Sentencia CIVIL Juzgados ...ro de 2022

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05/01/2023

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Málaga, Sección 2, Rec 451/2014 de 25 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Málaga

Ponente: MARINA COLL, MARIA DEL ROCIO

Núm. Cendoj: 29067470022022100003

Núm. Ecli: ES:JMMA:2022:11915

Núm. Roj: SJM MA 11915:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 (TRIBUNAL DE INSTANCIA MERCANTIL)

MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO 451/14

SENTENCIA

Málaga, 25 de enero de 2022.

Vistos por mí, Rocío Marina Coll, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Málaga y su Partido, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 451/14 seguidos ante este Juzgado, a instancia de LACHA INTERNATIONAL TECHNOLOGIES S.L., representada por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar contra MÖLNLYCKE HEALTH CARE S.L., representada por la procuradora Sra. Gutiérrez Portales, sobre propiedad intelectual, resolución de contrato y competencia desleal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la procuradora Sra. Chacón Aguilar, en representación de la parte actora, se formuló demanda frente a MÖLNLYCKE HEALTH CARE S.L., en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la resolución del contrato suscrito en fecha de uno de enero de 2009 entre las partes, en virtud del cual se cedía a la demandada, en exclusiva, la aplicación informática propiedad de la actora, para la gestión remota de maquinas expendedoras de pijamas de un solo uso. Asimismo solicitaba la resolución del contrato de instalación, arrendamiento y mantenimiento de las referidas máquinas y del contrato de instalación, mantenimiento y soporte del sistema informático y software de control de pijamas de un solo uso. Además solicitaba la condena de la demandada a abonar 2.697.239,77 euros como daños y perjuicios causados al actor por el incumplimiento contractual de la demandada, por razón de la pérdida de contrataciones; y la cantidad de 580.507,42 euros, a que asciende el valor del software desarrollado por la actora para su inserción en las máquinas expendedoras. Todo ello con intereses legales. Además, solicita la condena a la demandada a fin de que en el plazo de un año no realice actividad comercial alguna de similar índole a la contenida en el contrato suscrito en su día por las partes, que tenga por objeto el suministro y gestión de máquinas expendedoras de pijamas de un solo uso en el territorio de España y Portugal. También solicitaba que se ordenase a la demandada a retirar las máquinas dispensadoras de pijamas que hayan sido instaladas o que se instalen durante la tramitación de la causa en los distintos centros médicos y que no hayan sido proporcionadas por la actora. Todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda por decreto, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada.

Por la procuradora Sra. Gutiérrez Portales, en nombre y representación de la demandada solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la actora.

Por decreto se convocó a las partes a la audiencia previa. Las partes comparecieron, se ratificaron en sus escritos. Tras fijar hechos controvertidos se resolvió sobre la prueba propuesta, admitiéndose la documental, la de interrogatorio de parte, la testifical, la testifical-pericial y la pericial, quedando las partes citadas para la vista.

TERCERO.- La vista se inició en el día y hora señalados, compareciendo ambas partes. Sin embargo, no fue posible practicar toda la prueba, siendo necesarias dos sesiones más de vista y otra más para practicar diligencia final. Practicadas las pruebas admitidas en el acto de la audiencia previa, salvo las que fueron objeto de renuncia, se formularon conclusiones. Quedó pendiente de practicar una diligencias finales. Celebrada vista para la practica de diligencias finales, se dio traslado a las partes para que formulasen conclusiones por escrito respecto de la misma. Una vez incorporados los escritos quedaron las actuaciones para resolver.

CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales, salvo en lo referente al cumplimiento de algunos plazos, dada la carga de trabajo que soporta este juzgado; así como por la especial complejidad del asunto, el volumen de la prueba documental y el número y amplitud del resto de las pruebas.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, interpone demanda de juicio ordinario frente a a la demandada, ejercitando acción de resolución de contrato por incumplimiento, competencia desleal y vulneración de secreto empresarial y del deber de confidencialidad y exclusividad; vulneración de derechos de propiedad intelectual del actor, y reclamación de daños y perjuicios con solicitud de prohibición de ejercicio de la actividad.

Muy resumidamente, alega la parte actora que ambas partes firmaron tres contratos, con la intención de desarrollar un sistema de distribuición de material de lencería para su uso en centros hospitalarios a fin de racionalizar el gasto, sustituyendo dicho material por lencería de un solo uso. Todo ello desarrollando una novedosa aplicación informática que permitiera controlar el consumo. La actora desarrolló el ' software'(programa informático) necesario para dispensar tales productos a través de máquinas expendedoras ('vending'), haciéndose cargo también del desarrollo del'hardware'(soporte físico o componentes físicos de la máquina) previsto. De esta forma cada artículo se dispensaba por la máquina al profesional, tras leer su huella dactilar o mediante el uso de una tarjeta. Alegan que el proyecto se inició en el Centro hospitalario Carlos Haya y que tuvo gran éxito, extendiéndose a otros muchos hospitales; siendo un sistema pionero en Europa. Asimismo, la parte actora alega que la aplicación informática creada por su representada fue inscrita en el Registro de la Propiedad intelectual (Sistema de control remoto para máquinas expendedoras de pijamas de un solo uso con lector biométrico 'VMC'). Alega la actora que el desarrollo del sistema implicó que su representada hiciera grandes inversiones.

