Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1390/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 7/2022 de 08 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: SILVIA OLDRINI RESIDENTI
Nº de sentencia: 1390/2022
Núm. Cendoj: 31201420072022101551
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2153
Núm. Roj: SJPI 2153:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 08 de noviembre del 2022.
Vistos por la Ilma. Dña. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000007/2022 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Don Carlos Miguel y Ramona representados por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistidos por el Letrado D. MATÍAS MIGUEL LAURENZ contra CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendida por el Letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA.
Antecedentes
No habiendo alcanzado acuerdo alguno, ambas partes se ratificaron en sus escritos.
La parte actora manifiesta su conformidad con el allanamiento parcial efectuado por la entidad, con las cuantías e intereses legales indicados por CRN respecto de la indebida aplicación de la cláusula suelo y con el pago efectuado por la entidad por importe de 4.669,25 euros.
La parte actora realiza alegación complementaria para explicar cómo ha calculado las cuantías interesadas como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos y aporta hoja explicando el cálculo. Se admite su aportación.
Fijados los hechos controvertidos y admitido el pleito a prueba, ambas partes solicitan la unión de los documentos aportados con la demanda y la contestación y la parte actora la hoja explicativa de los cálculos efectuados respecto de los gastos cuyo abono se pretende. Se admite la prueba propuesta y quedan los autos listos para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC.
Todo ello conforme a lo recogido en el soporte de grabación audiovisual que obra en autos.
Fundamentos
Se ejercita por la parte actora acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, de conformidad con los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y artículos 82 y 83 TRLGCU y 1300, 1303 CC.
Solicita la parte actora que se declare la nulidad de dos cláusulas contenidas en la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y novación de préstamo otorgada en fecha 2 de abril de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Joaquín de Pitarque Rodríguez con número de protocolo 1.490. En lo específico se pretende la nulidad de las siguientes estipulaciones:
1.- apartado "tipo de interés ordinario mínimo" contenido en la cláusula quinta "novación del préstamo hipotecario" en cuanto fija límites a la variabilidad del tipo de interés ordinario del 2,75% anual.
2.- cláusula sexta "gastos".
Alega la parte actora que todas las cláusulas deben declararse nulas en tanto en cuanto la entidad demandada incumplió sus obligaciones de transparencia, causan un desequilibrio en perjuicio de los consumidores, en contra de las exigencias de la buena fe y afirma que estamos ante a una clara falta de reciprocidad. Se indica que las cláusulas combatidas fueron predispuestas e impuestas por la entidad prestamista sin que hubiera negociación alguna.
En lo referente a la cláusula de interés ordinario mínimo indica que nunca fue negociada, que se impuso a los demandantes, sin que se les explicara en ningún momento, ni su existencia, ni el mecanismo jurídico y económico de la misma. Los demandantes consideraban suscribir un préstamo a interés variable, sin conocer dicho límite que durante buena vida del mismo transformó el interés en fijo. No se le entregó oferta vinculante, ni folleto informativo alguno. Indican los actores que en fecha 5 de julio de 2016 la entidad les comunicó de forma unilateral que eliminaba la cláusula suelo.
Explican los demandantes que en el año 2017 reclamaron a la entidad la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cuantías abonadas, y que la entidad les ofreció un importe que fue rechazado al no considerar que fuera el importe correcto.
En lo que concierne a los gastos indica que no supera los filtros de transparencia y abusividad, toda vez que se imputan todos los gastos a la parte prestataria en contra de las exigencias de la buena fe, causando un desequilibrio entre los derechos y obligaciones entre las partes.
Respecto de los gastos asumidos como consecuencia de la cláusula que afirma nula, pretenden la restitución de los siguientes, indicando que derivan de la compraventa:
- 50% Aranceles de Notario 111,45 euros
- 100% Aranceles de Registro 104,01 euros
- 100% Gastos de Gestoría 174 euros.
Por un total de 389,46 euros.
Todo ello con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos.
