Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 3, Rec 267/2021 de 06 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 46250470032022100006
Núm. Ecli: ES:JMV:2022:7262
Núm. Roj: SJM V 7262:2022
Encabezamiento
Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia
Juicio ordinario 267/21
SENTENCIA núm. /2022
En Valencia, a 6 de junio de 2022.
Eduardo Pastor Martínez.
Antecedentes
Primero.En fecha de 1 de abril de 2021 (registro informático), la representación procesal de Aura Sociedad Anónima de Seguros ('Aura') ha formulado demanda de juicio ordinario contra Familiar de Seguros Active Sociedad Anónima ('Active'). Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que ha considerado oportunos ha suplicado:
'(...) previos los trámites legales de rigor, dicte sentencia plenamente estimatoria de la demanda y acuerde:
Declarar nulo el acuerdo social adoptado por el Consejo de Administración de la demandada, publicado el 2.03.2021 en su página web corporativa, de nombramiento como consejero de D. Emilio, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Una vez firme la sentencia que declare la nulidad del acuerdo impugnado, proceder a su inscripción en el Registro Mercantil, así como a la publicación de un extracto de la misma en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, todo ello con cargo a la demandada.
Imponer a la demandada la condena al pago de las costas de este procedimiento.'.
Las alegaciones de la parte actora, en cuanto relevantes para la solución del caso, pueden resumirse así:
1.- Active tiene por objeto social 'realizar operaciones de seguros dentro del ámbito de todo el territorio nacional excepto los de vida', estando autorizada por la Dirección de Seguros y Fondos de Pensiones para operar en el ramo de decesos e inscrita en el Registro de Entidades Aseguradoras con clave C0007.
2.- El artículo 19 de los estatutos sociales de Active señala que:
'Artículo 19.- ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. El Órgano de Administración de esta sociedad está constituido por un Consejo de Administración, que tendrá el número de miembros que determine la Junta General, con un mínimo de CINCO y un máximo de QUINCE. A.- DESIGNACIÓN. Los Consejeros, que no necesitarán tener la cualidad de socio, serán designados por la Junta General. No podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad mediante acuerdo de la Junta General. (...) C.- PROHIBICIÓN. Queda prohibido al Órgano de Administración, el uso de la firma social en provecho propio y para asuntos particulares; y también le está prohibido dedicarse a cualquier actividad igual o similar al objeto de la sociedad. (...) F.- VACANTES. Si durante el plazo para el que fueren nombrados los Consejeros se produjeron vacantes, podrá el Consejo designar entre los accionistas, las personas que haya de ocuparlas hasta la primero Junta General que se celebre'.
3.- Mediante acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria de accionistas de Active celebrada el 22 de octubre de 2020, quedó fijado en seis el número de miembros del consejo de administración.
4.- Aura es propietaria del 30,77 % del capital social de Active.
5.- En fecha de 30 de marzo de 2021, Aura tuvo conocimiento del nombramiento del Sr. Emilio como consejero de Active. El citado es, desde enero de 2021 y en la actualidad, director general de Avanza Previsión Compañía de Seguros S.A. ('Avanza').
6.- Avanza tiene por objeto social las 'operaciones de seguros y reaseguro en el ramo de la vida, en sus diversas modalidades, y en riesgos complementarios del ramo de vida, así como en los ramos de accidentes y enfermedad'.
7.- Se impugna el acuerdo del consejo de administración de nombramiento del Sr. Emilio como consejero, por dos motivos. Primero, porque contraviene los artículos 19.a y . c de sus estatutos sociales, por la relación existente entre Active y Avanza. Segundo, porque ha sido nombrado mediante cooptación, a pesar de que no es accionista de la compañía, con infracción de los artículos 244 LSC y 19.f de los estatutos sociales.
Segundo.Admitida a trámite la demanda, se acordó el traslado a la demandada, según consta.