Asimismo, alega la parte actora que los contratos se firmaron el 1 de enero de 2009 (contrato de instalación, arrendamiento y mantenimiento de máquinas expendedoras; contrato de cesión de software; y contrato para instalación, mantenimiento y soporte del sistema informático y softwarede control de pijamas de un solo uso) y que estaban los tres relacionados entre si; obligándose la actora a proporcionar tanto las maquinas expendedoras como el sistema de control y la realización de las labores de mantenimiento. Considera la parte actora que la demandada ha vulnerado las condiciones contractuales de manera flagrante. Alega la vulneración del pacto de exclusividad. Alega que la demandada ha adquirido maquinas de otras mercantiles ('Vending modular') y las ha instalado en distintos centros médicos, tratándose de máquinas que gestionan unsoftware similaral desarrollado por la actora. Alega que la demandada ha sustituido las máquinas expendedoras instaladas por la actora por otras que son propiedad de la nueva mercantil y que ofrecen las mismas funciones. Alega que se ha vulnerado también el deber de confidencialidad y de protección tecnológica que exigían los contratos. Sostiene que la demandada ha proporcionado información confidencial y relevante a un tercero ajeno al contrato, pues disponía de toda la información, incluida la estructura de la base de datos y los códigos fuente.

Añade la parte actora que el contrato tenía una duración de cinco años prorrogables otros cinco salvo preaviso con seis meses de antelación notificado conforme a lo pactado, asegurando que su representada no ha recibido comunicación de la voluntad de no renovar el contrato. Alega que su representada también está vinculada al pacto de exclusividad, por lo que no puede vender a terceros, y que por el contrario la actora ha contratado con 'Vending modular'. Alega que procede acordar la resolución de contrato por incumplimiento de la demandada y que procede indemnizar a su representada por la pérdida de negocio. Asimismo reclama indemnización de daños y perjuicios en relación con el software (valor producción del software, valor licencias, las que se hubieran instalado de no haber contratado con un tercero y teniendo en cuenta la progresión de instalaciones, así como la cesión de software por cinco años más), por importe de 580.507,42 euros. Con base a tres parámetros económicos se fija una indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de beneficios en relación con el hardware, la expedición de pijamas y la pérdida de contrataciones de un total de 2.697.239,77 euros. Asimismo considera que, de acuerdo con los contratos, la demandada queda obligada a no realizar actividad comercial que suponga suministro y gestión de máquinas expendedoras de pijamas de un solo uso durante un año en el territorio delimitado, de acuerdo con el acuerdo de penalización pactado. Además solicita la retirada de máquinas dispensadoras distintas de las suministradas por la actora y la imposición de costas.

Se opone la parte demandada alegando que no procede la resolución de contrato por incumplimiento de su representada. Alega que los contratos ya se encuentran extinguidos por transcurso del plazo pactado por las partes, habiendo sido notificada por burofax la intención de la demandada de no renovarlos con el correspondiente preaviso notificado cumpliendo las condiciones de los contratos. Asimismo niega haber incumplido los pactos de exclusividad y confidencialidad y alega el carácter injustificado de la solicitud de indemnización. Niega haber facilitado información alguna sobre la aplicación desarrollada por la actora a terceros. Alega que su representada ha contratado con Vending Modular (VM), pero que las máquinas expendedoras que usan utilizan un sistema propio, distinto del de la actora y patentado (Gesmatic), que dicha tercera empresa ya venía utilizando antes de contratar con la demandada. Alega que el servicio prestado por la actora desde el inicio hasta la extinción de los contratos fue muy deficiente, con numerosas averías e incidencias hasta un número inasumible, con un defectuoso funcionamiento de las máquinas, con un servicio técnico absolutamente negligente, con graves incumplimientos de lo pactado, falta de funcionamiento del lector biométrico y que llevaron al hartazgo de los clientes y al riesgo para la demandada de la pérdida de su clientela, perjudicando su imagen. Por tanto considera que fue la actora la que incumplió gravemente sus obligaciones. Alega que antes de la resolución del contrato por transcurso del plazo hubo un previo incumplimiento de la demandada de sus obligaciones esenciales. En todo caso considera que la indemnización solicitada no procede y no está justificada, tratándose de un ejercicio desleal y abusivo del derecho.

Por otro lado, la parte demandada alega que la contratación con Vending Modular fue posterior, cuando ya había incumplido la demandada y no le quedaba ora alternativa al exigir los hospitales la sustitución de las máquinas. Considera que no hubo ruptura del pacto de exclusividad y que de haberla estaba justificada por el previo incumplimiento de las obligaciones de la actora. Concretamente alega que resulta imposible ejercitar la facultad resolutoria por un contratante previamente incumplidor.

Asimismo niega la ruptura de obligaciones de confidencialidad o la entrega de información esencial, ni que hiciera acopio de su contenido y niega haberle entregado información a Vending Modular. Por tanto, niega la infracción de derechos de propiedad intelectual, y niega la existencia de competencia desleal o de vulneración del secreto empresarial. Niega que Vending Modular haya copiado nada, dado que tiene su propio sistema de máquinas expendedoras, patentado, con software propio y absolutamente distinto del de la actora. Por último alega que no procede indemnizar daños y perjuicios y que la cuantificación de la indemnización está basada en parámetros erróneos e irreales, con falta de justificación de las cuantías. Asimismo alega que no se cumplen los requisitos para indemnizar el lucro cesante y sostiene que resulta imposible aplicar la cláusula de prohibición de competencia al no concurrir el supuesto de hecho para el que fue estipulada. Además alega el alcance restrictivo de las cláusulas penales.

