Última revisión
04/04/2011
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 394/2010 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062011100029
Núm. Ecli: ES:JMM:2011:61
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
SENTENCIA Nº .
En la villa de Madrid, a CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 394/10 ; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil "Gestión y Promoción Urbanística Anvar, S.L.", declarada en situación de concurso en este Juzgado en proceso nº 701/08; contra la concursada GEESTIÓN Y PROMOCIÓN URBANÍSTICA ANVAR, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Escudero Gómez y asistida del Letrado D. Gonzalo Domínguez Ruiz; y contra DÑA. Elisenda , representada por la Procuradora Sra. Escudero Gómez y asistida del Letrado D. Fernando Valdés Grande;sobre acción de reintegración ; y,
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de fecha 27.1.2010 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se declarase la nulidad de la escritura otorgada ante el Notario D. Eduardo Torralba Arranz el día 24.9.2008 con el nº 2.765 de su protocolo; y en su consecuencia se condene a la demandada Dña. Elisenda a la devolución a la masa activa del concurso de acreedores de los inmuebles que fueron objeto de transmisión en dicha escritura; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 21.10.2010 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.- Por escrito de fecha 18.11.2010 de la Procuradora Sra. Escudero Alonso en representación de la concursada "Gestión y Promoción Urbanística Anvar, S.L.", se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
De igual modo por escrito de fecha 23.11.2010 de la Procuradora Sra. Escudero Gómez en representación de la codemandada Dña. Elisenda , se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la demanda formulada e interesar su íntegra desestimación, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
CUARTO.- Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 9.12.2010, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en la redacción recibida por Real Decreto-Ley 3/2009, de 31 de marzo , se acordó la no celebración de vista, quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Acción ejercitada.
Ejercita la Administración concursal acción de reintegración de una vivienda, su trastero anexo y tres plazas de garaje, alegando que adquiridos tales bienes en fecha 24.9.2008 por Dña. Elisenda , persona absolutamente relacionada con el accionariado de la concursada, no aparece acreditado el pago del precio de la compraventa.
A ello se oponen las codemandadas, alegando la realidad del pago, tanto en metálico como a través de la subrogación de la adquirente en el préstamo garantizado con hipoteca.
TERCERO.- Acción de reintegración.
Para resolver tal cuestión debe recordarse que frente a la regulación concursal derogada, donde la ineficacia de los actos anteriores a la declaración de la quiebra se alcanzaba por el cauce de la retroacción de los efectos de la declaración de quiebra [Art. 878.II del C.Com ], así como por la radical nulidad de los actos comprendidos en la misma al estimarlos perjudiciales para la masa -lo que hacía residual el ejercicio de acciones de impugnación [Art. 879 a 882 del C.Com ]-, la regulación concursal vigente ha optado como cauce para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos por la vía de la institución de la rescisión por perjuicio de los acreedores [Art. 71.1 L.Co .], añadiendo un sistema legal de presunciones de tal perjuicio [Art. 71.2 y 3 L.Co .] y la compatibilidad de tales acciones de reintegración con otras acciones de impugnación de actos del deudor por causa de ineficacia negocial.
Del mismo modo debe señalarse que frente a la tradicional prohibición de rescisión por lesión o perjuicio propia de la teoría general de las obligaciones y contratos [Art. 1.293 C.Civil ] -aunque con la importante y relevante excepción de la rescisión por lesión dispuesta para las particiones hereditarias [Art. 1074 del C.Civil ] y por remisión a la división de cosa común [Art. 406 C.Civil ], partición entre socios y sociedad ganancial [Art. 1410 C.Civil ]-, ha sido tradicional en Derecho concursal la extensión de los efectos de la declaración de quiebra y actual concurso a los actos del deudor anteriores a tal declaración y que perjudicaran a los acreedores concursales.
CUARTO.- Presupuestos de la acción de reintegración.
Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co ., es necesario:1.- que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa , comportamientos expresos o tácitos, etc; 2.- que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y 3.- que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa , bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditio y de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.