La parte demandada se allana parcialmente a la demanda, en cuanto a la nulidad de la cláusula suelo, indicando que ya en vía extrajudicial se allanó a su nulidad y se le ofreció la devolución de cuantías por la indebida aplicación de la cláusula suelo con los intereses legales, habiendo rechazado dicho importe los demandantes sin haber puesto de manifiesto el motivo del rechazo y sin haber aportado cálculos alternativos.
La parte actora como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo, se allana a las consecuencias pretendidas e indica que el importe de principal asciende a 3.561,77 euros y los intereses legales a 1.107,48 euros habiendo ya ingresado dichas cuantías en la cuenta corriente de los demandantes en fecha 14 de febrero de 2022.
CRN se allana también a la nulidad de la cláusula de gastos, pero se opone a la restitución de las cuantías pretendidas, alegando prescripción de la acción de restitución al amparo de lo dispuesto en la Ley 42/2015 de 5 de octubre y artículo 1964 CC como reformado.
En lo que concierne a la cláusula suelo, la parte demandada alega en primer lugar que no puede entrarse a conocer su nulidad, toda vez que las partes han suscrito un acuerdo extrajudicial el día 20 de noviembre de 2015, en virtud del cual se eliminó la cláusula suelo a partir de dicha fecha, y se renunció por el demandante al ejercicio de cualquier acción referente a la misma, entendiendo CRN que estamos ante una falta de legitimación activa siendo un acuerdo transaccional valido y siendo de aplicación lo establecido en el artículo 1816 CC.
Conforme a lo dispuesto en el art. 21.1 LEC., cuando el demandado se allane a todas las pretensiones de la parte actora, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre el allanamiento indicando que:
En este caso no se aprecia la existencia de fraude de ley, ni que la renuncia vaya contra el interés general o se haga en perjuicio de tercero, siendo la materia sobre la que recae disponible por las partes.
Por todo lo expuesto se declarará la nulidad de la referida estipulación, que, como indica la parte actora, ha dejado de aplicarse desde la cuota de mayo 2016.
Asimismo, se condena a la entidad al abono de las cuantías indebidamente abonadas por aplicación de la cláusula suelo. Dicho importe asciende a 3.561,77 euros, conforme a los cálculos efectuados por la entidad demandada, y habiendo mostrado su conformidad la parte actora en el acto de la Audiencia Previa.
Dicha cuantía era la misma ofrecida por la entidad ya en vía extrajudicial previa reclamación efectuada por los demandantes, como se acredita el documento nº 4 de la demanda, que sin embargo en dicho momento fue rechazada. Los demandantes no explican en la demanda que cálculos diferentes habían realizado y que les llevaron a no aceptar dicho importe, sino sólo manifiestan que no estaban conformes sin mayor detalle. Finalmente aceptan dicha cuantía.
Asimismo, debe indicarse que dicho importe ha sido abonado por CRN en la cuenta corriente de los actores en fecha 14 de febrero de 2022, conforme se acredita por el documento nº 3 de la contestación a la demanda, hecho reconocido por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa.
La entidad debe además abonar los correspondientes intereses legales, desde la fecha de cada pago de las cuotas, hasta la fecha de abono por parte de la entidad del importe de principal el 14.2.2022. Dicho importe asciende a 1.107,48 euros conforme a lo manifestado por la entidad y aceptado por la parte actora. Se deja indicado que también dicho concepto ha sido abonado por CRN a los demandantes.
La entidad parte actora interesa la nulidad de la cláusula de gastos y la entidad demandada se allana a ello.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 LEC procede por lo tanto a declararse la nulidad de dicha estipulación.
La entidad demandada se opone a la restitución de las cuantías pretendidas como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos, alegando la existencia de prescripción de la acción restitutoria ejercitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1964 CC y en la disposición transitoria primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre.
Dicha excepción no puede ser estimada.
El artículo 8 de las LCGC establece que: "
El artículo 83 del TRLGDCU determina que: "
Como viene reiterando este Juzgado, y la abundante doctrina y jurisprudencia que sobre la misma cuestión se ha venido pronunciando, en el supuesto de nulidades absolutas la acción no está sujeta ni a plazo de caducidad ni de prescripción, toda vez que no estamos frente a una acción de anulabilidad, sino de nulidad radical o absoluta.
