Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Autos: Sección Sexta Concurso 592/12
Demandante:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL.
Demandado:TANPLEX TRADE, S.L., Julio, WIDE RIVER, S.L., Leoncio, KABAMA CONSULTING, S.L., Lucio.
Deudor:TECRIS CONSULTORS, S.L.
SENTENCIA Nº.
En Madrid, a 16 de febrero de 2021.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Propuesta de calificación.
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora de TECRIS CONSULTORS, S.L. y tramitada la fase común del concurso, por auto de 23 de junio de 2014 fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal presentó propuesta de calificación solicitando:
A) DECLARAR:
1º.- Culpable el concurso de TECRIS CONSULTORS, S.L.
2º.- Personas afectadas por la calificación de culpable a:
2º.1) Los miembros del Órgano de Administración de TECRIS CONSULTORS, S.L. designado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso y sus respectivos representantes persona física: TANPLEX TRADE, S.L., Julio, WIDE RIVER, S.L., Leoncio, KABAMA CONSULTING, S.L., Lucio.
B) CONDENAR A LOS MIEMBROS integrantes del órgano de administración y a su respectivos representantes personas físicas TANPLEX TRADE, S.L., Julio, WIDE RIVER, S.L., Leoncio, KABAMA CONSULTING, S.L., Lucio a pagar el importe de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no perciban de la liquidación de la masa activa, es decir a la cobertura del déficit.
2º.- A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, así como los créditos subordinados contingentes, pendientes de determinar su cuantía que tengan o pudieran llegar a tener en el concurso.
3º.- Inhabilitar para administrar bienes ajenos durante DOS AÑOS a TANPLEX TRADE, S.L., Julio, WIDE RIVER, S.L., Leoncio, KABAMA CONSULTING, S.L., Lucio.
4º.- Al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC., en el supuesto de oposición.
SEGUNDO.-Informe del Ministerio Fiscal.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe de fecha en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
TERCERO.- Personación de las personas afectadas y oposición de la concursada.
La defensa de TANPLEX TRADE, S.L. y Julio se opuso a la calificación culpable del concurso.
CUARTO.-Cierre.
Por diligencia, al no haberse solicitado celebración de vista por ninguna parte personada en el incidente, se acordó pasar los autos para resolución, habiéndose observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto de la sección de calificación. Normativa aplicable. Rebeldía
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es POSTERIOR a la fecha de entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal nuevo. Aunque, actualmente, referido al Texto Refundido de la Ley Concursal.
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 443 y 444 TRLC.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal, ha de partirse del artículo 442 TRLC, que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 442 TRLC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 443 y 444 TRLC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 443 y 444 con el 442 TRLC viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.
Los supuestos previstos en los artículos 443 y 444 TRLC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 443 TRLC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.
- En el artículo 444 TRLC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, además de los otros elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que, conforme a la legislación vigente, se refieren, tanto al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, como al resto de los requisitos antes enumerados, que no deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo.
Por otro lado, la no contestación a la calificación propuesta no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime la AC y al Ministerio Fiscal de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa 'táctica'), ni implicar por (regla general)ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y el Juez 'conserva' la facultad de apreciarlos; el propio TS matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS 24/4/1987, 19/7/1991), de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987, 15/7/1988, 17/6/1989) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el Art. 14 de la C. E. vg. la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor.
SEGUNDO.- Hechos subsumidos en la presunción del art. 443.5º TRLC.
1.- Tipo aplicado.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 443.5º TRLC, conforme al cual en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom. No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad, sino un incumplimiento sustancial de tal deber.
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 444.3º TRLC, no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom. una imagen clara y fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cuando se altere relevantemente esa claridad y fidelidad en la imagen del curso de la actividad económica empresarial se estará incurriendo tipo normativamente previsto en el artículo 443.5º TRLC.
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción iuris et iure de la causalidad en la insolvencia y de la culpa grave o dolo en el comportamiento. El alcance de tal efecto jurídico, el cual además es indefectible, ya que el artículo 443 TRLC señala que concurrirá en todo caso, ha de quedar cubierto por la gravedad que se requiera para colmar el requisito de la esencialidad en la irregularidad contable.
2.- Hechos imputados y oposición.
La AC imputa a los administradores distintas irregularidades contables como son:
A juicio de esta AC concurren los presupuestos de aplicación del citado art. 164-2-1ª LC en el presente concurso de TECRIS CONSULTORS, S.L. y prueba de ello es que existen y así se ha manifestado en las pag. 16 y 17 de nuestro informe, presentado de conformidad con el art. 75 con fecha de 21 de diciembre de 2012.
Detallamos a continuación las irregularidades puestas de manifiesto en el informe:
Falta de detalle en las anotaciones contables registradas por TECRIS en los libros Diarios facilitados a esta administración concursal: la concursada ha optado por la alternativa de anotación conjunta de la operaciones por períodos no superiores al mes recogida en el art.28.2 del Código de Comercio , sin embargo el detalle de las cuentas contables utilizadas es mínimo, siendo este a 3 dígitos, y no incluyen concepto explicativo de las operaciones.
No ha podido documentarse el Crédito a Largo Plazo contabilizado en 2010 en la cuenta 252000001 CRÉDITO A PÉREZ GIMENEZ, por importe de 95.000 €. A 31 de agosto de 2012 TECRIS mantiene un saldo en dicha cuenta pendiente de recuperar por importe de 80.000 €.
Falta de contabilización de las obligaciones de pago contraídas en las clausulas 5.i y 5.e del contrato privado de compraventa del capital social de LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ, S.A. (en adelante LPG) y CUVEFARMA, S.L. (en liquidación) de 28 de julio de 2010: en el mencionado contrato TECRIS adquiere el 96% de las acciones que integran el capital social de LPG y el 96,02% de las acciones de CUVEFARMA, S.L. por un precio total de compra de 1 €, a cambio de asumir la administración y gestión de dichas compañías en la situación económico-financiera, patrimonial y legal en la que se encontraban, a 30 de junio de 2010.
En la cláusula 5.i del contrato TECRIS se obliga al pago de unos intereses de demora del 12% a Jose Luis y a CORTIJO DE FRÍAS, S.A. por el incumplimiento de lo recogido en dicha cláusula. Esta administración concursal no puede cuantificar el importe al que ascienden dichos intereses, pero sí ha constatado que desde TECRIS no se ha realizado salida alguna por este concepto y contablemente tampoco se ha reconocido la obligación del pago.
