedor y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente.

D.- La parte cesionaria la sociedad mercantil Investcapital Ltd. ha adquirido la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía la parte acreedora cedente la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U., permaneciendo incólume la relación obligatoria.

E.- La parte cesionaria la sociedad mercantil Investcapital Ltd. puede reclamar la totalidad del crédito cedido con independencia de lo pagado (compraventa especial) y la parte deudora Dª. Juliana sólo está obligada a pagar la realidad de lo debido (incumplido); por tanto no es necesario conocer la cuantía del precio del contrato de cesión para la validez del mismo frente a la parte deudora,.

CUARTO.-En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante Dª. Juliana.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Juliana contra la sentencia de fecha veintidós del mes de septiembre del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 708/2.024, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila se dictó sentencia de fecha veintidós del mes de septiembre del año 2.025, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Antonio Timoner Sala en nombre y representación de la entidad mercantil Investcapital Ltd. contra Dª. Juliana, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de diecinueve mil doscientos cincuenta y ocho euros con ochenta céntimos (19.258,80 euros) más el interés legal de dicha cantidad desde el once del mes de julio del año 2.024 hasta la fecha de la presente resolución y desde la fecha de la presente resolución devengándose sobre la cantidad líquida de 19.258,80 euros el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia interpuso la parte demandada Dª. Juliana recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Juliana la sentencia de fecha veintidós del mes de septiembre del año dos mil veinticinco dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 708/2.024 por la cual se acuerda condenar a la citada parte demandada a pagar a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Investcapital Ltd. la suma de diecinueve mil doscientos cincuenta y ocho euros con ochenta céntimos (19.258,80 euros) más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el día once del mes de julio del año 2.024 hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y desde la fecha de la fecha de la sentencia dictada en primera instancia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la mencionada suma de dinero y todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.

Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada Dª. Juliana contra la citada sentencia de fecha veintidós del mes de septiembre del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 131/2.025 por las siguientes causas o por los siguientes motivos de apelación:

A.- Falta de notificación de la cesión del crédito bien por la parte cedente la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U. o bien por la parte cesionaria la sociedad mercantil Investcapital Ltd a la parte deudora y demandada Dª. Juliana.

B.- Falta de información y de prueba del precio pagado por la cesión del crédito por parte de la sociedad mercantil cesionaria Investcapital Ltd a la sociedad mercantil cedente Banco Cetelem S.A.U..

Antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio este tribunal quiere señalar que siempre y en todo caso aplica la doctrina jurisprudencial emanada de la sala primera de lo civil del tribunal supremo y para aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya pronunciado la mencionada sala primera de lo civil del tribunal supremo, siempre y en todo caso aplica la doctrina ya dictada sobre la misma materia por esta audiencia provincial de Ávila, ya que, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que suponen esas dos doctrinas jurisprudenciales (tanto del tribunal supremo como de la propia audiencia provincial de Ávila), vinculan a esta audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo nueve y apartado tercero de la constitución) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( artículo primero y apartado séptimo del código civil), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos catorce y veinticuatro de la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 242/1.992 de veintiuno del mes de diciembre y 46/1.996 de veinticinco del mes de marzo, entre otras muchas).

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre las dos causas o sobre los dos motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Juliana relativas a la supuesta falta de legitimación activa de la parte actora o demandante la sociedad mercantil Investcapital Ltd. , dado que no se ha comunicado a la mencionada parte demandada y apelante la cesión del crédito litigioso entre la cedente la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U. y la cesionaria la sociedad mercantil ya citada y parte actora o demandante y apelada por lo que no ha prestado su consentimiento el consumidor o usuario demandado a la cesión y de hecho no ha tenido conocimiento de la misma y al desconocimiento y falta de prueba de la suma pagada por la sociedad mercantil cesionaria Investcapital Ltd. a la sociedad mercantil cedente Banco Cetelem S.A.U., tal cuestión objeto de debate en primera instancia y en el presente recurso de apelación ha sido resuelta de manera muy reiterada por la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo en el sentido de que no es necesaria ni siquiera la comunicación o notificación a la parte deudora del contrato de cesión del crédito para que el mismo sea válido y mucho menos el consentimiento ya sea expreso o ya sea tácito de tal parte deudora.

Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiocho del mes de noviembre del año dos mil trece afirma que "la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente, antes de tener conocimiento de la cesión, no se produce porque éste siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los artículos 1.164 y 1.527 del código civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar".

Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha treinta del mes de septiembre del año dos mil quince vuelve a reiterar lo ya indicado anteriormente y vuelve a afirmar lo mismo al indicar que "la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente, antes de tener conocimiento de la cesión, no se produce porque éste siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los artículos 1.164 y 1.527 del código civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar".

Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinte del mes de abril del año 2.023 afirma que "4.1.- La distinción entre la cesión del crédito y la cesión del contrato. La calificación e interpretación del contrato por los tribunales de instancia. Doctrina jurisprudencial.

