Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1597/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 366/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1597/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101595
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2197
Núm. Roj: SJPI 2197:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 22 de diciembre del 2022.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000366/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Ángel representado por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y asistido por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS y por la Letrada Dña. MELANIE HERNÁNDEZ HICKS contra CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Dña. ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y defendido por el Letrado D. PEDRO NAHUEL ANDUEZA LACARRA y por la Letrada Dña. KLAUDIA JADWIGA JANOSZ.
Antecedentes
Discutida la cuantía del procedimiento se fija en 1.358,59 euros por acuerdo entra las partes.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, solicitando ambas partes la unión de los documentos obrante autos. Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad las cláusulas de gastos de distintas escrituras:
Se interesa la nulidad de la cláusula novena de gastos.
B)
En este supuesto la parte actora afirma que en virtud de la cláusula IV se mantienen inalteradas todas las cláusulas contenidas en la escritura del año 1994 y que no han sido modificadas y por lo tanto los gastos se imponen aplicando la cláusula novena antes referenciada.
C)
Se interesa la nulidad de la estipulación quinta "gastos".
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, actuando el actor en calidad de consumidor y habiendo impuesto la entidad demandada todas las cláusulas de gastos que nos ocupan.
La parte actora mantiene que las cláusulas de gastos no superan el filtro de abusividad toda vez que imponen de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor. Interesa por ello la expulsión de los contratos y la restitución de las siguientes cuantías:
- 25% Aranceles de notaría 139 euros
- 50% Aranceles de registro 99 euros.
- 50% Gastos de gestoría 36 euros.
Por un total de 274 euros.
Asimismo, el actor pretende el pago de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono hasta la fecha de la Sentencia y con posterioridad los intereses regulados en el artículo 576 LEC e indica que hasta ascienden de forma aproximada a 336,31 euros.
- 50% Aranceles de notaría 69 euros
Asimismo, el actor pretende el pago de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono hasta la fecha de la Sentencia y con posterioridad los intereses regulados en el artículo 576 LEC e indica que hasta ascienden de forma aproximada a 62,68 euros.
- 50% Aranceles de notaría 168,50 euros
- 100% Aranceles de registro 73,20 euros.
- 100% Gastos de gestoría 104,57 euros.
Por un total de 346,27 euros.
Asimismo, el actor pretende el pago de los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono hasta la fecha de la Sentencia y con posterioridad los intereses regulados en el artículo 576 LEC e indica que hasta ascienden de forma aproximada a 270,33 euros.
La entidad prestamista se allana parcialmente a la demanda en cuanto a la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del año 2001 y a la restitución de las cuantías pretendidas.
Se opone en cuanto a la escritura del año 1994 indicando que concurre falta de legitimación pasiva, defendiendo que la estipulación impugnada regula única y exclusivamente los gastos de la compraventa y que la entidad interviene sólo para autorizar la subrogación, pero no se nova condición alguna. Afirma que las únicas partes interesadas en la subrogación son la parte vendedora y compradora, y que el Banco no debe de asumir ningún gasto que derive de dicha escritura. Afirma además que la parte actora reclama el 100% del gasto de gestoría, correspondiendo únicamente el 50% y el restante a la compraventa.
Finalmente en lo que respecta a la escritura del año 1999 la entidad demandada alega que la cláusula IV no regula la asunción de gastos y que el interés en dicha escritura de novación es sólo de la parte prestataria y por ello debe de asumir los gastos que de la misma derivan.
La parte demandada alega que la entidad solo intervino para autorizar la subrogación y que la cláusula controvertida regula únicamente los gastos de compraventa debiéndose apreciar falta de legitimación pasiva ad causam de Caja Laboral Popular.
No puede estimarse la excepción alegada por la entidad.
La escritura el año 1994 que nos ocupa es una escritura de adjudicación y también de subrogación de préstamo hipotecario, es decir se regulan dos negocios jurídicos y el segundo obviamente referente al préstamo hipotecario.
La entidad interviene para autorizar dicha subrogación, en la cual tiene un interés claro y evidente. El contrato de subrogación en el préstamo hipotecario supone una novación subjetiva del deudor y como tal debe ser necesariamente aceptada por la entidad. Esto conlleva que la entidad demandada es parte interesada en la subrogación y prestó su consentimiento, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.205 CC. La entidad tiene un evidente interés en la subrogación porque así obtiene un nuevo cliente que paga un precio por el préstamo hipotecario concedido. La alternativa seria que el hoy prestatario hubiera obtenido el préstamo con otra entidad, pagado con ello el precio de la compraventa y la vendedora satisfacer y cancelar el préstamo hipotecario primigenio. La entidad se beneficia en el contenido de la cláusula en la parte que se refiere a los gastos de subrogación de préstamo hipotecario, que de hecho se asumen por la parte prestataria por lo establecido en dicha estipulación.
