Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 5/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 11, Rec. 42/2021 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Nº de sentencia: 5/2023
Núm. Cendoj: 08019470112023100005
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:40
Núm. Roj: SJM B 40:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938567959
FAX: 938844945
E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218000382
Materia: Acción social de responsabilidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004004221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Concepto: 5381000004004221
Parte demandante/ejecutante: AFITOOL, S.L.
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Juan Manuel Tubella Plaza Parte demandada/ejecutada: ADVANCED MACHINING SYSTEMS, S.L., ENVIRONMENT & ECOLOGY, S.L., SERTENAU, S.L., Arturo
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: CARLES STEFAN JIMÉNEZ TEN HOEVEL
Barcelona, 9 de enero de 2022
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 42/2021 entre:
Advanced Machining Systems, S.L. (Amsys) (CIF: B-60.682.010). Domiciliada en Barcelona, calle Clot nº 206.
Environment & Ecology, S.L. (Eneco) (CIF: B-61.947.461). Domiciliada en Barcelona, calle Clot nº 206.
Sertenau, S.L. (Sertenau) (CIF: B-63.243.968). Domiciliada en Barcelona, calle Clot nº 206.
Representados por el procurador de los tribunales José Antonio López-Jurado González y asistidos por la abogada Carolina da Pena López. Dicha letrada renunció a la defensa, designando los demandados al abogado Carlos Jiménez Ten Hoevel.
Antecedentes
El suplico de la demanda era el siguiente:
"...que se declare:
7. Al pago de las costas del presente procedimiento."
La demandante imputaba al Sr. Arturo deslealtad hacia Afitool en el ejercicio de su cargo como administrador, por haber facilitado distintos negocios jurídicos con sociedades vinculadas al Sr. Arturo, sin dar cuenta a la demandante y en perjuicio de ella. También se reclamaba al resto de demandadas el pago de diversas cantidades en concepto de daños y perjuicios causados a la sociedad.
En la contestación a la demanda plantean la falta de claridad de la misma en cuanto a las acciones y reclamaciones articuladas en la demanda, denunciando también la absoluta carencia de prueba respecto de todos y cada uno de los hechos. Imputan al socio mayoritario de Afitool, el Sr. Samuel, una actuación desleal, por cuanto ha permitido la constitución en España de la sociedad Herramientas YG-1, S.L. privando así a Afitool de la capacidad de distribuir las herramientas coreanas con exclusividad. Imputa al actual liquidador de Afitool falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones. Defiende que no concurren los requisitos y elementos para que prosperen las acciones ejercitadas en la demanda y, en todo caso, considera que una parte de las reclamaciones habría prescrito.
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
El reparto de participaciones de Afitool es el siguiente:
- Arturo, 20'46% del capital.
- Valeriano, hijo del Sr. Arturo, 18'19%.
- Samuel, 56'81%.
- Jesús Luis, 4'55%.
Afitool pagaba al arrendador de la nave 12.629'40 euros al año hasta 2015. A partir de esa fecha la renta se incrementó a 21.420 euros anuales.
Fundamentos
Los codemandados contestan conjuntamente a la demanda. En la contestación se hace referencia al histórico de la composición del accionariado de Afitool, su actividad comercial y la configuración de los órganos de decisión y administración de la compañía, así como a las relaciones entre los socios. En la contestación se vierten una serie de imputaciones al socio mayoritario, de nacionalidad coreana, y a las personas que lo representaron en la compañía. Se plantea la prescripción de la acción social de responsabilidad, así como la no concurrencia de los requisitos para que prospere la misma. Respecto de las acciones de reclamación de cantidad, los demandados consideran que estaban justificados los gastos y contratos que vinculaban a Afitool con las sociedades de referencia, así como las decisiones que el Sr. Arturo adoptó en interés de Afitool, no en interés propio.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
Con el fin de establecer con claridad los medios de prueba que me permiten establecer el relato de hechos probados, pasaré a reproducir cada uno de ellos y su conexión con la prueba practicada, no sin antes destacar que el Sr. Arturo acepta que no convocó las juntas de socios que se correspondían con los últimos ejercicios en los que fue administrador social, también reconoce su vinculación directa e interés en las sociedades que constan como codemandadas.
- Arturo, 20'46% del capital.
- Valeriano, hijo del Sr. Arturo, 18'19%.
- Samuel, 56'81%.
- Jesús Luis, 4'55%.