En la cláusula 5.e) TECRIS queda obligada a indemnizar a CORTIJO DE FRÍAS, S.A. en la cantidad de 75.000 € mensuales, que se devengarían a partir del 1 de abril de 2011, si TECRIS no cancelara la fianza o aval ante LA CAIXA por el préstamo de 2.000.000 de euros concedidos a LPG el 23 de diciembre de 2009 antes del 31 de marzo de 2011. Según el expediente de arbitraje nº 7/2011 que se sigue en la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla el mencionado aval aún no se encuentra cancelado. En base a esto TECRIS debería haber reflejado una obligación de pago en sus Cuentas Anuales de 2011 por importe de 675.000 €.
Falta de contabilización de la venta de los derechos de suscripción preferente en la ampliación de capital de LPG, acordada el 29 de marzo de 2011: en el mencionado acuerdo se amplía el capital en 98.375 participaciones, con un valor nominal de 61 euros cada una. La mercantil DIEGO PÉREZ GIMÉNEZ, S.A. adquirió 3.935 participaciones, mientras que TECRIS cedió su derecho de suscripción preferente a las mercantiles SOL MEDITERRANEO COSTA DORADA, S.L., y a SPHERIC NANOHEALTH, S.L. por el precio de 1€ para la primera y 1,93€ para la segunda. SOL MEDITERRANEO COSTA DORADA, S.L. adquirió 32.273 participaciones y SPHERIC NANOHEALTH, S.L. adquirió 62.167 participaciones. En este acto el porcentaje de participación de TECRIS en LPG queda reducido a un 9%.
Como anteriormente ha quedado señalado SPHERIC NANOHEALTH, S.L se encuentra vinculada por identidad del órgano de administración, con TECRIS CONSULTORS, S.L., dado que sus órganos de administración son prácticamente idénticos y se encuentran conformados por Kabama Consulting, S.L., D. Leoncio, Ángel Daniel, Tanplex Trade, S.L. ( Julio), Wide River, S.L..
En cuanto a los libros oficiales de contabilidad, esta AC no puede emitir una opinión sobre al no haber podido acceder a su consulta en el momento de emisión del informe. De igual modo tampoco fueron facilitados libros de socios y libros de actas.
Como ha quedado reflejado, esta AC tampoco ha podido tener una visión completa de las actuaciones de la concursada puesto que no han sido facilitados ni contratos ni garantías otorgadas a terceros.
Por parte de la defensa de TANPLEX TRADE, S.L. y Julio se dice que En la página 19 de su informe de calificación, expone la AC que también entiende que concurre el supuesto del artículo 164-2-1º LC , por determinadas carencias contables que describe en la página siguiente:
Como se observa, dichas carencias contables derivan de haber contabilizado erróneamente las obligaciones de pago derivadas a juicio de la AC del contrato de compraventa de acciones de LPG de 28 de julio de 2010.
Al respecto queremos poner de relieve que dichas carencias contables no han perjudicado a ninguno de los acreedores, por lo que ninguna responsabilidad económica puede derivarse de ello para quienes fueron los miembros del órgano de administración de TECRIS.
Otro de los supuestos que manifiesta la AC que se dio durante los primeros meses tras la declaración del concurso, es la no adecuada colaboración con la Administración Concursal, del artículo 165-2 LC .
Si bien la propia AC ya ha matizado que a partir de un determinado momento (tras la presentación del informe art 75 LC ) la colaboración ha sido adecuada, es relevante explicar porque no lo fue de inicio.
El concurso se declaró en auto de 2 de noviembre de 2012, y el Informe de la Ac lleva fecha 21 de diciembre de 2012; por tanto ese sería el periodo en el que la colaboración no fue la deseable para la AC.
El motivo de la no adecuada colaboración inicial, fue la falta de diligencia del Letrado (Sr. Jorge Espinoso) a quien se confió la preparación, presentación y seguimiento del concurso de acreedores de TECRIS. Mi mandante enviaba al letrado todo cuanto la AC requería, y confiaba en que dicho letrado se lo redirigía debidamente a la AC, cosa que no ocurrió.
Se adjuntó con la oposición como Documento nº 23, una cadena de emails cruzados entre mi mandante Julio, la AC Dña Josefina, y en alguno el Letrado Jorge Espinoso.
También se adjuntaron con la oposición como Documento nº 24, los mails cruzados entre mi mandante y el letrado Jorge Espinoso. En el primero de ellos el letrado remite la copia sellada de presentación del concurso. En el siguiente mi mandante le remite la documentación que la AC Josefina estaba requiriendo.
3.- Conclusión.
En primer lugar, dada la rebeldía de parte de los afectados y la admisión de las irregularidades, como tales, por parte de la defensa de TANPLEX TRADE, S.L., Julio, debemos tener por ciertas éstas.
Ahora bien, en necesario ver la relevancia de dichas irregularidades contables. En este punto, el informe de la AC es bastante escueto: no se realiza ninguna valoración ex profesode la relevancia de las mismas, más allá de la descripción de la irregularidad contable. De las irregularidades encontradas, podemos concluir lo siguiente:
1.- Falta de detalle en las anotaciones contables registradas por TECRIS en los libros Diarios facilitados a esta administración concursal:no se realiza argumentación alguna referida a la gravedad de la irregularidad, más allá de la mersa descripción de la misma, sin que de los datos aportados pueda inferirse dicha gravedad, sin que por la cantidad no contabilizada pueda considerarse de oficio la gravedad.
2.- No ha podido documentarse el Crédito a Largo Plazo contabilizado en 2010 en la cuenta 252000001 CRÉDITO A PÉREZ GIMENEZ, por importe de 95.000 €: al igual que en el caso anterior, falta una mínima argumentación por parte de la AC sobre la entidad de la irregularidad.
3.- Falta de contabilización de las obligaciones de pago contraídas en las clausulas 5.i y 5.e del contrato privado de compraventa del capital social de LABORATORIOS PÉREZ GIMÉNEZ, S.A. (en adelante LPG) y CUVEFARMA, S.L. (en liquidación) de 28 de julio de 2010.
Al respecto, hemos dicho que la AC considera que (...) en la cláusula 5.i del contrato TECRIS se obliga al pago de unos intereses de demora del 12% a Jose Luis y a CORTIJO DE FRÍAS, S.A. por el incumplimiento de lo recogido en dicha cláusula. Esta administración concursal no puede cuantificar el importe al que ascienden dichos intereses, pero sí ha constatado que desde TECRIS no se ha realizado salida alguna por este concepto y contablemente tampoco se ha reconocido la obligación del pago.
