Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1382/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 22/2022 de 07 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1382/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101549
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2151
Núm. Roj: SJPI 2151:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 07 de noviembre del 2022.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000022/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Doña Edurne y de Don Dionisio representados por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y asistidos por la Letrada Dña. BEGOÑA ALFARO GARCÍA contra BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por la Letrada Dña. MARTA RODRÍGUEZ MARTIN.
Antecedentes
No se formula recurso alguno frente a ello.
Se indica por esta juzgadora que se ha apreciado que la parte actora ha fijado la cuantía del procedimiento en 1.503,99 euros, indicando que es la suma de los conceptos y cuantías cuyo abono pretende, pero la suma en realidad asciende a 1.444,34 euros. Como las partes no pueden indicar si se trata sólo de un error de transcripción o si hay alguna cuantía equivocada, se les informa que se entrará a analizar si existe un error de transcripción en las cuantías reclamadas, entendiendo que la parte actora lo que reclama es el 50% de los gastos de notaría y 100% de registro, gestoría y tasación y por lo tanto se determinará cual es el importe correcto y se corregirá, en cuyo caso de dejará indicado también a efectos de la cuantía del procedimiento. Las partes muestran su conformidad.
Fijados los hechos controvertidos, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, interesando ambas partes la unión de los documentos obrante autos.
Declarada pertinente y admitida la prueba propuesta, quedaron los autos listos para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
La parte actora presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU, con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la eliminación de la cláusula referente a los gastos de dos escrituras:
Se interesa la nulidad de la cláusula 5 "gastos y obligaciones a cargo de la parte prestataria".
Se interesa la nulidad de la cláusula 5 "gastos y obligaciones a cargo de la parte prestataria".
La parte actora fundamenta su petición de nulidad indicando en primer lugar que estamos frente a condiciones generales de la contratación, ostentando los actores la condición de consumidores. Indica que la cláusula combatida se inserta en un contrato de adhesión, que no ha sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta a los actores sin que hubiera negociación alguna sobre la misma.
Los demandantes alegan que las cláusulas de gasto no superan el filtro de abusividad toda vez que imponen de forma general y genérica todos los gastos a la parte prestataria, creando, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor. Alega la parte actora que como consecuencia de la nulidad de ambas estipulaciones deben de ser expulsadas del contrato, sin que el Juez pueda proceder a integrar los mismos, y además se debe de condenar a la entidad demandada a reintegrar a los prestatarios los gastos abonados, además de los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes.
En cuanto a los gastos reclama los siguientes:
1.- 50% Aranceles del Notario 225,11 euros.
2.- 100% Aranceles de Registro 136,23 euros.
3.- 100% Gastos de Gestoría 139,43 euros.
4.- 100% Gastos de Tasación 214,99 euros.
Por un total de 715,76 euros.
1.- 50% Aranceles del Notario 214,99 euros.
2.- 100% Aranceles de Registro 103,64 euros.
3.- 100% Gastos de Gestoría 409,95 euros.
La entidad prestamista se allana parcialmente a la demanda únicamente respecto de la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura del año 2002.
Respecto de la escritura del año 2013 afirma que no se acredita la condición de consumidor de los demandantes y por ello no puede ser de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios. La cláusula puede ser sometida sólo al control de incorporación y lo supera. Subsidiariamente mantiene que es cláusula válida, conocida y pactada por las partes, y que supera los filtros de incorporación, transparencia y abusividad.
Se opone a las consecuencias restitutorias alegando prescripción de la acción y subsidiariamente discute que se haya acreditado la existencia e importe de los gastos reclamados.
La parte demandada se allana a la pretendida nulidad de la cláusula de gastos inserta en la escritura del año 2002.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que:
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de la referida estipulación.
Ninguna de las partes nada manifiesta, pero analizada la escritura del año 2013, se aprecia que en la misma ha intervenido como parte prestataria únicamente el Sr. Dionisio, sin embargo, no interviene la Sra. Edurne, siendo parte sólo de la primera escritura.
Hay una evidente falta de legitimación activa de la Sra. Edurne para pretender la nulidad de la cláusula de gastos, y en caso de declararse la nulidad, la restitución de cuantía alguna, al no ser parte del contrato suscrito en el año 2013.
Como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 561/2020 de 27 de octubre:
Apreciada de oficio la falta de legitimación ad causam de la Sra. Edurne respecto de la acción ejercitada en lo que se refiere a la escritura del año 2013, cualquier pronunciamiento que se realice afectará únicamente al Sr. Dionisio.
Conforme a la reforma operada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo al TRLDCU, se determina en el Artículo 3:
Artículo 4:
Por consiguiente, es fundamental para determinar si estamos frente a un consumidor o a un empresario a los efectos de aplicación de la normativa de protección citada, si el mismo actúa en el marco de su actividad profesional en la contratación de bienes o servicios, o si por lo contrario lo hace con un propósito ajeno a la misma.
