Última revisión
14/06/2005
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 21/2005 de 14 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2005
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Núm. Cendoj: 28079470022005100004
Núm. Ecli: ES:JMM:2005:29
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS
MADRID
Juicio Ordinario número 21/05
Procuradores Srs. ALVAREZ VICARIO y ALBADALEJO DIAZ ALABART
S E N T E N C I A
En Madrid, a catorce de junio de 2005
El Ilmo. Sr. Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO número 21/05 seguidos a instancia de CLUB BIBLIOFILO VERSOL, S.L., representada por el Procurador don Enrique Alvarez Vicario y asistida del Letrado Don Jose Luis Angelina Vela, contra S.A. DE PROMOCION Y EDICIONES, representada por la Procuradora Doña Silvia Alvadalejo Díaz-Alabart y asistida por los Letrados Don Rodrigo Bercovitz Rodríguez Cano y Don Fernando Morillo González.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó aplicables, formuló su pretensión en la forma reflejada en el aludido documento.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada, quien se personó en autos contestando y oponiéndose a la misma por las razones que al efecto expuso en el correspondiente escrito.
Celebrada la audiencia previa regulada en los Arts. 414 y s.s. L.E.C ., se propuso y admitió prueba, celebrándose el juicio en el día señalado al efecto, en el que, tras la práctica de las admitidas, ambas partes informaron oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones. Todo ello del modo en que quedó reflejado en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones.
TERCERO.-
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercita la demandante CLUB BIBLIOFILO VERSOL, S.L. (en adelante VERSOL) acciones declarativas de titularidad de un derecho de edición como derecho de propiedad intelectual y de deslealtad concurrencial, así como acciones de cesación y de resarcimiento contra S.A. DE PROMOCION Y EDICIONES (en adelante CLUB INTENACIONAL DEL LIBRO, denominación con la que gira comercialmente) con motivo de la edición y comercialización por parte de ésta última del Códice titulado "LIBRO DE HORAS DE CARLOS V" .
Habiendo existido entre ambas partes un acuerdo por cuya virtud la actora consentía en la utilización temporal por parte de la demandada de la composición fotomecánica completa de dicha obra para la realización de 1.000 ejemplares de la misma, las referidas acciones se fundamentan, por un lado, en la extralimitación cuantitativa (hasta 2.900 ejemplares) en que habría incurrido la demandada al utilizar dicho instrumental técnico, y, por otro parte, en la introducción de ciertas alteraciones en la obra que la harían diferir de la edición acometida en su día por la actora vulnerando así lo que ésta última considera como auténtico derecho de propiedad intelectual de su pertenencia.
La demandada CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, que niega rotundamente haber incurrido en la aludida extralimitación cuantitativa, se opone también a que la actora pueda ser considerada como titular de derecho de propiedad intelectual alguno sobre la edición de la referida obra, y niega, por tanto, haber cometido vulneración de esa clase de derechos.
Sobre tales premisas se fundamenta, a su vez, la atribución por parte de VERSOL -y correlativa negación por parte de C.I.L.- de la comisión de diversos ilícitos concurrenciales tipificados en la Ley de Competencia Desleal.
Por lo demás, se plantea también cierto problema en relación con la edición por parte de la demandada de determinados juegos de láminas destinados a servir de reclamo u obsequio para los potenciales adquirentes. Problema que, debido a su relativa individualidad, será objeto de tratamiento independiente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO.-
De los dos problemas enunciados, el primero de ellos -el de la extralimitación cuantitativa- es de naturaleza primordialmente fáctica por cuanto, concurriendo una base contractual en la delimitación del número máximo de ejemplares de la obra a confeccionar por parte de la demandada (1.000, según el Documento 15 de la demanda), las acciones ejercitadas con fundamento en esa causa podrían alcanzar éxito -siempre, naturalmente, que resultase acreditado su presupuesto de hecho- con independencia de que la actora ostentase o no un verdadero derecho de propiedad intelectual sobre la edición.