SEGUNDO.- RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS.

El art. 1124 del CC establece que : ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria '.

Asimismo, el art. 1254 del CC establece que : 'El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'.

El artículo 1255 del CC establece la libertad de pactos de los contratantes fijando que: ' Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público'.

En relación con la resolución de los tres contratos firmados por las partes y aportados mediante documentos nº 10, 11 y 12 de la demanda, le asiste la razón a la parte demandada, debiendo desestimarse las pretensiones de la actora. Ha quedado acreditado que dichos contratos fueron resueltos unilateralmente de forma correcta por la parte demandada con efectos desde el 1 de enero de 2014. Asimismo, ha quedado plenamente acreditado que antes de ese momento, la parte actora había incumplido de forma grave y reiterada las obligaciones esenciales que debía asumir en virtud de dichos contratos.

En consecuencia, procede la desestimación de la solicitud de resolución de contratos por el supuesto incumplimiento de la demandada. No se pueden resolver, por un supuesto incumplimiento de la demandada y a instancia de la actora, contratos que ya fueron resueltos unilateralmente por la demandada de forma justificada por transcurso del plazo y notificación de preaviso cumpliendo los requisitos legales y contractuales. Asimismo, no procede pretender la resolución por incumplimiento solicitada por la actora, cuando previamente la propia actora había incumplido grave y reiteradamente sus obligaciones esenciales.

Todas estas circunstancias han quedado acreditadas mediante las siguientes pruebas:

A) A los tres contratos (documentos nº 10,11 y 12 de la demanda) se le aplica el mismo régimen de duración. Así el contrato de instalación, arrendamiento y mantenimiento de máquinas expendedoras, en su estipulación 4, prevé una duración inicial de cinco años, a menos que se ponga fin con anterioridad de acuerdo con la estipulación 11. Asimismo incluye una prórroga automática por periodos de cinco años, a menos que se haya producido notificación fehaciente por alguna de las partes, con seis meses de antelación a su vencimiento o a cada una de las prórrogas, en el sentido de manifestar su intención de no renovarlo. En laestipulación 14.4fija un régimen de notificaciones que se deriven del contrato, exigiendo que se hagan a mano, por fax, carta certificada o a través de cualquier otro medio fehaciente, en los términos que se fijan. Asimismo se designaba domicilio por cada una de las partes, comprometiéndose ambas a notificarse mutuamente los cambios. En el caso de la actora fijaba como domicilio 'c/Flauta Mágica, 11-B, Posterior'. Asimismo, en el contrato de cesión de software, en la estipulación 6ª, se vincula la duración de este contrato al antes mencionado, de suerte que la extinción o resolución del primero supone la resolución automática de este segundo. Establece un régimen de notificaciones similar en la estipulación 8.7.Por último, el contrato de instalación, mantenimiento y soporte del sistema informático, establece en su estipulación nº 2 una duración y sistema de prorroga similares a la del primer contrato, vincula su extinción a la de los otros dos contratos (estipulación 7) y un sistema de notificaciones similar en la estipulación 10.2.

Los tres contratos se firmaron el 1 de enero de 2009.

B) En primer lugar, en fecha de 21 de diciembre de 2012, la demandada remitió a la actora un burofax en el que le comunicaba con toda claridad su voluntad de no renovar el contrato de instalación, arrendamiento y mantenimiento de máquinas expendedoras automáticas, quedando resuelto y sin efecto el mismo desde el uno de enero de 2014 (el plazo de cinco años terminaba el 31 de diciembre de 2013), así como los otros dos contratos firmados entre las partes. Es decir, notificaba expresamente su intención de no prorrogar y todo ello con más de seis meses de antelación a la finalización de los mismos. Dicho burofax fue remitido a la dirección correcta y fijada en los contratos para notificaciones, que coincide además con la que la propia parte actora fija en el encabezamiento de su demanda. El burofax fue correctamente enviado a la dirección. Al no encontrar al destinatario, se dejó el correspondiente aviso. Sin embargo, la actora dejó caducar el aviso sin recogerlo. En el burofax quedaba claro que la remitente era la demandada. Así se extrae del documento nº 1 de la contestación a la demanda.

Por tanto, la demandada realizó correctamente la notificación, con un preaviso anterior incluso a los seis meses. La remitió por un medio de notificación fehaciente, el burofax; e hizo todo lo necesario y lo que le puede ser exigido. El único motivo por el que dicha notificación no llegó a manos de la actora fue por causa imputable sólo a la actora y destinataria. Es decir, porque dejó caducar el aviso y no fue a recoger el burofax. Ha sido la actora y destinataria la que, con su conducta u omisión, ha impedido la recepción del burofax y el conocimiento del escrito en el que se le comunicaba con claridad la voluntad de no renovar los contratos.

En consecuencia, el contrato está correctamente resuelto por transcurso del plazo de cinco años y preaviso anterior a los seis meses dejando clara la voluntad de la demandada contraria a la prórroga.

Estando resuelto por ese motivo, o se pueden volver a resolver por incumplimiento de la demandada y a instancia de la actora, pues los contratos que ya fueron resueltos unilateralmente por la demandada de forma justificada.