4.1.1. Tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia interpretaron la cláusula controvertida como referida a un supuesto de cesión de crédito y no de cesión de un contrato. La recurrente sostiene la tesis contraria, al considerar que la cláusula se refiere a una cesión del contrato de préstamo hipotecario.

4.1.2. Por lo que se refiere a la revisión de la interpretación de los contratos en el recurso de casación, resumiendo la doctrina de la sala, recuerdan las sentencias 119/2.020 de veinte del mes de febrero y 502/2.018 de diecinueve del mes de septiembre, con cita de la 615/2.013 de cuatro del mes de abril:

"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2.011 de catorce del mes de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos (sentencias del tribunal supremo de diecisiete del mes de noviembre del año 2.006, veintisiete del mes de septiembre del año 2.007 y treinta del mes de marzo del año 2.007".

En las citadas sentencias 119/2.020 de veinte del mes de febrero y 502/2.018 de diecinueve del mes de septiembre, añadíamos que

"A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato (sentencias del tribunal supremo de veintitrés del mes de junio del año 2.003, veintiuno del mes de julio del año 2.006 y nueve del mes de mayo del año 2.007). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

Doctrina que reiteramos en la sentencia 589/2.020 de once del mes de noviembre.

Esta revisión de la calificación del contrato, como correspondiente a un tipo negocial u otro (en este caso, uno regulado legalmente -la cesión del crédito- y otro atípico o innominado -cesión del contrato-), procede, en su caso, en sede de casación cuando ello dependa de valoraciones jurídicas aplicables a una incontrovertida base fáctica del proceso.

Como resumimos en la sentencia 198/2.021 de veintiséis del mes de marzo:

"Es doctrina constante de esta sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. [...] el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de abril del año 2.011, trece del mes de junio del año 2.011, cuatro del mes de octubre del año 2.011 y diez del mes de octubre del año 2.011, entre las más recientes)".

4.1.3. En este caso, la interpretación hecha por la audiencia de la cláusula, al entender que viene referida a un supuesto de "cesión del crédito hipotecario" y no del "contrato del préstamo hipotecario" fue correcta, como lo acredita la lectura de esa cláusula y su confrontación con la doctrina de esta sala sobre la distinción entre ambas figuras.

4.1.4. Es cierto, como afirma la recurrente, que la más reciente jurisprudencia de esta sala ha admitido la aplicación de la facultad resolutoria del artículo 1.124 del código civil a los contratos de préstamos de dinero, precepto que se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Se asume con ello la tesis de que, como regla general, el préstamo de dinero con pacto de pago de intereses es un contrato con prestaciones recíprocas, pues ese remedio resolutorio legal frente al incumplimiento sólo se reconoce en los contratos con prestaciones recíprocas, es decir, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( artículo 1.274 del código civil) .

Como declaramos en la sentencia 432/2.018 de once del mes de julio, "el artículo 1.124 del código civil refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato sólo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al artículo 1.124 del código civil y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación".

En relación con el préstamo (mutuo), en esa misma sentencia diferenciamos entre los puestos en que el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), en que no es aplicable el artículo 1.124 del código civil, y aquéllos otros en que el prestatario, que recibe el dinero, asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. Y para estos casos precisamos que

"el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. [...] La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe".

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1.124 del código civil, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1.124 del código civil si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Y como aclaramos en aquella sentencia 432/2.018 de once del mes de julio, el artículo 1.124 del código civil "no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente".

4.1.5. Ahora bien, el reconocimiento de que el préstamo con pacto de pago de intereses genera prestaciones recíprocas no comporta que, en circunstancias como la de la litis, la cláusula debatida deba entenderse referida a un supuesto de cesión de contrato y no de cesión de crédito, pues ello sólo es posible cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del cedente. En este sentido es clara y reiterada la jurisprudencia de esta sala.

Como declaramos en la sentencia de veintitrés del mes de octubre del año 1.984 y reiteramos en la sentencia 711/2.003 de nueve del mes de julio:

"aunque en nuestro código civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...], tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como en cuanto a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que, si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente la obligación incumplida del deudor cedido [...]".

En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2.004 de diecinueve del mes de febrero: "la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas" y (ii) "que la otra parte lo consienta".

En la sentencia 58/2.013 de veinticinco del mes de febrero, asumiendo la doctrina reseñada, señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato (sentencia del tribunal supremo de veinte del mes de noviembre del año 2.012) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada".

Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente" (sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de octubre del año 1.984).

4.1.6. Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación, de forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2.003 de nueve del mes de julio, "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente", lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento.

Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2.003 de nueve del mes de julio y 70/2.015 de once del mes de febrero, "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor".

4.1.7. En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de apelación en lo relativo a su calificación como cesión de crédito del supuesto contemplado en la cláusula undécima del contrato litigioso. Ahora bien, esto sólo no es suficiente para confirmar ya su decisión desestimatoria, según explicamos a continuación.