La afirmación según la cual la demandada editó un total de 2.900 ejemplares la hace descansar VERSOL en el hecho de que, a través de diversas actividades promocionales (Documentos 17 y 20 de la demanda), CLUB INERNACIONAL DEL LIBRO hacía saber al público que el producto ofertado se enmarcaba dentro de una edición de carácter limitado y que se proporcionaría a cada comprador un certificado del número correspondiente al ejemplar adquirido sin que el montante total de éstos hubiera de exceder de 2.900. La demandada, que reconoce tal hecho -por lo demás perfectamente documentado-, argumenta que esa afirmación únicamente se efectuó en base a la expectativa empresarial de acometer -caso de tener éxito comercial la primera tirada de 1.000 ejemplares- una nueva edición hasta completar los 2.900 ejemplares, siempre en el sobrentendido de que para ello habría de negociar previamente con la actora, en su caso, una nueva autorización para la utilización de su instrumental de fotocomposición. A juicio de quien provee, sin bien es cierto que el anuncio publicitado por la demandada es capaz, de acuerdo con su propio texto, de infundir en quien lo lea de buena fe la idea o suposición de que, efectivamente, se ha llevado ya a cabo por el anunciante la impresión de esos 2.900 ejemplares, lo cierto es que el anuncio no dice tal cosa, y, por otro lado, la explicación que al respecto nos brinda la demandada resulta, en abstracto, tan verosímil o convincente como la deducción que la demandante extrae del mismo texto. De ahí que el dato en cuestión -la publicidad relativa la tirada máxima de la edición- carezca del valor probatorio pleno que la demandante le pretende atribuir. Por lo tanto, considerando que, por aplicación del Art. 217-2 L.E.C ., correspondía a la actora acreditar la edición de esos 1.900 ejemplares excedidos respecto del número máximo pactado, lo verdaderamente relevante es analizar el alcance de la prueba al efecto suministrada. En tal sentido, hay que tener en cuenta :
1.- Que, tratándose de ediciones limitadas, el interés del adquirente potencial de un ejemplar es inversamente proporcional al número de ejemplares de la edición, de donde se colige sin esfuerzo que la alusión al número de 2.900 ejemplares que se contiene en la publicidad no solo no constituye una afirmación de que la totalidad de los mismos se encuentre ya impresa, sino que ni siquiera puede ser interpretada como un compromiso -que carecería por completo de atractivo o interés para el destinatario del mensaje- de llegar precisamente a dicha cantidad de ejemplares. Más bien debe reputarse como una limitación autoimpuesta -esta sí dotada de aliciente para el público- de que la edición nunca superaría la aludida cifra.
2.- Que, si ese hecho no acredita por sí mismo la efectiva edición de 2.900 ejemplares, tampoco resulta útil para ello la circunstancia de que la demandada solicitase y obtuviese dos números ISBN (84-407-1234-8 y 84-407-1235-9) precisamente porque ella ya afirma y reconoce que, después de la primera tirada de 1.000 ejemplares, tenía previsto acometer -previa negociación con la actora- una segunda edición que, sin embargo, no llegó a realizar al no obtener de la primera el resultado comercial apetecido. En tal sentido, del informe incorporado a los autos de la Oficina de Depósito Legal de la Comunidad de Madrid de 12-05-05 se infiere que, siendo preceptivo que toda obra que haya llegado a imprimirse lleve el correspondiente número de depósito legal, no aparece registrada ninguna con el número ISBN 84-407-1235-9 (sí en cambio "EL LIBRO DE LAS HORAS DE CARLOS V" con el número ISBN 84-407-1234-8, el primero de los dos concedidos a la demandada y con una tirada de 1.000 ejemplares a tenor del Documento 2 de la demanda), lo cual -sigue indicando el informe- no constituye anomalía alguna, ya que, al estar el editor obligado a solicitar un número ISBN antes de acometer cualquier edición, es perfectamente posible que, una vez otorgado aquél, la edición no llegue a realizarse finalmente de acuerdo con las decisiones empresariales que el editor pueda llegar a adoptar al respecto.
3.- Que la demandada CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO, que en principio no venía obligada a ello en aplicación del Art. 217 L.E.C . antedicho, ha suministrado prueba documental (Documentos 2 a 7 de la contestación), convenientemente ratificada por sus emisores en calidad de testigos, reveladora de que los industriales que ordinariamente trabajan para ella en tareas de impresión BRIZZOLIS, S.A.), estuchado (MACOHER, S.A.) y retractilado (RETRACTILADOS POMARE, S.L.) recibieron encargos en relación con la obra litigiosa para la realización de sus respectivas tareas en relación con solo 1.000 ejemplares. Cierto es que en teoría no es descartable que se efectuasen encargos por una cantidad superior a ésa a otras empresas, pero resulta poco verosímil si se piensa que, asumidos ya por las mencionadas empresas gastos fijos y necesarios correspondientes a sus respectivos oficios en relación con la obra en cuestión, hubiera resultado francamente antieconómica la encomienda de nuevas tiradas a otros industriales que tendrían que volver a facturar esos gastos fijos.