C) En segundo lugar, aun cuando no se hubieran resuelto los contratos por transcurso del plazo de cinco años y aviso previo contrario a la prórroga, la actora tampoco podría haber solicitado la resolución de los tres contratos por incumplimiento de la demandada. Y ello porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo impide que prospere una resolución de contrato con obligaciones recíprocas por incumplimiento, cuando quien la solicita ha incumplido previamente, tal como es el caso.

En este procedimiento, la actora solicita la resolución alegando el incumplimiento de la demandada. Sin embargo, el TS en sentencia de 27 de diciembre de 1995 establece que ' para poder invocar el artículo 1124 del Código Civil por incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, es requisito ineludible que la parte contratante que lo invoca haya cumplido previamente las suyas'.

La STS de 21 de marzo de 1986 establece los requisitos para que pueda prosperar la acción por incumplimiento contractual en contratos con acciones recíprocas pendientes de cumplimiento conforme al art. 1124 del CC: 'esdoctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero.La existencia de un vínculo contractual vigenteentre quienes la concertaron -sentencias de diez de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y nueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho)-. Segundo. La reciprocidad de las prestacionesestipuladas en el mismo -sentencias de veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y cincoy treinta de Marzo de mil novecientos setenta y seis -, así como su exigibilidad - sentencias de seis de Julio de mil novecientos cincuenta y dos y uno de Febrero de mil novecientos sesenta y seis)-. Tercero. Que el demandado haya incumplido de forma gravelas que le incumbían -sentencias de nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y de dieciocho de Noviembre de mil novecientos setenta-, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia -sentencias de diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y seis, y diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y siete.Cuarto. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativade éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante -sentencia de cinco de Mayo de mil novecientos setenta-; y Quinto. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.'

Esta doctrina se reitera en toda la jurisprudencia posterior de la sala primera del Tribunal Supremo.

Es decir, que para poder resolver un contrato de este tipo por incumplimiento es necesario, entre otras cosas, que esté en vigor y que quien ejercita la acción no haya incumplido. En este caso, ya se ha expuesto en apartados anteriores que los contratos firmados entre las partes no estaban en vigor al presentarse la demanda pues habían sido correctamente resueltos por la demandada.

Pero aun cuando no se hubieran resuelto por transcurso del plazo, tampoco podría prosperar la pretensión de la actora, dado que con carácter previo a interponer la demanda que dio lugar a este procedimiento, la actora había incumplido gravemente los contratos en cuanto a sus obligaciones esenciales. Así ha quedado acreditado del conjunto de la prueba practicada, lo que voy a analizar en el apartado siguiente.

D) Ha quedado probado que la actora incumplió las obligaciones esenciales contraídas en los contratos firmados con la demandada desde el principio, y que se trató de un incumplimiento grave y reiterado durante todo el tiempo que duró la relación contractual. Las máquinas expendedoras de pijamas instaladas por la actora, así como el sistema de control informático de los pijamas de un solo uso que se dispensaban a los profesionales nunca funcionaron correctamente. Tampoco los servicios de mantenimiento. Todo lo contrario, ha quedado totalmente acreditado que en los hospitales en los que se instalaron las máquinas de la actora, fueron reiteradísimos los problemas. Constantes paradas, averías, incidencias, roturas, mal funcionamiento. Todo ello unido a que resultaban poco prácticas, exigiendo una gran pérdida de tiempo para recargarlas y que no estaban bien adaptadas al producto que expendían. Todos estos problemas dieron lugar a reiteradas quejas de los clientes, con riesgo de ruptura de la relación de los mismos con la demandada. Asimismo, la demandada comunicó reiteradamente dichos problemas a la actora sin que ésta terminase de solucionarlos.

Han resultado verdaderamente contundentes las intervenciones de varios testigos absolutamente imparciales.

Por ejemplo, la de D. Alonso, director de enfermería del hospital de Zamora, que dejó clarísimo que la huella digital no funcionaba y que dio problemas durante 9 meses, teniendo que ser sustituida por una tarjeta. Asimismo aseguró que durante el tiempo en que estuvieron instaladas las máquinas de la actora, hubo continuas quejas de los profesionales. Aseguró que la máquina se bloqueaba continuamente, que era un desastre, que la carga era muy compleja, que los pijamas se enganchaban. Aseguró que muchas veces se bloqueaba y se quedaba así todo el fin de semana. Al final manifestó que tenía que dejarla abierta y que los profesionales cogían pijamas sin control. Manifestó que la puerta se estropeó dos veces y que nunca sirvió para su fin de controlar la expedición de pijamas. Llegó a decir que se sacaron miles de pijamas sin control. Aseguró que la máquina era muy mala y que puso en riesgo la relación contractual del hospital con la demandada. Reconoció como suyos los correos. Asimismo aseguró que la encuesta realizada solo se refería a la atención recibida y no a la máquina.

La testifical del Sr. Aureliano, jefe de almacén del hospital Fundación Jiménez Díaz, resultó igualmente clara. Dicho testigo reconoció sus correos de queja. Manifestó que las máquinas desarrolladas por la actora dejaban de funcionar constantemente, que se bloqueaban, que se apagaban varias veces al día, que eran difíciles de recargar, que había constantes protestas de los profesionales médicos y enfermeros de quirófano por no poder extraer los pijamas. Aseguró que tenía que llamar constantemente al servicio técnico y que en muchas ocasiones tenía que dejar la máquina abierta, con lo que la misma no cumplía su fin. Aseguró que no estuvieron contentos con la máquina y que fastidiaba la programación quirúrgica. Dijo que no paraban de generar problemas y que no servían para controlar el coste. De hecho, en este caso aseguró que no solo peligró la relación de la demandada con sus clientes, sino que la demandada dejó de ser proveedora habitual del hospital y fue sustituida por otro proveedor. Manifestó que dejaban de funcionar en cualquier momento del día y no a horas determinadas -como había sostenido la actora-. Las máquinas fueron retiradas en 2016.