En el presente caso, la AC tampoco realiza argumentación alguna dirigida a justificar la gravedad de la irregularidad, pero a diferencia de los supuestos anteriores, del propio contrato de compraventa del capital social de las dos mercantiles, podemos concluir que no se ha contabilizado la asunción de la posición deudora de las obligaciones de las sociedades adquiridas, que constituyen el precio del contrato, por lo que no se ha reflejado contablemente uno de los elementos esenciales del contrato, que a su vez, es el único negocio jurídico relevante llevado a cabo por la concursada. De hecho, como se ha dicho más arriba, la asunción de dichas obligaciones supuso la generación de todo el pasivo de TECRIS CONSULTORS, S.L. De este modo, se hace más que evidente que la falta de reflejo contable de dichos pasivos supone una irregularidad contable que impide conocer la realidad patrimonial y/o financiera de la concursada.
En la cláusula 5.e) TECRIS queda obligada a indemnizar a CORTIJO DE FRÍAS, S.A. en la cantidad de 75.000 € mensuales, que se devengarían a partir del 1 de abril de 2011, si TECRIS no cancelara la fianza o aval ante LA CAIXA por el préstamo de 2.000.000 de euros concedidos a LPG el 23 de diciembre de 2009 antes del 31 de marzo de 2011. Según el expediente de arbitraje nº 7/2011 que se sigue en la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla el mencionado aval aún no se encuentra cancelado. En base a esto TECRIS debería haber reflejado una obligación de pago en sus Cuentas Anuales de 2011 por importe de 675.000 €.
Pues bien, consideramos que ocurre lo mismo que en caso anterior, es decir, una irregularidad relevante a los efectos de conocer la situación financiera de TECRIS CONSULTORS, S.L.
4.- Falta de contabilización de la venta de los derechos de suscripción preferente en la ampliación de capital de LPG, acordada el 29 de marzo de 2011: no se acredita la relevancia de la irregularidad.
Por todo lo anterior, debemos considerar que concurre la presunción de culpabilidad del concurso de TECRIS CONSULTORS, S.L.
TERCERO.- Hechos subsumidos en la presunción del art. 444.1 TRLC.
1.- Tipo aplicado.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 444.1 TRLC conforme a la cual cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.3 TRLC como imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles, el deudor viene obligado forzosamente a solicitar la declaración de concurso dentro del plazo de 2 meses siguientes al momento en que conoció o debiera haber conocido su estado de insolvencia. El incumplimiento de tal deber de solicitar el concurso determina que pueda presumirse, salvo prueba en contrario, el dolo o culpa grave del concurso posteriormente declarado.
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 TRLC dispone que Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 444 TRLC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
2.- Hechos imputados.
Por la AC se dice que a fecha de 16 de agosto de 2010 se debía el importe de 375.000.-€ derivado de la obligación asumida en la cláusula 5 i) y además se debía el importe de 72.095,00.-€ a fecha de 13/07/2010 derivado del coste de la Due Dilligence.
Es por tanto que a fecha de 16/08/2010 TECRIS ya había incumplido pagos y conocía sobradamente que de forma previsible no iba a poder atender los inminentes vencimientos y que no tenía capacidad para asumir las obligaciones adquiridas, por lo que esta AC entiende que ya en ese momento se encontraba en insolvencia. Desde 16/08/2010 y hasta fecha de declaración de concurso todas las obligaciones asumidas comienzan a vencer ascendiendo a fecha de declaración de concurso el pasivo al importe de 2.666.917,90 €.
Es cierto que la deuda generada se circunscribe al entorno de dicho contrato de compraventa pero ello no es óbice a que se trate de una deuda generalizada frente a diferentes acreedores derivado de un lado de la propia operación y de otro de las obligaciones adquiridas en el propio contrato de compraventa y que por tanto ya en ese momento concurrieran los presupuestos indicados en el art. 2 LC .
Nada se dice en concreto por la defensa de TANPLEX TRADE, S.L., Julio
3.- Conclusión.
En el presente caso, como veremos más adelante, no consta la existencia de un plan de negocio o viabilidad sobre la adquisición del capital de las dos sociedades y con la respectiva asunción de su pasivo. Tal y como expondremos en el punto siguiente, siguiendo la misma línea argumental, lo cierto es que el otorgamiento de escritura pública de compraventa, en sí mismo, pese a la asunción del pasivo, no puede considerarse jurídicamente relevante per separa determinar la situación de insolvencia y la correspondiente obligación de solicitud de declaración del concurso. Pero sí lo es ante la falta del referido plan de negocio, evidenciado por el impago de la Due Dilligencede Deloitte.
Frente a ello, nada dicen los afectados por la calificación a fin de probar la no necesidad de solicitar el concurso a fecha del contrato.
Es por ello que debemos estimar la pretensión de la AC sobre este punto.
CUARTO.- Hechos subsumidos en el supuesto general del artículo 442 TRLC.
1.- Tipo aplicado.
El artículo 442 TRLC, denominado Concurso culpabledice que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Pues bien, ello implica establecer los siguientes requisitos para la declaración de concurso:
I.- Comportamiento activo u omisivo del deudor o sus representantes legales, o administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales en caso de deudor persona jurídica.
II.- Generación o agravación del estado de insolvencia.
III.- Imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve.
IV.- Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
2.- Hechos imputados.
A juicio de esta AC, mediante la compraventa de participaciones con fecha de 28 de julio de 2010, Tecris Consultors, S.L., una sociedad con un capital social de 3.000.-€, se embarca en un proyecto que muy dudosamente va a poder soportar económicamente. Es decir, ya en el momento de la firma del contrato de compraventa desde el punto de vista de esta AC, TECRIS CONSULTORS, S.L. estaba asumiendo unos compromisos que conocía perfectamente pero que desde el punto de vista de esta AC no iban a poder ser soportados. De hecho ni tan siquiera se soportan los gastos derivados de la due diligence realizada por Deloitte previa la compraventa.
Los representantes de TECRIS CONSULTORS, S.L., son conocedores del proyecto en el que se van a embarcar y la inversión que éste requiere, de conformidad con la cláusulas 4b) y 5c) del contrato de compraventa, y por la Due Diligence encargada. Desde luego difícilmente la inversión requerida va a poder ser soportada por una sociedad con un capital de 3.000.-€.
En el precitado contrato y concretamente en el exponen VI se indica 'previamente a la celebración del presente acuerdo, Deloitte por cuenta y cargo de la COMPRADORA, ha elaborado una due diligence financiera de LPG, conforme con las condiciones pactadas en dicha cláusula'.
En el Exponen VII se dispone que con base en la due diligence TECRIS ha ejercido su derecho a elegir libremente optando por adquirir el 100% de las acciones actuales de la compañía por el precio de un euro a cambio de asumir las deudas reconocidas de la compañía.