Se trata de hechos no discutidos que, además, se constatan accediendo a la información registral de la compañía. No se discute, por tanto, que el Sr. Samuel es accionista mayoritario de la demandante. Tampoco se discute que la entrada en el accionariado del Sr. Samuel responde a la existencia de un contrato de distribución en exclusiva de herramientas de corte con una empresa vinculada al Sr. Samuel.
Tampoco se discute que el Sr, Arturo fue administrador de la sociedad durante casi diez años, así aparece también en la nota registral de la demandante. Pese a ser socio minoritario, el socio mayoritario en principio mantuvo la confianza en su gestión hasta octubre de 2018.
Los demandados dan especial trascendencia a las circunstancias de la persona que el Sr. Samuel eligió para que administrara la sociedad a partir de octubre de 2018, así como a las decisiones que tomó el nuevo administrador. Considero que para las acciones que se ejercitan en estos autos la elección del nuevo administrador y sus actuaciones no son determinantes ya que lo que me corresponde enjuiciar es la actuación del administrador social y de sus decisiones mercantiles justo hasta octubre de 2018.
Este hecho tampoco se discute, así consta también en la información registral. El Sr. Arturo considera que las cuentas del año 2017 no le correspondía formularlas, pero no tiene en cuenta que esas obligaciones contables legalmente le obligaban a formularlas y convocar junta durante el primer semestre de 2018.
Hecho tampoco discutido que, además, se respalda documentalmente por la demandante.
Hay amplia constancia documental en los anexos a la demanda de esos requerimientos. No se cuestiona por parte del Sr. Arturo la realidad de los mismos, aunque afirma que contestó puntualmente a los requerimientos y facilitó la información requerida, pero en los autos yo no he podido encontrar el detalle de esa información y, en concreto, el documento o los acuerdos por los que la sociedad se comprometía a retribuir al Sr. Arturo por los servicios prestados, tampoco he encontrado los documentos o pruebas que acrediten, de modo claro, que el administrador social informó al resto de socios de su vinculación o conexión con las sociedades demandadas, ni tampoco la utilidad que para la sociedad, no para el Sr. Arturo, pudiera tener el establecimiento de vínculos comerciales con dichas sociedades.
De nuevo hago referencia a un hecho no discutido, una realidad constatable documentalmente.
Los codemandados no discuten esta circunstancia, referida a la identificación del lugar en el que la demandante desarrollaba su actividad empresarial, local que no coincide con el domicilio social de la compañía.
Se trata de uno de los puntos más controvertidos en los presentes autos, no tanto la realidad de ese arrendamiento financiero, que no se discute, sino la incidencia que dicha operación pudiera tener en la valoración del comportamiento del administrador social. Afitool llevaba varios años desarrollando su actividad empresarial en una nave industrial alquilada a un tercero y, a partir de mayo de 2004, pasa a ser arrendador de la misma Sertenau, S.L., una sociedad directamente vinculada (como se indica en el ordinal siguiente) al que era administrador de Afitool en aquel momento.
Ni el Sr. Arturo ni su hijo han negado esta circunstancia.
Ni en la contestación a la demanda ni en el acto de juicio se ha negado que estas dos sociedades ocupaban la nave de Montornés del Vallés.
También se trata de un hecho que no ha generado verdadera controversia por cuanto el Sr. Arturo hace referencia a que se trataba de hechos conocidos por el resto de socios (sin que acredite realmente esta circunstancia), no aporta ningún documento que justifique el arrendamiento o uso por estas sociedades y tampoco acredita que este uso formara parte de un compromiso de retribución o compensación en especie al Sr. Arturo por su actividad desarrollada en Afitool.
El Sr. Arturo hace mención en la contestación a la demanda y en su propia declaración a que los documentos que acreditan su versión de los hechos estarían en Afitool y que el actual liquidador de la compañía le impide acceder a las instalaciones y archivos de la sociedad, pero no tiene en cuenta que como administrador social o, cuanto menos, como interesado directo en las sociedades demandadas, dichas sociedades deberían disponer de documentación mercantil y contable sobre los pagos realizados.
La prueba documental aportada por los codemandados pone de manifiesto que esas sociedades, que ocupaban parcialmente el local, pagaban rentas a Sertenau, rentas arbitrarias, que no beneficiaban al arrendatario principal, Afitool, que era la que seguía pagando puntualmente las rentas, con lo que Sertenau podría haber estado cobrando una cantidad superior a la razonable a Afitool, pues cobraba, sin conocimiento de ésta, rentas por la ocupación parcial de la nave a empresas vinculadas al Sr. Arturo.