El testigo Sr. Cipriano, trabajador del hospital Fundación Jiménez Diaz, también resultó clarísimo. Dicho testigo era el encargado de rellenar las 3 máquinas de la actora instaladas en el hospital. Manifestó que tuvieron problemas desde el primer día, y que los problemas se producían tanto durante la mañana como por la tarde. Aclaró que consistían en averías mecánicas. Asimismo, por la tarde solían apagarse y había que dejarlas abiertas. En otras ocasiones se partían los muelles de la puerta y tardaban varios días en arreglarlos. Concretamente recordaba que al menos se rompió en cinco ocasiones la puerta. Manifestó que las averías informáticas eran constantes y que las máquinas se paraban sin saber porqué. En esos casos había que llamar a la actora a Málaga para que las reiniciara. Por otro lado, aseguró que los atascos de pijamas eran continuos y que se salían del giro y se enganchaban. Asimismo manifestó que algunas tallas no cabían bien. Terminó diciendo que creía que la máquina no estaba pensada para pijamas, sino para alimentos, y que las prendas salían heladas. Asimismo, aseguró que los problemas se mantuvieron durante 4 años. Por el contrario, preguntado por las actuales máquinas de la empresa Vending Modular, dijo que 'nunca han dado problemas'; asegurando que funcionan perfectamente.

La testifical de la Sra. Gloria, coordinadora de cirugía del hospital Virgen del Rocío de Sevilla, confirmó las alegaciones de la demandada y resultó también muy clara y creíble. Dicha testigo manifestó haber tenido las máquinas de la actora junto a su despacho. Manifestó que fallaba el lector digital, que los pijamas se atascaban, que dieron problemas desde el principio. Asimismo habló de diversos problemas de funcionamiento que hacían que hubiera que dejarlas abiertas, con lo cual, los médicos sacaban los pijamas y no cumplía su finalidad. Aseguró que todo el tiempo que estuvieron funcionando dieron problemas y que estos eran frecuentes. Concretamente llegó a decir que solo funcionaban bien 'alguna vez'. Asimismo dijo que se atascaban los pijamas y que se apagaba y había que reiniciarla. También aseguró que el servicio técnico funcionaba mal y que las averías se producían durante toda la mañana.

De todos los testigos que trabajaban en hospitales, solo varió la intervención de la Sra. Leticia, jefa de lencería del hospital Carlos Haya en Málaga, la cual trató de restar importancia a los problemas y averías. Sin embargo, al preguntarle sobre determinadas averías, terminó reconociendo algunas, tales como el sistema de giro, los muelles de la puerta, el lector biométrico, las paradas o los bloqueos; si bien achacaba todo a errores de los empleados, a los usuarios, al sistema eléctrico o a la deficiente red informática del hospital. Sin embargo, resultó menos creíble y pareció parcial, máxime cuando participó en todo el proceso previo de implantación de las máquinas de la actora y llegó a hablar del mismo en congresos. Asimismo, las averías padecidas por las máquinas de dicho hospital se extraen de los propios correos electrónicos que constan en autos. Algunos son muy llamativos, por ejemplo 'una semana más, la máquina empieza dando incidencias' (documento nº 7 de la contestación).

La documental aportada por la parte demandada, consistente en gran cantidad de correos electrónicos (bloques documentales 6 a 23), con quejas de numerosos hospitales por las constantes averías, confirma lo expuesto por los testigos y las alegaciones de la demandada. Los problemas que recogen los reiterados con reos se refieren tanto al sistema informático como a las máquinas en si mismas; repitiéndose los mismos problemas en distintos y hospitales. La lectura del conjunto de los correos y el conjunto de las pruebas practicadas no deja lugar a dudas. Los problemas eran incesantes y las máquinas no cumplían los fines para los cuales fueron instaladas.

En consecuencia, es evidente que la parte actora no cumplió lo acordado en los contratos firmados con la demandada, sino que por el contrario, dio un servicio muy deficiente. El incumplimiento de la demandada puede calificarse de grave y esencial, pues las máquinas y el sistema informático no servían para cumplir la función para la que fueron contratados.

La parte actora ha centrado gran parte de la prueba en tratar de explicar que el sistema de envío de datos inmediato de la actora era mejor que el que actualmente está utilizando la demandada con la empresa Vending Modular. Sin embargo, aunque así fuera, la realidad es que de poco sirve que un sistema sea mejor 'en teoría', sin en la práctica las máquinas no funcionan, se bloquean, se enganchan los pijamas, son difíciles de rellenar, se apagan y paran..etc y al final deben quedarse abiertas y no cumplen su función. Aunque ello tuviera que ver en parte, incluso con las redes de los hospitales, la realidad es que un sistema para ser aceptable debe funcionar, lo que implica adaptarse a las condiciones del sitio donde va a implantarse. Asimismo, el resto de la documental de la actora, documentos 29 a 40, otros documentos de la actora y del resto de de las testificales y periciales no han servido para contrarrestar la contundente prueba de la demandada sobre el mal funcionamiento de las máquinas. No es relevante el número de pijamas que se han expendido si dicho proceso ha estado plagado de problemas o incidencias como los acreditados.