4.- Pues bien, la inexistencia de ejemplares identificados con número superior al 1.000 constituye un hecho negativo cuya acreditación a través de medios de prueba directos resulta no ya difícil sino, simple y llanamente, imposible. En tal sentido, la demandada ha demostrado todo lo que podía demostrar al respecto. A partir de esas pruebas -lógicamente indiciarias o indirectas- del hecho negativo en cuestión, era a la actora a quien incumbía acreditar el hecho positivo correlativo, es decir, que se llegaron a introducir en el mercado ejemplares con numeración superior al número 1.000, tarea acaso laboriosa pero intelectualmente posible, lo que, sin embargo, no sucede con la prueba del hecho negativo correspondiente. Considerando, por tanto, que la actora no ha logrado suministrar dicha prueba, se ven necesariamente abocadas al fracaso cuantas pretensiones se han fundado en el hecho de haber acometido la demandada una edición extralimitada respecto del número de ejemplares contractualmente fijado.
TERCERO.-
Como se indicó al principio, un segundo grupo de reproches va referido a la existencia de distintas divergencias entre la edición de "EL LIBRO DE HORAS DE CARLOS V" inicialmente acometida por la actora y la edición llevada a cabo por la demandada : distinta encuadernación, ausencia del anagrama de la actora al comienzo y en la contraportada, supresión de la presentación de libro por Don Jesús Carlos , alteración de la ubicación de los comentarios (al principio o al final), supresión de una nota bibliográfico de Don Jaime y modificación de la configuración de algunas páginas. Como quiera que tales argumentos se articulan tanto sobre una base contractual como sobre la vulneración de los que la actora considera como verdaderos y propios derechos de propiedad intelectual, todo ello aderezado con la imputación de distintos ilícitos concurrenciales, examinaremos a continuación con la debida separación dichas facetas :
1.- Relación contractual .-
El único vestigio del contenido de la relación contractual habida entre los litigantes está representado por el Documento número 15 de la demanda a través del cual CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO declara recibir de VERSOL -con el compromiso de devolución en el plazo de 150 días- la composición fotomecánica completa de la obra "EL LIBRO DE LAS HORAS DE CARLOS V" para la realización por parte de aquélla de 1.000 ejemplares de la misma, encontrándose bilateralmente aceptado, aún cuando no se refleje en el documento, que también se convino en que la actora percibiría 54,09 € más I.V.A. por cada uno de esos ejemplares que la demandada iba a ejecutar. En el documento se indica que tal recepción se efectúa en calidad de "depósito", mención que no pasa de constituir una simple imprecisión terminológica si se piensa en la flagrante contradicción existente entre esa hipotética calificación jurídica (que determinaría la imposibilidad para CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO de servirse del objeto depositado a tenor del Art. 1767 del Código Civil ) con la finalidad asignada a la entrega, consistente precisamente en la utilización del objeto entregado en su funcionalidad propia o natural. Téngase en cuenta que a tenor del Art. 1768 del Código Civil , "..Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato...". Ahora bien, descartada la figura del préstamo en razón a la naturaleza no fungible del bien entregado, el Art. 1741, relativo al contrato de comodato, nos indica que "..si interviene algún emolumento -ya hemos visto que aquí sí interviene- que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato ..". Pues bien, así las cosas, lo único incontestable es que nos encontramos en presencia de un convenio por el que una de las partes entrega a otra determinado instrumental para que lo utilice con un fin específico durante un tiempo prefijado y a cambio de un precio, y lo cierto es que en nuestro Derecho al contrato por el cual ".. una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.." se le denomina contrato de arrendamiento ( Art. 1543 del Código Civil ).