En la escritura del año 2013, no se indica la finalidad del préstamo hipotecario. La vivienda sobre la cual se constituye la hipoteca fue adquirida por los hoy demandantes en el año 2002 (como se evidencia en la escritura de préstamo hipotecario del año 2002) y luego fue adjudicada en el año 2010 al hoy actor mediante escritura de condominio y adjudicación onerosa con subrogación de hipoteca, ampliación de préstamo y novación modificativa (como se evidencia en el apartado Cargas de la escritura del año 2013).
Ahora bien, la entidad demandada no acredita que se destinara a un uso profesional o ajeno a la finalidad de consumo. Como se indica por Banco Santander, S.A. El banco, ni en el FIPER, ni en la escritura, indica cual es la finalidad del préstamo hipotecario, ni aporta informes internos que deberían obrar en el expediente sobre el destino del mismo. De la escritura se aprecia que el hoy actor es carretillero, y en principio por lo tanto no se puede entender cuál sería el destino profesional del préstamo hipotecario. La entidad, si sabía, como debería considerando que ha concedido un préstamo y se entiende que deber saber el destino del mismo, que el préstamo tenía una finalidad ajena al consumo, y discute por lo tanto la condición de consumidor, tenía la facilidad probatoria para aportar cualquier documento, o solicitar prueba, para acreditar dicho destino. Sin embargo, se limita a discutir la condición, sin elemento probatorio alguno.
Por todo lo expuesto, se debe concluir que el actor ostenta la condición de consumidor, y por ello es de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.
Analizada la prueba practicada, consistente en la documentación aportada sólo por la parte actora, se debe concluir en primer lugar que estamos ante condiciones generales de la contratación conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, toda vez que no existe prueba alguna de la negociación individual sobre dicha estipulación alegada por la entidad. La carga de la prueba sobre la pretendida negociación incumbe a la entidad demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.2 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo y al artículo 82.2 TRLGCU.
La entidad demandada no practica prueba alguna para acreditar la existencia de negociación individual y específica sobre la cláusula de gastos, no existe prueba de que el actor pudiera influir sobre los términos de la misma, concluyéndose que estamos frente a condiciones generales de la contratación
Determinado lo anterior, se debe entrar a resolver sobre si las cláusulas de gastos son nulas en cuanto abusiva.
El préstamo hipotecario que hoy nos ocupa fue otorgado en el año 2013, estando vigente estando en dicho momento el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDLeg. 1/07 de 16 de noviembre que, en su redacción entonces vigente, establecía:
A nuestros efectos es esencial lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre, en la cual se indicó que a falta de negociación individualizada el hecho de que el prestamista atribuya al cliente todos los gastos e impuestos de forma omnicomprensiva, a pesar que exista normativa que, en ausencia de pacto, atribuya el pago de los mismos en determinados supuestos al prestamista y en otro al prestatario, conlleva que dicha cláusula debe reputarse abusiva por el evidente desequilibrio. Doctrina que se ha mantenida invariada en las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal el 23 de enero de 2019 sobre dicha cuestión, y por todas las sentencias dictadas con posterioridad a la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
La entidad demandada afirma que el demandante conoció, entendió y aceptó dicha asunción de gastos, sin embargo, no estamos ante un control de inclusión o transparencia, sino únicamente de abusividad en tanto en cuanto dicha cláusula ha sido predispuesta por la entidad demandada, no fue negociada, y determina un desequilibrio relevante, toda vez que, como ya se ha puesto de manifiesto, todos los gastos se imputan al cliente. No existe ningún gasto que haya asumido el prestamista, no se alega y no se acredita que la demandada haya abonado gasto alguno.
No se debe de olvidar que en el ámbito negocial que nos ocupa en el presente pleito, encontramos a una parte claramente dominante y más fuerte, la Caja o el Banco, y una parte más débil, el prestatario, que en una negociación no tienen la misma capacidad y poder. El desequilibrio que se determina con la inclusión de dicha cláusula a favor de la parte demandada es absolutamente evidente.
Así el Tribunal Supremo en su Sentencia 49/2019 de 23 de enero establece que:
Concluyendo, por lo tanto, se debe declarar que la cláusula es abusiva y por tanto nula y a tenerla por no puesta o expulsarla del contrato, como si no existiera ni nunca lo hubiera hecho.
La entidad demandada se opone a la restitución de cuantía alguna, alegando la existencia de prescripción de la acción restitutoria ejercitada.
Dicha excepción no puede ser estimada.
El artículo 8 de las LCGC establece que: "
El artículo 83 del TRLGDCU determina que: "
Como viene reiterando este Juzgado, y la abundante doctrina y jurisprudencia que sobre la misma cuestión se ha venido pronunciando, en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción, toda vez que no estamos frente a una acción de anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta.
A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.