4.2.- La notificación al deudor en la cesión de los créditos hipotecarios. Los efectos liberatorios del pago al cedente anterior a la notificación. Consecuencias de la renuncia al derecho de notificación.

4.2.1. El contrato de cesión de créditos es un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos ínter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que el crédito se le hace circular ( artículo 1.526 del código civil y sentencia de diecisiete del mes de diciembre del año 1.994).

Conforme al principio general de la transmisibilidad de los créditos ("derechos adquiridos en virtud de una obligación") del artículo 1.112 del código civil, el artículo 1.878 del código civil ampara también la cesión de los créditos garantizados con hipoteca: "el crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley"". Este precepto reenvía a la regulación contenida en los artículos 149, 150, 151 y 152 de la ley hipotecaria, complementados por los artículos 176 y 242 a 244 del reglamento hipotecario, disposiciones que, a su vez, deben ponerse en relación con los artículos 1.526 y 1.527 del código civil, referidos a la cesión de créditos en general.

El artículo 149 de la ley hipotecaria, en su redacción originaria, establecía en su párrafo primero que "el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el registro". En sus párrafos segundo y tercero disponía que (i) "el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo" y (ii) "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente". El precepto fue modificado por la ley 41/2.007 de siete del mes de diciembre, que dio nueva redacción al párrafo primero, con el siguiente tenor:

"El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del código civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el registro de la propiedad".

4.2.2. Al margen de las cuestiones relacionadas con la consumación de la eficacia traslativa del crédito hipotecario inter partes (cedente y cesionario) y de los efectos frente a terceros (principalmente acreedores del cedente), a que se refiere el artículo 1.526 del código civil (la cesión produce efectos frente a terceros "desde la fecha de su inscripción en el registro"), la cuestión que se debate en este recurso guarda relación con los requisitos de oponibilidad de la cesión frente al deudor cedido. A este extremo se refiere el artículo 1.527 del código civil, conforme al cual "el deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación". Como ha destacado la doctrina, la finalidad de este precepto es favorecer la circulación de los créditos, pero también proteger al deudor de buena fe que paga a quien cree que es el titular del crédito legitimado para recibir el pago al desconocer la cesión. Se trata de una aplicación concreta de la doctrina del acreedor aparente del artículo 1.164 del código civil.

4.2.3. Como hemos adelantado, a diferencia de la cesión de contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente.

En la cesión del crédito el deudor cedido es un tercero cuyo consentimiento no es preciso, sin perjuicio de los efectos que provoca su conocimiento de la cesión ( artículos 1.527, 1.198 y 1.887 del código civil) . Hasta ese momento el deudor puede pagar y compensar créditos contra el cedente (sentencia del tribunal supremo de trece del mes de junio del año 2.011).

Como declaramos en las sentencias de veinticinco del mes de enero del año 2.008 y 70/2.015 de once del mes de febrero:

"La cesión del crédito la contempla el código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1.526 y siguientes, aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias del tribunal supremo de veintiséis del mes de septiembre del año 2.002 y dieciocho del mes de julio del año 2.005), cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia del tribunal supremo de uno del mes de octubre del año 2.001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia (sentencias citadas del tribunal supremo de veintiséis del mes de septiembre del año 2.002 y dieciocho del mes de julio del año 2.005)".

Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor ( sentencias del tribunal supremo de veintiséis del mes de septiembre del año 2.002, veinticinco del mes de enero del año 2.008 y 659/2.012 de veintiséis del mes de octubre), sin alteración de la relación jurídica, "debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículo 1.527 del código civil y sentencia del tribunal supremo de quince del mes de julio del año 2.002)" ( sentencia del tribunal supremo 659/2.012 de veintiséis del mes de octubre).

4.2.4. La jurisprudencia, condensada en la sentencia 459/2.007 de treinta del mes de abril, ha sistematizado los efectos de la cesión de crédito en los tres siguientes:

"a.- El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de noviembre del año 1.990, veintidós del mes de febrero del año 2.002, veintiséis del mes de septiembre del año 2.002 y dieciocho del mes de julio del año 2.005).

b.- El deudor debe pagar al nuevo acreedor (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de marzo y quince del mes de julio del año 2.002 y trece del mes de julio del año 2.004).

c.- Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias del tribunal supremo de veintinueve del mes de septiembre del año 1.991, veinticuatro del mes de septiembre del año 1.993 y veintiuno del mes de marzo del año 2.002)".

Por tanto, como dijimos en aquella sentencia 459/2.007, el cesionario puede reclamar la totalidad del crédito cedido, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido). Estas mismas reglas rigen también en el ámbito concreto de la cesión de los créditos hipotecarios, de lo que constituye manifestación los párrafos segundo y tercero del artículo 149 de la ley hipotecaria: (i) el deudor no quedará obligado por la cesión a más que lo estuviere por el contrato cedido y (ii) el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

La inmunidad del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del crédito de su acreedor a un tercero responde también al principio de relatividad de los contratos. Como declaramos en la sentencia 755/2.002 de quince del mes de julio:

"Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales ( artículo 1.257, párrafo primero, del código civil) . Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario".