Con el fin de argumentar que la demandada estaba contractualmente obligada a confeccionar los ejemplares de la obra en un formato editorial exacto al de la edición previamente acometida VERSOL, ésta última elabora una alambicada tesis con arreglo a la cual lo celebrado entre ambas partes habría sido un contrato de compraventa en el que dicha demandante vendería a la demandada 1.000 ejemplares de su propia edición con la sola particularidad -desde luego no intrascendente- de que habría de ser la compradora quien confeccionase el producto objeto de la futura venta. Sin embargo, el contenido del aludido Documento 15 no autoriza a extraer semejante conclusión. Y tampoco la factura emitida al respecto por la actora que acompaña a su demanda como Documento 14 por dos razones correlativas : a) A tenor de los Arts. 1 y 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre ), las facturas han de ser emitidas, ordinariamente, después de realizada la prestación que justifica su emisión. Pues bien, si ése fuera el caso, el testimonio del empleado de la actora Sr. Aurelio reconociendo haber recibido un ejemplar de la edición acometida por la demandada y haberlo entregado a los responsables de su empresa evidenciaría que la actora -de seguirse su tesis sobre el contrato de compraventa- habría procedido a vender a la demandada los 1.000 ejemplares objeto de ese hipotético contrato con pleno conocimiento de sus características editoriales, circunstancia que, desde luego, sería capaz por sí sola de dispensar de cualquier otra consideración en torno a la presente controversia. b) En el caso de que -cual admite el Art. 2 del aludido Reglamento - la factura se hubiese expedido después del pago de su importe verificado por la demandada, entonces resulta patente que ésta última no tendría por qué sentirse concernida por su contenido dada la estricta unilateralidad de su elaboración, y todo ello sin contar con que ése contenido es jurídicamente neutro al describirse en la factura los objetos facturados pero no -como por otra parte resulta habitual- la naturaleza de la operación negocial efectuada con relación a los mismos.
No concurre, por tanto, la menor evidencia de que, superpuesto al contrato de arrendamiento del instrumental de fotocomposición, se adquiriese por la demandada compromiso alguno de sujetarse en la edición que se proponía acometer a las mismas características editoriales que las de la edición pretérita realizada por la actora.
2.- Propiedad Intelectual.-
La actora VERSOL lleva a cabo en la fundamentación jurídica de su demanda una confusa y aleatoria transcripción de preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual (algunos de ellos evidentemente ajenos a la presente problemática, como el Art. 12, relativo a las colecciones, antologías y bases de datos, o el Art. 14, dedicado a los derechos "morales" del autor, condición ésta que al propio tiempo no se atribuye, como es lógico tratándose de una obra datada en el siglo XV), sin que resulte tarea sencilla discernir en cual o cuales de tales preceptos pretende fundamentar la ostentación de los derechos de propiedad intelectual que la demandada pudiera virtualmente haber vulnerado al llevar a cabo su propia edición de la obra.
Sin duda, lo único que podría resultar conceptualmente cercano a la posición de VERSOL en tanto que editora sería el Art. 129-2 L.P.I . con arreglo al cual "..los editores de obras no protegidas por las disposiciones del libro I de la presente ley, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales ..". A través de dicho precepto, introducido por la
Que "EL LIBRO DE HORAS DE CARLOS V", obra anónima datada en el siglo XV que perteneció al referido Emperador, es una obra que se encuentra en el dominio público es algo que no puede ofrecer la más mínima duda, como así vino a reconocerlo finalmente la propia actora en su informe oral. Pero esa calificación no resuelve por sí misma el problema relativo a la aplicabilidad al caso del mencionado Art. 129-2 desde el momento en que la pertenencia de la obra al dominio público constituye la hipótesis natural de operatividad de la norma. De lo que se trata, entonces, es de determinar sin en la "edición" (no en la "obra" editada) acometida por la demandante VERSOL concurre o no el tipo de singularidad exigida por el precepto, debiendo a tal fin analizarse cada uno de los tres parámetros que al efecto proporciona el propio Art. 129-2, a saber :
La composición tipográfica de la obra. Lo primero que debe tenerse en cuenta al respecto es que, por lo que acaba de razonarse, la singularidad ha de poder predicarse de las características tipográficas de la edición y no de la propia obra editada en tanto que creación intelectual. Pues no cabe duda de que una obra del siglo XV compuesta básicamente de ilustraciones complementadas con textos insertos en letra bastarda francesa constituye una obra singular. Sin embargo, su simple réplica en la edición acometida por la actora -por perfecta y sofisticada que sea desde el punto de vista técnico- no añade singularidad de clase alguna a la propia edición, y basta un somero examen de ésta para comprobar que los contenidos que no constituyen réplica de la obra están integrados por comentarios o notas cuyas características tipográficas son completamente ordinarias o comunes. Tan es así, que la propia parte actora, después de enunciar el Art. 129-2 L.P.I ., se ha visto en la imposibilidad de enumerar -ya en el plano meramente alegatorio- una sola de aquellas características tipográficas de la edición que, en su sentir, pudiera ser eventualmente capaz de conferir a ésta algún grado de singularidad.
La presentación de la obra. La actora tampoco nos indica, en lo tocante a éste punto, qué características de la presentación de la obra pudieran dotar a su edición de aquél grado de singularidad digno de la protección excepcional que brinda el Art. 129-2. Por su parte, este juzgador, al igual que le sucede a la demandante, tampoco es capaz de detectarlas ni, por tanto, de identificarlas.
