Sentencia Civil Juzgados ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Granada, Sección 1, Rec 674/2012 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Granada

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 18087470012014100013


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA.

SENTENCIA.

En Granada a 21 de abril de 2014.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 674/12 iniciados por D. Rosendo , representados por el procurador Sra. Ruiz Lorenzo y defendido por el letrado Sr/a. Viciana Titos contra D. Silvio Y PROBELTRI SL, representada por el procurador Sr. Evangelista y defendido por el letrado Sr. García Izquierdo y D. Vidal , representado por la procurador Sra Olivares y defendido por el letrado Sr. Martínez Asensio, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del proceso ha sido nulidad de junta y nulidad de apoderamiento.

Antecedentes

PRIMERO:A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha de 4 de julio de 2012 en solicitud de sentencia contra los demandados por la que se declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria Universal de 17 de mayo de 2006 y en consecuencia todos los acuerdos adoptados por ella; se declare la nulidad del apoderamiento conferido al Sr. Vidal por su padre y codemandado en fecha de 7 de noviembre de 2007 y todos los actos ejecutados en su virtud.

SEGUNDO:Admitida a trámite se emplazó a los demandados quienes se opusieron conforme obra en autos y se expondrá en fundamentos de derecho.

TERCERO.Citados a Audiencia Previa se celebró conforme obra en autos citando a juicio que se celebró en fecha de 7 da abril de 2014, quedando concluso para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO: Se acumulan sendas acciones partiendo de la nulidad por inexistencia de la junta objeto de impugnación de fecha 17 de mayo de 2006 y , por otro y contra el codemandado, el apoderamiento dado a este respecto de la sociedad por uno de los administradores solidarios de la misma.

SEGUNDO:El actor manifiesta que la citada junta no se celebró. La razón esencial de ser de la misma partía de realizar un afianzamiento mediante pignoración de depósitos de dinero a favor de una tercera mercantil, PACOLO S.L, ante la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, hasta un importe de 222.400 euros, en concepto de límite de crédito, intereses, comisiones, gastos e impuestos con los pactos, cláusulas y condiciones que libremente estipulen. Por ello se formalizó el documento ante notario una póliza de crédito de interés variable por un montante de 462.400 euros con dicha garantía. De igual forma se realiza nuevamente en fecha de 26 de noviembre de 2007 a formalizar operación de póliza de cuenta de crédito a favor de PACOLO SL garantizando el cumplimiento con, conforme señala el actor, el capital a la venta pendiente de entrega hasta una cuantía total de 182.599,01 euros.

TERCERO: Al objeto de poder resolver la cuestión planteada se deben aclarar algunas cuestiones previas:

1º. La dinámica de la sociedad, conforme a la testifical del Sr. Pedro Francisco de la asesoría jurídica que realizaba la contabilidad y los documentos de la sociedad, partía de certificaciones de juntas que la misma realizaba- cuando ello era necesario- que remitía a la secretaria, Sra. Flora , que también testificó, encargada de los papeles (contratada por la sociedad PACOLO SL y encargada de los auxilios administrativos de la sociedad codemandada. Una vez firmados le eran devueltos al mismo para su protocolización en su caso.

2º. La señora Flora era administrativa por cuenta ajena de PACOLO SL, sociedad controlada por el codemandado Sr. Silvio , y por encargo de este llevaba la tramitación de oficina de la sociedad PROBELTRI SL. La misma señalaba que el hoy actor y el citado Sr. Silvio se reunían en un despacho habitualmente.

3º. El hijo del hoy actor, conforme señala la citada secretaria, también acudía a la oficina para pedir cuentas 'viernes sí' y 'viernes no'. La declaración de la secretaria, que es pedida por la actora (y por tanto como prueba constitutiva) , es totalmente fiable por cuanto ahora ya no trabajaba para el codemandado. Ello se corrobora con la información que también se manifiesta en el acta de 15 de marzo de 2011 a la que posteriormente haremos referencia.

4º. El codemandado apoderó, dentro de los términos de su posición de administrador solidario, a su hijo.