En tal sentido debe señalarse que es doctrina reiterada, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 15.1.2010 [Roj: SAP M 4730/2010; Rollo nº 161/09] que "...Hemos de señalar que el perjuicio para la masa activa también puede provenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, según la regla de paridad de trato. Porque la regla de la "par conditio creditorum" subyace en el proceso concursal, de manera que también operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino además del pasivo, no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de igualdad de trato a los acreedores según las reglas predeterminadas legalmente. Lo que ocurre cuando dentro del período patrimonialmente deficitario se satisface tan solo el derecho de algunos elegidos en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban que mientras se sobreseía el pago de sus créditos se disminuía, en cambio, el activo que a todos interesaba a costa de atender los intereses particulares de algunos de ellos. Se justifica en tal caso la retroacción a favor de un trato más justo e igualitario del colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal. Así lo ha considerado también la jurisprudencia cuando, para salvar al acto de la nulidad por la retroacción, ha atendido a la falta de connivencia de ningún tipo entre la quebrada y la acreedora demandada para dar preferencia a ésta y discriminar a los demás acreedores, en perjuicio, por tanto, de la masa de la quiebra, y con lesión de la "par conditio creditorum"( sentencia del TS de 13 de septiembre de 2007 )... ".
En igual sentido y respecto al concreto acto de la dación en pago, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª de 22.10.2008 que "...Existe por tanto perjuicio desde la perspectiva que interesa al concurso, esto es, en cuanto el acto de dación en pago supone a la postre una restricción de los derechos de créditos de los terceros acreedores de la concursada, pues es evidente que el mecanismo ya extraordinario de la dación en pago (no constando su previsión en el caso del crédito particular) y el privilegio que se hace con su uso a un concreto acreedor, reduce los derechos de aquellos otros acreedores, primero por la alteración de la pars y, en segundo lugar, por la reducción de la masa pasiva desde el momento en que no existe además equivalencia económica entre el bien y el fin que constituye causa del negocio de la dación en pago. En suma, en el caso hay perjuicio porque hay objetiva disminución, con el negocio de dación en pago, del patrimonio del deudor y además, se produce con el pago del crédito, una alteración injustificada de la preferencia de cobro entre los acreedores concursales.. "; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 6.2.2009 y para evitar que el automatismo genere resultados injustos, que se trate de un "sacrificio patrimonial no justificado " atendidas las circunstancias concurrentes como pueden ser que el acto implique una ampliación de crédito o transformación de deuda enmarcado en un contexto de renegociación para continuación de la actividad y salvamento de la empresa.
QUINTO.- Examen de la pretensión.
A.- A la luz de tales razonamientos, resultan antecedentes necesarios para examinar la presente demanda: 1.- que la entidad Gestión y Promoción Urbanística Anvar, S.L. fue declarada en concurso mediante Auto de 24.11.2008; 2.- que en dicha fecha Dña. Elisenda era accionista de la mercantil concursada, siéndolo en la actualidad;3.- que con fecha 1.10.2008 la contabilidad de la concursada reflejaba una deuda por importe de 135.030.-? a favor de Dña. Elisenda , siendo cancelada dicho asiento contable en igual fecha que pasó a tener un saldo 0.-?;4.- que con fecha 24.9.2008 la entidad concursada vendió a Dña. Elisenda una vivienda, un trastero anexo y tres plazas de garaje, sitas en la CALLE000 , nº NUM000 de Getafe (Madrid), por un importe conjunto de 363.000.-?, declarándose pagados en metálico la cantidad de 108.000.-?, reteniendo el comprador el importe de 255.000.-? para asumir el pago del crédito hipotecario existente sobre la vivienda adquirida;5.- que no consta ni se acredita la existencia de consentimiento expreso o tácito a la subrogación del adquirente en la posición del antiguo deudor.
B.- Y si tales son los hechos declarados probados y relevantes, debe concluirse que la venta supuso y supone un perjuicio patrimonial para la masa activa y los acreedores concursales, sin que pueda admitirse que nos encontramos ante una operación habitual del mercado, por la poderosa razón de que no consta acreditado el pago de los 108.000.-? que se dice pagados en metálico y que se dice preexistían en cuentas de la concursada, así como porque la hipotética retención de parte del precio para el pago de la carga hipotecaria que pesa sobre la vivienda no ha supuesto una minoración del pasivo de la concursada.
En efecto, señala el art. 118 de la L.Hipotecaria que "...En caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubiesen pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito. Si no se hubiere pactado la transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiere descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiese retenido y al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará subrogado éste en el lugar del acreedor hasta tanto que por el comprador se le reintegre el total importe retenido o descontado... "; señalando la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2.12.1999 [RJ 19999155], en interpretación de tal precepto, que "...La venta de una finca hipotecada no tiene, por sí, el efecto de que con la finca se trasmita también al comprador la deuda garantizada con la hipoteca de modo que el deudor quede ya liberado de esta deuda. Para conseguir este efecto sería necesario, además del consentimiento del nuevo deudor (el pacto por el que se establezca que el comprador «se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la responsabilidad con ella garantizada»), el consentimiento expreso o tácito del acreedor (cfr. artículos 118.1 de la Ley Hipotecaria y 1205 del Código Civil). De no darse este doble consentimiento, el deudor seguirá estando sujeto a la deuda no obstante haberse trasmitido la finca hipotecada, e incluso en el caso de que el comprador, por haberse comprometido frente al vendedor al pago de la deuda o por cualquier otra razón, hubiere descontado del precio el importe de la obligación garantizada o hubiere retenido este importe. Y es precisamente para esta hipótesis para la que el artículo 118.II de la Ley Hipotecaria prevé una especial subrogación en favor del deudor. Si «al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha por el deudor que vendió la finca (la venta precede pues al pago y, no obstante la venta, el vendedor sigue siendo el deudor), quedará subrogado éste en lugar del acreedor hasta tanto que el comprador se le reintegre el total importe retenido o descontado»... ".