Las demás características editoriales de la obra. Constituyendo esta fórmula legal un concepto jurídico indeterminado, no es solo que éste juzgador no detecte en la edición de la actora ninguna característica editorial adicional -distinta de la tipografía y de la presentación- dotada de alguna peculiaridad, sino que, en el caso de detectarla, elementales razones derivadas del principio dispositivo le vedarían la posibilidad de apreciarla de oficio, ya que, una vez más, la actora también se abstiene aquí de enunciar una sola de esas "demás características" capaces de avalar el derecho que invoca.
Por lo tanto, si, por un lado, tenemos que la "obra" como tal se encuentra en el dominio público, y si, por otra parte, no concurre circunstancia alguna que autorice a afirmar que la demandante ha adquirido algún derecho de explotación sobre la "edición" de la misma, es patente que sus pretensiones no pueden sostenerse con la apoyatura que pretende en la Ley de Propiedad Intelectual.
3.- Competencia desleal.-
A partir de los precedentes planteamientos, difícil acomodo tiene la conducta censurada a la demandada en alguno de los ilícitos concurrenciales invocados por la actora, especialmente si se tiene en cuenta que, a juzgar por los preceptos que la demandante transcribe en la fundamentación jurídica de su demanda, se diría que, desde su punto de vista, la demandada habría incurrido en la práctica totalidad de las conductas que la Ley de Competencia Desleal pretende reprimir. En todo caso, es de señalar : a) Que, fundada la imputación de "actos de confusión" y de "actos de engaño" en el hecho de haberse omitido en la edición de la demandada toda referencia a la titularidad de la demandante respecto de los derechos de edición, mal puede encajar la conducta en el expresado ilícito cuando -como se acaba de argumentar- la actora no ha demostrado la adquisición de derecho de edición alguno en tanto que derecho de propiedad intelectual contemplado por el Art. 129-2 L.P.I ..- b) Que difícilmente cabe atribuir a la demandada un "aprovechamiento indebido de la reputación ajena" cuando, aún en el caso de que estuviera acreditado que la reputación previa de la actora le resultó comercialmente provechosa, tal aprovechamiento nunca podría calificarse de "indebido" al fundarse en una relación contractual previa que necesariamente habría contemplado tal aprovechamiento como contingencia posible.- c) Que la imputación de "actos de imitación" sencillamente no se comprende cuando lo que la actora censura a la demandada es, precisamente, no haber llevado a cabo la edición de la obra en forma idéntica a la acometida por aquélla. d) Que tampoco cabe acoger la imputación del concreto ilícito consistente en la "violación de normas" que tipifica el Art. 15 de la Ley de Competencia Desleal cuando al propio tiempo se abstiene la actora de indicar qué leyes -distintas, naturalmente, de la L.P.I. o de las normas del Código Civil sobre obligaciones y contratos con cuyo apoyo ejercita ya acciones independientes- habrían sido vulneradas por la demanda.
Cabe destacar que en su demanda la actora efectúa insistentes referencias al el hecho de gozar de autorización de la BIBLIOTECA NACIONAL DE ESPAÑA para la edición de la obra, pero no se nos alcanza cual es la dimensión que pretende conferir a ese hecho, especialmente en lo concerniente a los invocados derechos de edición enmarcados en la Ley de Propiedad Intelectual. Es patente que el soporte material del Códice "EL LIBRO DE HORAS DE CARLOS V" pertenece a dicho organismo público en tanto que bien integrado en el patrimonio histórico, y parece lógico también que, por tal motivo, sea ese organismo el encargado de autorizar el empleo de dicho soporte material a quien desee efectuar cualquier edición de la obra. Pero que la obra como creación intelectual pertenece al dominio público es algo que ni siquiera cuestiona la propia BIBLIOTECA NACIONAL al invocar el Art. 41 L.P.I . en las condiciones de la autorización (Documento 9 de la demanda). Por lo demás, las divergencias que se aprecian entre el producto confeccionado por la demandada y el elaborado por la actora, además de ser mínimas y accesorias, conciernen en todo caso a la edición pero no a la obra, cuya réplica no difiere entre uno y otro. Y, caso de que la demandada, faltando al deber que le impone el Art. 41 L.P.I ., no hubiera respetado la autoría e integridad de la obra, no sería a la actora sino al Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural a quienes correspondería la legitimación para ejercitar los derechos correspondientes ( Art. 16 L.P.I .). Por lo demás, invoca la actora la titularidad de un hipotético régimen de exclusividad en la autorización administrativa de que disfruta que no se compadece con la realidad, pues basta examinar el Documento 10 de la demanda para comprobar que lo que a través de él indica la BIBLIOTECA NACIONAL es que, si no existe ninguna otra autorización, es, simple y llanamente, porque ninguna otra persona o entidad se ha dirigido a ella en solicitud de esa clase de licencia o permiso. De ahí que resulte improsperable la acción ejercitada en el segundo inciso del apartado 1º de la súplica de la demanda, tendente a obtener un pronunciamiento declarativo en el sentido de que la actora goza de autorización de la BIBLIOTECA NACIONAL para la publicación de la obra, pues, aún siendo ello cierto, no consta que nadie haya llegado nunca a cuestionar tal cosa ni judicial ni extrajudicialmente, por lo que, careciendo VERSOL de interés legítimo en impetrar la tutela judicial para la obtención de esa clase de pronunciamiento, el fracaso de tal pretensión proviene no tanto de la inexistencia del hecho cuya declaración se pretende como de la "falta de acción" para obtener esa declaración por vía judicial.