4.2.5. En relación con la eficacia de la transmisión del crédito hipotecario frente al deudor, el artículo 149.1 de la ley hipotecaria imponía, en su redacción originaria, el requisito de que de la cesión "se dé conocimiento al deudor", requisito que se dispensaba en dos supuestos (i) cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador ( artículo 150 de la ley hipotecaria) y (ii) cuando el deudor hubiese renunciado en escritura pública (artículo 242 del reglamento hipotecario) .

En todo caso, el requisito de la notificación no es necesario para la validez de la cesión, sino únicamente una exigencia precisa para que la cesión sea oponible al deudor, en el sentido de que el conocimiento de la cesión excluye la legitimidad del pago hecho al cedente. Por tanto, si el deudor paga al cedente, antes de tener conocimiento de la cesión, ese pago es liberatorio de su obligación y podrá hacerlo valer frente al cesionario al igual que cualquier otro hecho extintivo del crédito, como la compensación ( artículo 1.198 del código civil) . Y ello, como ha señalado la doctrina, no porque la cesión sea ineficaz, sino porque le es inoponible al deudor antes de conocerla. Por ello, el artículo 176 del reglamento hipotecario permite la cancelación de la inscripción de la cesión del crédito hipotecario por la carta de pago del cedente, si no consta en la inscripción la notificación (artículo 243 del reglamento hipotecario) .

4.2.6. En este sentido se ha podido afirmar que la principal finalidad práctica de la notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor cedido, conforme al artículo 149 de la ley, es evitar la pérdida por el cesionario del crédito hipotecario a causa de hechos extintivos realizados por el deudor no notificado y de buena fe con el cedente (v.gr. pago liberatorio), situaciones en las que el cesionario se vería compelido a resarcirse, en su caso, por medio del ejercicio de una acción de cumplimiento del contrato de cesión o de enriquecimiento injusto. En este sentido, la renuncia al derecho de notificación por parte del deudor vendría a constituir un supuesto de exoneración de la responsabilidad que en tales casos (pago liberatorio al cedente) impone el artículo 151 de la ley hipotecaria al cedente, pues faltaría el presupuesto de imputabilidad previsto en la norma para exigir esa responsabilidad (la obligatoriedad de la notificación que, en su redacción originaria, preveía el artículo 149 de la ley hipotecaria) : "si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta".

Sin embargo, ni esa consecuencia (que equivaldría a una renuncia en perjuicio de tercero), ni la abrogación del efecto liberatorio del pago hecho al cedente por el deudor de buena fe (que ignora la cesión) pueden encontrar amparo en el ordenamiento jurídico. Lo primero, porque tropieza con la nulidad de las renuncias en perjuicio de tercero que impone el artículo 6.2 del código civil, y lo segundo porque, en el ámbito de los contratos con condiciones generales de la contratación con consumidores, igualmente se enfrenta a la nulidad de las renuncias de derechos proscritas por abusivas, según la jurisprudencia de esta sala, como se desprende de una atenta lectura de la sentencia 792/2.009 de dieciséis del mes de diciembre, invocada como vulnerada en el motivo del recurso de casación ahora examinado".

TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo sobre la cesión de créditos al presente supuesto objeto de recurso de apelación procede la desestimación de las dos causas o de los dos motivos alegados por la parte demandada Dª. Juliana en su escrito de interposición del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto que:

A.- No estamos en presencia de ninguna cesión de contrato, que sí que exigiría no solamente el conocimiento sino además de ello el consentimiento de la cesión por la parte deudora Dª. Juliana, sino que estamos ante una cesión de crédito, por cuanto que la sociedad mercantil prestamista Banco Cetelem S.A.U. ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato de financiación a comprador de bienes muebles el día cuatro del mes de septiembre del año 2.020 la obligación de entrega del capital. Por tanto, lo cedido es un crédito, en el que la sociedad mercantil prestamista ya ha cumplido la parte que le correspondía, al haber transferido a la parte deudora el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por la parte prestataria; en consecuencia, única y exclusivamente el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido.

B.- En definitiva, la cesión del crédito es un negocio bilateral entre cedente y cesionario, que puede hacerse incluso sin el consentimiento ni el conocimiento previo de la parte deudora e incluso en contra de su voluntad.

C.- Por tanto la notificación de la cesión a la parte deudora tiene por finalidad única y exclusivamente poner en su conocimiento la existencia de una nueva parte acreedora en lugar del anterior acreedor y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente.

D.- La parte cesionaria la sociedad mercantil Investcapital Ltd. ha adquirido la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía la parte acreedora cedente la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U., permaneciendo incólume la relación obligatoria.

E.- La parte cesionaria la sociedad mercantil Investcapital Ltd. puede reclamar la totalidad del crédito cedido con independencia de lo pagado (compraventa especial) y la parte deudora Dª. Juliana sólo está obligada a pagar la realidad de lo debido (incumplido); por tanto no es necesario conocer la cuantía del precio del contrato de cesión para la validez del mismo frente a la parte deudora,.

