Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1568/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 23/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1568/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101589
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2191
Núm. Roj: SJPI 2191:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 15 de diciembre del 2022.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000023/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Trinidad representada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistida por el Letrado D. JORGE IRIBARREN RIBAS y por la Letrada Dña. MARINELA STAN contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA y por la Letrada Dña. ELIANA VELASCO ALBENIZ.
Antecedentes
No habiendo alcanzado acuerdo alguno, ambas partes se ratificaron en sus escritos.
Se mantiene la cuantía del procedimiento como indeterminada, toda vez que no se aporta el cálculo de lo que ha supuesto la cláusula suelo, teniendo la entidad demandada facilidad probatorio para ello y no pudiendo conocer el impacto de la misma. La entidad no recurre.
Fijados los hechos controvertidos y admitido el pleito a prueba, ambas partes solicitan la unión de los documentos aportados con la demanda y la contestación, y la entidad demandada prueba testifical. Admitida la prueba propuesta se señala el día 17 de noviembre de 2022 para la celebración del acto de la vista.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Practicada la prueba admitida, los Letrados formularon sus conclusiones, quedando los autos listos para resolver.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
Se ejercita por la parte actora acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y artículos 82 y 83 TRLGCU y 1300, 1303 y 1.208 CC.
Solicita la parte actora que se declare la nulidad de diferentes cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 9 de abril de 2010 ante la Notario del Ilustre Colegio de Navarra Doña María José Bustillo Fernández, con nº de protocolo 310, habiendo intervenido las partes del presente procedimiento.
En lo específico se interesa la nulidad de las siguientes:
- apartado "tipo de interés ordinario mínimo" de la cláusula tercera en cuanto fija el mismo en el 2%.
- comisión de apertura contenida en la cláusula cuarta.
- cláusula quinta "gastos a cargo de la parte prestataria".
La actora interesa además la nulidad del acuerdo privado suscrito en fecha 17 de junio de 2015 mediante el cual se rebajó la cláusula suelo al 1,10% y del acuerdo privado de 14 de marzo de 2016 mediante el cual se eliminó la cláusula suelo y se estableció un interés fijo del 0,95% por el plazo de un año.
En lo referente a la cláusula de interés ordinario mínimo indica que nunca fue negociada, que se impuso a la demandante, sin que se le explicara en ningún momento, ni su existencia, ni el mecanismo jurídico y económico de la misma. La actora afirma que consideraba suscribir un préstamo a interés variable, sin conocer dicho límite que durante buena vida del mismo transformó el interés en fijo. No se le entregó oferta vinculante, ni folleto informativo alguno.
En cuanto a los acuerdos mantiene la parte actora que fue la entidad quien ofreció ambos, sin haberle explicado ni la jurisprudencia recaída sobre las cláusulas suelos, los efectos de una eventual nulidad, ni las consecuencias económicas y jurídicas de la firma de ambos acuerdos. Mantiene la actora que ambos documentos fueron pre redactados por la entidad, no habiendo podido influir sobre los mismos, y que con ellos CRN intenta convalidar la cláusula suelo que es nula radicalmente, siendo por consiguiente contrario al ordenamiento jurídico.
Como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo y de los acuerdos novatorios, la parte actora solicita la restitución de determinadas cantidades, que respecto al interés ordinario mínimo y acuerdos posteriores indica no son liquidas y deben de establecerse en ejecución y que constituye la diferencia entre lo abonado por aplicación de la cláusula suelo y de los acuerdos y lo que hubieran pagado la prestataria de haberse aplicado el interés remuneratorio variable pactado en la escritura.
Respecto de los gastos asumidos como consecuencia de la cláusula que afirma nula, pretenden la restitución de los siguientes:
- 50% Aranceles de Notario 270,62 euros
- 100% Aranceles de Registro 198,31 euros
- 100% Gastos de Gestoría 336,40 euros.
- 100% Gastos de Tasación 305,74 euros.
Por un total de 1.111,70 euros.
Todo ello con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos hasta la fecha de interposición de la demanda que ascienden a 443,70 euros.
En lo que concierne a la cláusula de comisión de apertura, entiende la actora que es nula por abusiva toda vez que no responde a ningún servicio prestado por la entidad, ni gasto soportado por CRN. Solicita la restitución de las cuantías que afirma haber abonado en virtud de la misma, 475 euros, así como los intereses legales desde la fecha de pago hasta la interposición de la demanda, que indica ascienden a 192,03 euros.