Así las cosas, no acreditado el compromiso contractual de editar la obra con idéntico formato que la actora ; no demostrada la adquisición por parte de ésta de derecho de propiedad intelectual de clase alguna fundado en la singularidad de su edición (es obvio que sobre la obra no lo tiene al pertenecer al dominio público, además de no advertirse diferencias en cuanto a ella entre ambas ediciones), y, en suma, no pudiendo reputarse desleal su conducta, resultan improsperables cuantas pretensiones han pretendido fundarse en las divergencias existentes entre ambas ediciones.
CUARTO.-
Como se anunció al principio de la presente resolución, resulta admitido por la demandada que, con ocasión de la edición de la obra por ella cometida, procedió también a imprimir, valiéndose del mismo instrumental de composición fotomecánica cuyo uso le había sido temporalmente cedido por la actora, 850 juegos de 4 láminas cada uno representativos de otras tantas ilustraciones de la misma, todo ello con vistas a su entrega gratuita a aquellos adquirentes de la obra que se comprometiesen a financiarla en 15 mensualidades. Pues bien, considerando que es la propia demandada quien invoca la posibilidad legal de que se pacte un uso específico para la cosa dada en arrendamiento ( Art. 1555-2º del Código Civil ), y, teniendo en cuenta que el uso pactado en el caso que examinamos consistió -a tenor del Documento 15 de la demanda- en la ejecución de 1.000 ejemplares de la obra, nada permite deducir de ello que deba considerarse implícita o sobrentendida una autorización adicional para emplear el instrumental arrendado en la ejecución de las aludidas partidas de láminas, sin que al respecto tenga la menor relevancia la finalidad publicitaria y la gratuidad de las mismas, cuestiones que, obviamente, pertenecen a la órbita de la estrategia empresarial de la demandada y no serían en absoluto de incumbencia de la arrendadora demandante. CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO argumenta que, de haber requerido autorización expresa y pagos adicionales la ejecución de dichas láminas, la edición hubiera resultado antieconómica y no la hubiera llevado a cabo. Pero ese razonamiento subvierte los términos naturales del planteamiento del problema : si la obtención de autorización y el pago de los derechos correspondientes por esa utilización adicional hacía antieconómica la edición del libro, la decisión empresarialmente plausible hubiera sido la de abstenerse de acometer la edición. No cabe la menor duda, por tal motivo, de que en este punto la demanda infringió la relación contractual mantenida con la actora al destinar el instrumental arrendado a fines distintos del uso pactado.
Por tanto, en relación con este particular sí hubo incumplimiento contractual, y, además, hubo, a juicio de quien provee, deslealtad concurrencial consistente en el aprovechamiento indebido y consciente del esfuerzo empresarial ajeno (el esfuerzo correlativo a la elaboración de la composición fotomecánica). Cierto es que el aprovechamiento del "esfuerzo" -que no de la reputación- ajeno aparece tipificado solamente en el Art. 11-2 L.C.D . referido a conductas de imitación que no tienen fácil acomodo en el supuesto examinado si se tiene en cuenta que la actora no había comercializado ni entregado gratuitamente a sus clientes láminas de la obra. Ahora bien, según la más autorizada doctrina, cuando la conducta enjuiciada encaja, atendiendo a su descripción material, en alguno de los tipos específicos de deslealtad concurrencial de los Arts. 6 a 17 L.C.D . y, sin embargo, se estima que esa conducta no realiza el disvalor implícito en el tipo específico de que se trate, no es lícito acudir a la cláusula general del Art. 5 para colmar ese vacío, debiendo concluirse, sin más, que nos encontramos ante una conducta concurrencialmente aséptica. Por el contrario, cuando la conducta no tiene acomodo -según esa misma descripción material u objetiva- en ninguna de las tipicidades concretas, sí resulta procedente analizarla a la luz del referido Art. 5 para comprobar si la misma es o no "..objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe.." (MASSAGUER). En tal sentido, cabe colegir que concurrió ausencia de buena fe de trascendencia concurrencial en la conducta de la demandada al aprovechar la tenencia de los fotolitos para un uso no consentido con incidencia en el mercado, pues hay que tener en cuenta que, por más que la actora no hubiera desarrollado esa clase de uso (obtención e introducción en el mercado de láminas), el Art. 3-2 L.C.D . establece que "..La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal..".