Atendiendo a tal doctrina resulta en la presente causa que sin conocimiento, sin consentimiento ni autorización de la entidad acreedora con garantía hipotecaria, la concursada procedió a vender varias fincas (ya descritas), siendo que una de ellas aparece aún gravada con carga hipotecaria a favor del acreedor "Caja España-Duero", de tal modo que requerida notarialmente por la concursada para prestar el mismo (documento nº 2 de la contestación a la demanda) se negó legítimamente a dar el mismo a la subrogación proyectada; de lo que debe concluirse que pese a las declaraciones contractuales de las partes en el sentido de liberar a la concursada de la prestación obligacional garantizada (contrato de préstamo), tal obligación sigue residenciada en el patrimonio de la concursada, por la poderosa razón de que la acreedora hipotecaria no ha autorizado expresa o tácitamente dicho cambio de deudor; y si tal cambio no ha acaecido, la hipotética retención de parte del precio para la liberación del antiguo deudor carece de causa negocial y de justificación alguna; debiendo señalarse en tal sentido que es doctrina reiterada, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 1ª, de 19.4.2006 [AC 2006272730], tras la cita del art. 118 L.Co ., que "... Del precepto trascrito se desprende, de un lado, que en ausencia de consentimiento del acreedor no se produce novación alguna en la posición del deudor, sin perjuicio de los efectos jurídico-reales que en orden a la transmisión de la finca haya producido la venta, y, de otro, que el consentimiento del acreedor, prestado de modo expreso o tácito, es requisito absolutamente indispensable para que se produzca la asunción de la deuda por el comprador de la finca hipotecada y, como consecuencia de ello, quede plenamente liberado el primer deudor. En este sentido, el citado artículo 118 de la Ley Hipotecaria , en cuanto exige el consentimiento del acreedor para que se produzca novación subjetiva en el lado pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, con liberación del primitivo deudor, coincide exactamente con lo previsto para todo género de obligaciones por el artículo 1205 del Código Civil (LEG 188927 ). Según la STS de 21 May. 1997 (RJ 19974235), «la asunción de deuda es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respeto a la misma relación obligatoria, sin extinción de ésta. Esta institución que no admitida históricamente, se admite en forma restrictiva en la actualidad( SSTS de 14 nov. 1990 [ RJ 19908710] , 22 mar. 1991[ RJ 19912428] , 27 jun. 1991[ RJ 19914631] , 11 may. 1992[ RJ 19923897] , 26 abr. 1993[ RJ 19932946] , 31 may. 1994[ RJ 19943769] , 20 feb. 1995 [RJ 1995887] y 16 mar. 1995 [RJ 19952659] ). Pero, partiendo de su admisibilidad, solo se puede dar, tanto en su tipo de expromisión (acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor) como en el de delegación (acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, con consentimiento del acreedor), si éste lo consiente». Por su parte, la Sentencia de 20 may. 1997 ( RJ 19973890) señala que «es en todo caso indispensable para su eficacia (de la asunción de deuda) no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito del acreedor, conforme al artículo 1205 del Código Civil ( LEG 188927) y la jurisprudencia invocada que lo interpreta, sin cuya concurrencia no puede producirse el resultado meramente modificativo de la liberación del primitivo deudor» ...", añadiendo que "... la doctrina jurisprudencial que reclama con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución ( SSTS 16 feb. 1983 [RJ 19831041 ], 28 mar. 1985 [ RJ 19851218] , 10 jul. 1986 [RJ 19864494] y 17 feb. 1987 [RJ 1987712], entre otras). De modo análogo, la Sentencia de 25 nov. 1996 (RJ 19968283) proclama que «la doctrina científica, en general, se muestra exigente a la hora de precisar los requisitos y los efectos