5º. Uno de los actos realizados por el hoy codemandado fue el de pignorar una cuantía concreta en garantía de una póliza de crédito otorgada a la sociedad controlada y administrada por el mismo, PACOLO SL. Para ello se certificó una junta celebrada en fecha de 17 de mayo de 2006 en donde se señala que estaba presente todo el capital social en la que se acuerda : ' afianzar, mediante contrato de pignoración, depósitos de dinero, a la entidad mercantil PAOLO SL, ante la entidad bancaria CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA, hasta doscientos veintidós mil cuatrocientos euros ( 222.400 €) en concepto de límite de crédito, sus intereses, comisiones, gastos e impuestos , con los pactos, cláusulas y condiciones que libremente estipule, por convenir al interés de ésta sociedad.'

6º. Tras diversas alegaciones en cuanto a quien poseía el libro de actas de la sociedad , es probado que - y obra en autos- el libro de actas fue legalizado en el Registro Mercantil en fecha de 14 de octubre de 2010 y que es retirado , conforme obra en su folio 2, por el demandante ( aunque su cónyuge declararía en juicio que la tramitación la realizó ella).

7º. En dicho libro consta transcrita un acta de junta general extraordinaria que se dice celebrada en fecha de 7 de octubre de 2010 y a la que asisten el hoy demandante y su cónyuge. No consta la designación del capital que asiste en la citada junta pero se toman algunos acuerdos que se dicen por unanimidad de los presentes:

Por un lado se acuerda revocar el apoderamiento a favor de D. Vidal .

Por otro se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad remitiéndose a la normativa aplicable y sin designación de liquidadores.

Consta igualmente otro acta de junta de fecha 15 de marzo de 2011 en donde el capital formado es de un 14,59% por el hoy demandante y su cónyuge y en otro 85,41% por el Sr Silvio y Sra. En la citada junta se vuelven a revocar los poderes del apoderado y salvo este apartado no constan votaciones.

CUARTO:En relación al citado apoderamiento, ya revocado, se solicita la nulidad. La petición no tiene amparo legal alguno dado que ambos eran administradores solidarios de la sociedad. El propio letrado manifiesta en el acto de juicio que lo es porque no saben qué es lo que haya podido firmar. La STS de 14 de marzo de 2002. Rec. 3027/1996 recogió que la jurisprudencia de esta Sala distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales. Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida tanto por el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 como por el artículo 141.1 del Texto Refundido de 1989,( hoy 231 y 249 LSC) se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado, pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día ( SSTS 19 Feb. 1997 en recurso 204/93 , 19 Ene. 2000 en recurso 1220/95 , 30 Jul. 2001 en recurso 1958/96 y 3 Dic. 2001 en recurso 2406/96 ). El apoderamiento es , al amparo del artículo 249 LSC , un acto competencia del órgano de administración y su nulidad debe atender a la normativa propia de la comisión ( supletorio mandato) mercantil prevista en el Código de Comercio y por tanto a las causas generales de nulidad de los contratos. Nada se ha alegado de esto en relación a como se otorga, forma o causas que motiven esa nulidad, por lo que la demanda en este apartado debe decaer con imposición de costas de esta acción a la actora.

Quinto: Tal y como hemos descrito la situación de la sociedad se parte de un proyecto en común en donde dos socios vienen actuando en el tráfico jurídico ( junto a sus cónyuges) en una dinámica , cuanto menos, peligrosa. No se impugnan ninguna de las juntas anteriores o posteriores y si esta en la que existe - evidentemente- una disposición garante de un dinero de la sociedad común a favor de otra sociedad de uno de los codemandados.

La garantía finalmente prestada constituye, como todas, una relación triangular: existe una relación entre el garante y el acreedor, otra entre el acreedor y el deudor y una más entre el deudor y el garante.

Para esa garantía la sociedad realiza una junta ( que es la impugnada) y acuerda otorgar garantía a favor de otra sociedad de uno de los administradores. La distribución del capital que consta a ese momento es el de la constitución. La normativa aplicable en el momento es la Ley 2/1995 de Sociedades Limitadas. En la misma el artículo 10 establecía: Artículo 10. Créditos y garantías a socios y administradores. 1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá conceder a otra sociedad perteneciente al mismo grupo créditos o préstamos, garantías y asistencia financiera, pero, salvo acuerdo de la Junta General para cada caso concreto, no podrá realizar los actos anteriores a favor de sus propios socios y administradores, ni anticiparles fondos.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio .'