Tercero.Active contestó a la demanda en fecha de 1 de octubre de 2021, para solicitar su desestimación con imposición de costas.
Los argumentos de la parte demandada, en cuanto relevantes para la solución del caso, pueden resumirse así:
1.- El acuerdo impugnado fue adoptado por el consejo de administración en fecha de 25 de febrero de 2021 y obedeció a la necesidad de proveer la vacante por dimisión de doña Nieves, haciéndose uso de la facultad prevista en el artículo 244 LSC.
2.- La actividad desarrollada por Active no es igual, similar, análoga o complementaria de la desarrollada por Avanza. Esta sociedad opera en el ámbito de los seguros y reaseguros en el ramo de vida, enfermedades y accidentes, que es una actividad completamente distinta de la desarrollada por Active, quien se encuentra autorizada para intervenir en el ámbito del seguro de decesos. Entre una y otra actividad existen una incompatibilidad legal, ex artículo 31 Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, 'LOSSEAR', y no forman parte del mismo mercado relevante. No existe relación de competencia entre ambas entidades, ni conflicto de intereses entre sus directivos, siendo la previsión estatutaria aludida por el actor un reflejo de las normas societarias que tratan de prevenir esas situaciones de conflicto. Cuando Aura conoció el nombramiento del Sr. Emilio, se opuso al mismo y se postuló para ocupar ese cargo, siendo Aura una sociedad que sí supone una competencia directa de Active.
3.- El Sr. Emilio pasó a ser accionista de Active en fecha de 19 de abril de 2021, al haber adquirido cinco acciones de don Millán.
4.- A su vez, el nombramiento fue ratificado por la junta general de accionistas de Active de 29 de junio de 2021.
5.- Por lo tanto, en cualquier caso, el acuerdo resultó convalidado a los efectos del artículo 204.2 LSC.
Cuarto.Las partes fueron convocadas para la celebración de audiencia previa el día 11 de enero de 2022. Durante la celebración del acto audiencia previa, con invocación de lo previsto en el artículo 426.1 LSC, la parte actora manifestó que el acuerdo de ratificación adoptado por la junta general en fecha de 29 de junio de 2021 no podía tenerse por uno válido a los efectos del artículo 204.2 LSC. En síntesis, considerando las alegaciones y documentación de la demandada en su contestación, la parte actora afirma que desde el día 14 de diciembre de 2020 existe un pacto de sindicación de acciones en Active, de extensión subjetiva desconocida, pero que afectaría a don Millán, Funeraria Blay S.L. y don Porfirio. Ese pacto nunca fue comunicado a la DGSJFP, ni tampoco la adquisición de acciones por el Sr. Emilio. Todas las acciones sindicadas deben ser tomadas en consideración a efectos de determinar si existe una participación significativa con arreglo a la legislación específica, resultando suspendidos los derechos de voto de los integrantes del convenio de sindicación en caso contrario ( arts. 85- 86 LOSSEAR y 17.1.1º RD 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, 'RDOSSEAR').
Quinto.En ese momento hice notar a la actora que las anteriores no eran unas alegaciones complementarias, sino la introducción de un objeto distinto en el proceso, la impugnación del acto de ratificación del acuerdo al que inicialmente se refería la demanda, con arreglo a motivos traídos de las vicisitudes del proceso de adopción de este acuerdo confirmatorio. Señalé igualmente que esta toma de posición era compatible con la interpretación que asumía del artículo 204.2 LSC.
Sexto.Concedí oportunidad de contradicción al demandado y la audiencia previa prosiguió para sus restantes finalidades, resultando admitida la reproducción de la prueba documental, requerimiento documental a la parte demandada y oficio a la DGSJFP. sin necesidad de vista, anunció el pronunciamiento de sentencia a la satisfacción de los requerimientos anteriores y tras la formulación de conclusiones por escrito.