CRN se allana únicamente a la nulidad de la cláusula de gastos y se opone a la restitución de las cuantías reclamadas indicando que debe de estimarse la excepción de prescripción de la acción restitutoria ejercitada en aplicación de lo dispuesto en la Ley 42/2015 de 5 de octubre en su disposición final primera y artículo 1964 CC.
Asimismo, indica que respecto del gasto de tasación pretendido no existe prueba de su existencia no siendo suficiente el documento aportado para acreditar la relación entre lo que en el mismo se indica y la escritura que nos ocupa.
Se opone a lo pretendido en lo que respecta a la cláusula suelo, y alega en primer lugar que los acuerdos suscritos en ambos supuestos acuerdos transaccionales válidos, en virtud de los cuales se ha rebajado la cláusula suelo y luego se ha dejado sin efecto y que, como contrapartida a la rebaja y a la eliminación, se ha pactado por la demandante una renuncia a ejercitar cualquier acción referente a la cláusula suelo, no pudiéndose entrar a conocer sobre lo pretendido, interesando la aplicación de la doctrina de actos propios y alegando falta de legitimación activa ad causam.
Afirma la entidad que ambos acuerdos fueron fruto de una negociación entre las partes, que la demandante conocía perfectamente la existencia de la cláusula suelo y de la problemática referente a la misma y que de hecho en marzo 2015 ya reclamó a la entidad la nulidad de la estipulación y la restitución de las cuantías indebidamente abonadas desde mayo 2013. CRN defiende que la actora estaba debidamente asesorada por un abogado y mantiene que el acuerdo del año 2015 es fruto de una negociación válida y clara. En ambos supuestos se necesitó el visto bueno de la jefatura de zona, lo cual evidencia la negociación sobre los mismo. La demandante firmó los acuerdos que hoy nos ocupan, conociendo perfectamente las consecuencias económicas y jurídicas de dicha firma.
En cuanto a la cláusula de interés ordinario mínimo CRN mantiene que la cláusula combatida supera los filtros de incorporación y transparencia, siendo clara y sencilla y de fácil comprensión, considerando que se incluyó en un apartado propio y diferente a los demás. Indica que se entregó la oferta vinculante con suficiente antelación y que la escritura se leyó ante el notario, quien advirtió de la existencia de la cláusula suelo y cumpliéndose con todas las obligaciones legales.
En cuanto a la comisión de apertura, CRN afirma que es de aplicación la doctrina del TS establecida la sentencia nº 44/2019 de 23 de enero 2019, doctrina que no se ha visto modificada por la reciente Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, considerando que estamos ante un elemento que forma parte del precio, sometido únicamente al control de incorporación que supera al ser una estipulación clara y gramaticalmente comprensible. Mantiene la entidad que comisión valida conforme a la normativa sectorial de aplicación y que sí responde a los estudios que debe realizar la entidad sobre la situación económica y financiera del solicitante, la viabilidad de la operación y los riesgos de la misma. Finalmente se opone a las restituciones pretendidas indicando que no se acredita el pago.
En lo que concierne a la cláusula suelo, la parte demandada alega en primer lugar que no puede entrarse a conocer su nulidad, toda vez que las partes han suscrito dos acuerdos privados el día 17 de junio de 2015, en virtud del cual se rebajó la cláusula suelo y el día 14 de marzo de 2016 mediante la cual se eliminó la limitación a la variación del tipo de interés, y se renunció por la demandante al ejercicio de cualquier acción referente a la misma, entendiendo CRN que estamos ante una falta de legitimación activa.
Ambos acuerdos obra en autos.
A la vista de dichas alegaciones, debe entrarse primero a conocer la validez de los referidos acuerdos, como es criterio reiterado de este Juzgado.
Como es conocido por todas las partes del presente procedimiento, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 558/2017 de 16 de octubre al analizar un acuerdo similar al que hoy nos ocupa, indicaba que, si la cláusula suelo es nula de forma radical e insubsanable, lo son también los acuerdos posteriores, que tienen carácter novatorio y que no pueden convalidar la cláusula declarada nula, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1208 CC y 1309 CC.
Dicha interpretación fue modificada, o matizada en el supuesto concreto, mediante la Sentencia nº 205/2018 de 11 de abril, en la cual el Tribunal Supremo vino admitiendo que, si bien la cláusula suelo es nula, las partes pueden concluir un acuerdo transaccional sobre la misma, y se afirma que: "
Añade el TS que: "Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo (RJ 2017, 977) : "incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento".