Aún en el supuesto de admitir la tesis de la entidad, a la luz de la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronuncia sobre dicha cuestión, lo cierto es que se establece que es que el plazo de prescripción no debe hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil la pretensión restitutoria del consumidor. El TJUE no indica con claridad ni el plazo en el cual debería empezar a correr ni la duración de dicho plazo. Si aplicamos dicha doctrina por lo tanto se entiende que un eventual plazo de prescripción de una acción restitutoria, podría empezar a correr sólo desde la declaración de nulidad de la cláusula, y por lo tanto desde el dictado de la presente sentencia en caso de estimación, motivo por el cual de todas formas no podría estimarse la excepción alegada, o desde el momento en el cual el consumidor tuvo o pudo tener conocimiento de la posible nulidad de dicha cláusula y de las consecuencias restitutorias de ello, que no puede fijarse sino desde enero de 2019 a raíz de la Sentencia del TS que establecieron el reparto de gastos. Tampoco en dicho supuesto la acción restitutoria estaría prescrita.
A ello hay que añadir que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra entiende que la acción de rembolso se encuentra sometida a plazo de prescripción de 30 años (no el de 15 años ex artículo 1964 CC), conforme a la Ley 39 del Fuero Nuevo vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa, no habiendo transcurrido dicho plazo en el caso que nos ocupa. Tampoco se han completado el plazo de 5 años previsto en la reforma operada en el Fuero Nuevo por la Ley Foral 21/2019 en su disposición transitoria primera.
Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre y nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencia del Tribunal Supremo nº 555/20 de 26 de octubre y nº 35/21 de 27 de enero.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
Antes de entrar a valorar cada concepto y cuantía pretendido, se indica que la parte actora sí aporta prueba suficiente de la existencia de los gastos satisfechos, sus importes y pago, siendo los documentos de liquidación de las provisiones de fondos, y la factura de tasación. Si bien el banco afirma que dichos documentos no acreditan la existencia de los gastos que se reclama, ello no se comparte. Es cierto que no se aporta la factura referente a cada gasto, pero el documento emitido en ambos supuestos por la gestoría hace prueba plena, considerando además que en respecto de la escritura del año 2002, y atendida a la provisión de fondos, existe un saldo a favor de los prestatarios de 1.151,24 euros y respecto de la escritura del año 2013 un saldo a favor del actor de 344,38 euros. Respecto del gasto de tasación de la escritura del año 2002 se aporta la factura emitida por la empresa tasadora, que acredita la existencia.
La parte actora reclaman en concepto de
En lo que concierne a la escritura del año 2002, efectivamente el importe total asciende a 450,22 euros (escritura con nº de protocolo 3.415) y por ello la mitad asciende a lo pretendido,
A la luz de la jurisprudencia antes citada, en lo que se refiere a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone 225,11 euros (escritura del año 2002) y 274,23 euros (escritura del año 2013).
En lo que respecta a los
La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de abonar a la parte demandante
En lo que se refiere a los
En lo que respecta a la escritura del año 2002 el importe de los honorarios asciende efectivamente a 139,43 euros (120,20 euros + 19,23 euros por IVA). Respecto de la escritura del año 2013 sin embargo el importe total asciende a 338,80 euros (280 euros + 58,80 euros por IVA).
Conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, y por ello, en aplicación de lo resuelto por el TJUE, deben de ser abonados por la entidad prestamista en su integridad. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 555/20 de 26 de octubre.
Por ello la entidad demandada deberá abonar a la parte actora el importe de
En lo que se refiere a los
En el presente supuesto no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos con anterioridad al año 2019, no teniendo efectos retroactivos lo dispuesto en la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Por ello se considera que la entidad debe de abonar el 100% de los mismos. Dicha interpretación ha sido avalada por el TS en su Sentencia nº 35/21 de 27 de enero.
Por lo expuesto se condena a la entidad que abone el importe interesado.
En conclusión, debe estimarse íntegramente la pretensión de los demandantes respecto de la escritura del año 2002, debiendo la entidad abonar a los actores el importe de 714,76 euros. Sin embargo, respecto de la escritura del año 2013 se estima parcialmente lo pretendido, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrar solamente al Sr. Dionisio el importe de
El banco deberá abonar dichas cantidades porqué si los prestatarios realizaron esos pagos a terceros lo fue en virtud de las cláusulas presentes en los contratos que les vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a los prestatarios.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago. Dicha pretensión debe estimarse.
Como establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre, "
En atención a la doctrina antes expuesta, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes respecto de la escritura del año 2002, (notario, registro y gestoría desde el 1.1.2003 y tasación desde el 27.9.2022), hasta la fecha de la Sentencia. En lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.
Respecto de la escritura del año 2013, la demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte del actor, (notario, registro y gestoría desde el 17.9.2013), hasta la fecha de la Sentencia. En lo sucesivo hasta el completo pago la entidad deberá de abonar el interés establecido en el artículo 576 LEC.
En el presente procedimiento, si bien no se estima íntegramente la demanda (respecto de la escritura del año 2013 ni se otorgan todas las cuantías pretendidas, ni se condena a abonar cuantía alguna a la Sra. Edurne) considerando lo resuelto por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, se imponen las costas del presente procedimiento a la entidad demanda.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar a los actores el importe de
1.- Declaro
2.- Condeno a la entidad demandada a abonar al Sr. Dionisio el importe de
3.- Absuelvo a la demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra, apreciando falta de legitimación activa ad causam de la Sra. Edurne respecto de la acción ejercitada referente a la escritura del año 2013.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004002222 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