Séptimo.Mediante diligencias de ordenación de 21 de marzo de 2022 y de 6 de abril de 2022 se dejó constancia del grado de cumplimiento de lo ordenado en la audiencia previa. Mediante providencia de 8 de abril de 2022, tuve por incumplido el requerimiento documental despachado contra la demandada y rechacé la práctica de diligencias finales. Esta resolución fue confirmada mediante auto de 6 de junio de 2022, de desestimación del recurso de reposición formulado por la actora.
Octavo.Ambas partes formularon conclusiones por escrito en fecha de 8 de abril de 2022.
Hechos
La valoración de las alegaciones de las partes y de su actividad probatoria permite establecer, como acreditada en la instancia y relevante para la solución del caso, la siguiente relación de hechos probados:
1.- Se acepta la narración de hecho de la demanda, en cuanto no resulta controvertida por la parte demandada.
Fundamentos
Primero. Desestimación de la demanda.
1.- Debo desestimar la demanda formulada por Aura, al tener por válidamente subsanado mediante acuerdo de la junta general de Active de 29 de junio de 2021, el acuerdo objeto de impugnación e inicialmente adoptado por su consejo de administración en fecha de 25 de febrero de 2021, para el nombramiento como consejero por cooptación del Sr. Emilio.
2.- Para ello, en unidad de fundamento, ofreceré los siguientes razonamientos. En primer lugar, realizaré una interpretación del artículo 204.2 LSC compatible con la posibilidad de examen amplio de la validez del acuerdo adoptado por la junta general de Active celebrada tras la interposición de la demanda, considerando no solo los motivos inicialmente aducidos por la actora en su escrito de demanda y para la impugnación del acuerdo adoptado por el consejo de administración, sino los adicionales vertidos durante la celebración de la audiencia previa. En segundo lugar, rechazaré como motivos aptos de impugnación del acuerdo los inicialmente identificados por el actor en su demanda. En tercer lugar, desestimaré la concurrencia de los motivos adicionales para la impugnación del acuerdo ofrecidos durante el acto de audiencia previa.
3.- La solución del caso exige de una primera toma de posición sobre el contenido posible de un proceso de los de esta clase, es decir, aquellos que, teniendo por objeto la impugnación de un acuerdo del consejo de administración, este es ratificado por la junta general de manera inmediata pero posterior a la interposición de la demanda. Se trata de un problema a dilucidar desde la normativa societaria y no con aplicación de las normas procesales más elementales (reglas de preclusión de alegaciones, principio dispositivo y de congruencia o límites de las alegaciones complementarias durante la audiencia previa, arts. 218.1, 400 y 426.1 LEC).
4.- Como es sabido y por analogía a la causa de terminación anormal del proceso prevista en el artículo 22.1 LEC, el artículo 204.2 LSC prevé el sobreseimiento del proceso por la ineficacia sobrevenida o sustitución del acuerdo inicialmente impugnado tras la interposición de la demanda. La sustitución de un acuerdo por otro también incluye su posible ratificación o subsanación posterior. Para que la sustitución del acuerdo determine ese efecto, es necesario que se haya adoptado 'válidamente'.
5.- Como tuve oportunidad de señalar durante la celebración del acto de audiencia previa, es dudosa la interpretación de la última mención del precepto. Queda claro que la sustitución del acuerdo impugnado por otro no provoca automáticamente el sobreseimiento del proceso ya iniciado y que debe ser todavía posible examinar si ese acuerdo sustitutivo es uno válido o no. La cuestión es si resulta admisible o no una ampliación de los motivos inicialmente aducidos para cuestionar esa validez.