A ello hay que añadir que, a entender de este juzgado, la acción de nulidad ejercitada por la parte actora es única, y persigue por una parte que se declare la ineficacia de la cláusula y además la condena a la restitución de lo abonado. No existe por tanto una acción declarativa imprescriptible y otra restitutoria sujeta a plazo de prescripción, sino una única acción (declarativa de la causa y de condena a los efectos) que es, toda ella, imprescriptible.
Aún en el supuesto de admitir la tesis de la entidad, a la luz de la Sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que se pronuncia sobre dicha cuestión, lo cierto es que se establece que es que el plazo de prescripción no debe hacer en la práctica imposible o excesivamente difícil la pretensión restitutoria del consumidor. El TJUE no indica con claridad ni el plazo en el cual debería empezar a correr ni la duración de dicho plazo. Si aplicamos dicha doctrina por lo tanto se entiende que un eventual plazo de prescripción de una acción restitutoria, podría empezar a correr sólo desde la declaración de nulidad de la cláusula, y por lo tanto desde el dictado de la presente sentencia en caso de estimación, motivo por el cual de todas formas no podría estimarse la excepción alegada, o desde el momento en el cual el consumidor tuvo o pudo tener conocimiento de la posible nulidad de dicha cláusula y de las consecuencias restitutorias de ello, que no puede fijarse sino desde enero de 2019 a raíz de la Sentencia del TS que fijan el criterio de reparto de gastos. Tampoco en dicho supuesto la acción restitutoria estaría prescrita.
A ello hay que añadir que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra entiende que la acción de rembolso se encuentra sometida a plazo de prescripción de 30 años (no el previsto en el artículo 1964 CC), conforme a la Ley 39 del Fuero Nuevo vigente en el momento del otorgamiento de la escritura que nos ocupa, no habiendo transcurrido dicho plazo en el caso que nos ocupa. Tampoco se han completado el plazo de 5 años previsto en la reforma operada en el Fuero Nuevo por la Ley Foral 21/2019 en su disposición transitoria primera.
Por todo lo expuesto, se desestima la excepción planteada.
En lo que respecta a los efectos o consecuencias de la nulidad, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo con sus sentencias nº 725/2018 de 12 de diciembre, las Sentencias nº 44, 46,47, 48 y 49/2019 de 23 de enero y más recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 y Sentencias del Tribunal Supremo nº 457/20 de 24 de julio y nº 555/20 de 26 de octubre.
Como indica el TJUE la consecuencia debe ser el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo cual conlleva, en aplicación del principio disuasorio, que sea la entidad quien deba abonar dichos gastos al cliente, salvo que
La parte actora en primer lugar se solicita la reintegración de los gastos abonados en concepto de
La existencia y cuantía del gasto resulta acreditada por la factura del Notario aportada con la demanda.
De la factura total, y como especifican en la hoja presentada en el acto de la audiencia previa, los demandantes imputan al préstamo hipotecario los derechos referentes a la subrogación, 170,61 euros y a la novación, 45,08 euros y de este último concepto con el IVA que asciende a 7,21 euros, es decir un total de 222,90 euros, de los cuales reclaman la mitad.
En cuanto a los gastos de notaría sí que existe una disposición de derecho interno, debidamente interpretada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 44/2019 de 23 de enero, que impone el abono de los gastos parcialmente al prestatario. Así el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo II norma Sexta dispone que:
Como indica el Tribunal Supremo en el supuesto la intervención notarial interesa a ambas partes, el prestamista está interesado en obtener un título ejecutivo y un documento que permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida, y el prestatario quiere obtener un préstamo que, dado que cuenta con una garantía hipotecaria, se concede normalmente a un interés menor que un préstamo personal.
Por ello procede condenar a la entidad bancaria que abone la cuantía de
En segundo lugar, la parte actora solicita el abono de los gastos asumidos en concepto de
La existencia de dicho gasto, su cuantía y pago resulta acreditado la factura del registro de la propiedad aportada con la demanda.