El Tribunal Supremo considera que: "
En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , "la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6972) , 6 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8618) y 30 de julio de 1996 (RJ 1996, 6079) ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos"."
Resumiendo, por consiguiente, para que los acuerdos puedan considerarse transaccionales y válidos el Tribunal Supremo ha exigido que:
1.- exista una situación de incertidumbre o controversia entre las partes,
2.- la existencia de concesiones recíprocas para evitar el pleito,
3.- que los acuerdos superen el doble filtro de transparencia, y en especial que el consumidor haya recibido toda la información clara y suficiente para conocer el alcance y las consecuencias económicas y jurídicas de la aceptación.
Dicha interpretación ha sido avalada por el TJUE en su reciente sentencia de 9 de julio de 2020, C 452/2018. Ahora bien el Tribunal de Justicia de la Unión Europea parte de la premisa que: 22.-
Ello acorde con lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia 558/2017, pero el TJUE, como el TS, admite la posibilidad que el consumidor acepte por acuerdo posterior modificar dicha cláusula nula, indicando que: "
El TJUE resuelve además que la cláusula que modifica una cláusula nula radicalmente también puede ser una condición general de la contratación, toda vez que el consumidor no haya podido influir sobre la misma, siendo indicios de ello que el acuerdo suscrito haya sido ofrecido por la entidad a una pluralidad de cliente dentro de una específica política comercial y que el consumidor no haya podido disponer de dicho documento antes de su firma, habiendo sido redactado íntegramente por la entidad.
Debe analizarse por lo tanto si el acuerdo novatorio transaccional supera el requisito de transparencia formal y material, es decir si el consumidor podía conocer y fue debidamente informado, de las consecuencias económicas y jurídicas de la firma de dicho acuerdo.
En cuanto a la renuncia de acciones, como elemento fundamental de un acuerdo transaccional, el TJUE resuelve que no es válida una cláusula mediante la cual un consumidor renuncia de forma general a acciones judiciales para controversias futuras referente a derechos que le reconoce la Directiva 93/13 y por ende no le puede vincular. Sin embargo las cláusulas estipuladas
Con posterioridad a dicha Sentencia del TJUE el Tribunal Supremo ha dictado varias Sentencias en las cuales analiza acuerdos novatorios transaccionales. En primer lugar, las Sentencias 580/20 y 581/20 ambas de fecha 5 de noviembre de 2020, en procedimientos de los cuales era parte la entidad IberCaja. El Alto Tribunal afirma que en el acuerdo analizado existen dos elementos esenciales del acuerdo transaccional, la novación (en dicho supuesto se reducía la cláusula suelo) y una renuncia a ejercitar acciones. Analizadas las circunstancias concurrentes, declara nula la renuncia a ejercitar las acciones, pero estima la validez del pacto modificativo o novatorio de la cláusula suelo.
En fecha 11 de noviembre de 2020 el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia 589/20 en un procedimiento en el cual era parte demandada Caja Rural de Navarra y se analizaba un acuerdo prácticamente idéntico al acuerdo que hoy nos ocupa, concurriendo circunstancias análogas, cuales el previo ofrecimiento de 5 opciones diferentes, un acuerdo en el cual se eliminaba la cláusula suelo y se establecía un interés fijo por un determinado periodo y se renunciaba a ejercitar acciones legales relativas a la cláusula suelo. En dicha resolución el Alto Tribunal considera válido el pacto novatorio (eliminación del suelo) al entender que está redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio, que existe una previa oferta de 5 opciones entregada al consumidor, y que por lo tanto pudo elegir entre ellas la más adecuada para sus intereses. Indica que el consumidor conocía los efectos de la cláusula suelo toda vez que en el momento de firmar el acuerdo ya se había aplicado en los años anteriores. Asimismo, indica que en dicho momento la Sentencia del TS que declaraba la nulidad de la cláusula suelo en el año 2013 había tenido grande repercusión mediantica. En dicho supuesto además considera que la renuncia de acciones es válida toda vez que
El Tribunal Supremo además apunta que no entra a profundizar en el examen de las circunstancias concretas de la renuncia toda vez que no se solicitaba en el recurso pronunciamiento alguno sobre la validez o nulidad de la cláusula suelo.
Recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia nº 208/2021 de 19 de abril de 2021 en un asunto siendo parte Caja Rural de Navarra ha declarado nula la estipulación presente en el acuerdo privado referente a la renuncia de acciones, pero ha considerado válida la novación efectuada en lo que concierne a la eliminación de la cláusula suelo y al interés fijo establecido en el mismo, con razonamientos análogos a los efectuados en las Sentencias antes citadas siendo parte demandada Ibercaja.