Por su parte en el Exponen VIII se dispone que finalmente ambas partes acuerdan reducir la adquisición al 96%.
De este modo mediante contrato de compraventa de acciones TECRIS CONSULTORS, S.L. adquiere el 96% de las acciones de LPG y el 96,02% de las acciones de Cuvefarma.
En el momento de la compra, y de conformidad con lo anteriormente manifestado, TECRIS y su órgano de administración tenían conocimiento bastante de la situación en la que encuentran LPG y CUVEFARMA, y aún así deciden embarcarse en el proyecto Por su parte DIEGO PEREZ GIMÉNEZ, S.L., parte vendedora del contrato de compraventa de participaciones conoce sobradamente que vende el 96% de las acciones de LPG y el 96,02% de las acciones de Cuvefarma, a una sociedad con un capital social de 3.000.-€, y que por tanto posee una capacidad económica bastante discutible para afrontar la operación. Además DIEGO PÉREZ GIMÉNEZ, S.L., en las ampliaciones de capital tampoco aporta liquidez, realizando los aumentos de capital mediante compensación de deuda.
Efectivamente el órgano de administración de TECRIS deberá asumir el 100% del pasivo generado en TECRIS, pero no le corresponderá abonar ningún pago a DIEGO PEREZ GIMÉNEZ, S.A. derivado de los balances de LPG y CUVEFARMA, tal y como ha indicado el Juzgado Mercantil nº 7 en sentencia dictada en incidente concursal nº 155/2013 y que consta en autos pero también se aporta al presente como documento nº 19.
Con fecha de 29 de julio de 2010 se celebró Junta General de Accionistas de LPG, en la que ya asistía TECRIS como propietaria del 96% del capital social en la que se acuerda por unanimidad, aumentar el capital social en la suma de 585.417,00 con una prima de emisión de 5.174.510,46.-€ lo que hacía un total de 5.759.927,46.-€. Se estableció un plazo de suscripción de las nuevas acciones desde la fecha de celebración de la junta hasta 30/09/2010 y un plazo de desembolso hasta 30/10/2010, acordando que dicho desembolso debería realizarse mediante aportación dineraria. Se aporta acta como documento nº 10.
En fecha de 29/10/2010 se celebró Junta General de Accionistas de LPG en la que se modificaron los términos de la ampliación de capital aprobada el 29/07/2011 y admitiendo que el aumento se pudiera haber llevar a cabo tanto por aportaciones dinerarias como no dinerarias, sin que estas pudieran superar el 70%. Se aporta acta como documento nº 11.
Con fecha de 30/03/2011 se volvió a reunir la Junta General de Accionistas de LPG para modificar de nuevo el acuerdo de aumento de capital acordado en fecha de 29/07/2010 acordándose revocar íntegramente dicho acuerdo y adoptar otro en el que se ampliaba el capital social 6.000.875.-€, a la par y sin prima de emisión desembolsando en ese momento el 25% mediante aportación dineraria, no dineraria o compensación de créditos. El plazo para el resto se estableció en 5 años. TECRIS CONSULTORS, S.L. renunció a ejercitar sus derechos de suscripción preferente entrando en el accionariado SOL MEDITERRANEO COSTA DORADA, S.L. y SPHERIC NANOHELTH, S.L., quienes suscribieron 32.273 y 62.167 nuevas acciones de las 98.375 que ponían en circulación desembolsándolas parcialmente mediante aportaciones no dinerarias, los primeros con inmuebles que se encontraban gravados y los segundos mediante compensación de créditos, a consecuencia de unos derechos de investigación adquiridos en fecha anterior.
En la masa activa de TECRIS CONSULTORS. S.L. aportada junto con la solicitud de concurso ningún inmueble compone la misma, indicándose expresamente que el único activo son las acciones de la mercantil LPG. Es decir ninguno de los aumentos de capital supone una inyección de liquidez para TECRIS CONSULTORS, S.L. y en consecuencia ninguna inversión puede realizarse ni en LPG ni en CUVEFARMA.
Consultando la composición del órgano de administración de SOL MEDITERRANEO COSTA DORADA, S.L., SPHERIC NANOHELTH, S.L., LPG y CUVEFARMA observamos que existe identidad en su composición. En LPG desde 28/09/2010 figura KABAMA CONSULTING, S.L. y TECRIS CONSULTORS, como administradores mancomunados, D. Leoncio desde 04/11/2010 a 09/08/2011 como apoderado solidario junto con D. Ángel Daniel y Kabama Consulting en igual periodo. Desde 01/08/2011 a 09/10/2014 figura D. Modesto.
Éste último miembro D. Modesto aparece como Consejero Delegado y Presidente desde 30/06/2011 en SPHERIC NANOHEALTH, S.L.
Por su parte Dña. Bibiana aparece como representante del art. 143 RRM de SPHERIC NANOHEALTH (anteriormente había ostentado el cargo de administrador único de TANPLEX TRADE hasta 24/02/2009 y que actualmente ostenta D. Julio) y D. Romeo aparece como administrador único de SOL MEDITERRANEO COSTA DORADA, S.L., hasta 06/08/2012.
Todo ello para concluir que en el aumento de capital acordado con fecha de 30/03/2011 ningún nuevo inversor entra, pues son ellos mismos a través de diferentes sociedades y que desde luego ninguna inyección de liquidez es aportada.
Tras la ampliación de capital el accionariado del LPG quedó compuesto por:
SPHERIC NANOHELTH, S.L., con el 56,67% del capital social, DIEGO PÉREZ GIMÉNEZ, S.A., con el 4,00% del capital social, SOL MEDITERRANEO COSTA DORADA, S.L. con el 29,42% y TECRIS CONSULTORS, S.L., con el 9,91%.
Es decir de toda la relación de hechos anterior lo que puede comprobarse es que el órgano de administración de TECRIS CONSULTORS, S.L., se embarcó en una inversión, siendo plenamente conocedor de las necesidades de tesorería y liquidez que la operación conllevaba y del pasivo que se asumía. Dicho conocimiento queda acreditado con la Due Dilligence cuya elaboración es solicitada por el mismo órgano de administración de TECRIS previa formalización de la compraventa y con el propio contrato de compraventa estipulaciones 4b) y 5 c), en los que la parte compradora declara conocer el pasivo asumido, los pasivos corrientes derivados de la actividad ordinaria de las sociedades y los procedimientos judiciales de los que la parte compradora incluso asume los pasivos que pudieran derivarse de los mismos.