6.- Creo que son posibles hasta tres posiciones alternativas sobre la extensión de ese juicio sobrevenido. Primero, que el examen sobre la validez de ese acuerdo sustitutivo se limite a un mero análisis formal, sobre la legalidad extrínseca del proceso de adopción del acuerdo y eludiendo cualquier otro más profundo. Segundo, que el examen sobre la validez de ese acuerdo sustitutivo no se limite a un mero examen formal, sino también material, pero únicamente en conexión con las mismas causas que hubieran motivado la impugnación del acuerdo originario. Tercero, que el examen sobre la validez de ese acuerdo sustitutivo sea uno formal y material, con todo el ámbito de cognición posible para un proceso de los de esta clase en la conexión de los artículos 204 y 205 LSC y según el elenco de motivos de impugnación de un acuerdo societario.
7.- No existe un cuerpo jurisprudencial sólido que dé respuesta unívoca a este escenario.
8.- Si se trata de una especialidad del Derecho de Sociedades, debe ser puesta en su contexto de modernización operado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que, en el ámbito de la impugnación de acuerdos sociales, trató de evitar la judicialización excesiva y recurrente de la llevanza de las sociedades de capital.
9.- Antes de que eso sucediera, la Sala Primera había advertido que la sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar acuerdos impugnados, anteriormente, durante e incluso tras el proceso ( STS, 1ª, núm. 589/2012, de 18 de octubre de 2012, ponente Rafael Gimeno-Bayón Cobos).
10.- Como es sabido, la reforma operada por la citada Ley persiguió reducir el número de acciones de impugnación de acuerdos sociales, para preservar la eficiencia empresarial y la seguridad jurídica. Pero lo hizo especialmente en relación con los abusos de la minoría y respecto de las acciones de impugnación basadas en vicios formales poco relevantes, de legitimación o en conexión con el ejercicio del derecho de información del socio (expositivo IV).
11.- Desde la reforma, la jurisprudencia dada en interpretación del precepto se ha ocupado de manera más habitual en examinar la eficacia retroactiva del acuerdo de ratificación o sustitución o la posibilidad de sanación de un acuerdo inicialmente nulo, pero no en examinar el contenido posible del juicio de validez del acuerdo de ratificación o sustitución (puede verse la SAP Barcelona, 15ª, núm. 77/2020, de 14 de enero de 2020, ponente Luis Rodríguez Vega, donde se alude de manera sugestiva a la noción de 'vinculación de validez'). La doctrina de la DGSJFP recuerda que la reforma del artículo 204 LSC supuso el fin de la distinción entre acuerdos nulos y anulables y aporta algo más de claridad a la determinación de los efectos derivados de la declaración de nulidad de un acuerdo social (v. gr. RDGRN, de 20 de diciembre de 2019).
12.- Lo que el legislador societario en ningún caso quiso hacer es introducir una regla, la del artículo 204.2 LSC, que provocara que un proceso de impugnación de un acuerdo social se cierre en falso. Eso sucede si se evita permanentemente la fiscalización del acuerdo de sustitución o ratificación del anterior y originalmente impugnado, abocando al socio a la formulación de una nueva acción de impugnación contra ese segundo acuerdo. De ser así, no solo no se satisfaría el ánimo del legislador de evitar la litigación excesiva en el ámbito de la impugnación de acuerdos sociales, sino que se estimularía. Pues, para provocar la terminación anormal de un proceso de impugnación, bastaría con que la sociedad demandada adoptara un nuevo acuerdo que, solo a través de otro proceso, pudiera ser examinado en profundidad. Eso incluso podría dar lugar a una sucesión irresoluble de procesos, pues cada nuevo acuerdo impugnado podría ser ratificado o sustituido por otro y este únicamente sería enjuiciable a través de un proceso subsiguiente. Para evitar eso, se debe optar por una interpretación específica de las reglas societarias y que sea compatible con la maximización de los bienes jurídicos que pretenden tutelar.