Estos hechos no se niegan en la contestación a la demanda y, además, el demandado reconoce dicha circunstancia al declarar. De hecho, el hijo del demandado reconoce esa situación de control de su padre en esas sociedades y en Seternau.
Me remito a lo ya indicado en ordinales anteriores. No hay una prueba directa, clara e inequívoca de que el hoy codemandado informara, durante el largo lapso de tiempo que fue administrador de Afitool, de las decisiones tomadas respecto del uso de la nave por terceras sociedades que estuvieran vinculadas a él. Creo que este deber de información era importante por cuanto el socio mayoritario no tenía su domicilio en España y había depositado su completa confianza en el Sr. Arturo para la gestión de la compañía, por eso el deber de información precisa y puntual era importante.
Ese balance de situación se aporta con la demanda y no ha sido cuestionado por los demandados, que sí defienden que esas cantidades prestadas estaban justificadas como contraprestación a los servicios prestados por el administrador social. Resulta paradójico que, si Afitool tenía que pagar el alquiler a Sertenau y, además, Sertenau no tenía otra actividad que la de ser titular de un arrendamiento financiero sobre la nave alquilada a Afitool, además Afitool prestara dinero a su arrendador, préstamo cuyas condiciones no están documentadas.
También resulta paradójico que Afitool, por medio de su administrador social en aquella época, prestara dinero a dos sociedades vinculadas a él además de permitir el uso de la nave industrial a dichas sociedades sin que conste renta o canon de alquiler o subarriendo.
La afirmación, hecha en la contestación a la demanda, de que estos actos de disposición eran un modo de retribuir sus servicios no cuenta con respaldo documental de ningún tipo y, además, pone de manifiesto que estas decisiones de contenido patrimonial se adoptaron siendo el Sr. Arturo administrador de Afitool y, simultáneamente, titular directo de las sociedades con las que contrataba que, además, constan como apoderadas por su hijo que, simultáneamente, era trabajador de Afitool.
Hecho que tampoco se discute por el Sr. Arturo, aunque cuestione en este punto que existiera un acuerdo de exclusividad en la distribución en España de las herramientas coreanas. Aunque no es objeto de los presentes autos el contrato de distribución, lo cierto es que no hay ninguna prueba, ni directa ni indirecta, que me permita tener por probado que Afitool distribuyera herramientas de terceras sociedades durante el período que el Sr. Arturo fue administrador de la sociedad.
No se discute que se han producido estas compras, tampoco que los beneficiarios fueran Amsys y Eneco, que fueron las que las comercializaron en España. Es cierto que el Sr. Arturo puede tener dificultades tras su cese para acceder a las cuentas al detalle de Afitool, pero también lo es que, como administrador de hecho o de derecho de Amsys y de Eneco podría tener acceso a las cuentas de dichas sociedades para acreditar así si recibieron las herramientas de Afitool, si pagaron alguna cantidad o comisión por la transacción y si revendieron las mismas en España.
El artículo 241 bis de la LSC establece que las acciones de responsabilidad contra los administradores y, en concreto, la acción social prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
Es cierto que el arrendamiento financiero y la sustitución de cambio de arrendador de la nave data de 2004, pero también considero probado que el Sr. Arturo no informó de manera clara y precisa los socios de Afitool en las juntas correspondientes de dicha circunstancia. Los datos sobre la vinculación de Sertenau con el hoy demandado y a las razones que justificaban esta operación, en vez de facilitar el arrendamiento financiero a la propia Afitool, sólo las pudo saber de modo efectivo la sociedad en octubre de 2018, cuando se acuerda el cese del administrador social.
No me cabe ninguna duda de que el Sr. Arturo conocía esas circunstancias, pero creo que ese conocimiento lo tenía fruto de su interés personal, no como administrador social. Como tal administrador social ocultó al resto de socios datos relevantes que justificaran la decisión de alcanzar un derecho de uso por medio de un arrendamiento financiero hecho a favor de una sociedad ajena a Afitool, pero controlada por el hoy demandado.
De igual modo, creo que no puede considerarse prescrita la acción frente al administrador por los actos referidos al arriendo, subarriendo o cesión parcial de uso de la nave alquilada por Afitool a terceras sociedades, ni tampoco los actos referidos a los préstamos. Primero, porque ninguno de esos negocios jurídicos está documentado; segundo, porque el propio Sr. Arturo ocultó a los socios mayoritarios dichos negocios jurídicos.