Su órgano de administración era por tanto conocedor de primera mano de la envergadura de la operación y aún así y a través de una sociedad con un capital social de 3.000.-€ e incumpliendo todos los acuerdos de aumento de capital social, debido obviamente a qué no se poseía la capacidad económica suficiente, deciden mantener esta sociedad vehicular y sin actividad, viva, mientras que se va generando y agravando la insolvencia desde el mismo momento de la formalización de la compraventa al comenzar a incumplir los compromisos adquiridos.
A fecha de 13/07/2010 ya se debían 72.095,00.-€ a Delloite, S.L. por la elaboración de la Due Diligence. A partir de la firma del contrato 28 de julio de 2010 dicha insolvencia comienza agravarse mensualmente debido a los créditos que se generan derivados de los diversos incumplimientos de obligaciones previstas en el contrato de compraventa de 28 de julio de 2010.
3.- Conclusión.
En el este caso, la base argumentativa de la AC se centra en que en el momento de celebración del contrato de compraventa la concursada no podía asumir las obligaciones derivadas del mismo, por lo que la celebración del mismo, la asunción de las obligaciones derivadas del mismo, generó la situación de insolvencia.
Lo primero que exige el análisis de la cláusula general de culpabilidad del concurso es determinar si en el momento de producirse el hecho imputable que agrava la insolvencia, la deudora no estaba en una situación de insolvencia, que devino a partir de la acción u omisión imputable o, estándolo, a partir de dicha acción u omisión fue agravada aquélla.
La cuestión planteada aquí parte de una sociedad sin recursos propios que adquiere por un precio simbólico el capital de dos sociedades, asumiendo el pasivo de las mismas. Dicha compra, per se, genera un pasivo de imposible pago dada la inexistencia de activos en la mercantil, más allá del capital de fundación de la sociedad consistente en 3.000 euros, por lo que estaríamos ante una situación de insolvencia sobrevenida por dicha compra. Así las cosas, de los elementos a analizar para determinar la concurrencia de la causa general de calificación culpable del concurso del artículo 442 TGRLC contamos con, al menos, tres de ellos a saber: un comportamiento activo de TECRIS CONSULTORS, S.L. o de sus administradores; la generación del estado de insolvencia, por la generación del pasivo, antes inexistente, sin activo para cubrir el mismo y el nexo causal entre el otorgamiento el 28/07/2010 y la generación del estado de insolvencia. Por lo que se refiere al elemento subjetivo, es decir, la imputación de la conducta a los afectados por la calificación a título de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve como se ha dicho, en un caso como este, se ha de analizar si a la fecha de compra, el activo adquirido tenía una proyección de futuro, una viabilidad, capaz de generar unos flujos de caja suficientes para cubrir los pasivos asumidos y hacer viable la operación.
Estamos en el supuesto general, por lo que no concurre presunción alguna sobre los elementos constitutivos del tipo. Así las cosas, no hay inversión de carga de la prueba y corresponde a la AC la carga de probar la concurrencia de dolo o culpa grave.
Para ello, la Ac basa su pretensión, en lo que aquí interesa, en quemediante la compraventa de participaciones con fecha de 28 de julio de 2010, Tecris Consultors, S.L., una sociedad con un capital social de 3.000.-€, se embarca en un proyecto que muy dudosamente va a poder soportar económicamente. Es decir, ya en el momento de la firma del contrato de compraventa desde el punto de vista de esta AC, TECRIS CONSULTORS, S.L. estaba asumiendo unos compromisos que conocía perfectamente pero que desde el punto de vista de esta AC no iban a poder ser soportados. De hecho ni tan siquiera se soportan los gastos derivados de la due diligence realizada por Deloitte previa la compraventa.Además, entendemos que formando parte de esa voluntad consciente, ya en el momento de la firma del contrato de compraventa desde el punto de vista de esta AC, TECRIS CONSULTORS, S.L. estaba asumiendo unos compromisos que conocía perfectamente pero que desde el punto de vista de esta AC no iban a poder ser soportados. De hecho ni tan siquiera se soportan los gastos derivados de la due diligence realizada por Deloitte previa la compraventa.Éto último es trascendental, como veremos. Efectivamente, dice la AC que a fecha de 13/07/2010 ya se debían 72.095,00.-€ a Delloite, S.L. por la elaboración de la Due Diligence. A partir de la firma del contrato 28 de julio de 2010 dicha insolvencia comienza agravarse mensualmente debido a los créditos que se generan derivados de los diversos incumplimientos de obligaciones previstas en el contrato de compraventa de 28 de julio de 2010.
Con estas imputaciones, se esperaría por parte de la defensa de los afectados, una argumentación dirigida a sostener la viabilidad, en ese momento, de la operación. Una especie de business judgment ruledel artículo 226 LSC aplicada al ámbito de la responsabilidad concursal: una protección a los administradores de TECRIS CONSULTORS, S.L. de las responsabilidades que podrían derivarse contra ellos por el mal resultado obtenido con una decisión que hayan tomado en el ejercicio de su función de gestión y representación de la empresa, como es la compra del capital de las dos sociedades, función que está sometida a los deberes de diligencia y lealtad. Efectivamente, con carácter general, y dentro del ámbito societario, con esta regla que permite la exclusión de la responsabilidad de los administradores sociales por el resultado lesivo sobrevenido de sus decisiones sin más, evitando que adopten posturas excesivamente conservadoras, pues el rechazo al riesgo en la toma de decisiones empresariales puede ser contraproducente para la sociedad; y también se pretende evitar que los tribunales puedan verse influenciados por el conocimiento del resultado a la hora de revisar la toma de decisión empresarial, pues si todo acto de gestión, por el mero hecho de revelarse, de forma sobrevenida, perjudicial para los intereses sociales queda sometido a la censura judicial, los administradores terminarán por abstenerse de emprender operaciones con el riesgo propio de empresa. Ello, entendemos, sería extrapolable al ámbito de calificación concursal, aplicando dicha doctrina a la hora de valorar si concurre o no dolo o culpa grave en una toma de decisión concreta, en este caso, el otorgamiento de la escritura de contrato compraventa del 96% y 96,02% del capital social de Laboratorios Pérez Giménez, S.A. y Cuvefarma, S.L. (en liquidación) de fecha 28 de julio de 2010 por parte de TECRIS CONSULTORS, S.L.
Pero nada de lo anterior se ha producido. Por parte de la defensa de TANPLEX TRADE, S.L. y Julio simplemente se dice, en resumen, que los créditos de los acreedores que hoy integran el pasivo de TECRIS ya eran créditos vencidos líquidos y exigibles de estos mismos acreedores contra LPG, que se generaron en LPG por sus incumplimientos, bajo el mandato de la Familia Jose Luis, y mucho antes de que TECRIS entrase a tomar el control de LPG.