CUARTO.-En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante Dª. Juliana.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Juliana contra la sentencia de fecha veintidós del mes de septiembre del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 708/2.024, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Juliana la sentencia de fecha veintidós del mes de septiembre del año dos mil veinticinco dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 708/2.024 por la cual se acuerda condenar a la citada parte demandada a pagar a la parte actora o demandante la sociedad mercantil Investcapital Ltd. la suma de diecinueve mil doscientos cincuenta y ocho euros con ochenta céntimos (19.258,80 euros) más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde el día once del mes de julio del año 2.024 hasta la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y desde la fecha de la fecha de la sentencia dictada en primera instancia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la mencionada suma de dinero y todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.

Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada Dª. Juliana contra la citada sentencia de fecha veintidós del mes de septiembre del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 131/2.025 por las siguientes causas o por los siguientes motivos de apelación:

A.- Falta de notificación de la cesión del crédito bien por la parte cedente la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U. o bien por la parte cesionaria la sociedad mercantil Investcapital Ltd a la parte deudora y demandada Dª. Juliana.

B.- Falta de información y de prueba del precio pagado por la cesión del crédito por parte de la sociedad mercantil cesionaria Investcapital Ltd a la sociedad mercantil cedente Banco Cetelem S.A.U..

Antes de entrar a resolver sobre el fondo del litigio este tribunal quiere señalar que siempre y en todo caso aplica la doctrina jurisprudencial emanada de la sala primera de lo civil del tribunal supremo y para aquellas cuestiones sobre las cuales no se haya pronunciado la mencionada sala primera de lo civil del tribunal supremo, siempre y en todo caso aplica la doctrina ya dictada sobre la misma materia por esta audiencia provincial de Ávila, ya que, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que suponen esas dos doctrinas jurisprudenciales (tanto del tribunal supremo como de la propia audiencia provincial de Ávila), vinculan a esta audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo nueve y apartado tercero de la constitución) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( artículo primero y apartado séptimo del código civil), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la ley y de tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos catorce y veinticuatro de la constitución ( sentencias del tribunal constitucional 242/1.992 de veintiuno del mes de diciembre y 46/1.996 de veinticinco del mes de marzo, entre otras muchas).

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre las dos causas o sobre los dos motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Juliana relativas a la supuesta falta de legitimación activa de la parte actora o demandante la sociedad mercantil Investcapital Ltd. , dado que no se ha comunicado a la mencionada parte demandada y apelante la cesión del crédito litigioso entre la cedente la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U. y la cesionaria la sociedad mercantil ya citada y parte actora o demandante y apelada por lo que no ha prestado su consentimiento el consumidor o usuario demandado a la cesión y de hecho no ha tenido conocimiento de la misma y al desconocimiento y falta de prueba de la suma pagada por la sociedad mercantil cesionaria Investcapital Ltd. a la sociedad mercantil cedente Banco Cetelem S.A.U., tal cuestión objeto de debate en primera instancia y en el presente recurso de apelación ha sido resuelta de manera muy reiterada por la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo en el sentido de que no es necesaria ni siquiera la comunicación o notificación a la parte deudora del contrato de cesión del crédito para que el mismo sea válido y mucho menos el consentimiento ya sea expreso o ya sea tácito de tal parte deudora.

Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiocho del mes de noviembre del año dos mil trece afirma que "la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente, antes de tener conocimiento de la cesión, no se produce porque éste siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los artículos 1.164 y 1.527 del código civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar".

Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha treinta del mes de septiembre del año dos mil quince vuelve a reiterar lo ya indicado anteriormente y vuelve a afirmar lo mismo al indicar que "la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente, antes de tener conocimiento de la cesión, no se produce porque éste siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los artículos 1.164 y 1.527 del código civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar".

Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinte del mes de abril del año 2.023 afirma que "4.1.- La distinción entre la cesión del crédito y la cesión del contrato. La calificación e interpretación del contrato por los tribunales de instancia. Doctrina jurisprudencial.

4.1.1. Tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia interpretaron la cláusula controvertida como referida a un supuesto de cesión de crédito y no de cesión de un contrato. La recurrente sostiene la tesis contraria, al considerar que la cláusula se refiere a una cesión del contrato de préstamo hipotecario.

4.1.2. Por lo que se refiere a la revisión de la interpretación de los contratos en el recurso de casación, resumiendo la doctrina de la sala, recuerdan las sentencias 119/2.020 de veinte del mes de febrero y 502/2.018 de diecinueve del mes de septiembre, con cita de la 615/2.013 de cuatro del mes de abril:

"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2.011 de catorce del mes de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos (sentencias del tribunal supremo de diecisiete del mes de noviembre del año 2.006, veintisiete del mes de septiembre del año 2.007 y treinta del mes de marzo del año 2.007".