Sólo cuando la junta de socios decide cesar al hoy demandado (en octubre de 2018) y tomar el control efectivo de la sociedad aparecen datos o circunstancias que permiten a la sociedad el ejercicio de la acción social. Por lo tanto, las acciones ejercitadas no estarían prescritas ya que al interponerse la demanda (enero de 2021) apenas habrían transcurrido tres años y tres meses desde el cambio en los órganos sociales.
Tal y como indica la doctrina y la práctica judicial (criterio sintetizado por la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2022 -ECLI:ES:APB:2022:4941): Con carácter general, el artículo 236 de la LSC dispone que "los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. En ningún caso exonerará la responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general".
La acción social viene regulada en el artículo 238 de dicha norma. La titularidad de la acción corresponde a la propia sociedad, que es, a su vez, quien está legitimada para entablarla, previo acuerdo de la Junta General, que "puede ser adoptado, aunque no conste en el orden del día". Los artículos 239 y 240 también legitiman a los accionistas y a los acreedores de la sociedad que, en tal caso, litigarán en nombre propio, pero en interés de la sociedad, es decir, la acción tiene por finalidad recomponer el patrimonio social.
En cualquier caso, según jurisprudencia constante, para que sea exigible la responsabilidad de los administradores es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y d) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
Tampoco he tenido problemas en identificar los hechos que dan lugar al ejercicio de la acción. Por una parte, habría un quebranto de deberes formales atribuidos al administrador social, referidos a la formulación de cuentas anuales y a la información que debía dar al resto de socios. El quebranto de esos deberes formales no se discute, de hecho, la junta por la que se cesó al hoy demandado tuvo que convocarse judicialmente.
2.1. Junto al incumplimiento de esos deberes formales, la demandante hace referencia al quebrantamiento de deberes materiales vinculados al deber de lealtad que el administrador social debe tener para con la sociedad que administra ( artículo 228 de la LSC). Los hechos concretos a los que hace referencia la demandante son:
1) Que el administrador social concertara en interés de una sociedad por él controlada un arrendamiento financiero sobre la nave que Afitool tenía arrendada desde 1999, no facilitando esa oportunidad de negocio a Afitool.
2) Subarrendar o ceder el uso parcial de la nave industrial a sociedades controladas por el Sr. Arturo, sin comunicar a la junta de socios dicha decisión y sin informar, además, que esa cesión de uso se hacía sin contraprestación alguna.
3) Prestar dinero en nombre de Afitool a terceras sociedades vinculadas al demandado.
4) Adquirir herramientas a terceros competidores, incumplimiento así un pacto de distribución en exclusiva suscrito por Afitool con la sociedad titularidad del socio mayoritario de Afitool, el Sr. Samuel.
2.2. Creo que no es necesario que me extienda mucho en este punto, la infracción por parte del Sr. Arturo del deber de lealtad, en concreto en lo que se refiere a los puntos c y e del artículo 228 de la LSC:
"c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado."
"e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad."
2.3. Poniendo en relación este artículo 228 de la LSC con el artículo 229 del mismo texto legal, considero acreditado que el demandado:
- Ha hecho uso de activos sociales (el derecho de uso sobre el local) con fines privados (favorecer a otras sociedades que estaban en su esfera de control).
- Se ha aprovechado de las oportunidades de negocio de la sociedad en interés propio ya que no comunicó la oportunidad de alcanzar un arrendamiento financiero que permitiera a Afitool un derecho de uso sobre el local en el que desarrollaba su actividad empresarial. Ese arrendamiento financiero, con una cuota similar a la que pagaba por el contrato de alquiler, se suscribió en favor de Sertenau.
- Ha comprado herramientas a competidores, incumpliendo así los compromisos de exclusividad.
2.4. Es cierto que esos negocios jurídicos no los ha alcanzado el Sr. Arturo consigo mismo, pero lo ha hecho con sociedades directamente vinculadas a su persona ( artículo 229.2 de la LSC).
2.5. Además, ha infringido lo previsto en el artículo 229.3 de la LSC, ya que, siendo administrador único, tendría que haber informado de las situaciones de conflicto directo o indirecto a la junta general.
En un fundamento independiente haré referencia a la cuantificación de estos daños.
1.1. Acreditada la realidad de los préstamos a los codemandados y no probándose que dicho préstamo fuera, en realidad, un negocio simulado para retribuir de modo indirecto al Sr. Arturo, las sociedades demandadas han de ser condenadas a devolver las cantidades percibidas, más los intereses legales generados por dichas cantidades.
1.2. Acreditado la cesión de uso o subarriendo del local a las sociedades, también considero razonable que las sociedades en cuestión deban pagar una renta o canon por ese uso. No hay en la contestación a la demanda ninguna alegación referida a que el canon o renta reclamado no sea de mercado.
