Última revisión
25/10/2018
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 3, Rec 15/2012 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Núm. Cendoj: 28079470032018100006
Núm. Ecli: ES:JMM:2018:2243
Núm. Roj: SJM M 2243:2018
Encabezamiento
En Madrid, a diez de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:
Antecedentes
«
Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.
El juicio se celebró en fecha 22 de marzo de 2018, en el que se practicaron las testificales propuestas por la demandada en las personas de don Mateo y don Miguel . A continuación se acordó el libramiento, como diligencia final, de determinados oficios. Cumplimentados los mismos, se dio traslado a las partes, que presentaron respectivos escritos valorando la prueba practicada, tras lo que quedaron los autos vistos para sentencia en diligencia de 22 de mayo de 2018.
Fundamentos
Aunque en el encabezamiento y en el Suplico de la demanda se hace referencia, resaltándolo en el texto, a la realización por el demandado de actos de competencia desleal, y que en consecuencia lleva a pensar en una primer momento que se están ejerciendo en la misma acciones de tal tipo, reguladas por tanto en la Ley de Competencia Desleal, la pretensión principal que se deduce en el Suplico se funda en el art. 230 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) y en el anterior, art. 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), por haber realizado el administrador demandado, don Jesús , actos de competencia a la sociedad CRITERIA EVENTS, S,.L., administrada por el mismo de forma solidaria con la demandante, doña Pura . En consecuencia, aunque la demanda no lo formula expresamente, hay que entender que se está deduciendo en la misma una acción de responsabilidad de los administradores sociales.
No siendo la acción de responsabilidad deducida la objetiva del art. 367 TRLSC, las acciones de responsabilidad de los administradores son la individual del art. 242, y la social del art. 238. Siendo ambas reflejo de la acción del art. 1.902 del Código Civil , la diferencia entre las mismas estriba fundamentalmente en el patrimonio al que la actuación del administrador ha causado de modo directo un perjuicio: al patrimonio del socio o tercero demandante en el caso de la acción individual; o al patrimonio de la sociedad administrada por el demandado en el caso de la acción social.
De acuerdo con el relato de hechos de la demanda, el perjuicio fue causado directamente a la sociedad: así se relata que el demandado vació de contenido a la sociedad procediendo a cobrar a su nombre trabajos conseguidos y efectuados previamente por la sociedad con los grupos de música a los que representa (hecho 7, pg. 4); se establece una relación de pagos e ingresos que, según la demanda, debieron de efectuarse a CRITERIA EVENTS, S.L., y que el demandado ha cobrado personalmente sin reintegrarlo a la sociedad, así como de retiradas de dinero efectuadas por el demandado de la cuenta bancaria de la sociedad (hecho 8, pg. 4 y ss); se señala que el demandado se ha hecho cargo personalmente de la representación de los grupos que previamente representaba CRITERIA EVENTS, S.L., 'actuando por tanto en perjuicio directo de los intereses de la sociedad a la que administra' (hecho 9º, pg. 8). No obstante lo anterior, y sin fundamentación jurídica de dicha pretensión, en el punto 4 del Suplico, se interesa que se condene al demandado a devolver la totalidad de las cantidades percibidas indebidamente, 'que debieron cobrarse por CRITERIA EVENTS, S.L.', pero, no a favor de ésta última -que tampoco es demandante-, sino a favor de la demandante. El hecho de que en el encabezamiento de la demanda se diga que ésta se interponga por doña Pura , socia y titular del 50% de las participaciones sociales de la mercantil CRITERIA EVENTS, S.L., no convierte a ésta última en demandante.
Por tanto, la acción de responsabilidad de los administradores que se ejerce en la demanda es la acción social, en cuanto el perjuicio derivado de las conductas imputadas al demandada fue causado directamente al patrimonio de la sociedad administrada por el mismo, aunque indirectamente causase un perjuicio al patrimonio de la demandante, pues el elemento determinante es el perjuicio directo.
Sentado lo anterior, el art. 238.1 establece que la acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. En el presente caso no consta tal acuerdo. La sociedad está compuesta por dos socios, las partes del pleito, titulares respectivamente del 50% de las participaciones sociales. No obstante esta situación, la actora no ha pretendido adoptar el acuerdo, ni interponer la demanda en representación de la sociedad, lo que se trasluce en que, como se ha dicho, en la misma pretende la entrega a la misma -y para sí- de las cantidades cuyo cobro correspondería a la sociedad.
Lo anterior implica una falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción deducida en la demanda, controlable de oficio al tratarse de un requisito legal de procedibilidad, que determina la desestimación de la demanda.
Conforme al art. 394.1 LEC deben imponerse aquellas a la parte demandante.
En virtud de los anteriores razonamientos jurídicos, aplicando las normas indicadas en los mismos, dicto el siguiente
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Pura , siendo demandado don Jesús , debo absolver y absuelvo a éste último de los pronunciamientos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