En las citadas sentencias 119/2.020 de veinte del mes de febrero y 502/2.018 de diecinueve del mes de septiembre, añadíamos que

"A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato (sentencias del tribunal supremo de veintitrés del mes de junio del año 2.003, veintiuno del mes de julio del año 2.006 y nueve del mes de mayo del año 2.007). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

Doctrina que reiteramos en la sentencia 589/2.020 de once del mes de noviembre.

Esta revisión de la calificación del contrato, como correspondiente a un tipo negocial u otro (en este caso, uno regulado legalmente -la cesión del crédito- y otro atípico o innominado -cesión del contrato-), procede, en su caso, en sede de casación cuando ello dependa de valoraciones jurídicas aplicables a una incontrovertida base fáctica del proceso.

Como resumimos en la sentencia 198/2.021 de veintiséis del mes de marzo:

"Es doctrina constante de esta sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. [...] el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de abril del año 2.011, trece del mes de junio del año 2.011, cuatro del mes de octubre del año 2.011 y diez del mes de octubre del año 2.011, entre las más recientes)".

4.1.3. En este caso, la interpretación hecha por la audiencia de la cláusula, al entender que viene referida a un supuesto de "cesión del crédito hipotecario" y no del "contrato del préstamo hipotecario" fue correcta, como lo acredita la lectura de esa cláusula y su confrontación con la doctrina de esta sala sobre la distinción entre ambas figuras.

4.1.4. Es cierto, como afirma la recurrente, que la más reciente jurisprudencia de esta sala ha admitido la aplicación de la facultad resolutoria del artículo 1.124 del código civil a los contratos de préstamos de dinero, precepto que se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Se asume con ello la tesis de que, como regla general, el préstamo de dinero con pacto de pago de intereses es un contrato con prestaciones recíprocas, pues ese remedio resolutorio legal frente al incumplimiento sólo se reconoce en los contratos con prestaciones recíprocas, es decir, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( artículo 1.274 del código civil) .

Como declaramos en la sentencia 432/2.018 de once del mes de julio, "el artículo 1.124 del código civil refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato sólo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al artículo 1.124 del código civil y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación".

En relación con el préstamo (mutuo), en esa misma sentencia diferenciamos entre los puestos en que el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), en que no es aplicable el artículo 1.124 del código civil, y aquéllos otros en que el prestatario, que recibe el dinero, asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. Y para estos casos precisamos que

"el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. [...] La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe".

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1.124 del código civil, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al artículo 1.124 del código civil si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Y como aclaramos en aquella sentencia 432/2.018 de once del mes de julio, el artículo 1.124 del código civil "no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente".

4.1.5. Ahora bien, el reconocimiento de que el préstamo con pacto de pago de intereses genera prestaciones recíprocas no comporta que, en circunstancias como la de la litis, la cláusula debatida deba entenderse referida a un supuesto de cesión de contrato y no de cesión de crédito, pues ello sólo es posible cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del cedente. En este sentido es clara y reiterada la jurisprudencia de esta sala.

Como declaramos en la sentencia de veintitrés del mes de octubre del año 1.984 y reiteramos en la sentencia 711/2.003 de nueve del mes de julio:

"aunque en nuestro código civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...], tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como en cuanto a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que, si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente la obligación incumplida del deudor cedido [...]".

En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2.004 de diecinueve del mes de febrero: "la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas" y (ii) "que la otra parte lo consienta".

En la sentencia 58/2.013 de veinticinco del mes de febrero, asumiendo la doctrina reseñada, señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato (sentencia del tribunal supremo de veinte del mes de noviembre del año 2.012) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada".

Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente" (sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de octubre del año 1.984).

4.1.6. Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación, de forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2.003 de nueve del mes de julio, "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente", lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento.

Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2.003 de nueve del mes de julio y 70/2.015 de once del mes de febrero, "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor".

4.1.7. En consecuencia, debemos confirmar la sentencia de apelación en lo relativo a su calificación como cesión de crédito del supuesto contemplado en la cláusula undécima del contrato litigioso. Ahora bien, esto sólo no es suficiente para confirmar ya su decisión desestimatoria, según explicamos a continuación.

4.2.- La notificación al deudor en la cesión de los créditos hipotecarios. Los efectos liberatorios del pago al cedente anterior a la notificación. Consecuencias de la renuncia al derecho de notificación.

4.2.1. El contrato de cesión de créditos es un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos ínter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que el crédito se le hace circular ( artículo 1.526 del código civil y sentencia de diecisiete del mes de diciembre del año 1.994).

Conforme al principio general de la transmisibilidad de los créditos ("derechos adquiridos en virtud de una obligación") del artículo 1.112 del código civil, el artículo 1.878 del código civil ampara también la cesión de los créditos garantizados con hipoteca: "el crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley"". Este precepto reenvía a la regulación contenida en los artículos 149, 150, 151 y 152 de la ley hipotecaria, complementados por los artículos 176 y 242 a 244 del reglamento hipotecario, disposiciones que, a su vez, deben ponerse en relación con los artículos 1.526 y 1.527 del código civil, referidos a la cesión de créditos en general.