Normalmente este Juzgado se viene separando de la última doctrina del Tribunal Supremo, pero en los supuestos en los cuales existe únicamente un solo acuerdo, no como en los casos como el que hoy nos ocupa en la que existen dos acuerdos privados.
En el supuesto que nos ocupa no hay duda alguna que la iniciativa del primer acuerdo fue de la hoy actora. Obra en autos como documento nº 3 de la contestación a la demanda reclamación por escrito realizada por la Señora Trinidad en marzo 2015 mediante la cual interesa la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cuantías abonadas en virtud de la misma desde mayo 2013, hace referencia específica a la doctrina del Tribunal Supremo, manifiesta porqué considera que su cláusula de interés ordinario mínimo es nula e informa a la entidad que se ha asesorado con un abogado que le ha explicado la problemática referente a dicha estipulación. Desde este momento existe por lo tanto una controversia entre las partes, estando la parte actora perfectamente informada sobre las cuestiones referentes a la estipulación de tipo de interés mínimo, a las causas de nulidad reconocidas por el Tribunal Supremo y las consecuencias de una eventual nulidad.
El testigo Don Amadeo, empleado de Caja Rural de Navarra que negoció ambos acuerdos, declara que fue la actora quien tuvo la iniciativa en el año 2015, y que se había quejado en varias ocasiones y reclamado por escrito, interesando la nulidad de la cláusula y la restitución de cuantías. Afirma el testigo que en un primer momento la Caja no quiso llegar a acuerdo alguno, defendiendo la valides de la cláusula suelo, pero que con posterioridad y atendida al perfil de la cliente, (tenía un negocio que trabajaba con CRN) decidieron negociar un acuerdo. Manifiesta el testigo que le informó de la renuncia de acciones y que la actora le indicó que firmaba el acuerdo y que luego pensaría que hacer. Afirma el testigo que la iniciativa en el año 2016 fue nuevamente de la actora porque había conocido que la entidad estaba eliminando la estipulación y solicitó un nuevo acuerdo. Mantiene el testigo que no sabe si estaba asesorada, pero que su socia sí interpuso demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo y por lo tanto ella sabía que podía reclamar. Reconoce el testigo que no le hizo cálculo de las cuantías indebidamente abonadas porque la demandante nunca se lo solicitó.
En este supuesto por lo tanto lo declarado por el testigo Sr. Amadeo es corroborado por el documento nº 3 de la contestación, siendo evidente que en el momento de la firma la hoy demandante conocía perfectamente la problemática de la cláusula suelo y que en caso de nulidad se devolvían las cuantías indebidamente abonadas desde mayo 2013 conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y reclamó las mismas. En el momento en el cual firma el acuerdo del año 2015 conoce perfectamente la existencia de la cláusula suelo, entiende que procede a rebajar la misma (ella quería eliminar y CRN concede sólo la rebaja después de una negociación evidente, como se indica en el documento 4 de la contestación a la demanda.
En el acuerdo de junio 2015 en la renuncia a acciones se hacía referencia a cualquier reclamación posterior por "la existencia o
A ello hay que añadir que una vez firmado el primero de los acuerdos, la actora ya dispone del mismo y se lo lleva a su domicilio, donde supuestamente lo vuelve a leer con calma, es lógico pensar que un consumidor medio, atento y razonablemente perspicaz pueda analizar lo que ha firmado, además atendiendo que fue la actora quien se dirigió a la entidad con conocimiento pleno de la cuestión referente a la cláusula suelo. Cuando 8 meses después firma el segundo de los acuerdos, ya no puede de forma alguna alegarse desconocimiento.
Respecto del acuerdo del año 2016 también se acredita que hubo reuniones previas a la firma, y que las partes hablaron del acuerdo, toda vez que en el email que se aporta como documento nº 5 de la contestación, el Sr. Amadeo solicitaba el visto bueno del departamento competente e indicaba que había habido una negociación previa.