Ahora bien, establecido lo anterior, lo cierto es que elementales razones de congruencia impiden extraer excesivas consecuencias de dicha premisa. En efecto :
1.- El hecho de la obtención inconsentida de láminas fué ya introducido en la demanda para ser calificado como "acto de competencia desleal" (véase Hecho 5º, página 7, párrafo antepenúltimo), ilustrándose probatoriamente tal hecho mediante la aportación del Documento 17, consistente en un ejemplar del diario ABC en cuyo reverso (ángulo inferior derecho) se da buena cuenta del reclamo publicitario en cuestión (entrega gratuita del juego de 4 láminas). El "hecho nuevo" introducido en la audiencia previa consistió en la existencia y divulgación -ignorada hasta entonces- de otro formato publicitario del mismo hecho, pero no en un hecho distinto.
2.- Pues bien, en la súplica de la demanda no se contiene pedimento alguno de carácter indemnizatorio por razón del quebranto material (daño emergente o lucro cesante) que pudiera provenir del hecho en cuestión. Se solicita una indemnización de 166.881, 84 € que en las páginas 13 y s.s. se desglosa del siguiente modo : 60.000 € por daño moral y 106.881,84 € por daño material. Esta segunda partida va referida única y exclusivamente al daño padecido por la virtual edición -no demostrada, como ya hemos indicado- de los 1.900 ejemplares - virtualmente excedidos respecto de lo pactado- de la obra "EL LIBRO DE HORAS DE CARLOS V", obedeciendo la petición, según se indica en la propia demanda, al siguiente detalle : 1.900 ejemplares x 54,09 € (precio pactado por cada ejemplar según el Documento 14 de la demanda) = 102.771 €, que, incrementada con el 4% de I.V.A, arroja, efectivamente, la suma de 106.881,84 €. Pero ninguna pretensión se efectúa al respecto con relación a las láminas. Y tampoco se intentó introducir esa clase de pretensión en el acto de la audiencia previa por la vía que autoriza el Art. 426-3 L.E.C ., aún cuando en ese momento procesal la pretensión complementaria hubiera resultado ya -caso de haberse formulado- extemporánea si se tiene en cuenta que el hecho como tal había sido íntegramente introducido en el escrito de demanda. De ahí que quepa deducir que la pericia solicitada por la actora con relación al valor de las láminas perseguía una finalidad meramente orientativa en orden al cálculo del daño moral virtualmente padecido, porque -se insiste- por razón de daño material no se había llegado a solicitar cantidad alguna.