D) Por este motivo, no cabe que la actora pretenda resolver el contrato por incumplimiento de la demandada. En primer término, conforme a lo ya expuesto, porque ya fue debidamente resuelto por transcurso del plazo y notificación de la negativa a la prórroga. En segundo término, porque no puede pretenderse la resolución por incumplimiento de la demandada cuando la actora había incumplido previamente sus obligaciones esenciales. Por tanto, no cabe analizar si por la demandada se vulneró o no la obligación o el pacto de exclusividad previsto en los contratos. Todo ello conforme a la jurisprudencia antes mencionada, pues las obligaciones de ambas partes estaban relacionadas.

Asimismo, es razonable que la demandada, a la vista del mal funcionamiento de las máquinas, optase por buscar otra solución; la de contratar posteriormente con un tercero que podía dar un servicio similar, con maquinaria y sistema informáticos diferentes, pero sin incidencias.

TERCERO.- SOBRE LA ALEGACIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL Y VULNERACIÓN DE SECRETO EMPRESARIAL.

Alega la actora que la demandada ha adquirido maquinas de otras mercantiles ('Vending modular') y las ha instalado en distintos centros médicos, tratándose de máquinas que gestionan unsoftwaresimilar al desarrollado por la actora. Alega que se ha vulnerado también el deber de confidencialidad y de protección tecnológica que exigían los contratos. Sostiene que la demandada ha proporcionado información confidencial y relevante a un tercero ajeno al contrato, pues disponía de toda la información, incluida la estructura de la base de datos y los códigos fuente.

Estas alegaciones no han quedado acreditadas con la prueba practicada.

Hasta la promulgación de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, la regulación general de la protección civil de los secretos empresariales se hallaba en el art. 13 de la Ley de Competencia Desleal (LC). Atendiendo a la fecha de los hechos que aquí se discuten, esta es la normativa aplicable al caso.

El art. 13 LCD, en su redacción anterior a la reforma, aplicable al caso, definía como una conducta desleal la violación de secretos en los siguientes términos: '1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14. 2. Tendrá asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo. 3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2[que el acto se realice en el mercado y con fines concurrenciales]. No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.'

Esta redacción del art. 13 LCD coincidía en lo sustancial con el art. 39 del Tratado ADPIC/Trips (Anexo 1C del Tratado de Marrakech, de 15 de abril de 1994, por el que se constituyó la OMC), por el que se garantiza una protección eficaz contra la competencia desleal ( art. 10 bis CUP, versión de 1967). El art. 39.2 ADPIC establece que una información constituye secreto empresarial cuando: es secreta, posee valor competitivo y se toman medidas para mantener el secreto. En el mismo sentido, se expresa el artículo 2 de la Directiva 2016/943, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.

Por tanto, los requisitos son:

1.- Información secreta: La información es secreta cuando los terceros, y, en particular, los terceros interesados en disponer de ella, no tienen conocimiento en general de la misma, bien de la totalidad de la información, bien de una parte esencial de la misma o bien del resultado de la interacción de sus partes.

2.- Poseer valor competitivo: es la ventaja de que goza la empresa que conoce y aplica la información secreta frente a las empresas que carecen de ella.

3.- Adopción de medidas para mantener el secreto: La jurisprudencia niega la condición de secreto empresarial a aquella información sobre la que no se han adoptado medidas para salvaguardar o proteger la información ( SSTS 1032/2007, de 8 de octubre; y 952/2011, de 4 de enero de 2012).

El deber de reserva alcanza a cualquier forma de divulgación y explotación del secreto que no haya sido autorizadapreviamente por su titular.

La divulgación o explotación no será desleal si media autorización; o se demuestra que la información divulgada no era un secreto empresarial.

En el presente caso, no se ha acreditado que la información que pueda considerarse secreta, es decir, la información técnica en poder de la demandada sobre el software, haya sido entregada por la demandada a un tercero, ni concretamente a la empresa Vending Modular.

Así se extrae del interrogatorio del representante legal de la demandada, Sr. Higinio, el cual no solo expuso todos los problemas con el software de la actora, sino que explicó que el software de la nueva empresa Vending Modular, no tiene nada que ver con el de la actora. Asimismo manifestó que aunque es cierto que la actora les mostró su software y su base de dados, no le consta que se haya usado por otros. Asimismo, el testigo Sr. José, que fue en el pasado trabajador de la demandada y que era el jefe de informática, manifestó que la estructura utilizada por la base de datos de la actora es similar a la que se utiliza en muchísimos sistemas y que es de las más habituales.

En todo caso, el propio perito informático de la actora el ingeniero Sr. Marcelino aseguró que los dos sistemas, el de la actora y el de Vending Modular, tienen un funcionamiento parecido pero que son diferentes. Las segundas tienen un PC anexo a la máquina con un sistema linux que controla. Las de la actora son distints, funcionan por la red desde un servidor que controla todas las máquinas. Manifestó que ambos sistemas son complejos, sin embargo de sus explicaciones se extrae que se trata de dos sistemas distintos. Asimismo reconoció que la interfaz máquina-hombre es distinta en la máquina de Lacha y en la de Vending modular, también el lector o el envío de datos. Al final, terminó reconociendo que no había analizado directamente la máquina de Vending Modular, sino que lo había hecho por los datos de la misma que hay en internet.