13.- Por eso nuestra doctrina ha enfatizado que '(t)ras la reforma, debe entenderse que la lista de acuerdos impugnables del artículo 204 LSC no constituye un numerus clausus. Debe valorarse el hecho de que los socios no disponen de vías procedimentales claras para resolver conflictos con otros accionistas por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva (...) debería conducir a dicha interpretación'(Alfaro, J., Massaguer, J., 'artículo 204' en Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo, Juste Mencía, J., coord., Civitas-Thomson Reuters, 2015, p. 171).
14.- Por todo ello, tal y como anuncié durante la celebración del acto de audiencia previa, creo que la interpretación más razonable del precepto es la que señalaba en tercer lugar. Y eso motivaba aquí la subsistencia de un interés legítimo de actor en el proceso y la necesidad de su normal resolución mediante sentencia.
15.- Así, debo comenzar por examinar la validez del acuerdo de la junta general de 29 de junio de 2021 para el nombramiento del Sr. Emilio como consejero, como sucesivo del inicialmente adoptado por el consejo de administración en fecha de 25 de febrero de 2021. Entonces lo haré considerando los dos motivos de impugnación originariamente aducidos por Aura. Es decir, si el acuerdo de la junta general supone o no una contravención del artículo 19.a y c de los estatutos de Active y, alternativamente, del artículo 19.f de esos estatutos en su conexión con el artículo 244 LSC.
16.- Pues bien, ni Active ni la sociedad Avanza, aquella donde el Sr. Emilio ocupa un cargo directivo, desarrollan 'análogo o complementario género de actividad', ni sería inválido el acuerdo de ratificación de la junta respecto del previamente adoptado por el consejo porque, de apreciarse esa vinculación, a la junta le asistía una reserva estatutaria para dispensar la inicial prohibición de nombramiento del citado como consejero y por dicho motivo.
17.- Tiene razón la sociedad demandada, cuando explica con claridad que Active interviene en el ramo de los seguros de decesos y Avanza en el de seguro de vida, existiendo una incompatibilidad de origen legal para desarrollar una y otra modalidad de contratación de forma simultánea (art. 31 LOSSEAR). Si la regla estatutaria de Active visiblemente persigue evitar situaciones de conflicto de interés entre los miembros del consejo de administración y respecto de terceros competidores, queda claro que esa situación no podrá nunca producirse por el extremo de que uno de sus miembros compatibilice su cargo de consejero con el desempeño profesional equivalente en una sociedad de objeto distinto.
18.- También tiene razón la demandada cuando, por abundancia, sugiere que se examine la misma cuestión desde la aplicación de las normas de Defensa de la Competencia para la identificación de mercados relevantes. Sin que este sea el lugar para un análisis minucioso de esas reglas y aceptando aquí la remisión de la contestación a la demanda a su regulación más prolija (pp. 8-9 contestación), queda claro que una y otra entidad operan en mercados distintos, en la medida en que su actividad económica no es sustitutiva, intercambiable, complementaria o se dirige al mismo público.
19.- Pero, incluso donde no quisiera compartirse lo anterior, la cláusula estatutaria que se dice infringida atribuye igualmente a la junta la facultad para excepcionar una situación de conflicto como la que se describe en la demanda. Y, entonces, el acuerdo adoptado por la junta general de Active con posterioridad sería uno confirmatorio del inicialmente adoptado por el consejo de administración.
20.- A su vez, de la documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda resulta que el Sr. Emilio, si no era socio de Active en el momento de su nombramiento como miembro del consejo y por cooptación, sí lo era al tiempo de adopción del mismo acuerdo por la junta general (doc. 5 contestación). Por lo tanto, con ocasión del acuerdo del consejo de administración sí resultó vulnerada la previsión estatutaria del artículo 19.f, pero el acuerdo posterior de la junta y confirmatorio del previamente adoptado por el consejo de administración sanó esta mínima contravención estatutaria.