3.- Dado el carácter omnicomprensivo con que se formula la pretensión de resarcimiento por daño moral en cuantía de 60.000 €, no parecen concurrir obstáculos para entender comprendido dentro de la misma el quebranto de dicho carácter originado por cualquiera de las censuras vertidas en el cuerpo de la demanda, y, por consiguiente, también por razón de ilicitud concurrencial . Ahora bien, existiendo fluctuaciones manifiestas en la doctrina jurisprudencial recaída en torno al espinoso problema relativo a la posibilidad o imposibilidad de reconocer a las personas jurídicas como sujetos pasivos de esa clase de daño, podemos partir del criterio ligeramente favorable establecido en la S.T.S. de 21-05-1997 a cuyo tenor "...La tutela judicial del prestigio de las sociedades mercantiles, la ha admitido esta Sala en determinados supuestos ( SS de 28-4-1989 , 15-4-1992 citada en el recurso y 26-3-1993 y 9-12-1993 , entre otras), así como el Tribunal Constitucional (SS de 11-11-1991 y 26-9-1995 ); si bien debe de reconocerse que la doctrina jurisprudencial civil no se mantiene uniforme, pues se presenta discrepante, pero en trance de ir centrando la cuestión y de depurar divergencias, resulta más proclive y merecedor de amparo este derecho al honor, que si bien tiene en la Constitución un significado personalista, como inherente a la dignidad humana, según el art. 18 , aunque parece que lo acentúa en el derecho a la intimidad, ello no excluye la extensión de su protección y garantía a las personas jurídicas respecto a los ataques injustificados que afecten a un prestigio profesional y social, que conforman integración de su patrimonio moral, con repercusión en el patrimonial, por sus resultados negativos, y así puede traducirse en una pérdida de la confianza de la clientela, de proveedores y concurrentes comerciales o de rechazo o minoración en el mercado de forma general y todo ello como consecuencia de que las personas jurídicas también ostentan derechos de titularidad al honor, con protección constitucional, pues no se puede prescindir totalmente del mismo, en su versión de prestigio y reputación profesional, necesarios para el desarrollo de sus objetivos sociales y cumplimiento de los fines para los que fueron constituidas, con un componente de personas individuales, que siempre resultan identificables y a las que también les afecta, en mayor o menor medida, el desprestigio del ente en el que estén integradas...". Pues bien, partiendo precisamente de esa noción del "..prestigio y reputación profesional .." como bien jurídico vulnerable y por tanto indemnizable, no existe en autos ni un solo elemento indiciario que permita afirmar con alguna solvencia que el mismo se pueda haber visto resentido en el entorno de la sociedad demandante a consecuencia de la publicación y obsequio de unas láminas como elemento meramente añadido o accesorio de una obra cuya edición y comercialización deben reputarse, de acuerdo con la ya razonado en precedentes numerales, plenamente conformes a Derecho.
De acuerdo, pues, con los planteamientos expuestos, solamente pueden ser acogidas, en relación con el ilícito concurrencial expresado, la acción declarativa ejercitada en el apartado 5º de la súplica de la demanda, la acción cesatoria ejercitada en el apartado 6º y, finalmente, la pretensión publicitaria deducida en su apartado 7º, pero ello con dos importantes matizaciones en relación con éstas dos últimas acciones : 1) Teniendo en cuenta que el instrumental de composición fotomecánica ya fué devuelto a la parte actora, y, no resultando por tal motivo posible que la demandada edite nuevas láminas valiéndose de dicho instrumental, la condena a la cesación en el desarrollo de nuevas ediciones de láminas no tiene sentido porque, careciendo la actora de derecho alguno de propiedad intelectual en relación con ellas, nada impide que la demandada, valiéndose de otro instrumental de origen empresarial distinto, pueda llevar a cabo nuevas reproducciones. Por tal motivo el pronunciamiento de tipo cesatorio ha de verse constreñido a las conductas de ofrecimiento o distribución relativas a las concretas láminas ya editadas mediante el instrumental de la actora.- 2) En relación con la pretensión publicitaria, para la satisfacción del derecho de la actora se juzga suficiente con la publicación de la parte dispositiva de la presente resolución en uno solo -no los dos- de los medios de prensa a que se refiere su solicitud, dado que el impacto del ilícito concurrencial examinado hubo de ser necesariamente limitado y discreto en vista de la naturaleza de la edición respecto de la cual las láminas constituían componente accesorio y de lo circunscrito del público potencialmente interesado en la adquisición de ejemplares de la misma.
QUINTO.-
Por virtud de lo dispuesto en el Art 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo parcial la estimación de la demanda, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales de general aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda formulada por CLUB BIBLIOFILO VERSOL, S.L. contra S.A. DE PROMOCION Y EDICIONES,
1.- Declaro que la conducta de S.A. DE PROMOCION Y EDICIONES consistente en imprimir sin consentimiento de la demandante 850 juegos de cuatro láminas cada uno correspondientes a ilustraciones del "LIBRO DE HORAS DE CARLOS V", y ofrecerlas gratuitamente a ciertos adquirentes de ejemplares de la edición de dicha obra por ella acometida, constituyó un acto de competencia desleal.
2.- Condeno a S.A. DE PROMOCION Y EDICIONES a cesar en lo sucesivo en la distribución u ofrecimiento al público de las concretas láminas que editó valiéndose del instrumental de composición fotomecánica propiedad de la demandante, así como a publicar a su costa en el diario ABC la parte dispositiva de la presente resolución.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en relación con las costas originadas en el proceso.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid que deberá prepararse en término de cinco días ante este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por S.S.ª estando celebrando audiencia pública en el mismo dia de su fecha.- Doy fe.