Realizar la citada garantía a una sociedad administrada por uno de los administradores y socio es en realidad una garantía realizada a favor de uno de sus socios. En tal caso rige el artículo 190 de la citada norma : 'En las sociedades de responsabilidad limitada el socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantíasen su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios.' Los actos realizados contraviniendo lo señalado son nulos y están sujetos al plazo de prescripción previsto de un año.

Pero la cuestión no es la nulidad sino la inexistencia que se propugna como cuestión, por ello, de orden público, en tanto se manifiesta que dicha junta nunca se celebró.

En el acto de la vista el demandado solicitó la declaración de interrogatorio del actor. En ella se manifestó por este que el acuerdo había sido hacer lo que cada uno sabía; que él sabía de obras y su socio de papeles y que por tanto este último es el que llevaba, tal y como se acredita por las citadas testificales, la administración de la sociedad. Ambos elementos probatorios constituyen suficiente cauce para entender que el libro de socios debió estar y debió tenerlo y realizarlo la demandada. Bien es cierto que en un momento dado es el actor el que legaliza el citado libro; la esposa del actor pone claramente de manifiesto que lo hace porque no existía el mismo y así lo comprobó en hacienda (rectius registro mercantil).

Las actas no se han aportado y correspondía al demandado aportarlas sin que una negación de tenerlas para desplazar dicha posesión al actor sea justificable en función de lo señalado.

Aunque la dinámica de la sociedad en cuanto a la certificación de juntas no fue correcta también debemos señalar que si toda la administración se llevaba en las oficinas del demandado, oficinas de quien fue favorecida posteriormente con la garantía, es evidente que era el demandado, SR. Silvio , quien debió aportarlas para justificar su existencia ( 217 LEC) sin que la anterior o posterior firma de otras actas puedan ser acreditativas de la existencia de esa que hoy viene a negarse, precisamente porque las que refiere lo son en relación a la dinámica de cuentas anuales de la sociedad.

Bien es cierto que el actor firmó la escritura y acta de adjudicación pero esto nada obsta a la existencia o no de la citada junta que ha de ser acreditada dados los acuerdos que hemos señalado.

Es más, tratándose de garantía prestada a una sociedad de uno de sus socios este no debió actuar en voto y resulta cuanto menos comprensible que pudiera existir una junta realizada en tal forma en donde además se delega a favor del citado socio la posibilidad de constituir la garantía.

Sexto:La demanda se construye sobre la nulidad por ser contraria al orden público (205 LSC) por inexistencia de la misma. En ella se demanda a la sociedad y al otro socio pero se piden , como consecuencia, no solo la afectación de la misma sino también de todo lo ejecutado en virtud de ella.

Hemos señalado anteriormente quienes son los demandados y cuál es la relación constituida respecto de la garantía. En este sentido debemos señalar dos aspectos concretos:

El artículo 234.2 LSC señala que 'La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.'

No se ha demandado a la entidad beneficiaria de la garantía ni a la sociedad deudora respecto de la cual se constituye.

Todo lo anterior nos lleva a entender que siendo nula la citada junta no será posible estimar la pretensión de que también lo sean todos los actos ejecutados en su virtud.

Séptimo:Procede la imposición de costas conforme al artículo 394 de la LEC .

De conformidad a los anteriores.

Fallo

QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Rosendo , representados por el procurador Sra. Ruiz Lorenzo y defendido por el letrado Sr/a. Viciana Titos contra D. Silvio Y PROBELTRI SL, representada por el procurador Sr. Evangelista y defendido por el letrado Sr. García Izquierdo y D. Vidal , representado por la procurador Sra Olivares y defendido por el letrado Sr. Martínez Asensio y en consecuencia:

Primero: Debo declarar y declaro la nulidad de la junta general extraordinaria universal de 17 de mayo de 2006 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Segundo: Desestimo las demás pretensiones respecto de la nulidad de los actos ejecutados en su virtud.

Tercero: Sin expresa imposición de costas en cuanto a las anteriores acciones al ser estimación parcial.

Cuarto: Desestimo la acción de nulidad del apoderamiento conferido al Sr. Vidal con expresa condena en costas , respecto de esta parte, a la actora.

Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADO.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación por ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada a presentar en el plazo de 20 días por ante este juzgado previo depósitos, tasas y consignaciones necesarias conforme a la legislación vigente , lo que deberá hacerse en la cuenta de este juzgado. No obstante no serán recurribles las sentencias cuya cuantía no supere los tres mil euros.


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