El artículo 149 de la ley hipotecaria, en su redacción originaria, establecía en su párrafo primero que "el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el registro". En sus párrafos segundo y tercero disponía que (i) "el deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo" y (ii) "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente". El precepto fue modificado por la ley 41/2.007 de siete del mes de diciembre, que dio nueva redacción al párrafo primero, con el siguiente tenor:

"El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del código civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el registro de la propiedad".

4.2.2. Al margen de las cuestiones relacionadas con la consumación de la eficacia traslativa del crédito hipotecario inter partes (cedente y cesionario) y de los efectos frente a terceros (principalmente acreedores del cedente), a que se refiere el artículo 1.526 del código civil (la cesión produce efectos frente a terceros "desde la fecha de su inscripción en el registro"), la cuestión que se debate en este recurso guarda relación con los requisitos de oponibilidad de la cesión frente al deudor cedido. A este extremo se refiere el artículo 1.527 del código civil, conforme al cual "el deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación". Como ha destacado la doctrina, la finalidad de este precepto es favorecer la circulación de los créditos, pero también proteger al deudor de buena fe que paga a quien cree que es el titular del crédito legitimado para recibir el pago al desconocer la cesión. Se trata de una aplicación concreta de la doctrina del acreedor aparente del artículo 1.164 del código civil.

4.2.3. Como hemos adelantado, a diferencia de la cesión de contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), conforme a una reiterada jurisprudencia, la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad. La notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente.

En la cesión del crédito el deudor cedido es un tercero cuyo consentimiento no es preciso, sin perjuicio de los efectos que provoca su conocimiento de la cesión ( artículos 1.527, 1.198 y 1.887 del código civil) . Hasta ese momento el deudor puede pagar y compensar créditos contra el cedente (sentencia del tribunal supremo de trece del mes de junio del año 2.011).

Como declaramos en las sentencias de veinticinco del mes de enero del año 2.008 y 70/2.015 de once del mes de febrero:

"La cesión del crédito la contempla el código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1.526 y siguientes, aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias del tribunal supremo de veintiséis del mes de septiembre del año 2.002 y dieciocho del mes de julio del año 2.005), cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia del tribunal supremo de uno del mes de octubre del año 2.001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia (sentencias citadas del tribunal supremo de veintiséis del mes de septiembre del año 2.002 y dieciocho del mes de julio del año 2.005)".

Se trata, en suma, de una modificación subjetiva por sustitución de la persona del acreedor ( sentencias del tribunal supremo de veintiséis del mes de septiembre del año 2.002, veinticinco del mes de enero del año 2.008 y 659/2.012 de veintiséis del mes de octubre), sin alteración de la relación jurídica, "debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículo 1.527 del código civil y sentencia del tribunal supremo de quince del mes de julio del año 2.002)" ( sentencia del tribunal supremo 659/2.012 de veintiséis del mes de octubre).

4.2.4. La jurisprudencia, condensada en la sentencia 459/2.007 de treinta del mes de abril, ha sistematizado los efectos de la cesión de crédito en los tres siguientes:

"a.- El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de noviembre del año 1.990, veintidós del mes de febrero del año 2.002, veintiséis del mes de septiembre del año 2.002 y dieciocho del mes de julio del año 2.005).

b.- El deudor debe pagar al nuevo acreedor (sentencias del tribunal supremo de quince del mes de marzo y quince del mes de julio del año 2.002 y trece del mes de julio del año 2.004).

c.- Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente (sentencias del tribunal supremo de veintinueve del mes de septiembre del año 1.991, veinticuatro del mes de septiembre del año 1.993 y veintiuno del mes de marzo del año 2.002)".

Por tanto, como dijimos en aquella sentencia 459/2.007, el cesionario puede reclamar la totalidad del crédito cedido, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido). Estas mismas reglas rigen también en el ámbito concreto de la cesión de los créditos hipotecarios, de lo que constituye manifestación los párrafos segundo y tercero del artículo 149 de la ley hipotecaria: (i) el deudor no quedará obligado por la cesión a más que lo estuviere por el contrato cedido y (ii) el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

La inmunidad del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del crédito de su acreedor a un tercero responde también al principio de relatividad de los contratos. Como declaramos en la sentencia 755/2.002 de quince del mes de julio:

"Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales ( artículo 1.257, párrafo primero, del código civil) . Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario".

4.2.5. En relación con la eficacia de la transmisión del crédito hipotecario frente al deudor, el artículo 149.1 de la ley hipotecaria imponía, en su redacción originaria, el requisito de que de la cesión "se dé conocimiento al deudor", requisito que se dispensaba en dos supuestos (i) cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador ( artículo 150 de la ley hipotecaria) y (ii) cuando el deudor hubiese renunciado en escritura pública (artículo 242 del reglamento hipotecario) .