1.3. Aunque es cierto que Afitool hubiera tenido que pagar bien el alquiler de la nave, bien la cuota del arrendamiento financiero, lo cierto y probado es que al pasar a ser Sertenau la arrendataria financiera del local y, por tanto, arrendadora del mismo a Afitool, pasó a cobrar desde 2004 rentas que la han enriquecido sin causa alguna. De haber actuado el administrador social de Afitool lealmente, Afitool hubiera suscrito el arrendamiento financiero directamente. Por lo tanto, esas cuotas también considero que deben ser reintegradas.
1.4. La demandante no ejercita acciones por incumplimiento del compromiso de exclusiva en la distribución de herramientas, pero sí reclama como perjuicio que las sociedades beneficiadas por dicha compra, demandadas en estos autos y vinculadas al Sr. Arturo, indemnicen por el valor de las herramientas compradas. Herramientas que Afitool no debería haber adquirido o que, si adquirió, debería haberlas podido vender en interés y beneficio propio, no de terceras sociedades.
"(i) La cesión gratuita del uso de la nave industrial nº 13 sita en c/ Buscarons nº 5 de Montornés del Vallés a favor de las sociedades vinculadas ADVANCED MACHINING SYSTEM, SL (AMSYS) y ENVIRONMENT ECOLOGY, SL (ENECO), la cual causó un perjuicio a AFITOOL de 141.554,34 euros;
1) la pérdida de la oportunidad de negocio por el arrendamiento financiero del local. Se ha cuantificado en la demanda en 212.331,38 euros, que se corresponden con las rentas pagadas por Afitool a Sertenau. A esa misma cantidad debe ser condenada la sociedad, por enriquecimiento indebido.
2) Corresponderían a Afitool las cantidades que, en su caso, pagaron Amsys y Eneco a Sertenau. Esas cantidades tendría que haberlas percibido Afitool, no la arrendadora, pues la arrendadora estuvo cobrando puntualmente las rentas de la actora. La suma reclamada por este concepto alcanza los 141.554,34 euros. Debe ser condenada también Sertenau y las dos sociedades que ocupaban el inmueble.
3) También se computa como perjuicio la cantidad prestada a las sociedades demandadas por iniciativa del Sr. Arturo, 216.169,11 euros. Las sociedades demandadas son responsables de la devolución de esas cantidades en proporción a las sumas recibidas.
4) Por último, también se fija el perjuicio sufrido por la compra de herramientas de competidores, que alcanza la suma de 115.833,97 euros.
1) Amsys adeuda a la actora:
- 70.777,127 euros por enriquecimiento injusto de la misma, derivado del uso gratuito de la nave nº 13 sita en c/ Buscarons nº 5 de Montornés del Vallés.
- 147.184,11 euros en concepto de cantidades prestadas por Afitool.
2) Eneco adeuda a Afitool las siguientes cantidades:
- 70.777,127 euros por enriquecimiento injusto de la misma, derivado del uso gratuito de la nave nº 13 sita en c/ Buscarons nº 5 de Montornés del Vallés.
- 3.985 euros en concepto de cantidades prestadas por Afitool.
3) Que la sociedad Sertenau adeuda a Afitool:
- 212.331,38 euros por enriquecimiento injusto de la misma, derivado de la operación de arrendamiento financiero y arrendamiento a Afitool de la nave nº 13 sita en c/ Buscarons nº 5 de Montornés del Vallés.
- 65.000 euros en concepto de cantidades prestadas por Afitool.
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por Afitool, S.L. en Liquidación, estimando con ello la acción social de responsabilidad dirigida contra Arturo, a quien condeno a reintegrar o indemnizar a la demandante en la suma de 685.888'8 euros.
Condeno a Advanced Machining System, S.L. a pagar a Afitool, S.L. las siguientes cantidades:
- 70.777,127 euros por el uso de la nave y 147.184,11 euros por el préstamo recibido.
Condeno a Environment Ecology, S.L. a pagar a Afitool las siguientes cantidades:
- 70.777,127 euros por el uso de la nave.
- 3.985 euros por el préstamo.
Condeno a Sertenau, S.L. a pagar a Afitool las siguientes cantidades:
- 212.331,38 euros derivados de la operación de arrendamiento financiero y arrendamiento a Afitool de la nave.
- 65.000 euros por el préstamo
Todas las cantidades de referencia obligan a los demandados a pagar los intereses legales correspondientes.
Se condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento, que se imponen expresamente a estos.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