Añade que Tal como se desprende del propio Informe de la AC de Tecris Consultors el Capital social de Tecris es de 100.000.-€ (y no de 3.000.-€).
Cuando Tecris se hizo con la participación mayoritaria del capital de LPG, 28 de julio de 2010, la situación que se encontró fue que se debían 4 meses de nóminas a los trabajadores, existían deudas en apremio tanto de la AEAT como de la TGSS, más de 150 pleitos contra LPG en curso, la luz cortada y la fábrica parada por falta de materia prima.
Efectivamente los socios de TECRIS tuvieron conocimiento de la grave situación en que se encontraba LPG, pero durante el tiempo en que tuvieron el control de LPG, lejos de empeorar esa situación se experimentó una mejora relevante, dado que se obtuvieron aplazamientos de TGSS y AEAT, se pusieron al día en el pago de nóminas y se reemprendió la actividad fabril.
Por lo que al pago de nóminas respecta, en el mes de mayo de 2011, y justo antes de ser materialmente expulsado (por parte de los representantes de los trabajadores) de LPG el administrador nombrado por TECRIS, se había efectuado el pago de la nómina de abril de 2011 (pagada el 3 de mayo).
(...)
Para valorar la actuación llevada a cabo por los gestores nombrados por TECRIS para llevar las riendas de LPG deben distinguirse dos momentos bien diferenciados:
a) El plazo que transcurre entre la adquisición de las acciones el 28 de julio de 2010, y la fecha en que D. Modesto y Dña. Marisol (a través de la entidad Spheric Nanohealth SL, tras la ampliación de capital) tomaron el control de LPG, apartando de la gestión al hasta entonces Administrador único de LPG, la entidad Kabama Consulting SL. Esto es el 30 de marzo de 2011.-
b) El plazo que transcurre entre la toma de control por parte de D. Modesto y Dña. Marisol y la presentación por parte de estos del concurso de acreedores de LPG.
Tras la ampliación de capital llevada a cabo en LPG el 30 de marzo de 2011, la entidad Spheric Nanohealth se constituyó en el socio mayoritario de LPG (adquirió exactamente el 56,67% del capital, tal como desprende del DOC 12 del Informe de Calificación de la AC), y fue entonces, cuando a las pocas semanas, se llevó a cabo un 'motín' por parte de Modesto y Marisol a través de Spheric Nanohealth SL.
(...)
Esta toma de control que derivó en la pérdida del control del órgano de administración de LPG por parte de TECRIS se puso de manifiesto el 12 de mayo de 2011. Se adjuntó a la oposición como Documento nº 5 el burofax que D. Modesto remitió al administrador designado por TECRIS, Kabama Consulting, en el que queda constancia de que a partir de esa fecha nadie relacionado con TECRIS pudo ya tener acceso a nada relacionado con LPG.
Por tanto, el devenir de LPG estuvo bajo el control de TECRIS entre el 28 de julio de 2010 y el 12 de mayo de 2011. Escasos 9 meses.
Sólo por lo acontecido en LPG en este periodo pueden evaluarse eventuales responsabilidades de los gestores designados por TECRIS.
Pero ello no es relevante a los efectos de analizar desde un punto de vista de la culpabilidad la decisión adoptada de comprar las dos referidas sociedades. Aunque el poder de decisión de TANPLEX TRADE, S.L. y/o de Julio estuviera limitado en el tiempo, lo relevante, como se ha dicho, es ver si la asunción del pasivo supuso una generación culpable, por imprudente o temeraria o, por el contrario, contaba con un plan de viabilidad razonado, con independencia de que, por el poco espacio de tiempo con el que contó la administración societaria para su aplicación, no llegara a llevarse a cabo. Pues bien, no consta laratio decidendide los administradores de la concursada a fin de evaluar la razonabilidad de la decisión. Al contrario, ni siquiera se justifica la ausencia de activo para el pago de los servicios de Deloitte.
Efectivamente, como ya hemos adelantado, la falta de recursos para el pago de la 'due diligence' es representativa de hasta donde llegó la falta de previsión en la compra y subsunción en los pasivos. La defensa de TANPLEX TRADE, S.L. y Julio se limita a decir que Deloitte nunca fue contratada por TECRIS Consultors SLy que el encargo partió de la persona que en su día tuvo la iniciativa de optar a tomar el control de LPG con la firme voluntad de reflotar su situación. Estamos hablando de D. Leoncio.Pero lo cierto es que aparece reconocido como un crédito contra la concursada y nada se dice cómo se tenía pensado pagar.
Por todo ello, debemos considerar que en la generación de la situación de insolvencia, causada directamente por el contrato compraventa del 96% y 96,02% del capital social de Laboratorios Pérez Giménez, S.A. y Cuvefarma, S.L. (en liquidación) de fecha 28 de julio de 2010 por parte de TECRIS CONSULTORS, S.L., hubo dolo o culpa grave de los administradores de la concursada y, por tanto, debemos estimar la demanda en este punto.
QUINTO.- Determinación de las personas afectadas por la calificación.
1.- Propuesta.
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la calificación TANPLEX TRADE, S.L., Julio, WIDE RIVER, S.L., Leoncio, KABAMA CONSULTING, S.L., Lucio, quien ostentaba el cargo de administrador de TECRIS CONSULTORS, S.L. al momento de ocurrir los hechos.
Por lo que se refiere a este punto, dice la AC que En el caso de la concursada el órgano de administración ha sufrido varias modificaciones, pero centrándonos en el análisis del periodo de los dos años se identifican los siguientes:
En Junta General de 27 de mayo de 2010 se acepta la renuncia del administrador único anterior (D. Domingo), administrador único desde el año 2007 y se acuerda el nombramiento de D. Julio, mayor de edad, con DNI.: NUM000, que acepta.
En Junta General de 22 de junio de 2010, se acepta la dimisión del D. Julio y se cambia el órgano de administración que pasa a ser un Consejo de Administración conformado por: TANPLEX TRADE, S.L., representada por D. Julio, WIDE RIVERS, S.L., representada por D. Leoncio y KABAMA CONSULTING, S.L., representada por D. Lucio.
Se acuerda nombrar como Presidente del Consejo a TANPLEX TRADE, S.L., representada por D. Julio, y Secretario, WIDE RIVER, S.L. Asimismo se nombra Consejero Delegado a TANPLEX TRADE, S.L.