21.- A continuación, debo examinar la validez del acuerdo de la junta general de Active por los motivos adicionales de impugnación introducidos durante la celebración del acto de audiencia previa. En síntesis, se corresponden con la eventual invalidez de los votos emitidos por los accionistas tenedores de participaciones significativas que puedan formar parte de un pacto de sindicación no comunicado a la DGSJFP, encontrándose privados de su derecho de voto por la falta de publicidad registral de esa situación, situación asimilada a la falta de previa comunicación a dicho organismo de cualquier negocio traslativo sobre acciones de esa clase. Tampoco puede prosperar esta vía de impugnación.
22.- Como resulta de la escritura pública otorgada para documentar la celebración de la junta (doc. 2 contestación), la ratificación y nombramiento del miembro del consejo de administración de Active obtuvo el voto favorable del 54'9386% del capital presente y el desfavorable del 45'0614% del capital presente. La actora no censura la concurrencia de quórum de constitución de la junta.
23.- La parte actora no cuantifica qué porcentaje del capital concurrente en la junta y que votó a favor de ese acuerdo lo hizo encontrándose su derecho de voto suspendido ex lege. Pero, en el razonamiento de la actora, se sobreentiende que el carácter de esos votos sería relevante para la adopción del acuerdo (ex art. 204.3.d LSC).
24.- Es cierto que la parte actora solo ha tenido un conocimiento indiciario de la existencia de una causa legal de suspensión de derecho de voto que imputa: la existencia de un sindicato de accionistas de contornos subjetivos imprecisos y siendo que la parte demandada tampoco ha colaborado decisivamente en el esclarecimiento de estos hechos, instalándose de manera recurrente en una discriminación estricta de su personalidad frente a la de sus socios, de sus datos e información frente a los de sus socios, que se compadece mal con la férrea situación de control societario que parece haber provocado este proceso.
25.- Pero el motivo para la desestimación de esta pretensión del actor es que no puede darse una interpretación tan extensa de las normas específicas que invoca en relación con el derecho de voto de los accionistas mayoritarios que, de facto, altere el principio democrático de funcionamiento una sociedad de capital ( art. 201 LSC). Retomaré esta idea, que es poderosa, como corolario de este fundamento jurídico. Por eso, cualquier norma que determine la pérdida del derecho de voto del accionista debe ser objeto de interpretación muy rigurosa (v. gr. puede verse la STS, 1ª, núm. 608/2014, de 12 de noviembre de 2014, ponente Rafael Sarazá Jimena, sobre justificación y proporcionalidad de la prohibición de voto incorporada a los estatutos).
26.- En la compleja expresión de la causa de pedir añadida que introdujo el actor durante la celebración del acto de audiencia previa se afirma, básicamente, que solo Aura y Funeraria Blay S.L. constan inscritos en el Registro administrativo al que se refiere el artículo 40 LOSSEAR y como titulares de participaciones significativas en Active. También, que el resto de los accionistas que tienen sindicadas sus acciones deberían haber notificado a la DGSJFP esa situación y, en particular, que la adquisición por parte del Sr. Emilio de sus acciones debería haber estado sometida a previa información de la DGSJFP, por sucesión en la posición sindicada de su transmitente don Millán.
27.- Lo que ocurre es que la parte actora trata de relacionar las consecuencias inherentes a la titularidad sobre una participación significativa en una entidad aseguradora y reaseguradora, sus requisitos generales de preaviso en la adquisición o publicidad para la transparencia y supervisión efectiva de ese mercado y los efectos del incumplimiento de ese régimen ( arts. 85.1 y . 2, 86 y cc LOSSEAR), con el otorgamiento de un pacto de sindicación de voto. Es cierto que la misma norma contiene una previsión específica, introduciendo reglas de cómputo de las participaciones significativas en el contexto de operaciones de aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros con o sin compromiso firme, donde puede entonces tenerse en cuenta la existencia de pactos que atribuyan poder sobre el voto que pueda formular un tercero (arts. 85.3 LOSSEAR y 17.1.1º RDOSSEAR).