En todo caso, el requisito de la notificación no es necesario para la validez de la cesión, sino únicamente una exigencia precisa para que la cesión sea oponible al deudor, en el sentido de que el conocimiento de la cesión excluye la legitimidad del pago hecho al cedente. Por tanto, si el deudor paga al cedente, antes de tener conocimiento de la cesión, ese pago es liberatorio de su obligación y podrá hacerlo valer frente al cesionario al igual que cualquier otro hecho extintivo del crédito, como la compensación ( artículo 1.198 del código civil) . Y ello, como ha señalado la doctrina, no porque la cesión sea ineficaz, sino porque le es inoponible al deudor antes de conocerla. Por ello, el artículo 176 del reglamento hipotecario permite la cancelación de la inscripción de la cesión del crédito hipotecario por la carta de pago del cedente, si no consta en la inscripción la notificación (artículo 243 del reglamento hipotecario) .

4.2.6. En este sentido se ha podido afirmar que la principal finalidad práctica de la notificación de la cesión del crédito hipotecario al deudor cedido, conforme al artículo 149 de la ley, es evitar la pérdida por el cesionario del crédito hipotecario a causa de hechos extintivos realizados por el deudor no notificado y de buena fe con el cedente (v.gr. pago liberatorio), situaciones en las que el cesionario se vería compelido a resarcirse, en su caso, por medio del ejercicio de una acción de cumplimiento del contrato de cesión o de enriquecimiento injusto. En este sentido, la renuncia al derecho de notificación por parte del deudor vendría a constituir un supuesto de exoneración de la responsabilidad que en tales casos (pago liberatorio al cedente) impone el artículo 151 de la ley hipotecaria al cedente, pues faltaría el presupuesto de imputabilidad previsto en la norma para exigir esa responsabilidad (la obligatoriedad de la notificación que, en su redacción originaria, preveía el artículo 149 de la ley hipotecaria) : "si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta".

Sin embargo, ni esa consecuencia (que equivaldría a una renuncia en perjuicio de tercero), ni la abrogación del efecto liberatorio del pago hecho al cedente por el deudor de buena fe (que ignora la cesión) pueden encontrar amparo en el ordenamiento jurídico. Lo primero, porque tropieza con la nulidad de las renuncias en perjuicio de tercero que impone el artículo 6.2 del código civil, y lo segundo porque, en el ámbito de los contratos con condiciones generales de la contratación con consumidores, igualmente se enfrenta a la nulidad de las renuncias de derechos proscritas por abusivas, según la jurisprudencia de esta sala, como se desprende de una atenta lectura de la sentencia 792/2.009 de dieciséis del mes de diciembre, invocada como vulnerada en el motivo del recurso de casación ahora examinado".

TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala primera de lo civil del tribunal supremo sobre la cesión de créditos al presente supuesto objeto de recurso de apelación procede la desestimación de las dos causas o de los dos motivos alegados por la parte demandada Dª. Juliana en su escrito de interposición del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto que:

A.- No estamos en presencia de ninguna cesión de contrato, que sí que exigiría no solamente el conocimiento sino además de ello el consentimiento de la cesión por la parte deudora Dª. Juliana, sino que estamos ante una cesión de crédito, por cuanto que la sociedad mercantil prestamista Banco Cetelem S.A.U. ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato de financiación a comprador de bienes muebles el día cuatro del mes de septiembre del año 2.020 la obligación de entrega del capital. Por tanto, lo cedido es un crédito, en el que la sociedad mercantil prestamista ya ha cumplido la parte que le correspondía, al haber transferido a la parte deudora el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por la parte prestataria; en consecuencia, única y exclusivamente el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido.

B.- En definitiva, la cesión del crédito es un negocio bilateral entre cedente y cesionario, que puede hacerse incluso sin el consentimiento ni el conocimiento previo de la parte deudora e incluso en contra de su voluntad.

C.- Por tanto la notificación de la cesión a la parte deudora tiene por finalidad única y exclusivamente poner en su conocimiento la existencia de una nueva parte acreedora en lugar del anterior acreedor y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente.

D.- La parte cesionaria la sociedad mercantil Investcapital Ltd. ha adquirido la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía la parte acreedora cedente la sociedad mercantil Banco Cetelem S.A.U., permaneciendo incólume la relación obligatoria.

E.- La parte cesionaria la sociedad mercantil Investcapital Ltd. puede reclamar la totalidad del crédito cedido con independencia de lo pagado (compraventa especial) y la parte deudora Dª. Juliana sólo está obligada a pagar la realidad de lo debido (incumplido); por tanto no es necesario conocer la cuantía del precio del contrato de cesión para la validez del mismo frente a la parte deudora,.

CUARTO.-En materia de costas procesales respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante Dª. Juliana.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Juliana contra la sentencia de fecha veintidós del mes de septiembre del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 708/2.024, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Juliana contra la sentencia de fecha veintidós del mes de septiembre del año 2.025 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 708/2.024, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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