(Téngase en cuenta que la compraventa fue realizada el 28/7/2010)
En Junta de 7 de marzo de 2012, se acuerda modificar la distribución de encargos en el Consejo de Administración. Se acuerda cesar a WIDE RIVER, S.L., de su cargo de secretario del consejo y nombrara a KABAMA CONSULTING, S.L. En consecuencia la composición del consejo de administración quedará como sigue: Presidente-TAMPLEX TRADE, S.L., D. representado por D., Julio, como secretario KABAMA CONSULTING, S.L., representado por D. Ángel Daniel y como vocal WIDE RIVER, S.L., representada por D. Leoncio.
Levantamiento del velo.
(...)
Es palmario, que la utilización de sociedades unipersonales (TANPLEX TRADE, S.L., KABAMA CONSULTING, S.L. y WIDE RIVER, S.L.) como escudo jurídico para acometer un proyecto de inversión sin capacidad para ello, es un supuesto de conducta defraudatoria que vulnera lo dispuesto en el art. 6.4 y 7 del Código Civil .
Por parte de la defensa de TANPLEX TRADE, S.L. y Julio, se dice que Las sociedades Wide River, Kabama Consulting y Tamplex Trade, no son unipersonales.
La AC se apoya en el hecho, no veraz, de que las sociedades que integraban el Consejo eran unipersonales.
Sinceramente no creemos que la unipersonalidad pueda por sí sola ser determinante de la aplicación del levantamiento del velo jurídico, pero es que resulta que además no lo son.
Esta parte no dispone de información relativa a Wide River SL, a pesar de tener constancia de que en esas fechas la sociedad no era unipersonal.
Respecto de Kabama Consulting SL, dicha entidad no era una sociedad unipersonal cuando pasó a ser socio y miembro del Consejo de TECRIS. Si lo fue hasta marzo de 2009, siendo la socia única Dña. Candelaria, pero el 17 de marzo de 2009 (más de un año antes de que TECRIS adquiriese las acciones de LPG) pasó a estar integrada por Dña Candelaria y la entidad 'Professional Edit Tarragona SL'.
Por lo que a Tanplex Trade respecta, la misma tampoco era una sociedad unipersonal cuando pasó a ser socio y miembro del Consejo de TECRIS. La sociedad la integraban y la siguen integrando D. Julio y su socia Bibiana, siendo ésta última la administradora única de Tanplex Trade.
Tanto Tanplex Trade como Kabama Consulting, son sociedades que ya tenían su propia actividad de consultoría empresarial mucho antes de la entrada en participación en LPG.
Es decir, que no estamos ante sociedades que sean una pura ficción, sino ante sociedades con una actividad económica profesional desde antes de la entrada en LPG.
2.- Valoración jurídica.
Al proceder la calificación del concurso de TECRIS CONSULTORS, S.L. como culpable, por concurrencia de las presunciones legales, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el artículo 442 TRLC que en caso de persona jurídica,podrán ser considerados personas afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.Además, dice el artículo 445 TRLC que Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
Pues bien, es un hecho probado que a la fecha de celebración del contrato, la administración de TECRIS CONSULTORS, S.L. estaba conformada por un consejo de administración en el que formaban parte TANPLEX TRADE, S.L., representada por Julio; WIDE RIVER, S.L., representada por Leoncio y KABAMA CONSULTING, S.L., representada por Lucio. La responsabilidad de las mercantiles administradoras es evidente. El problema surge con las personas físicas que las representan. La Ac basa su pretensión de condena en la doctrina del levantamiento de velo, a lo que se opone la defensa de TANPLEX TRADE, S.L. y Julio manifestando que las sociedades administradoras no son unipersonales y que no fueron creadas ad hocpara administrar a la concursada.
Pues bien, las alegaciones de la defensa nada tienen que ver con la determinación de los afectados en la calificación concursal. Ahora bien, en caso de personas jurídicas administradoras, las personas físicas que las representan en la administración no son, per se, responsables desde un punto de vista concursal, salvo que haya una extralimitación de funciones (SAP MAD, Sección 28.ª, de 15 de enero de 2010) o pueda ser considerado un administrador de hecho (AAP BCN, Sección 15.ª, de 18 de septiembre de 2009) o sea aplicable la doctrina del levantamiento de velo (SAP MAD Sección 28.ª, de 26 de junio de 2015).
Por lo que se refiere a la doctrina del levantamiento del velo (aplicable tanto para socios, como para administradores que son a la vez socios únicos de la sociedad), dice la AP Madrid, secc. 28ª en sentencia de 12/15, de 16 de enero que como recuerda la sentencia de Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 : 'La doctrina del levantamiento del velo es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros ' -los socios- en partes responsables a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso'.
La propia sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006 , resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión en los siguientes términos:
1.- La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás ( SS, entre otras, 17 de diciembre de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003 , 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006 );
2.- se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( SS. 17 de octubre de 2000 ; 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 ; 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 );
3.- se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales ( SS. 28 de marzo de 2000 , 14 de abril de 2004 , 20 de junio de 2005 , 24 de mayo de 2006 ), y entre ellas el pago de deudas (SS. 19 de mayo de 2003 , 27 de octubre de 2004 ); y,
4.- sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional ( SS. 4 de octubre 2002 y 11 de septiembre de 2003), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido.
Con relación a las sociedades integradas en un grupo, el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de abril de 2014 y 17 de julio de 2014 señala: 'Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo'.
En similar sentido la sentencia del Alto tribunal de 28 de octubre de 2013 indica que: 'Como hemos recordado en otras ocasiones, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ). Lo anterior no impide que, 'excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el 'levantamiento del velo' a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros' ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre). Pero , como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, tenemos los siguientes hechos indiciarios:
1º. Un cambio en la persona física administradora única el 27/05/2010, asumiendo el cargo Julio.
2º. La renuncia el 22/06/2010, un mes después, del administrador único y, en el mismo acto, una modificación de la forma de administración de la sociedad, pasando de una administración única a un Consejo de Administración, y el nombramiento de los consejeros, personas jurídicas: TANPLEX TRADE, S.L., representada por Julio; WIDE RIVERS, S.L., representada por Leoncio y KABAMA CONSULTING, S.L., representada por Lucio.
3º. El contrato compraventa del 96% y 96,02% del capital social de Laboratorios Pérez Giménez, S.A. y Cuvefarma, S.L. (en liquidación) de fecha 28 de julio de 2010 por parte de TECRIS CONSULTORS, S.L., donde se ha dicho, hubo dolo o culpa grave de los administradores de la concursada por la asunción del pasivo de las sociedades adquiridas, siendo conscientes, desde el primer momento, de la falta de recursos, incluso, para el pago de la due diligence.