28.- Es decir, los dos primeros apartados del artículo 85 LOSSEAR establecen reglas generales para la determinación de una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora e incorporan sus propios criterios de cómputo, que se excepcionan en el apartado tercero de la norma, que encuentra a su vez sus propios matices en el artículo 17.1.1ª RDOSSEAR. Pero, precisamente por eso, la incorporación de una acción a un sindicato de accionistas no significa que, con el carácter general que la actora pretende, la delimitación del concepto de participación significativa deba hacerse tomando en consideración a todos los accionistas de ese grupo, de manera que todos devengan titulares de participaciones de esa clase por ese solo motivo y, desde entonces, queden sujetos a las reglas de transparencia aludidas o de preaviso en su transmisión y con las duras consecuencias que la actora quiere aquí imponer.
29.- El resumen de esta digresión, que es sencillo, aunque la anterior legislación sea compleja, es que la incorporación a un pacto de accionistas no equivale, per se, a la adquisición de una participación significativa sobre una entidad aseguradora o reaseguradora.
30.- Precisamente por eso, razona bien la demandada cuando interpreta las respuestas de la DGSJFP, a propósito del carácter no inscribible de un pacto de accionistas o la no alteración de las reglas sobre determinación de la titularidad de una participación significativa por motivo de la existencia de un pacto de esa clase (respuesta de 21 de marzo de 2022).
31.- Y, donde esto no quisiera compartirse, todavía cabría recurrir a una solución específica del Derecho de Sociedades, pero inspirada en las reglas sobre abuso de derecho del Título Preliminar del Código Civil, que es la de la imposibilidad de fundar la impugnación de un acuerdo social con abuso de formalidad. Encontramos precedentes de la aplicación de esta regla en la imposibilidad de impugnación de una junta universal ficticia, si ha sido recurrentemente tolerada como mecanismo de gobierno societario (en la doctrina de desarrollo de la STS, 1ª, núm. 222/2010, de 19 de abril de 2010, ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel) o en el abono irregular de una retribución a favor del administrador societario igualmente tolerada durante largo tiempo ( STS, 1ª, núm. 646/2018, de 20 de noviembre de 2018, ponente Rafael Saraza Jimena).
32.- Algo parecido ocurre en este caso, cuando la parte actora se afana en escrutar la incidencia de normas administrativas que persiguen la fiscalización del giro de una entidad aseguradora o reaseguradora por las autoridades, con el solo ánimo de homogeneizar el tráfico de un sector relevante y hacerlo más seguro y transparente, para depurar las consecuencias de un conflicto de poder dentro de Active, de trascendencia exclusivamente interna. El propósito de las normas que la parte actora invoca para fundar la impugnación del acuerdo de la junta general no es el de conceder a un socio minoritario un haz de argumentos formales con los que oponerse a las decisiones de la mayoría de control y privarle de voto para forzar una composición distinta del órgano de administración de la sociedad.
33.- Si bien es cierto que aquí parece darse la paradójica situación de que la parte actora es cuantitativamente el socio mayoritario de Active, pero cualitativamente integra su minoría, no siendo razonable que un socio de esas características se vea privado de participar de un consejo de administración de hasta seis miembros, también me parece evidente que, por las razones dichas, la parte actora incurre en un evidente abuso de derecho al ejercitar su acción de impugnación en la forma en que así lo hace.
34.- Por todo ello, el acuerdo de la junta general de 21 de junio de 2021 no incurrió en causa de nulidad por infracción de ley en el artículo 204.1 LSC, siendo a su vez válido a los efectos del artículo 204.2 LSC y respecto del inicial acuerdo del consejo de administración de 25 de febrero de 2021.
Segundo. Costas procesales.
35.- La desestimación de la demanda determina la condena en costas de la parte actora, ex artículo 394 LEC.
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda y condeno en costas a la actora.
Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación.
Notifíquese.
Acuerdo, mando y firmo.