jurídicos del cambio de deudor con carácter novatorio. La novación extintiva en cuanto verdadera y propia novación, debe configurarse solo con elementos fácticos claros, que acrediten la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, conforme determina el artículo 1205 del Código Civil ( LEG 1889 27)». Es verdad que, en nuestro sistema jurídico, se viene advirtiendo tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que el consentimiento no solo se presta mediante actos expresos, sino que cabe también descubrirlo en la conducta tácita del acreedor, tesis que mantiene la sentencia y que omite sin más el recurrente. Esta última precisión reclama, no obstante, que los actos de los que la prestación de tal consentimiento en forma tácita se infiera, sean concluyentes e inequívocos, ya que de lo contrario estaríamos transformando una simple novación modificativa o novación impropia en auténtica novación, con la consiguiente disminución de garantías en perjuicio del acreedor que no quiso o no consintió el cambio de deudor, anterior, coetáneo o posterior al acuerdo de cesión». En suma, aunque con orientación más restrictiva, la Sentencia de 30 jul. 1996 (RJ 19966085) afirma que «el consentimiento del acreedor para que se produzca la novación lo exige inexcusablemente el artículo 1205 del Código Civil (LEG 188927 ); así, esta Sala tiene declarado que el consentimiento puede prestarlo el acreedor en cualquier forma y momento(Sentencia de 7 jun. 1982 [RJ 19823407]), pero que no se presume; ha de constar expresamente(Sentencia 29 sep. 1984), por modo cierto, positivo, indudable(Sentencia de 24 Mar. 1956 [RJ 19561532]), siendo necesario que conste patente y manifiestamente(Sentencia de 9 abr. 1930 [RJ 193031], [RJ 1930851]), con evidencia indiscutible(Sentencia de 27 dic. 1932 [RJ 193233], [RJ 19331386])» ...".
C.- Por todo ello, de lo indicado debe concluirse que la mera venta de las fincas señaladas, pactando el vendedor concursado y la compradora accionista la retención del pago del precio, no ha liberado a la concursada de sus obligaciones contractuales nacidas del contrato de préstamo para con la entidad financiera titular del crédito, pues la mera voluntad de las partes de novar la obligación garantizada por cambio de deudor no libera al antiguo deudor de su obligación dineraria frente a aquel, en tanto no conste de modo expreso o por actos inequívocos la voluntad del acreedor con garantía hipotecaria de autorizar dicha novación; voluntad que debe entenderse ausente en el presente caso -y ello sí de modo inequívoco- de la mera lectura de la contestación al requerimiento de 17.6.2009 (doc. nº 2 de la contestación a la demanda).
Por ello, aún deudor la concursada de la obligación garantizada con hipoteca sobre la vivienda enajenada, la retención hipotética por la compradora de parte del precio resulta inequívocamente perjudicial para la masa y para los acreedores concursales; lo que obliga a estimar la acción de reintegración.
D.- Podría sostenerse que ausente el consentimiento del acreedor hipotecario, de conformidad con el apartado 1º del art. 118 L.Hip ., la sustitución o cambio de deudor se limita a las obligaciones nacidas de la hipoteca, sin afectar a la obligación garantizada (préstamo), de tal modo que la retención de parte del precio va destinada a hacer frente a dichas obligaciones reales nacidas de la hipoteca, lo que no supondría perjuicio para la masa.
Pero tales razonamientos deben ser rechazados, pues subsistente entre las obligaciones del deudor concursado frente a terceros las derivadas de la obligación personal garantizada (préstamo), la mera sustitución contractual de la persona del obligado al cumplimiento de las obligaciones nacidas de la hipoteca supone una alteración de la pars conditio y una minoración de los bienes y derechos de la concursada para atender el prioritario pago de un acreedor.