Por otro lado, el ingeniero informático Sr. Paulino explicó que las máquinas de Lacha y las de Vending modular tienen un hardwaredistinto y que el softwarees de gestión pero con soluciones distintas.Negó que estén relacionados. Son dos mecanismos de conexión distintos.

De toda la prueba practicada no hay nada que induzca a pensar que la empresa que actualmente trabaja con la demandada (Vending Modular) haya utilizado ninguna información reservada de la actora, ni que la demandada le haya entregado códigos fuentes o cualquier otra información sobre la que tuviera deber de guardar reserva.

Por el contrario, el interrogatorio del Sr. Sabino, gerente de la empresa Vending Modular, resultó muy claro y convenció especialmente a esta juzgadora por la seguridad de sus respuestas, en las que dio cumplidas explicaciones a todo aquello que se le preguntó. Su empresa 'Vending Modular' se dedica desde hace 19 años al desarrollo de máquinas expendedoras ( vending). Aclaró que comenzó con consumibles industriales y que podía haber usado máquinas expendedoras de alimentos que ya existían, pero que desde el principio no lo hizo y optó por inventar otras. De hecho, su declaración se ve apoyada por el documento nº 26 de la contestación, que aportó sus patentes de invención al proceso.

El testigo explicó con toda claridad que ambas máquinas son totalmente distintas entre si, y que en ningún momento ha plagiado la máquina de Ariza (la usada por LACHA). En su sistema el producto va colgado y no en casilleros. Asimismo, el módulo de control es distinto. Sus máquinas no tienen lectores biométricos. Asimismo, en sus máquinas hay un ordenador interno conectado a unrouter,por lo que no necesitan conectarse a la red de los hospitales. Esta es una importante diferencia con la máquina de LACHA, la cual se conectaba a través de la red del hospital. Asimismo, el testigo aclaró que la demandada acudió a él explicándole sus problemas con las otras máquinas, y la amenaza de perder el contrato con un hospital. Manifestó que tras enseñarle las máquinas de su empresa 'Vending Modular', D. Juan Francisco quedó encantado y se las instaló en dos hospitales. El testigo manifestó que no hubo que hacer ninguna modificación en las máquinas de su empresa y que funcionaron inmediatamente. Asimismo, aseguró que el software que usan es propio de su empresa y fue desarrollado antes de empezar con la demandada. Aclaró que actualmente las suministra a muchos hospitales, incluido Carlos Haya. Trabaja con la demandada y otros competidores de la misma. Asimismo aseguró que sus máquinas no suelen tener problemas ni incidencias. Hay máquinas que en un año no han tenido ni una sola incidencia.

En todo caso aclaró que su actividad es la de fabricante de máquinas, y que tiene sus propias patentes y códigos fuente, por lo que nunca a plagiado nada. De hecho, en esta demanda dicha empresa no ha resultado demandada. Asimismo, aseguró que nadie le ha entregado documentación de LACHA y que la demandada nunca le ha remitido nada relativo a las máquinas ni al software.

El conjunto de la prueba y el resto de la documental y de la pericial apoyan las alegaciones de la demandada. De la misma solo puede extraerse que son radicalmente distintos tanto el hardwarecomo el softwarede ambas empresas. La documental aportada por la actora y el resto de la prueba aportada por la actora no ha desvirtuado las mismas. Asimismo, la actora no ha logrado, a criterio de esta juzgadora, acreditar que se haya vulnerado ningún secreto empresarial o deber de confidencialidad, ni que se haya realizado acto alguno de competencia desleal por parte de la demandada.

CUARTO.- DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

El artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

El artículo 10 de la misma norma establece cuales son las obras y títulos originales. ' 1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b) Las composiciones musicales, con o sin letra.

c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i) Los programas de ordenador.

2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

De dicho precepto podemos extraer una diferenciación clara entre la sustancia o contenido, que está integrado por las ideas, hechos o datos objeto de la creación, y la forma expresiva o el continentede dicha creación. Tradicionalmente se ha considerado, salvo algunos casos muy excepcionales, que la sustancia no es susceptible de ser protegida, pues el objeto de protección lo constituye la forma expresiva.

A pesar del tenor del artículo 1 del TRLPI que vincula la protección a la creación, como ya puso de manifiesto la STS de 27 diciembre de 2.012 , la expresión de la obra es un requisito necesario para que sea posible la protección de los derechos de autor, siendo además que la originalidad de la obra se aprecia en su forma expresiva. En concreto proclamaba la sentencia que la obra ' nace, como tal objeto de protección, desde su creación, sin que deba condicionarse a su divulgación, publicación, inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual o a cualquier otra formalidad. Pero en cualquier caso es necesario acreditar la existencia de la obra, entendida no como un conjunto de ideas o de información que el autor pudiera tener en su mente, sino en la medida en que consta exteriorizada ' por cualquier medio o soporte, tangible o intangible '( art. 10.1 TRLPI).'

El único modo de adquisición de derecho de autor pleno, que incluye la adquisición por el autor de los derechos morales y patrimoniales es el hecho de la creación. Los derechos patrimoniales podrán ser cedidos posteriormente a terceras personas, pero el derecho moral tendrá como titular residual al autor ya que es un derecho irrenunciable e intransmisible.

Por otro lado, el artículo 17 de la LPI establece que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la Ley.