Del importe total de la factura, los actores reclaman los conceptos referentes a subrogación hipoteca, 98 euros, e hipoteca novación, 6,01 euros, por un total de 104,01 euros.
La norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad indica que: "
El art. 6 de la Ley Hipotecaria indica que:
Como ha venido reconociendo doctrina y jurisprudencia recaída sobre este tema, por ejemplo, Sentencia 49/2019 de 23 de enero del Tribunal, Supremo, es claro que el derecho real de hipoteca se inscribe a favor de la entidad prestamista. Es el prestamista la parte interesada en la inscripción, y, por ende, es quien tiene que asumir el pago del arancel registral.
El prestatario tiene interés en recibir la financiación y por lo tanto su finalidad primera es concluir el contrato de préstamo, el principal interesado en establecer la hipoteca como garantía sin embargo es el prestamista.
En virtud de ello la entidad bancaria debe de restituir a la parte demandante la suma pretendida
En lo que se refiere a los
La existencia, cuantía y pago de dicho gasto se acredita por la factura de la gestoría aportada con la demanda.
De la factura total los demandantes interesan el abono del concepto de gestión subrogación, 150 euros, más el IVA correspondiente.
A la luz de la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, y considerando lo indicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias nº 44/2019, nº 47/2019, nº 48/2019, nº 49/2019 todas de fecha 23 de enero de 2019, debe indicarse que no existe en nuestro ordenamiento interno ninguna norma legal o reglamentaria que imponga expresamente a ninguna de las partes el pago de dichos gastos, siendo consecuencia de ello que dicho gasto debe ser abonado por la entidad. Todo ello además considerando lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia 555/2020 de 26 de octubre.
Por ello se estima lo pretendido por la parte actora y la entidad deberá abonar la cuantía reclamada.
En conclusión, debe estimarse la pretensión de los demandantes, debiendo obligar a la entidad bancaria a reintegrarles el importe de
La Caja deberá abonar dichas cantidades porqué si los actores realizaron esos pagos a terceros lo fue en virtud de la cláusula presente en el contrato que les vincula con la demandada y que en esta sentencia va a declararse nula. Sin la cláusula habría sido la entidad la obligada a pagar a los terceros en cuestión los importes que ahora debe reintegrar a los demandantes.
En cuanto a los intereses, la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada al abono del interés al tipo legal del dinero desde la fecha del pago hasta la fecha de interposición de la sentencia e incrementados en dos puntos con posterioridad hasta el completo abono.
Dicha pretensión debe estimarse, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en su Sentencia 725/2018 de 19 de diciembre y lo dispuesto en el artículo 1.303 CC. La demandada deberá abonar los intereses legales desde la fecha del pago por parte de los demandantes, notario desde el 4.4.2007, registro desde el 28.5.2007 y gestoría desde el 30.5.2007, hasta la sentencia y en lo sucesivo, la entidad deberá abonar los intereses previstos en el artículo 576 LEC, hasta le completo pago.
En el presente supuesto se estima íntegramente la demanda. Ahora bien, la parte demandada se ha allanado parcialmente a la misma, y en lo que respecta a la nulidad de la cláusula suelo y consecuencias restitutorias pretendidas, la entidad ya había ofrecido a los demandantes los mismos importes en vía extrajudicial y los hoy actores los habían rechazado, salvo luego mostrar su conformidad ante el allanamiento efectuado por la entidad y respecto de los mismos importes. Respecto de la nulidad de la cláusula de gastos, también se ha allanado la entidad, discutiendo sólo las consecuencias de dicha nulidad y sin que los demandantes se hayan dirigido en vía extrajudicial a la entidad antes de interponer la demanda. Se considera por lo tanto de aplicación lo resuelto en el artículo 395 LEC y no ha lugar a imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes a la mitad.
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Miramón Gómara, en nombre y representación de Doña Ramona y de Don Carlos Miguel frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:
1.- DECLARO la NULIDAD del
2.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a los actores la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la referida cláusula que ascienden a 3
3.- DECLARO la NULIDAD
4.- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO a abonar a los actores la cantidad de
Todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 2757000004000722 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