E.- Pero aún más; de la prueba practicada debe llegarse a la conclusión fáctica de que no existió pago del precio señalado en la escritura de venta como precio de las fincas enajenadas. En tal sentido señala, entre muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24.9.2003 [RJ 20036205] que "... Alegada por el actor la nulidad de los contratos privados de compraventa de 24 de enero y 7 de febrero de 1991, por simulación absoluta ante la falta de precio en los mismos, no obstante la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1277 del Código Civil (LEG 188927 ) , la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado esta Sala que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de aplicación de unos principios inflexibles, sino dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba - sentencias de 23 de septiembre de 1987 ( RJ 19876192) , 15 de junio de 1988 ( RJ 19884931) , 23 de abril de 1989 y 19 de noviembre de 1990 ( RJ 19908957) , entre otras-. El examen por esta Sala del material probatorio aportado a los autos permite llegar a la misma conclusión fáctica a que llegó el juzgador de primera instancia sobre la inexistencia de precio en las compraventas; la demandada no ha aportado prueba alguna sobre el pago del precio; el recibo que se presenta como acreditativo del mismo ni siquiera ha sido adverado, aparte de que, por si sólo, carece de fuerza probatoria al respecto; no se ha aportado prueba alguna sobre el desembolso del precio ni la procedencia del numerario; tampoco puede olvidarse que el vendedor convivía, al tiempo de los contratos, en la casa de la demandada de donde salió para ser internado en el establecimiento sanitario en que falleció; no consta ingreso alguno en esas fechas en las cuentas bancarias que mantenía abiertas el vendedor. No resulta verosímil que habiendo dispuesto el vendedor de la cantidad de cinco millones de pesetas, procedentes de esas cuentas bancarias, a favor de la demandada mientras vivía en casa de ésta, hubiera percibido de ésta la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas como precio de los bienes que se dice fueron vendidos ...".
Y partiendo de tal doctrina resulta en la presente causa que la compradora no ha aportado prueba alguna de tal pago, máxime cuando su posición crediticia contable frente a la concursada pocos meses antes de la declaración concursal y su cualidad de accionista de la concursada, hacen exigible una prueba cumplida de tales pagos, sin que enerve tal necesidad las mera manifestaciones recogidas en escritura; lo que fuerza a extender la nulidad y reintegración a todos los bienes enajenados, estén o no gravados con garantía hipotecaria; al resultar todos ellos perjudiciales para la masa al suponer la salida de bienes de la concursada sin la contrapartida de ingreso acreditado del precio, lo que resulta perjudicial para la masa.
SEXTO.- Efectos de la reintegración.
Estimada la acción de reintegración, de conformidad con el art. 73 L.Co ., procede fijar los efectos de la ineficacia negocial acordada, de tal modo que estimada la ineficacia global negocial de la compraventa [-que debe extenderse a ambas demandadas y a los que de ellos traigan causa-] es procedente acordar la restitución de las fincas de la concursada a la masa activa, o de su valor con sus intereses caso de no ser posible la misma; con subsistencia del crédito obligacional garantizado, que deberá ser incluido en el listado de acreedores por el importe y calificación concursal que corresponda y hasta donde alcance su garantía -caso de no haberlo sido ya-; sin que proceda acordar la restitución de prestación alguna a Dña. Elisenda al no haber resultado acreditado el pago de cantidad alguna por causa negocial de compraventa.
No formulada solicitud de subordinación crediticia, nada debe acordarse respecto a ello.
SEPTIMO.- Costas.
Dispone el Art. 196.2 L.Concursal que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero concurriendo serias dudas de Derecho, derivadas de la novedad legislativa y la ausencia de jurisprudencia consolidada, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil "Gestión y Promoción Urbanística Anvar, S.L.", declarada en situación de concurso en este Juzgado en proceso nº 701/08; contra la concursada GESTIÓN Y PROMOCIÓN URBANÍSTICA ANVAR, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Escudero Gómez y asistida del Letrado D. Gonzalo Domínguez Ruiz; y contra DÑA. Elisenda , representada por la Procuradora Sra. Escudero Gómez y asistida del Letrado D. Fernando Valdés Grande; debo:
1.-declarar la ineficacia negocial por nulidad absoluta de la integridad del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de 24.9.2008 ante el notario de Madrid, con residencia el Getafe, D. Eduardo Torralba Arranz, con el nº 2.765 de su protocolo, entre la mercantil Gestión y Promoción Anvar, S.L. y Dña. Elisenda , respecto de la vivienda nº NUM001 , trastero anexo (nº NUM002 ) y tres plazas de garaje (nº NUM003 , nº NUM004 y nº NUM005 ), sitos en edificio de Getafe de la CALLE000 , nº NUM000 , NUM006 , NUM007 y NUM008 ; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración;
2.-condenar a la demandada Dña. Elisenda a la reintegración de la totalidad de los bienes objeto del anterior contrato a la masa activa del concurso; mediante su puesta a disposición de la concursada y de la Administración concursal;
3.- ordenar el libramiento, firme la presente Resolución, de los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad para la inscripción registral de la ineficacia absoluta de la compraventa, con la subsistencia de la anterior inscripción de titularidad y garantía hipotecaria a favor de la entidad Caja España-Duero; así como para la inscripción de la declaración concursal respecto a los indicados bienes titularidad de la concursada.
4.- sin hacer imposición de las costas a las demandadas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN , a formular en el plazo de CINCO DIAS ante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009 ), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0394_10] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