En el mismo acuerdo de marzo 2016 se vuelve reiterar que nada se pueden reclamar por cualquier concepto referente a la cláusula suelo. Si la primera renuncia puede ser sorpresiva, la segunda no. Durante el periodo de tiempo que transcurre entre el primer y el segundo acuerdo la actora ha podido, y hubiera debido conforme al actuar de un consumidor diligente, conocer el alcance de la renuncia, conforme a lo que se requiere a un consumidor atento y razonablemente perspicaz. Ello considerando la impacto mediático de la problemática referente a la cláusula suelo y al hecho que un consumidor medio si considera que se introdujo en su contrato una estipulación sorpresiva y abusiva, firma un acuerdo en el cual también considera sorpresiva una de las cláusulas y las consecuencias de la firma del mismo, en el momento de firmar el tercer documento con la entidad, habiendo tenido a su disposición el precedente acuerdo por varios meses, es lógico pensar que lo lea y estudie detenidamente, conociendo o debiendo conocer las consecuencias.
Por ello no cabe sino concluir que ambos acuerdos son válidos, y válida es la renuncia de acciones contenida en los mismos, lo cual implicaba no sólo renunciar a reclamar la nulidad de la cláusula suelo, sino también la devolución de todas las cantidades supuestamente abonadas indebidamente en virtud de la misma.
Ante una situación de incertidumbre las partes vuelven a realizar concesiones reciprocas, la Caja renuncia con el acuerdo de 2016 a la aplicación de la cláusula suelo (que no había sido declarada nula por ningún juzgado), estableciéndose un fijo por el plazo de 1 año, y la demandante renuncia nuevamente a las acciones referentes a la nulidad del interés ordinario mínimo y las consecuencias de la misma, todo ello sin necesidad de acudir a los juzgados.
La validez de dicha renuncia y de ambos acuerdos impide entrar a valorar la validez de la cláusula suelo inicial, motivo por el cual procede desestimar los pedimentos referentes a la nulidad de los acuerdos y de la cláusula suelo y sus pretendidas consecuencias, todo ello al amparo de lo dispuesto en el 1816 CC.
La parte actora interesa la nulidad de la cláusula de gastos. La parte demandada se allana a dicha nulidad, así como a las cuantías reclamadas y ha procedido a abonar dichos gastos en la cuenta corriente de los demandantes en fecha 12.7.2021.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que:
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de la referida estipulación.
La entidad demandada se opone a la restitución de las cuantías pretendidas como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos, alegando la existencia de prescripción de la acción restitutoria ejercitada, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre y artículo 1964 CC.
Dicha excepción no puede ser estimada.
El artículo 8 de las LCGC establece que: "
El artículo 83 del TRLGDCU determina que: "
Como viene reiterando este Juzgado, y la abundante doctrina y jurisprudencia que sobre la misma cuestión se ha venido pronunciando, en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción, toda vez que no estamos frente a una acción de anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta.
A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.
Aún en el supuesto de admitir la tesis de la entidad, a la luz de la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronuncia sobre dicha cuestión, lo cierto es que se establece que es que el plazo de prescripción no debe hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil la pretensión restitutoria del consumidor. El TJUE no indica con claridad ni el plazo en el cual debería empezar a correr ni la duración de dicho plazo. Si aplicamos dicha doctrina por lo tanto se entiende que un eventual plazo de prescripción de una acción restitutoria, podría empezar a correr sólo desde la declaración de nulidad de la cláusula, y por lo tanto desde el dictado de la presente sentencia en caso de estimación, motivo por el cual de todas formas no podría estimarse la excepción alegada, o desde el momento en el cual el consumidor tuvo o pudo tener conocimiento de la posible nulidad de dicha cláusula y de las consecuencias restitutorias de ello, que no puede fijarse sino desde enero de 2019 a raíz de la Sentencia del TS que fijan el criterio de reparto de gastos. Tampoco en dicho supuesto la acción restitutoria estaría prescrita.
A ello hay que añadir que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra entiende que la acción de rembolso se encuentra sometida a plazo de prescripción de 30 años (no el de 15 años ex artículo 1964 CC), conforme a la Ley 39 del Fuero Nuevo vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa, no habiendo transcurrido dicho plazo en el caso que nos ocupa. Tampoco se han completado el plazo de 5 años previsto en la reforma operada en el Fuero Nuevo por la Ley Foral 21/2019 en su disposición transitoria primera.
Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con su sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio, nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora en primer lugar solicita la reintegración del 50% de los gastos abonados en concepto de
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado por la factura emitida por el notario y el documento de liquidación de la provisión de fondos aportados con la demanda.
Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia antes citada, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone el importe reclamado.
En segundo lugar, la parte actora solicita el abono de los gastos asumidos en concepto de
En el presente supuesto hay que reseñar que la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante el importe pretendido
En lo que se refiere a los
La existencia del gasto de gestoría resulta acreditada por el documento de liquidación de la provisión de fondos aportado con la demanda y la factura emitida por la gestoría.
Conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello, en aplicación de lo resuelto por el TJUE, deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.
Por ello la entidad demandada deberá abonar al prestatario el importe interesado.
En lo que se refiere a los
La existencia, importe y pago se acredita por el documento de liquidación de la provisión de fondos que se aporta con la demanda que sí acredita la existencia de dicho gasto y su vinculación con el préstamo. EN el mismo se puede apreciar cómo se corresponde al concepto de
En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.
Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.
En conclusión, debe estimarse la pretensión de la demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si la actora realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a la demandante.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de la demanda.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de la demandante (desde el 28.5.2010 conforme a lo solicitado por la actora siendo la fecha de la última factura), hasta la fecha de la demanda y que, conforme a las hojas de cálculos aportadas como documento nº 6 de la demanda, ascienden a 443,70 euros.
La parte actora solicita además la nulidad de la comisión de apertura, así como la restitución de las cantidades abonadas en virtud de la misma y los intereses legales correspondientes hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Sobre la validez y nulidad de dicha estipulación, como conocen perfectamente las partes, ha habido diferentes criterios e interpretaciones jurisprudenciales.
En principio han existido pronunciamientos judiciales divergentes de las distintas Audiencias Provinciales sobre el control de transparencia y/o abusividad de dicha cláusula. Dichas divergencias jurisprudenciales se superaron por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero, que consideró que:
1.- La comisión de apertura, así como el interés remuneratorio, son dos partidas principales del precio del préstamo y no estamos ante una repercusión de un gasto propiamente dicho
2.- Dicha comisión está sujeta al control de transparencia en el sentido de garantizarse al consumidor la posibilidad de conocer el coste efectivo del préstamo, y por lo tanto deben de incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU.
3.- Resulta lógico que la entidad bancaria tenga que realizar una actividades previas a la concesión del mismo, considerando como tales el Tribunal Supremo a título de el
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5.- No puede exigirse a la entidad bancaria, la prueba de la existencia de esas actuaciones, toda vez que
6.- No puede realizarse un juicio de abusividad y control de contenido fundado en la falta de proporcionalidad del precio de la comisión y el coste para la entidad financiera, que constituye la fijación libre del precio por su parte, toda vez que supondría un control de precios excluidos por el artículo 4.3 de la Directiva 93/13.
Sin embargo, ello ha sido modificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en la que se establece que
Asimismo se indica por el TJUE que "
En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, y añade que "
De ello cabe concluir en primer lugar que no puede considerarse que la comisión de apertura forme parte del núcleo esencial del préstamo hipotecario, siendo que el mismo lo integran el capital, los intereses ordinarios y la garantía hipotecaria.
Para que la cláusula no sea abusiva el consumidor debe saber, por haber sido informado previamente por la entidad de crédito, que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato; debe conocer con antelación el importe de estos servicios; el importe de la comisión debe guardar una adecuación razonable con la entidad y el contenido de los servicios prestados; y debe tener constancia de que los servicios en cuestión efectivamente se han realizado. En otro caso la cláusula será abusiva y nula y la entidad deberá retornar su importe al cliente.
En el caso que nos ocupa, la redacción de la cláusula es clara, se indica de forma sencilla y comprensible como calcular el importe de dicha comisión, pero no se acredita que se proporcionó la información sobre la misma, toda vez que la oferta vinculante no resulta firmada y por ende no puede darse por acreditada su entrega.
La entidad no aporta prueba alguna que acredite cuales son los concretos servicios por los cuales ha cobrado dicha comisión, ni el coste unitario de los mismos, ni siquiera que efectivamente los llevara a cabo, debiendo obrar en el expediente los informes y análisis correspondientes.
Por ello no cabe sino concluir que estamos frente a una cláusula abusiva, y por ello debe declarase su nulidad.
Como consecuencia de ello la entidad deberá restituir la cuantía abonada por la actora, es decir
A ello deberá añadirse los intereses legales desde la fecha de pago hasta la fecha de la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 CC, cuantía que conforme a lo calculado por la parte actora (documento nº 5) asciende a
Estimándose parcialmente la demanda no procede condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 392.2 LEC. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes a la mitad.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debiendo
1.- DECLARO la NULIDAD de la
2.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a la actora la cantidad de
3.- DECLARO la NULIDAD
4.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO a abonar a la actora la cantidad de
5. - ABSUELVO a la demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004002322 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