Tal como ha establecido la jurisprudencia, una creación científica carece de protección por la legislación sobre la propiedad intelectual, salvo que la merezca por 'la forma utilizada para su exteriorización ', esto es, en la medida que ' ésta y solo ella sea una creación original. El Tribunal Supremo, en STS de 8 de noviembre de 2012 establece que ' las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido - ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos... - ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión'. 'lo que importa para afirmar la existencia de una obra protegible no es ' la idea ni si los datos históricos reflejados eran conocidos o novedosos; lo relevante es la forma original de la expresión[...] ' -.

Asimismo, la STS de 24 de junio de 2004 establece que: ' Según autorizada doctrina científica, el presupuesto primordial, para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que sea original,cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador.En cualquier caso, es exigible que esa originalidad tenga una relevancia mínima, lo que no aparece en el supuesto debatido, que constituye una muestra más del 'juego de la rifa', concebida mediante la numeración de cada una de las publicaciones y un sorteo para la determinación del ganador del premio o premios, sin que la idea de su finalidad para promocionar periódicos o revistas ofrezca suficiente nivel para dotarla de los caracteres de singularidad, individualidad y distinguibilidad, debido a que la misma es aprovechada con frecuencia en la sociedad y en el mercado como aliciente para el público o los consumidores, y así se rifan regalos con la utilización como cédulas de variados medios, entre los que se encuentran las entradas a acontecimientos culturales o deportivos, códigos de barras o cupones incluidos en envases de productos de gran consumo y tickets de compras en establecimientos, etcétera. No nos encontramos en el espacio de las denominadas obras menores, cada vez más numerosas, que la doctrina alemana llama 'moneda pequeña' o 'calderilla' ('kleine Münze'), y que, sin embargo, pueden alcanzar un importante nivel económico en el mercado, pues aquí la originalidad no es suficientemente significativa para conceder protección a su autor a través de la propiedad intelectual'.

La regulación específica de la propiedad intelectual de los programas de ordenador se recoge en los art 95 a 104 del TRLPI, que transponen al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 91/250/CE.

El objeto de protección, según el art. 96, es la secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático par realizar una función u otra tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación. Un programa de ordenador sólo es protegido si es original, es decir, si ha sido creado por el autor y no constituya una copia de otros programas ya creados.

Según el art. 96.3, lo que se protege es la expresión concreta del programa (la secuencia de instrucciones o indicaciones) y no la función estricta que se logra con la misma.

En este caso, la actora tiene su derecho de propiedad intelectual sobre la aplicación informática creada por su representada denominada 'sistema de control remoto para maquinas expendedoras' inscrito en el Registro de Propiedad Intelectual. Así se extrae del documento nº 9 de la demanda. Sin embargo, no se ha acreditado que dicho sistema informático haya sido copiado o plagiado por nadie. Tal como se ha expuesto en el fundamento anterior, no solo no se ha probado que la demandada cediera o entregara información secreta sobre dicho softwarea la empresa (Vending Modular) que actualmente presta servicios para la demandada, sino que ha quedado probado, que no solo las máquinas expendedoras eran distintas (la de VENDING MODULAR tiene su propia patente), sino que el sistema informático o software es totalmente distinto. Me remito a lo expuesto en el fundamento anterior en cuanto a la prueba documental y las periciales practicadas.

Por tanto, aunque estemos ante dos máquinas expendedoras de pijamas de un solo uso, ni la máquina ni elsoftwarese parecen. Por tanto, no estamos ante una vulneración de derechos de propiedad intelectual. Y ello porque no se protege ni es protegible la simple idea de hacer 'una máquina que venda pijamas de un solo uso', por muy buena que sea la idea. Lo que se protege es el software concreto creado por la actora para control remoto de las máquinas expendedoras. Y la forma expresiva, el software creado por la actora, es distinta que la utilizada por la empresa que actualmente le presta servicios a la demandada. En este sentido, en este proceso no se a planteado en ningún caso que la empresa VENDING MODULAR haya copiado o vulnerado derechos de propiedad intelectual. Ni siquiera ha sido demandada.

Lo que planteaba la actora, además de una posible vulneración del secreto empresarial por entrega de la información por la demandada a un tercero -que ya ha sido descartada en el fundamento anterior-, es la importancia de la idea novedosa de hacer una máquina expendedora de pijamas de un solo uso con control remoto. Sin embargo, la idea en si misma no es protegible. Nada impide que otros fabriquen un sistema distinto que realice la misma función. Y lo protegible -la forma expresiva- no se acredita que haya sido vulnerado.

No habiendo prosperado la petición de resolución de contratos por incumplimiento ni por vulneración de la cláusula de exclusividad; ni habiendo prosperado las pretensiones basadas en vulneración de secreto empresarial, competencia desleal o derechos de propiedad intelectual, no cabe entrar a analizar las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, ni el resto de las pretensiones de la actora.

En consecuencia, procede desestimar íntegramente la demanda.

QUINTO.- Al desestimarse la demanda las costas se imponen a la parte actora ( art. 394 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada LACHA INTERNATIONAL TECHNOLOGIES S.L., contra MÖLNLYCKE HEALTH CARE S.L..

Absuelvo a MÖLNLYCKE HEALTH CARE S.L.de todas las pretensiones ejercitadas frente a los mismos.

Las costascausadas se imponen a la parte actora.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la anterior resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de 20 días; y del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia provincial de Málaga.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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