Pues bien, tenemos, en el corto plazo de dos meses, que desaparece la unipersonalidad en la administración de la sociedad concursada. Es decir, el administrador único persona física desaparece para continuar él mismo como representante de una de las sociedades administradoras que forman el consejo de administración y, acto seguido, se produce la celebración de un contrato en unas condiciones financieras más que dudosas. De ello podemos presumir que hubo una intencionalidad en difuminar la responsabilidad derivada de la operación de compra en ciernes: en primer lugar, por el cambio en la forma de administración de la sociedad, pasando de un administrador a un órgano colegiado. Por otro, por la interposición de personas jurídicas, manteniendo uno de ellos, Julio, la facultad inmediata de decisión al haber sido administrador único persona física y persona física representante de la sociedad administradora que asume, a la vez, la presidencia del consejo de administración.
Por el contrario, no se ha justificado por los afectados por la calificación el porqué de los cambios en el órgano de administración de la concursada. Es por ello que concurren motivos necesarios para levantar el velo de las sociedades administradoras (TANPLEX TRADE, S.L., WIDE RIVER, S.L. y KABAMA CONSULTING, S.L.) y, por tanto, imputar a las personas físicas que las representaron en la administración de TECRIS CONSULTORS, S.L. ( Julio, Leoncio y Lucio).
SEXTO.- Efectos patrimoniales del art. 455.2 3º, 4º y 5º TRLC.
1.- Tipo aplicado.
Dispone el artículo 455 TRLC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, 3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
Junto a tal efecto automático, el propio artículo añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto restitutoriocomo es 4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, donde el calificativo de 'indebido' revela que ha de exigirse esa condición de la transmisión del bien o derecho para que prospere la solicitud.
En segundo término, un efecto reparatorio, es decir, 5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados, para lo que se seguirá la prueba de la realidad y alcance del daño y el nexo causal entre su comportamiento efectivo y la generación de ese daño, en un juicio análogo al que se efectúa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC.
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 456 TRLC. Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
2.- Petición.
Por la AC, en su informe de calificación, se solicita:
A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, así como los créditos subordinados contingentes, pendientes de determinar su cuantía que tengan o pudieran llegar a tener en el concurso.
Por parte de la defensa de TANPLEX TRADE, S.L. y Julio nada se ha dicho al respecto.
3.- Conclusión.
Siendo la petición de la Ac automática ex lege, procede acceder a ello.
SÉPTIMO.- Efectos patrimoniales para la persona afectada, del artículo 456 TRLC.
1.- Tipo aplicado.
El artículo 456 TRLC establece que 1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.
Pues bien, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.
En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC, frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.
Pese a ello, se dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará (...) en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. Es decir, que de modo expreso se exige, por imperativo legal, un segundo enjuiciamiento causal de las conductas que pueden integrar las presunciones de culpabilidad de los artículos 443 y 444 TRLC, o de la cláusula general del artículo 442 TRLC, tras haber examinado primero su efecto bajo la presunción, para posteriormente razonar, con criterios de causa-efecto, la generación o agravación de la insolvencia.
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del actual artículo 456 TRLC, conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que 'las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo'. Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).
Así pues, los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de febrero de 2013:
1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.
2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.
3. Que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y
4. la masa activa es insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el Informe de la Administración concursal.
2.- Petición de la AC y oposición.
La responsabilidad prevista en el art. 172 bis de la LC (condena a pagar todo o parte del déficit patrimonial) a la que deben ser condenados los miembros del órgano de administración.
Las personas afectadas por la calificación, solidariamente, serán condenadas a pagar el importe de los créditos concursales y contra la masa (déficit patrimonial) que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa.
Esta responsabilidad es solidaria de conformidad con lo previsto en el art. 237 de la Ley de Sociedades de Capital , salvo que acrediten que no participaron en ella o realizaron lo necesario para que no se llevase a efecto la actuación, en este caso que se llevase a efecto la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la concurrencia del estado de insolvencia de la sociedad concursada.
En todo caso se pone de manifiesto que a la AC no le ha resultado posible determinar quién de las personas afectadas por la calificación ha tenido un mayor o menor grado de participación en los hechos puesto que todos son administradores solidarios en el periodo a que se refieren los hechos y, por los hechos conocidos e información recibida.
Por parte del afectado personado, nada se opone ex professomás allá de alegar la falta de responsabilidad en la generación de los créditos.
3.- Valoración.
En el presente caso no se ha hecho ninguna argumentación concreta sobre la concurrencia de los requisitos legales de condena para condena a la cobertura del déficit concursal. Es decir, como se ha dicho, es necesario para determinar la condena al pago del déficit concursal realizar un segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, cosa que en el presente caso, no se ha hecho. No basta con la relación de hechos que fundamentan la calificación culpable del concurso, sino que se requiere una argumentación y prueba añadida al respecto.
Es por ello que debemos desestimar la pretensión de condena en este punto.
OCTAVO.- Efectos personales para la persona afectada.
Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, , resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y ex lege, la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona, artículo 172.2.2º LC, pero siempre limitado a los efectos patrimoniales, de acuerdo con el criterio sentado por las SAP Barcelona, sec. 15ª, de 27 de abril de 2007 y 21 de diciembre de 2007.
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 445.2.2º TRLC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de dos años.
NOVENO.- Costas.
Dada la remisión que realiza el TRLC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo parcialmente la pretensión de calificación propuesta por la AC y el Ministerio Fiscal, por lo que acuerdo:
1º. Declaro culpable el concurso de TECRIS CONSULTORS, S.L.
2º. Declaro personas afectadas por la calificación de culpable a los miembros del Órgano de Administración de TECRIS CONSULTORS, S.L. designado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso y sus respectivos representantes persona física: TANPLEX TRADE, S.L., Julio, WIDE RIVER, S.L., Leoncio, KABAMA CONSULTING, S.L., Lucio.
3º. Condeno a TANPLEX TRADE, S.L., Julio, WIDE RIVER, S.L., Leoncio, KABAMA CONSULTING, S.L., Lucio, o a sus herederos, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, así como los créditos subordinados contingentes, pendientes de determinar su cuantía que tengan o pudieran llegar a tener en el concurso.
4º. Condeno a TANPLEX TRADE, S.L., Julio, WIDE RIVER, S.L., KABAMA CONSULTING, S.L. y Lucio a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante DOS AÑOS.
5º. Sin especial pronunciamiento en costas.
Una vez firme sea la correspondiente resolución, líbrense los correspondientes mandamientos a los Registros Mercantil y Civil a los efectos de la práctica de las correspondientes anotaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.