No solo, en la escritura del año 1999, en la que intervienen sólo y exclusivamente el prestatario y la entidad, la cláusula IV a la que hace mención la parte actora, se remite, en todo lo que no se modifica, a lo pactado en la escritura del año 1994, incluida la cláusula novena de gastos y por ello se imponen los gastos de la escritura del año 1999 a la parte prestataria. De ello se evidencia que la entidad interviene y se beneficia de dicha estipulación. Al contrario de lo afirmado por la entidad, también en la escritura del año 1999 el interés es de ambos, modificándose el plazo, la amortización y los intereses aplicables.
Si se analiza la cláusula en virtud de la misma se imponen al prestatario todos los gastos que derivan de la escritura, es decir los propios de la compraventa, y también los que derivan de la subrogación de préstamo hipotecario en el cual la entidad sí interviene autorizando y tiene interés en el mismo y los gastos de la sucesiva novación operada en el año 1999.
La consecuencia ineludible es que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, dirigida a declarar la abusividad de la referida cláusula.
Por ello se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, habiendo ejercitado el demandante correctamente la acción objeto del presente procedimiento.
La parte actora interesa la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del año 2001 y la parte demandada se allana a dicha nulidad.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que:
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de la referida estipulación.
Asimismo, la entidad se allana a las consecuencias restitutorias pretendidas y por ende se condena a la entidad a abonar el importe de
La entidad deberá abonar los correspondientes intereses legales desde la fecha de abono por parte del actor, notario desde el 6.11.2001, gestoría desde el 5.2.2002 y registro desde el 31.1.2002, hasta la fecha de la sentencia e incrementados en dos puntos con posterioridad hasta el completo pago. Al ser el cálculo efectuado por la parte actora aproximado y dado que la entidad no ha abonado ni consignado la cuantía de principal, se dejará su fijación y liquidación, si fuera necesario, para el momento procesal oportuno.
Analizada la prueba documental aportada por la parte actora, estamos ante una condición general de la contratación impuesta a la parte prestataria, no existiendo prueba alguna de negociación individual sobre dicha estipulación, en atención a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del consejo y artículo 82.2 TRLGCU.
Estamos además frente a una cláusula nula por aplicación de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89.3 TRLGCU, artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de Julio de Consumidores y Usuarios vigente en el momento del otorgamiento de la escritura objeto de autos y de la nº 22 de la Disposición adicional 1ª de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación y a la doctrina pacifica del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y en todas las Sentencias dictadas con posterioridad a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y que luego se citarán para determinar la distribución de los gastos.
Como en todos los supuestos analizados por el Alto Tribunal, también la cláusula que hoy nos ocupa es nula por imponer todos los gastos a la parte prestataria, también lo que correspondían a la entidad, determinando un desequilibrio evidente entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes en exclusivo perjuicio del consumidor y aprovechando la entidad de su posición contractual de mayor fuerza, todo ello contra las exigencias de la buena fe.
Por ello se declara la nulidad de dicha estipulación que deberá expulsarse del contrato como si nunca hubiera existido.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre y nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora reclaman en concepto de
La existencia de dicho gasto se acredita por el documento de liquidación de la provisión de fondos (primera escritura) y por las facturas emitidas por el notario aportados con la demanda.
A la luz de la jurisprudencia antes citada, se considera procedente estimar que la entidad abone el 50% de dichos gastos. Así en el presente supuesto sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la suma de
En lo que respecta a los
La existencia de dicho gasto se acredita por la factura emitida por el registrador de la Propiedad y por el documento de liquidación de la provisión de fondos aportados con la demanda.
Del total la parte actora reclama la mitad.
La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante el importe de
En lo que se refiere a los
La existencia del gasto de gestoría resulta acreditada por la factura y documento de liquidación de la provisión de fondos aportada con la demanda.
El prestatario reclama el 100% de la factura total sin embargo, como indica la parte demandada al préstamo hipotecario corresponde sólo el 50% y el restante 50% a la compraventa.
Conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello, en aplicación de lo resuelto por el TJUE, deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.
Por ello la entidad demandada deberá abonar al prestatario
En conclusión, debe estimarse parcialmente la pretensión del demandante, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarle el importe de
El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si el actor realizó esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que le vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar al demandante.
En cuanto a los intereses legales, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la Sentencia, incrementados en dos puntos con posterioridad hasta la fecha de completo abono.
Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención al a doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del demandante, (escritura del año 1994: notario desde el 7.12.1994, registro desde el 18.2.1995 y gestoría desde el 10.3.1995. Escritura del año 1999 notario desde el 27.1.1999), hasta la fecha de la sentencia. Con posterioridad y hasta el completo pago se devengarán los intereses regulados en el artículo 576 LEC.
Siendo los cálculos aproximados y que respecto de la primera escritura no se estima la cuantía en su integridad y que todavía los intereses siguen devengándose, se dejará su fijación, si fuera necesario, para el momento procesal oportuno.
Considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y considerando que si bien la entidad se allana parcialmente, el demandante interesó en vía extrajudicial la nulidad de ambas estipulaciones y la restitución de cuantías en los mismos términos efectuados en la demanda, y Caja Laboral denegó lo interesado, también respecto de las pretensiones a las que luego se ha allanado, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de
B)
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al actor el importe de
Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004036622 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
